JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La garantía de la imparcialidad judicial en el Procedimiento de Flagrancia Costarricense
Autor:Soto Prats, Bárbara
País:
Costa Rica
Publicación:Revista de Derecho Procesal - Costa Rica - Número 3 - Octubre 2019
Fecha:09-10-2019 Cita:IJ-DCCCXL-673
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
1. La Imparcialidad Judicial como principio procesal
2. Definición de Imparcialidad Judicial
3. La Garantía Constitucional del Juez Natural
4. La imparcialidad judicial y el procedimiento de flagrancia: aciertos y desaciertos de la reforma
5. Conclusiones

La garantía de la imparcialidad judicial en el Procedimiento de Flagrancia Costarricense

Por Bárbara Soto Prats

En la actualidad, a nadie se le ocurriría introducir un procedimiento, para cualquier rama del derecho, en donde no prevalezca la imparcialidad del juzgador, como uno de sus pilares. Es, por así decirlo, algo logrado ya por la humanidad, a través de la historia, por lo menos en el Occidente del orbe. Un proyecto de ley que incluya una norma que expresamente indique que el juzgador que conoce del conflicto que se le presenta es parte y juez, ni siquiera se debatiría, simplemente, sería eliminado como algo no propio del sistema de derechos humanos en el que se desarrolla el mundo actualmente.

No obstante, ¿será que todos entienden la imparcialidad en un concepto pacífico? ¿Y será que todos comparten la idea de lo que se entiende en la teoría por imparcialidad judicial debe ser aplicado en la práctica? En otras palabras, para ser verdaderos partidarios de la imparcialidad de parte de los jueces, en los procedimientos que se estructuren legalmente debe desarrollarse este principio procesal, tanto en las normas que lo regulan como en su aplicación.

En este ensayo se analizará lo que es la imparcialidad judicial, recapitulando que se trata de un principio procesal. Además, se tocará el tema del Juez Natural. Con base en ello, se calificará si el procedimiento expedito para los delitos en flagrancia, vigente en Costa Rica, es acorde con este principio o no.

1. La Imparcialidad Judicial como principio procesal [arriba] 

La imparcialidad ha sido elevada a principio supremo. ¿Principio supremo de qué? La respuesta es del proceso, pues sin imparcialidad del juez se puede estar hablando de cualquier cosa, pero no de proceso.

El proceso es un método de debate dialéctico, pacífico y civilizado, en que dos partes contrapuestas discuten en perfecta igualdad, ante un tercero impartial, imparcial e independiente, para arribar así a una solución heterocompositiva de la disputa. Como se colige, la imparcialidad es elemento fundamental del proceso, es parte de su significado. Lógicamente, en ausencia de la imparcialidad, hay ausencia de proceso.

La imparcialidad del juez es necesario para establecer que hay un proceso, y no un simple procedimiento o cualquier cosa. “La idea del proceso concebido entonces como medio pacífico de debate dialéctico, fue a no dudar uno de los grandes inventos de la antigüedad… Lo notable del invento consistió en que el duelo seguía existiendo igual que antes, ya que otra vez se presentaban a pelear dos sujetos antagónicos. Solo que ahora la discusión se efectuaba dialécticamente ante un tercero que la regulaba y dirigía y que, por ser precisamente un tercero,

a) no era pretendiente ni resistente (es decir, ostentaba la cualidad de impartial, que significa no ser parte),

b) no tenía interés personal en el resultado del conflicto (cualidad de imparcial),

c) y no se encontraba en situación de obediencia debida respecto de alguna de las partes en conflicto (cualidad de independiente).”

En el proceso debe haber ese tercero impartial, independiente e imparcial que regule y decida el conflicto que conoce. Se trata del que da una resolución al conflicto intersubjetivo de intereses, donde dos sujetos (pretendiente y resistente) tienen un conflicto que no pueden solucionar de forma autocompositiva, y acuden al Estado, para no utilizar la fuerza ilegítima, y así que otro tercero decida el caso. Con ello se logra retornar a la paz social, y la humanidad así es como ha sobrevivido, de lo contrario, entre venganzas privadas y guerras se hubiese exterminado la raza humana a sí misma.

Además, la existencia del principio procesal de la imparcialidad, también conlleva el principio de la igualdad de las partes. No se trata de una igualdad real, sino de una igualdad de armas, de oportunidades, una igualdad jurídica. Si es un tercero imparcial el que juzga el caso, lo regulará de tal manera que escuchará a ambas partes en igualdad de condiciones, examinará los medios de confirmación de ambas partes en igualdad de condiciones, es decir, serán dos partes antagónicas, pero en pie de igualdad ante el juez, el tercero imparcial.

El debido proceso, que no es otra cosa que el proceso aplicado según su definición, como lo habría indicado Juan Montero Aroca, tiene principios procesales los cuales son esenciales para que el fenómeno jurídico, que se denomina proceso, exista. Son los principios procesales los que gobiernan y definen al proceso como método. Son las líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema. Dentro de esos principios está la imparcialidad judicial, que se definirá a continuación.

2. Definición de Imparcialidad Judicial [arriba] 

En ocasiones, en el mundo jurídico se escuchan frases o términos, que ya cualquier jurista indicaría que conoce muy bien. Sin embargo, en el Derecho, a pesar que el trabajo de los abogados descansa en el buen uso de la palabra, muchas veces se ignora qué significan ciertos términos, que a veces son los más usados, más conocidos, y peor delimitados y aplicados.

La imparcialidad es definida por la Real Academia Española como: “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.” No obstante, a esta definición el Derecho, sobre todo el Derecho Procesal, le ha sacado más punta, lo ha concretizado en un elemento del proceso, en un principio procesal. Por lo tanto, a nivel del derecho procesal, sobre todo en el garantismo procesal, la definición de imparcialidad del juez es más específica, o más concreta, para que los efectos que ello pueda traer sean los queridos.

Al respecto de la falta de imparcialidad del juez en un proceso judicial, Calamandrei, en 1959, escribió: “Se puede preguntar, en efecto, a qué podría reducirse la obra del procesalista en un ordenamiento semejante, en el que no existieran ya ni términos que respetar, ni formas a observar, ni seguridad de contradictorio, ni garantía de impugnaciones, ni en general leyes a interpretar y a aplicar, sino que imperase solamente, diverso e imprevisible para cada caso, el arbitrio del juez. Ciertamente, de este modo los procedimientos podrían ser muy expeditos; pero también la sistemática del proceso quedaría reducida a un principio muy simple: obedecer y callar.” Cuando los creadores de las normas procesales no comprenden el significado del proceso, el significado de sus elementos, la paz social se queda a un lado y surge el arbitrio del juez. Así, en cada caso, el juez decidirá cómo se debatirá, sobre qué se debatirá y su resultado, de la forma que más le parezca.

Por ello es de vital importancia analizar la imparcialidad judicial, y sobre todo comprender que si se quiere un proceso en todo su sentido, la imparcialidad jamás puede ser dejada a un lado, ya sea abierta o solapadamente.

La imparcialidad judicial se refiere a que el tercero asignado a conocer y decidir de un caso, en calidad de autoridad va a procesar y va a sentenciar el litigio, debe ostentar claramente el carácter de imparcial. Para ello: “(…) no ha de ser colocado en la posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia).”

Entonces, cuando se habla del término imparcialidad, conlleva tres características: imparcialidad en sentido estricto, impartialidad e independencia. Es decir, imparcialidad judicial es el género de tres especies. Desde 1955, Goldschmidt escribió sobre la estricta diferencia que existe entre partialidad y parcialidad: “Partial significa ser parte; parcial da a entender que se juzga con prejuicios (...) La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. Éste debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad.” Con posterioridad, el Dr. Alvarado Velloso agregó la independencia, como cualidad o parte de la imparcialidad. Así, para este tratadista, la imparcialidad tiene esos tres despliegues.

La imparcialidad deviene como nota distintiva entre el proceso y el procedimiento. El proceso es la justificación de que haya o se aplique un procedimiento, pues el proceso es la especie del procedimiento, que es su género. Mientras que todo proceso contiene un procedimiento, no todo procedimiento resulta ser un proceso (el proceso solo se da en la instancia de la acción procesal, no en las restantes instancias).

El proceso vela por el respeto irrestricto de las garantías de las partes en un plano de estricta igualdad. Esta igualdad solo se consolida si existe imparcialidad del tercero que conoce y resuelve el litigio. Si el juez no respeta a las partes por igual, por ejemplo, no hay imparcialidad. Por ello, la igualdad va de la mano con la imparcialidad, y es que las dos son lineamientos esenciales para que exista un proceso, y no un mero procedimiento.

Además, se regula la inexorabilidad de la encomienda del juzgamiento a un tribunal imparcial. Y esto alcanza a todos los procesos, con prescindencia de la materia que se debate. “Es clara la exigencia de juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley -artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículo 14 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 8 numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, conocida como Pacto de San José de Costa Rica.”

De los despliegues que presenta el término imparcialidad, deben buscarse, entonces, dos cosas en todo proceso: que haya independencia de los poderes e influencias institucionales y no institucionales, pero también, debe buscarse la imparcialidad dentro del juicio. Esa imparcialidad intrajuicio refiere a la idea de que el juzgador, unipersonal o colegiado, no se vea influenciado sus tareas y funciones ni con las partes ni con los intereses de las partes. Es decir, debe ser impartial e imparcial. De ese modo, se logrará que el tercero, en calidad de autoridad que va a procesar y sentenciar en el litigio, cumpla con el triángulo de virtudes: imparcialidad, impartialidad e independencia.

No verse influenciado por las partes es cuando el juzgador no rompe en el equilibrio del debate, no ayuda a los contendientes en sus actividades específicas. Por ello, cuando se decía que en el sistema inquisitivo el juez era el que abría la investigación, recababa la prueba de cargo, y finalmente sentenciaba el caso, resultaba claro que no había impartialidad, pues el juez era parte también en el proceso. Si el órgano juzgador es parte, entonces la otra parte -que no necesariamente es el actor o acusador, perfectamente puede ser el demandado o imputado- pierde inmediatamente al tercero imparcial que iba a juzgar el caso. Es decir, se quedó sin la garantía de recibir un proceso. Se debe recordar que, si esta es la sensación de las personas, en lo que resultará es en el retorno al uso de la venganza privada, y la justicia se hará por mano propia. La paz social corre el riesgo de perderse de nuevo.

Tampoco es sano para el proceso que el juez se vea o actúe interesado en la posición de una de las partes. No le corresponde al juez tomar la postura de alguna de las partes y por ello, actuar a favor de esos intereses. Por ejemplo, no por ser una parte más débil que la otra, pues no hay igualdad real solo igualdad de oportunidades, el juez no debe asumir los intereses de esta parte por considerarla vulnerable. Si bien, hay un problema, y esta parte debe mejorar sus argumentos, sus pruebas, inclusive contratar a un buen abogado, pero no es concebible que en un proceso republicano sea el juez, el supuesto tercero imparcial, el que venga a suplir con ayuda a esa parte.

Ahora bien, en cuanto a la independencia, no se refiere a que el juzgador está en total discrecionalidad de hacer lo que quiera y decidir de forma antojadiza. Siempre el juez está sujeto al ordenamiento jurídico, al marco legal establecido por cada país, y al irrestricto apego en sus actuaciones y decisiones de la Constitución e instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La independencia del juez refiere al respeto que debe tener y gozar su decisión. No es concebible aceptar presiones, órdenes o sometimientos a otros poderes, instituciones, órganos, estatales o no. En otras palabras, por ejemplo, los grupos de interés económico o los medios de comunicación no deberían ejercer ningún tipo de presión en la decisión que tome un juez sobre un litigio específico, por más poder que tenga este grupo, o por más mediático que se haya vuelto el caso.

Claramente, y se reitera la idea establecida en el párrafo anterior, el juez por ser independiente, no es que puede hacer lo que le plazca. Debe seguir el ordenamiento jurídico establecido por el país o jurisdicción en donde ejerce. “El necesario respeto por los fundamentos democráticos pro homine requiere que se establezca un sistema procesal donde a la imprescindible imparcialidad del juzgador se le añada, como elemento que la retroalimenta, su obediencia al orden jurídico. De lo contrario, algunas sentencias repercutirán negativamente en el macrosistema desde que sembrarán imprevisibilidad y serán consecuencia del quebrantamiento de un principio básico de toda sociedad: el deber de observancia de las normas que dicta para su propia convivencia.”

Si no se siguen las reglas previamente establecidas, la discrecionalidad del juez será tal que sobrepasará al legislador, al constituyente, y a la sociedad en general. No le corresponde tampoco al juez crear la norma, establecer las leyes. La discrecionalidad ampliada del juez no debe ser la regla, pues lo que se obtendrá es un sistema judicial en que se sabe qué entra, pero no qué sale. Es decir, habrá una totalidad inseguridad jurídica, pues las normas dirán algo, pero cada juez podrá decidir como quiera, a su total arbitrio. A este extremo peligroso tampoco ha de llegarse.

Ahora bien, como ya lo preveía Goldschmidt, los jueces son seres humanos, no se les puede pedir o esperar de ellos lo inhumano, como si de máquinas se trataran. La imparcialidad absoluta, el desapego total del mundo exterior, de lo que ocurre en el mismo juicio, es una exigencia imposible para todo ser humano. Goldschmidt no ignoraba las dificultades para lograr la “imparcialidad” y por ello reivindicaba un juez “tan imparcial como sea posible”.

En un artículo publicado por Andrea Meroi, titulado “La imparcialidad judicial” lo que ella concluyó es que “(…) lo esperado es una aproximación progresiva a ese ideal nunca alcanzable de modo perfecto que es la imparcialidad no obedece a una desviación ideológica de cierto procesalismo ni a un sueño atávico de racionalistas nostálgicos. (…) La vigencia de la garantía de un juez imparcial -tan imparcial como sea posible- es un buen comienzo.”

3. La Garantía Constitucional del Juez Natural [arriba] 

Relacionado con el tema de la imparcialidad del juez, se encuentra el tema del Juez Natural. Se trata de una garantía que se encuentra regulada desde la Constitución, expresa o implícitamente, y también en varias convenciones internacionales sobre derechos humanos.

El Juez Natural nace a partir de la división tripartita del poder (ejecutivo, legislativo y judicial) de Montesquieu, tesis enunciada en su famosa obra “Del Espíritu de las Leyes” de 1750. Es con la revolución francesa con la se empieza a poner fin al poder ilimitado del monarca, quien fungía las veces de gobernante, legislador y juez supremo. Ello llevó a que se cometieran varias injusticias, sobre todo porque no había leyes preestablecidas que limitaran el poder del rey, quien decidía qué casos conocer, qué reglas aplicar, cómo ejecutar sus sentencias, en fin, su poder era ilimitado.

Posteriormente, y no sin librarse varias batallas, se logró detener tal barbarie e inseguridad. Poco a poco, se fueron introduciendo las reglas del Juez Natural en las constituciones europeas, como en la francesa, la española y la italiana. “Es a partir del siglo XVIII cuando aparece el juez natural o judicial, designado por el Estado para administrar justicia en forma independiente e imparcial, sin relación alguna con los poderes ejecutivo y legislativo y con estatus judicial. Su competencia deriva de la Constitución y de la ley expedida por el poder legislativo y administra justicia en nombre de la nación o pueblo.”

El sentido sustancial del Juez Natural es, esencialmente, la predeterminación legal del juez, es la determinación de cuál juez es el competente para conocer del caso con anterioridad a que el hecho suceda. Esto significa, por una parte, que la competencia para entender en una determinada causa -es decir, la facultad que tiene un juez para aplicar el Derecho a un caso concreto- según una distribución territorial o de materias debe estar determinada por la ley. Ello implica que solo el legislador puede determinar la competencia.

El art. 35 de la Constitución Política de Costa Rica indica: “Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.” También, el art. 42 de la Constitución Política se ha considerado como parte de la garantía al juez natural. Además, se encuentra consagrado en los siguientes artículos de los instrumentos internacionales firmados y ratificados por Costa Rica: art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La garantía del Juez Natural refiere al derecho que ostentan las personas a que lo juzgue un juez, no solo imparcial, independiente e impartial, sino que un juez designado previamente por su competencia fijado en las leyes y en la Constitución. Es decir, cuando se tiene un caso, y a partir de que existe un imputado individualizado y una acusación contra él, ya el juez que le corresponde ser Juez de Garantías, o Juez Penal de la etapa intermedia, o Juez de juicio, debió establecerse previamente en las leyes y reglamentos. Nunca debe elegirse un juez, unipersonal o colegiado, según el imputado o según las características del caso (sin que ello quiera decir que no pueda haber jueces para lo penal, civil, laboral, etc., siempre que estén preestablecidos al hecho), o por la víctima del caso, sino que la competencia del juez debe de estar preestablecida, para afianzar la imparcialidad, en sus tres despliegues, de dicho juzgador.

La jurisprudencia inclusive ha tachado de violatorio al principio de juez natural en el caso que un mismo juez sea el que conozca del caso en dos instancias diferentes, y peor aún si son dos instancias en donde una es la apelación de la otra. En este caso, no solo se lesiona la garantía al juez natural, sino que también el derecho a la doble instancia, siendo que los que revisan el juzgamiento de la primera instancia en apelación o casación deben ser jueces superiores y distintos del a quo. Por ejemplo, en el Voto 246-93 de la Sala Constitucional, se mantenía la idea de que el mismo juez, que en ese momento se llamaba de instrucción, podía llegar a conocer el caso en la etapa de juicio. Se estimó que lo conocía en la instrucción, como la aplicación de normas para ordenar el procesamiento o el dictado de la prisión preventiva, no constituía una instancia del proceso diferenciada de la etapa de juicio y por ello no era inconstitucional que el juez que haya hecho pronunciamiento en la instructiva, pueda conocer del asunto en juicio.

Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en 1998, esas consideraciones de la Sala se han modificado. Sobre todo, se ha interpretado que un mismo juez no puede resolver dos veces sobre el mismo punto en diferentes instancias. No obstante, puede el mismo juez seguir conociendo del mismo caso si no está resolviendo sobre el mismo punto en dos instancias diferentes. Así establecido en Voto 2660-2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En este caso se indicó que no había violación del principio de juez natural a pesar a que un mismo juez conoció inicialmente acerca de la medida de prisión preventiva y, posteriormente, conoció la solicitud del cambio de medida cautelar. Lo que sí es claro es que este juez no podría ser, como lo afirmaba antes la misma Sala, el juez de juicio, pues ya se encuentra “contaminado” para seguir la causa hasta el final.

Acerca del tema del juez natural y de la imparcialidad del juez, la Sala Constitucional estableció en el 2010: “(…) la imparcialidad del juez constituye un elemento básico del sistema democrático, cuya vulneración afecta la esencia misma de la legitimación de nuestro régimen político. En virtud de lo expuesto, la norma cuestionada resulta del todo razonable. Efectivamente, si a un abogado, que hubiera cesado labores en la judicatura, se le permitiera patrocinar en asuntos que hubiese conocido cuando fungió como juez, la garantía de la imparcialidad del juez se vería afectada seriamente dada la consecuente disminución en el grado de confianza de los ciudadanos en la objetividad y razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales…”

4. La imparcialidad judicial y el procedimiento de flagrancia: aciertos y desaciertos de la reforma [arriba] 

Tanto el Plan Piloto, que introdujo por primera vez un procedimiento diferenciado para el caso de flagrancia en Costa Rica, como con la Ley N° 8.720 del 2009 -el cual introduce legalmente el procedimiento especial para flagrancia en el país- presentaron, y presentan, roces con el principio procesal de la imparcialidad. A continuación, una lista y explicación de lo que se consideran fueron, o siguen siendo, desaciertos y aciertos que introdujo la reforma de un procedimiento nuevo para los delitos en flagrancia, con respecto de la imparcialidad judicial y, consecuentemente, con la garantía del juez natural.

4.1.- Roce del procedimiento de flagrancia, según Plan Piloto del 2008 con el Juez Natural:

En la Sesión de la Corte Plena No. 28-08 y No. 33-08 del año 2008, se discutió y aprobó el primer diseño de procedimiento de flagrancia en Costa Rica, como un “Plan Piloto” para aplicación en San José, capital del país. En este caso, lo que se pretendió hacer no fue crear enteramente un procedimiento distinto del ordinario, sino que aplicar los plazos y normativa vigente tal y como estaba, para los casos detenidos en flagrancia. La definición de flagrancia en el Código Procesal Penal costarricense ya existía con anterioridad a la existencia de un procedimiento especial para este tipo de detención y circunstancias, por lo que se aplicó el Plan Piloto a este tipo de detenciones, y se trató de que en estos casos simplemente la defensa renunciara a plazos.

Sin embargo, la forma como empezó a operar esta norma no era muy acorde con los principios de imparcialidad, y sobre todo, según la garantía del juez natural. Ello debido a que, con base en sesiones de Corte Plena, y no de acuerdo con la ley, se estaba trasladando la competencia de las causas cometidas en flagrancia para que las conociera el Segundo Circuito Judicial de San José, y no Primero o Tercer Circuito. Ello debido a que el tribunal de flagrancia solo se creó en el Segundo Circuito de San José. Esto a pesar que la Constitución en su art. 35 y 39 aluden al juzgamiento de una persona por autoridad competente fijado por ley con antelación a los hechos, y que el art. 47 del Código Procesal Penal (ley de Costa Rica no derogado y aún vigente) indicaba que la competencia territorial de los tribunales es sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus funciones. La competencia solo se pierde por las causas preestablecidas en la ley que buscan tutelar otros principios de igual rango (como el de imparcialidad, por ejemplo).

El problema anteriormente descrito se subsanó hasta el 22 de abril de 2009 fecha cuando entró en vigencia la “Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal”. En dicha ley se incluyó un capítulo que introduce en el Código Procesal Penal al procedimiento de flagrancia en el país. Es decir, los casos vistos desde el 2008 hasta abril del 2009 fueron conocidos por jueces distintos del juez que correspondía legalmente, lo cual lesionó la garantía del juez natural, pues el funcionamiento de este tribunal de flagrancia “piloto” se basó en criterios adoptados por los órganos administrativos del Poder Judicial. Se echó de menos una ley que indicara con antelación a los hechos punibles el cambio en la competencia de los tribunales de flagrancia. Por más que haya sido un “Plan Piloto” no se estaba ensayando, sino que se llegó a conocer, juzgar y sentenciar personas por medio de un plan administrativo, y no de índole legal.

4.2.- Roce del procedimiento de flagrancia, según Ley N° 8.720 del 2009 con el Juez Natural:

Cuando se aprobó la Ley N° 8.720 el roce que tuvo el procedimiento de flagrancia -ya promulgado como ley de la República- con el principio procesal de la imparcialidad fue otro.

Inicialmente, se le criticó a la ley porque, dependiendo de la hora de detención, correspondía que se aplicara el procedimiento de flagrancia o el proceso ordinario. Esto, según la Sesión de la Corte Plena No. 14-2009, que fueron las primeras sesiones que empezaron a regular el tema del nuevo procedimiento (ahora legal) y cómo se iba a implementar, según los recursos y las demás normas que regulaban el Poder Judicial. En esta Sesión se aprobó una reforma reglamentaria, la cual indicaba que:

“c.- Las oficinas especializadas de Trámite de Flagrancias, durante el horario de las 7:30 horas a las 16:30 horas, tendrán competencia para atender únicamente los hechos cometidos en la circunscripción territorial del II Circuito Judicial de San José. Estos mismos despachos en horario de las 17:00 horas a las 23:00 horas, ampliarán su competencia para atender los casos acaecidos en la circunscripción territorial del I, II y III Circuito Judicial de San José. (…) d.- Las detenciones en flagrancias que sean presentadas a las autoridades judiciales en horario de las 23:00 horas y hasta las 7:30 horas del próximo día, serán atendidas bajo el procedimiento ordinario.”

Tal situación era inconcebible, según la garantía del juez natural. Cómo iba a ser posible que la competencia de un tribunal, pero sobre todo, la aplicación o no de un procedimiento o del otro, dependiera si la detención era presentada antes de las once de la noche o después.

Dicha disposición fue variada cuando se empezó a disponer de mayores recursos en el presupuesto del Poder Judicial dirigidos a flagrancia, y la atención a los detenidos en San José y otras provincias se amplió. No obstante, únicamente se amplió los horarios, pues los tribunales de flagrancia que se han dispuesto a lo largo del país no están disponibles las 24 horas del día todos los días, además de que no hay tribunales de flagrancia en todo el país. Si bien la Corte Plena tiene legitimidad para administrar lo que son las competencias de los despachos judiciales existentes, debe hacerlo con generalidad y con miras a brindar un servicio público de la manera más eficiente. En este caso, ha sido la Corte Plena la que, a través de sesiones, ha decidido la distribución del trabajo de los tribunales de flagrancia, su competencia territorial y sus horarios, pero solo lo ha hecho en consideración al presupuesto existente, y no en deferencia a principios importantes que debe primar en un proceso judicial.

Con respecto de qué es la Corte Plena en Costa Rica, se debe especificar que es el Tribunal Superior del Poder Judicial, y como órgano superior de este, ejerce las funciones de gobierno y de reglamento, según art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Está conformado por los Magistrados que integran las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia: Sala Primera, Sala Segunda, Sala Tercera y Sala Constitucional. Además, tiene un Presidente, y cuenta con magistrados suplentes en caso que así se requiera. Como se ha indicado, esta Corte se regula por mandato legal, sobre todo por lo indicado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual en el art. 59 especifica sus funciones, además de las indicadas por la Constitución y las leyes. Igualmente, el art. 3 del mismo cuerpo legal señala que la Corte Plena es uno de los indicados en el país para administrar justicia, por lo que sus funciones no se limitan a ser meramente administrativas.

Dentro de las funciones que la ley ha delegado al órgano denominado Corte Plena se encuentra el de la organización y distribución de competencias de los despachos judiciales. Para esta labor, los magistrados en cada sesión deben considerar los recursos que se tienen para las diferentes materias, y pueden unir despachos, separarlos, crear nuevos, eliminar algunos, entre otras cosas. Todo ello con el fin último de que los administrados tengan un acceso a la justicia pronta y cumplida. Es así que, con esta norma de jerarquía de ley, la Corte Plena tiene facultades de emitir normas por él mismo, como las que tienden a administrar los recursos para organizar los despachos judiciales para lograr la mayor eficiencia. Estas normas, por disposición legal entonces, son de carácter general para todo el Poder Judicial, pues son emitidas por su órgano superior, y son de acatamiento obligatorio.

Lo anterior también se indica en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo segundo, cuando reza que: “Artículo 2. El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos. No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.” (El subrayado no es del original).

Por ello, en Costa Rica, cuando se dispone crear un nuevo procedimiento, de cualquier materia, que requiera de la especialización de jueces, finalmente es la Corte Plena la que dispone la nueva creación de despachos judiciales, la organización y conformación de estos, y hasta su competencia. Por lo que cuando se creó el procedimiento de flagrancia no ocurrió algo distinto. El Tribunal de Flagrancia en el Segundo Circuito Judicial de San José se creó por ley, pero el resto de los Tribunales de Flagrancia (y todo el equipo necesario: defensores públicos, fiscales, auxiliares, etc.) los ha designado y distribuido la Corte Plena, con validez legal y, según los recursos de que dispone. Sin embargo, en este específico procedimiento, que es objeto de la presente investigación, cabe preguntarse si esta delegación legal realizada a la Corte Plena, no estará afectando principios procesales, por la falta de recursos y en aras de una “eficiencia en la administración de justicia”.

Desde un inicio, como se indicó, en Costa Rica solo había un tribunal de flagrancia. Este estaba ubicado en el Segundo Circuito Judicial de San José, y conocía de los casos en flagrancia de todo San José. Posteriormente, se creó el tribunal de flagrancia en el Primer Circuito Judicial de San José. A ambos se les dio los recursos para que trabajaran 24 horas del día, los siete días de la semana, a través de diferentes secciones de trabajo, los cuales tenían diferentes grupos de fiscales, defensores y jueces que rotaban en jornadas y horarios. El Tercer Circuito Judicial de San José no tiene tribunal de flagrancia, y los casos detenidos en flagrancia deben ser puestos a la orden del Primer o Segundo Circuito. Entonces, en la provincia de San José, sea la hora o el día cuando ocurre la detención en flagrancia, siempre habrá tribunales de flagrancia (y fiscalía de flagrancia y defensa pública para flagrancia) que están abiertos y pueden atender de inmediato el caso y darles el trámite.

Ahora bien, ¿qué sucede en el resto del país? Hay diferentes situaciones, dependiendo del lugar. Ciertos tribunales de flagrancia están abiertos hasta las 11p.m., y ciertos tribunales de flagrancia solo están abiertos de manera ordinaria, es decir, hasta las 5p.m. A continuación, los tribunales de flagrancia que existen en el país y su horario:

- Los que tienen turno extraordinario de 5 p.m. a 11 p.m., no abierto los fines de semana: San Ramón de Alajuela, Alajuela Centro, Heredia Centro, Pérez Zeledón (zona sur de San José), Limón Centro, Puntarenas centro, Cartago Centro.

- Los que tienen turno ordinario (hasta las 5 p.m., no abierto los fines de semana): Ciudad Neilly, Guápiles, Santa Cruz, Liberia, San Carlos.

El problema es: ¿qué pasa si la detención ocurre un día feriado, fin de semana, o en las horas cuando el tribunal de flagrancia está cerrado, si la detención ocurre fuera de San José? (en San José, como se vio, es el único que cuenta con tribunal de flagrancia abierto las 24 horas del día los 7 días de la semana). La situación que se da depende del caso en sí, de la consideración que haga el fiscal que recibe el caso (el cual no es de flagrancia, si no que se trata del fiscal de turno extraordinario) y de la hora y día de detención.

Dependiendo del delito, piénsese en una portación de arma, una conducción temeraria, el fiscal disponible de turno que reciba el detenido -cuando la sección de trabajo de flagrancia está cerrada- en muchas ocasiones, considera que no se debería solicitar prisión preventiva. Por ello, toma la decisión de dejar citado al que detuvieron, para que se presente a la hora hábil siguiente del tribunal de flagrancia, y ya en ese momento se le iniciaría el trámite, según el procedimiento de flagrancia.

Pero si el delito por el cual se le detiene es más grave, y el fiscal disponible considera que amerita la solicitud de prisión preventiva, lo que se ha hecho es que el caso se envía a trámite ordinario. Así, el fiscal disponible pide audiencia con el juez penal que esté disponible, y se pide a éste la prisión preventiva, de manera ordinaria. Entonces, el caso deja de ser de flagrancia, y no se conoce mediante el procedimiento especial de flagrancia. Esto debido a que, si se considera que la persona debe continuar detenida, debe ordenarse tal por un juez en dentro de las 24 horas que señala la Constitución. Por ello, si se detiene por ejemplo un sábado, no se puede quedar un detenido sin orden de juez hasta el lunes, sería violatorio a la libertad personal. Es así que se prefiere hacer ordinario el trámite.

Ahora bien, si la detención es durante días hábiles, pero no a horas hábiles, por ejemplo la detención que ocurre a las 6 a.m., lo que se hace es dejar al detenido esperando a que se re abra el tribunal de flagrancia. Ello debido a que el tiempo que va a estar detenido sin orden de juez es mucho menor que las 24 horas.

¿Por qué los jueces penales de turno no pueden conocer de la solicitud de prisión preventiva para casos de tramitación de flagrancia? El juez penal de turno siempre es un juez categoría tres, y los únicos con competencia para dictar prisión preventiva a los detenidos en flagrancia son jueces categoría cuatro, que son los jueces de juicio. Estos jueces categoría cuatro, por falta de recursos, no se les paga disponibilidad, por lo que en horarios y días inhábiles no pueden conocer de estos casos de flagrancia. En otras palabras, el juez penal categoría tres sí se le remunera disponibilidad, y sí tiene competencia para definir la situación jurídica del detenido en cualquier momento de cualquier día. Sin embargo, no tiene competencia para definir la prisión preventiva del detenido en flagrancia, por lo que se opta por hacer ordinario el trámite y que así tenga competencia el juez penal que se tenga disponible.

Esto es un clásico error en el sistema costarricense. Se da mucho que se producen reformas procesales, en el momento de implementarlas en el país, la reforma no se presupuestó cómo se iba a aplicar, y se producen problemas de índole administrativo. No obstante, por culpa de que la reforma procesal que introdujo el procedimiento de flagrancia no fue realizada integralmente, el problema administrativo se ha transformado en una lesión a los derechos de los detenidos. Además, el legislador delega la función de administrar las competencias de los despachos judiciales en manos de la Corte Plena que, por sujeción a los recursos disponibles, ha tenido que definir la distribución de las competencias de los tribunales de flagrancia de la manera como se ha indicado.

A los detenidos en flagrancia, entonces, se les define el juez competente y el procedimiento por aplicar, según el día y la hora cuando son detenidos y puestos a la orden de la autoridad. Con ello, se crea una diferencia de trato con respecto del aprehendido en flagrancia fuera de San José a las 5 a.m. del sábado por robo agravado que al detenido en flagrancia por robo agravado el lunes a la 1 p.m. La diferencia es que al primero es probable que se le opte por un proceso ordinario, en el cual los plazos, la impugnación de la prisión preventiva, la tramitación en general, son distintos. En cambio, al segundo se lo dejará en flagrancia, con un procedimiento bastante diferente al ordinario. Igual pasa al detenido a las 3 a.m. del día viernes en San José con respecto del detenido en flagrancia a las 3 a.m. en Liberia, ambos por el delito de venta y distribución de drogas. Al detenido en San José se le tramitará, según el procedimiento de flagrancia, en cambio al segundo, será por el trámite ordinario. Es clara la vulneración del principio de igualdad ante la ley de los ciudadanos, lo cual -sin duda- se proyecta en una violación a la garantía del juez natural.

Las diferencias de un procedimiento a otro pueden significar, tanto beneficios como perjuicios para el detenido. Por ejemplo, al detenido en flagrancia se le define su situación jurídica de forma más célere y la prisión preventiva, en teoría, no puede superar los 15 días. Pero no puede recurrir la medida cautelar de prisión preventiva, o su defensa tiene mucho menos plazo para trazarse, o los plazos para interponer los recursos de apelación y casación son computados de manera distinta entre procedimiento de flagrancia y el procedimiento ordinario.

Se considera que esta forma de designar cuál tribunal es competente o cuál procedimiento se le debe aplicar al detenido no puede basarse en la hora y día cuando fue aprehendido y entregado al Ministerio Público. Esta designación, entonces, se basa en cuestiones individuales, como la hora cuando sucedió el hecho, o el tipo de delito que se le denuncia y, con base en ello, la Fiscalía decide si enviarlo a flagrancia o al proceso ordinario. El problema administrativo se ha transformado en una violación al Juez Natural, e inclusive violación a otros principios como el de la igualdad, derecho a la doble instancia en el dictado de prisión preventiva, etc. Se enfatiza que, la forma en la que se violenta el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, finalmente se proyecta en la vulneración de la garantía constitucional al juez natural.

Se reitera que la Corte Plena es el legitimado para que realice la distribución de horarios, territorios, y demás cuestiones de competencia, según los despachos judiciales disponibles y según los recursos disponibles. La Corte está legitimada por delegación proveniente del legislador, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ello no quiere decir que lo puede hacer como le parezca, sin tomar en cuenta la enorme diferencia que hay entre ser procesado con uno u otro procedimiento. Además, se critica en este estudio si realmente una disposición para organizar las competencias de los tribunales de justicia deba ser realizado por la misma Corte, y no por el legislador directamente. Se trata de un tema sumamente delicado, porque establecer cuál tribunal conoce qué y, por ende, a través de cierto procedimiento, podría marcar una enorme diferencia en el proceso que se llevará a cabo de una persona. Aunque legalmente se haya establecido, ¿es conveniente que se legitime del establecimiento de pautas de atribución de la competencia a través de normas administrativas? Quizá sea útil, para que se establezcan a través de Sesiones de Corte Plena, y no a través del largo proceso de creación de una ley formal, pero no se debe caer en el utilitarismo para justificar el poco garantismo proceso de un sistema judicial.

Si bien, la Corte Plena está indicando jueces competentes previo a que se cometan los hechos delictivos, y por lo tanto, en apariencia congruente con el principio del juez natural, en el fondo no hay certeza de cuál es el juez competente, imparcial e independiente. Todo al final, se basa en el momento y lugar donde se realizó la acción delictiva, para determinar si se tramita con el juez del procedimiento ordinario o el juez de flagrancia. De hecho, todo se basa en la decisión que tome el fiscal de turno, quien decide si envía el caso al procedimiento de flagrancia o si lo envía al procedimiento ordinario: es decir, una de las partes, y nada menos que la parte acusadora, es la que decide finalmente cuál juez conocerá del caso. Por más que se indique que legalmente está previsto que suceda así, lo cierto es que se violenta el derecho constitucional al Juez Natural, garantía fundamental de las personas.

Como última cuestión sobre el juez natural y el roce existente con las Sesiones de la Corte Plena que han distribuido las competencias de los tribunales de flagrancia, se debe hacer mención de la Consulta de Constitucionalidad realizada por el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José en el 2009. En esta consulta, la Sala analiza si hay o no roces con el principio de imparcialidad, y por ende, roces con el principio de juez natural. Finalmente, dictamina que no hay tal roce, pero no entró nunca por analizar detenidamente la distribución de competencias que ha hecho la Corte porque el Tribunal no hizo la consulta en ese sentido. Además, dicha Consulta -que valga indicar es la más completa y casi única en la que la Sala ha analizado el procedimiento de flagrancia a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos y de la Constitución- fue realizada en el 2009, y a la fecha es donde el problema se aprecia más, pues han pasado más años de la implementación de dicho procedimiento.

Además, se estima inconveniente que sea la Sala Constitucional, con sus Magistrados Propietarios, los que revisen y respondan la anterior, o posteriores consultas, en el sentido indicado en los párrafos anteriores. Esto debido a la razón de que la Corte Plena, como ya se indicó, está también conformada por los Magistrados de la Sala Constitucional. Es decir, la Corte crea la norma en materia procedimental, y justamente sus mismos miembros son los encargados de valorar su constitucionalidad y convencionalidad de dicha norma. El resultado que se tendría de ese análisis no puede ser diferente al obtenido en el 2009: la norma, según ellos, es constitucional. Se le está haciendo criticar a la norma al creador de éste, lo cual es irracional. Sería interesante que Magistrados Suplentes revisen nuevamente una Consulta de Constitucionalidad bien planteada y en esta fecha, para comparar si hay cambios de criterios, o análisis más acordes.

4.3.- Roce de las funciones de los jueces de flagrancia, según la Ley N° 8.720 y la imparcialidad judicial:

El procedimiento de flagrancia fue creado de manera institucional por el Poder Judicial. Se trató de un Plan Piloto que aplicó el Poder Judicial mediante Sesiones de Corte Plena, y que luego es diseñado en proyecto de Ley, el cual sufre pocos cambios por los legisladores antes de ser promulgado y sancionado. Los verdaderos autores intelectuales del procedimiento de flagrancia no es el legislador, aunque sea ley, son los jueces, es el Poder Judicial. Es un procedimiento institucional.

Algunos de los jueces que estuvieron en esas Sesiones de Corte Plena, y que discutieron sobre la aprobación del procedimiento de flagrancia, son algunos de los que nuevamente aparecieron como los que debieron conocer, jurisdiccionalmente, los reglamentos que hizo surgir la ley. Es decir, aprueban un procedimiento especial nuevo, casi que íntegramente se transforma en ley, y nuevamente son los mismos jueces los que redactan las reglamentaciones para la aplicación de la nueva ley. Posteriormente, se empezó a ver un vacío legal que será tratado en los párrafos siguientes.

Los arts. 427, 428 y 429 del Código Procesal Penal señalan las funciones que debe cumplir el Juez de Flagrancia, una vez que el Fiscal solicita la realización de la audiencia. Así, al Juez de Flagrancia le compete:

- Resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

- Aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso.

- Aplicar el procedimiento abreviado.

- Verificar que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico.

- Deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.

- Realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia, si no procede las medidas alternativas al proceso. En el juicio recibirá la prueba testimonial, se incorporará la prueba documental, se recibirán las conclusiones de las partes.

-En forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral (puede salir a deliberar si fuese necesario).

Además, el art. 430 del mismo cuerpo normativo indica que el mismo juez es competente de resolver las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, entre ellas, la prisión preventiva.

Según la letra de la ley, un mismo juez podría ver todo lo reseñado anteriormente. Esto se considera una gran afectación al principio de imparcialidad judicial. Se trata del mismo juez que define desde si es competente (si el caso se debe tramitar por el procedimiento de flagrancia), si aplicar una prisión preventiva, si la acusación procede como esta o se debe corregir, si cuál prueba acepta o rechaza, y puede ser el mismo que conoce de la evacuación de la prueba y dicta sentencia. “Dependiendo de la forma en que cada grupo de jueces asuma la normativa, podrían generarse afectaciones al principio de imparcialidad, dado que los jueces de juicio podrían haber comprometido previamente su imparcialidad al estar presentes en negociaciones (para reparaciones integrales, conciliación, suspensión a prueba o abreviados) o al haber dictado resoluciones sobre medidas cautelares.”

Esto se ha solucionado mediante la separación en dos audiencias del procedimiento: una que se le ha llamado Audiencia Inicial, y otra que es el Juicio Oral y Público. La literalidad de la ley sigue igual, pero empíricamente en la Audiencia Inicial el juez que interviene es distinto del juez que continúa con el Juicio. Además, la Sala Constitucional opinó que la imparcialidad judicial no se veía comprometida siempre y cuando se organizara el Tribunal de Flagrancia de una forma tal que “(…) un juez realice la primera parte de la audiencia y sean otros miembros del Tribunal los que integren en la segunda parte, a fin de evitar cualquier posible contaminación, medida ésta de corte administrativo que bien podrá ser dispuesta, sin necesidad de norma legal que la imponga”. Nuevamente, se recalca problemas en la previsión de la implementación del nuevo procedimiento. En este caso, la solución fue de índole administrativa, apadrinada por los magistrados de la Sala Constitucional -algunos de estos magistrados fueron los que discutieron y aprobaron el Plan Piloto para la implementación del procedimiento de flagrancia- quienes no vieron la necesidad de cambiar norma legal alguna.

Ahora bien, relacionado con el punto anterior, inicialmente el principio de imparcialidad también se veía comprometido porque las Secciones de trabajo de los jueces de flagrancia eran compuestas por tres jueces. Ello provocaba que el juez que conocía de la audiencia inicial, y si el delito ameritaba un tribunal colegiado, finalmente se lo incluyera en la integración del tribunal de juicio. Nuevamente, este juez estaba contaminado de haber sido parte de las negociaciones de las partes para llegar a una medida alterna al proceso, había conocido de la prisión preventiva, había corregido la acusación al fiscal, había aprobado o rechazado la prueba para juicio. Pero nuevamente este juez era el mismo que participaba en la integración del Tribunal Penal que conocía el Juicio, deliberaba, y dictaba sentencia.

Lo anterior, se corrigió mediante enmiendas administrativas, nuevamente. La Sala Constitucional, en el Voto 11099 del 2009 señaló que debía evitarse que el mismo juez de la audiencia inicial integrara el tribunal de juicio, pero que ello ya se garantizaba en el numeral 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual en el procedimiento de flagrancia que analizaban no se veía por qué exigirse mayor garantía. Fue así como el Poder Judicial modificó sus Secciones de Trabajo, los cuales ahora son conformados por cuatro jueces, categoría cuatro. Entonces, una Sección va rotando para designar diferentes jueces como juez de la audiencia inicial y los restantes para el eventual juicio. Si alguno de los cuatro se recusa, o por algún motivo no puede conocer del caso, del todo la Sección se inhibe y se lo pasan a otra Sección de trabajo (o sea a otro grupo de cuatro jueces).

La Sala Constitucional, en la Consulta Facultativa realizada por el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José en el 2009, también resolvió sobre otras dos cuestiones relativas a las amplias funciones del Juez de Flagrancia y el principio de imparcialidad judicial, como se verá en los siguientes párrafos. Como era de esperarse, la Sala resolvió indicando que no se lesionaba dicho principio procesal, por lo que el procedimiento de flagrancia era constitucional tal y como está.

La primera cuestión era sobre la posibilidad que tenía el mismo Tribunal de Flagrancia para declarar su competencia, y declarar así que el caso debía conocerse, según el procedimiento especial de flagrancia. Según la Sala, al pronunciarse el tribunal de flagrancia sobre su competencia, “No se trata de que el juez tenga que arribar a un determinado juicio acerca de la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, sino que lo que debe determinarse es si conforme a la descripción de la conducta y las circunstancias que mediaron en ella, la misma podría ser calificada como “eventualmente” cometida en flagrancia o no.”

Se comparte, la visión de la Sala Constitucional en el sentido que definir la competencia de un tribunal no es entrar en el examen de la prueba, de los hechos, de la culpabilidad del imputado, sino que es, según las circunstancias de la detención y del caso (que se trate de un delito común, con sencillas o sin diligencias probatorias que realizar, etc.). Con base en ello, es el Tribunal quien decide si el caso continúa tramitándose como flagrancia, o si no y se declara incompetente, para lo cual envía el caso a la vía ordinaria.

La opinión de la autora de esta investigación es que el filtro para determinar si se trata de flagrancia el caso sí presenta problemas. Primero, inicialmente el que debe determinar si el caso se va a tramitar, según flagrancia o no es el fiscal. Posteriormente, le corresponde al juez de la audiencia inicial. Sin embargo, es un hecho que, dependiendo del juez o del fiscal que se designe el caso, así se va a tratar de flagrancia o no. Sin embargo, el problema no es de índole de imparcialidad judicial, sino de un mal entendido o no claro concepto de qué es flagrancia en Costa Rica, y cuál es la naturaleza del procedimiento expedito. El procedimiento se creó para conocer y sentenciar, de manera más célere, los casos en que hay detención en flagrancia (según art. 236 del Código Procesal Penal), pero en el que el delito es de tipo convencional (no organizada ni crimen organizado) y es de simple investigación. Si el fiscal, o el juez, observa que se trata de un caso con varios imputados, cada imputado pide sus pruebas diferentes, hay varias víctimas, eso no calzaría para la aplicación del procedimiento de flagrancia, pues es evidente que el caso es más complejo de los que se pretenden conocer con este procedimiento especial. No obstante, hay jueces y fiscales que persisten en conocer estos casos como flagrancia, solo por ser detenidos en flagrancia cuando ese no es el único requisito para aplicar el procedimiento especial. Y así, tramitan casos que desnaturalizan al procedimiento, y que finalmente son los que están durando meses, y no los 15 días como indica la Ley N° 8.720.

La segunda cuestión analizada también por la Sala Constitucional fue el tema de la posibilidad que tiene el juez, según la ley que creó el procedimiento de flagrancia, para advertirle al fiscal errores en la acusación para que se corrijan. “Le corresponde al juez o tribunal ser un contralor del cumplimiento del principio de legalidad y del debido proceso en general, no sólo del imputado, sino de todas las partes del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, lo que él debe es señalar el defecto, pero no le corresponde corregirlo, esa es la función del fiscal, en consecuencia, su imparcialidad en relación al caso no se puede ver afectada con esa exigencia legal. Por ende, se estima que, al menos en abstracto, esa labor de verificación que debe realizar el juez, no apareja adelanto de criterio alguno.”

Sin embargo, no se comparte la visión que tuvo la Sala Constitucional en lo reseñado supra. El juez debe ser imparcial en todo momento, es el tercero en calidad de autoridad que debe resolver de un litigio que conoce, y no debe favorecer a ninguna de las partes, ni sus intereses. Este principio le impide al juez advertir los errores que tuvo el fiscal a la hora de realizar la acusación, y menos corregirlos. Si se le presenta una acusación con un cuadro fáctico que presenta errores, debe analizar en qué consisten los errores para determinar si, a pesar de su existencia, el asunto puede ser remitido a juicio o si corresponde rechazar la solicitud de realizar el juicio y dictar sobreseimiento definitivo. Si la acusación deviene errónea, esto conlleva una mala imputación de los hechos al imputado, lo que a su vez roza con el derecho a la imputación integrante del debido proceso (parte del derecho a la defensa es conocer debidamente de qué se le imputa). Señalar que hay errores en la imputación, y peor aún, corregirlos por parte del juez, deviene en que el imputado se quedó sin juez, pues él se volvió parte al corregir y enmendar el trabajo del fiscal.

5. Conclusiones [arriba] 

A través de los párrafos anteriores, se empezó a desmenuzar el análisis del procedimiento de flagrancia según los principios que conforman el proceso, para determinar si este es conforme con el proceso, mal llamado por alguna doctrina debido proceso. En este capítulo se le contrastó con el importante principio procesal de la imparcialidad judicial.

Sin imparcialidad no hay proceso. En muchas ocasiones, esta frase es fácil de entender, pero no en pocas circunstancias, es difícil de aplicar. Tal vez cuando el sistema procesal imperante era el inquisitivo, resultaba fácil detectar que el juzgador era juez y parte, y que eso hacía que jamás hubiese un proceso como debería ser. Sin embargo, actualmente, cuando los códigos procesales señalan hasta expresamente que siguen un sistema acusatorio, señalar resabios de un sistema donde el juez es parcial se complica.

La imparcialidad se refiere a que el conflicto intersubjetivo de intereses que existe entre dos antagonistas debe ser resuelto heterocompositivamente por un tercero imparcial. Imparcial, entonces, es no ser parte, no seguir los intereses de alguna parte, ni dejarse influenciar por las presiones ajenas al conflicto, tanto institucionales como no institucionales. Un juez debe ser objetivo. Ahora bien, es un ser humano, y la objetividad en un sujeto es un imposible. Por ello, el juez al menos debe aspirar a ser lo más imparcial posible, y cada día más acercase a ese ideal inalcanzable.

Desde el 2008 se aplicó en Costa Rica un procedimiento especial para juzgar delitos que se habían detenido en flagrancia, según la ya existente definición de flagrancia del 236 del Código Procesal Penal. En el 2009 dicho procedimiento fue diseñado en una ley, la cual desde ese año entró en vigencia. Al parecer, la norma era ideal porque trataba de que casos simples, de delitos convencionales, con pocas o ninguna diligencia probatoria que realizar, se pudiera conocer por un tribunal de flagrancia de forma mucho más célere que el proceso común. Con ello se pretendió devolver el sentimiento de seguridad a la ciudadanía, de que tenían un respaldo llamado Poder Judicial que no aceptaba la impunidad, pero también, era para dar mayor celeridad a la definición de la situación jurídica del imputado, quien no se quería que estuviera detenido meses, hasta años, y sin un juicio ni condena.

Sin embargo, la implementación de la ley no ha sido tan simple. Y es que el Derecho es un fenómeno complejo, porque regula la conducta del ser humano, la cual no es simple. La Ley N° 8.720, que introdujo al procedimiento de flagrancia en Costa Rica es una reforma procesal que, como ya es habitual en el país, no es integral. Ello ha producido vacíos, que han sido solucionados sobre todo a nivel administrativo, pero también a nivel discrecional del juez.

Así, la imparcialidad es uno de los temas que la Ley N° 8.720 quedó debiendo. Hay varios problemas, como el hecho que el juez competente se decida, según la hora y día cuando se detiene a la persona y esta lo entrega a la Fiscalía. En estos casos, podría perfectamente aplicarle o el procedimiento de flagrancia o el proceso ordinario, sin mayor criterio diferenciador. Tal cosa no ha cambiado, pues solo en San José se aplica la flagrancia 24 horas siete días a la semana. Ello conlleva una violación al principio de juez natural, y al principio de igualdad ante la ley de los ciudadanos.

Además, como se explicó claramente en este escrito, las facultades del juez de flagrancia, según la ley son bastas. Ha sido a través de soluciones administrativas que se ha acotado el poder del juez de flagrancia. Actualmente, por lo menos, el que conoce de la prisión preventiva, no puede ser el juez de juicio. Ello era totalmente contrario al principio de imparcialidad, pues el tercero ajeno al proceso que debía dirimir el conflicto resultaba ser el más enterado del caso y con una predisposición en su juzgamiento. Piénsese sobre todo en un juez que dictó prisión preventiva al detenido, el día de mañana no va a absolverlo y aceptar que lo envío a preventiva por error. Se trata de un juez contaminado y, por ende, parcial.

También, se ha determinado que el juez que declara su competencia no está adelantando criterio. Sin embargo, el problema no es tanto si es el juez el que declara su competencia o no, sino que los filtros para determinar si el caso debe o no tramitarse como flagrancia están fallando: llámese el filtro del fiscal y luego el del juez de la audiencia inicial. Sobre todo, esto se debe a que prefieren hacer todo bajo el procedimiento de flagrancia, para que haya celeridad, y encajan casos que por su naturaleza no encuadraban en este procedimiento especial. Al desnaturalizar el procedimiento, lo que se obtuvo es que hay casos de flagrancia que duran meses, y no los 15 días que deberían. También, hay casos en que, con el afán de no tener que hacer diligencias que duren mucho tiempo, se rechaza prueba sobre todo de la defensa.

Finalmente, el juez le es permitido por la ley verificar la acusación para que sea clara, precisa y circunstanciada. Pero ello ha causado que jueces de flagrancia determinen en la audiencia inicial que hay errores en la acusación, que se deben corregir, e incluso al punto de ser los jueces quienes corrijan los errores. Al parecer, en este sentido, la reforma se trató de una contrarreforma, pues el juez vuelve a ser fiscal, vuelve a ser el que investiga, y el imputado pierde a su tercero imparcial quien le iba a resolver el conflicto. Depende que el juez de flagrancia que corresponde en un caso se abstenga de realizar estas acciones, en consonancia con el mandato constitucional que lo obliga a ser imparcial.

Es importante señalar que la imparcialidad del juez de flagrancia se ha venido peleando, hasta por los mismos jueces. En la práctica se asegura que ellos son imparciales. No obstante, se trata de una opción. La Ley N° 8.720, creada por jueces y aprobada por legisladores, diseñó un procedimiento especial en el que el juez es quien tiene grandes facultades, porque es el encargado de evitar la impunidad en la sociedad costarricense. Es una ley que les da una gran posibilidad de interpretar la norma, es decir, tienen una gran discrecionalidad para definir cómo actuar. Si bien hay jueces, y se quisiera pensar que son la mayoría, que optan por hacer valer la Constitución y las convenciones internacionales de derechos humanos, lo cierto es que hay los que no, y los que al querer tomar protagonismo pierden la objetividad.

Si no hay jueces imparciales en la justicia costarricense, no es un proceso lo que se lleva a cabo día a día por los tribunales de flagrancias. Se pueden llamar como quieran, un procedimiento más, pero no es un proceso si le falta el principio procesal de la imparcialidad judicial.