JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Kang, Yoong Soo s/Rec. Extraordinario
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:27-12-2011 N° de Resolución: K. 121. XLIV.
Cita:IJ-LXVI-314
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Sumario
  1. Cabe desestimar el recurso extraordinario interpuesto contra la senfencia que hizo lugar al agravio relativo al non bis in idem oportunamente introducido por la defensa, por falta de fundamentación suficiente, pues el Ministerio Público se ha limitado a expresar su discrepancia con la interpretación de la garantía del non bis ídem postulada por el a quo, extendiéndose en consideraciones relativas a las facultades y función de los recursos interpuestos por el fiscal, pero sin refutar el argumento central del fallo, referido a la inadmisibilidad de que los errores procesales producidos en el caso recaigan sobre el imputado que no los produjo, como tampoco nada dijo en cuanto a cómo sería posible compatibilizar la solución del reenvío reclamada con el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable, aspecto de particular significación, en tanto el recurrente pretende que se lleve a cabo un nuevo juicio por hechos de contrabando que datan de 1995 y 1996, por los que el imputado se encuentra procesado desde el 17 de marzo de 1998 y respecto de los cuales ya en el juicio anterior la fiscalía había considerado necesaria la realización de una instrucción suplementaria. (Voto de la Mayoría)

  2. La sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria; el juicio de reenvío para el imputado absuelto constituye un nuevo juicio, básicamente idéntico al primero, en el que su honor y su libertad vuelven a ponerse en riesgo y ello es suficiente para que la garantía del non bis in idem impida al Estado provocarlo.(Voto de la Mayoría)

  3. La regla adoptada por el a quo que establece un supuesto de ne bis in idem que impide el reenvío contenido en el art. 451 del C.P.P.N. cuando el defecto que generó la absolución fuera consecuencia de un error del Estado, se aparta del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, con arreglo al cual no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretacón que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad (Disidencia de los Dres. Highton de Nolasco y Zaffaroni).

  4. Cabe descalificar como acto jurisdiccional válido la sentencia que hizo lugar al agravio relativo al non bis in idem oportunamente introducido por la defensa, pues se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en fundamentos aparentes, todo ello con grave menoscabo de los derechos constitucionales invocados, que no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas de la causa, y en tales condiciones, la convalidación de una sentencia arbitraria absolutoria es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado, sumado a la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional (Disidencia de los Dres. Highton de Nolasco y Zaffaroni).

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2011.-

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, al tomar intervención en la presente causa a raíz de lo resuelto por esta Corte a fs. 4428/4429, hizo lugar al agravio relativo al non bis in ídem oportunamente introducido por la defensa. Ello motivó el recurso extraordinario del fiscal ante dicha cámara, que fue concedido a fs. 4524/4525.

2°) Que la decisión recurrida rechazó “toda posibilidad de retrogradación de los procedimientos por vía del recurso articulado por la acusación contra la sentencia absolutoria que obedeció exclusivamente a errores del estado”, en virtud de la preclusión operada a favor del imputado.

3°) Que en sustento de dicha posición fueron invocados precedentes de esta corte que tienen su fundamento no sólo en el principio que veda la múltiple persecución penal sino, además, en el derecho que asiste a todo imputado a liberarse del estado de sospecha que comporta el enjuiciamiento penal, dentro de un plazo razonable.

4°) Que en su recurso, el ministerio público se ha limitado a expresar su discrepancia con la interpretación de la garantía del non bis ídem postulada por el a quo, extendiéndose en consideraciones relativas a las facultades y función de los recursos interpuestos por el fiscal, pero sin refutar el argumento central del fallo, referido a la inadmisibilidad de que los errores procesales producidos en el caso recaigan sobre el imputado que no los produjo. Asimismo, nada dijo en cuanto a cómo sería posible compatibilizar la solución del reenvío reclamada con el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable. Este último aspecto resultaba en el sub lite de particular significación, en tanto el recurrente pretende que se lleve a cabo un nuevo juicio por hechos de contrabando que datan de 1995 y 1996, por los que el imputado se encuentra procesado desde el 17 de marzo de 1998 y respecto de los cuales ya en el juicio anterior la fiscalía había considerado necesaria la realización de una instrucción suplementaria. En tales condiciones, el recurso intentado carece de fundamentación suficiente.

5°) Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto cabe señalar que la cuestión debatida en la presente resulta sustancialmente idéntica a la tratada en los autos “Sandoval, David Andrés” (fallos: 333:1687), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.

Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Juan C. Maqueda (según su voto) - E. Raúl Zaffaroni (en disidencia) - Carmen M. Argibay (según su voto)

Voto del Dr. Juan C. Maqueda:

Que el recurso interpuesto no satisface el requisito del art. 15 de la Ley Nº 48, en cuanto carece de fundamentación suficiente.

Por ello, oído el señor procurador general de la nación, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.

Juan C. Maqueda

Voto de la Dra. Carmen M. Argibay:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N,).

Por ello, se lo rechaza. Notifíquese y devuélvase.

Carmen M. Argibay

Disidencia de los a Dres. Highton de Nolasco y Zaffaroni:

Que esta corte comparte, en lo pertinente, los argumentos vertidos por el señor procurador general de la nación en su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y cúmplase.

Elena I. Highton de Nolasco - E. Raúl Zaffaroni