JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La constitucionalización del derecho civil en el Código Civil y Comercial Argentino
Autor:Vivas, Mario L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 7 - Mayo 2018 - Derecho Privado y Constitución
Fecha:23-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-698
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1. Introducción
2. Normas operativas y normas programáticas en la Constitución
3. El Código Civil y Comercial Argentino
4. Hacia la unificación del derecho
5. El nuevo rol del Juez
6. Eficacia de las normas de derecho privado constitucionales
7. Conclusiones
Notas

La constitucionalización del derecho civil en el Código Civil y Comercial Argentino

Dr. Mario Luis Vivas

1. Introducción [arriba] 

El derecho privado vive tiempos de materialización, de corrección de las desigualdades a través de la construcción de las diferenciaciones[1].

El CCCN argentino, vigente desde agosto de 2015, viene a receptar, en esa línea, la denominada “constitucionalización del derecho privado”, que no es más que la concreción de principios fundamentales consagrados en la Constitución  en el ordenamiento jurídico privado y que dan cuenta de una mayor intervención del Estado en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas.

En verdad, este fenómeno tiene una finalidad más práctica que teórica: se trata de incluir en los Códigos de fondo los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, de manera tal de pasar de un nivel constitucional abstracto y solemne a la articulación práctica y concreta de  la ley codificada de la vida cotidiana de nuestras relaciones jurídicas.

Tradicionalmente, existió en el ordenamiento jurídico argentino una disociación entre el derecho privado y el derecho constitucional, como si se tratara de compartimientos estancos. Posiblemente, mucho tuvo que ver, en nuestro medio nacional, el debate entre los padres de esas ramas del derecho,  en nuestro medio nacional: Dalmacio Vélez Sarsfield y Juan B. Alberdi.

Este último le recriminaba a Vélez que el CC no había tenido en cuenta —o, en palabras más coloquiales pero elocuentes, le había dado la espalda— a la Carta Magna. En este sentido, sostuvo Alberdi: “La democracia entiende los derechos de un modo, la aristocracia de otro, y la autocracia de otro. Tomad por ejemplo el derecho relativo personal de autoridad paterna, o el derecho relativo real de sucesión hereditaria, y veréis que cada legislación civil lo entiende de diversos modos, según el principio de su régimen político y social. No puede la Constitución política ir hacia el sur, y el Código Civil hacia el norte”; y agrega: “La dirección debe ser común como lo es su objeto y mira. Si la democracia es la mente de la Constitución, la democracia debe ser la mente del Código Civil. No podéis cambiar el orden político sin cambiar el orden social y civil en el mismo sentido, porque lejos de ser independientes y ajenos uno de otro, son dos aspectos de un mismo hecho”. Tal era la importancia que le otorgaba Alberdi al CC desde la perspectiva constitucional, que decía que se trataba de una “Constitución Civil”[2].  

No obstante, más allá de las razones que pudieran haber influido en Argentina para esta dicotomía, lo cierto es que se trata de una realidad histórica global, que ha venido revirtiéndose en los últimos tiempos hacia un Derecho civil constitucional”.

Rivera lo explica señalando que los procesos de reforma constitucional de la posguerra en algunos países como Italia, Alemania y Francia, o más recientemente en España, revelan dos características que se vinculan directamente con este nuevo movimiento: a) según un criterio generalizado las constituciones europeas contenían la organización de los poderes del Estado y un programa político; por el contrario, las nuevas constituciones aparecen como verdaderas normas jurídicas que se erigen como la ley fundamental del Estado, habiéndose llegado a reconocer rango constitucional aun al preámbulo; b) en tres de los cuatro países mencionados, las nuevas constituciones importan la consagración de un nuevo sistema político que fundado en la democracia sustituye sistemas autoritarios. En efecto, así sucedió con la Ley fundamental alemana, y las constituciones italiana y española. De modo que los juristas deben atender a la conciliación entre el Derecho de fuente legal proveniente del sistema autoritario con el nuevo sistema político consagrado en la Constitución[3].

En Argentina, con la reforma constitucional de 1994, se ha llegado al mismo destino por otras razones. No olvidemos que la instauración del sistema representativo, republicano y federal, o la eliminación de toda prerrogativa de sangre o nacimiento, los fueros personales o los títulos de nobleza, eran preceptos constitucionales ya existentes en su primigenia Carta Magna de 1853.

La reforma consagrada en el siglo XX en nuestro país, sostuvo algunas normas que venían incorporadas desde 1853 ( derecho a la propiedad privada, a la igualdad, derechos civiles de los extranjeros, derecho de los trabajadores, entre los más importantes) y agregó otras que veremos sucintamente más adelante, en consonancia con los Tratados Internacionales suscriptos sobrevinientemente a la Carta Magna decimonónica.

Es decir, por razones distintas, pero tanto desde Europa como desde América Latina, se ha venido confluyendo en un destino común de los ordenamientos jus privatistas, el de la constitucionalización del derecho privado.

En las próximas líneas, intentaremos reseñar sucintamente cuáles normas se tornan operativas a los fines de este proceso, de qué manera lo ha receptado el ordenamiento jurídico argentino, su incidencia sobre la división tradicional entre las ramas del derecho público y privado, cuál es el rol del juez en este esquema y cuáles los efectos que propagan las normas civiles en el nuevo derecho civil constitucionalizado.

2. Normas operativas y normas programáticas en la Constitución [arriba] 

Como decíamos antes, el nivel abstracto de la Constitución ha pasado a ser, a través de esta evolución, uno concreto y armónico con los códigos fondales.

Hoy, a través de este proceso evolutivo puede decirse que la Constitución es una verdadera norma jurídica, de la que emanan derechos y facultades directamente operativos[4].

Para delimitar un campo del otro, es menester definir conceptualmente las normas de carácter operativo y programático.

Se trata de un aspecto de la cuestión que hace a la estructura lógica de la norma constitucional, originada en épocas en que éstas eran de orden político como se expresó antes.

Las normas programáticas, como su nombre lo indica son meros programas. Son aspiraciones que pueden ser desarrolladas en un tiempo no establecido de antemano y que no conceden una titularidad en los individuos y grupos. El destinatario de esas normas es el Estado, y precisan de una especificación, ya que son muy generales. Estas reglas están en las constituciones, los tratados, o aun en las leyes que precisan de reglamentos[5]. Tal es el caso, por ejemplo, del acceso a una vivienda digna, establecido en el art. 14 bis de la CN argentina. Esta norma es el caso típico de una expresión de deseos de los constituyentes (se incorporó en la reforma constitucional de 1957 y quedó incólume en 1994). Sin embargo, sabido es que, más allá de los diferentes planes de vivienda instaurados por el gobierno nacional y los provinciales a lo largo de los años, gran número de compatriotas no gozan de los beneficios de la norma, habitando en viviendas que constituyen una afrenta a la dignidad humana.

Las normas operativas, en cambio, son inmediatamente aplicables, sin necesidad de una reglamentación posterior y están dirigidas directamente al ciudadano o a los grupos, que pueden invocarlas en sus pretensiones[6]. Así, no la Constitución pero sí la Convención Americana de Derechos del Hombre ( art.4º), ha puesto el punto de partida de la vida humana en la concepción. Lo mismo sucede con el art. 43 CN, al establecer que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

No obstante, en el camino de conciliar unas con otras ( y para evitar que las primeras sean meras declamaciones o expresiones de deseo, lo que las haría necesariamente caer en letra muerta), la Corte Suprema de Argentina ha señalado que “cuando la pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, lo que se presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la aplicación efectiva perturba al ciudadano. Los jueces deben evitar interpretaciones que presenten  como legítimas aquellas conductas que cumplen con la ley de modo aparente o parcial, causando el perjuicio que la norma quiere evitar”[7].

3. El Código Civil y Comercial Argentino [arriba] 

Las primeras dos normas que inauguran el articulado del CCCN vienen a erigirse en la columna vertebral del sistema privado argentino y al mismo tiempo expresan la voluntad del legislador de constitucionalizar esa rama del derecho.

El art. 1 (Fuentes y aplicación), señala que “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

Como se advierte, en materia de fuentes del derecho privado y a su aplicación,  se ha otorgado un plano de preeminencia fundamental a la Constitución Nacional y a los Tratados de Derechos Humanos celebrados por el país.

Esa norma se complementa con el art. 2, (Interpretación), que reza: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

La Comisión redactora en sus fundamentos, viene a consagrar la constitucionalización del derecho privado, señalando que “Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo primero. Pero además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo”.

Tales aspectos valorativos que auspician el CCyC en su construcción y en la interpretación que de él se lleve adelante son explicitados en esos fundamentos, siendo uno de ellos, y de manera precisa, la “constitucionalización del derecho privado”, al cual se hace mención, en otros términos, en el art. 1°, afirmando: “La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”. Se trata, nada más ni nada menos, que de un modo diferente de razonar, fundado más en la ponderación que en la subsunción como método tradicional de pensar el derecho[8].

4. Hacia la unificación del derecho [arriba] 

En sintonía con las pautas anticipadas en los precedentes, es fácil advertir la marcada tendencia hacia un derecho cada vez más intervenido por la presencia del Estado aún en aquellos ámbitos de la contratación privada que antes estaban completamente vedados a la presencia del Estado.

Esta situación se nota en varios sentidos. En primer lugar la presencia de múltiples leyes protectorias que, al ser declaradas de orden público, implican mandatos imperativos que las partes no pueden dejar de lado voluntariamente, ni aún renunciando a ellas. Entre esas leyes destacan todas aquellas referidas a la protección del niño, el hábitat, la salud, los consumidores y muchas otras que sería muy extenso enumerar.

Como bien señala Fernando Ubiría: A partir de la mitad del Siglo pasado, ya con el norte enfocado en alcanzar tales elevados fines, se empezó a cuestionar la clásica y tajante división entre derecho público y privado pues ya no lograba contener una realidad social cada vez más compleja, el interés general y la justicia distributiva dejaron de resultar patrimonio exclusivo del derecho público… La profunda evolución verificada en los últimos tiempos ha sido posible en parte gracias a la determinante influencia ejercida por el derecho público sobre el derecho privado[9].

Debemos recordar que el Estado puede intervenir en todas las relaciones jurídicas mediante la elaboración de leyes protectorias, pero también facultando o imponiendo a los Jueces que asuman criterios de equidad legal por encima de reglas formales o de rito.

El CCCN consagra una comunicabilidad de principios entre lo público y lo privado en casi todos los temas centrales. La constitucionalización del derecho conduce necesariamente a la unificación del derecho pues establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado[10].

La idea de que los derechos fundamentales resultan sólo oponibles al Estado, es una teoría prácticamente abandonada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparadas[11]. (9) Cada vez más, en efecto, se afianza la postura según la cual las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales tienen también eficacia en el dominio de las relaciones entre particulares[12]. (10)

Esta nueva concepción que tiende hacia la unificación del derecho público y privado como dos estamentos tradicionalmente diferenciados, se manifiesta, por ejemplo, en el derecho de los consumidores, que viene a atravesar transversalmente la clasificación, para incluir normas de ambas ramas.

Algo similar ocurre con los procesos colectivos, donde pueden confluir conflictos sobre bienes jurídicos individuales (cuando el interés es individual, la legitimación también, pero cada interés es diverso a otro); sobre intereses individuales homogéneos (la afección es individual, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión); o sobre bienes jurídicos colectivos (donde el titular del interés es el grupo y no un individuo. La petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo, como es el caso del ambiente).

No podemos omitir destacar las normas de derecho procesal incluidas en el CCCN, las que se encuentran dispersas en su texto. Así las vemos en normas procesales relativas a la legitimación, capacidad, nombre de las personas, ausencia con presunción de fallecimiento, competencia del Ministerio Pupilar, prueba de los instrumentos particulares y de la contabilidad comercial, procesos de divorcio y liquidación de la comunidad, medidas cautelares y protectorias en la separación de bienes, prueba de la unión convivencial, Alimentos, régimen de comunicación, adopción, procesos de familia, prueba de la existencia de obligaciones, prioridad del primer embargante, límite de las costas procesales, responsabilidad por evicción, proceso arbitral, prueba de los presupuestos de la responsabilidad, medidas cautelares en la sección “Títulos valores”, prescripción adquisitiva, sentencia y cosa juzgada en las acciones posesorias y en las acciones reales, en el proceso sucesorio, en la prescripción liberatoria, y medidas provisionales y cautelares en la jurisdicción internacional.

Se ha señalado que la inclusión de disposiciones procesales en el CCCN no debe entenderse como un avance sobre las autonomías provinciales, pues el poder de las Provincias no es absoluto y el Congreso Nacional cuenta con facultades para dictar normas procesales cuando sea pertinente asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo y evitar el riesgo de desnaturalizar instituciones propias del denominado derecho material. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “ si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales, y por ende, para legislar sobre procedimiento, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos estableciéndolas en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (CSJN, Fallos 138:157; 136: 154, entre otros)[13].

5. El nuevo rol del Juez [arriba] 

El art. 2, CCCN, establece pautas de interpretación y su incidencia en el rol del juez.

Sucede que tanto las pautas de interpretación que expone el art. 2 como los principios y valores jurídicos —no morales: estos quedan fuera de la legislación civil y comercial por aplicación de lo normado por el art. 19 CN, es decir, por quedar reservadas a Dios (al que cada uno crea o a ninguno, según las creencias de cada persona) y “exentas de la autoridad de los magistrados”— en definitiva son, como alude el mismo articulado, fuentes del derecho y, a la par, condicionan la interpretación a la luz de tales fuentes[14].

En ese sentido, establece reglas de interpretación dirigidas al juzgador. Así lo es, entre otras,  en el caso de las leyes análogas, que no se las incluye como fuentes sino como criterios de interpretación, para dar libertad al juez en los diferentes casos. Ello tiene particular importancia en supuestos en los que pueda haber discrepancias entre la ley análoga y la costumbre, como sucede en el ámbito de los contratos comerciales”.

También establece dichas reglas cuando se refiere a una interpretación coherente “con todo el ordenamiento”, superándose así “la limitación derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema. Ello es conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto afirma que la interpretación debe partir de las palabras de la ley, pero debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente y que, en la inteligencia de sus cláusulas, debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto”[15].

Cuando se alude a los principios y valores jurídicos —conceptos jurídicos indeterminados— “los cuales no solo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico, establece una solución coherente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha hecho uso de los principios que informan el ordenamiento y ha descalificado decisiones manifiestamente contraria a valores jurídicos. No se considera conveniente hacer una enumeración de principios ni de valores, por su carácter dinámico”[16].

Es decir, el art. 1, del CCCN consagra un sistema de fuentes y establece pautas de interpretación normativa, debiendo entenderse que la ley de fondo debe interpretarse conforme con la Constitución y los Tratados en los que el Estado es parte (cfr. arts. 31 y 75, inc. 22 CN). El Juez, en este caso, ya no sólo debe practicar un examen de constitucionalidad, sino también uno de Convencionalidad (con los Tratados celebrados por el país).

Por su parte, el art 2 impone una necesaria consistencia con todo el ordenamiento jurídico, confiriendo reglas de interpretación según las cuales debe tenerse en cuenta la totalidad de dicho ordenamiento, con el objeto de asegurar la operatividad del derecho sustancial y con una clara postura de activismo judicial.

6. Eficacia de las normas de derecho privado constitucionales [arriba] 

Teniendo en cuenta que la reforma de la Constitución nacional data de 1994 y el CCCN fue dictado 21 años después, a partir de la redacción de los arts. 1 y 2, CCCN y el nuevo diálogo de fuentes que esa normativa establece, es menester dar un orden a la eficacia de las normas de derecho privado constitucionalizado, estableciendo un nuevo cuadro de situación del sistema.

Se trata de un diálogo que se fortalece, amplía y actualiza de manera constante a la luz del desarrollo jurisprudencial internacional, regional y constitucional, al interpretar de manera dinámica los diferentes casos que se van planteando en el ámbito civil y comercial, en el marco de un régimen jurídico en el que cada juez debe llevar adelante un constante control de constitucionalidad-convencionalidad de las leyes, sea a instancia de parte interesada o de oficio. Al respecto, cabe traer a colación, entre tantos, al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) del caso “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios” en el que se sostuvo: “Que en diversas ocasiones posteriores la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]”[17].

Nos pareció atinado el trabajo realizado por Arce y Florez – Valdés, quien  apunta a que la eficacia de esas normas, en un estado de la cuestión como el actual,  puede resumirse distinguiendo la eficacia directa, derogatoria, invalidatoria, interpretativa e informadora o directiva de la norma civil constitucionalizada[18].

La eficacia directa, implica que el sujeto que demanda la tutela jurisdiccional  de una garantía o un derecho constitucionalmente establecido, puede invocarlo directo de la norma constitucional, cuando no hubiere norma legal que desarrolle la garantía constitucional[19]. Es el caso de la protección de datos personales, consagrado en el 3er párrafo del art. 43 de la CN, hasta la puesta en vigencia de la ley 25.326, seis años después de la reforma constitucional.

La eficacia derogatoria, por su parte, importa tanto como afirmar que la Constitución deroga la legislación anterior que se le contraponga. A la luz de la CDN, que impone la obligación de respetar y garantizar a los Estados parte, el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta, bien pudo derogarse el art. 274, CC anterior, que disponía que los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por éstos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código. Ello, de no haber sido por el valladar que a partir de octubre den 2005 le impuso la ley 26.061, que en sus arts. 3, inc. b y 27, inc. b, disponía en sentido coincidente con la CDN.  

La eficacia interpretativa, se plantea de manera muy sencilla: quien interpreta la ley para aplicarla debe hacerlo de la manera que aquélla resulte conforme a la norma constitucional. La norma constitucional dirige la interpretación de todos los textos comprendidos en la materia a que se refiere. No es ni más ni menos que lo dispuesto en el actual art. 2, CCCN.

Finalmente, la eficacia invalidatoria consiste en que la ley que contradice a la Constitución es declarada inconstitucional[20]. Se trata de un supuesto que se da desde antiguo y huelgan las explicaciones.

7. Conclusiones [arriba] 

En atención a lo expuesto anteriormente, podemos arribar a las siguientes conclusiones:

a) Los arts. 1 y 2, CCCN vienen a consagrar un verdadero diálogo de fuentes con base en la constitucionalización del derecho privado. Tales normas son el eje central del sistema, viéndose reflejado ello en toda la extensión del cuerpo normativo a través de normas específicas en la protección de la persona humana a través de derechos fundamentales, derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, las personas con incapacidades, de la mujer, los consumidores, los bienes ambientales, entre muchos otros aspectos;

b) Significa un avance del derecho público sobre el privado que se sintetiza en normas de carácter protectorio, que al ser declaradas de orden público implican mandatos imperativos que las partes no pueden dejar de lado voluntariamente. Por esa razón, ha quedado desdibujada la vieja y tajante división entre derecho público y privado y todo indica que nos encaminamos hacia una unificación de ambas ramas del derecho por virtud de la presencia estatal en ámbitos que otrora quedaban reservados a la relación interindividual;

c) En sintonía con lo anterior, se advierte de la nueva normativa un mayor protagonismo judicial en razón de su activismo, el que debe ser cuidadosamente tratado para evitar el gobierno de los jueces, que no constituye otra cosa que la invasión a los demás poderes del Estado;

d) En definitiva, el ordenamiento jurídico es uno solo, y las normas deben interpretarse en consonancia con él, tal cual lo predica el art. 2, CCCN, con base en la Constitución Nacional y los Tratados internacionales suscriptos por la Argentina. Sólo que produce distintos efectos, según la órbita jurídica sobre la cual recaiga.

 

 

Notas [arriba] 

[1] De Lorenzo, Miguel Federico, “Contratos, derechos fundamentales y dignidad de la persona humana”, LA LEY 19/10/2011, 19/10/2011, 1 - LA LEY2011-E, 1258; Cita Online: AR/DOC/3517/2011
[2] “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso ( Directores), Ed,. Ministerio de Judticia y Derechos Humanos, Tº 1, p. 6
[3] Rivera, Julio César “El Derecho Privado Constitucional”, en “Derecho Privado en la reforma constitucional”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario nº 7, Ed. Rubinzal Culzoni, 1994, p. 27/28.
[4] Rivera, Julio C, op. cit, p. 32
[5] Lorenzetti, Ricardo L, “Consumidores”, 2ª edic. actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, p. 45
[6] Lorenzetti, op. cit, p. 46
[7] CSJN, 21.11.2006, Fallos 329:5239, “Di Nunzio, Daniel F c/ The First National BanK of Boston y o. s/ Habeas data”,.
[8] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, op. cit, p.8/9
[9] Ubiría, Fernando, “Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p. 6
[10] De los Santos, Mabel AS, “Razones de la inclusión de normas procesales en el Código Civil y Comercial”, LL, 15/11/2017, I- LL 2017-F, 674, AR/DOC/2684/2017
[11] De Lorenzo, Miguel F, op. cit, quien aclara al pie que “Vale la pena recordar que nuestra CSJN, allá por el año 1958, en el recordado y pionero fallo "Kot" (Fallos 241:298), había fijado la siguiente doctrina: "Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad" (voto de la mayoría integrada por Orgaz, Villegas Basavilbaso y Beccar Varela).
[12] De Lorenzo, op. cit, con cita de Mota Pinto, Carlos Alberto, "Teoria geral do Direito Civil", 3ª edic., Coimbra, 1999, p. 73.
[13] De los Santos, Mabel, op. cit.
[14] “Código Civil y Comercial  Comentado…”, op cit, p.14 con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Capítulo VI”, en Derecho Civil Constitucional, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2011.
[15] “Código Civil y Comercial  Comentado…”, op cit, p.14
[16] “Código Civil y Comercial  Comentado…”, op cit, p.15
[17] “Código Civil y Comercial  Comentado…”, op cit, p.10
[18] Rivera, Julio C, op cit, p 38, con cita de Arce y Florez – Valdés, Joaquín, “El Derecho civil Constitucional”, Madrid, 1986, p. 125 y ss.
[19] Idem anterior
[20] Rivera, op cit, p. 38/41