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La Actividad Jurisdiccional Moderna Reflexiones para una justicia más eficiente y rápida, y un proceso justo Aica Zolá, Rodrigo M. - Aón, Lucas - Bermejo, Patricia - Carrasco Soulé, Hugo ...
El presente trabajo se circunscribirá a las cuestiones procesales conexas más relevantes de la prescripción liberatoria o extintiva y la caducidad de los derechos subjetivos de Derecho Privado Patrimonial en el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) con las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN). Intenta rememorar y mejorar lo expresado en el Panel de Derecho Procesal Civil (Patrimonial) de las Jornadas Preparatorias de Derecho Procesal de la USAL (2017) organizadas por el Centro de Estudios Procesales.
Este es uno de los sub-temas que conforman el gran tema de las incidencias del CCyC en el Derecho Procesal[1]; asunto del mayor interés y atención de los procesalistas y; el Derecho Privado es Derecho Nacional y Común a todas las jurisdicciones del país y, por tanto, aplicable “según que las cosas o las personas cayeren” en sus respectivas sedes artículo75, inc.12, Const.Nacional).
Las disposiciones procesales contenidas en el Código de fondo[2] buscan asegurar la efectividad de los derechos subjetivos (y hasta de intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico: artículo1737 CCyC) allí reconocidos y, por consiguiente, hacer efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley en todo el territorio del país[3].
Hasta que no sean sancionadas las reformas procesales, urge profundizar y aportar pautas de armonización en la interpretación e integración normativa del CCyC y el CPCCN[4].
Finalmente, el trabajo consta de las siguientes partes: 1) Evolución histórica-doctrinaria de la prescripción liberatoria y la caducidad; 2) La prescripción liberatoria; 3) La caducidad y; 4) Consideraciones finales.
II. Evolución histórica-doctrinaria de la prescripción liberatoria y la caducidad [arriba]
Son fundamentalmente dos supuestos de decadencia de derechos. El CCyC no define a la prescripción liberatoria como sí lo hacía el Código Civil derogado[5]; en cambio si define a la caducidad como un modo de extinguir “el derecho no ejercido” (artículo 2566).
Durante siglos la dogmática civilista ha considerado ambas figuras bajo el nombre de prescripción liberatoria o, en otros términos, a la caducidad asimilada a la prescripción, hasta que en la Alemania de fines del siglo XIX se han emprendido los estudios de diferenciación entre prescripción y caducidad[6]. La asimilación de la caducidad con la prescripción perduró desde el Código de Vélez, pasando por la reforma de la Ley N° 17.711/68, hasta que el CCyC desglosó a ambas.
Entre la sanción del Código Civil y la del CCyC, correspondió a la judicatura[7] y la doctrina[8], discernir cuando un plazo era de prescripción y, cuando de caducidad.
A este respecto resulta oportuno recordar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Sud América T. y M. Cía. de Seg. S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro” (S. 439. XXI.13/12/1988; Fallos: 311:2646): “La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Y es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo.Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción, la promoción de esta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción.Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo -y no interruptivo- de la caduciad, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca.La diferencia práctica estriba en que la interrupción de la prescripción tiene por consecuencia que comience a correr de nuevo el plazo legal (artículo3998 del Código Civil), mientras que el acto impeditivo hace que ya la caducidad no pueda producirse” (considerando 3º).
Recién con la sanción del Código Civil y Comercial, la caducidad no solamente ha sido definida, sino que se le ha dado un capítulo especial, dentro del Libro Sexto (Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales), Título I (Prescricpión y caducidad)[9], consagrándose, de este modo su autonomía científica y normativa.
La regulación de la prescripción liberatoria comienza con las “Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva” (Capítulo I, Título I, Libro Sexto), con el artículo 2532.
El ya citado artículo 2532 prescribe que: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. Al menos dos consideraciones fundamentales plantean este precepto.
Por una parte, la falta de definición legal de la prescripción liberatoria y; por la otra, la preeminencia de los plazos fijados en la legislación tributaria por sobre los regulados en el CCyC.
En cuando a lo primero, la Comisión Redactora del Proyecto decidió no definir a la institución[10] por sostener que tanto la postura que estima a la prescripción como un modo de extinción de las obligaciones; como aquella otra que, la considera como un modo de extinción de la acción judicial carecen de idoneidad[11]. Desde la óptica procesalista más actual se considera a la prescripción liberatoria como un modo de extinción absoluta de la pretensión procesal: “fenece la pretensión desde el momento en que se la declara prescripta, cosa que ha de ocurrir en la sentencia defintiva o al tiempo de resolverse el incidente si fue deducida como defensa previa y pudo decidirse como de puro derecho (artículo346, tercera parte, CPCCN)[12].
En lo concerniente a lo segundo, se produce un apartamiento de la doctrina de la CSN al alterar la solución judicial seguida pacíficamente desde el caso "Filcrosa" del 2003 (Fallos: 326: 3899)[13]: “Esta interpretación ha venido a ser modificada expresamente por el mencionado artículo 2532 del Cód. Civ. y Com., al señalar in fine, que las legislaciones locales podrán regular específicamente el plazo de prescripción de sus tributos, hasta pronunciamientos más recientes (CSJN, "Dirección General de Rentas c. Pickelados Mendoza S.A. s/ apremio", 05/08/2014, PET 2014 (octubre-549), 12, IMP 2014-11, 196; "Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés - Ejecutivo - apelación - recurso directo (2011), IMP 2012-3, 211.)”[14].
III.1. Caracteres
La prescripción liberatoria exhibe resumidamente los siguientes caracteres[15]: 1) No extingue el derecho sustancial (ya que el mismo subsiste como deber moral: artículos728 y 2538 CCyC); pagada una obligación prescripta, el “accipiens” puede retener válidamente el pago (artículo2538 CCyC). Tampoco extingue la acción judicial (derecho público subjetivo de naturaleza constitucional y transnacional); extingue la pretensión procesal[16] que tiene por causa la relación jurídica material. 2) No puede ser declara de oficio por el (artículo2552 CCyC); es a pedido de parte, por acción o excepción (artículos2551 CCyC). 3) El curso de la prescripción puede ser interrumpido o suspendido, incluso dispensado por el magistrado (artículos2539 a 2549 y 2550 CCyC). 4) Por principio afecta a toda clase de derechos, salvo disposición expresa en contrario (artículo2536 CCyC) (vrg. acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad que son imprescriptbles); es una institución de caracter general ("Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", 30/09/2003[17]); pero de interpretación restrictiva porque en caso de duda debe estarse por la vigencia de los derechos. 5) El legislador exclusivamente puede establecer supuestos y plazos de prescripción (artículos2532 y 2533 CCyC). Las partes pueden solamente renunciar a la prescripción ganada, no la futura. Si son varios los codeudores y, uno de ellos renuncia, no tiene efecto expansivo respecto de los otros (artículo2535 CCyC). 6) Los plazos son generalmente más prolongados que los de la caducidad. El genérico es de cinco años (artículo2560 CCyC)[18]. Los plazos especiales se encuentran regulados desde los artículos 2561 hasta 2564 CCyC. Uno de ellos, de especial relevancia para el Derecho Procesal, es el plazo de la acción autónoma de cosa juzgada que pasó de diez años a un año (artículo2564 CCyC)[19].
La prescripción liberatoria, además de la conveniencia general de poner fin a situaciones de incertidumbre a determinadas personas y a determinados derechos, tiene una consecuencia importante para el Derecho Procesal que reside en la necesidad “de poner un límite temporal al ejercicio de acciones, para que el debate sobre lo ocurrido y sus circunstancias se produzca dentro de un lapso razonable, adecuado a la naturaleza del hecho o acto, a fin de morigerar los efectos deletéreos que el tiempo suele producir sobre los medios y elementos de prueba”[20].
III.2. Inicio del cómputo y suspensión
El inicio del cómputo del plazo comienza el día en que la prestación es exigible (artículo2554); esta es una fórmula parecida a la de diversos códigos contemporáneos[21]. El artículo 2539 define que por la suspensión de la prescripción se “detiene el cómputo del plazo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó”[22].
Las causales de suspensión son las siguientes: a) interpelación por el titular del derecho por única vez, durante seis meses (artículo2541)[23]; b) por pedido de mediación por veinte días (artículo2542), supuesto de especial relevancia, porque debe ser acatado en las leyes provinciales de mediación[24]; c) por conflictos de intereses: entre cónyuges, convivientes, incapaces con sus tutores, curadores, padres, administradores e integrantes del órgano de fiscalización de la persona jurídica (artículo 2543)[25]. El artículo 2540 CCyC adopta el principio de personalidad o relatividad de la suspensión de quien la hace valer salvo el caso de obligaciones solidarias[26] e indivisibles[27].
III.3. Interrupción
El artículo 2544, define a la interrupción por el efecto propio que es “tener por no sucedido el lapso que la preecede e iniciar un nuevo plazo”.
Sus causales son las siguientes: a) reconocimiento del derecho contra quien se opone la prescripción (artículo 2545); b) por petición judicial, aunque sea por incapaz, ante un tribunal incompetente o, dentro del plazo de gracia (artículo 2546)[28]. El artículo 2547 prescribe que el efecto interruptivo por petición judicial[29] permanece hasta tanto se dicte resolución, con carácter de firmeza, que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal[30]. A su vez, el apartado final del mencionado artículo, establece que la interrupción se tiene por no sucedida “si se desiste del proceso o caduca la instancia”; d) por solicitud de arbitraje (artículo2548); e) ejercicio del derecho del retenedor (artículo 2592, inc. e). Al igual que en la suspensión, la interrupción tiene efectos personales “excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles” (artículo 2549).
III.4. La dispensa
Es una facultad excepcional que tienen los jueces ante dificultades fácticas o maniobras dolosas[31] contra quien se hace valer la prescripción. El plazo de dispensa es de hasta seis meses (artículo 2550).
III.5. Las vías procesales
El CCyC dispone que la prescripción puede hacerse valer por por vía de acción y excepción (artículo2551). Auténtica novedad es la recepción normativa (de la creación jurisprudencial) de la acción declarativa de prescripción liberatoria, pero con la ventaja que no exige el requisito de demostración del perjuicio ocasionada por la deuda prescripta[32]. Cuando se hace valer como excepción, los jueces no pueden declararla de oficio (artículo2552)[33]; como si la admitía el Código Civil de Brasil de 2002 en beneficio del absolutamente incapaz (artículo 194), disposición derogada por la Ley N° 11.280 del 2006.
El deudor puede oponer la prescripción “dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación” (artículo2553 CCyC)[34].
En lo concerniente al artículo 2553 CCyC, Roland Arazi y Jorge Rojas comentan que, con relación a las partes, ya no parece aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo346 CPCC[35]. “Cabe señalar que antes de la reforma al CPN (Ley N° 22.434) se decidió si, al comparecer posteriormente, el declarado rebelde podía, en su primera presentación, oponer la prescripción. Un plenario de la Cámara Nacional Civil (CNCiv., en pleno, 14-4-76, E.D.67-311) resolvió negativamente el caso”[36]. En cuanto a los “terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación” (artículo2553 “in fine” CCyC)[37], como, por ejemplo, los acreedores por vía subrogatoria, el fiador, el tercer poseedor de un inmueble hipotecado.
El tercero voluntario, puede ser: a) principal o excluyente, que es el caso en que alega un derecho frente a ambos litigantes, su pretensión es contraria a la de las dos partes (el CPCCN no la legisla, pero gran parte de los problemas pueden ser resueltos mediante la acumulación de procesos -artículo190 CPCCN-); b) adhesiva simple: es el tercero adherente que, sin encontrarse legitimado a demandar o ser demandado, defiende un derecho ajeno (el del accionante o el del accionado), pero en interés y en nombre propio. (artículos90, inc.1º y 91, párr. 1º CPCCN)[38] y; c) litisconsorcial: quien se encuentra legitimado, según las normas del Derecho de fondo, para demandar o para ser demandado en juicio, puede intervenir voluntariamente en el proceso (artículo90, inc.2º, CPCCN)[39]; también puede hacerlo por el llamado de una de las partes (artículo94 CPCCN)[40].
Es la extinción de un “derecho no ejercido” (artículo2566)[41].
IV.1. Caracteres
Los caracteres de esta figura, en apretada síntesis, son los siguientes[42]: 1) Extingue el derecho sustancial (artículos2566 CCyC) y por vía de consecuencia, extingue la pretensión procesal. Pagada una obligación caduca, el “solvens” puede repetir el pago. 2) El magistrado puede declarar de oficio la caducidad (artículo2572 CCyC), excepto que se trate de derechos disponibles o que el supuesto de decadencia esté previsto en una cláusula convencional. 3) El curso de la caducidad no puede ser interrumpido ni suspendido[43] salvo disposición legal en contrario (artículo2567 CCyC)[44]. 4) La caducidad si puede tener, actos impeditivos: a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles (artículo2569). Estos actos impeditivos no “obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción” (artículo2570). 5) No es una institución general como la prescripción, porque solo afecta ciertos derechos que nacen con una vida limitada en el tiempo[45]. 6) Puede surgir de una convención firmada entre particulares (artículo2568, a “contrario sensu”, CCyC), aunque lo habitual es que surja de normas legales que contemplan diversos supuestos. 7) La caducidad puede acaecer por el vencimiento de un plazo legal (vgr.artículos1275, 2288, 1055) o por acaecimiento de un hecho (vgr.artículos 714, 2519). La renuncia de las partes, solo pueden realizarse respecto a derechos disponibles, pero ello no “obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción” (artículo2571). 8) Puede ser invocada por vía de excepción, pudiendo oponerse al progreso de acciones cambiarias (artículo 1821 inc. f) pero tampoco habría inconveniente jurídico en deducirla por vía de acción declarativa[46], aplicándose por analogía lo dispuesto para la acción de prescripción liberatoria. 9) Los plazos son generalmente más reducidos que los de prescripción.
IV.2. Casos de caducidad
Algunos ejemplos de caducidad[47] en el Derecho Privado Patrimonial, son los siguientes: a) Garantía por vicios ocultos (artículo 1055): si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; y si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento; b) Defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes cuando se entrega una cosa mueble cerrada o bajo cubierta sin inspeccionar: tres días (artículo 748); c) Observación de errores de cálculo o registración en la rendición de cuentas: un año de recibida (artículo 862); d) Consignación extrajudicial: treinta días a partir de la fecha del recibo bajo reserva para reclamar judicialmente un importe mayor o considerado insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas (art . 912); e) Designación de peritos arbitradores en el contrato de compraventa: treinta días desde la entrega de la cosa, en los casos de compraventa de cosas sobre muestras o de cosas que no están a la vista sobre la falta de adecuación a lo convenido: treinta días desde la entrega de la cosa (artículo 1157); f) Ruina: garantía por diez años de aceptada la obra (artículo 1275); g) Revocación por ingratitud: un año de haber sabido el donatario del hecho tipificador de la ingratitud (artículo 1573); h) Aceptación de la herencia: diez años desde la apertura de la sucesión (artículo 2288); i) Acción contra los legatarios por el valor de lo que reciben: un año desde el día en que cobran sus legados (artículo 2319).
1. Para la interpretación: a) debe ser valorada en las jurisdicción nacional y locales, la consagración de la acción declarativa de prescripción liberatoria sin el requisito expreso de demostración del perjuicio, previsto en el artículo322 CPCCN; ello no es obstáculo para el ejercicio jurisdiccional (preventivo); b) debe extenderse a la caducidad, por la analogía con la prescripción, la vía acción.
2. Para la reforma: a) la reducción del plazo general de prescripción de 10 a 5 años debe conducir a la reducción del plazo de vigencia de la inscripción del embargo e inhibición en el Registro de la Propiedad (artículo209 “in fine” CPCCN: 5 años), sin perjuicio de la reinscripción de la medida, pues es razonable su rebaja (vgr.3 años), si se tiene en cuenta la agilización de los trámites procesales (notificaciones electrónicas, expediente digital) que exigen un estándar de mayor diligencia en el abogado; b) la oportunidad de los terceros interesados para hacer valer la prescripción en su primera presentación, vencidos los plazos para las partes (artículo2553 CCyC) no debe ser equiparada con el rebelde, por no estar contemplado en dicha disposición, además de ser parte. Por consiguiente debe suprimirse el párrafo segundo del artículo346 CPCCN; c) el reconocimiento expreso de la mediación en el CCyC, como medio suspensivo de la prescripción, para todo el país, debe llevar a valorar el espíritu de la institución que es la autocomposición del conflicto y, por consiguiente, suprimirse el “inc.1º, artículo360: facultad judicial de reapertura y suspensión de plazos) debiendo el magistrado profundizar en los métodos conciliatorios (artículo360 bis CPCCN) por manifiestamente antifuncional.
[1] El CCyC se caracteriza por demás, en las numerosas disposiciones procesales que recepta, por ejemplo, se pueden citar: Eficacia probatoria de la contabilidad comercial (artículo 330); prueba pericial contable sobre los libros comerciales (lugar, arts. 325 y 331); prueba de la existencia de las obligaciones (artículo 727); prioridad del primer embargante en la Sección "Garantía común de los acreedores" (artículo 745); Gastos de defensa (costas) en la Sección "Responsabilidad por evicción" (artículo 1047); Proceso arbitral (como contrato) (arts. 1649 y sig.); Prueba de los presupuestos de responsabilidad: "Prueba de los factores de atribución y de las eximentes" (carga de la prueba, prueba dinámica) y "Prueba de la relación de causalidad" (carga de la prueba) (arts. 1734 a 1736); "Prueba del daño" (onus, presumido, notorio, artículo 1744); Medidas cautelares en la Sección "Títulos valores" (artículo 1822); y competencia y procedimiento en las normas sobre "deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros" (artículo 1863, párr. final); procedimiento para la oposición del rescate (artículo 1875) y procedimiento y costas en la pérdida de registros en caso de títulos valores nominativos o no cartulares (artículo 1878); Sentencia y tipo de proceso en la prescripción adquisitiva (artículo 1905); Sentencia, cosa juzgada en las acciones posesorias (arts. 2241 y 2242), prueba, conversión procesal, legitimación y procedimiento (arts. 2243 y sig.); admisibilidad, sentencia en las acciones reales y cosa juzgada (arts. 2249 y 2251); Legitimación, prueba y sentencia en la acción de reivindicatoria (arts. 2255 y sig., y 2261); legitimación pasiva y prueba en las acciones negatoria y confesoria (arts. 2262 a 2265); legitimación activa y pasiva, prueba y sentencia en la acción de deslinde (arts. 2267 y 2268); Proceso sucesorio: medidas urgentes (artículo 2327); objeto, competencia y conexidad procesal (arts. 2335 y 2336); procedimiento en sucesión testamentaria e intestada (arts. 2339 y 2340); administración judicial de la sucesión (artículo 2345 y sig.); Disposiciones procesales relativas a la prescripción: vías procesales, facultades del juez, admisibilidad (arts. 2551 y sig.).
[2] Palacio de Caeiro, Silvia B. “El Código Civil y Comercial y el federalismo”, publicado en La Ley 06/05/2015, LL-C, 662 Cita Online: AR/DOC/1207/2015, pág .4: “Desde la mirada jurisprudencial de la CSJN se admite la habilitación del Congreso Nacional para emitir normas de procedimiento relacionadas con la aplicación del derecho común, ´cuando fuesen razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos" que las normas de fondo prescriben (Véase los casos citados por Descalzi, José Pablo, op. cit: 1923 en "Bernabé Correa" -Fallos 138:157-, "Netto" de 1924 -Fallos 141:254-; "Real de Maciel" de 1928 -Fallos 151:315-; "Arzobispado de Buenos Aires" de 1931 -Fallos 162:376-; "Nelly Ward de Smyth" de 1949 -Fallos 214:533-; "Miranda" de 1951 -Fallos 219:400-; "Livi" de 1953 -Fallos 227:387-; "Perelló" de 1960 -Fallos 247:524-; "Santander" de 1962 -Fallos 254:282-; "Vega" de 1966 -Fallos 265:30-; Spinetto" de 1968 -Fallos 271:36-; "Turia" de 1977 -Fallos 297:458-; y "Feito García" de 1977 -Fallos 299:45-. En torno a la integración de disposiciones procesales en las normas de derecho privado o común, tanto los especialistas como la jurisprudencia de la CSJN reconocen su pertinencia, cuando ellas tienden a dar mayores garantías de cumplimiento a los contenidos normativos sustanciales.Según el principio ordenatorio del régimen federal, que reconoce que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta.
[3] Palacio de Caeiro, Silvia B. “El Código Civil y Comercial y el federalismo” cit., pág. 4: “En orden a la aplicación del articulado del Cód. Civ. y Com. es de insoslayable consideración el principio de igualdad constitucional que se proyecta del artículo 16 de la Constitución Nacional, norma que juntamente con la disposición del artículo 75, inc. 12 de la Const. Nac., dan base a que el derecho privado argentino dictado por el Congreso de la Nación, sea común a Nación, provincias y CABA...”.
[4] Palacio de Caeiro, Silvia B. “El Código Civil y Comercial y el federalismo”, cit., págs. 5-6: “Así se ha expresado que en ´supuestos en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso, incluso, en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas´ (Fallos: 328: 1108 )".
[5] El Código velezano definía a la prescripción liberatoria como “un medio (...) de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (artículo 3947) y, el artículo 3949 brindaba una definición netamente procesalista: “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.
[6] López Mesa, Marcelo J. “La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial”, La Ley 29/09/2015, 1 - LL2015-E, 903. Cita Online: AR/DOC/3350/2015, pág. 5: “Ello se le debe a Alexander GRAWEIN, quien en su obra ´Verjährung und gesetzliche´, sentó “las primeras ideas claras sobre esta figura y a Rudolf von IHERING que aportó precisiones sustanciales sobre la prescripción y la caducidad, al punto de afirmarse no sin asidero que ´si junto a la posesión hubiera que añadir otro hada iheringiana, no en vano muy relacionado con ella, ese sin duda sería la prescripción, y con ella la caducidad, plagadas ambas de axiomas y tópicos que, mantenidos con cierto mimetismo por obra de la jurisprudencia y, en buena parte, de la doctrina, danzan, no siempre en armonía, entre el dogma y el sofisma. Uno de tales topos, tal vez germen de los demás, afecta a la propia justificación de la institución, ya una de sus más inmediatas consecuencias: la que afecta al criterio rector en su interpretación”.
[7] López Mesa, Marcelo J. “La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial”. LA LEY 29/09/2015, 29/09/2015, 1 - LA LEY2015-E, 903. Cita Online: AR/DOC/3350/2015, pág. 5: “El instituto de la prescripción presenta analogías pero también sustanciales diferencias con el de la caducidad del derecho; de tal modo el juez no puede resolver directamente sobre la temporaneidad del planteo defensivo sin dilucidar previamente -aplicando el principio "iura novit curia"-, si se trata de un supuesto de prescripción de la acción o de caducidad del derecho, ya que según se trate de uno u otro supuesto, podría variar la solución en torno a la temporaneidad del planteo defensivo” (30: Cám. 2ª CC La Plata, Sala 3ª, 23/6/92, "Diano, Roberto c. Millach, Juan Domingo", Juba sum. B351561).
[8] López Mesa, Marcelo J. “La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial”. LA LEY 29/09/2015, 29/09/2015, 1 - LA LEY2015-E, 903. Cita Online: AR/DOC/3350/2015; págs. 14-15: “Las principales pautas que pueden presidir esta distinción en los casos concretos, serán las que siguen:
a) Si el legislador hiciera uso de las locuciones prescripción o caducidad, a su determinación de esencia de la decadencia debe estarse, salvo que su uso se aprecie erróneo a simple vista, lo que será difícil. Pero no es lo más común que el legislador se pronuncie en todo caso sobre si el plazo por él establecido es encuadrable como un plazo de caducidad o de prescripción.
b) Cuando el legislador no se ha pronunciado específicamente sobre el carácter del plazo de decadencia, la consideración del interés tenido en mira por éste al conceder el derecho es fundamental, debiendo considerarse en principio supuestos de caducidad a los que toquen esencialmente el orden público, como los casos de decadencia previstos en el seno del derecho de familia, como el plazo para impugnar la paternidad, etc. En la duda, los plazos concedidos para realizar un acto en el seno del derecho de familia, deben considerarse plazos de caducidad, en el nuevo ordenamiento.
c) La regla general, según ENNECCERUS, era que las obligaciones prescriben y que los derechos potestativos caducan, por lo que en primer término, cuando se trate de derechos potestativos, esto es, cuando no haya un sujeto pasivo sobre quien pese la responsabilidad de cumplir el deber, su falta de ejercicio hará caducar el derecho.
d) Excepcionalmente habrá alguna obligación que también caduque, pero deberá considerarse el caso concreto y la regulación actualizada dada por el legislador en dicho supuesto para deslindar si se trata de un supuesto de prescripción o de caducidad.
e) Por otra parte, la índole del derecho sometido a decadencia también iluminará el régimen que le es aplicable; ello, dado que la caducidad se aplicará a los derechos potestativos y a las situaciones subjetivas activas, mientras que la prescripción, en principio, a las obligaciones y demás derechos.
f) Finalmente, el carácter automático de la caducidad es una nota definitoria que contribuye a garantizar la seguridad jurídica de determinadas situaciones. La potestad de mutar una situación jurídica no se ha verificado a tiempo y ya no podrá verificarse. En tal supuesto, el derecho o facultad se extingue por la caducidad, como si nunca hubiera existido, y sin dejar retoños, como deberes morales, lo que sí ocurre en la prescripción”.
[9] Sobrino Reig, Jorge I. “La caducidad de derechos a partir del Código Civil y Comercial de la Nación”,
(Cita Online: AP/DOC/675/2015), pág. 3: “El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación trajo como novedad la inclusión de normas vinculadas a la caducidad de derechos, reconociendo -en consonancia con la postura autoral mayoritaria- la verificación de supuestos en los cuales se reconoce que el ejercicio de un derecho está sometido a un plazo improrrogable y perentorio, conceptuándolo y determinando los efectos del instituto (Se emplaza en el título 1, denominado "Prescripción y caducidad", del Libro sexto, titulado "Disposiciones comunes a los derechos personales y reales", capítulo 4, titulado "Caducidad de los derechos)”.
[10] López Herrera, Edgardo S. “La prescripción liberatoria y la caducidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado” (Cita Online: AP/DOC/2880/2012), pág. 2: “En cambio, la prescripción adquisitiva sí está definida, como ´el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley´, artículo 1897. La segunda es que todo lo relativo a la parte especial de la usucapión está legislado, también como es más conveniente, dentro de los derechos reales”.
[11]Código civil y comercial de la Nación comentado (Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera, directores), t.VI, Infojus, Buenos Aires, 2015, pág. 269: “Las primeras, en razón de la subsistencia de ciertos efectos respecto de obligaciones prescriptas; las segundas, porque utilizan el término “acción” en una concepción que no se corresponde con el significado que la doctrina procesal asigna a esta palabra en nuestros días (concepción unitaria). Además, señalaron el hecho de que la prescripción se proyecte a situaciones que exceden el ámbito de los derechos personales y reales, abarcando situaciones que comprometen actos en general (acción de nulidad, por ejemplo). Lo siguiente revela la imprecisión en la que recaen las definiciones técnicas de la prescripción”.
[12]Rivas, Adolfo A. Teoria general del derecho procesal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, págs. 287-288. El autor expone, junto a la prescripción liberatoria, otros modos de extinción absoluta de la pretensión, a saber: a) la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada (si resolvió sobre el mérito de la pretensión principal: si se ha desestimado la demanda o, bien si, se la estimado y el fallo se encuentra cumplido); b) en caso de no poder operarse la transmisión “mortis causa” a título universal de la pretensión (arts.43, 53, inc.5º, CPCCN); c) desistimiento del derecho, la transacción o la conciliación homologada; d) con la resolución interlocutoria que hace lugar a la excepción de cosa juzgada, o con su aplicación oficiosa (artículo347, “in fine”, CPCCN); e) con la resolución interlocutoria que hace lugar a las excepciones de conciliación, transacción o desestimiento del derecho; f) con la resolución interlocutoria que admite la excepción de litispendencia, sin perjuicio de la subsistencia de la que hubiese sido planteada en primer lugar (artículo354, inc.3º “in fine”, CPCCN); en el proceso ejecutivo, g) con el sobreseimiento del juicio (artículo583, CPCCN); h) para el actor, por falta de legitimación activa; i) si el fallo declara la cuestión abstracta o no justiciable o por caducidad del derecho y; j) por desestimación liminar, por ser contraria al orden público, la moral o las buenas costumbres o por imposibilidad del objeto.
[13]Palacio de Caeiro, Silvia B. “El Código Civil y Comercial y el federalismo”, cit., pág. 7. La autora explica que, en este caso, la legislación local contrariaba la regla del plazo quinquenal establecida por el derogado artículo 4027, inc. 3°, del Cód. Civil y; el más Alto Tribunal reconoció, por una parte, la autonomía provincial en materia tributaria; pero por la otra, declaró la invalidez de las disposiciones locales que establecían normas que importaban alejarse del Código Civil derogado, inclusive, aquellas relativas al derecho público local.
[14] Palacio de Caeiro, Silvia B. “El Código Civil y Comercial y el federalismo”, Cit., pág. 7.
[15] El esquema de los caracteres ha sido tomado parcialmente de López Mesa, Marcelo J. “La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial”, Cit., pág. 8.
[16] Rivas, Adolfo A. Teoria general del derecho procesal, Cit., págs. 270-271: “Definimos la pretensión procesal como la manera en que un sujeto actor expresa su querer o aspiración con trascedencia jurídica, consistente en lograr una sentencia que le permita satisfacerlo, operando o surtiendo efecto sobre un sujeto contrario, de forma de obtener del mismo –por prestación (pretensiones de condena) o por reconocimiento de una realidad con trascedencia jurídica (pretensiones declarativas) –un bien de la vida o una ventaja; también para obrar un determinado status jurídico con el fin de modificarlo e imponer uno distinto con supeditación de los sujetos respectivos, inclusive, y según el caso, del propio pretendiente (pretensión constitutiva)”.
[17] Fallos 326: 3899: “6º) Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado artículo 75, inc. 12, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, esta - bleciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía”.
[18] López Herrera, Edgardo S., “La prescripción liberatoria y la caducidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado”, Cit., págs. 13-14: “En cuanto a los plazos el Proyecto, se caracteriza por simplificarlos y reducirlos. El plazo ordinario o residual se fija en cinco años. A primera vista no parece un plazo desacertado porque la reforma francesa fija un plazo de cinco años (artículo 2224), la alemana uno de tres -pero que se cuenta a partir del primero de enero de cada año (§ 195)- y el proyecto de 1998 en el artículo 2501 lo fija en cuatro años.Sin embargo el plazo más común en Latinoamérica es el de diez años: Brasil en el artículo 205; México en el artículo 1159; Perú en el artículo 2001; Ecuador, en el artículo 2439; Paraguay en el 659, inc. e; Colombia en el 2356 (para las acciones ordinarias, las ejecutivas prescriben a los cinco años); Venezuela, en el artículo 1977 (diez años para las acciones personales). Chile tiene un plazo ordinario de cinco años, en el artículo 2515, España todavía la establece en quince años en la segunda parte del artículo 1946, y Uruguay en 20 años, en el artículo 1217”.
[19] López Herrera, Edgardo S., “La prescripción liberatoria y la caducidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado”, Cit., pág. 16, nota 74: “Corte Sup., 20/3/2003, "Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A Cía. Financiera", JA 2003-III-759, con nota de Roland Arazi, "El vicio de error como causa de revisión de la cosa juzgada írrita", y Augusto Morello y Pablo Grillo Ciochini, "La licuación de un sueño de $ 52.000.000": “En este caso se busca también dar certeza absoluta a la cosa juzgada. Actualmente se interpreta que ese plazo es decenal (...), lo que es mucho tiempo para que un acto adquiera la estabilidad que deben tener las resoluciones de los jueces”.
[20] Código civil y comercial de la Nación comentado (Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera, directores), Cit., pág. 269.
[21] López Herrera, Edgardo S. “La prescripción liberatoria y la caducidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado”. Cit., pág. 5. En la nota 25, expresa: “El artículo 1969 del código español dice: ´el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones (...) se contará desde el día que pudieron ejercitarse´; el Código Civil italiano, en el artículo 2935: ´La prescrizione comincia a decorrere dal giorno in cui il diritto può essere fatto valere´; el Código Civil de Chile, artículo 2514: ´Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible´; el Código de Ecuador tiene un texto idéntico en el artículo 2438; el Código de Quebec en el artículo 2880, prescribe que ´el día en que el derecho a accionar ha tenido nacimiento fija el punto de partida de la prescripción extintiva´; el Código Civil francés en su actual artículo 2262 dispone que: ´Las acciones personales o mobiliarias prescriben por cinco años a contar desde el día en que el titular de un derecho conoció o debería haber conocido los hechos que le permiten ejercerla´”.
[22] Márquez, José F., Calderón, Maximiliano R., “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial”. Publicado en: La Ley 13/05/2015, LL2015-C, 743. Cita Online: AR/DOC/1454/2015, págs. 5-6: Este instituto responde “a la configuración tradicional de los efectos de la suspensión, la que constituye un paréntesis en el cómputo del plazo de prescripción, fundado, en general, en causales en las cuales el sistema autoriza al deudor o al propietario a no actuar sus derechos por encontrarse en una situación que no lo hace conveniente en relación a otros intereses en juego (sin perjuicio de ciertas causales de suspensión que no se fundan en esta contraposición de intereses)”.
[23] Márquez, José F., Calderón, Maximiliano R., “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial”. Cit., pág. 7: “Esta interpelación no precisa tener efectos de constitución en mora, pues el deudor puede hallarse ya en mora de manera precedente; basta con que se trate de una exteriorización fehaciente de la voluntad del acreedor de reclamar su deuda, de insuficiente intensidad para interrumpir la prescripción (pues no reclama el reconocimiento jurisdiccional de su derecho), pero apta para suspenderla. Entendemos que la referencia a una interpelación realizada «por el titular del derecho» no debe ser entendida restrictivamente, pues ello impediría que produzca efectos suspensivos una intimación practicada, por ejemplo, por un tercero en ejercicio de una acción subrogatoria o como gestor de negocios”.
[24] Palacio de Caeiro, Silvia B., “El Código Civil y Comercial y el federalismo”, Cit., pág. 10: “Evidentemente según el espíritu del legislador que subyace el Cód. Civ. y Com., la referencia a la Mediación Obligatoria, es un mensaje explícito a las administraciones provinciales que no cuentan con su organización (Por ejemplo, la Provincia de Córdoba, posee una instancia de Mediación con carácter voluntario, como método no adversarial de resolución de conflictos (Ley N° 8858), contando también con el Centro Judicial de Mediación también de carácter voluntario para las partes. Si bien los magistrados pueden ordenar de oficio el acudimiento a dicha instancia durante el transcurso del juicio y algunas disposiciones orgánicas remiten a ella, tal sistema no es prejudicial, con lo cual no contribuye a la solución anticipada de los conflictos, tampoco previene la instancia judicial con sus costos y demoras ), para que reconociendo las bondades del sistema de resolución de las contiendas, arbitren a través de legislativos competentes su implementación y puesta en funcionamiento”. En la ley nacional coincide El artículo 18 de la Ley N° 26.589, vigente para la Justicia Nacional, determina que "La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos: a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial; c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde su celebración, lo que ocurra primero”.
[25] Márquez, José F., Calderón, Maximiliano R., “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial”, Cit., pág. 8. “En todos los casos, el fundamento de la suspensión finca en el especial vínculo entre las partes, que torna inconveniente la promoción de las acciones que tuvieren entre ellos y, por ende, opera como justificativo suficiente para no demandar mientras ese particular vínculo subsista”.
[26] Artículo 827 CCyC: “Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una única causa cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores”.
[27] Artículo 823 CCyC: “Son indivisibles las obligaciones no suscptibles de cumplimiento parcial”.
[28] Márquez, José F., Calderón, Maximiliano R., “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial”, Cit., pág. 10 “La petición judicial es un término más amplio que demanda en sentido chiovendano previsto en el artículo 3986 del derogado código civil, aunque flexibilizado vía jurisprudencial (...) Se interpreta que tienen efecto interruptivo el pedido de diligencias preliminares, el pedido de beneficio de litigar sin gastos, medidas cautelares, medidas de prueba anticipada, constitución en actor civil, pedido de verificación de crédito, preparación de vía ejecutiva, pedido de quiebra, entre otros. El Código Civil y Comercial, en consecuencia, recepta la interpretación doctrinal, autoral y judicial”.
[29] López Herrera, Edgardo S. “La prescripción liberatoria y la caducidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado”, Cit., págs. 9-10: “Como se advierte, ´petición del titular ante autoridad judicial´ es amplísimo y permite englobar, además obviamente del acto procesal llamado demanda, a todos los actos que la jurisprudencia actual considera interruptivos y equiparados a una demanda, como ser medidas cautelares, inhibiciones, diligencias preliminares , medidas preparatorias, medidas conservatorias o anticipadas de pruebas , constitución en actor civil , solicitud del beneficio para litigar sin gastos , pedido de verificación del crédito , preparación de la vía ejecutiva”.
[30] López Herrera, Edgardo S. “La prescripción liberatoria y la caducidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado”, Cit., pág. 10: “Se aclara que la interrupción se mantiene hasta que «deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal». A partir de ese momento comienza otra prescripción, la de la actio iudicati, sobre la que el Proyecto guarda silencio, por lo que se mantiene lo que hasta el momento sostuvo la doctrina y la jurisprudencia: la actio iudicati prescribe en el plazo ordinario y se interrumpe por todos los actos de ejecución que realiza el actor, como por ejemplo, un embargo o su reinscripción, diligencias posteriores a la sentencia tendientes a la averiguación de bienes del deudor, reinscripción de inhibiciones”.
[31] Márquez, José F., Calderón, Maximiliano R., “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial”, Cit., pág. 12: “Las maniobras dolosas también son admitidas, ahora con mayor amplitud, pues no se refiere sólo a aquellas realizadas por el deudor (como lo hace el Código de Vélez), sino en general, por lo que pueden ser alegadas también los que provengan de terceros y obstaculicen el ejercicio de la acción. En el caso concreto será preciso deslindar estas acciones dolosas respecto de circunstancias (empleo de dolo o violencia) que, directamente, obstan al inicio del cómputo de la prescripción (artículo 2563)”.
[32] López Herrera, Edgardo S., “La prescripción liberatoria y la caducidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado”, Cit., págs. 11-12: “En cuanto a las vías procesales se mantiene que puede hacerse valer en forma de excepción (artículo 2551), pero la gran novedad es que la ley recoge la jurisprudencia unánime que sostiene que es procedente la acción declarativa de prescripción. Lo bueno es que no exige ningún otro requisito, como ser la demostración del perjuicio que causa la deuda prescripta como lo exige la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia”.
[33] Márquez, José F., Calderón, Maximiliano R., “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial”, Cit., pág. 13: “El artículo 3964 del Código de Vélez dispone que ´el juez no puede suplir de oficio la prescripción´. Enseñó Vélez, en la nota al artículo, que siguió la solución del Código Francés pese a la posición de Troplong, y que la disposición se funda en que el juez no puede conocer las vicisitudes que puedan haber afectado al plazo de prescripción y, además, el deudor puede no querer oponer la prescripción. El artículo recepta el mismo principio de imposibilidad de declaración de oficio de la prescripción por parte de los jueces. La prescripción sólo puede introducirse en el proceso a pedido de parte, sea el deudor, sea un tercero interesado”.
[34] El CPCCN regula los plazos dentro de los cuales puede deducirse la excepción de prescripción: a) en los procesos de conocimiento, dentro del plazo para contestar la demanda (Artículo338 CPCCN: 15 días en el ordinario y; Artículo498, incs. 1º, 3º CPCCN: 5 días en el sumarísimo; b) en los procesos de ejecución dentro del plazo para oponer excepciones (Artículo 542 CPCCN: 5 días).
[35] “El rebelde solo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar”.
[36] Arazi, Roland, Rojas, Jorge A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, t.I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Santa Fe, 2015, pág. 88; López Herrera, Edgardo S., “La prescripción liberatoria y la caducidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado”, Cit., pág. 12. “La oportunidad de oponer la prescripción en la primera presentación se mantiene para los terceros interesados que comparecen cuando han ´vencido los términos aplicables a las partes. Debe entenderse que éstos no son los terceros de intervención obligada, pues a ellos se les corre traslado de la demanda. La primera presentación ha quedado reservada ahora sólo para casos como un fiador, un acreedor por vía subrogatoria, un tercer poseedor hipotecario, o el síndico de la quiebra. Lo que debe entenderse que se elimina es la posibilidad que tienen los rebeldes de oponer la prescripción, como lo permite el CPN (artículo 346). El CPN dice que el rebelde podrá oponer la prescripción con posterioridad a la contestación si justifica haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance superar. Con la proyectada regulación de la oportunidad para hacer valer la prescripción, el rebelde, como es parte, sólo podrá oponerla si prueba que no compareció por haberse violado su derecho de defensa, como por ejemplo si prueba que la notificación fue nula”.
[37] Arazi, Roland, Rojas, Jorge A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Cit., págs. 129-130: El tercero es un “nuevo sujeto, distinto física y jurídicamente de las partes iniciales, puede intervenir, según dice Podetti, como actor (litisconsorte, coadyuvante, sustituto o sucesor del actor o como demandado (en iguales supuestos), o puede ser actor contra actor y demandado. Este autor incluye las tercerías, que tienen un régimen distinto (...) y la intervención excluyente, esta última no contemplada expresamente por el codificador”.
[38] Por ejemplo, el fiador simple (arts. 1574 y 1583 CCyC) en el proceso en que es demandado por cumplimiento de contrato el deudor principal.
[39] Por ejemplo: el fiador solidario (arts. 1574 y 1590 CCyC) en la misma hipótesis que en la nota anterior.
[40] Arazi, Roland, Rojas, Jorge A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Cit., t.I, págs. 130-131.
[41] López Mesa, Marcelo J., “La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial”, Cit., págs.12-14: “La figura de la caducidad está vinculada a un presupuesto esencial e indispensable: la inobservancia de un plazo o término perentorio de ejercicio de un derecho. La institución se corresponde con la exigencia de ejercicio solícito y oportuno de derechos, de modo de eliminar toda incertidumbre sobre las intenciones del titular de esos derechos, dejados de ejercer. Mientras la prescripción crea una presunción de abandono del derecho, la que puede desbaratarse probándose -por ejemplo- que el interesado no estaba en condiciones de ejercer el derecho, con lo que podría dispensársele el vencimiento del plazo, otorgándosele un plazo suplementario y fatal para ejercerlo (artículo 2550 CCyC), la caducidad nada presume, sino que objetivamente extingue un derecho, luego de comprobar el vencimiento objetivo de un determinado plazo; tampoco puede probarse en contra de la caducidad, al no ser ella una presunción, ni cabe peticionar su dispensa. La caducidad es un efecto del transcurso del tiempo, que opera como una forma de extinción de las obligaciones; en ella, la extinción del derecho o poder sujeto a caducidad es, por principio, plena y total, por lo que no subsiste ni como obligación natural ni como deber moral, el que antes de caducar era un derecho civilmente exigible”.
[42] El esquema de los caracteres ha sido tomado parcialmente de López Mesa, Marcelo J. “La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial.”, Cit., pág. 8.
[43] López Mesa, Marcelo J. “La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial”, Cit., pág. 4: “El plazo de caducidad es perentorio e improrrogable y ataca al derecho mismo, pues el plazo no se suspende ni interrumpe. Bien se ha dicho que ´la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho".
[44] Por ejemplo, artículo 16, Ley N° 24.240 — Prolongación del Plazo de Garantía. “El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal”.
[45] López Mesa, Marcelo J., “La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial”, Cit., págs. 3-4: “Llegado este punto no puede dejar de referirse una agudísima elaboración del maestro Francisco Rivero Hernández, que analizó certeramente los presupuestos o elementos esenciales de la caducidad; ellos son cinco, los siguientes: a) Un fundamento objetivo: es necesaria la certeza de la relación jurídica afectada por el transcurso del tiempo. La caducidad está basada, de otro lado, en la sola inactividad de la persona interesada, la causa de ella será en principio intranscendente: es irrelevante, por regla general, la cualificación subjetiva del comportamiento omisivo que diera lugar a la caducidad. Aquella inactividad puede ser concebida como el incumplimiento de una carga (para salvar el derecho caducable es necesario ejercitarlo oportunamente), de manera que este ejercicio «en tiempo» se incorpora a la propia entidad e identidad del derecho como un presupuesto legal e inexorable de su ejercicio o de su efectividad. Aquí el tiempo es un elemento intrínseco, no de eficacia externa sobre la relación o el derecho al que afecta. Por eso el término es material, no procesal. b) Estructuralmente, la perentoriedad del término (término de ejercicio), en general es inmodificable por la razón material ya dicha..., y especificidad e infungibilidad del acto que evita la caducidad, que normalmente será el ejercicio del derecho o la acción sujetos a la decadencia.c) Funcionalmente, el automatismo con el que opera y en general se aprecia de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, excepto cuando afecta derechos disponibles. d) Objeto. La caducidad no se refiere a las pretensiones, como la prescripción, sino, sustancialmente, a los derechos potestativos (de formación) o facultades o poderes de modificación jurídica, a las facultades que han adquirido la condición de derechos secundarios -terminología de De Castro- a las acciones relativas al estado civil de las personas. Todas ellas son ámbitos de poder de una persona que no consisten en exigir a otra un dar o un hacer (pretensión): lo que constituye su diferencia intrínseca más importante con la prescripción".
[46] Márquez, José F., Calderón, Maximiliano R., “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial”, Cit., pág. 19.
[47] López Herrera, Edgardo S., “La prescripción liberatoria y la caducidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado”, Cit., págs. 17-19.