JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El juez imparcial en la jurisdicción penal de la adolescencia. Una construcción legislativa defectuosa
Autor:Vasconsellos, Jorge R.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNA) - Año 2012
Fecha:01-12-2012 Cita:IJ-CCLIII-270
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I. Introducción al problema
II. El Art. 427, inc. 3) del Código Procesal Penal
III. La declaración del adolescente
IV. Conclusión
Notas

El juez imparcial en la jurisdicción penal de la adolescencia

Una construcción legislativa defectuosa

Por Jorge Rubén Vasconsellos*

I. Introducción al problema [arriba] 

La ausencia de un cuerpo legal único, que regule el procedimiento penal destinado a la vez a la persecución del delito y a la protección del menor infractor, presenta graves inconvenientes cuando se pretende ensayar un análisis integral del régimen aplicable.

Las disposiciones “especiales” que el Código Procesal Penal incluye en el Libro II, Titulo IV “Procedimientos Para Menores”, han adquirido una vigencia relativa o restringida, desde la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia (lex posterior), cuyo Art. 193 (1) determina el carácter supletorio de aquel frente a este, que se constituye en norma principal de aplicación directa e inmediata en la materia.

En ese entendimiento, el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de Asunción ha ido construyendo el criterio interpretativo que sostiene la inaplicabilidad de las medidas alternativas y sustitutivas a la prisión preventiva, tratándose de procesos penales que tengan en carácter de imputados a menores.

Sostiene dicho Tribunal que el Art. 232(2) del Código de la Niñez y la Adolescencia sustituye al Art. 245 (3) del Código Procesal Penal, es decir , al menor infractor que se enfrenta al proceso penal, no corresponde imponer Medidas Alternativas o Sustitutivas de la Prisión Preventiva, sino Medidas Provisorias.

Aunque la labor de interpretación e integración desarrollada en tal sentido no merezca crítica alguna, resulta obvio que la tarea está lejos de estar conclusa, y así como el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia ha emitido fallos (4) que son verdaderos alegatos en favor de la libertad de los menores infractores durante la tramitación del proceso penal, que –dicho sea de paso– son perfectamente aplicables al adulto, por lo menos en cuanto a la esencia del discurso elaborado, resta aún mucho por delante.

Pero el obstáculo más importante para la consolidación de un sistema de enjuiciamiento criminal para menores infractores, es el inicialmente señalado: la ausencia de un cuerpo único que establezca reglas claras y precisas para garantizar la realización de la justicia en estos casos, entendiendo que ella no es la aplicación de la ley penal, o el establecimiento de un castigo adecuado sino la protección del menor , su recuperación y reinserción al seno familiar y social.

La falta de previsión en que incurre el Código de la Niñez y la Adolescencia, al no contemplar la creación de Tribunales Orales o de Sentencia, especializados, para el Juzgamiento de los Menores Infractores de las leyes penales, o la injustificada ausencia de la figura de un “consultor técnico” o “perito” que asista al Tribunal Oral durante la celebración del juicio, sobre cuestiones relacionadas con el tratamiento debido al menor enjuiciado, entre otros; tal como contempla el Código Procesal Penal al regular el “Procedimiento para los Hechos Punibles relacionados con Pueblos Indígenas”, dejando en manos del Tribunal de Sentencia ordinario, el Juzgamiento de menores infractores debe constituir una de las mayores preocupaciones para los operadores del sistema.

Otro aspecto no menos importante, y del que nos ocuparemos en este trabajo, es el que se vincula con la necesidad de garantizar al menor que su sometimiento al procedimiento penal estará controlado por un juez imparcial e independiente, conforme lo consagra el Art. 16 (5) de la Constitución Nacional.

II. El Art. 427, inc. 3) del Código Procesal Penal [arriba] 

Las disposiciones previstas en el Código Procesal Penal vigente – como ya se ha anotado – tienen carácter supletorio a las establecidas por el Código de la Niñez y la Adolescencia (Art. 193). Así las cosas, aquel queda reducido a “suplir una falta” en que hubiera podido incurrir este último.

Este aspecto resulta importante, y se deriva del significado literal del término “supletorio”, ya que sirve para delimitar estrictamente el rol que le corresponde a la legislación ordinaria, frente a la especializada en materia de enjuiciamiento penal de adolescentes.

Por tal motivo, el primer examen que debemos efectuarse refiere a la existencia o no de alguna norma que regule el rol que corresponde al Juez Penal de la Adolescencia y su intervención en el acto de la declaración indagatoria del procesado, y el resultado será indefectiblemente negativo.

Ninguna disposición del Libro V “De las infracciones a la ley penal” incluye norma similar , ni hace referencia alguna a este aspecto. Tampoco se encuentra norma alguna que sustituya, modifique o altere el rol que el Código Procesal Penal atribuye al Juez (durante la etapa Preparatoria o de Investigación).

De ello se desprendería que el inciso 3 del Art. 427 del Código Procesal Penal, debe ser aplicado para “suplir una falta” registrada en el Código de la Niñez y la Adolescencia, pero la solución no resulta tan sencilla como parece.

La norma en cuestión, textualmente expresa:

Artículo 427. Reglas especiales. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán en especial, las indicadas a continuación.

Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.

La primera parte de la disposición normativa precedentemente transcripta no hace más que ratificar la aplicabilidad de los mismos cuerpos legales consagrados en el primer párrafo delArt. 1º (6) del Código Procesal Penal, con el agregado de la inclusión de las reglas especiales vinculadas a los menores infractores, previstas en el mismo.

El inciso 3 hace referencia a tres cuestiones, a saber: la primera que garantiza el derecho del adolescente a entrevistarse con su defensor antes de rendir declaración indagatoria; la segunda a la determinación del funcionario encargado de recibirle la indagatoria; y, la tercera a la prohibición de que las autoridades policiales reciban la declaración del adolescente.

En atención a los propósitos del análisis que nos ocupa, haremos referencia a la cuestión abordada en la primera parte del inciso 3 de la norma, para después ocuparnos de su última parte y finalmente el aspecto fundante de la crítica que se expone.

En ese orden de ideas, es posible advertir que la garantía establecida en beneficio del adolescente, en virtud de la cual se reconoce al mismo el derecho a la entrevista con su abogado con carácter previo a la indagatoria, no constituye norma de protección adicional para el menor , ya que la misma regla es aplicable por igual a los mayores de edad, conforme surge de varias disposiciones legales incluidas en el cuerpo normativo (Arts. 6; 84; 85; 92 segundo párrafo; y 166, entre otros).

Tampoco constituye regla especial de protección al menor la restricción que se impone a la Policía, a la que se le veda la posibilidad de que someta a interrogatorio al menor, pues en esencia, aun cuando pareciera que por la denominación o caracterización que se hace del acto, en definitiva, cualquier interrogatorio que en sede policial, Judicial o del Ministerio Público, se formule a una persona sobre su participación en un hecho que se presume ilícito, sea que se instrumente en un Acta o no, es decir, independientemente de que se prescinda de las formalidades, o se las cumpla puntillosamente, constituye indagatoria.

Así pues de la misma manera en que la Policía tiene prohibido someter a interrogatorio a menores, tampoco tiene facultades para hacerlo respecto a mayores, pues, la disposición establecida en el Art. 18 de la Constitución Nacional (7) no reconoce distinción respecto a los sujetos de la garantía. No obstante, se podrá alegar que la prohibición específica tiene como propósito garantizar que la voluntad contraria o resistencia del menor ante el interrogatorio, no sea vencida por la autoridad policial mediante engaños o falsas promesas, lo que podría verificarse sin mayores complicaciones, habida consideración la mayor vulnerabilidad de estos (en comparación con los mayores) en situaciones como la descripta.

Pero, la norma contenida en el Art. 90 del Código Procesal Penal despeja cualquier duda sobre el particular, ya que expresamente señala: “La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado”, y a pesar de que su redacción se preste a interpretaciones forzadas, bajo la excusa de que el sujeto ha sido aprehendido en flagrancia, sin haberse puesto aún en movimiento la maquinaria judicial, ni intervenido el Ministerio Público, la definición omnicomprensiva del vocablo imputado, que se establece en el Art. 74 del C.P.P., incluye, naturalmente a aquellos.

Maier (8) aborda tangencialmente el tema al referirse al punto que se vincula con el imputado como órgano de prueba, afirmando al respecto que“…desde el punto de vista práctico, la exigencia decisiva para asegurar que el acto de la declaración del imputado se lleva a cabo según las condiciones estudiadas, reside en la presencia del defensor y en la posibilidad de que él puede conferenciar previamente con su defendido…”.

En conclusión, la prohibición de que la Policía someta a interrogatorio “…a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible…”, es aplicable tanto a los mayores, como a los menores. Este criterio encuentra su sustento en las reglas de interpretación que la misma ley de enjuiciamiento criminal impone en los términos de suArt. 10 (9) inserto en el Título I, Libro Preliminar, Primera Parte, destinado a la consagración de los “Principios y garantías procesales”.

III. La declaración del adolescente [arriba] 

En el cuerpo de la misma disposición normativa (Art. 427, inc. 3), el Código determina que la declaración (indagatoria) del adolescente será rendida ante el Juez, pero tal vez, como consecuencia de un error de redacción se ha establecido que ella será recibida “ante el Juzgado”.

La circunstancia de que a ella deba concurrir el defensor, público o privado, y al mismo tiempo “pueda” también asistir el Fiscal competente, nos hace sostener que es al Magistrado a quien se ha encomendado la labor de recibir la declaración del adolescente y no ante este u otro funcionario Judicial o del Ministerio Público, limitándose aquel a dirigir o fiscalizar el acto, y controlar el respeto de los derechos y garantías establecidas a favor del menor.

Es precisamente este el punto absolutamente cuestionable, ya que el Juez que reciba la declaración o indagatoria del menor imputado, habrá necesariamente que dirigir el acto y formular el interrogatorio, sobre la existencia de una hipótesis delictiva, lo cual importará comprometer su condición de tercero, imparcial, independiente y neutral, extraño al debate procesal, por encima de las partes; consecuentemente, libre de cualquier influencia que pudiera incidir en sus decisiones.

Estos postulados no podrían ser alcanzados por un Juez sometido a la tarea de valorar el acto para determinar si se han producido violaciones a los derechos del adolescente durante su declaración.

Eso es así, debido a que dicho Juez se inclinará naturalmente a defender sus actuaciones en el proceso, ante la eventualidad de que se formulen observaciones o impugnaciones que se vinculen con el respeto o no de las garantías constitucionales o legales durante la celebración del acto.

De suyo va que resulta difícil sostener, razonablemente, que el mismo juez que recibió la indagatoria tiene la imparcialidad e independencia necesarias para declarar la invalidez del acto, en caso de que alguna de las partes, y en especial la defensa del adolescente lo impugne alegando la violación de los derechos y garantías de este, o la vulneración de algún requisito de orden formal en su celebración o el acta que la documenta.

Y este no es un aspecto menor, si tomamos en consideración que únicamente cuando la declaración indagatoria haya cumplido con los presupuestos y requisitos reclamados por las normas que respondan a los lineamientos de un debido proceso legal permitirá (o no, según el caso) la progresión del trámite judicial, con la clausura de la etapa preliminar (preparatoria e intermedia) y la elevación de la causa a juicio oral y público.

Así pues, una indagatoria que se encuentre afectada por vicios o por el incumplimiento de alguno de los requisitos de validez que las normas exigen, debiera ser declarada nula y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la acusación, pues, tal como adecuadamente sostiene Jauchen (10) cuando, refiriéndose a la indagatoria, sostiene: “... Puede afirmarse que este es el ingrediente fundamental del derecho de defensa, ya que sin perjuicio de la defensa técnica, el derecho a ser oído importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, es su defensa material, sin la cual no podría existir proceso válido...”.

La nulidad así declarada se encontraría sustentada en la violación de las exigencias establecidas en el Art. 350 (11) del C.P.P., conforme han coincidido de modo pacífico, constante y uniforme, nuestros Tribunales, al concluir: “…Declarada la nulidad del acto de declaración del imputado de la carpeta fiscal, y no habiendo prestado declaración en otra oportunidad, durante la etapa preparatoria, queda también anulada la acusación formulada por el Ministerio Público...” (12).

Por lo demás, obligado por la norma a decidir la validez de la acusación o nulidad, como consecuencia derivada de la impugnación de la indagatoria por la defensa, apoyado en las disposiciones previstas en el Art. 166 del C.P.P., con el consiguiente riesgo de verse ante la posibilidad de decretar el sobreseimiento definitivo del imputado por errores que le son atribuibles, con todas los efectos y consecuencias que para él y su carrera profesional ello pudiera generar la imparcialidad y objetividad del Magistrado, será poco menos que una simple ilusión. Consideración aparte merece el análisis de la influencia que ejercerán en el trámite de la causa la intervención del Juez en el acto de la indagatoria, como protagonista principal y responsable de su recepción, pues ello influirá de modo incontestable en la consideración del respeto a la presunción de inocencia del imputado, que debe presidir su conducta durante toda la tramitación de la causa.

Antes de ahora adelantábamos que el Juez que reciba la indagatoria del menor imputado, necesariamente formulará el interrogatorio, y tal solo puede fundarse sobre la base de una hipótesis delictiva, que en el caso concreto habrá sido desarrollada por el Agente Fiscal.

Siendo que el vocablo indagatoria (13) (y este término es específicamente utilizado por el Código, ver Art. 86; 350; 407 y 409) se define como declaración que acerca del delito que se está averiguando se toma al presunto reo, sin recibirle juramento, e indagar etimológicamente proviene de la voz latina indagare, es decir “…averiguar , inquirir, investigar…” (14), resulta evidente que quien indaga, investiga, y quien desarrolla esta labor, lo hace sobre la base de la premisa de que se encuentra ante un hecho con características propias de un ilícito penal, y que aquel llamado a declarar se trata del presunto culpable.

Aunque tal como lo sostiene Silvina Catucci (15) el nombre de “declaración indagatoria” es un resabio del sistema inquisitivo, que formaba parte esencial del proceso establecido por la Santa Inquisición, que comprendía “…el conjunto de actuaciones, diligencias y trámites que el Santo Oficio realiza en su actividad como Tribunal y que van desde la publicación de los primeros edictos (Edicto de Fe, de Gracia, de Anatema), hasta la lectura y ejecución de las sentencias durante la celebración del Auto de Fe, pasando por la instrucción del sumario, el establecimiento de medidas cautelares, la realización del interrogatorio o la aplicación del tormento como fórmula procesal…” (16), su denominación subsiste en cierta medida, a pesar de que en los códigos modernos se denomina “declaración del imputado”.

Y aunque hoy se concibe la indagatoria como un medio procesal de defensa material, y se sostenga que es nada más que una oportunidad para que el procesado sea oído por el Magistrado, tal como lo afirma, entre otros José Ignacio Cafferata Nores (17), la autorización para que se le formule preguntas al mismo, desvirtúa esta afirmación.

Es por ello que constituye una difícil tarea imaginarse cómo podría el Juez compatibilizar la labor de averiguar, inquirir e investigar la verdad de los hechos mediante la declaración del imputado, por una parte, y por la otra la obligación legal de presumir que el mismo es inocente (18).

No menos difícil resulta entender que la norma restrinja la actividad judicial a los límites adecuados propios de su función (19), y saliendo del diseño del Juez imparcial, del Juez Juzgador y no investigador, se le encomiende la realización de una actividad propia de la investigación, sobre la cual también habrá de juzgar, so pretexto de otorgar un plus garantizador al procesado adolescente. Ello pudiera inclusive calificarse como cuasiesquizofrénico.

Porque no podrá decirse que el Juez que reciba la declaración habrá de limitarse a formular las advertencias determinadas por la ley al procesado, y posteriormente se limitará a escuchar lo que tenga por bien expresar este, sin formular pregunta alguna. Esto es inaceptable, pues si se pretende que observe esta conducta, se estará desnaturalizando el acto, convirtiéndolo nada más que en el cumplimiento de una formalidad de características solemnes, sin consecuencias ni trascendencia para el procedimiento.

Si por ventura pudiéramos aceptar que el encargado de la recepción de la indagatoria no puede (o no debe) conducir el interrogatorio, formulando preguntas y buscando aclarar los hechos imputados al procesado, tendríamos necesariamente que concluir que la disposición contenida en el Art. 89 (20) del C.P.P., carece de relevancia, es más, sería posible concluir que la misma ha sido equivocada o erróneamente incluida en dicho cuerpo legal, a pesar de que en el mismo error incurre el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica.

En el convencimiento de que el funcionario judicial o del Ministerio Público no debe intervenir en la declaración del imputado, más allá del mero cumplimiento de los requisitos indispensables de carácter solemne del acto, el mismo Cafferata Nores (21) afirma que este acto consta de “…tres partes:

la primera es un interrogatorio de identificación que el Juez realiza para aquella que proporcione datos sobre su persona…; la segunda es llamada intimación, es decir el momento en el cual el Juez le informa al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas que hay en su contra … y que tiene derecho a abstenerse de declarar; y de requerir la presencia de su defensor al acto… Si el imputado manifiesta su voluntad de prestar declaración, se pasa a la tercera etapa, o declaración sobre el hecho, el momento en el cual el imputado expone libremente lo que estima conveniente, en descargo o aclaración de los hechos…”.

IV. Conclusión [arriba] 

El análisis desarrollado sobre la base de la interpretación estricta de la norma, nos conduce a la necesidad de preguntarnos sobre las motivaciones y justificaciones que el legislador ha tomado en consideración para trasladar la obligación de recibir la declaración del imputado menor de edad, sacándola de la órbita del Ministerio Público, para encomendársela al Juez de la causa.

Dicha pregunta no es posible satisfacer adecuadamente, desde la redacción misma del Código. La Exposición de Motivos del Anteproyecto de Código tampoco ofrece elementos que nos conduzcan a una respuesta.

De igual manera, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, los Códigos Procesales de las Provincias de Córdoba y Tucumán (Argentina), Alemán (StPO), Italiano, Guatemalteco y Español, que se reconocen como fuente del nuestro, carecen también de disposición similar que permita profundizar la investigación.

Sin embargo, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, al que en mayor medida sigue el nuestro, trae disposiciones que aparecen como muy atinadas para la tramitación de causas penales en perjuicio de menores adolescentes, entre las que se incluye la obligación de comunicar al Juez de la Niñez y la Adolescencia (en nuestro caso), para que este asuma la tutela del imputado, en caso de que ello correspondiera.

Igualmente establece que quienes ejerzan la patria potestad, la tutela, o, en su caso, la guarda, o el cónyuge, podrán asistir al debate y tendrán en él todas las facultades otorgadas al imputado, salvo los actos de carácter personal, autorizando además la exclusión del menor imputado de los actos del debate, salvo cuando fuere imprescindible su comparecencia, previo informe del tribunal de menores, si la presencia ocasionare daño para su salud, como igualmente la obligación de que durante el acto del debate se encuentre presente un delegado del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, quien, previo a la discusión final informará sobre el menor.

Pero tal vez lo más importante se refiere a la obligación de escuchar a quienes ejercen la patria potestad del procesado y al delegado del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, como condición previa e indispensable al dictado de decisiones que importen salidas alternativas al procesamiento, tales como el criterio de oportunidad previsto en el Art. 19 del C.P.P, o la suspensión del proceso a prueba (Art. 21 del C.P.P.), e inclusive para determinar la procedencia y conveniencia de la adopción de procedimiento especial denominado juicio abreviado (Art. 420 del C.P.P.).

Creemos que equivocadamente se ha afectado la garantía de imparcialidad del Juez Penal de Garantías, mediante el otorgamiento de la función de recibir la declaración indagatoria del menor procesado, con el propósito de brindarle una hipotética, aunque inexistente protección adicional, y sin embargo se ha soslayado la adopción de medidas, que sin sacrificar el respeto irrestricto al Derecho constitucionalmente establecido de ser juzgados por Jueces imparciales, rodearían de mayor protección y garantías al menor infractor de la ley penal durante la tramitación de la causa judicial instruida en su perjuicio, tales como las previstas en el Art. 383 del antes citado Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica(22).

Tales motivos nos llevan a concluir sobre la necesidad de que el acto de la “indagatoria” o la “declaración del procesado”, entendida como garantía consagrada a favor de este por la Cláusula 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, sea objeto de revisión legislativa para su adecuación a los estándares requeridos, para satisfacer los principios garantizadores del debido proceso legal, con mayor razón aun tratándose de juicios en los cuales se encuentran comprometidos y afectados derechos e intereses de adolescentes.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción.

(1) Artículo 193. De La Aplicación De Las Disposiciones Generales.
Las disposiciones generales se aplicarán solo cuando este Código no disponga algo distinto. El Código Penal y el Código Procesal Penal tendrán carácter supletorio.
(2) Artículo 232. De las medidas provisorias.
Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover la educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del procesado.
El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para proteger al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y el peligro presente de la realización de nuevos hechos punibles.
(3) Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIV A. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:
1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y
7) La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.
(4) A.I. Nº 23 del 12 de julio de 2004; Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia; Asunción; “Ministerio Público c/O.B. s/abuso sexual en niños”
A.I. Nº 24 del 14 de julio de 2004; Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia; Asunción; “A.D.G.R. s/ Posesión de drogas”.
(5) Artículo 16 DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
(6) Artículo 1º. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código.
En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina.
(7) Artículo 18 DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.
(8) Julio B. Maier; Derecho Procesal Penal – I. Fundamentos, Editores del Puerto S.R.L., pág. 669.
(9) Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coar ten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
(10) Jauchen, Eduardo M., Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, Pág. 238.
(11) Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código.
En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su
derecho de declarar cuantas veces quiera.
(12) Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4; FECHA: 2002/10/07; López Torres, Carlos Alberto (S.D. N° 63); LLP, 2003 (marzo), 227.
(13) Diccionario de la Academia Española. Indagatoria, rio.: 1. adj. Der. Que tiende o conduce a indagar.; 2. f. Der. Declaración que acerca del delito que se está averiguando se toma al presunto reo sin recibirle juramento.
(14) Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española; guido Gómez de Silva; Fondo de Cultura Económica, pág. 373.
(15) Declaración indagatoria e informativa a la luz de la Jurisprudencia; Silvina G. Catucci; Editoril Ediar; pág. 15.
(16) La Inquisición – Tribunal contra los delitos de fe; Pilar Huertas, Jesús de Miguel y Antonio Sánchez; Editorial Libsa; pág. 15.
(17) José Ignacio Caferata Nores, El imputado, Marcos Lerner Editora, Pág. 193.
(18) Artículo 4º. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad.
Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social.
Solo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.
El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.
(19) Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán siempre bajo control judicial.
A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
(20) Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
(21) Opus cit. Pág. 194.
(22) 383. Reglas especiales. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales intervenga como imputado un menor de veintiún años, se procederá con arreglo a las reglas comunes de este Código, salvo las establecidas a continuación:
1. El ministerio público o el tribunal competente que intervenga en un procedimiento relativo a un menor de dieciocho años al momento del hecho, víctima o imputado de un delito, lo comunicará enseguida al tribunal de menores, con todos los datos y elementos de que disponga, para que asuma la tutela prevista en las leyes especiales, si correspondiere.
2. La prisión preventiva (Art. 202) de un menor de dieciocho años solo procederá en casos excepcionales, cuando no exista otra manera de asegurar la sujeción del imputado al procedimiento o la averiguación de la verdad, y se cumplirá en el establecimiento que disponga el tribunal de menores, al cual el menor será entregado; el tribunal podrá proponer la revocación o la sustitu ción de la medida de coerción y el examen de la prisión del menor se hará a la vista de los informes mensuales que remita ese tribunal; después de los dieciocho años y hasta los veintiuno, regirán las disposiciones comunes, pero la prisión se cumplirá en establecimientos que garanticen la separación de los mayores, según indique el tribunal de menores.
3. El debate se realizará a puertas cerradas (Art. 293).
4. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela, o, en su caso, la guarda,o el cónyuge, podrán asistir al debate y tendrán en él todas las facultades otorgadas al imputado, salvo los actos de carácter personal.
5. Se podrá disponer que el imputado no presencie los actos del debate, salvo cuando fuere imprescindible su comparecencia, previo informe del tribunal de menores, si la presencia ocasionare daño para su salud.
6. El debate será presenciado por un delegado del tribunal de menores, quien, previo a la discusión final (Art. 318), informará sobre el menor.
7. En los delitos cometidos por menores de dieciocho años, la sentencia relativa al menor se limitará al fallo sobre la culpabilidad (absolución o condena), procediéndose conforme al Art. 287; firme la sentencia, se remitirá testimonio al tribunal de menores, el cual, en su caso, procederá según la ley respectiva, siempre previo debate oportuno sobre la cuestión de la pena.
8. Cuando se solicite el procedimiento abreviado (Arts. 371 y ss.) o se postule la suspensión del procedimiento a prueba, el tribunal escuchará obligatoriamente a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda, al cónyuge, y a un delegado del tribunal de menores, previo a decidir sobre el punto; para el procedimiento abreviado rige el inciso anterior, análogamente.
Todo lo relativo a la tutela, disposición y vigilancia de menores sometidos a un procedimiento o víctimas de un hecho punible, y a la imposición y ejecución de una pena o medida de seguridad y corrección, será competencia del tribunal de menores, el cual, durante el proceso de conocimiento, mantendrá informado al tribunal competente para sustanciarlo o al ministerio público.
Se guardará absoluta reserva sobre todo lo relacionado con el procedimiento contra un menor, y las decisiones judiciales solo serán publicables por interés científico, omitiendo toda mención que permita identificar al menor.



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