Decreto 370/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-54770300-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 25.561, 25.565, 26.020, 26.122, 26.741, 27.098, 27.218, 27.541, 27.637 y 27.742, los Decretos Nros. 470 del 30 de marzo de 2015, 892 del 13 de noviembre de 2020, 1020 del 16 de diciembre de 2020, 332 del 16 de junio de 2022, 730 del 3 de noviembre de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023, 465 del 27 de mayo de 2024, 1023 del 19 de noviembre de 2024, 1057 del 28 de noviembre de 2024, 1060 del 29 de noviembre de 2024 y 186 del 12 de marzo de 2025 y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 169 del 25 de febrero de 2025 y 356 del 31 de marzo de 2025 y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 992 del 19 de octubre de 2021, 90 y 91 del 4 de junio de 2024, 294 del 1° de octubre de 2024, 384 del 2 de diciembre de 2024, 24 del 29 de enero de 2025, 36 del 5 de febrero de 2025, 136 del 28 de marzo de 2025, 145 del 3 de abril de 2025, 157 del 15 de abril de 2025, 218 y 219 del 23 de mayo de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal de energía eléctrica que rige a las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, a la transformación, a la transmisión y a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional.
Que por la Ley N° 24.065 se estableció que la actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
Que, asimismo, a través de la Ley N° 24.065 se caracterizó como servicio público al transporte y distribución de electricidad, y entre los objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad incluyó: proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
Que mediante la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional para las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Que por la Ley N° 24.076 se definió al transporte y a la distribución de gas natural como servicio público nacional y se fijó como objetivos de la política nacional en materia de transporte y distribución de gas natural los siguientes: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.
Que, oportunamente, ante la situación del sector energético, por los artículos 1º y 2° del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, y se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada.
Que, paralelamente, mediante los artículos 1° y 177 del Decreto N° 70/23, respectivamente, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 y se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y de gas natural.
Que, en ese sentido, mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año, por lo que dicha emergencia se extenderá hasta el 9 de julio de 2025.
Que, asimismo, a través de los artículos 101 a 152 de la referida Ley N° 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, con la finalidad de flexibilizar determinadas etapas de la actividad hidrocarburífera para permitir un mayor desarrollo de la exploración, la explotación y la exportación de petróleo y gas, y mejorar la competencia y la transparencia.
Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158 de la referida Ley Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076, por la cual se regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional.
Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.
Que mediante el Decreto N° 1057/24 se aprobó la reglamentación de los referidos artículos integrantes de los Capítulos I y II del TÍTULO VI - Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de permitir su adecuada implementación.
Que, asimismo, a través del artículo 162 de la Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en el plazo dispuesto por el artículo 1° de dicha ley, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente, conforme a las bases allí indicadas.
Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, cada una de ellas en su tiempo, en la introducción y promoción de la competencia y los mecanismos de mercado en todas las actividades del sector eléctrico, donde ello fuera posible, siendo necesario realizar adaptaciones en los segmentos de generación, transporte, distribución, comercialización y consumo eléctrico.
Que la política de precios mayoristas de la energía y de congelamiento de las tarifas, y la interrupción o la falta de terminación de las revisiones tarifarias, como consecuencia de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 y sus sucesivas prórrogas, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y el Decreto N° 1020/20, llevaron a que las facturas dirigidas al usuario final no reflejasen el costo del suministro, lo cual fomentó hábitos de consumo ineficientes y una prolongada falta de inversiones.
Que dicha política se complementó con sucesivos y superpuestos regímenes de subsidios generalizados, tanto para usuarios residenciales como para otras entidades, que comprometieron gravemente la situación financiera del ESTADO NACIONAL y las condiciones de prestación y calidad de los servicios públicos.
Que basándose en lo establecido en el Decreto N° 70/23, por el Decreto N° 465/24 se determinó la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía de jurisdicción nacional, con el fin de asegurar una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii) promover la eficiencia energética y (iii) asegurar a los usuarios residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica, gas por redes y gas envasado.
Que por el artículo 2° del precitado Decreto N° 465/24 se estableció un "Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados" desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de prórroga por un plazo de SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que tal facultad fue ejercida mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 384/24 por la que se prorrogó dicho Período de Transición hasta el 31 de mayo de 2025.
Que, posteriormente, ante la gravedad de la herencia institucional, económica y social en lo que respecta al Sector Energético Nacional, y la necesidad de dar respuestas graduales y previsibles para los usuarios, mediante el Decreto N° 1023/24 se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23 hasta la misma fecha establecida por la Ley N° 27.742, es decir, hasta el 9 de julio de 2025.
Que en cumplimiento del artículo 3° del Decreto N° 55/23 -que determinó el inicio de la revisión tarifaria- y dentro del período de prórroga establecido por el referido Decreto N° 1023/24, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habiéndose llevado a cabo los mecanismos de participación ciudadana, han completado los procedimientos de Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT), conforme lo establecido en los artículos 43 de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N° 24.076, correspondientes a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural.
Que en función de las respectivas resoluciones de los Entes Reguladores referidos, desde el 1° de mayo de 2025 rigen los nuevos cuadros tarifarios para las concesionarias de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción federal y las licenciatarias de transporte y distribución de gas natural, respectivamente.
Que mediante el Decreto N° 892/20 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino, y se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar el "PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024" (Plan Gas.Ar), el que luego fuera sustituido -a través del Decreto N° 730/22- por el "PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028".
Que cumplido el proceso de audiencia pública el 29 de febrero de 2024, y con las limitaciones coyunturales derivadas de la vigencia del referido Plan Gas.Ar hasta el año 2028, se ha avanzado en la readecuación de los precios del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST).
Que dicho proceso tuvo por objetivo eliminar progresivamente los subsidios generalizados y lograr mayores niveles de cobertura de los precios que resultan de los contratos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del mencionado Plan Gas.Ar, a la par de mantener la protección de los usuarios que necesitan ayuda para pagar la factura del servicio conforme a su nivel de ingresos.
Que como resultado de las progresivas adecuaciones de los precios PIST, y de acuerdo con el informe emitido el 22 de mayo de 2025 por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cobertura del costo de abastecimiento del gas para la demanda prioritaria muestra un marcado aumento, pasando de un DIECIOCHO COMA SIETE POR CIENTO (18,7 %) en enero de 2024 a un SETENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (74,5 %) en marzo de 2025, evidenciando una mejora gradual en línea con los objetivos de focalización del gasto público y recomposición del sendero tarifario, aunque aún insuficiente para reflejar plenamente los costos reales.
Que a pesar del crecimiento pronunciado del porcentaje de cobertura del precio PIST, el precio facturado del gas con relación al costo de abastecimiento, en un contexto de fuerte presión fiscal y necesidad de reordenamiento tarifario, la cobertura aún no llega a ser total.
Que, simultáneamente, se procedió a la cancelación de las deudas del ESTADO NACIONAL y la regularización de los pagos debidos: (i) a los productores, por las compensaciones en el marco del Plan Gas.Ar y (ii) a las distribuidoras, por los menores ingresos tarifarios por la aplicación de subsidios como la Tarifa Social de Gas, según el procedimiento oportunamente establecido por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 508 del 28 de diciembre de 2017.
Que, posteriormente, a fin de simplificar el entramado de pagos y compensaciones entre los actores del sistema, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 24/25 se unificaron los mecanismos de compensaciones de los menores ingresos que perciban las prestadoras del servicio de gas natural por redes como consecuencia de la aplicación de los programas de subsidios energéticos, se derogó la precitada Resolución del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 508/17 y se dispuso una aplicación extensiva a las prestadoras del servicio de gas de los mecanismos previstos en el "Cálculo de las Compensaciones", establecido en el punto 62 y concordantes del Anexo del Decreto N° 892/20 y su modificatorio, correspondiente al Plan Gas.Ar.
Que atendiendo las obligaciones coyunturales del ESTADO NACIONAL en el marco del Plan Gas.Ar, por el Decreto N° 1057/24 se reglamentó la liberalización de las exportaciones de hidrocarburos, incluyendo al petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° 145/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el Procedimiento para la Exportación de Gas Natural Licuado (GNL).
Que, en dicho marco, mediante la Resolución N° 157/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, con el alcance dispuesto en el artículo 3° bis de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias.
Que, en ese marco, la REPÚBLICA ARGENTINA alcanzó valores máximos en sus exportaciones de petróleo, reanudó las exportaciones de gas natural en firme a los países vecinos y se prepara para abastecer mercados globales mediante el tercer proyecto adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), establecido en el TÍTULO VII de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 559 del 29 de abril de 2025.
Que el referido proyecto adherido al RIGI, llevado adelante por un consorcio integrado por grandes petroleras locales y extranjeras, prevé exportar Gas Natural Licuado (GNL) por barco, desde el año 2027, conforme al Certificado de Autorización de Libre Exportación de Gas Natural Licuado (GNL) emitido en favor de la empresa Southern Energy S.A. por un plazo de TREINTA (30) años, conforme lo establecido por la Resolución N° 165 del 24 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en relación con las reformas estructurales y la necesidad de inversión en el sector de gas natural, mediante el Decreto N° 1060/24 se declaró de Interés Público Nacional la Iniciativa Privada denominada "Incremento de la Capacidad de Transporte Gas Natural, en la Ruta Tratayén - Litoral Argentino" que consiste en la ejecución de las obras de ampliación del Tramo I del "GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO" (GPM) y que abarca desde la localidad de Tratayén en la Provincia del NEUQUÉN hasta la localidad de Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES, con el fin de incrementar la capacidad del sistema de transporte de gas natural.
Que en el marco de lo dispuesto en el referido Decreto N° 1060/24 y en la Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Resolución N° 136/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria se aprobaron los Lineamientos para la Asignación de Capacidad Incremental en el GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO (GPM) y en Tramos Finales del sistema operado por la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS S.A.).
Que en cuanto al precio mayorista de la energía eléctrica, a través del dictado de los precios estacionales (PEST), durante la prórroga de la emergencia declarada por el Decreto N° 1023/24, se ha proveído a la mejora gradual del índice de cobertura del precio monómico.
Que tal como surge del Informe Técnico del 22 de mayo de 2025 de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el grado de cobertura del PEST respecto al costo monómico del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) tuvo variaciones sustanciales por segmento.
Que si bien para el segmento Nivel 1 - Altos Ingresos, la cobertura fue del CIEN POR CIENTO (100 %) durante todo el período -garantizando la señal de precios plena- en abril de 2025, la cobertura alcanzó el VEINTINUEVE COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (29,97 %) para el Nivel 2 - Bajos Ingresos y el CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (45,68 %) para el Nivel 3 - Ingresos Medios, evidenciando una mejora paulatina, aunque aún insuficiente para reflejar plenamente los costos reales.
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA está implementando un programa de acciones esenciales para garantizar la sostenibilidad y continuidad del servicio eléctrico, incluyendo inversiones, reformas estructurales y ajustes normativos necesarios para reconstituir el régimen económico y recaudatorio del MEM.
Que, en ese sentido, por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 294/24 se estableció un "Plan de Contingencia y Previsión para meses críticos del período 2024/2026" (el "Plan de Contingencia") con la finalidad de evitar, reducir o mitigar la crítica condición de abastecimiento de energía para los días críticos del período 2024/2026, que comprende las acciones propias de esa Secretaría en los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
Que a fin de contar con sistemas de almacenamiento de energía que permitirán cubrir requerimientos de capacidad de corta duración y aportar servicios de reserva de rápida respuesta, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 67 del 14 de febrero de 2025 se autorizó la Convocatoria Abierta Nacional e Internacional "Almacenamiento Alma GBA" con el fin de celebrar Contratos de Generación de Almacenamiento con los agentes distribuidores del MEM, la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), y con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) como garante de pago de última instancia.
Que, además, por la referida norma se instruyó a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a llevar adelante el procedimiento para la realización de dicha Convocatoria Abierta Nacional e Internacional "Almacenamiento Alma GBA" con el objeto de mejorar la confiabilidad y las condiciones de abastecimiento del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y del MEM.
Que el restablecimiento de la cadena de pago de las transacciones económicas del sector eléctrico constituye un objetivo primordial para preservar el abastecimiento del servicio público de electricidad.
Que, en ese sentido, a través de la Resolución N° 58 del 6 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria se estableció un régimen de pagos excepcional, transitorio y único para los agentes deudores del MEM para los importes correspondientes a las facturas por la venta de energía eléctrica, con vencimiento en los meses de febrero, marzo y abril de 2024.
Que ante la necesidad de contar con otras herramientas que permitieran la normalización del sector, por el Decreto N° 186/25 se establecieron los Regímenes especiales de pago y crédito para el Sector de Energía Eléctrica.
Que, en ese marco, por la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1 del 21 de abril de 2025 se aprobó el Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MEM, de aplicación excepcional, actualmente en proceso de implementación.
Que, simultáneamente, conforme la Nota del 28 de enero de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció los Lineamientos para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva, encontrándose en curso el proceso de normalización del MEM, con consulta previa a los Agentes de dicho Mercado.
Que logrados los consensos necesarios, el referido proceso de normalización del MEM permitirá una implementación gradual y consolidada de la reconstrucción de los mercados mayoristas de energía, en términos competitivos con el declarado fin de lograr mayores niveles de libre contractualización, atendiendo a los intereses de todos los agentes del mercado y de la demanda prioritaria en especial.
Que en forma coordinada y simultánea al proceso de normalización del MEM antes referido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictó la Resolución N° 21 del 24 de enero de 2025, en virtud de la cual se introdujeron modificaciones sustanciales al régimen de contratación en el Mercado a Término y a la gestión de combustibles en generación térmica.
Que por la referida norma se habilitó nuevamente la posibilidad de celebrar contratos de abastecimiento para proyectos de generación, autogeneración y cogeneración habilitados comercialmente a partir del 1º de enero de 2025.
Que, además, a través de dicha resolución se descentralizó la gestión de combustibles para los generadores térmicos al Spot, permitiéndoles operar con mayor autonomía, y se actualizó la valorización del costo de la energía no suministrada, estableciendo nuevos valores transitorios escalonados según el porcentaje de falla en la cobertura de la demanda y su respectiva valorización.
Que, por último, por la citada Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 21/25 se dispuso el cese de la modalidad de "Servicio Energía Plus" a partir del 31 de octubre de 2025, con el objetivo de eliminar restricciones que obstaculizaban la evolución del mercado y así fomentar nuevas inversiones en condiciones competitivas.
Que, adicionalmente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA adoptó diversas acciones regulatorias complementarias en la gestión de los combustibles necesarios para el funcionamiento del MEM y la capacidad de transporte del GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO (GPM) y la asignación de volúmenes del Plan Gas.Ar.
Que dichas medidas tienen por objeto permitir la mayor reducción posible en las importaciones de combustibles para abastecer a las centrales de generación térmica por su reemplazo con gas natural, disminuyendo de este modo las erogaciones del TESORO NACIONAL.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 136/25 ya citada se instruyó a ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA) y a CAMMESA a implementar las modificaciones contractuales al contrato existente relativo al servicio de transporte de gas natural efectuado por el GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO (GPM), conforme al artículo 5° del Decreto N° 1060/24, al artículo 4° de la Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la Resolución N° 21/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que dichas acciones proyectan sus efectos en particular sobre ENARSA y CAMMESA -principales organizaciones societarias bajo la órbita del ESTADO NACIONAL-, a través de las cuales se concentran las importaciones de combustibles y energía y la aplicación de subsidios para sostener el abastecimiento de energía eléctrica y de gas natural.
Que, por otra parte, por la Ley Nº 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).
Que, en tal sentido, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 15 del 22 de enero de 2025 se completó la desregulación del mercado del GLP, iniciada a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 216 del 15 de agosto de 2024, eliminando los "Precios Máximos de Referencia" para las etapas de fraccionamiento, distribución y venta al público de garrafas, a fin de continuar estableciendo únicamente "Precios de Referencia", sin un tope que obstaculice la cobertura de la real variación experimentada en los costos observados en los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista, previamente establecidos y ajustando los precios de los productores al marco de la paridad de exportación (PPE).
Que en cuanto a los precios de los biocombustibles, a fin de dar previsibilidad a la cadena productiva del sector y equilibrar la ecuación económica para productores e importadores, mediante las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 195 y 196, ambas del 12 de mayo de 2025, se establecieron, respectivamente, los nuevos precios mínimos de adquisición del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de maíz destinados a su mezcla obligatoria con nafta, y de adquisición del biodiésel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil, para garantizar el suministro de biocombustibles y, al mismo tiempo, respaldar la competitividad de los productores locales y la promoción de inversiones.
Que, en materia de subsidios, mediante las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 90/24 y 91/24 se fijaron los topes a los volúmenes de consumos subsidiados tanto para electricidad como para gas, en todas las categorías y segmentos residenciales, y se estableció el porcentaje de bonificación que reciben los usuarios categorizados en los Niveles 2 y 3, respectivamente, respecto de los precios PIST y PEST que pagan los usuarios del Nivel 1.
Que a principios de 2025 tales porcentajes de descuento fueron equiparados para los servicios de gas natural y electricidad mediante las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 24/25 y 36/25.
Que, asimismo, mediante los artículos 8º de la Resolución N° 90/24 y 6º de la Resolución N° 91/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se puso fin a las inscripciones masivas en el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE) que se habían realizado hasta entonces, conforme a la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 631 del 30 de agosto de 2022.
Que de acuerdo con el Informe Técnico del 22 de mayo de 2025 y su Anexo de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la eliminación del mecanismo de inclusión automática en el RASE se identificaron UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (1.590.964) hogares que estaban categorizados en el Nivel 2 - Bajos Ingresos, recibiendo subsidios que no habían solicitado.
Que, asimismo, hacia fines de 2024 se identificaron TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHO (370.008) solicitudes de inscripción en el RASE, cuyos titulares se encontraban fallecidos.
Que todo ello resultó en que, a partir de una adecuada focalización, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (666.269) usuarios de electricidad y TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE (306.409) usuarios de gas natural por redes, categorizados inicialmente en el Nivel 2, pasaran a integrar las otras dos categorías.
Que para atender los errores de exclusión, mediante la Resolución la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 218/25 se aprobó los lineamientos y la metodología "PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA CATEGORIZACIÓN ASIGNADA EN EL REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE)", aplicable al análisis y a la evaluación de las solicitudes de revisión del nivel de subsidio asignado en el RASE para todo usuario que inicie el trámite por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD).
Que, además, por los artículos 2º y 3° de la citada norma se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que desarrolle y ponga a disposición de los usuarios una herramienta de consulta que permita al interesado conocer en forma personalizada, en cualquier momento y lugar, el nivel de segmentación en el que se encuentra categorizado, y se la facultó para que, a los efectos de una adecuada focalización de las inscripciones en el RASE, establezca los indicadores de exteriorización patrimonial del nivel de ingresos, cuya verificación respecto de alguno de los integrantes del grupo conviviente habilitará a la Autoridad de Aplicación a rechazar la solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de beneficiarios.
Que en todos los casos las acciones adoptadas en materia de precios y tarifas del sector energético, en conjunto con las acciones regulatorias introducidas, se compadecen con los principios sentados en el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN del 18 de agosto de 2016 en los autos caratulados "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo" (Fallos 339:1077).
Que en la implementación de las medidas descriptas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus órganos competentes han observado los criterios de justicia y razonabilidad, gradualidad, no confiscatoriedad, accesibilidad y previsibilidad.
Que, así, se ha cumplido con la máxima decidida por el Máximo Tribunal, en virtud de la cual el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales, como consecuencia de una tarifa que detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.
Que a pesar de las medidas adoptadas y los avances realizados, tal como surge de los informes técnicos de las áreas competentes referidos, persisten aún las circunstancias que motivaron el dictado del Decreto N° 55/23 y del Decreto N° 1023/24, relacionadas con la situación de emergencia que atraviesa el sector energético.
Que aún está pendiente alcanzar una mayor cobertura del costo de abastecimiento de gas natural, manteniendo el aporte del Estado solamente para los usuarios que verdaderamente necesitan la ayuda económica.
Que, en idéntico sentido, se encuentran en proceso de implementación las medidas que permitirán contar con capacidad de transporte de gas natural suficiente para abastecer, en forma simultánea, la demanda interna y las exportaciones de gas natural.
Que en el sector de electricidad el parque generador argentino mantiene una elevada antigüedad promedio con las ineficiencias operativas asociadas; el sistema de transporte enfrenta limitaciones estructurales severas, opera con márgenes de seguridad reducidos y las principales estaciones transformadoras operan con niveles de carga superiores al NOVENTA POR CIENTO (90 %); y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las fallas en el sector distribución tienen lugar en alimentadores de más de VEINTICINCO (25) años de antigüedad.
Que la eventual finalización del régimen de emergencia vigente podría acentuar una serie de riesgos estructurales para el MEM, entre los que se destacan la pérdida de previsibilidad en el flujo de fondos de CAMMESA, la interrupción de los mecanismos de contención de la deuda de distribuidores y la creciente exposición al incumplimiento de contratos con generadores.
Que, en ese sentido, resulta imprescindible continuar con la política de reducción de la proporción del subsidio al Precio Estacional (PEST) en el MEM, y avanzar hacia un mayor porcentaje de cobertura del precio monómico, en línea con el objetivo de sostenibilidad económica financiera del sistema eléctrico.
Que entre las reformas estructurales que exigen una continuidad de la emergencia energética y una implementación gradual de dichas reformas, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar nuevas medidas para la implementación del proceso de normalización del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) para su entrada en vigencia el 1° de noviembre de 2025, instancia en la que inicia la Programación Estacional de Verano, sin perjuicio de anticipar la eliminación gradual de las restricciones que limitan el funcionamiento del MEM.
Que, además, en los próximos meses, ENARSA y CAMMESA deberán avenirse a las modificaciones regulatorias que disponga la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y proceder a efectuar las modificaciones necesarias en aquellos aspectos que correspondan a ambas organizaciones societarias, a los efectos de adecuarse a las políticas fijadas por el ESTADO NACIONAL.
Que mediante el artículo 4° del Decreto N° 55/25 se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del 1° de enero de 2024, habiéndose prorrogado la misma a través del artículo 5° del Decreto N° 1023/24 hasta la constitución, puesta en funcionamiento y designación de los miembros del directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161 del Capítulo IV - Unificación de los Entes Reguladores del TÍTULO VI -Energía de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
Que, asimismo, entre las acciones pendientes en el marco de la emergencia, se encuentra la referida constitución, la puesta en funcionamiento y la designación de los miembros del directorio del referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
Que hasta tanto se lleve a cabo el cumplimiento de los actos y procedimientos que se requiere para la constitución del precitado ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, su puesta en funcionamiento y las designaciones de sus autoridades, resulta necesario mantener las intervenciones del ENRE y del ENARGAS para que ejerzan las facultades de gobierno y administración de los respectivos Entes, de conformidad con lo previsto en las Leyes Nros. 24.065 de Energía Eléctrica y 24.076 de Gas Natural, según corresponda, y en el artículo 6° del Decreto N° 55/23.
Que en materia de subsidios, resulta necesario continuar con las evaluaciones ordenadas por el Decreto N° 465/24 e instruidas por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 218/25, tendientes a revisar los criterios de inclusión y exclusión; mejorar las fuentes de información sobre los niveles de ingresos y las manifestaciones patrimoniales de riqueza; simplificar la administración del subsidio; revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a subsidiar y de los porcentajes de los descuentos sobre el componente Energía; y fomentar la adquisición progresiva de hábitos de consumo eficiente por parte de los usuarios. Todo ello, a fin de asegurar que los recursos públicos sean efectivamente destinados a los que verdaderamente necesitan la ayuda.
Que algunos subsidios, como el de Régimen de Zona Fría establecido inicialmente por el artículo 75 de la Ley N° 25.565, fueron creados y otorgados con independencia del carácter vulnerable de los beneficiarios, implicando significativos descuentos sobre la factura completa de gas, mientras que para su financiamiento solo se previó una recaudación en relación con el precio de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST).
Que con respecto al Régimen de Zona Fría, en el año 2021 se sancionó la Ley Nº 27.637, mediante la cual se dispuso la ampliación del beneficio a más de la mitad del país, sin establecer límite alguno a los consumos subsidiados e incluyendo zonas calificadas como cálidas por la norma IRAM 11603:2012.
Que el abuso en la inclusión de ciertas zonas calificadas como cálidas dentro del subsidio reservado para climas fríos y regiones que requieren ser pobladas provocó, a través de los años, que el ESTADO NACIONAL debiera financiar una porción creciente de los beneficios, que no logran ser cubiertos por el mecanismo de financiación originariamente previsto en la Ley N° 25.565, ni siquiera con la modificación del recargo en la factura que pagan todos los usuarios del país, conforme se establece en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 356/25.
Que, en tal sentido, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 219/25 se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que en la conformación del Registro Único de beneficiarios especiales del Régimen de Zona Fría aplique el criterio por el cual los usuarios que detenten la titularidad o registro de más de un medidor solo puedan tener acceso a los beneficios generales establecidos para la zona y no a los mayores descuentos previstos para hogares en situación de vulnerabilidad, conforme a las pautas establecidas en la Ley Nº 27.637. Ello así, a partir del hallazgo de que entre los usuarios registrados como beneficiarios del Régimen de Zona Fría con descuentos tarifarios del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por calificar como hogares vulnerables, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (137.975) titulares de beneficios aparecen registrados en forma repetida, es decir que, con una misma identificación (a través de la CUIT o CUIL) se registraron beneficios para DOS (2) o más medidores.
Que el régimen tarifario diferencial, establecido por la Ley N° 27.637, no excluye a otros beneficios vigentes, sino que se superpone a los beneficios otorgados por otras normas. En consecuencia, podría suceder que un mismo usuario acumule en su factura el beneficio por el Régimen de Zona Fría, la Tarifa Social Federal de Gas -dispuesta por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 474 del 30 de noviembre de 2017 y los descuentos correspondientes al Nivel 2 o Nivel 3 del régimen de segmentación de subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red establecido por el Decreto N° 332/22.
Que como consecuencia de la desregulación de los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP), resulta necesario revisar el esquema de beneficios que corresponden a los usuarios más vulnerables del sistema energético, que son quienes no cuentan con acceso a la red de gas natural, reestructurando la ayuda que, hasta el presente, se ha dado a través del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470/15.
Que a partir de la reestructuración de los subsidios energéticos, ordenada por el artículo 177 del Decreto N° 70/23, los regímenes se han extendido a usuarios no residenciales, como el Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, establecido por la Ley Nº 27.218, y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo, instituido por la Ley Nº 27.098, que otorga a los clubes un tratamiento tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público, sin fijar límites al consumo subsidiado.
Que en los últimos años la falta de control de las inscripciones en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo llevó a que quedaran incluidas como beneficiarias instituciones deportivas o recreativas que no cumplen con la definición legal de Clubes de Barrio y de Pueblo, lo cual deberá ser subsanado mediante un reempadronamiento o, en su caso, la revisión de las inscripciones existentes, a fin de minimizar el desvío de la ayuda hacia quienes no la necesitan.
Que, asimismo, cabe considerar que la forzada asimilación de Empresas Recuperadas y Cooperativas de Trabajo al concepto de "Hogares", que se realizara mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 992/21, no se corresponde con el criterio de subsidiar únicamente a hogares vulnerables o a entidades sin fines de lucro, tal como es el caso de las Entidades de Bien Público y de los Clubes de Barrio y de Pueblo.
Que en mérito a los principios de gradualidad, progresividad, previsibilidad y transparencia que deben regir el proceso de reducción de los subsidios y la adecuación de las tarifas que pagan los usuarios residenciales, aún está pendiente la simplificación y mejora de los criterios de focalización de los beneficiarios.
Que cabe destacar que la anticipación y progresividad con que la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA deben resolver y comunicar las acciones de gobierno, en relación con la política energética en general y tarifaria y de subsidios en particular, está relacionada con el deliberado fin de dar a los usuarios previsibilidad, en cuanto a la programación económica individual y familiar, y certeza en relación con los procesos.
Que, en consecuencia, deviene necesario prorrogar, hasta el 9 de julio de 2026, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el ya reseñado artículo 2º del Decreto N° 465/24. Por dicho decreto, además de lo expuesto supra, se determinó que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, quedaba facultada para dictar todos los actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en dicha norma, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Que la implementación del esquema de subsidio focalizado propuesto requiere, tal como se expusiera en la Audiencia Pública del 29 de febrero de 2024, una implementación ajustada a la realidad de los hogares y del servicio prestado en todas las jurisdicciones del país, así como una preparación de los usuarios que progresivamente migrarán del esquema de subsidios generalizados al esquema de subsidios focalizados.
Que resulta conveniente que el paso de un régimen generalizado de subsidios que comprende un universo de casi DIEZ MILLONES (10.000.000) de hogares a un esquema focalizado sea realizado gradualmente, a fin de asegurar una implementación eficaz y, sobre todo, para dar observancia a los criterios de rigor, prudencia, gradualidad y previsibilidad señalados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo citado supra.
Que resulta de público conocimiento que el Gobierno Nacional recibió una herencia institucional, económica y social gravísima, por lo que continúa siendo imprescindible adoptar medidas que permitan superar la situación de emergencia generada por las excepcionales condiciones económicas y sociales que la Nación padece, especialmente como consecuencia de un conjunto de decisiones intervencionistas adoptadas por administraciones anteriores.
Que en lo que respecta al sector energético, y tal como se verifica en el tenor de las acciones adoptadas hasta el presente, la referida herencia se ha verificado en la vulnerabilidad y el estado crítico en TRES (3) aspectos claves: (a) en el sistema económico recaudatorio; (b) en la funcionalidad de las instalaciones para asegurar el suministro actual y futuro y (c) en la falta de señales de mercado para la oferta y la demanda.
Que, en función de las razones expresadas, resulta necesario y urgente extender la declaración de emergencia por 1 (UN) año, es decir hasta el 9 de julio de 2026, con el fin de permitir que los órganos competentes sigan adoptando las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas natural.
Que la continuidad de la emergencia del sector energético que se declara por el presente, en coordinación con las disposiciones de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, contribuirá a erradicar en forma definitiva la opacidad de las tarifas finales y la confusión conceptual entre los montos efectivamente facturados a los usuarios y los subsidios.
Que, de tal modo, el usuario final podrá discernir según qué conceptos y por qué importes abona el servicio respectivo, en un todo de acuerdo a sus propios intereses económicos, conforme a las disposiciones del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del vencimiento de los plazos previstos en el Decreto N° 1023/24 por el que se prorrogara la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23, hasta el 9 de julio de 2025-, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 [arriba] .- Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y prorrogada por el Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 9 de julio de 2026, y con el alcance previsto en los decretos precitados.
Artículo 2 [arriba] .- Prorrógase la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el 9 de julio de 2026 o hasta que se encuentre constituido y en funcionamiento y designados los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, lo que ocurra primero.
Artículo 3 [arriba] .- Prorrógase el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el artículo 2º del Decreto N° 465 del 27 de mayo de 2024, hasta el 9 de julio de 2026, a fin de que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, continúe dictando todos los actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en dicha norma, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Artículo 4 [arriba] .- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción, así como la aplicación de las medidas que resulten de la reestructuración de los subsidios.
Artículo 5 [arriba] .- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en este decreto.
Artículo 6 [arriba] .- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 7 [arriba] .- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 8 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
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