JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Naturaleza jurídica de las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo
Autor:Entrala, Guillermo
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Municipal - Número 3 - Diciembre 2018
Fecha:20-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-397
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Notas

Naturaleza jurídica de las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo

Por Guillermo Entrala

Entendemos que el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires dicta dos tipos diferentes de resoluciones.

1.- En un primer grupo encontramos aquellas resoluciones que la ley permite adoptar al Defensor del Pueblo que se hallan, como no podía ser de otra forma, en estrecha conexión con la peculiar naturaleza de la institución, que calificamos como magistratura de persuasión y que también podría tildarse como magistratura de opinión, complementando la anterior caracterización. Ello se traduce en que sus Resoluciones carecen de fuerza vinculante desde el punto de vista jurídico. Desde esta perspectiva, tales decisiones no constituyen actos administrativos, habida cuenta carecer de ejecutividad y ejecutoriedad, caracteres estos que tipifican a los mismos, conforme lo dispuesto por el art. 110 del Decreto-Ley Nº 7.647/70.

En efecto, el Defensor del Pueblo carece de la facultad de “coertio”[1] consustancial a cualquier órgano jurisdiccional. No obstante ello, la adecuada comprensión de la institución exige tener en cuenta que su falta de “potestas”[2] puede verse contrapesada por su “auctoritas”[3]. Esta “auctoritas” ha sido conseguida por el Defensor del Pueblo, en razón de su permanente contacto con los habitantes de la provincia y con la Administración y se basa, en buena medida, en un “darse a conocer” como defensor de los derechos frente a las interpretaciones o prácticas administrativas que los ignoren o conculquen.

El común denominador de las medidas a adoptar por el Defensor reside, en la incitación, por intermedio de las mismas, de un proceso sobre el que, en último término, habrá de decidir otro órgano, que puede ser la propia Administración Pública o bien el Poder Judicial en caso de plantearse un amparo, una pretensión anulatoria y reconocimiento de derechos, una acción de inconstitucionalidad, etc. (Conf. Art. 14, inciso “f” de la Ley Nº 13.834 –Texto según Ley Nº 14.883– Orgánica del Defensor del Pueblo) o cuando realiza advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas o sugerencias para la adopción de nuevas medidas, a consecuencia de las investigaciones realizadas (Conf. Art. 27 de la Ley Nº 13.834 y sus modificatorias), como así también cuando presenta los informes anuales a la Legislatura provincial, de acuerdo con lo establecido por el art. 30 y 31 de la Ley Nº 13.834 y sus modificatorias.

2.- Por otra parte, existe un segundo grupo de resoluciones, de naturaleza jurídica muy diferente y que nacen directamente de la Constitución.

En efecto, el art. 55 de la Constitución provincial, impone al Defensor del Pueblo, la obligación de supervisar “… la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias...”[4].

Así las cosas, estas resoluciones participan –a nuestro criterio– de las características de lo que el jurista Miguel S. Marienhoff denominó acto institucional, diferenciándolo tanto del acto político como del acto administrativo clásico[5].

Su principal fundamento constitucional se apoya en la observancia del principio de la separación de poderes el cual, a través de un sistema de frenos y contrapesos, impide que se rompa el equilibrio a favor de uno en desmedro de los otros y, en el caso de la Defensoría del Pueblo que constituye un órgano extrapoder, cuya función es contralar la actividad administrativa del Estado –no desde la perspectiva de la legalidad formal como lo hace la Fiscalía de Estado– sino desde la óptica de la defensa a ultranza de los derechos humanos; lograr que la misma pueda cumplir acabadamente con tal elevada finalidad.

Cabe señalar en tal sentido, que los denominados “Principios de Paris” elaborados en el primer Taller Internacional de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, celebrada en Paris del 7 al 9 de octubre de 1991, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a través de la Resolución Nº 1992/54 de 1992 y reafirmada por la Asamblea General por Resolución Nº 48/134 de 1993, de aplicación a las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (I.N.D.H.), tales como comisiones de derechos humanos y las defensorías del pueblo, establece entre sus competencias y atribuciones que: “1. La institución nacional será competente en el ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos. 2. La institución nacional dispondrá del mandato más amplio posible, claramente enunciado en un texto constitucional o legislativo…”.

Siendo ello así, cuando el Defensor del Pueblo dicta una resolución en la materia vinculada a la supervisión de la eficacia de los servicios públicos, la misma goza no sólo de la “auctoritas”, sino también de “potestas”, por lo que constituye mucho más que un simple recordatorio de los deberes legales que pesan tanto sobre los prestadores, como sobre los organismos de control, sino que resultan de carácter obligatorio y vinculante para el órgano administrativo o el concesionario del servicio público hacia quien van dirigidas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Es la facultad para lograr el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, incluso empleando la fuerza, a efecto de hacer posible su desenvolvimiento; y que puede ser sobre las personas o las cosas.
[2] Se entiende por “potestas” el poder socialmente reconocido. Ostenta la “potestas” aquella autoridad, en el sentido moderno de la palabra, quien tiene capacidad legal para hacer cumplir su decisión.
[3] Ostenta la “auctoritas” aquella personalidad o institución, que tiene capacidad moral para emitir una opinión cualificada sobre una decisión. Si bien dicha decisión no es vinculante legalmente, ni puede ser impuesta, tiene un valor de índole moral muy fuerte. El término es en realidad intraducible, y la palabra castellana "autoridad" es apenas una sombra del verdadero significado de la palabra latina.
[4] Según el Diccionario de la Real Academia Española, supervisar es: ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros y eficacia es la: capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera.
[5] Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T° II, 1° Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, pág. 206 y págs. 763 y ss.