JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El proceso penal paraguayo. Sus etapas y características
Autor:Ayala B., Ramiro
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Primera Edición
Fecha:04-10-2013 Cita:IJ-XCIII-19
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Introducción
Estructura del Proceso Penal Paraguayo
3.1. Etapa Preparatoria
3.2. Etapa Intermedia
3.3. Etapa de Juicio Oral
3.4 Etapa de Impugnaciones
3.5. Etapa de Ejecución Penal
Notas

El proceso penal paraguayo

Sus etapas y características

Ramiro Ayala B. [1]

Introducción [arriba] 

La instauración de la carta magna del año 1992, han consolidado la democracia tanto anhelada por la República del Paraguay. Como ya es sabido, los principios fundamentales de la Constitución nacional y los derechos procésales establecidos en estas, han sido los propulsores de la promulgación de la ley 1286/98, determinando las nuevas directrices en materia procesal penal.

El sistema positivo nacional, siendo esta derivada de la constitución nacional, contiene debe contener en sus fundamentos principios democráticos, estos principios se ven traducidos por su implementación en el respeto del estado de derecho. El estado de derecho dentro de la esfera del proceso penal, determinándose una vez que la comunidad humana se halla sometida, toda ella, sin excepción, a una norma fundamentales, cuya vigencia excluye, en principio, la arbitrariedad.

Ahora bien, al realizar una análisis del proceso penal en su funcionamiento, exclusivamente de las dos primeras etapas del procedimiento, a fin de identificar los problemas que influyen en el respeto del estado de derecho, desde una observación desde el punto de vista normativo en contraste con el empirismo y así determinar los problemas y posibles soluciones.

Estructura del Proceso Penal Paraguayo [arriba] 

El Derecho Procesal Penal tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia, posee contenido técnico jurídico donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad discutida y dictar un derecho justamente. Es el camino que hay que seguir, un ordenamiento preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa contra las demás personas e inclusive contra el propio Estado.

El Derecho Procesal Penal tiene sus propias características que permiten diferenciarlo de otras ramas del Derecho.

Cuando mencionamos las características del Derecho Procesal Penal durante su evolución podríamos citar muchos autores que clasifican con algunas diferencias unos de otros al Derecho Procesal Penal, pero en muchos de los casos, esas clasificaciones corresponden a un Derecho Procesal Penal más evolucionado y en el que la clasificación de sus características se ha realizado analizando los actuales conceptos y principios fundamentales que rigen esta rama del Derecho.

En una acepción el procedimiento puede señalar o se la forma, el método de cuya aplicación al objeto dependerá la mutación de un estado a otro –proceso-. Al escuchar el aforismo nemo idex sine autore, nos llega a la mente que el mismo, hace alusión al procedimiento penal acusatorio, debido a que no habrá juicio sin acusación. Sabido es, que la acusación constituye el elemento motivador y condición para ir a la sustanciación de un juicio oral. Debido a esto el órgano jurisdiccional debe ser motivado para obtener una postura.

El sistema penal paraguayo determina la redefinición del sistema acusatorio con la existencia de un órgano requirente y otro que se encarga de las decisiones, con el objeto de garantizar la imparcialidad de las decisiones. La función acusatoria corresponde al Ministerio Público o al querellante, sin lo cual el Juez no puede aplicar ninguna sanción.

El principio acusatorio implica que una determinada parte, ejerza la acusación, con lo cual se diferencia la actividad jurisdiccional y la acusatoria. Se concibió de esta manera la solución de diferenciar las dos funciones, las que anteriormente en nuestro sistema penal estaban en manos de un solo órgano el Juez, quien se convertía en investigador y juzgador, y que se ve ahora limitado a la función jurisdiccional propiamente.

En definitiva, el Ministerio Público, goza de una natural dual, y con ello dos características esenciales: una pública, que responde a la idea de que el delito afecta a toda la sociedad estando ésta interesada en su persecución, y además su actuación ha de basarse en la legalidad. Al Ministerio Público le corresponde entonces promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad; y  promover la acción penal de oficio o a petición de parte.

En esta línea de, la reforma a nuestro sistema procesal penal exige de la Fiscalía General de la República, un papel protagónico, en cuanto que se le han señalado una serie de facultades o más bien, atribuciones, de tal entidad, que es el órgano sobre quien recae la obligación de dirigir la investigación del delito, promover la acción penal, velar por el respeto a los derechos y garantías individuales del imputado, así como procurar la conservación o protección de los derechos de la sociedad.

Las funciones de promover la acción penal y de garantizar los derechos individuales del imputado, podrían llegar en un momento a ser motivo de fricciones funcionales intrínsecas, es decir, el ejercicio de una en menoscabo de la otra; y es que por tradición, en nuestro medio se tiene la concepción de la Fiscalía, como aquella entidad cuyo único interés es la persecución penal y la concreción de la pena sobre el responsable del delito.

El Ministerio Público, no obstante su rol de persecutor penal, debe en todo momento también desempeñar su posición de garante de la legalidad -ambas funciones son de orden constitucional-, teniendo entonces la tarea no solo de incriminar, sino también la de actuar en favor del imputado, recabando prueba de cargo, así como de descargo[2], y velando porque le sean respetados sus derechos y garantías individuales.

En este contexto, los mandatos constitucionales que regulan el estado republicano y democrático son cumplió ya que no puede concebirse que el mismo órgano que recibe la denuncia de la comisión de un hecho punible, sea quien colecte los elementos probatorios y determine la punibilidad sancionado los mismos.

Debido a esto el mandato constitucional divide la función de los operadores del sistema de justicia, como así también, los distintos eslabones o etapas del procedimiento de juzgamiento procesal penal. En este sentido el proceso penal se encuentra dividido en cuatro etapas la preparatoria o investigativa, la intermedia, de juicio oral, de impugnaciones y de ejecución de sentencias; siendo las dos primeras las que desarrollaremos a profundad en esta investigación

No debemos perder de vista que el Proceso Penal es uno de las disciplinas de las ciencias jurídicas más conflictivas si tomamos en consideración que el valor esencial involucrado en su configuración normativa, se relaciona con la libertad de las personas. No se desconoce con semejante afirmación que los otros procesos no se ocupen de la preservación de valores afines, importantes, sino que la particularidad del sistema penal pone en el tapete una discusión negativa de ese derecho a la libertad individual, cuando el afectado incurre en alguna de las diversas pautas normativas previstas para sancionar con la privación de libertad, al menos como respuesta estatal predominante en el sistema penal.

El proceso penal, es entendido como un conjunto de actos secuénciales y cronológicos, que deben o pueden cumplirse, a los efectos de la eventual aplicación del derecho penal. La íntima relación ente la materia que regula las conductas penales y la encargada de realizarlas, conforman, en lo esencial, el sistema de justicia penal, al que se anexan otros instrumentos que contemplan el abanico de aspectos jurídicos que deben contemplar u moderno ejercicio del poder punitivo estatal. Conforme al carácter descriptivo que se pretende adoptar para cada expresión que requiera su conceptuación, podemos señalar que el Derecho procesal penal está constituido por el conjunto de normas que regulan una serie de actos es secuénciales que tienen por finalidad determinar cuáles son los pasos que pueden o deber realizar las personas u órganos con legitimidad para intervenir en dicho tamice, a los efectos de comprobar fehacientemente los presupuestos de punición que amerite la aplicación  del derecho penal.

El procedimiento penal en su objetivo primario de buscar la verdad real, debe lograr, la decisión sobre la punibilidad del imputado, que esta sea a) materialmente correcta, b) obtenida de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal; c) que restablezca la paz jurídica. Esta verdad será en la mayoría de los casos aproximaciones a la real, pero indudablemente lo que no puede discutirse es que se habrá llegado a la verdad procesal, que habilitaría a la toma de decisiones judiciales, en el sentido que corresponda.

La decisiones de un tribunal, sobre todo las definitivas, pueden ser alcanzadas de un modo irreprochable desde un punto de vista del principio de formalidad, pero pueden ser incorrectas en su contenido, o bien ser correctas en su resultado pero obtenidas en infracción al ordenamiento jurídico procesal. Incluso se puede pensar en una decisión que nos sea dictada en la forma establecida por el ordenamiento jurídico procesal, ni correcta en la forma establecida por el ordenamiento jurídico procesal, no correcta en su contenido, y que introduce  la cuestión acerca de si el legislador no debe darse por satisfecho a causa de la paz jurídica  lograda, de todos modos, a través de la cosa juzgada. De ello se infiere que: la meta del procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia correspondiente a la situación jurídica material a cualquier precio.

Las corrientes modernas han acentuado la capacidad funcional de la administración de justicia penal como elemento del esto de Derecho. La realización del Derecho material como uno de los fines esenciales del proceso penal no es posible sin una administración de justicia penal funcionalmente eficiente; en un Estado en el cual el Derecho penal no ofrece una protección afectiva, ya no sería un Estado de derecho. Sin embargo, seria peligrosa la suposición de que la eficiencia de la administración de justicia penal satisfaga al Estado de Derecho.

Una administración de justicia penal propia de un Estado de Derecho debe unir la capacidad funcional con una salvaguarda total de Principios de formalidad; de eficiencia y de protección del inculpado, dando en conflicto, la preferencia nunca corresponderá la regla según la cual sería posible la condena, sino que rodos los puntos de vista deben ser ponderados entre sí valorados según su significado en la situación procesal concreta. De otro modo existe el peligro de que la capacitación funcional, de la administración de justicia penal convierta en un criterio argumental genérico de la contra-reforma, con cuya ayuda los derechos del inculpado son reducidos progresivamente en interés de una descongestión y simplificación del procedimiento penal.

Más allá de que el objeto del derecho procesal penal recaiga en el cumplimiento de funciones materiales y formales, lo que debe acotarse en este punto del análisis, es que el objeto procedimental son circunstancias acontecidas en la realidad y que por la trascendencia que señala la ley penal sustantiva, se relacionan con conductas con características de punibilidad. Pues bien, estos hechos que trasuntan conductas desarrolladas por las personas y que postulan el objeto legitimo del proceso penal deben precisarse de un modo coherente y delimitado, principalmente para repeler ciertos conflictos con los principios del debido proceso penal, los cuales podrían verificarse si la relación fáctica que se incorpora como objeto del procedimiento penal resulta vaga, imprecisa o difusa.

Ahora bien, existen otros límites que deben señalarse en este contexto, a los efectos de no incurrir en desbordes que fácilmente podrían impugnar el valor de una decisión emitida en un proceso penal. Principalmente nos referimos a la construcción del contenido fáctico –los hechos imputados- que paulatinamente ingresan al procedimiento por diversos actos procesales – acta de imputación, acusación pública o privada, auto de admisión de la acusación o apertura a juicio oral y publico, congruencia entre la acusación, auto de admisión de la misma y contenido de la sentencia dictada en el juicio oral y público- circunstancia que la praxis judicial, pasa por alto, seguramente por la vigencia de una cultura inquisitiva que poco o nada se preocupaba mentado objeto del procedimiento.

Si bien es cierto el proceso penal paraguayo se encuentra estructurado en cinco etapas: “... En primer lugar la etapa preparatoria o etapa de investigación fiscal preparatoria; en segundo lugar, la etapa intermedia; en tercer lugar, la etapa de juicio oral y público; en cuarto lugar, la etapa de impugnaciones; y por último, la quinta de ejecución de las sentencias...” (KOHN, 2000, página 27). Las cuales pasamos a  desarrollarlas en los siguientes títulos para una mayor comprensión.

El procedimiento ordinario está dividido -desde su inicio hasta el dictamiento de una sentencia definitiva- en tres etapas lo que contrario sensu y con un sentido lato – ya que no todas las veces, la actividad de las partes culmina con aquellas-, nos obliga a incorporar otras dos etapas más a las antes señaladas, de cuya sumatoria se tienen cinco etapas, las cuales cumplen finalidades diferenciadas pero sin perder de vista la unificadora de redefinir el conflicto derivado del hecho punible de la manera más sencilla, económica y ajustada a las exigencias constitucionales del juicio previo.

La primera denominada etapa preparatoria, en la que prevalece la dirección de la investigación del hecho y de las personas vinculadas con aquél a cargo de un órgano estatal y oficial llamado Ministerio Público. La segunda etapa que llamamos y que como su denominación lo indica, constituye un cedazo o actividad preliminar de control a los efectos de corregir las deficiencias de la acumulación informativa de la etapa anterior y sobre cuya base se perfeccionan los presupuestos para garantizar la seriedad de la pretensión del órgano propulsor de la acción penal.

La tercera etapa, es la más trascendente en el modelo de proceso que propone el Código Procesal Penal que es el juicio oral y público, secuencia a la que se accede, siempre y cuando la acusación analizada horizontalmente en la etapa anterior, haya sorteado positivamente las objeciones que esgrimieran las partes, en este momento el procedimiento cobra plena y absoluta vigencia los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, economía, progresividad, concertación, contradicción y congruencia. 

En este orden de ideas, si es que alguna de las partes considera que la sentencia del juicio oral y público no satisface sus expectativas o intereses por razones expresamente coincidentes con las permitidas en le ley procesal penal, puede poner en movimiento nuevas instituciones que proveen fundamento a la cuarta etapa que se conoce propiamente como recursiva, permitiendo a las partes impugnar las decisiones en la forma y tiempo que expresamente el Código prevé.

Finalmente, si la sentencia no es impugnada o, directamente no se altera por efecto de la impugnación no admitida, aquélla autoridad da cosa juzgada y por ende, corresponde dar inicio a la quinta etapa de ejecución penal, vale decir, monitorear la forma, condiciones y circunstancias sobre las cuales se cumpla el contenido punitivo de la decisión y en ese sentido se conmina dicha labor a un órgano jurisdiccional, que tomará a su cargo el seguimiento y control de todo lo que concierne al cumplimiento de la pena.

3.1. Etapa Preparatoria [arriba] 

Si quisiéramos dar un recorrido histórico con el objeto de desentrañar el antecedente más remoto del procedimiento preparatorio nos dirigiríamos al enjuiciamiento romano quaestio, acusatio o indicium publicum, y su sistema de acusación popular. En este sentido la etapa preparatoria es considerada como el momento procesal donde el órgano requirente debe reunir los elementos necesarios para arribar a un acto conclusivo.

Nuestra legislación procesal penal determina en su artículo 279 la finalidad de la etapa preparatoria, determinando que en ésta se debe reunir toda la información suficiente a fin de determinar si existen motivos para acusar a una persona y llevarla al juicio oral. En este sentido el artículo 53 del mismo cuerpo legal determina que la institución obligada en probar todo lo que se afirma en el proceso penal es el Ministerio Público, poseen la responsabilidad probatoria, se encargan de colectar todos los elementos de cargo o de descargo[3] con el fin de demostrar la verdad real.

Durante la etapa preparatoria se pueden realizar diversas diligencias, estas han sido clasificadas por Alberto Binder de la siguiente manera:

a) Actividades puras de investigación: Son aquellas que no requiere intervención del juez, porque constituyen actos propios del órgano investigador, como la inspección del lugar del hecho, la requisa, el levantamiento de evidencias, pericias reproducibles, levantamiento de cadáveres, entrevistas con eventuales testigos, etc.

b) Decisiones que influyen sobre la marcha del proceso: Son pronunciamientos judiciales que pueden extinguir la acción por algunos de los modos extintivos como oportunidad, conciliación o excepciones; suspender su ejercicio a través de la suspensión condicional; o interrumpirla con la declaración de rebeldía o la desestimación.

c) Anticipos jurisdiccionales de prueba: Son actos probatorios que requieren ser realizados como si se estuviera en el juicio oral, pero mucho antes de su realización, cuya finalidad depende con la declaración de rebeldía o la desestimación.

d) Decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que puedan afectar garantías procesales o derechos constitucionales: Son pronunciamientos como, el derecho a la libertad, la privacidad, los recintos privados, la correspondencia, etc. – medidas cautelares-

La etapa preparatoria es la instancia procesal donde los sujetos procesales deben de colectar los elementos probatorios con el objeto de concebirse la certeza jurídica, durante la investigaciones correspondientes no se discute temas de fondo, interesa solamente la incorporación de los elementos fácticos y jurídicos de la acusación o la desvinculación del imputado.

La iniciación del procedimiento ordinario y más concretamente la etapa preparatoria –investigación fiscal-, se pude verificar por tres conductos a saber: la demanda efectuada por la víctima o cualquier tercer que conociere del hecho, la presentación de una querella adhesiva propuesta por la víctima y la intervención policial preventiva de comunica la perpetración de un hecho punible al Juez Penal y al Fiscal respectivamente.

La actuación formal del Ministerio Publico, ordinariamente, se expresa con el requerimiento fiscal, que es el modo en que debe manifestarse el Ministerio Público en el proceso, y en especial, en la etapa preparatoria. Dicha formulación se puede expresar en varios sentidos, fundados en criterios de actuación objetiva en el marco de la investigación. De ahí que requerimiento no se limita a la primera expresión formal ante el Juez Penal, sino genéricamente debe entenderse como el modo normal de expresar la posición del órgano oficial de representación social años efectos de solicitar lo que corresponda, conforme al cúmulo de evidencias o actos reunidos para progresar, cesar suspender o limitar la persecución penal.

Es así como en la etapa preparatoria existen básicamente cuatro clases de actos; a) las diligencias propias de investigación; b) las resoluciones que adoptan los fiscales que buscan impulsar justamente los actos de investigación; c) la realización de anticipos jurisdiccionales de prueba, es decir, la realización de pruebas que no podrán ser producidas en el juicio propiamente, y; d) las resoluciones o autorizaciones jurisdiccionales, referidas a actos que pueden afectar garantías procesales o derechos constitucionales y que como tales requieren un control del Juez Penal de Garantías.

Dentro del primer grupo de actos trascendentes e impulsivos de la investigación penal a cargo exclusivo del Ministerio Público, está el primer requerimiento que puede integrar varias hipótesis, entre las cuales merecen destacarse al sólo efecto enunciativo: el acta de imputación, la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, la desestimación. La conciliación y los acuerdos reparatorios, etc.

El proceso penal ordinario, en la etapa preparatoria posé una duración de seis meses que podrían ser prorrogables, concluyendo con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público o con la formulación otros requerimientos conclusivos como lo son: El sobreseimiento provisional o definitivo, el procedimiento abreviado, entre otros.

En este contexto, cabe señalar que la etapa preparatoria finaliza directamente cuando el Ministerio Público pone a disposición del órgano jurisdiccional el requerimiento conclusivo.

Llegada la fecha fijada por el Juez Penal – conforme a los parámetros de cómputo analizados precedentemente-, el Ministerio Público debe realizar un nuevo requerimiento esta vez de conclusión de la etapa que culmina – la etapa preparatoria-. En este sentido la fiscalía puede presentar la acusación o cualquier otra solicitud como el sobreseimiento provisional o definitivo, según el caso, entre otras alternativas. Asimismo, el querellante adhesivo que pretenda mostrarse acusadora para las subsiguientes etapas del procedimiento también lo debe hacer, formulando la acusación que pretenda con los mismo requisitos previstos para el Ministerio Público aunque con total independencia de criterio para la calificación  jurídica de los hechos, las pruebas y su expectativa punitiva que lógicamente podrá diferir del criterio que sistema eventualmente el órgano de representación social.

3.2. Etapa Intermedia [arriba] 

El diseño de la etapa intermedia es la instancia procesal donde son saneados los actos y aspectos que puedan tornar inhábil la realización del juicio oral y público; por tanto es denominada una etapa de control de las actuaciones del procedimiento de ahí que estamos frente a un control horizontal de la investigación fiscal.

De esta manera de logran los principios de control de la prueba ofrecida para el juicio oral y público y se permite una defensa amplia del imputado que, incluso puede prestar declaración indagatoria ante el Juez si lo considere indispensable para la mejor defensa de sus derechos, y al mismo tiempo, ejercer sus derechos de requerir el sobreseimiento definitivo o provisional- según el caso, oponer excepciones, plantear nulidades o exclusiones probatorias.

Esta idea lo es expresada con claridad en la Sentencia del Tribunal de Casacion –jurisprudencia española- donde reza: “… En la fase intermedia no sólo se tiende a dar oportunidad para que se complete el material introductoria que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva, sino que es el momento de determinar si concurren o no los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral…” (MORENO. página 1879.2000)

El Juez Penal como garantizador de las reglas del debido proceso penal dispone de la facultad de corregir los vicios que ordinariamente se puede observar en la tarea de investigación desplegada por el Ministerio Público.

Finalmente, el Juez Penal luego de oídas las partes respecto a sus fundamentos y requerimientos, así como desarrollada la prueba pertinente a la posición de cada una, se retirará inmediatamente para resolver y dictará una resolución que puede tender a dos direcciones bien definidas:

Disponer la admisión de la acusación – con reformas de la calificación requerida por el Ministerio Publico o la querella, según el caso- dictando el auto de apertura a juicio oral.

Admitiendo la oposición de la defensa, haciendo lugar al sobreseimiento definitivo o provisional de la causa o a las excepciones perentorias –ejemplo: prescripción o extinción de la acción en el acusador público, etc.

3.3. Etapa de Juicio Oral [arriba] 

Por juicio oral, público, continuo y concentrado con inmediación probatoria y ante un tribunal colegiado de única instancia se entiende la etapa procesal fundamental en el que se analizan las posiciones y fundamentos de la acusación y de la defensa y se introduce el material probatorio, produciéndose a su finalización la decisión conclusiva sobre el objeto de la causa.

Por otra parte, la reserva de las actuaciones (propia de la etapa preparatoria) cede paso a la publicidad del procedimiento.

De la misma manera, la realización de esta etapa procesal debe llevarse a cabo mediante audiencias orales, cauce a través de los cuales se posibilita la asistencia y contralor de la sociedad civil, pudiendo los magistrados entrar en contacto inmediato y directo con las constancias que las partes introducen y discuten.

En relación a este juicio, su sustanciación es contradictoria, ya que los sujetos procesales confrontan en un pie de igualdad sus respectivas posiciones e intereses ante un órgano de juzgamiento independiente e imparcial.

La defensa llegará al debate con el conocimiento de los elementos incorporados durante la etapa preparatoria y ofrecerá la prueba que estime conducente a su posición, la que se producirá durante las audiencias respectivas.

La defensa, al responder a la requisitoria fiscal de elevación a juicio, explicará su argumentación defensiva, atendiendo a las circunstancias de los hechos relevantes y a los análisis interpretativos en orden a una aplicación favorable a los intereses del acusado. Por último, en el alegato final, contestando la pretensión punitiva del Ministerio Público, expondrá sus conclusiones, solicitando un pronunciamiento definitivo de absolución.

Todos estos actos de defensa técnica, realizados en presencia del imputado, constituyen manifestaciones de la tarea defensiva durante la etapa del juicio, en la que el defensor adquiere un papel relevante y protagónico.

Por otra parte, las garantías constitucionales que rodean al proceso penal, se hacen aquí evidentes, al extremo de que algunos autores, como LEONE, consideran con acierto que el debate es, en sí mismo, una manifestación de garantía al decir que “En relación a la decisión de condena, el debate constituye una garantía; y no sólo para el imputado, que en la plenitud de ejercicio del contradictorio puede desplegar en el debate el máximo de actividad defensiva, sino también para la sociedad misma, que queda satisfecha en su ansia de justicia por el libre y amplio despliegue de todas las actividades de las partes (LEONE. 1969.pagina 334)

Es decir -señaló VAZQUEZ ROSSI- que esta manifestación procesal tiene profundas implicancias filosóficas y políticas y no puede concebirse sino dentro de una organización jurídica asentada sobre el respeto de los derechos de las personas y orientada en sus actos decisivos por las valoraciones y metodologías de lo racional y razonable. De ahí que no extrañe que el florecimiento de esta forma procesal se haya dado siempre en sociedades abiertas, evolucionadas y libres y que, por el contrario, las configuraciones inquisitorias deriven del autoritarismo.

En resumen: el defensor en esta etapa desarrollará su tarea contestando la requisitoria fiscal, ofreciendo prueba, actuando en la producción de la misma y realizando los alegatos finales.

El juicio oral y público es la etapa esencial y principal de todo el proceso penal, es las más importantes, por ello las etapas anteriores se desarrollan dirigiéndose hacia la sustanciación del juicio. Es allí en done los conflictos sociales que significaron la apertura de un proceso penal son referidos mediante resoluciones judicial definitiva.

En la etapa  del juicio oral y público encontramos la siguiente estructura:

a) las normas generales que refieren los principios formativos clásicas del juicio, promoviendo la aplicación nulidad de los principios de inmediación, publicidad y oralidad, bregando por el respeto de la continuidad  del juicio, admitiendo suspensiones especiales y taxativas y los derechos deberes de las partes durante la sustanciación del debate;

b) los preparativos esenciales que está a cargo del Presidente del tribunal con la coordinación del Secretario que gerencia todo lo concerniente a la citaciones, notificación, medios necesarios para proveer lo necesario que permita un normal desarrollo de la audiencia;

c) el control personal que las partes pueden efectuar durante esa etapa preparatoria del juicio oral y público, mediante los incidentes y excepciones sustentados en hechos nuevos o posteriores al auto de apertura a juicio oral y público, así como las recusaciones fundadas contra uno o todos los miembros que integran el tribunal sentenciador, y

d) las reglas propias para la deliberación y sentencia que espesamente deben observar los jueces sentenciadores, bajo pena de nulidad del resultado del juicio oral y público.

Las partes tienen la potestad de solicitar la censura o división del juicio para analizar en la primera fase el hecho punible y la reprochabilidad del  o los acusados, y si se declara la reprochabilidad se inicia la segunda parte en la que se discutirá la individualizaron de la pena.

El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El Presidente, después de verificarla presencia de las partes, los testigos, peritos o interpretes, declaración abierta abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo va oír.

Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán  tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna parte el momento de la sentencia según convenga el orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente.

Resuelto lo incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante explique la acusación. Precisamente la lectura del auto de apertura a juicio oral y público construyendo el paso esencial par configurar lo que en lenguaje forense se conoce como trataba de la litis, aspecto trascendente que una vez concluido motiva un agregado del objeto del juicio a cargo de las partes. En efecto definido el objetó del juicio, el presidente dispondrá que las partes expliquen su posición en forma resumida para completar de mejor manera su adquisición informativa acerca del motivo por el cual se realiza la audiencia oral y pública. Primeramente, lo efectuará el Ministerio público, luego el querellante adhesivo si es que argumentos de oposición a la pretensión punitiva de la parte actora, para posteriormente recibir la declaración inmediata del imputado.

Desde la declaración del imputado, el presidente recibirá la prueba en un orden que prevé primeramente las pruebas excepcionales –anticipos- o las que se introducen por su lectura y luego las que se desarrollarán plenamente en la misma audiencia oral. En tal sentido, el Presidente ordenará la lectura de los dictámenes periciales. Una vez culminada la secuencia probatoria que ingresa por su lectura, seguidamente e llamara a testigos para deponer comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público.

Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente cede sucesivamente, la palabra al fiscal, a la querella y al defensor, para que expresen sus alegatos finales. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de modo concreto el fiscal y la querella deberán solicitar la pena que estime procedente, cuando requieran una condena.

Luego de preguntar el tribunal si el imputado quiere agregar algo más se da por cerrado el debate. Una vez cerrado el debate los jueces pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta para dictar su veredicto.

3.4 Etapa de Impugnaciones [arriba] 

La doctrina ha dividido tradicionalmente a los medios de impugnación en recursos ordinarios y extraordinarios. Diremos que recursos ordinarios son aquellos previstos por la ley procesal que tiene por finalidad del conocimiento total o parcial, de hecho o de derecho de una resolución, por parte del mismo Juez que la dictó o de otro órgano jurisdiccional, motivado en un perjuicio no reparable a través de la sentencia definitiva.

Entre los recurso ordinarios encontramos la reposición y la apelación general. En primer lugar el recurso de reposición –articulo  458 y siguientes del Código Procesal Penal, implica un giro de protesta por que el Tribunal desvía el curso del proceso sin audiencia al agraviado. Propiamente no es un recurso, puesto que carece del efecto devolutivo de los mismos.    

Sobre el recurso de reposición debe advertirse adecuadamente que es el único recurso oponible durante las audiencias o en la etapa del Juicio Oral y Público; una vez interpuesto, será resulto de inmediato, sin suspender las audiencias. Igualmente, la interposición del recurso de reposición durante las audiencias, importara la reserva de recurrir en apelación y casación.

El recurso de apelación, ha sido tradicionalmente ligado a sistemas procesales que no respetan el Principio de inmediación, porque se otorga de una manera muy amplia, pudiendo el nuevo órgano judicial estudiara cuestiones de hecho y de derecho. Por ello, a fin de lograr un mayor respeto del Principio de inmediación, el código procesal penal, ha previsto el recurso de apelación con dos vertientes: La apelación General, que será el medio de impugnación contra resoluciones emanadas en las etapas preparatorias  e intermedia, de los Jueces de Paz o Jueces Penales, siempre que se encuentren expresamente determinadas en la ley o causen agravios irreparables. -artículo 461 y siguientes- y la apelación especial de la sentencia en primera instancia.

La apelación es el recurso ordinario suspensivo, condicionante devolutivo, y extensivo que se propone, mediante una declaración expresa de voluntad, impugnando en todo o en parte, por motivo de hecho o derecho, una resolución jurisdiccional, instando una nueva decisión total o parcial, al órgano de segundo grado.

Asimismo, denominamos recursos extraordinarios a aquellos previos por la ley procesal que tiene por finalidad sólo el conocimiento de cuestiones de derecho -sustantivos o formales- y excepcionalmente de cuestiones rehecho, por parte de un tribunal determinado, generalmente el máximo órgano jurisdiccional.

Por otra parte, la Constitución Nacional regula entre sus normas dos formas extraordinarias de impugnación. El recurso de casación, - articulo 259 inc. 6to como atributo de la Corte Suprema de Justicia, en la forma y medida que establezca la ley; y, el recurso de revisión -articulo 17 inc. 4to.- como garantía de todo condenado, en los límites fijados por la ley procesal.

Por su parte, la razón que justifica la limitación de los motivos del recurso de casación a los vitia iuris. Se trata de una idea autoritaria, fundada más en el control de los funcionarios subalternos que en la protección de derechos individuales (Maier.2002.página. 705), que ha persistido a los principios ilustrados impuestos para el Estado de derecho nacido con la Revolución Francesa. Ya en los orígenes de la limitación es identificable el único anhelo de su institución, esto es, que un monarca absoluto (por caso el emperador romano o el rey de Francia) pudiera contar con un medio para asegurar la efectividad de las normas por él dictadas frente a los desafíos de los encargados de aplicarlas.

La concesión de un recurso al afectado sólo era la forma de conseguir que, en la práctica, ese control de la rebeldía de quienes cumplían las funciones judiciales pudiera ser realizado, pero no había en esto indicio alguno de un derecho subjetivo del agraviado a contar con un recurso contra las decisiones judiciales que lo afectaban, de allí que este medio de impugnación pudiera ser soberanamente limitado en sus alcances revisorios. Se trataba, en verdad, más que de un recurso, de una censura de los funcionarios rebeldes y de allí que todavía hoy se hable de los motivos denunciados en casación.

Por ello no debe extrañar que la institución renaciera con toda su fuerza en la Francia de la monarquía absoluta, cuando los parlamentos regionales, en función jurisdiccional, comenzaron a rebelarse contra la legislación real. A través de la demande en cassation y del Conseil des parties previsto para resolverla, el monarca se aseguraba la aplicación plena de su derecho y con los alcances previstos por él.

La Revolución echó mano a este instrumento con la misma finalidad política. No hay diferencia alguna entre la función del Conseil y la del Tribunal, lo único que en realidad ha cambiado es el órgano que dicta el derecho cuya supremacía ambas instituciones deben asegurar. La desconfianza que los parlamentos despertaban en el monarca la tienen también los revolucionarios en relación con los jueces, a quienes exageradamente privan de toda facultad de interpretación para convertirlos en meras bocas de la ley.

A la finalidad política de la institución correspondía también, en consecuencia, la inserción política del órgano: ni el Conseil ni el Tribunal pertenecían a la jurisdicción; uno integraba el entorno directo del monarca y el otro era una comisión extraordinaria del cuerpo legislativo. Sólo la necesidad del recurso como mecanismo para desatar la revisión —pues el control político de los jueces, de otro modo, resultaba imposible o, por lo menos, poco realista— le daba algún carácter jurisdiccional a la casación, pero la institución seguía, por naturaleza, preordenada a una finalidad extraprocesal. Y si bien la transformación del Tribunal en Cour está indicando alguna preferencia en favor del carácter jurisdiccional del órgano, lo cierto es que tanto su carácter de órgano supremo puesto en la cúspide de la organización judicial del Estado-nación como la persistencia de la asignación a dicho órgano de la finalidad de asegurar la vigencia del orden jurídico a través de la unificación de la interpretación jurisprudencial, demuestra que el recurso estaba orientado prioritariamente para servir a tal fin y sólo de modo accesorio y casual a la finalidad procesal de hacer justicia en el caso concreto.

Finalmente, con posterioridad a la segunda guerra mundial aparecen diversos instrumentos internacionales, consagratorios de derechos humanos, que comparten con el derecho procesal penal la idea de establecer límites al poder penal del Estado, más precisamente al abuso de ese poder, en garantía del respeto irrestricto de los derechos individuales y de la dignidad del ser humano. Estos tratados son el resultado del horror creado por los regímenes políticos antiliberales y totalitarios que condujeron a esa guerra total y al holocausto. (Pinto.1997. página 9).

Estas regulaciones, al reclamar eficacia para el derecho al recurso de todo condenado penalmente, han terminado de invertir la imagen de la casación penal. Desde entonces, ya sin dudas ni discusiones, el fin procesal de la institución -la justicia del caso individual- queda supraordinado por encima del fin político de asegurar la vigencia y unidad del derecho objetivo (MAIER.2002. página 708). De esta inversión de imagen, de este cambio de prioridad de fines, corresponde extraer ricas consecuencias para los alcances futuros de la casación penal.

3.5. Etapa de Ejecución Penal [arriba] 

Otra de las innovaciones encontradas en el Código Procesal Penal es la incorporación de un órgano jurisdiccional que se encargue de la ejecución de las sentencias, cumpliendo una función de control, función esta, que anteriormente correspondía en su totalidad al poder ejecutivo. La necesidad de verificar el proceso de readaptación de los condenados ha sido el propulsor de la creación de este órgano. Asimismo, la necesidad de vigilar y supervisar lo Institutos Penales

No obstante los Jueces de Ejecución de sentencias no pueden intervenir las cuestiones vinculadas a la vida administrativa del instituto penitenciariota función de este órgano del poder judicial se circunscribe al conocimiento, sustanciación y resolución de los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución.

“…El Juez de ejecución, de realizar un mérito a la revisión del cómputo practicado en la sentencia. Para la realización de tal cálculo, deberá tomar sentencia. Para la realización de tal calculo, deberá tomar como punto de partida la privación de libertad sufrida por el condenado desde le día de la restricción de la libertad, en caso de haberse dictado tal medida, con miras a fijar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación, de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Penal…” (CENTUIRION. página 42. 2003)

Los efectos psicológicos que la sanción provoca en el delincuente y en los demás no puede desconocerse, si bien va más allá del aspecto de justicia del castigo. Lo que sucede es que no todas las personas entienden que deben colaborar voluntariamente  a la consecución del bien común. Muchos deben aprender no con sermones ni con la publicación de los pormenores de las leyes sino con el drama público y vívido de la aprehensión, juicio y castigo de los que se apartan de esa vía común , y saber limitarse en sus elecciones  para obtener el deseado bien común en el sentido dado más arriba.

Dice Finnis: “…Es necesario dar a los desobedientes, actuales o potenciales un incentivo para que colaboren con el bien común, cuando apelar a la razonabilidad no logre moverlos a hacerlo. Es necesario, por otro lado, proporcionar a los que observan la ley el estímulo de saber que no están siendo abandonados a merced de los criminales, que no se dejará que disfruten de sus mal habidas ganancias y que cumplir con la ley no es ser un bobo. Porque sin este apoyo y garantía no es probable que continúe la cooperación indispensable de los ciudadanos observantes de la ley…” (FINNIIS.1997.pagina 728).

En relación a la vigilancia, la cual es función de esta magistratura, se encuentra regulada en el artículo 23 de la Acordada Nro. 222 del cinco de julio del año dos mil uno que reza: “…Régimen de Visita. El régimen de visita de los Juzgados de Ejecución será ordinario y extraordinario. Las visitas ordinarias serán destinadas a la vigilancia (inspección general) de las Penitenciarias Nacionales, Regionales, y de toda Prisión, Centro de Detención o Centro de Internación, de la respectiva Circunscripción; serán calendarizadas anualmente, debiendo realizarse cada mes. El calendario de visitas ordinarias será establecido por resolución general, la primera semana de Marzo de cada año, debiendo notificarse a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las autoridades penitenciarias…Las visitas extraordinarias serán destinadas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, jurisdiccionales o administrativas del régimen penitenciario. Las visitas extraordinarias podrán ser efectuadas las veinticuatro horas del día…”.

Sabido es que la función del Juez de Ejecución de sentencia se inicia en el momento en que la Sentencia quede firme y ejecutoriada. Las competencias materiales pueden ser citadas:

1. controlar todo lo relacionado a la sanción o pena del condenado;

2. controlará el cumplimiento del régimen penitenciario;

3. controlará el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, del prevenido;

4. revisar el computo de la sentencia definitiva;

5. dedicará o substituirás la multa;

6. aplicara o substituirá la multa;

7. aplicará el indulto y la  amnistía; y

8. el control de la suspensión condicional del proceso

9. el control de la suspensión condicional del procedimiento.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado. Maestrando en Derecho Procesal. Universidad Nacional de Rosario. Doctorando Universidad Nacional de Rosario. Docente en Derecho Procesal Civil.
[2] Véase artículo 53 del Código Procesal Penal.
[3] Véase artículo 54 del Código Procesal Penal.