JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La responsabilidad ambiental. Reflexiones sobre su correcta exclusión del texto del Proyecto de Código Civil y Comercial 2012
Autor:Noseda, Paula
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 6 - Noviembre 2012
Fecha:28-11-2012 Cita:IJ-LXVI-182
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Planteo conceptual de la cuestión: responsabilidad civil y responsabilidad ambiental
3. Reparación de daños a la persona o su patrimonio a través de la Responsabilidad Civil
4. Reparación de daños al ambiente a través de la responsabilidad ambiental
5. Conclusiones

Responsabilidad Ambiental

Reflexiones sobre su correcta exclusión del texto del Proyecto de Código Civil y Comercial 2012

Paula Noseda*

1. Introducción [arriba] 

Actualmente Argentina, se encuentra transitando un período de debate y análisis del proyecto de Código Civil y Comercial que fuera redactado por la Comisión designada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 191/2011, pero cuya versión final sufrió ciertas modificaciones al ser enviado por el mismo Poder Ejecutivo Nacional al Senado para su consideración. Entre las modificaciones que nos interesa destacar es la supresión de la Sección Quinta del proyecto de la Comisión que se refería a los daños a los derechos de incidencia colectiva, que se enmarcaba en el Título V que trata de otras fuentes de las obligaciones, Capítulo 1 referido a la Responsabilidad Civil. A propósito de esta supresión algunos autores argentinos[1], han manifestado su posición en contrario a la eliminación del tratamiento de los daños a los derechos de incidencia colectiva vinculados con la protección ambiental por parte del Proyecto de Código Civil y Comercial, conforme a los argumentos que sintéticamente a continuación se exponen:

- Deja de ser un sistema jurídico lógico donde toda situación de responsabilidad civil, incluidas las derivadas de daños a los derechos de incidencia colectiva vinculados con el ambiente, se resuelve dentro del mismo sistema.

- Deja al derecho ambiental en un ámbito difuso que deviene de la existencias de normas dispersas, “leyes especiales” de baja aplicabilidad.

- Dificulta el adecuado conocimiento del ordenamiento legal ambiental y, consecuentemente, la aplicación del mismo.

- Impide que los jueces y los abogados, al conocer el código que usan habitualmente, puedan aplicarlo sistemáticamente impidiendo las desviaciones en una rama del derecho, el derecho ambiental, que tiene fuerte impacto social y económico.

- Profundiza las asimetrías de legislación entre provincias en materia de responsabilidad por daño ambiental.

A lo expresado precedentemente, es nuestra intención en este artículo sustentar la posición contraria, es decir, que fue correcto eliminar la referencia a los daños de incidencia colectiva en el Proyecto Código Civil y Comercial de la Nación fundándonos en los argumentos que seguidamente se detallan:

- El régimen de Responsabilidad Civil no es aplicable a los daños a los derechos de incidencia colectiva (daño ambiental). Por ello, no corresponde que se lo encuadré bajo el sistema de responsabilidad del Código Civil[2].

- La responsabilidad ambiental es una institución sui generis que al igual que el propio objeto protegido (Ambiente Sano) escapa a las definiciones tradicionales.

- La dimensión ambiental fruto de la evolución de los derechos subjetivos deberá ser tenida en cuenta por la legislación privada sin por ello entrar a aplicar sus principios generales concebidos para resolver conflictos entre particulares.

- La baja aplicabilidad de la normativa de presupuestos mínimos en materia de daños a los derechos de incidencia colectiva (Ley Nº 26.675 General del Ambiente, capítulo sobre Daño Ambiental arts. 27-33) es atribuible a los defectos de técnica legislativa y a la inadecuada interpretación de los Principios del Derecho Ambiental.

- La introducción en la Constitución Nacional de 1994 de una nueva categoría de normas de presupuestos mínimos de protección ambiental tuvo por objeto asegurar una legislación uniforme o un “piso” de requerimientos ambientales obligatorios y exigibles en todo el territorio.

Los argumentos planteados precedentemente se explican los siguientes acápites 2, 3 y 4 de este artículo.

2. Planteo conceptual de la cuestión: responsabilidad civil y responsabilidad ambiental [arriba] 

La Responsabilidad Civil se ocupa de encontrar reparación a los daños causados a las personas en sus derechos subjetivos. Mientras que la Responsabilidad Ambiental se encarga de encontrar recomposición a los daños causados al ambiente o alguno de los recursos naturales que lo componen.

En consecuencia, todos aquellos efectos negativos que califiquen como daño ambiental obligarán al sujeto que lo ocasione a recomponer, es decir, a hacerse cargo de los costos que demande la rehabilitación del ambiente y/o los recursos naturales y/o culturales afectados. En cuanto a todos aquellos efectos negativos que tengan repercusión en la persona o su patrimonio, calificarán como daño civil obligando al sujeto que los provoque a indemnizar conforme el régimen de Responsabilidad Civil previsto por el Código Civil.

Sin duda, la Teoría de la Responsabilidad Civil es el andamiaje jurídico a partir del cual se desarrolla, pero a la vez se diferencia, ésta flamante respuesta particular del ordenamiento jurídico a los daños al ambiente que es la Responsabilidad Ambiental. Es por ello que dedicaremos el acápite 3 a revisar los elementos jurídicos necesarios para determinar qué es la Responsabilidad Civil, para luego, en el acápite 4, efectuar el mismo análisis respecto de la Responsabilidad Ambiental.

3. Reparación de daños a la persona o su patrimonio a través de la Responsabilidad Civil [arriba] 

La Responsabilidad Civil puede ser definida como una especie de sanción de carácter patrimonial[3] impuesta por el ordenamiento jurídico privado que permite la reparación de ciertos daños jurídicamente relevantes[4] con fundamento en el principio romano de justicia que establece el deber de no dañar.

Al considerar los efectos de ciertas actividades sobre las personas observamos que pueden resultar lesionados sus derechos subjetivos extrapatrimoniales como la salud, la vida o la integridad física, así como sus derechos subjetivos patrimoniales cuando se ven afectados sus bienes materiales. En respuesta de éste daño individual[5] encontramos la Responsabilidad Civil cuyos principios y reglas establece el Código Civil (en adelante, el “C.C.”). A continuación, intentaremos explicar brevemente cómo funciona esta institución de la Responsabilidad Civil en la actualidad.

Tradicionalmente, para la configuración del acto ilícito civil como fundamento de la Responsabilidad Civil se exige la presencia de los siguientes elementos: i) Antijuridicidad, entendida como conducta contraria al ordenamiento jurídico (art. 1066 C.C.), salvo que existiera causal de justificación[6]; ii) Factor de atribución, el que podrá ser subjetivo (dolo-culpa) u objetivo (riesgo creado); iii) Daño, en el sentido de menoscabo de un derecho subjetivo de la víctima; y iv) Relación de Causalidad entre el hecho antecedente y el daño consecuente.

A continuación, analizaremos cada uno de los elementos detallados precedentemente para determinar un daño individual que habilita a la víctima a reclamar la reparación civil que corresponda.

3.1 Antijuridicidad.

El elemento antijuridicidad debe surgir de analizar y constatar que la conducta exteriorizada ha sido contraria al ordenamiento jurídico[7]. En este aspecto adherimos al criterio amplio que sostiene el Profesor Alterini[8] al decir que no debe exigirse que se trate de una conducta expresamente vedada, sino que la prohibición de tal conducta debe surgir de “…la consideración armónica del sistema jurídico como plexo normativo por la propia amplitud del…alterum non laedere …”.

En el mismo sentido, la doctrina observa[9] una “dilución del requisito de antijuridicidad”. Mientras que la Jurisprudencia abonando tal tendencia hacia la flexibilización del principio de antijuridicidad tiene dicho que "…tales actos emanados de la autoridad pública competente (autorización administrativa), se otorgan condicionalmente, en la medida de que la actividad que se desempeña no sea dañosa…"[10].

El Proyecto de CC y Com en línea con las modernas tendencias en la doctrinaria y la Jurisprudencia, en el Art. 1717 establece: “…cualquier acción y omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada…”.

3.2 Factores de Atribución.

En cuanto al análisis de los factores de atribución de la responsabilidad civil debemos distinguir si tiene un fundamento subjetivo[11] u objetivo. En el primer caso, el factor de atribución refiere a la voluntad del sujeto a través del dolo o la culpa. Luego, si el fundamento es objetivo, se excluye la consideración de la voluntad del agente bastando la imputación material de un daño a una conducta a través de algún factor objetivo, como por ejemplo, el riesgo creado.

3.2.1 Factor subjetivo.

Así las cosas, si el factor de atribución es la culpa[12] se deberá analizar si el hecho ilícito constituye un acto voluntario, es decir, determinar si el sujeto quiso su realización, pero no perseguía la consecuencia nociva. En tal caso, el Derecho le atribuirá responsabilidad al sujeto por demostrar con su conducta una actitud despreocupada y por no adoptar las diligencias necesarias del caso que hubieran evitado el daño.

Ahora bien, si el factor de atribución es el dolo[13], se deberá constatar si además de querer realizar el hecho ilícito, tuvo en miras el ocasionar los efectos nocivos a consecuencia del mismo.

3.2.2 Factor Objetivo.

Si se prescinde de la voluntariedad del sujeto al momento de realizar el acto, el factor de atribución será objetivo y, por lo tanto, se le endilgará responsabilidad fundándose, como lo hace nuestra legislación civil, en la introducción de un riesgo.

Recuérdese que el riesgo como factor de atribución fue la respuesta que encontró el Derecho frente al desarrollo de la sociedad industrial y sus consecuencias dañosas. En nuestro país, los primeros ámbitos en donde penetró la teoría del riesgo fueron el Derecho Minero[14] y en la Ley de Accidentes de Trabajo[15]. Sin embargo, el factor riesgo en nuestro Código Civil aparece expresamente recién en el año 1968, con la reforma de la Ley Nº 17.711 que cambió la redacción del Art. 1113, 2º párrafo contemplando el riesgo o vicio de la cosa, en los siguientes términos: “...pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”.

En primer lugar, si bien recepta el factor riesgo creado, lo hace solo en relación a los daños ocasionados con la “cosa”, omitiendo hacer expresa mención de la “actividad riesgosa”. Al respecto, prestigiosa doctrina y reiterada jurisprudencia[16] se han pronunciado haciendo extensiva la aplicación de este factor de atribución de responsabilidad civil a las actividades riesgosas. Entre los fundamentos vertidos al efecto, encontramos la interpretación finalista de la ley que considera que estuvo en el espíritu del legislador amparar a las víctimas de los daños que pueden ocasionar tanto las cosas como otros mecanismos y fenómenos peligrosos para la vida de los hombres en sociedad[17]. En consecuencia, si una actividad (sean estas productivas o no) generara daños, estos serán atribuibles al sujeto que los ocasionó, sin importar, si estuvo en su ánimo provocarlos, sino con fundamento en el riesgo provecho, lo que facilitaría el objetivo de reparar los daños.

Receptando lo dicho, el Proyecto de C.C. y Com en la Sección 7 que trata sobre la responsabilidad civil derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades en el art. 1757 establece: “…toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados, o por las circunstancias de su realización…”.

3.3 El Daño Jurídico.

En lo que respecta al daño jurídico, se sostiene que no todo efecto negativo constituye un daño capaz de originar responsabilidad civil. Es decir, que para ser considerado daño resarcible es necesario que dicho daño sea[18]: i) cierto, es decir, que debe ser objetivamente probable, sea este actual o futuro; ii) subsistente, es decir, en tanto no sea reparado por el responsable; iii) propio o personal del reclamante, sea este directo (por ej. en su persona) o indirecto (por ej. en sus cosas); iv) afecte un interés, actualmente este requisito se ha flexibilizado a efectos de poder ampliar la legitimación activa y por lo tanto se requiere al menos tener un interés legítimo; y v) significativo, sin embargo este último requisito también se ha flexibilizado.

3.4 La Relación de Causalidad.

Finalmente, debemos ocuparnos de considerar la relación de causalidad o nexo de vinculación entre el hecho generador y el daño ocasionado. Por lo tanto, se impone el determinar si objetivamente un hecho es materialmente causa del resultado. La relación de causalidad está regida por la idea de previsibilidad en abstracto[19] y acrecienta su importancia cuando el factor de atribución es objetivo.

Como tuvimos oportunidad de observar al considerar los factores de atribución, el nexo se causalidad se rompe cuando existe caso fortuito[20] y, por lo tanto, la responsabilidad civil queda excluida. Asimismo, cuando la ley exige la configuración de una causa extraña calificada (por ejemplo, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o la culpa de la víctima) para obtener la liberación del sindicado como responsable, el mero caso fortuito resulta irrelevante[21].

4. Reparación de daños al ambiente a través de la responsabilidad ambiental [arriba] 

Conforme lo establece el Art. 41 Constitución Nacional: “…El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer…”. Recordemos que el derecho a un ambiente sano está en cabeza de todos e impone como contrapartida el deber de protegerlo. Por lo tanto, en caso de daño ambiental el sujeto que lo ocasione estará obligado a hacerse cargo de los gastos de recomposición o descontaminación del componente natural del ecosistema que se vea alterado negativamente por el desarrollo de alguna actividad humana. Es decir, el objetivo deja de ser el obtener una indemnización de una persona en relación al patrimonio de otra, como es el caso del daño individual, cuya reparación se obtiene a través de las normas del Derecho Civil[22], como quedó expuesto en apartado 3 precedente. En el ámbito de la Responsabilidad Ambiental, el monto que se fije en concepto de recomposición estará en función directa con los daños irrogados al ambiente y con el costo que demande volver al estado anterior las condiciones naturales alteradas por causa de las actividades que despliega el género humano. En cuanto a quien deberá afrontar y pagar los costos de recomposición ambiental, será el sujeto que lo haya ocasionado. No el Estado, no se trata tampoco de una responsabilidad impuesta por el Derecho Administrativo[23].

Observamos que la Responsabilidad Ambiental encuentra fundamento en los principios[24] del derecho ambiental. Al respecto, nuestro ordenamiento interno acoge tales principios, entre los cuales destacamos para la temática que nos ocupa el Principio de Responsabilidad[25] que bien expresa la Ley General del Ambiente (en adelante, “LGA”) en los siguientes términos: “...El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición...”. Este Principio de Responsabilidad, también llamado contaminador-pagador[26], fue pensado como respuesta a la falta de justicia propia del sistema económico actual que procura la maximización de las ganancias, la mayoría de las veces, en detrimento de cierta comunidad que debe soportar las externalidades negativas de las actividades humanas, las que se manifiestan en la degradación de los sistemas ecológicos como el agua o la atmósfera y la consecuente disminución de la calidad de vida de los habitantes.

En consecuencia, conforme lo estableció el Libro Blanco[27], la responsabilidad por los daños provocados a la naturaleza constituye una ecuación sine qua non para lograr que los agentes económicos asuman las repercusiones negativas que pueden derivarse de sus actividades para el propio ambiente e indirectamente mejoren la calidad de vida de las personas.

En este contexto, el Congreso Nacional en uso de las facultades conferidas por el citado Artículo 41 de la Constitución Nacional dictó a fines del año 2002, la LGA, que dedica un capítulo al “Daño Ambiental”.

El art. 27 de la LGA establece que solo se ocupará del “...daño ambiental de incidencia colectiva...”. Resaltamos ésta parte del artículo porque ello denota que nuestra ley se enrola en la doctrina[28] que explica que el daño ambiental tiene una faz colectiva, que es el daño ocasionado al ambiente en sí mismo y, una faz individual, que es el daño causado a los bienes individuales, a través del ambiente.

Con respecto a la cuestión planteada, nos inclinamos a diferenciar el daño provocado al ambiente, como daño ambiental en sentido estricto, que encuentra reparación en la recomposición in natura de los daños causados. Mientras que, el daño causado a los bienes de los particulares a través del ambiente encuentran reparación en el Responsabilidad Civil, cuyos principios y reglas son establecidos en el Código Civil[29], conforme hemos considerado al desarrollar en el apartado 3 precedente de éste artículo.

4.1 Elementos que fundan la responsabilidad ambiental.

Para hacer efectivo el régimen de responsabilidad ambiental deberán concurrir los siguientes elementos: a) daño ambiental concreto y cuantificable; b) sujetos causantes del daño ambiental identificables; y c) relación de causalidad entre el daño y la conducta que lo originó.

Desde ya dejamos advertido la poca (por no decir nula) aplicación que han hecho nuestros tribunales de ésta responsabilidad ambiental prevista en el Capítulo V de la LGA, en cuanto a los daños provocados a los recursos naturales y al ambiente.

A continuación, analizaremos cada uno de estos elementos que fundan la Responsabilidad Ambiental.

4.1.1 Daño ambiental concreto y cuantificable.

A pesar de la dificultad que plantea el tener que dar un concepto de daño ambiental, la LGA en su Artículo 27, establece que debe entenderse por tal a: “... toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos...”. El concepto de daño ambiental aquí vertido es amplio y requerirá que el mismo sea precisado por el Juez con ayuda de dictámenes de peritos técnicos especializados, al momento de decidir en el caso particular.

En la legislación comparada la cuestión del concepto de daño ambiental oscila entre la generalización (como lo hace la LGA) y el brindar un exhaustivo detalle de los bienes particulares que conforman el ambiente, de las interrelaciones de equilibrio natural entre tales bienes y cómo los mismos pueden verse alterados, dañados, desnaturalizados y/o disminuidos en sus propiedades a causa de la acción del hombre.

Por su parte, la Directiva 2004/35/CE[30] (en adelante, la “Directiva”), que define al daño ambiental como “...cambio adverso mensurable de un recurso natural o el perjuicio mensurable de un servicio de recursos naturales...” y, seguidamente, establece que el Daño Ambiental específicamente incluye:

. Daños a las especies y hábitats naturales protegidos.

. Daños que produzcan efecto adverso significativo para mantener el estado favorable de conservación de dichas especies o hábitats.

. Daños al agua: aquellos que produzcan efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico.

. Daños al auelo: la contaminación que suponga riesgo significativo de producir efectos adversos a la salud humana debido a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o subsuelo.

. Daño provocado por los elementos transportados por el aire, cuyos efectos lesivos causen daño a las aguas, al suelo o a especies y hábitats naturales protegidos[31].

Ocasionado el daño deberá velarse por volver el ambiente al estado anterior, conforme lo ordena la Constitución Nacional.

El Derecho Ambiental regula las actividades humanas potencialmente dañinas del ambiente a través de la fijación de parámetros y límites de tolerancia[32], a partir de un conocimiento del estado del recurso (también llamado “estado de base” de un ecosistema)

Como adelantáramos al tratar de dar un concepto de daño ambiental, al momento de determinar si existe tal daño en concreto deberá primar la razonabilidad del operador jurídico que aplique el concepto de daño ambiental[33], sea para prevenir potenciales efectos dañosos, para hacer cesar los mismos o, para obligar a la recomposición en el caso particular que se someta a consideración, a fin de salvar las dificultades del sistema legal previsto y, evitar que sea tildado de arbitrario.

Por otra parte, el daño ambiental también debe ser cuantificable. Ello entraña la dificultad de tratar de traducir los daños ambientales a términos monetarios[34]. Sin embargo, tal dificultad no puede ser esgrimida para que de algún modo se fije un monto económico en cabeza de quien resulte objetivamente responsable al solo efecto de recomponer el ecosistema que haya resultado dañado, a la vez que sirva de advertencia general para que el hecho dañoso no se vuelva a repetir.

4.1.2 Sujetos causantes del daño ambiental.

La LGA omite definir al sujeto responsable, solo hace referencia en el art. 27 a: “…los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva…” lo que permite suponer que serán cometidos por cualquier persona/s física/s o jurídica/s pública/s o privada/s[35].

En contraste, traemos como ejemplo la Directiva[36] que en relación a los sujetos responsables hace referencia al “Operador” término que incluye a cualquier persona física o jurídica, privada o pública que desempeñe o controle una actividad profesional o, cuando así lo disponga la legislación nacional, que ostente por delegación, un poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico de esa actividad, incluido el titular de un permiso o autorización para la misma. Asimismo, define a la “Actividad Profesional” como cualquier actividad efectuada en ocasión de una actividad económica, sin importar que dicha actividad no tenga fines de lucro.

Por otra parte, cuando sean varios los sujetos causantes del daño ambiental y, a la vez, sea dificultoso determinar en qué medida cada uno de ellos contribuyó a la ocurrencia del mismo el Art. 31 de la LGA establece que: “… todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí…”. En relación con éste artículo, consideramos acertada la incorporación del carácter solidario de la responsabilidad ambiental ya que es superadora de las soluciones que se propusieran en el ámbito del Derecho Civil para el caso de sujeto múltiple causante de daño[37].

4.1.3 Relación de causalidad entre los daños y la conducta que originó los mismos.

Primeramente, es útil recordar que fue el desarrollo de un pensamiento jurídico superador de la dogmática responsabilidad por culpa proveniente del derecho civil clásico, lo que permitió endilgar al sujeto causante de daño una responsabilidad independiente del elemento volitivo.

Básicamente, la responsabilidad objetiva[38] es aquella que imputa la consecuencia lesiva a un sujeto prescindiendo de su voluntad, exigiendo solo un factor (objetivo) de atribución que nos permita establecer el nexo causal entre la conducta del sujeto obligado y el daño causado. La imputación objetiva viene a resolver o facilitar aquellos casos en que: (1) por la dinámica propia de los sistemas sustentadores de vida, los efectos del hecho lesivo pueden presentarse mucho tiempo después de lo ocurrido, y cuando ya no es posible identificar a quienes lo provocaron; o (2) cuando un sujeto no provoca intencionalmente el daño, los que solo vienen aparejados como consecuencia de la persecución de otros fines, como por ejemplo, el ejercicio de una actividad económica[39]. Es decir, la responsabilidad de tipo objetiva evita que los demandantes deban probar la culpabilidad de la parte demandada facilitando que se alcancen los objetivos de protección del ambiente.

En tal sentido, la Ley Nº 25.675 en el Art. 28 establece que “…el que cause daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción…”. La norma transcripta básicamente impone a quien ocasione el daño ambiental la obligación de recomponer, en aplicación del principio romano que impone el deber de no dañar.

La norma citada no establece un factor de atribución en particular pero entendemos que el fundamento es el ya citado “Principio Ambiental de Responsabilidad”, que establece que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición..., o al decir del Considerando segundo, de la Directiva 2004/35/CE el principio contaminador-pagador.

Más allá de lo dicho hasta aquí, la prueba de dicha relación de causalidad en el ámbito del derecho ambiental continúa siendo compleja. Al respecto, la LGA pone en cabeza del actor la prueba de la misma.

4.1.4 Factores excluyentes de la responsabilidad ambiental.

Este intento de objetivar la responsabilidad que describimos en el apartado precedente, al parecer se ve frustrado cuando el Art. 29 de la LGA establece los excluyentes de responsabilidad en los siguientes términos: “…La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”.

Si se asume la responsabilidad de tipo objetivo, la contradicción aparece claramente cuando el Art. 29 de la LGA se refiere a “...culpa concurrente del responsable...” y a la exigencia de “...haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo...”. En tal sentido, como bien observa Pastorino, con estas expresiones se aniquilan las ventajas del sistema objetivo inicialmente propuesto ya que, al presentar la demanda y ante la posibilidad bastante cierta de que el oponente plantee la única excepción prevista, el actor deberá cubrirse y entrar a analizar el elemento culpa del sujeto demandado[40].

No obstante ello, autorizada doctrina[41] se inclina por interpretar que el demandado deberá probar no solo la ruptura del nexo de causalidad, sino que también deberá acreditar que ha tomado todas las medidas de seguridad necesarias. Es decir, no bastará con probar uno de los extremos indicados (ruptura del nexo causal o adopción de medidas de seguridad), sino que deberán concurrir ambos para eximirse de responsabilidad ambiental.

La LGA indica que se verificará la ruptura del nexo causal cuando se demuestre que existió culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder.

En cuanto a la “culpa de la víctima”, coincidimos en que se trata de un error importante de la LGA ya que el supuesto es imposible si entendemos que la víctima en este caso es el ambiente y en forma indirecta pero no menos principal la colectividad que se ve privada del ambiente sano y equilibrado.

4.2 Prescripción de la acción de recomposición por daño ambiental colectivo.

La LGA no establece un plazo de prescripción de la acción de recomposición ni el momento a partir del cual debe comenzar a computarse. Desde ya entendemos que, por las particularidades de la acción de recomposición del daño ambiental, no es dable aplicar analógicamente las normas de la Responsabilidad Civil. Por el contrario, dada la complejidad que rodea la determinación del daño ambiental, tal vez, fue acertado no establecer un plazo, e incluso entender que este tipo de daño es imprescriptible[42].

Como es previsible, cierto sector de la doctrina jurídica podría reclamar que no puede haber acciones latentes sine die porque ello atentaría contra la seguridad jurídica. En tal caso, debería fijarse un plazo largo, computable a partir del momento en que alguno de los legitimados tenga conocimiento del daño ambiental en cuestión.

4.3 Legitimación activa.

En caso de daño ambiental, es indudable que en primer lugar el ambiente se constituye en el damnificado, más allá de que, indirectamente (a través de la alteración del mismo) también resulten damnificados las personas o sus patrimonios particulares. En tal sentido, el Art. 30 de la LGA concede acción para reclamar la recomposición de daños provocados al ambiente y que indirectamente lesionan derechos difusos o de incidencia colectiva a: “…el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental y el Estado nacional, provincial o municipal; (…) la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción…”.

La doctrina entiende que afectado es “...cualquier persona que acredite interés razonable y suficiente en defensa de aquellos intereses colectivos que, por ello mismo, son supraindividuales...[43]”.

Luego, observamos que no existe coincidencia entre el legitimado para la acción de recomposición y el legitimado para la acción de amparo por cese de la actividad generadora de daño ambiental colectivo que, según la LGA es toda persona. Esto último nos muestra la amplitud con que se concibió en el mismo Art. 29 de la LGA la legitimación para interponer la acción de amparo por cese, en tanto que, lamentamos la postura restringida y compleja asumida respecto de la legitimación para iniciar la acción de recomposición.

5. Conclusiones [arriba] 

Lo expresado precedentemente creo que representan razones suficientes para entender porqué la responsabilidad ambiental no debe ser incluida dentro del régimen de responsabilidad civil contemplado en el Código de Derecho Privado.

A las claras quedo expuesto que en Argentina, no todos conciben a la responsabilidad ambiental como un instituto jurídico independiente de la responsabilidad civil amparando su existencia bajo el paraguas del llamado Derecho de Daños[44].

Desde ya, dejamos sentado que aceptamos la doctrina del Derecho de Daños como la respuesta más eficiente al daño individual ocasionado a los particulares (sea en sus personas o sus bienes) incluso cuando ello ocurre a través del ambiente.

Este deslinde de órbitas al que hacemos referencia entre la responsabilidad ambiental (daño ambiental colectivo en los términos de la LGA), por una parte, y la responsabilidad civil, por la otra parte, se confirma en el considerando 11 de la Directiva de la Unión Europea que se vino comentando al establecer que la misma “…tiene por objeto prevenir y reparar el daño medioambiental y no afecta los derechos de compensación por daños tradicionales otorgados con arreglo a cualquiera de los acuerdos internacionales correspondientes que regulan la responsabilidad civil…”. A mayor abundamiento, la misma Directiva en el Considerando 14 establece que “…La presente Directiva no se aplica a las lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada o a ningún tipo de pérdida económica ni afecta ningún derecho relativo a este tipo de daño…”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza –Riachuelo), en sentencia de fecha 20 de junio de 2006, reconoció la distinción entre daño al ambiente en sí mismo y daño individual a las personas. En tal sentido, entendemos que la medida no afecta la posibilidad de las personas damnificadas de hacer valer sus derechos individuales en instancias ordinarias donde podrán contar, por un lado, con el marco de referencia que implicará lo que en definitiva resuelva la CSJN en materia de contaminación del ambiente[45].

Por todo lo dicho, delinear correctamente la Responsabilidad Ambiental a través de las normas de presupuestos mínimos facilitaría su aplicación uniforme en todo el territorio nacional, evitando que se entremezclen con elementos propios del Derecho Civil, lo que finalmente desnaturaliza la institución dejando sin protección al bien jurídico protegido constitucionalmente, es decir, al ambiente sano. En el mismo sentido, instamos a la adecuada capacitación de los magistrados en materia ambiental en su carácter de encargados de aplicar adecuadamente estas normas al caso concreto.

Finalmente, sugerimos una pronta revisión de la legislación de presupuestos mínimos que actualmente reglamenta la obligación de recomponer el daño ambiental en forma desacertada lo que impide su eficaz aplicación.

 

 

----------------------------------------------
* Doctora en Ciencias Jurídicas e Investigadora del Programa de Estudios de los Procesos Atmosféricos en el Cambio Global (PEPACG), UCA.

[1] Cavalli, Luis, “El Derecho Ambiental en el futuro Código Civil Argentino”, en Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, IJ-LXV-587, 29 de agosto de 2012.
[2] Pigretti, Eduardo A., “La Nueva Responsabilidad Ambiental”, El Derecho Ambiental, 243-1317, Buenos Aires, 2011.
[3] Alterini, Atilio A., Responsabilidad Civil. Límites de la reparación civil. Contornos actuales de la responsabilidad civil, 3ra edición (2da reimpresión), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 123.
[4] Recordemos que el Derecho impone la carga de soportar daños en determinadas circunstancias, “…todo sujeto está expuesto a sufrir daños como consecuencia de vulnerabilidad, pero no siempre padece daños jurídicos…” Atilio Alterini – Lopez Cabana, Roberto, Temas de Responsabilidad Civil, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 121.
[5] Daño individual: causado en forma directa por el fuego o en forma indirecta a través del ambiente por la modificación dañosa de algunos de sus componentes, por ejemplo el aire que transporta gases tóxicos capaces de alterar la salud de una persona o la corrosión de alguna cosa de propiedad de una persona. Hacemos esta aclaración porque cierta parte de la doctrina entiende al daño individual causado a través del ambiente como un supuesto del daño ambiental.
[6] Causas de Justificación: i) facultad pública o privada de atacar un derecho subjetivo; ii) legítima defensa; iii) estado de necesidad; iv) consentimiento de la lesión por el perjudicado, v) intromisión en facultad ajena realizada en interés del lesionado. Conforme Alterini, Atilio, Op. Cit, p. 75.
[7] El Art. 1.066 C.C. establece: “…Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto…”.
[8] Alterini, Atilio A., Responsabilidad Civil. Límites de la reparación civil. Contornos actuales de la responsabilidad civil, 3ra edición (2da reimpresión), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 73.
[9] Atilio Alterini – Lopez Cabana, Roberto, Temas de Responsabilidad Civil, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 14.
[10] Lexis Nº 994575, C. Nac. Civ., sala H, de fecha 01/10/1999, Subterráneos de Buenos Aires S.E. v. Propietario de la estación de servicio Shell calle Lima entre Estados Unidos e Independencia, JA 1999-IV-309.
[11] Art. 1.067 C.C.: “…No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código…sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia…”.
[12] Art. 1.109 C.C.: “…Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…”.
[13] Art. 1.072 C.C.: “…El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito"…”.
[14] Art. 58 del Código de Minería de 1886: "El propietario de la mina es responsable por los perjuicios ocasionados a terceros tanto por los trabajos superficiales como los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o caso fortuito", ver Pigretti, Eduardo A., Código de Minería Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp. 215.: “El Código establece así un fundamento objetivo de la responsabilidad, que puede ser calificado como teoría del riesgo minero, que básicamente establece: la actividad minera es riesgosa por naturaleza; luego quien la realiza en beneficio propio debe responsabilizarse por los daños que cause en la propiedad superficial”.
[15] La Ley Nº 9688 de 1915 estableció la obligación de indemnizar los accidentes de trabajo aunque no medie culpa.
[16] “…Resulta, entonces, "socialmente justificado" vincular el riesgo que crean (esto es el perjuicio que pueden causar) con los beneficios extraídos de la misma actividad que lo origina, y obligar a las empresas a reparar el daño que causan (aun sin culpa de su parte), como contrapartida del provecho que el desarrollo de la actividad dañosa les procura (cuis commodum euis incommodum). El responsable es quien se beneficia con la actividad dañosa ejercitada en su provecho; es también como anota Larenz, quien conoce y puede dominar la fuente del riesgo.…” en “Velázquez, José A. c. Empresa Redes y Servicios S.A.”, CNCiv, sala D, de fecha 10/11/2003, publicada en La Ley del 5 de octubre de 2004, p. 2.
[17] “...El sistema extendido (que da cabida a que el sistema de responsabilidad objetivo se funda en el factor de atribución por el riego de la cosa como por la actividad riesgosa) ha permitido hacer justicia...dejando de lado las tesis de los juristas apegados a textos rígidos y literarios, en sistemas encerradores y a las elucubraciones ceñidas y no generosas frente a la víctima...”, conforme Cifuentes, Santos, en “Responsabilidad por riesgo. Las cosas estáticas y los actos del salvador. Protección oficiosa del medio ambiente”, Nota al fallo, ED, 177-302.
[18] Atilio Alterini – Lopez Cabana, Roberto, Op. Cit., Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, pp. 114 y s.s.
[19] “…La teoría de mayor predicamento es la causa adecuada que niega la equivalencia de las condiciones y se preconiza un criterio generalizador: el acto humano debe haber sido, conforme a la experiencia, propio para producir el resultado…”, en Besalú de Parkinson, Aurora, Responsabilidad por Daño Ambiental, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 224.
[20] El Art. 514 C.C. define al caso fortuito como: “…el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse…”. Son considerados caso fortuito los hechos de la naturaleza; los actos de autoridad (hechos del soberano); los actos bélicos; la huelga, el incendio, los hechos de terceros, entre otros.
[21] Atilio Alterini – Lopez Cabana, Roberto, Op. Cit., Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 81.
[22] Pigretti, Eduardo A. Derecho Ambiental Profundizado, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 10.
[23] Contrariamente opina Cassagne, Juan Carlos, en “Daño Ambiental Colectivo”, http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/Cassagne/EL%20DANO%20AMBIENTAL%20COLECTIVO-PONENCIA.pdf, p. 6.
[24] Los principios se constituyen en guía orientadora para la evaluación de la conducta ex ante y ex post por parte de todos lo obligados a la conservación del Ambiente.
[25] Principios de Política Ambiental contenidos en el Artículo 4 de la Ley Nº 25.675 (LGA).
[26] La magistrado Aída Kemelmajer de Carlucci explica que, a diferencia de la Directiva 2004/35, la LGA no contiene referencia expresa al principio “contaminador-pagador”, sin embargo, la solución está implícita en todo su articulado, en “Estado de la Jurisprudencia Nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la Ley 25.675, Ley General del Ambiente (LGA)”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1ra Serie – 2da Época, Buenos Aires, ANDCS, 2006, Vol. LI – 44, p. 199.
[27] Comisión de las Comunidades Europeas, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental, Bruselas, 2000, pp. 2-3.
[28] En nuestro país es muy difundida la doctrina conforme a la cual el daño ambiental engloba tanto el daño ocasionado al ambiente en sí mismo (daño ambiental colectivo) como el daño ocasionado “de rebote” a los particulares en sus personas o bienes, ver por ejemplo: Cafferata, Néstor A. en “Daño Ambiental Colectivo y Proceso Ambiental Colectivo (Ley 25.675)”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año V, n° 2, Buenos Aires, 2003, p. 52.
[29] “...en ausencia de una normativa particular (que regule los daños ocasionados a los particulares a través del ambiente) se entiende que es aplicable la normativa del Código Civil...”, conforme Besalú de Parkinson, Aurora, Op. Cit., p. 175.
[30] Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 21 de abril de 2004 que consagró la responsabilidad medioambiental en relación con al prevención y reparación de daños medioambientales, entendida ésta como una responsabilidad distinta de la responsabilidad civil, penal y administrativa
[31] Ver considerando 4 de la Directiva 2004/35/CE
[32] En general tales estándares son tomados de legislación comparada, por ejemplo los límites fijados por la Environmental Protetion Agency (EPA) de EEUU para emisiones contaminantes al aire o al agua. Sin embargo, encontramos oportuno exhortar a nuestros científicos para revisar tales parámetros importados y adaptarlos a la realidad local.
[33] Sabsay, Daniel A. y Di Paola, María E., “El Daño Ambiental Colectivo y la nueva Ley General del Ambiente”, Anales de la Legislación Argentina. Boletín Informativo Nº 17, La Ley, 2003, Buenos Aires pp.1-9.
[34] “…la valoración en términos económicos del remedio del daño causado y no tanto de los perjuicios intrínsecos ocasionados al titular de los bienes implicados, en nuestro caso la colectividad, lo que da propia sustantividad a la problemática aquí abordada, que se distancia de la de naturaleza civilística.//A diferencia de los bienes privados donde funciona un indicador significativo, el precio de mercado, no tenemos aquí una referencia equivalente, ya que los perjuicios no suelen ser compensables mediante la adquisición de otros bienes sustitutivos, por lo que efectivamente, la idea de restauración y de la prevención del daño ecológico surge como noción directiva del derecho de la responsabilidad ambiental…”., conforme Martín Mateo, Ramón, Tratado de Derecho Ambiental, Vol. IV (actualización), Edisofer, Madrid, 2003, pp. 250-251.
[35] La LGA regula la legitimación pasiva de manera deficiente, conforme Besalú de Parkinson, Aurora, Op. Cit., Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 175.
[36] Ver Incisos 6 y 7 del Artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE.
[37] Kemelmajer de Carlucci, Aída, Op. Cit., pp. 199-200.
[38] Martín Mateo, Ramón, Tratado de Derecho Ambiental, Vol. I, Trivium, Madrid, 1991, p. 167: “…La objetivación de la responsabilidad tiene un campo extraordinariamente propicio en las relaciones reguladas por el Derecho Ambiental en cuanto que, efectivamente buena parte de los daños causados al perturbarse los elementos ambientales, tienen carácter ocasional y son producto de fallos en los dispositivos técnicos de control…”.
[39] Bibiloni, Héctor J. El Proceso Ambiental, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, p. 281
[40] Pastorino, Leonardo F., El daño al Ambiente, LexisNexis, Buenos Aires 2005., pp. 251-252.
[41] Kemelmajer de Carlucci, Aída, Op. Cit., p. 190.
[42] Así como lo entendió la Sala H, de la Cámara Nacional Civil en los autos “Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado c/ Propietario estación de servicio Shell calle Lima entre Estados Unidos e Independencia s/ daños y perjuicios" de fecha 1/10/1999: “…cuando se reclama una indemnización por daños específicos en las cosas o en las personas, (…) la aplicación del Art. 4037 del Código Civil deviene correcta, pues el cómputo del plazo se contabiliza desde que se conoció la conducta que lo provoca, o el daño sufrido se hace evidente y otra, la que hace a la representación de los intereses difusos o colectivos donde cobra relevancia una figura que por las connotaciones de perdurabilidad del daño que de ella se apareja resulta imprescriptible, cual es el ambiente…”.
[43] Lamentamos también que las acciones por cese y recomposición hayan sido concebidas para tramitar por vías distintas. La LGA podría haber previsto la conversión del proceso de amparo por cese en un proceso ordinario en caso de seguir tramitando la acción de recomposición.
[44] Se define como la rama del Derecho Privado que intenta ser respuesta superadora de la tradicional teoría de la responsabilidad civil, poniendo su foco de atención en dar protección a las víctimas de los daños ocasionados por los nuevos riesgos a que nos expone la sociedad moderna y en que no queden daños sin ser reparados, ver Garrido Cordobera, Lidia, Los daños colectivos y la reparación, Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, p. 29 y ss.
[45] Devia Leila – Noseda, Paula – Sibileau, Agnès, “Alguna reflexiones en torno al caso Matanza – Riachuelo, comentario al fallo Mendoza, B. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daño ambiental colectivo”, Revista Jurídica La Ley, 2 de noviembre de 2006.



© Copyright: Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales