JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Pascual, Manuel F. c/Magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 3 de Capital Federal s/Recusación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala de Turno
Fecha:12-06-2020
Cita:IJ-CMXXI-534
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Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala de Turno

Buenos Aires, 12 de Junio de 2020.-

Para decidir acerca de la recusación planteada por la defensa de Manuel Fernando Pascual contra los jueces Julio César Báez, Gustavo Jorge Rofrano y Gustavo Pablo Valle, magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de esta ciudad, en esta causa n° CCC 49.326/2019/TO1/5/1/CNC3.

Y CONSIDERANDO:

I.- La defensa de Manuel Fernando Pascual presentó recurso de casación contra la resolución que rechazó el arresto domiciliario de su asistido –el que fue concedido– a la vez que recusó a los magistrados del tribunal oral, al entender, por un lado, que han exhibido una posición incriminante que determina que el juicio culminará necesariamente con una sentencia condenatoria, y por otro, que han mostrado una postura ideológica patriarcal que redundará en desmedro de su asistido.

En efecto, en primer lugar, sostienen los defensores que se advierte que los jueces tienen una posición tomada al expresar que “...dirigiendo la mirada hacia la víctimas del delito, las cuales –como se describiera exhaustivamente en la pieza procesal por la cual el Ministerio Fiscal reclama un juicio oral y público y aun sopesando el estado de inocencia que florece de l1 de la Carta Federal– fueron alcanzadas por un derrotero lascivo un apetito de lujuria, en sus condiciones de religiosas, por parte de un Ministro de un Culto autorizado”, y afirman que si se suprimiera la frase que está entre guiones “[n]o parece haber mucho espacio para la presunción de inocencia”.

Asimismo, en segundo lugar, remarcaron que al señalar el a quo que el imputado es un hombre y las denunciantes mujeres, y que ello implica una preeminencia del primero donde se consolida una relación de poder, han exhibido “la asunción del género de cada una de las partes, donde el juzgador queda condicionado por un concepto heteronormativo cis género que lo confina a creer que las únicas opciones sexuales que existen en nuestra sociedad son dos, y definidas por la genitalidad [… sosteniendo] luego que esa concepción social binaria implica una relación de poder que se da de modo natural al vincularse un hombre y una mujer [en la que] el hombre domina y la mujer se somete”.

En definitiva, requirió el apartamiento de los magistrados por la presunción manifestada de que su asistido es responsable por la sola circunstancia de ser hombre, desde una óptica amplia del art. 55 CPPN.

Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 entendieron que no debía admitirse su recusación en razón de que se habían limitado, dejando a salvo el principio de inocencia, a hacer referencia a la imputación que pesa sobre Manuel Fernando Pascual “en concordancia con el requerimiento de elevación a juicio”, sin adelantar opinión respecto de la veracidad de los hechos.

Asimismo, manifestaron haber acudido “a una visión de las políticas de género, las cuales activan un plus adicional, por cuanto el sujeto activo es un varón y las religiosas agraviadas por un delito – de intensa gravedad– son del sexo opuesto; tales extremos, han activado que este órgano estatal no abandone a dos mujeres, religiosas ellas, tutelando la protección de la violencia sexista, acorde con los compromisos convencionales suscriptos en la materia por esta República”.

Si bien el examen de las recusaciones que corresponde a esta Presidencia no configura en principio una de las cuestiones de feria (conf. Acordadas 4/2020 y 7/2020 de esta Cámara), en la medida en que se encuentra en trámite una solicitud de arresto domiciliario, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria a fin de resolver la presente incidencia.

Observo que la defensa no aduce ningún motivo, en los términos del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, para apartar a los magistrados aludidos del conocimiento de las actuaciones, ni demuestra –más allá de su alegación– la existencia de circunstancia alguna que justifique el referido temor de parcialidad desde una perspectiva objetiva, conforme los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Llerena” (Fallos: 328:1491), “Nicolini” (Fallos: 329:909), “Dieser” (Fallos: 329:3034) y “Lamas” (L. 117. XLIII. RHE rta. 8/4/2008), entre muchos otros.

En efecto, los defensores de Manuel Fernando Pascual pretenden apartar a los jueces del tribunal oral interviniente, por una disconformidad con la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria y por divergencias con relación a ciertas manifestaciones de los magistrados, respecto de lo cual la defensa cuenta con las vías procesales idóneas para cuestionar tales circunstancias, como para impugnar, en la oportunidad que corresponda, las decisiones que la agravian, tal como lo ha hecho en el caso recurriendo el rechazo del arresto domiciliario (arts. 456, 465 bis y 471 CPPN).

La referencia a la imputación que pesa sobre su asistido, en efecto, se fundamenta en el requerimiento de elevación a juicio que es la pieza procesal sobre la que se fundará, en su caso, el inicio del debate oral, y eliminar la frase que se encuentra entre guiones, tal como lo proponen los letrados, esto es, la que afirma “como se describiera exhaustivamente en la pieza procesal por la cual el Ministerio Fiscal reclama un juicio oral y público […]”, modifica el sentido del párrafo y, por ende, aquello que los jueces recusados pretendieron expresar, descartando así el prejuicio en contra de Pascual al que se alude en la presentación de la defensa.

Así, en la medida en que no aprecio que en el caso se verifique ninguno de los supuestos del art. 55 CPPN, y que la actuación de los jueces del tribunal oral se han limitado a la que funcionalmente les corresponde, más allá del acierto o error de su decisión, no advierto ningún motivo para hacer lugar a la recusación pretendida.

Por ello, en ejercicio de la autoridad que concede el art. 23, inc. 4, CPPN –según Ley Nº 27.384– y el art. 21, tercer párrafo, del Reglamento de esta Cámara –reformado por la Acordada 12/2017–, esta Presidencia RESUELVE:

HABILITAR la feria judicial extraordinaria para el tratamiento de la presente incidencia.

RECHAZAR la recusación formulada por la defensa de Manuel Fernando Pascual, contra los jueces Julio César Báez, Gustavo Jorge Rofrano y Gustavo Pablo Valle, magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de esta ciudad (art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente lo aquí decidido, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase el incidente, una vez concluida la feria judicial extraordinaria (conf. Acordada 13/20 CSJN), sirviendo la presente de atenta nota de envío