JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Intervención Judicial en las Sociedades y su vinculación con el Derecho de Información
Autor:González Madeo, Gabriel
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 26 - Diciembre 2020
Fecha:15-12-2020 Cita:IJ-I-I-290
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I. Palabras Preliminares
II. Introducción al tema
III. Concepto
IV. Naturaleza Jurídica
V. Antecedentes
VI. Régimen de la LGS, arts. 113 al 117
VII. Intervención Judicial en otros regímenes
VIII. La Intervención Judicial y su relación con el Derecho de Información de los Socios
IX. Conclusiones Generales
Notas

La Intervención Judicial en las Sociedades y su vinculación con el Derecho de Información

Por Gabriel Gonzalez Madeo

I. Palabras Preliminares [arriba] 

El presente trabajo tiene como finalidad desarrollar someramente la Intervención Judicial de las Sociedades, regulada en los arts. 113 al 117 de la Ley N° 19.550, que actúa como medida cautelar y accesoria de la Acción de Remoción de los administradores. En honor a la brevedad, me limitaré a mencionar el concepto del instituto, su naturaleza jurídica, antecedentes, las diferentes modalidades, requisitos de procedencia, etc. Por otra parte, se hará una acotada referencia a otros regímenes que contemplan la figura, aunque con diferente contorno, para luego detener el análisis en el Derecho de Información de los Socios y su especial vinculación con el Instituto de la Intervención Judicial. Finamente, con todo ello, elaboraré una pequeña conclusión personal.

II. Introducción al tema [arriba] 

Como es de conocimiento para el lector, el Órgano de la Administración tiene por función el desarrollo de la o las actividades comerciales tendientes a lograr el cumplimiento del objeto social, obligando a la Sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños a aquel. Sin perjuicio de todas las cuestiones relativas a cómo debe ser el accionar el administrador respecto a sus funciones – arts. 58, 59, 157 y 274 de la Ley N° 19.550–, y ponderando siempre que se trata de un gestor del patrimonio ajeno, es de común acuerdo, en doctrina y jurisprudencia, que su actividad no debe apartarse del llamado Interés Social, so riesgo, en caso contrario, de colocar a la Sociedad en una situación de peligro tanto en su continuidad como en su integridad; empero, en caso de configurarse tal circunstancia, la norma faculta tanto al Ente como a los Socios a iniciar diversas medidas, algunas tendientes a lograr la responsabilidad personal del administrador, otras a removerlo de sus funciones, etc. Es allí cuando cobra fundamental relevancia el instituto de la Intervención Judicial de Sociedades, puesto que es una medida cautelar, accesoria de la acción de remoción del administrador, que tiene por finalidad a evitar perjuicios para la sociedad, que derivan de la demora provocada por el trámite judicial de la remoción.

III. Concepto [arriba] 

Con lo antedicho podemos decir que

“La intervención judicial de sociedades es una medida cautelar societaria, prevista por los arts. 113 a 117 de la Ley N° 19.550 a los efectos de evitar que mientras se sustancia la acción de remoción de los administradores, a quienes se les ha imputado la comisión u omisión de actos perjudiciales al interés de la sociedad, puedan aquellos continuar ejerciendo libremente su administración”[1].

Es de notar la constante referencia por los autorizados autores –Nissen en el caso del párrafo anterior– al Interés Social como un muro, el cual el Administrador no puede sobrepasar. Entiendo que, aunque traspasa los objetivos del presente trabajo, es necesario tomar nota de la interpretación que realiza Jaime Luis Anaya sobre el concepto del Interés Social, entendiéndolo

“como expresión de las relaciones que vinculan al conjunto de los socios para la consecución de una finalidad colectiva, que intentará distinguirse de una sumatoria de sus intereses individuales, pero que tampoco se confundirá con una abstracción desencamada de los socios, ajena a ellos”. “Los caracteres del interés social con el alcance que aquí se le asigna, están constituidos: 1°) Por el hecho de que su finalidad –la consecución de ganancias mediante el ejercicio de una actividad determinada que el contrato o estatuto ha fijado como objeto– solamente puede ser alcanzada por la acción común o coordinada de todos los socios, mediante una colaboración organizada. 2°) Por el objeto en el que encontrará su satisfacción que será cualitativamente idéntico para todos los que colaboran en su realización, aunque cuantitativamente puede ser diverso. 3°) Por ser un interés que responde a una misma causa, aunque los motivos de los miembros pueden ser diversos, como pueden serlo los destinos que cada uno tenga reservado para las ventajas obtenidas. 4°) Por ser común también el interés, en cuanto al objeto alcanzado en común debe ser, en definitiva, participado –distribuido– entre todos los integrantes del grupo”[2].

Reitero nuevamente que no es mi intención inmiscuirme en las tesituras individualistas, totalitarias o institucionales sobre la noción de interés social, sino que menciono su concepto al solo efecto acentuar que la acción de remoción procederá ante una afectación del mismo por un accionar desviado de la administración, lo que traerá aparejado, de reunirse los requisitos, la medida cautelar de marras, pues

“la actividad de los administradores se debe orientar hacia una gestión ordenada y prudente de los asuntos corporativos, en un marco en el cual la atención de los intereses de la sociedad siempre deberá ser antepuesta a la de los asuntos propios“[3].

IV. Naturaleza Jurídica [arriba] 

Resulta pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia en cuanto a que la Intervención Judicial regulada en la Ley General de Sociedades es una medida cautelar, de carácter contencioso, y accesoria a la acción de remoción del administrador, y que como tal debe cumplir con los requisitos inherentes a todas las medias precautorias y también con aquellos que resulten de la propia Ley N° 19.550, a cuyo análisis me detendré más.

Por otra parte es importante destacar que nos encontramos frente a una medida de carácter excepcional, en razón de que la Sociedad expresa su voluntad través de los mecanismos determinados naturalmente por la Ley, el Estatuto o el Reglamento, es decir a través de su Órgano de Administración y Representación –sea que esté organizado en forma singular, plural o colegiada–, pero esta naturalidad se ve afectada con la intromisión del accionar de la Justicia, invirtiendo así, aunque sea temporalmente, la mecánica ordinaria dada por las normas mencionadas –Ley, Estatuto o Reglamento–; es por ello que, como surge el art. 113 de la Ley N° 19.550, procederá únicamente esta medida ante actos u omisiones que pongan en peligro grave a la Sociedad o su Patrimonio.

V. Antecedentes [arriba] 

El Código Civil de Vélez contenía disposiciones sobre la intervención judicial; pues, en su art. 1684 se establecía que luego de comenzado el pleito de remoción del administrador, y si existiese peligro en la demora, el juez puede decretar la remoción nombrando un administrador provisorio socio o no socio. Es decir que solamente limitaba la intervención judicial a esta única modalidad: remoción del administrador y nombramiento de uno provisorio, ósea lo que se conoce como Administración Judicial propiamente dicha.

Por su parte el Código de Comercio derogado no contenía una regulación específica de la intervención judicial, sino que tanto su Título Preliminar como su art. 207, permitían la aplicación supletoria de las normas del Código Civil al prescribir este último: “El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”. Si bien esto era un avance –recordemos que el Cód. Civ. Solo consagraba una modalidad de Intervención Judicial–, sirvió como puntapié para que por medio de una elaboración jurisprudencial a partir de los fallos dictados en las causas: “Uman, Simón c/Seglin, Gregorio y otros” y “Feune de Colombí, Diego P. y otros c/La Esmeralda Capitalización (SA)”, se ampliara la aplicación de la intervención a otros supuestos por fuera del art. 1684, y lo que sumado a una previa regulación normativa del Instituto en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, aunque con matices propios. arts. 222 y sigs., se logre la inclusión de la Figura en la Ley N° 19.550 en el año 1972, dando por finalizando así esta breve evolución.

VI. Régimen de la LGS, arts. 113 al 117 [arriba] 

Ya se ha mencionado que la Intervención Judicial gravita en más de un régimen normativo, empero en vista de los límites formales de este trabajo, solo se tratará acabadamente y dentro de las posibilidades el régimen societario, arts. 113 al 117 de la Ley N° 19.550, para luego, al final de la exposición, mencionar los distintos cuerpos legislativos o leyes que contienen al instituto y que lo tratan bajo un esquema diferente.

La intervención Judicial ha sido regulada en la Ley General de Sociedades de una manera un tanto curiosa, pues, habiendo determinado ut supra la naturaleza precautoria y accesoria de la misma respecto de la Acción de Remoción, la norma dedica sus artículos a una descripción acabada de la medida cautelar, mencionando solamente de manera genérica a la acción principal en los arts. 129 –para las Sociedades de Interés–, y 157 in fine –para la SRL y que remite al mencionado anteriormente–, la cual deberá tramitar por el procedimiento sumario fijado en el art. 15 de la Ley N° 19.550. No sucede lo mismo para las Sociedades Anónimas, ya que no se reguló la acción de remoción de los directores de la misma manera que para las restantes Sociedades, puesto que se sienta para aquellas, únicamente, la posibilidad de remoción del administrador Ad–Nutum, es decir a sola voluntad, de forma tal que el Estatuto no puede suprimir, ni restringir la revocabilidad en el cargo –art. 256 Ley N° 19500–. Sin perjuicio de ello, se hará aplicación analógica de las normas precedentes en tanto sean compatibles.

Adquiere importancia, en este relación a lo señalado anteriormente, el art. 275 de la Ley General de Sociedades, del cual surge que la responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por asamblea, si se reúnen dos requisitos: primero que esa responsabilidad no sea resultado de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y segundo que no medie oposición del 5% del capital social, por lo menos. Es decir, que una vez que una vez producido el quitus, opera la desactivación de la acción social de responsabilidad, entendiéndose que el Administrador ha obrado durante su gestión con acuerdo al criterio del art. 59, y observando el Interés social, lo que tornaría de una muy difícil actividad procesal la articulación de la acción de remoción y, en consecuencia, la procedencia de la medida cautelar que se está tratando en el presente trabajo

Retomando el tema que nos atañe, y habiendo hecho la anterior observación, resulta menester referir que la Ley General de Sociedades ha establecido en el art. 114 un criterio restrictivo sobre la procedencia de la intervención, pauta de apreciación que ha llevado a autores como Nissen, entre otros, a criticar su inclusión en el articulado de la Ley bajo los siguientes argumentos:

“No constituye técnica legislativa adecuada imponer al magistrado criterios rígidos de juzgamiento, pues es inherente a las funciones de aquel actuar de acuerdo con las circunstancias del caso. Tal criterio no ha servido para otra cosa que para alentar en nuestro jueces una inexplicable reticencia en intervenir judicialmente una sociedad, ante comprobados hechos de gravedad, apelándose, exclusivamente al tan mentado criterio de restricción”[4].

De más está decir que no interesa adentrarnos en esta discusión, sino que lo que se pretende resaltar es que el criterio restrictivo ha generado opiniones divergentes, pudiendo resultar una herramienta de apreciación favorable para algunos supuestos, y desfavorable para otros, con lo que concluyo que, si en última instancia la adopción de la medida siempre dependerá de las circunstancias del caso, quizás lo mejor sea que se proceda a la eliminación de tal criterio en alguna posterior reforma.

i) Requisitos

Reza el art. 113 de la Ley N° 19.550:

“Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad”. Por su parte el art. 114 expresa: “El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción”. Como se ha dicho anteriormente, para la procedencia del instituto en análisis, el peticionante deberá cumplir con los requisitos inherentes a todas las medidas cautelares, y con los propios establecidos por la Ley General de Sociedades, los cuales se analizarán a continuación:

a. Promoción de la Acción de Remoción

Como bien señala el art. 114 debe solicitarse esta medida con posterioridad o de manera conjunta con acción de remoción del administrador. Debe quedar en claro que la acción de remoción se justifica por la sola existencia de actuaciones prohibidas a los directores, que implique violación a los deberes de lealtad y diligencia exigidos por el art. 59 de la Ley N° 19.550 a todo administrador de sociedad comercial, no resultando requisito indispensable la existencia de perjuicios.[5] En todos los casos, esta acción debe dirigirse contra la Sociedad, ya que si bien la finalidad de la misma es quitar de sus funciones al administrador, este no deja de ser un órgano del ente societario, por lo que resulta lógico que sea este último el legitimado pasivo de dicha acción.

Merece una particular mención la posibilidad de considerar como cumplido este requisito o no, al inicio de los trámites de mediación prejudicial; al respecto, la jurisprudencia ha fallado en ambas direcciones, por ejemplo: C.N.Com, Sala A, 23–10–97, L.L. 1999–E–908, ha decidido por la negativa al afirmar

“Quien solicita la medida cautelar de la intervención judicial de la sociedad debe promover con anterioridad o en forma simultánea la acción de remoción contra sus administradores, resultando insuficiente la realización de una mediación prejudicial, pues no implica la promoción de esa acción”. Contrariamente la C.N.Com, Sala A, 24–6–98, L.L. 1999–D–192, ha afirmado “Es suficiente la iniciación del pertinente trámite de mediación a los fines de satisfacer el requisito de la previa promoción de la acción dispuesta por el art. 114 de la LS”[6].

b. Acreditación de la Condición de Socio

Reviste fundamental importancia detenerse en este requisito, ya que como se ha mencionado, al no regularse de manera acabada la Acción de Remoción, corresponde aclarar que la acreditación de la Condición de Socio que resulta del art. 114, no es respecto de la medida cautelar, sino de la acción principal; es decir, que quien esté legitimado para iniciar la acción de remoción, también lo estará para solicitar la medida accesoria de Intervención Judicial. Empero, cabe decir que esta legitimidad no corresponde a todos los socios, ya que según resulta de los arts. 193 y 245 de la Ley N° 19.550, no podrán ejercer esta acción los Socios que resulten morosos por la integración de los aportes, ni los Socios que ejerzan el Derecho de Receso, pues éstos pasan a ser acreedores de la Sociedad.

Respecto a cómo se acredita dicha circunstancia, se puede distinguir que en el supuesto de Sociedades de Interés y de SRL, la calidad de socio se acreditará con el contrato constitutivo, y en el caso de Sociedades por Acciones, se acreditará con la presentación de las mismas o con la presentación de los certificados de depósitos cuándo sean escriturales. De tratarse de Sociedades en las que existe incorporación obligatoria de Herederos a la Sociedad –arts. 90 y 155 Ley N° 19.550– debe, además, presentarse la Declaratoria de Herederos o el auto de aprobación del testamento. Finalmente, respecto de las Sociedades de la Sección IV procederá cualquier medio de prueba –art. 23 in fine Ley N° 19.550–.

Por otra parte, dicha Legitimación es otorgada tanto al Síndico como al Consejo de Vigilancia, y así lo ha determinado la jurisprudencia fundándose en los arts. 258, 296 y 297, respecto al primero de los mencionados; y en los arts. 280 y 281 respecto al segundo; afirmando que “es un derecho que se impone como ínsito en su atribución de defender y representar a los accionistas y como órgano de contralor de la administración”[7].

Finalmente una situación a tener en cuenta es la del cónyuge del socio demandado por divorcio o separación judicial de bienes, en cuyo caso la jurisprudencia ha sido congruente en otorgarle legitimidad en tanto se demostrase el peligro en la disminución de los bienes gananciales o cuando exista fundada connivencia entre los socios y el cónyuge demandado, entre otros supuestos[8]. Considero que debe analizarse este aspecto en algún posterior trabajo, vinculando con el criterio restrictivo del art. 114 y una perspectiva de género.

c. Existencia de Peligro y su Gravedad (Verosimilitud en el Derecho y Peligro en la Demora)

Como se ha afirmado ut supra, el Administrador debe llevar adelante las actividades tendientes a la consecución del objeto social. Dicha actividad debe realizarla con las pautas del art. 59 de la Ley N° 19.550 –Buen Hombre de Negocios–, y sin violar la Ley, el Estatuto o el Reglamento, conforme surge del art. 274, todo ello además sin apartarse del interés social. Por lo tanto, cuando exista alguna desviación de estos parámetros, y en tanto ello resulte estar fundamentado conjuntamente con la posibilidad de grave peligro a la sociedad o su patrimonio devenido por ese accionar, procederá la acción de remoción y la cautelar de intervención, siempre esta última con un criterio restrictivo.

d. Agotamiento de las Vías Internas

Tal y como surge del art. 114 de la Ley N° 19.550, el peticionante debe acreditar que se agotaron todos los recursos acordados por el contrato social, esto quiere decir que la medida cautelar procederá como última opción, recalcándose así su carácter excepcional. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que,

“La medida cautelar solo procede excepcionalmente como resorte ultimo a disposición del socio para evitar un daño inminente, y solo puede ser puesta en práctica cuando previamente se han agotado las instancias ante los órganos naturales de la sociedad”[9].

e. Contracautela

Como toda medida cautelar, al otorgarse inaudita pars, debe prestarse una Contracautela para salvaguardar los probables perjuicios que se puedan generar por la adopción de la misma. Por ello el art. 116 de la Ley N° 19.550 dispone que “El peticionante deberá prestar la contracuatela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas”.

ii) Clases

La Ley General de Sociedades ha adoptado tres modalidades de Intervención Judicial en el art. 115, el cual reza “La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.”, por lo tanto, la medida cautelar puede consistir en:

a. Mero Veedor

Se trata de la medida más leve de las tres modalidades; pues aquí, el veedor únicamente tiene facultades de control sobre los negocios de la empresa, mediante el examen de los libros contables de la misma y la corroboración de las operaciones que surjan de aquel con los comprobantes correspondientes, para luego remitir esa información al juez que entiende en la causa, careciendo en todo momento de facultades de dirección y de gobierno.

b. Coadministrador

Es la modalidad intermedia, ya que, si bien no existe un desplazamiento de los administradores designados por los órganos naturales de la sociedad, el juez puede designar a uno o varios coadministradores para que actúen conjuntamente con los ya designados naturalmente. Lo importante a destacar es que carecen de facultades de dirección y gobierno absolutas.

c. Administración Judicial

Se trata de la modalidad más gravosa, puesto que implica el desplazamiento de los administradores naturales de la sociedad, privando a estos de toda legitimación para obligar a la sociedad. Los administradores judiciales gozan de plenas facultades de dirección y gobierno, pero no se encuentran vinculados a la sociedad más que para ejercer su administración, siendo en todo momento y lugar, un auxiliar del juez.

En cuanto a las atribuciones de los funcionarios designados en el marco de la intervención judicial, el art. 115 dice que

“el juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad”.

Sin perjuicio de ello, deben desempeñar sus funciones de la misma manera que los Administradores naturales, es decir que estarán limitados por los principios de los arts. 58, 59, 157 y 274 de la Ley N° 19.550.

Finalmente es preciso mencionar que los Interventores y Administradores Judiciales, perciben honorarios, los cuales no son fijados por la asamblea, sino que son determinados por el juez, de acuerdo con los Códigos de Procedimiento locales. En este sentido, es apropiada la mención que hace la Exposición de motivos de la Ley N° 19.550, la cual reza “las disposiciones de los arts. 224 y ss. Del Cód. de Procedimientos, Ley N° 17.454, y la de los códigos procesales locales se aplicarán subsidiariamente y sólo en cuanto a las normas procesales ahí contenidas”.

iii) Recursos contra la designación del interventor judicial

Expresa el art. 117 de la Ley N° 19.550 que “la resolución que dispone la intervención es apelable al solo efecto devolutivo”, lo que significa que la interposición del recurso no suspenderá los efectos de la medida adoptada, por lo que se cumplirá con la misma hasta tanto resuelva el tribunal de alzada.

VII. Intervención Judicial en otros regímenes [arriba] 

A título ejemplificativo mencionaremos que la intervención judicial está prevista también en los Códigos de Procedimientos locales, así puede citarse el art. 222 del CPCC de la Nación, o el art. 222 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, entre otros. Como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, el contorno que se le otorga a esta medida cautelar se aparta del otorgado por la Ley General de Sociedades, por lo que podemos observar las siguientes diferencias: en primer lugar, no estamos frente una medida cautelar accesoria de la acción de remoción, sino ante una variante de la larga lista de medidas precautorias que consagran los Códigos Adjetivos; en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, para la procedencia de la intervención judicial en estos supuestos, no deben cumplirse con los requisitos del art. 113 y ss. de la Ley N° 19.550, sino que bastará acreditar los requisitos inherentes a todas las medidas precautorias, existiendo además, la posibilidad de interponerla de oficio por el juez; finalmente, en tercer lugar, el régimen de los códigos procesales, y en especial la Intervención Judicial allí regulada, no tiende solo a proteger al interés social, sino que también al interés de los terceros.

Por su parte, el Art 17 de la Ley N° 24.522 –de Concursos y Quiebras– dispone la posibilidad de separar al concursado de la administración de los bienes por auto fundado, designando reemplazante; es decir que nos encontramos frente a una intromisión judicial respecto de la administración de patrimonios de terceros, lo que cual se logra mediante la designación de un administrador judicial, que actúa como auxiliar del juez.

VIII. La Intervención Judicial y su relación con el Derecho de Información de los Socios [arriba] 

Siguiendo las enseñanzas de Halperin,

“el Derecho a la información es un derecho de vital trascendencia, irrenunciable, que se da en interés propio del accionista y en el interés de la sociedad, como partícipe en los órganos sociales y en el control de la gestión, e incluso, en la gran empresa, en amparo del interés general por la influencia de la gran Sociedad en la economía general y para la orientación del ahorro en inversiones en esas empresas”. “El derecho a la información se encastrado con otros derechos –incluso de los consocios–, así el de voz de un socio en la asamblea, esto es, de exponer sus ideas, sus dudas, sus impugnaciones, integra el de información del consocio, para conocer esas ideas, esas dudas, tales impugnaciones, para adoptar una decisión ilustrada. De ahí que haya sostenido que la violación de ese derecho de voz de un socio en la asamblea, autoriza al consocio a impugnarla porque ha visto vulnerado su derecho a la información”[10].

Sentada ya la relevancia del derecho que estamos analizando, la Ley General de Sociedades ha regulado el mismo en el art. 55 disponiendo “Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes”; es decir, que le corresponde al socio el ejercicio inderogable de este derecho. No obstante, continúa diciendo el art. 55, que, en el supuesto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que hayan optado por un órgano de fiscalización o cuando se trate de fiscalización obligatoria, y en las Sociedades por Acciones, salvo para el caso que prescindan de sindicatura, el derecho de información sobre la marcha de los negocios sociales es ejercido precisamente por la sindicatura, la cual actúa siempre en representación de los accionistas en el ejercicio de aquel derecho.

Ahora bien, sentada la situación de la norma, el derecho de información del socio en las sociedades mencionadas en el párrafo anterior, es ejercido de tres maneras fundamentalmente: la primera, en las asambleas que tienen por finalidad aprobar los estados contables del ejercicio y la aprobación de la gestión de los directores y gerentes –arts. 234 y 275 Ley N° 19.550–, en cuyo caso, el socio puede solicitar toda la información que se necesaria para formar su convicción para votar sobre lo que resulte del orden de día; la segunda, mediante la solicitud de copias de las actas de asambleas de accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, conforme resulta del art. 249; sin perjuicio de ello, es importante resaltar que

“hay una orfandad en relación con el ejercicio de la facultad respectiva por el socio, ya que el artículo no fija modo, plazo, autoridad obligada, ejercicios comprometidos, y la eventual sanción de caducidad. Sin embargo la propia economía del sistema, obliga a concluir, y ello sin hesitación, que la obligación de entregar la copia certificada o autenticada es de quienes ejercen la administración del ente societario”[11];

y finalmente, en tercer lugar, mediante el pedido de información a la sindicatura, en cualquier momento que se requiera, por accionistas que representen no menos del 2% del capital social, respecto de cuestiones que son de su materia. Si bien, resulta inconcebible esta limitación que parecería privar al Socio–Accionista del ejercicio de un derecho tan importante, debe decirse que ella no es absoluta, puesto que los accionistas que no alcancen ese capital, podrán ejercer su derecho al momento de la asamblea que considera los estados contables, tal y como se mencionó anteriormente.

Por otra parte, el art. 294 Inc. 6° de la Ley N° 19.550 prescribe que la información solicitada debe recaer sobre cuestiones de competencia de la sindicatura, y por disposición del inc. 1° del mismo artículo, éste órgano es el encargado de fiscalizar la administración de la sociedad, por lo que el accionista que alcance el límite fijado por la ley, podrá solicitar toda la información relativa al directorio, v.gr. las actas de reunión de directorio, circunstancia que no es permitida para el caso del pedido de copias del art. 249.[12].

En caso de que la sindicatura no cumpla con las atribuciones y deberes a su cargo, es decir, que omita brindar la información requerida, el accionista podrá promover una acción para lograr tal cumplimiento, pues

“En las sociedades en que se permite el examen por los socios de los libros, la ley adjetiva estructura una vía judicial para obtener la realización de tal derecho (art. 808 del Cód. Procesal). En las sociedades por acciones, donde rige la prohibición del art. 55 de la Ley N° 19550, en su reemplazo se establece un derecho del accionista a la información. Por lo que cabe admitir que la acción judicial tendiente a exigir la satisfacción de tal derecho, puede deducirse mediante un procedimiento análogo al que la ley ritual prevé para aquellos casos. Se trata, como en el caso reglado legislativamente, de un proceso voluntario (V. Libro VII C.P.C.C.), pero con la diferencia que aquí cabe oír a la sindicatura con carácter previo, para que el Tribunal pueda formar convicción acerca de la procedencia del pedido de información. Y, en su caso, ordenar su producción (conf. Foschini, op. Cit. pág. 316)”[13].

Ya sentada la enorme importancia del Derecho de información, la vinculación que podemos observar entre este y la medida cautelar de intervención judicial de sociedades, es que ante la vulneración de aquel, el Socio no podrá tomar decisiones, pues la información, como ya se ha dicho, es la base para cualquier toma de decisión, por tanto, el curso que pueda tomar la sociedad sea contrario al interés social individual o colectivo, ello sin perjuicio del caso en que el infractor sea el administrador, pues, estaríamos frente a un incumpliendo de sus funciones, lo que puede dar lugar tanto a su responsabilidad individual como a una causal para promover su remoción, y con ello la procedencia, de reunirse todos los requisitos, de la medida cautelar estudiada, en alguna de las modalidades analizadas previamente, siendo generalmente la más adoptada, en estos casos, la designación un veedor informante. Más aún,

“La Cámara en lo Comercial, en el fallo ´Canuto de Benito, Araceli, c. García, Omar O., y Otra´, ha reconocido la especial trascendencia de este derecho a la información y de la obligación del administrador, aun tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada (no especifica el número de socios integrantes), y esto resulta de que dispuso la medida preventiva de un veedor no obstante que en el caso el socio: a) no agoto los extremos que establece el art. 159 (convocación de la asamblea de socios) – (v. art. 114, párr. 19‘); b) no acreditó ´la existencia del peligro a que se refiere el art. 114 del decreto–ley citado´”[14].

Todo ello sin tener en cuenta, de que existen otros regímenes que regulan la intervención judicial, como los Códigos de Procedimientos locales o el de Nación, y que abordan al instituto con otro contorno, por lo que la vulneración del Derecho de Información del Socio puede dar lugar a la procedencia de esta medida cautelar, con la ventaja de no tener que acreditar los requisitos de los arts. 113 y ss. de la Ley N° 19.550.

IX. Conclusiones Generales [arriba] 

La intervención Judicial de Sociedades es un instituto que se encuentra regulado en más de un régimen normativo. Específicamente, la Ley General de Sociedades lo trata a partir del art. 113 y ss. como una medida cautelar accesoria de la acción de remoción, y de una manera muy particular, pues agota en detalle los requisitos de procedencia, modalidades, etc., dejando solo una breve mención para la acción principal, la cual siempre será procedente ante incumplimiento de las funciones por parte de los administradores, quienes además, deberán en todo momento observar el interés social, sin poder apartarse de aquél.

Por su parte el Derecho de información es un derecho inderogable del socio, el cual puede ser ejercido en nombre propio, o puede hacerlo la Sindicatura en representación de él, según resulta del art. 55 de la Ley N° 19.550. En todos los casos, se trata de un derecho de tal importancia, que sirve de base de otros derechos que surgen del carácter de socio, v.gr. el derecho a voto; pues la información es la base para la toma de decisiones. Tal es así, que ante la vulneración de aquel es procedente la medida cautelar de intervención judicial, en alguna de sus modalidades –mero veedor, uno o varios coadministradores, o administrador judicial–, debiendo corroborarse los requisitos pertinentes según del régimen que se trate. En el caso del régimen Societario, deberá interponerse conjuntamente o luego de la promoción de la acción de remoción del administrador; haberse acreditado la condición de socio y las acciones u omisiones que pongan en peligro grave a la sociedad o su patrimonio; que se hayan agotado los recursos acordados por el contrato social; y se haya otorgado una Contracautela adecuada con las circunstancias del caso.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Nissen, Ricardo, “Curso de derecho societario”, 3ra. Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 339.
[2] Anaya, Jaime Luis “Anomalías Societarias”, Edición Advocatus, 1° Edición, Edición Corregida, Córdoba 1996, págs. 228 y 229.
[3] “Cogorno María Elena c/ Junarsa S.A. y otros s/ sociedades”. - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín. - Fecha: 2-feb-2017.
[4] Nissen, Ricardo, Curso de derecho societario, 3ra. Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 343.
[5] Nissen, Ricardo, “Curso de derecho societario”, 3ra. Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 519.
[6] Roitman, Horacio, “Intervención judicial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario - Sociedades Anónimas, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 271.
[7] CN.Com., Sala E, 22-6-81, “Arroniz, José M. c/Alcázar SA”.
[8] Roitman, Horacio, “Intervención judicial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario - Sociedades Anónimas, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 275.
[9] CN.Com., sala A, 22-12-77, “Gainza Paz, Guillermo C. c/La Prensa SA".
[10] Halperin, Isaac “El Balance, el derecho del socio a la Información, y la intervención judicial”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Edit. Depalma, Bs. As. 1975.
[11] C1aCC, Bahía Blanca, Sala I, junio 11-1983. — Bermúdez, Emilio V. o. Bahía Blanca Refrescos, S. A. (tom. 109, pág. 553).
[12] C1aCC, Bahía Blanca, Sala I, junio 11-1983. — Bermúdez, Emilio V. o. Bahía Blanca Refrescos, S. A. (tom. 109, pág. 553)
[13] CN. Com., Sala C, 16/8/78, “Sánchez Herreros, José c. Márquez, Apels s/Sumario”.
[14] Halperin, Isaac, “El Balance, el derecho del socio a la Información, y la intervención judicial”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Edit. Depalma, Bs. As. 1975.