JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Uno de los hitos interruptivos de la Prescripción de la Acción Penal en el Código Procesal Penal de la CABA - Ley N° 2.303. "Citación a juicio" y su semejanza en la legislación paraguaya
Autor:Lombardo, Javier S.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 11 - Abril 2017
Fecha:19-04-2017 Cita:IJ-CCLXV-26
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Aproximación preliminar a la cuestión
III. Caso
IV. Legislación de la República del Paraguay sobre prescripción de la acción penal
Notas

Uno de los hitos interruptivos de la Prescripción de la Acción Penal en el Código Procesal Penal de la CABA - Ley N° 2.303

Citación a juicio y su semejanza en la legislación paraguaya

Javier Salvador Lombardo

I. Introducción [arriba] 

En el presente trabajo abordaré la problemática de uno de los hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal, en el sistema procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según Ley 2303 “Citación a Juicio”. Luego de ello, tratare, la prescripción de la acción penal en la legislación paraguaya y, efectuare una comparación con la regulación nacional.

II. Aproximación preliminar a la cuestión [arriba] 

El instituto de la prescripción de la acción penal constituye, sin lugar a dudas, una limitación al poder punitivo estatal por el transcurso del tiempo.

El postulado fundamental de nuestro sistema jurídico vigente es que, el poder penal no pueda ser ejercido sin limitaciones ni contralores[1], ni sus objetivos pueden ser cumplidos a cualquier precio, es decir desvirtuando la vida del hombre al ponerlo al servicio de la administración de justicia. Por eso es que las reglas sobre las limitaciones al poder penal vienen de antaño, pues toda regla jurídica acerca de una potestad -por elemental que sea- cumple la función básica de ceñirla; así por ejemplo, entregar la competencia a alguien significa vedarla a los demás y, en materia penal, limitar la venganza a la intensidad de la ofensa -talión- expresa la voluntad de mostrar como antijurídica, aquella reacción que sobrepasa ese límite. Pero un programa racional de limitaciones, para que el poder penal no se convierta en instrumento de sometimiento político, sólo aparece cuando se expresa la sentencia que nos coloca a todos en posición de igualdad frente a la ley (CN16) y nos permite ejercer nuestra influencia para formar la voluntad de la ley (CN 1). Desde allí en adelante, con la creación del Estado de Derecho, se declaran una serie de derechos y garantías que intentan proteger a los individuos, miembros de una comunidad determinada, contra la utilización arbitraria del poder penal del Estado.[2]

Debemos tener en cuenta que el derecho penal es la rama del ordenamiento jurídico que agrupa las normas que el Estado impone bajo amenaza de sanción, siendo que al mismo tiempo limita y precisa con ellas su facultad punitiva[3], es decir que la idea de pena se encuentra íntimamente consustanciada a los límites precisos bajo los cuales este poder debe ser desarrollado. Por tanto involucra un despliegue de violencia y por ello puede afectar la dignidad, la libertad y la vida de las personas, razón por la cual observamos que debe ser limitado con mayor intensidad.

Ahora bien en palabras del Dr. Mariano La Rosa, el ejercicio del ius puniendi del Estado se encuentra regulado por diferentes principios que son el resultado de un largo proceso de lucha por la libertad, la democracia y los derechos humanos. Los principios generales de legalidad, lesividad, proporcionalidad y humanidad, entre otros, surgieron en la necesidad de controlar el uso arbitrario y prepotente del control penal por parte del Estado y de sus órganos delegados de poder.

De acuerdo a la concepción liberal en la que se inspiró nuestra Constitución, el poder es concebido desde su génesis misma como un poder limitado. Tratándose del poder penal, el más dañoso y lesivo y por ello peligroso para la dignidad del hombre (sobre la cual se asienta la concepción misma de los derechos fundamentales del hombre), la preocupación por la delimitación de sus modos de actuación no debe ser menor que un ejercicio constante para el jurista.

En Fallos se ha destacado el "principio general que establece que los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguardia de los derechos fundamentales de los justiciables contenidos en los mandatos de la Constitución Nacional (Fallos: 305:913, 321:2827).

Es decir que el Estado en el ejercicio del ius puniendi debe autolimitarse. Este límite está dado principalmente por el Derecho Penal objetivo, que constituye el limite exacto entre la facultad de reprimir -y que es deber del Estado establecer-, tanto porque no se concibe una sociedad organizada sin normas, cuanto por el hecho que resulta una garantía indispensable la determinación de las figuras delictivas y, sus amenazas de pena con anterioridad al hecho que motiva la intervención del tipo penal, por parte del estado. Incluso, "Por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno" (Corte IDH, caso "Velázquez Rodríguez, sentencia del 29/07/1988).

El Estado es titular del ius puniendi y como tal, acaecido el delito, podría en forma directa aplicar la pena a su responsable: pero ello no es así por cuanto, sujetándose a los cánones del Estado de Derecho, se autolimita y a ese poder, lo supedita en forma tal que se lo obliga a someterse a un proceso al que concurre a peticionar que se le reconozca el derecho de punir, frente al sujeto al que se quiere castigar que así tiene derecho a oponerse a ello, todos ante un órgano jurisdiccional que conoce y juzga con fuerza de cosa juzgada y hace cumplir. Sobre esa base la situación penal demanda para su resolución un proceso como instrumento y en él una acción como forma de reclamo y frente a ella una excepción como defensa.[4]

Sin embargo, el derecho penal, como conjunto de reglas o leyes, delimita la potestad del Estado de castigar, esto es, de imponer penas. Es justamente esa potestad la que se designa como ius puniendi y como tal legislativamente previa al ius poenale, es decir al conjunto de reglas penales que lo delimitan y constituye una facultad necesaria para que el Estado, como gobierno de la sociedad política, pueda ejercer eficientemente su función. Pero por sobre todo es menester reconocer limitaciones previas al derecho penal -de origen constitucional- que todos los poderes tienen que respetar[5], dado que ambos derechos, el derecho penal y los derechos humanos, han de servirse el uno al otro, es decir que, de alguna manera cada uno ha de proteger al otro. La situación inversa no debe producirse ya que lleva a una pérdida de poder, de eficacia, de razón de ser, tanto del derecho penal, como de los derechos del hombre.

Constituye un postulado fundamental de nuestro sistema jurídico vigente que el poder penal no puede ser ejercido sin limitaciones ni contralores[6] al igual que en su realización, a través del proceso, no puede perpetuar su vigencia. De esta forma, todo el derecho procesal penal es una transacción entre funciones de esclarecimiento y las de garantía; por cuanto constituye tarea de esta última no sólo no condenar inocentes sino, en cuanto sea posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales contra ellos.

A su vez, este poder punitivo tiene su momento estático, cuando permanece en estado de potencia y, su momento dinámico, cuando se actualiza, valer decir, cuando se pone en movimiento para aplicar en concreto la pena abstractamente conminada en la figura legal. En esta función dinámica, es decir la acción penal, se concreta en el aspecto de la persecución del delito y del delincuente[7]. La acción penal, entonces, es puesta en marcha de la potestad punitiva del Estado para llegar al castigo efectivo del responsable de algunos de los delitos descriptos en las leyes penales. Esta función además de un poder, implica un deber.[8]

Se trata de una valla de contención a la potestad persecutoria estatal que, responde a la necesidad de evitar la posibilidad de que la autoridad avasalle las esferas de libertad de los particulares sine die.

Las reglas de prescripción, son las que regulan la actividad de los órganos de persecución penal, es decir, establecen el modo, plazo y tiempo, de cómo se debe proceder en el ejercicio de esa actividad.

Al mismo tiempo, estas reglas plasman la decisión del estado de acotar los plazos para que, los procesos sean más breves y, al mismo tiempo, que ello se traduzca en el derecho a concluir el proceso en un plazo razonable con el fin de salvaguardar derechos fundamentales.

Ello se debe a que el estado constitucional y democrático de derecho halla su fundamento en la imposición de límites a la autoridad, plasmados en los textos constitucionales. Estos límites toman la forma de deberes de abstención frente al ejercicio de derechos y libertades por parte de los particulares, aun cuando tanto uno como otro (los deberes de abstención y el ejercicio de derechos y libertades) no son absolutos, en atención a que se encuentran sometidos a la razonable reglamentación igualitaria de su ejercicio, por vía legal y en el marco de las respectivas competencias constitucionalmente asignadas (arts. 1, 5, 14, 16, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional) para restringir el ejercicio de unos (los derechos) en determinadas circunstancias y consecuentemente hacer ceder los deberes de abstención impuestos y habilitar el accionar estatal.

Sobre la base de lo expuesto, puede afirmarse que el instituto de la prescripción de la acción penal implica la consagración en el ámbito legal del deber del estado de abstenerse de continuar, o bien, de iniciar la persecución penal de un individuo, luego de transcurrido un determinado período de tiempo. Tal conclusión tiene base legal en el art. 62 del CP, pues el transcurso del tiempo es el requisito objetivo esencial requerido por nuestro derecho, para considerar extinguida la acción penal.

III. Caso [arriba] 

En primer lugar he de señalar que, la cuestión vinculada al hito interruptivo de la prescripción de la acción penal en materia de la ley procesal local “citación a juicio” ofrece a mi entender serias dificultades y no ha sido aún resuelta en forma definitiva por nuestros tribunales.

El tema a estudio lo he realizado a partir del análisis de dos fallos de la Cámara de Apelaciones de la CABA, que sientan interesantes precedentes en la materia y que podrían ser el comienzo de un cambio de rumbo, estos son“Incidente de apelación en autos “Oficialdegui, Fernando Víctor s/art 149 bis CP” (Sala I de la Cámara P, C y F CABA, causa nº 8927-14-00/13, rta. el 26/10/2015) y “Legajo de Juicio en autos ‘S., M.A. s/ inf. art. 149 bis-amenazas- CP – Apelación’ ” (Sala II de la Cámara P, C y F CABA, causa nº 44334-01-00/10,rta. el 26/08/2014).

Ahora bien, la cuestión que se debate tiene su génesis en que el Código de Procedimiento Penal local, contiene dos normas (los artículos 209 y 213) que las partes aducen como interruptivos del plazo de prescripción previsto en el Código de fondo.

Por un lado tenemos el artículo 209, que se encuentra en el Capítulo 2 “Etapa Intermedia”, Título IX “Citación para juicio”, que expresa: “Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate”.

Por su parte, el artículo 213 del citado ordenamiento procesal, que se encuentra dentro del Libro III Juicios, Título I “Juicio común” Capítulo 1, prescribe que: “Actos preparatorios. Fijación de audiencia”: “El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones (…)” y demás especificaciones referidas al plazo y citación de testigos.

Habiendo hecho una breve referencia de lo normado por los artículos ut supra señalados, debemos marcar que, el quinto párrafo del artículo 67, del Código Penal establece cuales son los diferentes hitos de interrupción de la prescripción de la acción penal, a saber: “a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo” (el resaltado me pertenece).

Sobre esto, es importante hacer mención que, previo a la sanción de la ley 25.990, el antiguo artículo 67 del Código Penal, sentaba la expresión “secuela de juicio”, concepto que produjo un amplio debate tanto doctrinal como jurisprudencial.

Esta fue una de las razones por las cuales se produjo el cambio legislativo establecido en la Ley 25.990, que intenta proveer con esta reforma una mayor seguridad a nuestro ordenamiento jurídico y, zanjar así diversas interpretaciones que se producían sobre el acto procesal “secuela de juicio”. Tal como puede inferirse de los fundamentos del proyecto de ley, la diputada Barbagelata expuso en comisión que: “La prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito o por la decisión judicial de citar a una persona a prestar declaración indagatoria o por el requerimiento acusatorio fiscal de elevación a juicio o por el decreto de citación a juicio, o por sus equivalentes según la denominación que les confiera a estos actos la legislación procesal aplicable”.

Así, observamos que el legislador escogió la fórmula de auto de citación a juicio o subsidiariamente, un acto procesal equivalente, antes que un sinnúmeros de actos pues, no debe soslayarse, que el motivo que animó la reforma fue dejar de lado la vieja y ambigua expresión “secuela de juicio”, fundado como lo manifesté, en criterios de seguridad jurídica.

De esta manera, el legislador utilizó un método de enunciación taxativa de las causales interruptivas, a fin de sortear disímiles interpretaciones que existían con anterioridad a la sanción de la reforma. Es decir que, actualmente, no se trata de una lista abierta de hitos interruptivos, sino que resultan taxativos, quedando establecido en el artículo 67, la causal “auto de citación a juicio”, y subsidiariamente, en caso de no existir el primero un “acto procesal equivalente”.

Resulta relevante resaltar que, el ordenamiento procesal sobre el cual el legislador escogió los actos procesales que constituirían hitos interruptivos del curso de la prescripción, es el Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que aquí concierne, el “El auto de citación a juicio”, se encuentra regulado en el art. 354 de la siguiente manera: “Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción el presidente del tribunal citará al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.”

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como señalara en los párrafos precedentes, este último artículo se encuentra divido en dos normas, los arts. 209 y 213, lo que ha llevado a las diversas interpretaciones que analizare en el presente trabajo.

Sin embargo, a mi criterio, no cabe ninguna duda que “el auto de citación a juicio” que el artículo 67 inciso d) establece, se refiere específicamente a nivel local, al artículo 209 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.

Como fundamento de ello, no puedo dejar de obviar que al momento de promulgación del Código Procesal local, ya se encontraba vigente el actual artículo 67 del CP, razón por la cual, la voluntad del legislador local fue clara, al tratar de compatibilizar el ordenamiento procesal con lo establecido en la ley de fondo, titulando expresamente al artículo 209 con el nombre “citación para juicio”.

Ahora bien, sin perjuicio que el artículo 213, del código de rito local denomine “Fijación de audiencia” lo cierto es que, ese acto procesal se refiere únicamente al plazo en el que debe fijarse la audiencia de juicio, sin efectuar referencia alguna sobre la posibilidad de aportar prueba o examinar las actuaciones.

Sin ir más lejos, distintos códigos de procedimiento penales a lo largo del país, dotan al acto procesal de citación para juicio (posibilidad de aportar prueba o examinar las actuaciones) del carácter interruptivo conforme lo establece el inc. “d” del artículo 67, del Código Penal.

Así, podemos observar los siguientes ordenamientos procesales como ser:

1) El art. 366, ubicado en el Título primero libro Tercero, del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy establece que: “Recibido el proceso el Presidente de la Cámara citará a las partes para que con intervalo no menor de diez días comparezcan a juicio, examinen en Secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones pertinentes”;

2) El art. 385 del código adjetivo de la Provincia de Mendoza, señala que: “Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinente...”;

3) El Código Procesal de la Provincia de Córdoba, dispone en su artículo 361: “Nulidad. Integración del tribunal. Citación a juicio.(…) Integrado el Tribunal, el Vocal actuante o el Presidente del Tribunal -según corresponda- citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes”.

En efecto, se observa que todos estos artículos guardan similitud con el artículo 209 del Código de procedimiento penal de la CABA, en el cual se le otorga el derecho a la defensa de presentar prueba y de discutir todas aquellas cuestiones previo a la audiencia de debate. Por esta razón, seguir un entendimiento disímil o conferir a otro artículo - como lo es el art. 213- la facultad interruptiva de la acción, llevaría sin más a una hermenéutica incoherente e inconsistente a la luz de toda la legislación procesal aludida.

Por lo demás, ha sido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el antecedente “Torea” quien ha zanjado de alguna manera la cuestión, al decir que “El legislador ha querido señalar que lo que tiene efectos interruptivos es el auto de citación a juicio y utiliza la noción referida por dos razones. La primera, para prevenir la situación que puede producirse por aplicación de los códigos procesales en que esta figura no estuviera contemplada, y en esos supuestos se deberá tomar en cuenta el acto procesal equivalente. La segunda, surge en el supuesto en que se aplicara retroactivamente, y rige para los casos en que en el proceso ya iniciado, hubiera actos equivalentes a la citación a juicio. (…) Es decir, que no se trata de una lista abierta sino taxativa, y, cuando no se tratare de la causal “auto de citación a juicio”, y ella no estuviera regulada en el código de rito aplicable, o en el proceso ya iniciado, se deberá estar al “acto procesal equivalente” (el destacado me pertenece).

Dicho ello, entiendo que el legislador, a fin de dotar de mayor seguridad jurídica al proceso, utilizó una enunciación taxativa de las causales interruptivas de la prescripción, todo esto, con el fin de sortear los problemas de interpretación que, como ya lo mencione, se daban con la anterior redacción de la norma. En ese sentido y, tal como lo sostuvo la CSJN, para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra. En consecuencia de ello, de ninguna manera se puede sustituir la voluntad del congresista, sino aplicar la norma tal como él la concibió, sin perjuicio que, en el caso que ella presentara problemas interpretativos, se tenga que estar a la exégesis que garantice más ampliamente los derechos de la persona involucrada en el proceso penal, limitando así, el ejercicio del poder punitivo estatal.

Por esta razón, es preciso señalar que equiparar la citación a juicio del artículo 67 del C.P. a la consignada por el legislador local en el artículo 213 importaría efectuar una interpretación analógica in malampartem.

A su vez, el legislador local, al regular el proceso penal bajo el principio acusatorio y para garantizar que el juez del debate mantuviera su imparcialidad estableció que sea el magistrado que intervino durante la investigación penal preparatoria como juez de garantías quien deba expedirse sobre la procedencia de la prueba y, eventualmente sobre las excepciones que pudieran plantearse en la audiencia prevista en el art. 210 del CPPCABA y, y de ese modo, despojo el panorama para que el juez del debate sólo tenga que limitarse a citar a las partes y, a fijar la fecha del juicio oral y público. Bajo esa perspectiva, en la etapa intermedia y con la denominación “citación para juicio” estableció que “recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer prueba y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate” (art. 209).

Pues bien, en el proceso penal nacional, actualmente vigente, que es el que tuvo en miras el legislador federal cuando dio sanción al nuevo art. 67 del CP, se denomina “citación a juicio” al acto mediante el cual el tribunal oral que recibe el proceso cita a las partes a fin de que, entre otras cuestiones, ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes para que luego el presidente o eventualmente el tribunal en su conjunto se pronuncien sobre su procedencia (arts. 354, 355 y 356 del CPPN).

Del cotejo de ambos códigos procesales surge evidente, a mi criterio, que la “citación para juicio” del art. 209 del CPPCABA -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término “citación a juicio”- se corresponde con el contenido de la “citación a juicio” del art. 354 del CPPN porque en los dos códigos y, con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359).

En función de todo lo expuesto, entiendo que la interpretación adecuada del inc. d) del art. 67 del CP, es la postulada expuesta en el precedente “Incidente de apelación en autos “Oficialdegui, Fernando Víctor s/art 149 bis CP” (Sala I de la Cámara P, C y F CABA, causa nº 8927-14-00/13, rta. el 26/10/2015).

IV. Legislación de la República del Paraguay sobre prescripción de la acción penal [arriba] 

De un análisis de los sistemas procesales vigentes en la región, pude advertir que el actual ordenamiento paraguayo, con ciertos matices, se asemeja bastante al nuestro, puntualmente en la regulación de la prescripción.

En efecto, en lo que aquí concierne, el instituto de la prescripción se encuentra legislado en los arts. 101 a 104 del Código Penal Paraguayo.

Así, el artículo 101 establece “La prescripción extingue la sanción penal…”, mientras que el art. 102, fija los plazos para la procedencia de esta causal de extinción de la acción y dice: “1º Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos.

2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.

3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución.”

A continuación, el artículo 103 regula: “1º El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la persecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100.

2º Superado el obstáculo, el plazo continuará computándose.”

Finalmente, el art. 104 establece cuales son los hitos interruptivos del curso de la prescripción, así dice: “1º La prescripción será interrumpida por:

1. un auto de instrucción sumarial;

2. una citación para indagatoria del inculpado;

3. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;

4. un auto de prisión preventiva;

5. un auto de elevación de la causa al estado plenario;

6. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y

7. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero.

2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.”

Básicamente, más allá de las diferencias en algunos de los plazos establecidos para la prescripción, se observa un sistema similar al vigente en nuestra Nación, existiendo causales de suspensión del curso de la prescripción y actos interruptivos y, aparece como destacable que el legislador paraguayo, haya seleccionado, concretamente, actos procesales a los que ha otorgado virtualidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción, en igual sentido que nuestra legislación.

Sin embargo, a simple vista se observa una diferencia sustancial entre el modo en que se encuentra regulado el instituto en nuestro país y el vecino. El legislador paraguayo ha sido más respetuoso de la garantía que posee todo individuo a ser juzgado en un plazo razonable, pues ha previsto, en el inciso 2º del artículo 104, un término máximo por el cual se puede suspender el curso de la prescripción, siendo este el doble del plazo del instituto, para el delito en cuestión.

Esta hipótesis, determina el plazo máximo de vigencia de la acción penal, con prescindencia de los actos interruptivos que se pudieran dar en el proceso. Al cumplirse el doble del plazo previsto en cada supuesto del art. 102, a contar desde el hecho, desde que se hubiere reiniciado el plazo suspendido o desde que hubiere operado el hito interruptivo, la acción penal habrá prescripto, sin posibilidad de continuar el proceso penal a ese respecto.

Claramente, esta normativa resuelta más beneficiosa para el imputado que la nuestra, pues en Argentina existen numerosos procesos que se prolongan extremadamente en el tiempo, pues ante la inminencia de la prescripción de la acción, los operadores judiciales, llevan a cabo alguno de los actos procesales interruptivos del curso de la prescripción y se da comienzo al computo nuevamente, lo que en definitiva, podría significar triplicar, y hasta cuatriplicar, el plazo de la prescripción.

Finalmente, resulta relevante destacar que en el país vecino, existe un solo ordenamiento procesal que regula toda la actividad jurisdiccional penal del territorio y, de su minucioso análisis, se advierte que los actos procesales enumerados en el código de fondo, no coinciden con la nominación dada en la normativa ritual, lo que permite inferir –pues el nivel de la investigación llevada a cabo no me ha posibilitado certificarlo-, que en aquel país, deben presentarse planteos similares al analizado en la primera parte del presente trabajo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Esta afirmación encuentra fundamento en que el proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito de los derechos de quien, posiblemente, es culpado injustamente Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Reus Madrid 1976
[2] Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal, T.I. pág. 473
[3] Fontan Balestra, Carlos Derecho Procesal Penal, Introducción y Parte General pág. 22
[4] Moras Mom, Jorge R. La Acción Civil en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, 1998, pág. 28
[5] Creus Carlos, Derecho Penal Parte general, Astrea 1994, Pág. 6
[6] Tomando en consideración que el proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito de derechos de quien, posiblemente, es imputado culpado injustamente y que la calidad de los medios de prueba(a saber, la capacidad de memoria de los testigos) disminuye con el transcurso del tiempo, existe un interés considerable en contar con una administración de justicia penal rápida. Por otra parte, el esmero en la investigación no puede resultar muy perjudicado de este modo. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, ob. cit pág. 116.
[7] Vera Barrios, Oscar N., La Prescripción Penal en el Código Penal, Editorial Bibliográfica Argentina, 1960, pág. 68
[8] Mariano La Rosa "La interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento", Ed. Di Placido, pág. 37