JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Indemnización por accidente de trabajo y la Ley N° 26.733. Comentario al fallo “Godoy, Diego M. c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente”
Autor:Guido, M. Gimena
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 6 - Marzo 2013
Fecha:01-03-2013 Cita:IJ-LXVII-600
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I. Antecedentes
II. Resolución de la Cámara 7° del Trabajo de Mendoza
III. Cuestiones debatidas
IV. Consideraciones finales

Indemnización por accidente de trabajo y la Ley N° 26.733

Comentario al fallo Godoy, Diego M. C/ Mapfre Argentina ART SA s/Accidente

María Gimena Guido

I. Antecedentes [arriba] 

El actor inicia demanda por accidente de trabajo contra Mapfre Argentina ART S.A. y contra su empleador Paxi S.A. (de quien luego desiste), reclamando una suma determinada de dinero en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557.

El demandante había ingresado a trabajar para su empleador –Paxi S.A.- el 01/02/2008, desempeñándose como lavacopas de un restaurante de propiedad de la demandada.

En Abril de 2009 tuvo un accidente cuando en ocasión de encontrarse reparando la luminaria ubicada en el techo del local, subido a una escalera a una altura aproximada de tres metros en donde no tenía apoyo propio, la escalera se desliza produciendo la caída del actor desde 3 metros de altura.

Como consecuencia de dicho accidente el daño sufrido por el actor es la ruptura de ambos tobillos.

Cabe destacar que el actor no contaba con ningún elemento de seguridad.

Luego de varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos, ocho meses después del accidente, la demandada, Mapfre Argentina ART S.A., le otorga el alta médica sin incapacidad.

El actor manifiesta, según informe médico que padece una incapacidad parcial, permanente e irreversible del 40%.

Finalmente en la causa quedó acreditada una incapacidad parcial, permanente e irreversible del 35,50 % de la T.O., como así también quedó probado que las dolencias físicas padecidas por el actor tienen una relación de causalidad directa e inmediata con el accidente de trabajo referido en la demanda.

II. Resolución de la Cámara 7° del Trabajo de Mendoza [arriba] 

La Cámara a lo largo del debate, analizó, entre otras cuestiones la aplicación de los arts. 9 y 17 inc. 6 de la Ley N° 26.773, respecto a un accidente de trabajo cuya primera manifestación invalidante fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 1.694/2009 (06/11/2009), y de la Ley N° 26.773 (B.O. 26/10/2012).

En el caso bajo comentario[1] la Cámara 7° del Trabajo de Mendoza resolvió admitir la demanda por accidente laboral interpuesta por el actor contra Mapfre Argentina ART S.A., condenando a esta última a abonar la suma de $ 265.779,01 en concepto de pago de la prestación dineraria establecida por el art. 14 inc. 2), ap. a) de la Ley N° 24.557, con más el ajuste dispuesto por el art. 17, inc. 6) de la Ley N° 26.773.

La Cámara llega a la conclusión, que el art. 17 inc. 6 de la Ley N° 26.773 se presenta como una forma de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente respecto de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia que se encontraban absolutamente desfasadas y desactualizadas respecto de la realidad económica actual, ya que dichas prestaciones se encontraban inalterables desde el año 1996.

III. Cuestiones debatidas [arriba] 

Las cuestiones de mayor relevancia debatidas en esta causa son tres:

i)  Aplicación del art. 9 de la Ley N° 26.773. Aplicación del Baremo 659/96 - la verdadera minusvalía física que afecta al actor.

ii) Declaración “de oficio” inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2), ap. a) in fine LRT.

iii)  Aplicación inmediata del art. 17. 6 de la Ley N° 26.773 respecto de las prestaciones dinerarias.

III. i.- Aplicación del art. 9 de la Ley N° 26.773 - Aplicación del Baremo 659/96 - la verdadera minusvalía física que afecta al actor

En la sentencia, el Tribunal resuelve que corresponde aplicar el Baremo del Decreto N° 656/96 por dos razones fundamentales:

1) Por mandato de lo prescripto en el art. 9 de la Ley N° 26.773. Como primera medida el Tribunal entiende que el mencionado artículo, por tratarse de una norma de carácter procesal la misma es de aplicación inmediata, inclusive, a los juicios que se encuentran en trámite.

2) Por la aplicación de la Doctrina de la Corte Federal. Doctrina anterior a la sanción de la ley 26.773, según la cual, el Juzgador no debe atarse a un baremo determinado, sino que debe aplicar aquel que, en el caso concreto, resuelva en forma más justa y equitativa el grado de incapacidad laborativa que afecta al trabajador.

El Tribunal, resuelve que el actor padece una incapacidad física total del 35,50 %, ya que adiciona al porcentaje de incapacidad los factores de ponderación establecidos en el baremo del Decreto N° 659/96.

Una de las razones que llevan al Tribunal a aplicar este baremo, es la clara necesidad de que la incapacidad determinada, que será la base de la indemnización, resulte lo más ajustada a derecho y a la realidad fáctica del accidentado.

Los factores de ponderación que contempla el decreto mencionado tiende a considerar al trabajador no solo como un productor de bienes y servicios sino que tiene en cuenta otros aspectos esenciales de la vida de un ser humano, es decir, considera al ser humano en toda su integridad, conforme la Doctrina sentada por la Corte en el fallo “Arostegui”, y por ello la Cámara entiende que el baremo del Decreto 659/96 es el que mejor se adapta a los daños físicos reales que padece el trabajador, y por ello su aplicación al caso en análisis.

III. ii. Declaración “de oficio” inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2), ap. a) in fine LRT.

Si bien la parte actora no plantea en la demanda la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, inc.2), ap. a) in fine LRT., el tribunal entiende que es su función suplir el derecho que las partes no invocan o que le invocan mal, ya que, en relación con el derecho aplicable, el Juez debe fallar conforme lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso.

En concreto, el Tribunal resuelve declarar “de oficio” la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por el art. 14 inc.2), ap. a) in fine LRT ya que entiende que, en el caso concreto, se provoca una licuación o disminución irrazonable de la prestación dineraria que le corresponde percibir al trabajador víctima del accidente laboral probado en las presentes actuaciones, siendo ello violatorio de las garantías constitucionales.

Ello atento que, desde la entrada en vigencia del decreto 1.278/00, que estableció el tope indemnizatorio en cuestión, y la fecha del presente pronunciamiento, han transcurrido más de diez años (2.000/2.012), sin que tuviera ninguna actualización, lo que torna a dicho tope injusto e irrazonable frente a la realidad económica atravesada a lo largo de todos estos años, lo que produce la “pulverización” del legítimo crédito del trabajador, que termina desnaturalizando la finalidad reparatoria del daño causado que se procura con la indemnización.

Y en este punto, el Tribunal va más allá, cuestionando la existencia misma del techo legal en las indemnizaciones tarifadas, al citar el fallo “Ascua” de la Corte Suprema de la Nación.

En síntesis, el Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2) ap.a) in fine de la ley 24.557 por considerarlo violatorio de normas constitucionales y tratados internacionales con jerarquía constitucional.

III. iii. Aplicación inmediata del art. 17. 6 de la Ley N° 26.773 respecto de las prestaciones dinerarias.

Hasta ahora, la fórmula empleada para el tránsito entre un sistema indemnizatorio y otro siempre fue el mismo: La nueva legislación se aplica a aquellas contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia a partir de su publicación en el B.O.

Ahora bien, a diferencia de lo descripto anteriormente, la ley 26.773 contiene un principio general de aplicación temporal; y una serie de excepciones al mismo, entre las que se encuentra el art. 17 inc 6)., aplicable al caso en exámen.

El Tribunal entiende, que de una interpretación armónica e integral del texto legal de la nueva ley 26.773 se desprenden, entre otros, los siguientes principios que se involucran con este caso en particular:

1) Principio general: La ley se aplica a las contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su publicación en el B.O. (26/10/2012). Art. 17, inc. 5 Ley N° 26.773.

2) Excepción: Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente: La ley se aplica a partir de su publicación en el boletín oficial, sin importar cuando se produjo la contingencia laboral. Art. 17, inc. 6 Ley N° 26.773. Con lo cual se aplica a aquellas ocurridas durante la vigencia de la LRT, Decreto N° 1.278/00 y Decreto N° 1.694/09, entre las que se encuentra el caso en exámen.

Todo ello demuestra la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de dichas prestaciones dinerarias de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773.

Por esto el Tribunal declara aplicable al caso en examen el art. 17 inc. 6 de la Ley N° 26.773, ajustando las prestaciones conforme el índice RIPTE desde el día 1/1/2010.

IV. Consideraciones finales [arriba] 

Considero que la sentencia en cuestión ha interpretado y aplicado de manera correcta la nueva ley 26.773 al caso en concreto, buscando reestablecer el equilibrio perdido entre el daño sufrido y su justa reparación económica, acercando, de esta forma, las prestaciones dinerarias de la LRT, a las actualmente vigentes.

Se avanzó mucho en cuanto a la valoración del trabajador, no como un mero productor de bienes y servicios, sino en su integridad como ser humano, intentando contemplar todos los aspectos de su vida laboral, social y familiar a la hora de determinar incapacidades e indemnizaciones por infortunios laborales.

Sin perjuicio de ello, considero que es necesario avanzar un poco más e implementar políticas para intentar evitar que el daño se produzca, sancionando de alguna manera a quienes resulten responsables de la producción de los mismos.

Si desde el poder legislativo y el judicial solo se ocupan de ver de qué manera pueden elevar las indemnizaciones para que el trabajador ya dañado perciba una indemnización mayor no se está atacando el problema mayor y neurálgico, sino poniendo parches y en definitiva continuamos sin procurar hacer cumplir la finalidad de todas estas normas que, originalmente fue la reducción de la siniestralidad laboral y luego (no antes) la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

 

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[1] Cámara del Trabajo de Mendoza., Sala 7 del Trabajo, 12/11/2012,  “Godoy Diego M. C. Mapfre Argentina ART S.A. S/ Accidente”.