Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2011.-
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, al tomar intervención en la presente causa a raíz de lo resuelto por esta Corte a fs. 4428/4429, hizo lugar al agravio relativo al non bis in ídem oportunamente introducido por la defensa. Ello motivó el recurso extraordinario del fiscal ante dicha cámara, que fue concedido a fs. 4524/4525.
2°) Que la decisión recurrida rechazó “toda posibilidad de retrogradación de los procedimientos por vía del recurso articulado por la acusación contra la sentencia absolutoria que obedeció exclusivamente a errores del estado”, en virtud de la preclusión operada a favor del imputado.
3°) Que en sustento de dicha posición fueron invocados precedentes de esta corte que tienen su fundamento no sólo en el principio que veda la múltiple persecución penal sino, además, en el derecho que asiste a todo imputado a liberarse del estado de sospecha que comporta el enjuiciamiento penal, dentro de un plazo razonable.
4°) Que en su recurso, el ministerio público se ha limitado a expresar su discrepancia con la interpretación de la garantía del non bis ídem postulada por el a quo, extendiéndose en consideraciones relativas a las facultades y función de los recursos interpuestos por el fiscal, pero sin refutar el argumento central del fallo, referido a la inadmisibilidad de que los errores procesales producidos en el caso recaigan sobre el imputado que no los produjo. Asimismo, nada dijo en cuanto a cómo sería posible compatibilizar la solución del reenvío reclamada con el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable. Este último aspecto resultaba en el sub lite de particular significación, en tanto el recurrente pretende que se lleve a cabo un nuevo juicio por hechos de contrabando que datan de 1995 y 1996, por los que el imputado se encuentra procesado desde el 17 de marzo de 1998 y respecto de los cuales ya en el juicio anterior la fiscalía había considerado necesaria la realización de una instrucción suplementaria. En tales condiciones, el recurso intentado carece de fundamentación suficiente.
5°) Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto cabe señalar que la cuestión debatida en la presente resulta sustancialmente idéntica a la tratada en los autos “Sandoval, David Andrés” (fallos: 333:1687), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.
Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Juan C. Maqueda (según su voto) - E. Raúl Zaffaroni (en disidencia) - Carmen M. Argibay (según su voto)
Voto del Dr. Juan C. Maqueda:
Que el recurso interpuesto no satisface el requisito del art. 15 de la Ley Nº 48, en cuanto carece de fundamentación suficiente.
Por ello, oído el señor procurador general de la nación, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.
Juan C. Maqueda
Voto de la Dra. Carmen M. Argibay:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N,).
Por ello, se lo rechaza. Notifíquese y devuélvase.
Carmen M. Argibay
Disidencia de los a Dres. Highton de Nolasco y Zaffaroni:
Que esta corte comparte, en lo pertinente, los argumentos vertidos por el señor procurador general de la nación en su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y cúmplase.
Elena I. Highton de Nolasco - E. Raúl Zaffaroni
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