JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los principios del Derecho Procesal del Trabajo
Autor:Bolaños Céspedes, Fernando
País:
Costa Rica
Publicación:Revista de Derecho Procesal - Costa Rica - Número 7 - Diciembre 2021
Fecha:20-12-2021 Cita:IJ-II-CCLVII-767
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
I. Teoría General sobre los Principios del Derecho
II. Los principios del Derecho Laboral del Trabajo comunes a otras materias
III. Principios del Derecho Procesal Laboral
Notas

Los principios del Derecho Procesal del Trabajo

Fernando Bolaños Céspedes*

I. Teoría General sobre los Principios del Derecho [arriba] 

1.- Marco conceptual.

La doctrina tradicional suele diferenciar las reglas jurídicas y los principios jurídicos, en función del grado de exigibilidad y de la forma de aplicación de cada una de esas fuentes. Así, un autor como Gamonal, nos dirá:” adherimos a la distinción de Alexy entre reglas y principios. Ambas son normas, pero las primeras son normas que solo pueden ser cumplidas o no (por ejemplo, el respeto por una señal de tránsito) a diferencia de los principios que son mandatos de optimización, caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en distinto grado, en la medida de lo posible (como el principio de no discriminación).” [1]

Para esta doctrina, en vista de la posible aplicación simultánea de distintos principios jurídicos en la resolución de un asunto, el Juez debe realizar un ejercicio de ponderación, a fin de determinar, cuál o cuáles principios aplicar, considerando cada caso concreto. [2]

Otros autores discrepan de esta separación entre normas y principios, pues aceptando que los principios jurídicos requieren un ejercicio de ponderación para determinar el principio aplicable en cada caso concreto, no consideran que tales principios sean meros mandatos de optimización, sino que exigen su cumplimiento pleno. Es el caso de Atienza, quien para estos efectos distingue entre principios en sentido estricto y lo que denomina directrices, indicando al respecto que los primeros establecen la obligación (o la prohibición, o el permiso) de realizar una acción, y los segundos, de alcanzar un estados de cosas.[3] Partiendo de esta división, para el mencionado autor, los principios en sentido estricto “no son mandatos de optimización, sino que exigen cumplimiento pleno; su uso argumentativo supone ponderación, pero no discrecionalidad; no ordenan obtener un fin, un estado de cosas, en la mayor medida posible, sino realizar una cierta conducta prima facie siempre que se dé una oportunidad para ello y, consideradas todas las cosas, si se dan ciertas circunstancias que no pueden determinarse de antemano”.[4] En este sentido, “los principios deben ser convertidos en reglas, a través de una operación a la que suele llamarse “ponderación”. En una ponderación hay varios principios prima facie contradictorios y esa contradicción ha de resolverse atribuyendo, bajo determinadas circunstancias, un mayor peso a alguno de ellos”. [5]

Aún así, esta doctrina reconoce que los principios, a diferencia de las reglas, son razones operativas y no perentorias, o simplemente suministran razones, prima facie, para decidir. Por tanto, no tienen carácter concluyente, ya que deben sopesarse con otras reglas provenientes de otros principios y hasta podrían ir en direcciones opuestas. Lo importante, de acuerdo con lo anterior, es que por las razones indicadas, los principios jurídicos tienen un mayor alcance normativo que las reglas, y por tanto poseen una gran riqueza conceptual y heurística.

2.- Funciones de los Principios Generales del Derecho.

Plá Rodríguez, citando a De Castro, nos indica que los principios generales del derecho cumplen una triple misión: a) informadora, pues inspiran al legislador, sirviendo como fundamento del ordenamiento; b) normativa, pues actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de ley, integrando el derecho; y c) interpretadora, al operar como criterio orientador del juez o del intérprete. Según el mismo autor “esta pluralidad de funciones explica que haya algunos de esos principios que sirvan más para el legislador de normas laborales, es decir, que cumplen una misión de inspiración o información de la norma; y otros que sean más útiles para el intérprete. No siempre pueden cumplir en la misma medida y con la misma intensidad, ese triple papel”.[6]

El Derecho del Trabajo atribuye a los principios de esta rama jurídica un papel fundamental en la misión niveladora que procura la disciplina entre las partes de la relación laboral, y en el caso del derecho procesal laboral, entre las partes que concurren a los procesos declarativos o constitutivos de derechos laborales. El recordado autor Pasco Cosmópolis nos recuerda esta importancia de los principios del Derecho del Trabajo, cuando señala que:

“Si el derecho laboral lo priváramos de sus principios dejarían de existir. Si no tuviera como núcleo duro axiológico y como meta teleológica proteger al trabajador, como una forma de compensar las desigualdades intrínsecas de la relación laboral, no justificaría su propia existencia como disciplina jurídica autónoma. Podría ser sustituido con ventaja por el derecho civil, el cual asume como verdad axiomática que los hombres son iguales”. [7]

Tal como lo señala Plá Rodríguez, una de las discusiones que se producen al abordar esta materia gira en torno a si los principios del derecho del trabajo cumplen una función normativa, es decir, si sirven como elemento de integración de las normas legales o no.[8] En principio – indica este autor- es cada ordenamiento jurídico nacional el que debe dar respuesta a la interrogante.

En Costa Rica, varias normas nos pueden ayudar a dilucidar este cuestionamiento.

Los párrafos tres y cuatro del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no dejan dudas en cuanto al papel integrador que tienen los principios generales del derecho en nuestro ordenamiento jurídico. Textualmente indican esas normas legales lo siguiente:

“Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley”.

Por su parte, el art. 15 del Código de Trabajo, que es norma primigenia del Código de Trabajo del año 1943, le otorga, con carácter general, valor de fuente de derecho a los principios generales del Derecho de Trabajo, al contener el siguiente texto normativo:

“Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus Leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en cuanto no se opongan a las Leyes del país, y los principios y Leyes de derecho común”.

Ahora bien, tal es la importancia de los Principios Generales del Derecho de Trabajo, tanto en el campo del derecho de fondo como en el del derecho procesal, que como se verá más adelante, nuestro Código ha superado la remisión genérica y subsidiaria de los principios generales del derecho laboral, contenida en el art. 15, mediante la incorporación de determinados principios, como norma de aplicación directa, convirtiendo de este modo esos principios en reglas positivas con el mismo valor y jerarquía de cualquier otra disposición normativa de aplicación directa.

Siempre en relación con los arts. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 15 del Código de Trabajo, resulta importante la remisión que se hace, sobre todo en esta última norma, a los principios y leyes del derecho común. De esta forma principios contenidos en el Código Civil costarricense como la prohibición de actuar en fraude de ley (art. 20), el principio de la buena fe (art. 21) y la proscripción del abuso de derecho (art. 22), cumplen una funcionalidad de primer orden en nuestro ordenamiento, pues su aplicación derivaría no solo de los artículos supra mencionados de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 15 del Código de Trabajo, sino también y fundamentalmente, del respeto a la persona humana y a la autonomía de la voluntad, que derivan del art. 28 de la Constitución Política.

Desde el punto de vista procesal, la aplicación del derecho común en el ordenamiento laboral, implica la posibilidad de aplicar vía interpretación o incluso para llenar eventuales lagunas jurídicas, los principios contenidos en el artículo segundo del Código Procesal Civil vigente, en el tanto no se opongan a principios propios del derecho procesal laboral, que prevalecerían sobre aquellos. Me refiero sobre todo a principios que resultan armoniosos con los principios del derecho procesal laboral, como son los de instrumentalidad, buena fe procesal, impulso procesal, oralidad, inmediación, concentración, preclusión y publicidad. Habría que matizar eso sí la vigencia de los principios de igualdad procesal y dispositivo, también contenidos en el artículo dos mencionado, pues estos principios, en el Derecho Laboral, tienen una aplicación que difiere del derecho común.

II. Los principios del Derecho Laboral del Trabajo comunes a otras materias [arriba] 

Nada impide mencionar, como lo hace buena parte de la doctrina, principios del Derecho Procesal de Trabajo que en realidad son comunes a otras disciplinas, sin que interese aquí discutir si fue en el seno del Derecho Laboral donde primero se aplicaron esos principios, o si fue en otra rama del Derecho.

Los autores españoles Miguel Angel Luelmo Millán y Pedro Rabanal Carbajo, nominan a esos principios comunes a otras disciplinas “principios jurídico naturales”. Independientemente de si esa denominación es la más apropiada, es lo cierto que efectivamente hay principios que son hoy día valederos igualmente en cualquier proceso de carácter judicial, algunos de los cuales adquieren en el ordenamiento procesal laboral una particular importancia. Mencionan tales autores dentro de esa especie, los principios de “imparcialidad”, el principio de “contradicción”, el principio de “igualdad” y el principio de la “buena fe”. [9]

1.- Principio de imparcialidad

En cuanto a este principio, si bien nadie discute que la imparcialidad del Juez es uno los principios que deben caracterizar a cualquier proceso judicial, la doctrina que se cita vincula tal principio con el especial compromiso del Juez Laboral por descubrir la relación jurídico material debatida, es decir la verdad material. A este respecto, se indica que en el Derecho Social debe darse una “actitud comprometida a priori del Juzgador con el objeto procesal, que, a semejanza del proceso penal y a diferencia del civil, le hará intervenir más allá de lo que las partes le soliciten y con independencia, incluso, de sus intereses más inmediatos, en defensa de los valores sociales que puedan someterse a discusión en la controversia planteada ante él, de manera que sin implicarse ni vincularse a una de las posiciones de la misma, emplee sin embargo, los medios que la ley pone a su disposición para la investigación de la antedicha verdad material”. [10]

El art. 421 del Código de Trabajo de Costa Rica recoge este principio, al referirse a la búsqueda de la verdad real, principio que se hermana, con el principio de la primacía de la realidad, según el cual el ordenamiento jurídico laboral se inclina por atribuir una mayor veracidad a las relaciones materiales que a las apariencias puramente formales de las mismas. Por su parte, el art. 422 del mismo cuerpo de leyes, no solo insiste en la aplicación del principio de búsqueda de la verdad real, sino que lo explicita más, pero además lo liga con otros principios del Derecho Laboral, cono son el principio pro operario. Todo lo anterior, cuando se indica que “Las personas encargadas de los órganos de esta materia dirigirán el proceso de forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando, de forma adecuada, las reglas “pro operario” “in dubio pro operario”, norma más favorable y condición más beneficiosa…”

Obsérvese cómo, por medio del art. 422, el legislador costarricense convierte el principio de la primacía de la realidad en una verdadera regla de aplicación inmediata y directa, al señalar de qué forma se debe aplicar el derecho procesal laboral (búsqueda de la verdad real, impulso procesal y primacía de la verdad real sobre las expresiones formales), sino también obligando al Juez a aplicar principios en la construcción del derecho sustantivo que debe regir el proceso, como son el principio de indisponibilidad de derechos, y el principio protector (que el artículo en forma genérica denomina “pro operario)”, en las tres manifestaciones más aceptadas por la doctrina usual.

No sobra decir, que en el art. 476 CT, se vuelve a mencionar el objetivo de la búsqueda de la verdad real como norte del proceso, al señalar que “la actividad probatoria tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material”. Repárese en este caso en que al hablarse de “verdad material” se regresa sobre la idea de que por sobre cualquier “verdad” meramente formal, priva la materialidad de la realidad, con lo cual se hace posible el encontrar la verdad real de la situación.

2.- Principio de contradicción y de audiencia.

El principio de contradicción supone[11] no solo el examen de los hechos, su fundamento jurídico y por supuesto de la prueba aportada por la parte demandante, sino que el correcto ejercicio de tal principio exige también “ineludiblemente, que la otra parte sea escuchada en plano de igualdad instrumental e institucional, esto es: con derecho a utilizar iguales modos y medios procesales y que se ponderen los de una y otra en unidad de acto, de manera que el juicio a emitir sea consecuencia de esa coetánea valoración de cuanto se haya aducido, acreditado y fundamentado por cada parte”[12].

Otros autores citan este principio, de manera más amplia, partiendo de su aplicación al proceso laboral, aunque derivado del texto constitucional, explicitándolo en términos de interdicción de la indefensión, sumado al derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, al derecho a ser informados de la acusación formulada , al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y al derecho a no declarar contra sí mismos, etc.[13]

Este principio, de raigambre constitucional en nuestro país, gracias a lo dispuesto en el art. 39 de nuestra Constitución Política, donde se prohíbe expresamente la indefensión de cualquiera de las partes, y que también recoge el art. 421 del Código de Trabajo, encuentra algunas matizaciones en el proceso laboral, dada la disparidad natural entre trabajadores y empleadores. Estas situaciones diferenciadas en el proceso laboral se manifiestan por medio de normas que permiten un más fácil acceso de los trabajadores al proceso (por aplicación del principio de gratuidad, o por la posibilidad de contar, bajo ciertas condiciones, de patrocinio letrado gratuito), así como por la presencia de principios de valoración de los hechos y del derecho, que permiten favorecer en la duda al trabajador, y la existencia de facultades extraordinarias al Juez para poder hacer ejecutar la sentencia de manera oficiosa.

3. - Principio de igualdad.

En lo que se refiere al principio de igualdad, entendido siempre en materia procesal como igualdad de medios y de armas de una y otra parte, encontramos en la naturaleza misma del proceso laboral, razones suficientes para que este principio, derivado del art. 33 de la Constitución Política, admita justificadas distinciones, precisamente en atención a la disímil posición no solo social y económica de los protagonistas de la relación laboral, sino también dentro del mismo proceso. Diferencias que se producen entonces también por razones culturales o de oportunidad, como son los que se refieren a distintos niveles de conocimientos, posibilidades de allegar las pruebas al expediente judicial, etc.[14] La igualdad procesal se predica en la norma, como negación de un tratamiento distinto entre las partes, que según Guasp y Aragoneses, “ no tenga una justificación real”.[15] Dicho de otra forma, agregamos nosotros, en el tanto exista una justificación para la distinción y esa justificación resulte ser, no meramente hipotética o ideal, no se produce rompimiento del principio de igualdad.[16]

Siguiendo el conocido adagio de que no se puede tratar como iguales a los que no son iguales, el Derecho Procesal Laboral resulta ser entonces un derecho desigual para desiguales, haciendo de esta manera posible que se dé la efectiva aplicación de la normativa laboral material.[17] Dicho de otra manera, la introducción de principios e institutos compensadores de la situación desigual del trabajador, es la que hace posible la materialización del derecho sustantivo laboral.

Cada ordenamiento jurídico incorpora distintas maneras de ejercer esa función compensadora o igualadora. En nuestro sistema de derecho, la gratuitad del proceso, el patrocinio gratuito para una categoría importante de trabajadores, el impulso procesal protagónico del juzgador, el principio de indisponibilidad de derechos, el principio protector y algunas reglas sobre la carga y valoración de la prueba, son parte de dicha función.

Resulta destacable cómo el legislador costarricense, expresamente se refiere a esa desigualdad inicial entre las partes que acuden al proceso en el campo laboral, cuando en su art. 422, luego de referirse a la búsqueda de la verdad real y a los principios que lo acompañan en esa misión, señala que el objetivo de todo ese mandado en relación con la interpretación de las normas es: “que en la solución de los conflictos se cumplan los principios cristianos de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso”.

Dese nuestro punto de vista, la forma especial cómo se matiza el principio de igualdad en el ordenamiento guarda relación y se expresa en nuestro sistema de derecho procesal laboral, con el régimen probatorio y con la apreciación de la prueba. Ello es así, pues si bien el principio general sobre la carga de la prueba es el mismo que en el sistema común, según el cual la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor, es lo cierto que esa regla general cede ante otro principio, de mayor jerarquía, como sería el llamado principio de redistribución de la prueba, que caracteriza a esta materia.

Alguna doctrina latinoamericana refiere a un principio de “inversión de la carga de la prueba”, para referirse a esa distinta forma de aproximación al instituto del onus probandi en materia laboral. Con ello quieren dejar constancia de un principio tutelar para evitar que los intereses del litigante más poderoso desde el punto de vista económico prevalezcan en el proceso. [18]

Doctrina más moderna prefiere hablar de un principio de redistribución de la carga de la prueba, eludiendo posiblemente con ello, los roces de constitucionalidad que podría tener una tesis que partiera de la cruda inversión de la carga de la prueba, cuando por cierto ni siquiera entendamos claramente a qué se refiere esa inversión. El principio de redistribución de la carga de la prueba, parte de una posición de justicia y equidad, según la cual, está obligado a probar quien de entrada se encuentre en mejor posibilidad de hacerlo, lo cual normalmente corresponde al empleador.

La jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en nuestro país, se ha inclinado por esta última posición. Fruto de ella son resoluciones como la que muy bien se recoge en el fallo No. 2011-001079 de las 10:25 horas del 23 de noviembre de 2011, el cual, por su importancia doctrinaria transcribimos parcialmente aquí. Indica la sentencia en cuestión en su Considerando III:

III.- EL PRINCIPIO DE REDISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA: El Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios que determinan su especialidad. En el ámbito procesal, surge con particularidad el de redistribución de la carga probatoria, que ha sido explicado de la manera: “En sentido estricto, al proceso común deben aplicársele dos principios, que están traducidos en sendos aforismos: 'Quien afirma algo está obligado a demostrarlo' y 'Si el demandante no prueba, el demandado será absuelto'. De acuerdo a ello, la carga probatoria es siempre del peticionante, quien está en la necesidad y en la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el Derecho Procesal del Trabajo este criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba. Giglio (…) habla de redistribución y no de 'reversión o inversión' de la carga probatoria que han sido las expresiones anteriormente más usadas (…). Redistribuir, en cambio, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes (…). Así mismo, la sentencia deberá declarar fundada la demanda: (i) respecto a los puntos que no hubieran sido expresamente contradichos (…) y (ii) respecto de los puntos en que, correspondiendo la carga de la prueba al demandado, éste no los hubiera probado. Desde esta perspectiva, entonces, pueden extraerse las reglas s: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación. b) La demanda impone la contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito. c) El trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma. d) Corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues son su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute como fondo de la controversia”. (Pasco Cosmópolis, Mario. Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial AELE, segunda edición, 1997, pp. 67-68). (Los destacados son de quien redacta). Con base en ese principio es que esta sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que: “Le corresponde al patrono probar: la fecha de ingreso del trabajador; la antigüedad; el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social; justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas señaladas como discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador (a), pues es el patrono quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos” (sentencia número 356, de las 9:34 horas del 19 de marzo de 2010). Con sustento en lo explicado procede abordar el análisis de los agravios planteados por la recurrente.

Jurisprudencia como la anterior fue vertida en importantes normas insertas con la reforma procesal laboral que entró en vigor en el año 2017 y que modificó buena parte de nuestro Código de Trabajo. Así, mientras el art. 477 del Código de Trabajo (CT), recoge el principio general del derecho común sobre la carga de la prueba, el art. 478 atribuye de manera oficiosa la carga de la prueba de la existencia de la prestación personal del servicio al trabajador ( sin perjuicio de la presunción iuris tantum de acuerdo con el artículo 18 CT), traslada también de otra parte, de manera oficiosa al empleador, la carga de la prueba de los hechos impeditivos, que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados, como es el caso, para citar un ejemplo, de los salarios que paga[19]. No se queda allí la norma del art. 478, sino que además incorpora a su texto una serie de hipótesis legales en los cuales corresponde al empleador la carga de la prueba, cuando no existe acuerdo sobre los componentes o caracteres de la relación laboral que allí se enlistan. [20] De gran interés es el inciso último de este artículo, cuando siempre en punto a la prueba que está obligado a aportar el empleador incluye: “Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador a la trabajadora”. Este inciso recoge muy bien la doctrina sobre la redistribución sobre la carga de la prueba.

El régimen probatorio en el derecho procesal laboral, está íntimamente ligado a otro principio que encontramos en el art. 421 del Código de Trabajo, como lo es el principio de libertad probatoria, principio que se expresa más adelante en el art. 479 del mismo cuerpo de leyes al recogerse el postulado general según el cual “puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral”.

En ocasiones vemos cómo la jurisprudencia costarricense ha confundido este principio de libertad de prueba con otros conceptos o técnicas procesales, como los que se refieren a la valoración de la prueba, que es un tema distinto. En realidad, la libertad de prueba está referido, por un lado, a la amplitud con que el Juez Laboral debe aceptar los medios de prueba que le ofrezcan las partes, superando cualquier concepción formalista al respecto; y por el otro, a brindar a las partes las mayores oportunidades, dentro del contradictorio, para presentar la prueba que le permita contrarrestar la prueba de la otra parte. [21]

4.- Principio de la buena fe.

Señalan los autores Luelmo Millán y Rabanal Carvajo: “La buena fe se manifiesta desde una perspectiva o vertiente eminentemente dinámica y consiste en una actitud o conducta veraz, proba y legal de cuantos intervienen en el litigio, especialmente de cada una de las partes, al presumirse que la propia imparcialidad y objetividad del Juzgador, y la función que está llamado a desempeñar, implica un comportamiento del mismo acorde con dicho principio”. Agregan estos autores que “igualmente digna de reproche sería la conducta de cualquiera de los litigantes que utilizase el proceso en beneficio propio y perjuicio ajeno o solo esto último, actuando con temeridad o mala fe, lo que le acarrearía, cuando menos, la sanción pecuniaria correspondiente”. [22]

Este principio, se remonta desde el punto de vista técnico jurídico al art. 28 de nuestra Constitución Política, pues resulta ser un derivado de la obligación que todos tenemos de no dañar la moral y el orden público ni de perjudicar a otros (principio alterum non laedere). Como parte sustancial de todo contrato de trabajo, encontramos este principio ya recogido en el art. 19 de nuestro Código de Trabajo; y desde el punto de vista procesal, se manifiesta bajo el concepto de “lealtad procesal”, en el art. 421 del mismo cuerpo de leyes.

El principio de lealtad procesal, que es la otra forma como se desdobla el principio de la buena fe, lo encontramos reflejado en varias normas y disposiciones de nuestra legislación laboral. Así, en el art. 482 CT, cuando una parte sea requerida para la presentación de documentos sobre hechos controvertidos y dispone de los mismos, ante la negativa a suministrarlos, su comportamiento se puede considerar como malicioso, con el resultado de a partir de dicha negativa se considere que la documentación omitida le da la razón a lo afirmado por la parte contraria. Se trata de un artículo que encuentra su correlato en el numeral 480 CT para el caso de demostrar la existencia de una norma convencional o reglamentaria interna de la parte demandada. Por su parte, el art. 427 CT obliga a las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de justicia y terceros, que tuvieran contacto con el proceso, a ajustar su conducta a la buena fe. Más importante aún, indica esta norma que se “se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medida precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos”. Siendo la norma anterior muy clara en cuanto a la forma en que se manifiesta el principio de buena fe/lealtad procesal en nuestro sistema procesal, bien podemos citar algunas otras normas que recogen este principio, para situaciones particulares.

Puede citarse en efecto, el art. 465 CT el cual indica que se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o razón social para que se hagan las correcciones que fueran del caso. Nótese que en este caso la norma atiende también al interés de tutelar a la parte más débil de la relación jurídico procesal, el cual con frecuencia no conoce de manera total los pormenores sobre el nombre o razón social de su empleador. Se considera un acto de deslealtad procesal, que puede ser tomado en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la declaración, la no comparecencia a la audiencia en que deba hacerse presente, la parte ofrecida como declarante (art. 514 CT).

Utiliza también nuestro Código la expresión “maliciosa”, derivada del principio buena fe/lealtad procesal, para calificar bajo esta denominación la negativa de una de las partes a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia. Este tipo de negativa, se puede tener también como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo (art. 516 CT).

Finalmente, en materia de pago de costas, también adquiere importancia y notoriedad el principio de la buena fe/lealtad procesal. Es el caso del art. 265 CT, en su parte final, relacionado con los procesos de riesgos de trabajo, el cual señala que “para los efectos de la condenatoria en costas se presume la buena fe del trabajador litigante”, artículo que resulta expresión además tanto del principio protector, como del principio de gratuidad, pues evidentemente lo que se pretende por el legislador es que la parte trabajadora no se abstenga de acudir a esta vía, por el temor de ser condenado en costas. Indica por su parte el art. 563 CT, como facultad del Juez, la de eximir a la parte vencida al pago de costas personales y aún de las procesales, cuando se haya litigado con evidente buena fe. Esta norma, le señala sin embargo al Juzgador un claro límite en su apreciación, al indicar que no podrá considerar como de buena fe, la parte que ha negado pretensiones evidentes, las cuales debió haber aceptado, según lo indica el proceso, que no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, o no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundan en hechos disputados. Téngase en cuenta, para esta última hipótesis que la ausencia de buena fe no nace del hecho de no aportar prueba, sino de no ofrecerla, para justificar su demanda o su defensa, ya que debemos recordar que, de acuerdo a las reglas sobre la carga de la prueba, esa carga podría corresponderle a la otra parte.

5.- Principios de legalidad procesal y pro actione.

Doctrina española agrega a los principios del Derecho Procesal Laboral, los principios que denominan de legalidad procesal y pro actione [23].

El principio de legalidad procesal sería una emanación del derecho constitucional, en nuestro caso del art. 41 de la Constitución Política, según el cual “ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. En complemento con lo anterior, habría que citar el art. 42 de nuestra Carta Política, el cual contempla también exigencias mínimas para los procesos judiciales y administrativos. En última instancia, el principio hace referencia a que en materia procesal no existe una libertad formal, sino que el proceso se encuentra debidamente regulado.

El principio “pro actione”, deriva a su vez del principio de tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento constitucional encuentra su principal fuente en el art. 41 ya citado. Respecto de este principio se señala si bien las leyes tienen una forma de regular las actuaciones procesales, ello “no puede hacer olvidar que esa regulación tiene un carácter instrumental y que está puesta al servicio de la efectividad de los derechos de las partes y de sus posibilidades de defensa, por lo que su interpretación debe hacerse desde la aplicación del principio “pro actione”, de tal modo que las reglas de procedimiento no se conviertan en un formalismo que solo lleve a obstaculizar el ejercicio efectivo de los derechos e intereses de los ciudadanos”. [24]

El art. 421 del Código de Trabajo, contempla el principio de legalidad procesal, cuando se refiere a la “obligatoriedad de los procedimientos legales”, igual que hace referencia al principio “pro actione”, cuando hace referencia a la sencillez y el informalismo como parte de los principios generales aplicables a todo el proceso.

III. Principios del Derecho Procesal Laboral [arriba] 

1.- Marco General.

El Derecho Procesal Laboral ha ido configurando, a lo largo de su corta historia, un conjunto de principios que le son propios, algunos de los cuales han ido incorporándose también en otras disciplinas jurídicas, sea en forma total o parcial. Una de las características del Derecho Procesal Laboral es su estrecha conexión con el derecho material laboral, tal como lo demuestra, por cierto, el art. 422 de nuestro Código de Trabajo. Monereo Pérez y el resto de autores que lo acompaña en la obra ya citada aquí, “Manual de derecho procesal laboral”, señalan al respecto que “Precisamente, una de las características específicas del orden jurisdiccional social es la estrecha vinculación entre las normas procesales y las sustantivas, por lo que al abordar el estudio de las primeras deben tenerse necesariamente presentes las normas básicas del ordenamiento laboral, sobre todo en sus aspectos individuales, colectivos y sindicales, como de Seguridad , sin que pueda , olvidarse, tampoco, que las normas de origen convencional tienen una cierta incidencia en cuanto a la regulación de las vías previas al proceso y de los sistemas de solución extrajudicial que también plantean cuestiones procesales”[25] De esta manera, si el derecho sustancial de trabajo busca nivelar la desigualdad material entre las partes de la relación laboral, y así queda de manifiesto en artículos de nuestro Código de Trabajo como los numerales 15, 16 y 17, dicha desigualdad también se busca corregir mediante la normativa de orden procesal.

Para Cruz Villalón, el papel “igualador” o “compensador” del Derecho Procesal Laboral se muestra de varias maneras, como las que de seguido pasamos a reseñar. Diversa intensidad en las cargas probatorias impuestas a las partes del proceso, “en particular cuando lo que se alega es la lesión de derechos fundamentales se establece una cierta desviación de la carga de la prueba de modo que solo se exigen al demandante la aportación de indicios mínimos de que se ha podido producir una lesión a los citados derechos…”[26] En segundo lugar, mediante aquellas medidas derivadas de la distinta resistencia económica de las partes para hacer frente a los costos del proceso, lo que se manifiesta, a título ilustrativo en el régimen jurídico del beneficio de justicia gratuita…”[27] En tercer lugar, por medio de ciertas facultades atribuidas a los jueces que de ordinario benefician al trabajador, tales como: “la remoción de obstáculos que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, el rechazo de oficio a las peticiones dilatorias o que entrañen manifiesto abuso de derecho, las iniciativas dirigidas a procurar la correcta constitución de la relación procesal, la facultad de rechazar la avenencia alcanzada en conciliación judicial, las facultades de investigación propia de la búsqueda de la verdad material, etc.” [28], incluyendo la simplificación de las formas procesales. En cuarto lugar, por medio de las importantes facultades de actuación reconocidas a las representaciones colectivas de trabajadores, [29] materia esta última en que el Código de Trabajo de Costa Rica, no es precisamente de los más avanzados.

En la legislación costarricense, los principios propios del procedimiento laboral se recogen en el art. 421 del Código de Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Art. 421.- Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como son los de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación, las actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad relativa, así como por la celeridad, la concentración, la inmediación, la búsqueda de la verdad real, la libertad probatoria, la lealtad procesal y la gratuidad o el costo mínimo”.

Algunos de estos principios ya los hemos mencionado páginas atrás, y hemos analizado sus particularidades en el sistema procesal laboral costarricense. Por ello vamos a concentrarnos de seguido solo en algunos de los principios que menciona el art. 421, como propios del proceso laboral.

2.-Principio de oficiosidad relativo.

Estamos en presencia de un principio que morigera o refrena el llamado principio dispositivo, propio de la legislación procesal civil[30] El principio de oficiosidad relativo otorga al Juez un papel más protagónico que en otras ramas del derecho, básicamente en virtud del principio material de irrenunciabilidad de derechos, así como en aplicación de otros principios del proceso laboral, sobre todo del principio de celeridad[31]. La aplicación de lo que la doctrina conoce como “impulso procesal de oficio”, y que precisamente permite al Juez ese mayor protagonismo, frente a las partes, permitiéndole conducir bajo su dirección y bajo su impulso el proceso, es relativo, pues no desaparece del todo la aplicación del principio dispositivo. Concretamente, en materia laboral, nuestro ordenamiento atribuye a las partes el inicio del proceso, lo mismo que su finalización, con la particularidad de que en materia de infracciones contra las leyes de trabajo, puede también la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo solicitar el inicio del procedimiento.

Ese papel destacado del Juez en el proceso laboral, ya aparece reflejado en lo dispuesto en el art. 422 CT, cuando se obliga al Juez a “dirigir el proceso de forma protagónica, impulsándolo oportunamente”, pero es sobre todo en el art. 424 CT en el que se ve mejor reflejado el principio de oficiosidad relativo, al señalar esta norma lo siguiente:

Art. 424.- El proceso es de iniciativa de la parte y, una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes.

En la tramitación de los procesos regulados por este Código, los tribunales deberán actuar de forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El incumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de las resoluciones, así como cualquier conducta injustificada que perjudique la aplicación del principio de celeridad, podrán considerarse falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y el funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los daños y perjuicios causados.

Precisamente esas amplias facultades del Juez las vemos reflejadas también, de manera particular, en varias normas como las siguientes: Art. 483 CT: tratándose de la carga procesal que pesa sobre los empleadores, según el art. 478 CT los tribunales tendrán facultades para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, evitando los abusos de esa carga procesal; art. 486: los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, hasta ante de dictar sentencia; art. 496 CT: cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el art. 495 CT- con excepción del referido al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días; art. 528 CT: si se produjera la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, se podrá dictar la sentencia con las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en el Código. Pero además, en estos casos, el órgano judicial puede ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que resulten indispensables para resolver por el fondo el conflicto; art. 571 CT: tratándose de decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional en cuanto a sus alcances, las mismas serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio, o a solicitud de parte, verbal o escrita.

3.- Principio de oralidad.

De acuerdo con Monereo y otros, este principio “supone que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito como medio de expresión y comunicación entre los diversos sujetos intervinientes en el proceso. Se trata de un principio que persigue la simplificación del proceso, su accesibilidad por parte de los litigantes, la facilitación al juez del conocimiento de alegaciones y pruebas, además de una mayor rapidez de las actuaciones”[32]. Nuestro ordenamiento procesal laboral, sobre todo a partir de la reforma procesal laboral que entró en vigencia en el año 2017, busca cumplir con este principio, aunque subsiste la forma escrita para la interposición de la demanda (art. 495 CT) y para la presentación de recursos (art. 590 CT), seguramente por tratarse de momentos procesales más formales. La oralidad implica también, hasta cierto punto, la publicidad de las actuaciones. La publicidad de las audiencias está regulada en el art. 525 CT.

Algunos autores establecen un vínculo entre el principio de oralidad, el de inmediatez y el de concentración, lo cual tiene mucha lógica, pues todos esos principios tienen por finalidad configurar un proceso más ágil y capaz de encontrar la verdad real. De allí que con frecuencia no sea sencillo separar de manera mecanicista la aplicación de todos estos principios. [33]

Podemos encontrar claras manifestaciones del principio de oralidad en nuestro Código de Trabajo, en artículos como los siguientes: art. 464 CT: en cuanto señala que cuando los declarantes no hablen español o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se rendirá con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente, si se trata de la empleadora, o por cuenta del despacho, cuando la proponente sea la trabajadora; art. 512 CT: este artículo señala textualmente que: “El proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en una audiencia oral, la cual se dividirá en dos fases: una preliminar y la otra complementaria o de juicio”; arts. 517 518 CT, en los cuales se recogen todas los momentos procesales de las audiencias preliminar y complementaria, sujetándolas a declaraciones y manifestaciones orales, incluyendo el dictado de la sentencia en forma oral, al final de la audiencia complementaria; art. 529 CT, norma en la cual se hace referencia al orden en la asignación de la palabra de los intervinientes; art. 530 CT , referido a que las resoluciones que deban conocerse o plantearse dentro de las audiencias se dictará oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto, así como también referido a que los recursos de revocatoria y apelación que puedan interponerse dentro de la audiencia deberán formularse en forma oral; y art. 539, según el cual, los procesos de menor cuantía, se tramitarán siempre en una sola audiencia oral, incluyendo el dictado de la sentencia, el cual se hará en forma oral.

4.- Principio de celeridad.

La doctrina hace derivar este principio directamente de la propia Constitución Política, en nuestro caso del art. 41, en cuanto esta norma señala el derecho fundamental de toda persona a una justicia, pronta, cumplida y sin denegación. Así también, indica la doctrina que este principio tiene en el proceso laboral una incidencia especialmente intensa, por la presencia del principio protector y que se traduce en la supresión de trámites innecesarios, el establecimiento de plazos procesales breves, términos perentorios e improbables, la práctica de la prueba normalmente en un solo acto, etc.[34]

El principio de celeridad, en materia laboral, añade a su importancia como derecho constitucional, la propia necesidad de la parte débil de la relación laboral para obtener un pronto resultado de sus demandas, así como lo que Cruz Villalón denomina mutabilidad de las relaciones laborales, siempre cambiantes y requeridas de una atención pronta por parte de las autoridades judiciales, cuando ello es necesario. [35]

En nuestro Código de Trabajo encontramos distintas normas que se pueden citar como manifestación del principio de celeridad, algunas de ellas encaminadas a vigilar el cumplimiento de los plazos contenidos en esas mismas o en otras normas legales. El art. 424 CT establece como mandato general que “en la tramitación de los procesos regulados por este Código, los tribunales deberán actuar de forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente”. Agrega la norma, en lo que resulta un llamado directo a la judicatura que: “El incumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de las resoluciones, así como cualquier conducta injustificada que perjudique la aplicación del principio de celeridad, podrán considerarse falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la Ley Nº 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y el funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los daños y perjuicios causados”. Igualmente pueden mencionarse, como manifestación del principio que abordamos, normas como las siguientes: art. 428 CT en cuanto autoriza al Juez laboral para llenar lagunas legales, ideando el procedimiento más conveniente, con tal de que pueda dictarse prontamente la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes; art. 466, en la medida en que señala que las personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus asistentes, velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y corrección; art. 495 inciso 6 CT, por el cual se instruye a las partes que en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas, deberán procurarlas ellas mismas, ordenando al destinatario que debe cumplir lo ordenado en un plazo de cinco días; art. 500 CT, al ordenar que en el mismo escrito de contestación de la demanda y de la reconvención deben interponerse todas las excepciones, tanto las de forma como las de fondo, lo mismo que ofrecer la prueba; art. 511 CT, al determinar que en los asuntos de puro derecho, la sentencia debe dictarse dentro de los quince días posteriores a que se cierre la fase de conclusiones; artículo; art. 513 CT, en relación con las resoluciones rápidas y oportunas que deben dictarse para dar curso al proceso, una vez contestada la demanda o la reconvención, art. 518, inciso 2.2 CT., cuando previene que los interrogatorios durante las audiencias no se deben convertirse en un abuso contrario a la dignidad de las personas y al principio de celeridad; art. 531 CT en cuanto establece que los traslados durante las audiencias deberán ser sumarísimos; art. 536 CT, al fijar un plazo máximo de diez días para reprogramar la continuación de la audiencia, en los casos allí señalados, así como al incluir un procedimiento expedito para una eventual ampliación del debate y la eventual admisión de pruebas nuevas; art. 538 inciso 10 CT, al señalar que los órganos jurisdiccionales deben velar de forma estricta por el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar las prestaciones sociales tienen el deber de ejecutar las sentencias en forma pronta; y art. 543 CT, relativo a protección de fueros especiales, dado que allí se ordena al Juzgado substanciar el procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier otro asunto de diversa naturaleza que se tramite en el despacho, y establece un plazo de 24 horas para dar curso al asunto, luego de recibida la solicitud.

5.- Principio de concentración.

El principio de concentración implica, en el consenso de la doctrina, la búsqueda por unificar la mayor cantidad de actividad procesal en la menor cantidad de momentos procesales. Así para Monereo y otros, “dicho principio trata de reunir en actividades procesales unitarias varios actos procesales (sin separación de plazos o en compartimentalización estanca)”[36]. En las legislaciones que siguen nuestra cultura jurídica, el principio de concentración se manifiesta, normalmente, por medio de la celebración de una o dos audiencias orales durante el proceso, en la cuales se resuelven todo tipo de incidencias, se recibe la totalidad de la prueba, se presenta y resuelven los recursos pertinentes y se dicta sentencia (con las excepciones que indica cada legislación). Para Cruz Villalón, la centralización del debate en la audiencia, permite además dar cumplimiento al principio de oralidad. Al respecto señala que “La concentración de la práctica totalidad del debate procesal en el acto de juicio es el instrumento material que permite materializar en la práctica el principio de oralidad, pues el acto de juicio es esencialmente oral y permite aportar enorme agilidad y conocimiento inmediato del asunto por parte del juez”[37]. Otros autores relacionan el principio de concentración directamente con el principio de celeridad, lo cual es totalmente correcto, desde el momento en que la economía procesal que se logra mediante la concentración de actividad procesal en el mínimo de momentos procesales permite avanzar más rápido en el proceso. [38]

Aparte de los artículos que se refieren a la actividad procesal que se concentra durante las audiencias orales previstas en nuestro Código de Trabajo, tanto para la audiencia preliminar como para la audiencia de juicio, de manera más específica podríamos citar como manifestación de ese principio, los siguientes artículos: el art. 472 CT según el cual cuando se solicitan nulidades y hubiera que recibir prueba, o cuando se pidan nulidades durante la audiencia, ambas situaciones se substanciarán durante la audiencia; art. 512 CT, según el cual, el proceso ordinario se sustanciará, como regla general en una sola audiencia oral, la cual se dividirá en dos fases, una preliminar y otra complementaria o de juicio; art. 537 CT, al normar que aunque solo asista una de las partes, en la audiencia se desarrollarán todos los actos previstos legalmente que sea posible llevar a cabo; y el art. 535, en la medida en que establece situaciones excepcionales bajo las cuales se puede interrumpir una audiencia, una vez iniciada, siendo la regla que las mismas se desarrollarán sin ninguna interrupción.

6.- Principio de gratuidad.

El principio de gratuidad es una de las consecuencias más importantes de la naturaleza propia del Derecho del Trabajo, como un derecho equilibrador y tuitivo de la persona trabajadora. De allí que se predique de dicho principio que es “una manifestación preclara de la influencia-también en el ámbito procesal-del derecho social como instrumento reequilibrador de situaciones de desequilibrio económico-social como el presente en las relaciones de trabajo, y que permite hacer efectiva la tutela judicial del sujeto “débil” en la relación laboral”[39].

En nuestro país, desde la promulgación del Código de Trabajo en el año 1943, ya se establecían algunas disposiciones que resultaban manifestación de este principio, tales como la no obligación de patrocinio letrado por parte del trabajador (lo que a la postre ha significado una situación perjudicial para los trabajadores que así litigan), la exención del pago de especies fiscales, la exención del pago de publicaciones en el Diario Oficial, la exención del pago de peritos, la inexistencia de la obligación de afianzar costas (lo cual sí era necesario en el proceso civil, antes de que esta norma se eliminara de los procesos civiles y contencioso administrativos), etc. Con la reforma procesal laboral que entró en vigor en el año 2017, se avanzó más en el cumplimiento del principio de gratuidad, pues aparte de los institutos que existían de previo, en protección de la persona trabajadora, se creó la defensa pública como una institución en favor de los trabajadores cuyos ingresos no alcanzaran determinada cuantía, con lo cual se avanzó notablemente en la consolidación de un proceso judicial equilibrado. No obstante, debemos reconocer que subsisten aún desequilibrios muy difíciles de contrarrestar en el mundo de lo jurídico, como es la dificultad que normalmente tienen los trabajadores para obtener prueba testimonial en su favor, dados los gastos que muchas veces supone el obtener este tipo de prueba, sin contar, por supuesto, otro problema ajeno al principio de gratuidad, como es el temor de muchos trabajadores que se mantienen laborando en las empresas a servir de testigos en contra de sus empleadores. No sobra decir que la reforma procesal del año 2017 introdujo además un cambio en la obtención de pruebas periciales, en favor de los trabajadores que demandan en materia de riesgos de trabajo, al eliminar la posibilidad de apelar los dictámenes médicos de la Sección Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, ante el Consejo Superior de esta sección, obligando a las personas trabajadoras a financiar con sus propios recursos los dictámenes periciales para combatir el dictamen inicial de aquella Oficina. Esto ha significado, desde el punto de vista de los trabajadores, una desmejora notable en la aplicación del principio de gratuidad.

Como manifestación específica del principio de gratuidad, dentro del Código de Trabajo de Costa Rica, podemos citar el artículo 10 CT, el cual exenciona de pago de impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (MTSS), y Tribunales de Justicia, así como para las legalizaciones que tuvieran que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra. Igual exoneración, indica la norma, rige para contratos individuales, y convenciones de trabajo, individuales o colectivos. Curiosamente, por cierto, el MTSS, en su Oficina de Organizaciones Sociales no cumple enteramente con esta disposición, al exigir, no sabemos con qué fundamento jurídico, que los documentos autenticados por abogado deben ir acompañados del timbre del Colegio de Abogados, que es un típico tributo, equiparable al concepto de “impuesto”, que en sentido amplio utiliza el numeral 10 CT. En concordancia con este mismo artículo, se puede citar el numeral 344 CT, el cual refiere a la publicación gratuita, en el Diario Oficial, por tres veces consecutivas, del registro de inscripción de un sindicato. Otros artículos que podemos mencionar, en la misma línea, serían: el art. 425 CT, referido a procesos judiciales, mediante el cual se excepciona a los trabajadores del depósito de cauciones, por ejemplo tratándose de embargos preventivos, con las excepciones que establezca la ley, igual que se regula la publicación gratuita de todo aviso en el periódico oficial, lógicamente, derivados del proceso judicial; art. 453 CT, el cual contempla el patrocinio legal gratuito, brindado por el Patronato Nacional de la Infancia para menores de edad, así como a las madres para el reclamo de los derechos laborales relacionados con la maternidad; art. 454 CT, el cual establece el instituto, a partir de la reforma vigente desde 2017, del patrocinio legal gratuito en favor de las personas trabajadores cuyos ingresos mensuales no superen dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo de conformidad con la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para el ejercicio económico del año 2015 o de acuerdo con las modificaciones futura de esa ley; el art. 455, el cual permite al Colegio de Abogados, lo mismo que a cualquier organización gremial (sindicatos, asociaciones), constituir centros o redes de asistencia legal gratuita, pudiendo convenirse entre el profesional y el cliente honorarios inferiores a los fijados en las tarifas existentes; y art. 613, el cual habilita al Colegio de Abogados para organizar centros de arbitraje laboral, con servicios gratuitos para trabajadores y trabajadoras que se hallen en condición de recibir asistencia legal gratuita, según el mismo Código de Trabajo

7.- Principio de inmediación.

Si bien, este es un principio que igualmente rige en otras ramas del derecho (verbigracia art. 2.7 del Código Procesal Civil, CPC), es lo cierto que está incluido entre los principios que también rigen los procesos laborales, según lo indica el art. 422 del Código de Trabajo y según lo señala también abundante doctrina del Derecho Procesal de Trabajo, razones por las cuales se ubica en esta sección de nuestro trabajo.

Doctrinariamente, este principio “Significa que los actos procesales básicos, de las partes o del resto de personas que intervengan como testigos, peritos, se realizan en presencia del órgano judicial, lo que asegura el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso (…) ,lo que conlleva también un reforzamiento del impulso procesal de oficio de este proceso”[40]. A lo anterior agregaríamos nosotros, como lo hace el art. 2.7 del CPC, que las sentencias deben dictarse por el tribunal ante el cual se practicaron todas las pruebas[41]. Este principio, nuevamente, está ligado y fortalece el principio de oralidad.

Para Monereo y otros, como manifestación de ese principio se encuentra la exigencia de que durante el curso del proceso se mantenga la identidad físicas de las personas que constituyen el órgano judicial, lo mismo que el rechazo a que los hechos puedan revisarse por un tribunal de alzada con base en las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte [42] Nos parece bien lo primero, salvo las excepciones que permita la ley, y nos parece excesivo lo segundo, pues por encima de este principio se encuentra el de tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad real. Por lo demás, en nuestro sistema de derecho sí es posible que en alzada se pueda modificar o revisarse en general la base fáctica del proceso, en atención tanto a la prueba recabada en la primera instancia como a la eventual prueba para mejor resolver que se pueda recibir por parte del Tribunal de Alzada.

En nuestro Código de Trabajo, el principio de inmediación está presente en la regulación misma de las audiencias, tanto preliminar como de juicio, y en la inclusión dentro de las mismas, a cargo del mismo Juzgador, de una serie de actos que concentran, como aquí se ha visto, un porcentaje muy alto de toda la actividad procesal que se va a realizar durante la totalidad del juicio, con excepción, solamente, de la demanda y su contestación, reconvención y réplica, así como dictado de la sentencia fuera de audiencia, en los casos permitidos por ley, y en la fase recursiva, momentos todos estos últimos que se pergeñan fuera de audiencia.

Una situación particular se presenta con la fase de conciliación dentro de los procesos ordinarios, específicamente en la etapa de audiencia preliminar. Lo anterior por cuanto el art. 517 CT, inciso tercero, incluye la regla de que esta fase sea dirigida preferentemente por un conciliador judicial, distinto del Juez que dirige la audiencia, siempre y cuando existiere ese conciliador en el respectivo circuito judicial y estuviere disponible. La misma norma prevé que no haber ese funcionario, la conciliación la dirigirá otro juez del mismo despacho o por la misma persona a cargo de la audiencia. La intención de esta norma es claramente la de dejar la fase de conciliación en manos de personas con mayor conocimiento y experiencia en medios de resolución alternativa de conflictos. Lamentablemente, este objetivo no se ha cumplido, pues la práctica judicial en Costa Rica es que la conciliación la dirija el mismo funcionario o funcionaria judicial a cargo de la audiencia preliminar.

Aparte de las audiencias mismas que se celebran en el proceso y que son clara manifestación del principio de inmediación, podríamos citar, quizá de manera más concreta, algunas otras normas que hacen parte de la exteriorización de este principio procesal. Es el caso del art. 335 CT, el cual contempla la interdicción de la delegación de la competencia judicial, en violación del principio de inmediación, solo permitida cuando no se lesione dicho principio y se requiera como auxilio para la substanciación del proceso. En la misma línea de pensamiento podemos citar los siguientes artículos: art. 466 CT en cuanto establece que por regla general la sentencia en la audiencia debe dictarse al final de la misma, lógicamente a cargo del Juzgador o Juzgadora que ha tenido a cargo la audiencia; art. 471, inciso 1 y 2 CT, en la medida en que sanciona con nulidad las actuaciones realizadas por quienes no tienen la competencia legal para llevarlas a cabo o para integrar un tribunal colegiado; art. 472 CT, en el tanto exige que para cumplir el principio de inmediación, las pruebas para sustentar una nulidad alegada antes o durante una audiencia oral, deben ser recibidas en la misma; art. 486 CT, el cual establece que tratándose de pruebas anticipadas o irrepetibles, ellas deberán recibidas por el mismo Juez, respetando el principio de inmediación; y art. 525 CT, en el cual se indican se le otorga la dirección de la audiencia durante todas sus etapas, al Juez que abre la audiencia.

 

 

Notas [arriba] 

*Profesor de Derecho del Trabajo de la Maestría de Derecho del Trabajo de la Universidad Estatal a Distancia. Ex Magistrado Suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Abogado litigante.

[1] Gamonal Contreras Sergio. “Los principios y la ponderación judicial: el rol del Juez en el proceso del trabajo chileno”. Sergio Gamonal Contreras. Artículo dentro de la obra colectiva denominada: “Estudios Hispanoamericanos de Derecho del Trabajo”. Editorial Jurídica Continental, San José, enero de 2013, p. 143.
[2] A este respecto, señala el mismo autor antes citado: “Para ponderar y, en el fondo, establecer una categoría axiológica en el caso concreto para los principios en juego, el juez debe establecer un juicio de valor y, para esa situación específica, sacrificar un principio aplicando el otro. Esta valoración no es en abstracto, sino respecto del posible impacto de su aplicación en el caso concreto. En otro caso las conclusiones pueden ser distintas. En consecuencia, la jerarquía establecida entre los dos principios es una jerarquía móvil, mutable, en palabras de Guastini”. (ibidem, p. 144).
[3] Atienza Manuel. “El derecho como argumentación”. Primera Edición. Editorial Ariel, Barcelona, 2006, p. 220.
[4] Ibídem, p.236. El autor cita en apoyo de esta posición la obra (Atienza y Ruiz Manero, 1996, p. 121)
[5] Ibídem, 232.
[6] Pla Rodríguez Ameríco. “Los principios del Derecho del Trabajo”. 2º. Edición actualizada, 1990, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, página 11.
[7] Pasco Cosmópolis Mario. “Reafirmación de los Principios del Derecho del Trabajo”, tomado de la obra colectiva editada por la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social titulado “Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano” (Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez”, Lima, Diciembre de 2004, p. 34). Por la gran actualidad de su pensamiento, no podemos dejar de citar aquí el recordatorio que nos hace Pasco sobre los alcances del Derecho del Trabajo y el problema de la informalidad en nuestros países, cuando indica que: “La reafirmación de los principios exige hoy en día de los poderes públicos una permanente sintonía con dinámica socio económica y una fuerte dosis de pragmatismo, a fin de que el goce de los derechos laborales llegue en efecto a todos, y no se circunscriba solo a sectores minoritarios de los trabajadores”. (Ibídem, página 36).
[8] Específicamente, en torno a este asunto, señala el autor Plá Rodríguez lo siguiente: “El punto que ha sido más debatido es el de saber si los principios del derecho del trabajo cumplen una función normativa, es decir, si sirven como elemento de integración de las normas legales o no. Equivale a preguntar si pueden considerarse fuentes del derecho o no. La respuesta depende naturalmente del derecho positivo de cada país, según la enumeración que contenga de las fuentes supletorias. Pero depende también de la concepción que se acepte de la relación de estos principios del derecho laboral con los principios generales del derecho, ya que no hay país que no mencione los principios generales del derecho entre las fuentes subsidiarias”. (Op.cit., p. 12).
[9] Luelmo Millán Miguel Ángel, Rabanal Carbajo Pedro. “Los principios inspiradores del proceso laboral” Editorial Mc Graw Hill, Madrid, 1999.
[10] Ibídem, p. 11.
[11] Plá Rodríguez, quien prefiere la denominación de “principio protector” a otras como la de “derecho tutelar”, principio “protectorio” o de “favor hacia el trabajador”, entiende que este principio se expresa de tres formas diferentes: “a) la regla “in dubio pro operario. Criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador, b) La regla de la norma más favorable. Determina que en caso de que haya más de una norma aplicable, deba optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas. c) La regla de la condición más beneficiosa. Criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”. (“Los principios del Derecho del Trabajo, op.cit., p.40).
[12] Ibídem, p. 13.
[13] Monereo Pérez José Luis, Molina Navarrete Cristóbal, Moreno Vida María Nieves, Olarte Encabo Sofía, Fernández Avilés José Antonio. “Manual de Derecho Procesal Laboral”. Editorial Tecnos, cuarta edición, Madrid 2014, p. 102.
[14] Para Monereo et al, el principio la desigualdad de trato que se manifesta en el proceso laboral, persigue la paridad procesal de las partes. Al efecto, los autores citan la sentencia del Tribunal Constitucional español número 114/1989 de 22 de junio. Ibídem, 102.
[15] Guasp Jaime y Aragoneses Pedro. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Thomson Civitas, Séptima Edición, Navarra, 2005, página 62.
[16] Señalan los autores Luelmo Millán y Rabanal Carvajo que: La igualdad procesal trata “no tanto de que ambas partes hayan de “valer” lo mismo, cuanto de que ocupen una nivelada posición (no supraordenada ni subordinada una de ellas a la otra) y de que tengan acceso a iguales medios o “armas”, para hacer valer sus respectivas pretensiones”. (Op.cit., p.23).
[17] Ibídem, p.26.
[18] Uno de los autores que nos habla de la “inversión de la carga de la prueba” es Trueba Urbina, quien al respecto señala lo siguiente: “En efecto, respecto a la carga de la prueba, la doctrina jurisprudencial laboral ha suplido deficiencias legales creando tesis sociales de inversión de la carga de la prueba , que aceptamos sin reserva cuando trata de favorecer al obrero frente al industrial, en el proceso de trabajo (…) La inversión de la prueba, cumple, pues, en el proceso de trabajo, una función tutelar del trabajador que constituye, por otra parte, la finalidad de toda legislación social, la que, , sin perjuicio de garantizar los derechos de los factores activos de la producción en el proceso, mira con especial atención cuando se refiere al elemento obrero y a su protección”. (Trueba-Urbina Alberto, “Nuevo Derecho Procesal del Trabajo”, Editorial Porrúa S.A., Sexta Edición actualizada, México 1982, p.377).
[19] El art. 478 del Código de Trabajo tiene actualmente el siguiente texto: “En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo caso, le corresponderá al empleador o la empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:
1) La fecha de ingreso del trabajador o la trabajadora.
2) La antigüedad laboral.
3) El puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o las características de las labores ejecutadas.
4) Las causas de la extinción del contrato.
5) La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.
6) El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses, convencional o legalmente establecidos.
7) La clase y duración de la jornada de trabajo.
8) El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.
9) El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social.
10) La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.
11) Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que a trabajador o la trabajadora.
[20] Es posible que lleve un tiempo a nuestros Jueces acostumbrarse a la existencia de este artículo, pues la propia Sala II de la Corte Suprema de Justicia no lo aplica siempre. Así se desprende del voto 2021-001212 de las doce horas con treinta minutos del veintiocho de mayor de dos mil veintiuno, en el que se declara sin lugar el reclamo de un grupo de trabajadoras, atribuyéndoles el no haber aportado prueba sobre la existencia de su jornada de trabajo, cuando era el patrono el que debía haber probado ese extremo, con el agravante de que habiendo el Juzgado de instancia solicitado esa prueba al empleador, este se negó a aportarla durante el juicio.
[21] En este último sentido puede estudiarse el voto de la Sala II número 01528 de 28 de agosto de 2019, en que se admite el recurso de casación, por haber denegado el “a quo” la posibilidad de evacuar prueba pericial frente a la que ya había aportado una institución de gobierno.
[22] “Los principios inspiradores del proceso laboral”, op. cit., p. 33.
[23] José Luis Monereo Pérez et al, op.cit., p. 102.
[24] Albiol Ortuño Mónica, Alfonso Mellado Carlos L., Blasco Pellicer Ángel, Goerlich Peset José M. “Derecho Procesal Laboral”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 110.
[25] Monereo Pérez José Luis, op.cit., p. 99.
[26] Cruz Villalón Jesús. “Compendio de Derecho Laboral”, Editorial Tecnos, Undécima Edición, Madrid 2018, p.636
[27] Idem.
[28] Ibídem, p. 637.
[29] Idem.
[30] Ver artículo 2.4 del Código Procesal Civil de Costa Rica, aunque debemos admitir que también en esa legislación existe cierta moderación al principio dispositivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.5.
[31] Monereo et al, se refieren a este principio jurídico, señalando al respecto:” En especial, es de aplicación el principio dispositivo, en virtud del cual la sólo puede iniciarse a petición de parte: como también la determinación del objeto del proceso es facultad exclusiva de las partes…; del mismo modo, también las partes pueden poner fin al proceso iniciado cuando lo estimen conveniente. No obstante, su fricción con el principio de irrenunciabilidad de derechos en el ámbito laboral… Impone un relajamiento del principio dispositivo en la medida que el órgano judicial está obligado a tener en cuenta y aplicar a los casos de su conocimiento la legislación de derecho necesario sin que tenga lugar la incongruencia cuando la resolución judicial es acorde con la regulación de derecho necesario aplicable a la pretensión”. Op. cit. p.103.
[32] Monereo Pérez José Luis, et al, op.cit., p. 106.
[33] Señala al respecto Cruz Villalón: refiriéndose en general al proceso laboral: “…se trata de un proceso donde la exposición oral de las posiciones de las partes en presencia del órgano judicial y la inmediatez de la resolución judicial se convierten en el centro en torno al que gira oda la regulación del proceso laboral. De este modo nos enfrentamos a un proceso “calificable en términos generales como ágil, rápido, formalista en lo imprescindible y que ha facilitado el acceso a la prestación jurisdiccional (…)“El Juez ostenta importantes facultades de dirección y avance del proceso, para asegurarla efectividad de lo que se ha denominado como búsqueda de la “verdad material”; en particular posee importantes competencias en el control del resultado de los actos conciliatorios, del desarrollo de las prácticas de las pruebas en el acto de juicio o la posibilidad una vez concluido el acto de juicio de practicar otras pruebas para mejor proveer e igualmente facultades sustanciales de rechazo de peticiones dilatorias o que entrañen manifiesto abuso de derecho” (Cruz Villalón Jesús, op. cit., p. 642 y 643.
[34] Monereo Pérez et al, op.cit., p. 106. En igual sentido puede consultarse Mónica Albiol Ortuño et al, op.cit., p. 112.
[35] Sobre el principio de celeridad, afirma Cruz Villalón lo siguiente: “Una de las consecuencias más ineludibles del reconocimiento de la tutela judicial efectiva como un derecho fundamental dentro del marco de un Estado de Derecho y al que se le quiere dar efectividad en la práctica cotidiana, ha de ser el establecimiento de los mecanismos jurídicos y técnicos que aseguren un pronunciamiento judicial rápido, de modo que los retrasos en la Administración de Justicia no lleguen a producir en la práctica un daño irreparable en quien acciona (…) La celeridad tiene particular trascendencia en el ámbito de las relaciones laborales que se caracterizan por ser unas relaciones sociales eminentemente mutables y donde la actualización del ejercicio de los derechos debe ser inmediata, causando lo contrario grandes perjuicios, tanto a los sujetos del contrato de trabajo como a los protagonistas de las relaciones colectivas”. (Cruz Villalón Jesús, op.cit., p. 641).
[36] Monereo Pérez José Luis et al, op.cit., p. 105. Agregan estos autores que: “En cuanto al contenido del proceso, la concentración significa que todas las cuestiones previas incidentales y prejudicial se discutirán en el mismo y se resolverán en la resolución que ponga fin al proceso, sin dar lugar a procedimientos independientes” (ibídem, p. 106).
[37] Cruz Villalón Jesús, op.cit., p. 644.
[38] Ortuño Albiol Mónica y otros, op.cit., p. 112. Al respecto señalan que: “El principio de concentración pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales y, a su vez, garantizar el principio de celeridad” Para estos autores también, este principio encuentra su expresión más clara en el juicio oral (Idem).
[39] Monereo Pérez José Luis et al; op.cit., p. 107.
[40] Monereo Pérez José Luis et al, op.cit., p. 103.
[41] Para Albiol Ortuño Mónica et al, este principio “supone la necesaria presencia del Juez o Tribunal en las actuaciones procesales, especialmente en las alegaciones y pruebas” (op.cit., p. 112).
[42] Monereo Pérez José Luis et al, op cit., p. 105.