JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Restitución internacional de menores. El rol de las autoridades centrales en el marco del deber de cooperación de los estados
Autor:Fernández, Jonathan
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 7 - Diciembre 2017
Fecha:15-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-659
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Sumarios
En este trabajo se abordará la temática de la restitución internacional de menores desde la óptica del rol que cumplen las autoridades centrales en el marco del deber de cooperación asumido por los Estados en profusas convenciones. Asimismo, se intentará ahondar en tanto la práctica de estos organismos como en los proyectos y modelos de leyes de procedimiento, brindándose propuestas para un funcionamiento no sólo más expeditivo y eficaz sino también respetuoso de los derechos involucrados.
 
In this paper, we will address the issue of the international child abduction process from the perspective of the role played by the central authorities within the framework of the duty of cooperation assumed by States in profuse conventions. Likewise, we will attempt to delve into both the practice of this organisations and the projects and models of procedural laws, offering proposals for not only a more expeditious and effective performance but also respectful of the rights involved.
I. Introducción
II. El deber de cooperación: Fuentes
III. El rol de las autoridades centrales en el marco de los diferentes instrumentos convencionales
IV. El estado argentino como estado requirente
V. El estado argentino como estado requerido
VI. Procedimiento de restitución voluntaria y la conveniencia de la aplicación de los métodos alternativos para el abordaje de conflictos
VII. El Decreto N° 891/95
VIII. Conveniencia de una regulación procesal
IX. Propuestas para un mejor funcionamiento de las autoridades centrales
X. Reflexiones finales
XI. Bibliografía
XII. Jurisprudencia
Notas

Restitución internacional de menores

El rol de las autoridades centrales en el marco del deber de cooperación de los estados

Jonathan Fernández*

I. Introducción [arriba] 

En el mundo globalizado en el que actualmente vivimos convergen distintos elementos que han llevado a una internacionalización del derecho de las familias. El desarrollo de la industria, de la comunicación, el trasporte, sumado a la flexibilización que se observa en las fronteras nacionales con motivo de los procesos de integración que los diversos países a lo largo y ancho del planeta han y siguen llevando a cabo.

Cierto es que esta realidad tiene como correlato mayores desplazamientos humanos y con ellos conflictos de leyes y jurisdicciones y un llamado de atención que compele a los estados a adoptar diversas medidas tendientes a la cooperación entre sus autoridades en pos de proteger a la familia, a la niñez y a la adolescencia.

Tal y como comenta Tellechea Bergman “la restitución internacional de menores con centro de vida, residencia habitual en un Estado, irregularmente trasladados o retenidos en otro por uno de los padres o por un pariente próximo, que persigue a través de vías de hecho crear vínculos artificiales de competencia judicial internacional con miras a lograr la protección de las autoridades del Estado donde el niño ha sido ilícitamente llevado o retenido, es una de las cuestiones vinculadas a la internalización de la familia de planteo cada vez más frecuente”[1].

El presente trabajo, entonces, apuntará a analizar las cuestiones atinentes al deber de cooperación de los Estados en el marco de las diversas convenciones con especial enfoque en el caso argentino, ahondando en el rol que desarrollan las autoridades centrales en los aspectos civiles de la restitución internacional de menores. Así también, tras el análisis de los diversos cuerpos normativos y guías y modelos se propondrán algunas cuestiones que merecen ser reguladas y que han quedado expuestas tras el desarrollo jurisprudencial existente en la materia.

II. El deber de cooperación: Fuentes [arriba] 

La cooperación internacional se ha erigido como uno de los pilares fundamentales del derecho internacional privado atento a que, ante la presencia de casos con elementos extranjeros, resulta impetuoso contar con convenios que obliguen a los estados a colaborar y prestar asistencia en la práctica jurisdiccional. Es claro que los Estados no pueden asegurar una tutela efectiva de los derechos más allá de su jurisdicción, por lo que, frente a casos dotados de internacionalidad, la tutela se vería limitada.

Si bien es cierto que muchos Estados han incorporado el deber de cooperación internacional a nivel interno, la elaboración de convenios internacionales facilita la asistencia en sus diferentes niveles, abaratando costos, disminuyendo costas, evitando traslados y fortaleciendo las relaciones institucionales dentro de sus Estados.

Este auxilio judicial internacional comprende el cumplimiento extraterritorial de medidas procesales dictadas por la judicatura de un Estado y el reconocimiento y la ejecución extraterritorial de las sentencias pronunciadas por los jueces de un Estado extranjero.[2]

1. La cooperación internacional en la fuente interna

En el ámbito del derecho interno argentino, no existía una norma en la fuente interna en materia civil y comercial que enarbole el deber de cooperación por parte de los jueces argentinos respecto de terceros Estados, por lo que se recurría a la cortesía internacional o al ofrecimiento de reciprocidad. Sin embargo, se han incorporado dos artículos en lo que hace a la materia objeto de este trabajo tras la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN). Por un lado, el art. 2611 que pone en cabeza de los jueces el deber de cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral, más allá de las obligaciones que surgen de las convenciones internacionales contraídas por el Estado argentino.

Por el otro, el art. 2612 del mismo cuerpo normativo establece que, en materia de cooperación, en primer lugar, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por las convenciones internacionales, luego, de no existir o no regular éstas el procedimiento para prestar asistencia procesal, las comunicaciones dirigidas a las autoridades extranjeras deben hacerse vía exhorto de oficio y sin demora, conforme a las leyes argentinas. También habilita la comunicación directa entre los jueces argentinos y los jueces extranjeros que lo acepten, debiendo siempre merituar su conveniencia y resguardando las garantías que hacen al debido proceso.

En cuanto a las medidas que se pueden llevar a cabo se refiere “al primer nivel de cooperación, en el que se puede diferenciar el auxilio de mero trámite, citaciones, emplazamientos y notificaciones, llevadas a cabo en nuestro país a ruego de los tribunales de otro, y por otra parte, la cooperación probatoria, para la recepción u obtención de pruebas, que implica una mayor complejidad, pues puede incluir un mayor grado de coerción como en el caso de la conducción compulsiva de un testigo renuente.”[3]. Debe tenerse en cuenta que no se dará curso a esta asistencia procesal cuando ésta vulnere los principios del orden público internacional argentino.

Existe además a nivel interno, la ley 24767 sobre Cooperación Internacional en Materia Penal cuyo art. 1 establece que “La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda”. En esta materia, no obstante lo que dispone este artículo, la asistencia está supeditada a que exista o se ofrezca reciprocidad, de acuerdo con el art. 3 de la misma ley.

2. La cooperación internacional en la fuente internacional

Existen diversas convenciones y tratados internacionales suscriptos y ratificados por nuestro país que han tenido en miras la cooperación entre los Estados desde 1889 cuando se elabora el primer Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo en el cual se establecían, en lo que a este trabajo interesa, pautas relativas al cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales. Así, el art. 5 de su título tercero decía: “Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:

a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional.

b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido.

c) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio.

d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución”.

Sin embargo, en esta materia en particular, se destaca por su importancia y trascendencia la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución, cuyo art. 11 establece:

- Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.

- Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos el demandante o la Autoridad Central del Estado requerido por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.

- Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al demandante.

Demás está decir que al exigir esta convención la cooperación de los Estados mediante la celebración de tratados, su incumplimiento genera para éstos responsabilidad internacional.

También, en el ámbito americano, tras la entrada en vigor en 1984 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos celebrada en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, se impone el desarrollo progresivo de los derechos y en materia de cooperación, su art. 26 expresa que “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

Por su parte, la República Argentina ha suscripto el Protocolo de las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de 1992, en el ámbito del Mercosur. En este instrumento, se establece en el primer artículo que “Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional se extenderá a los procedimientos administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales.”

Asimismo, se plasmó que se designarán autoridades centrales por parte de los Estados partes a los fines de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional, las cuales se comunicarán directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario.

En el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980, se establece en el art. 25 que “Los nacionales de los Estados contratantes y las personas que residen habitualmente en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado”. Este instrumento pone el deber de colaboración en cabeza de las autoridades centrales designadas por cada Estado parte.

III. El rol de las autoridades centrales en el marco de los diferentes instrumentos convencionales [arriba] 

Como se pusiera de manifiesto en los acápites precedentes, la labor de cooperación y asistencia en materia de restitución internacional de menores se pone en cabeza de las autoridades centrales, los cuales son diferentes organismos técnicos especializados designados por cada Estado contratante para dar cumplimiento a las obligaciones que han asumido en los Convenios internacionales.  Así ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en variados pronunciamientos, como por ejemplo cuando manifestó que “… sobre la base de la obligación de colaborar que pesa sobre las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido  (…) al tratar el procedimiento a continuación de la decisión  de retorno, señala que dichos organismos deberían cooperar lo más estrechamente posible para aportar información sobre la asistencia jurídica, financiera y social, así como todo mecanismo de protección existente en el Estado requirente, y facilitar el contacto oportuno con estos cuerpos en los casos apropiados, asegurándose de que esas medidas sean aplicadas tras la restitución del menor. Asimismo, establece que ambas autoridades centrales deben colaborar para garantizar que el padre sustractor que desea volver con el menor sea informado de los servicios de asistencia existentes en el Estado requirente, incluso cuando la restitución no plantea ningún problema de seguridad”[4].

Es así como, a los efectos de combatir el flagelo de la sustracción internacional de menores, resulta clave el rol de las Autoridades Centrales, en conjunto con el Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya, y los Jueces de la Red Nacional de Jueces, especialmente para recibir información de carácter general sobre la aplicación de las convenciones de restitución, sobre el sistema jurídico y de protección de niños del Estado de la residencia habitual del niño; y/o específica sobre el caso particular[5].

1. Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de La Haya (1980)

En este Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su art. 6 se obliga a cada uno de los contratantes a designar autoridades centrales a los fines de cumplir con los objetivos de la Convención. En ese orden de ideas, se establece que si por existir en los Estados partes más de un sistema de derecho u organizaciones territoriales autónomas, el Estado podrá seleccionar más de una, más allá de que se deba informar a cuál de ellas se deberán dirigir los pedidos a los fines de establecer el contacto.

A su turno, el art. 7 establece que las Autoridades Centrales deberán colaborar tanto entre sí como dentro de los propios estados mediante, por ejemplo, la elaboración de una red conformada por la policía, los trabajadores sociales, los tribunales u organizaciones como Interpol en aras a garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del Convenio.

Además, dispone que “se deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:

a) Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita;

b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;

c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable.

d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;

e) facilitar información general sobre la Legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;

f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se organice o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;

g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;

h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;

i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación”.

En el caso de Argentina, en el marco de este convenio se ha decido que la autoridad central sea la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional -Dirección General de Asuntos Jurídicos- del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Es tal la importancia de las autoridades centrales en la restitución internacional de menores que se las ha definido como “el eje del correcto funcionamiento del Convenio”[6] y por la que se espera que funcione de la manera más prolija y expeditiva posible, máxime cuando se encuentran involucrados derechos inherentes a las familias y, principalmente, los derechos de niños, niñas y adolescentes.

A) Guía de buenas prácticas

En virtud de este Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores existe una Comisión Especial reunida por el Bureau Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que ha elaborado una guía de buenas prácticas que consta de tres partes, cuyo primer separado versa sobre la práctica de las autoridades centrales.

Su principal objeto es pasar revista a una serie de buenas prácticas desarrolladas bajo el Convenio con el pasar de los años, por la experiencia y por los procedimientos y los errores. La Guía está diseñada para ayudar a las nuevas Autoridades Centrales, así como a las ya establecidas a los fines de ahorrar tiempo y energía al poner a su disposición una gama de prácticas intentadas y probadas que han resultado en una efectiva implementación del Convenio en países en los que han sido adoptadas. Del mismo modo intenta aunar criterios y disipar las divergencias que con motivo del diferente accionar por parte de los Estados partes se han suscitado.

Es importante poner de resalto que esta guía tiene por fin el hacer las veces de compulsa para aquellos casos de duda sobre el cómo hacer cumplir el convenio o cómo reaccionar ante situaciones puntuales, pero de forma alguna implica una obligación a ser acatada por parte de los Estados.

A somero modo, se mencionan principios clave de funcionamiento, entre los cuales se mencionan la necesidad de contar con personal suficiente y calificado, que cuente con recursos suficientes; medios de comunicación eficaces, claros y precisos; mecanismos de cooperación, tanto internamente como respecto de otras autoridades centrales y asistencia de las autoridades locales, guiados por la rapidez, transparencia y confianza, y fortalecidos con reuniones, intercambios de información jurídica y administrativa, así como financiera y social; facilitar información sobre el modo de actuar como estado requirente o requerido, cómo gestionar los pedidos de visita, entre otros aspectos[7].

2. Convenio argentino uruguayo sobre protección internacional de menores (1981)

Este convenio celebrado entre Argentina y Uruguay que se celebró el 31 de julio de 1981 y entró en vigor el 10 de diciembre de 1982, se celebró en función de los avances en materia de cooperación internacional en esta materia que han llevado a cabo los estados de forma bilateral y que, a nivel latinoamericano, ha encabezado Uruguay (Convenio uruguayo-chileno de 1982 y uruguayo-peruano de 1989).

En lo que a la línea investigativa de este trabajo apunta, el artículo 13 de este Convenio señala que la autoridad (no se habla de autoridad central propiamente dicha) para la aplicación del mismo es el Ministerio de Justicia de cada país, los cuales, ante el conocimiento de que existe un menor bajo sus respectivas jurisdicciones de forma indebida, deben actuar de manera expeditiva para asegurar su salud física y moral y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

En rigor de verdad, y más allá de que la celebración de este tratado ha significado un avance en la loable e importante empresa de acordar mecanismos que aseguren la pronta restitución de un menor al Estado de su residencia habitual, luego de la celebración y entrada en vigor de la Convención Interamericana sobre Restitución internacional de Menores, ha ocurrido un desplazamiento en su aplicación por esta última. A pesar de ello, hay que recalcar que este Convenio con el país vecino ha sido aplicado por los tribunales argentinos en situaciones que involucraban a terceros estados por la conveniencia de sus soluciones. Asimismo, existe un supuesto en el que su aplicación podría ser invocada ante un pedido de restitución: en caso de adolescentes de entre 16 y 18 años. Esto se debe a que tanto la Convención de la Haya como la CIDIP IV sólo resultan aplicables a menores de 16 años, en tanto que el Convenio Argentino Uruguayo se aplica a menores de 18 años por imperio del art. 4 que establece: A los efectos de este Convenio, una persona será considerado menor de acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia habitual. Ergo, como para las legislaciones argentina y uruguaya se es mayor de edad a partir de los 18 años, en ese punto la aplicación del convenio bilateral resulta más beneficiosa.

3. Convención interamericana sobre restitución internacional de menores-CIDIP IV (1989)

En el marco de la “IV Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado” o CIDIP IV, en Montevideo, el 15 de julio de 1989, fue adoptada la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores cuyo principal objetivo es “asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.  Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares”.

En definitiva, la intención del Convenio es la pronta restitución del menor al Estado en el que tiene su residencia habitual para lograr resguardar las relaciones familiares teniendo como norte el interés superior del niño en la idea de que la sustracción es contraria al bienestar del mismo.

En consonancia con el Convenio de La Haya ha sido designada como autoridad central la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los artículos 6 y 7 del mencionado instrumento internacional ahondan en las funciones de las autoridades centrales, cuya designación los Estados partes están obligados a realizar, como organismos competentes para conocer sobre las solicitudes de restitución, siempre que sea aquella donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención. También, a elección del actor y con razones de urgencia mediante, ante las autoridades del Estado donde se encontrare o se supone que se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud o ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación. Esto, se aclara, no implica una modificación en las reglas de jurisdicción competente para resolver el litigio.

A los fines de obtener la localización del menor y su restitución, se ponen en cabeza de las autoridades centrales:

· tareas de comunicación e intercambio de información entre ellas y las autoridades judiciales y administrativas tanto a nivel nacional como internacional;

· el deber de cooperación con los actores del procedimiento;

· sentar las bases para el rápido regreso y la recepción del menor;

· tramitar los documentos que se requieran;

· prescindir, según su juicio, del requerimiento de determinados documentos cuando la situación así lo amerite;

· brindar información o enviar certificaciones sobre el derecho vigente aplicable a la cuestión;

· facilitar traducciones en interpretaciones que sean necesarias;

· indicar las medidas indispensables para un retorno seguro del menor;

· tomar medidas pertinentes para evitar el egreso del menor del territorio;

· ante el fracaso de un proceso de restitución voluntaria, tomar medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, disponer sin demora su restitución;

· facilitar gastos de traslado sin perjuicio de posteriores acciones de repetición.

Es dable de mencionar que esta convención dispone tres maneras de articular el procedimiento de restitución de menores en su artículo octavo: a) A través de exhorto o carta rogatoria; o b) mediante solicitud a la autoridad central, o c) directamente, o por la vía diplomática o consular. Sin embargo, las autoridades centrales designadas por los Estados partes tienen un rol activo en todos los casos, sin importar que la solicitud se haya de realizado ante sí o no. Esto es más que coherente y responde a que el propósito es coordinar y mover todo el aparato jurisdiccional y administrativo del mismo en aras a proteger a los sujetos más desprotegidos: los niños. Más aún en cuestiones como estas en las cuales el tiempo apremia y puede dar lugar a la consolidación de conductas ilícitas que atentan contra el bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

Se dispone, además, un marco de colaboración y coordinación de actividades entre las distintas autoridades centrales de los Estados parte, como de cooperación con otros organismos internacionales en su artículo 27, el cual establece que: “el Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma. Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos Internacionales competentes en la materia”0

4. Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores (1994)

Celebrada en 1994 en la Ciudad de México D.F., la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, sienta sus bases sobre la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos, en la inteligencia de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal y en cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Cuenta con dos objetivos primordiales: regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores y afirmar mecanismos de cooperación internacional en pos del interés superior del niño. En Argentina entra en vigor el 20 de octubre de 1999, mediante la ley 25179.

Si bien este instrumento internacional no regula aspectos ligados estrictamente a la restitución internacional de menores, su artículo quinto, en redacción prácticamente idéntica al art. 6 de la Convención de La Haya, dispone que cada Estado está obligado a designar una autoridad central (en el caso de Argentina, la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional -Dirección General de Asuntos Jurídicos- del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto) a los efectos de cumplir con las obligaciones que el instrumento convencional establece. Asimismo, dispone que “un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones”. En el capítulo destinado a regular los aspectos penales del tráfico de menores, se obliga a las autoridades centrales a cooperar y brindar tratamiento expeditivo ante los pedidos que se le presenten, coadyuvando para eliminar obstáculos, así como también se impone el establecimiento de mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados.

En lo que respecta a los aspectos civiles, a las obligaciones que se imponen en materia penal se agregan la de disponer de forma expeditiva su restitución, y asegurar el cuidado, custodia o guarda provisional del menor conforme a las circunstancias. Además, se les impone impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado. Estas últimas medidas de carácter preventivo también pueden ser tomadas por las autoridades centrales, las cuales intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.

Por otra parte, se establecen diferentes plazos para promover la solicitud fundada de localización y de restitución cuando la misma sea entablada por un particular (120 días) o por un Estado parte (180 días).

5. Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños

Este protocolo de actuación que ha sido desarrollado por la Oficina Regional para América Latina de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Empero, este instrumento de soft law (su aplicación no es obligatoria, ya que sus disposiciones no son vinculantes ante la ley) es amplio debido a que será aplicable a todo niño, niña y adolescente, víctima de una sustracción internacional, que no haya cumplido los 16 años, de acuerdo con el Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 1980 y a la Convención interamericana sobre restitución internacional de menores de 1989.

Adoptado con la finalidad de ofrecer un instrumento que permita dar una respuesta adecuada, oportuna y eficiente a los casos de sustracción internacional, facilitando el acceso a la justicia de los niños víctimas; unificar criterios de actuación para dar respuesta a estos casos en tiempo oportuno, respetando los plazos y los objetivos establecidos en los convenios aplicables y; asegurar que la consideración del interés superior del niño sea el eje central durante todo el proceso, contó con la intervención de representantes de los Estados partes, académicos y jueces de enlace de la red internacional, así como también receptó la sugerencia de las autoridades centrales y ministerios. Finalmente aprobada por la Comisión Nacional de Acceso a Justicia llevada a cabo el día 28/04/2017, sienta un piso mínimo de respeto de los principios que rigen el procedimiento de restitución internacional y procura cumplir con los objetivos que se establecen en las Convenciones.

Como señalan Rubaja y All, “el trabajo de la Oficina Regional para América Latina de la Conferencia de La Haya merece destacarse enormemente, no solo desde la parte técnica sino en la capacidad de aglutinar y generar no solo un diálogo genuino, sino también productivo entre el sector judicial (entendido en sentido amplio), el sector de la administración política (Autoridad Central), el sector profesional de los abogados y el sector académico. En definitiva, la colaboración de los distintos sectores procura, desde una tesitura constructivista, alcanzar el objeto de los convenios paliando las dificultades prácticas que obstan a la realización de justicia en estos casos”[8]. Se procura entonces, sugerir prácticas a ser llevadas a cabo, signadas por la colaboración, cooperación y unificación de criterios que conduzcan a una resolución más justa y efectiva de casos internacionales que involucran a menores.

Las autoridades centrales, deben en este marco, actuar como nexo entre el magistrado actuante y la Autoridad Central requirente extranjera, informar y cooperar con las representaciones diplomáticas involucradas sobre el funcionamiento de los convenios, brindar información sobre la legislación aplicable en el Estado de residencia habitual del niño, facilitar la obtención de prueba en el extranjero y asistir al juez en la obtención de información sobre las medidas de protección que podrían adoptarse en el Estado de residencia habitual del niño para garantizar su regreso seguro.

6. Ley N° 10.419 Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y régimen de visitas o contacto internacional: un avance en el derecho interno.

La ley 10419 de la Provincia de Córdoba es la ansiada respuesta dada por el Poder Legislativo cordobés a la incesante insistencia del sector académico y jurisdiccional que bregaban por la sanción de una ley que regule los aspectos más relevantes que hacen al procedimiento de la restitución internacional de niños. Entrada en vigor el 27 de enero de 2017, tiene como principal objetivo regular el procedimiento aplicable a los casos comprendidos en el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo de 1989. Según establece su artículo primero, “Ello con el fin de determinar si ha existido traslado o retención ilícita de un niño, niña o adolescente y de preservar el derecho de visitas o contacto internacional, de modo de obtener la resolución de los casos en forma rápida y eficaz, garantizando el regreso seguro del niño, niña o adolescente y el respeto de su interés superior “. Es sobre este último principio sobre el cual se proyecta la ley, y el cual debe guiar tanto la interpretación de los Convenios como todo el procedimiento restitutorio en sí, asegurando el derecho de los niños, niñas y adolescentes[9] a no ser trasladados o retenidos ilícitamente. Asimismo, recepta el principio de autonomía del proceso, ya que hace énfasis en el hecho de que sea el juez o tribunal del Estado de su residencia habitual quien tome la decisión relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, a mantener contacto fluido con ambos progenitores y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional, estableciendo que la presentación de la solicitud de restitución importa la suspensión de todos los procesos tendientes a resolver la custodia.

En cuanto a la competencia, se dispone que le incumbirá entender, en lo que hace a la aplicación de esta ley, al juez o tribunal de familia que esté especializado en restitución internacional de menores, y en caso de no existir, por el juez o tribunal civil con competencia en materia de familia del lugar en donde se encuentre el niño, niña o adolescente. En todos los casos, el proceso estará enmarcado por los principios de oralidad, inmediatez, conciliación, oficiosidad, economía procesal, bilateralidad, contradicción, gratuidad, acceso limitado al expediente, lealtad procesal, tutela judicial efectiva, cooperación, buena fe y moralidad procesal.

Además, se obliga a los jueces a aplicar supletoriamente las disposiciones de esta ley en aquellos casos en los que las convenciones antes mencionadas no sean de aplicación, por no ser el Estado donde se encuentre el menor o el lugar de su residencia habitual parte ellas.

En lo relativo a los aspectos procesales, todos los plazos que se disponen son de dos días, salvo disposición en contrario, y son perentorios, improrrogables y fatales. El principio en materia de notificación es la oficiosidad a través de cédulas electrónicas y se habilitan tanto los días como horas inhábiles, así como también la feria judicial, atento al carácter de urgencia que reviste el proceso. Las providencias dictadas en las audiencias, por su parte, quedan notificadas en el mismo acto.

Asimismo, se dispone quiénes son los legitimados activos y pasivos, la participación del Ministerio de la Defensa y la posibilidad de que tanto el juez como el niño o niña, según su edad y madurez y en ejercicio de su autonomía progresiva, puedan designar a un abogado defensor. Esté ultimo o el asesor de menores, auxiliará al menor para que ejercite su derecho a ser oído, elemento clave éste según entendemos, para formar la convicción en el juez acerca de la procedencia o no de la restitución.

La Autoridad Central (el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, según su art. 37) también intervendrá y debe ser informada por el juez o tribunal de las actuaciones, teniendo libre acceso a las mismas para lograr cumplir con los objetivos que los artículos séptimos de la Convención de La Haya y la CIDIP IV le imponen.

En materia de prueba, la misma está limitada a demostrar el cumplimiento de los presupuestos de los Convenios y las excepciones que se establecen en los mismo (en esta ley se disponen las mismas excepciones que se desarrollarán en el acápite octavo de este trabajo). A los mismos fines, se podrá recurrir a los equipos interdisciplinarios para que se desempeñen en los juzgados para evaluar la procedencia de las excepciones planteadas. 

Previo al dictado de la sentencia, existe una audiencia en la que el juez intentará lograr el avenimiento de las partes, momento en el que cualquiera de ellas podrá solicitar que se acuerde una mediación. También, entre las facultades con las que cuentan el juez, puede disponer medidas anticipadas para asegurar la protección de un niño, niña o adolescente o, en su caso, del adulto que lo acompaña, cuyos derechos pudieren verse amenazados, cuando tomare conocimiento de su inminente ingreso al país. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento de la tramitación del pedido de restitución o régimen comunicacional y, a pedido de parte, disponer el modo en que se llevará a cabo el contacto entre el niño, niña o adolescente y el solicitante mientras duren los procedimientos.

En lo concerniente a los recursos de apelación, se establecen plazos breves (3 días) para las sentencias definitivas o el rechazo in limine de la demanda, pero las resoluciones substanciadas a lo largo del proceso son irrecurribles.

Es oportuno recalcar que los jueces, según establece la ley, contarán con la asistencia y cooperación de los jueces de enlaces, quienes propiciarán conexiones con otros jueces tanto en el ámbito interno como internacional, además de establecerse el régimen de comunicaciones directas por ante la Oficina de Cooperación Judicial Internacional del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba entre los mismos (art. 36).

Finalmente, y una vez sustanciados los recursos, si los hubiera, tanto en primera instancia como en la Alzada u homologado el acuerdo si se arribó a un acuerdo en la mediación, el juez observará el cumplimiento de la sentencia o del acuerdo homologado bajo apercibimiento de ordenar su ejecución sin más trámite, aplicando las sanciones que establece el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba (que será aplicable en todo aquello no regulado por la ley), disponiendo asimismo el modo en que se llevará a cabo la restitución.

Creemos que esta regulación procesal a nivel interno es un avance la materia digno de ser celebrado y que sienta los cimientos para que enhorabuena se pueda atacar este flagelo que azota a la niñez y la adolescencia. La práctica y aplicación por parte de los operadores jurídicos serán, a posteriori, testigos de la conveniencia de su sanción.

IV. El estado argentino como estado requirente [arriba] 

Como ha sido oportunamente mencionado la República Argentina ha designado Autoridad Central de aplicación del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción Internacional de Menores, de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y de la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional -Dirección General de Asuntos Jurídicos- del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

En este contexto, la autoridad central argentina actúa como requirente cuando remite la solicitud de restitución o visitas a la autoridad central de aquel Estado donde se sabe o presume que el menor residente argentino fue trasladado o retenido ilícitamente. Es necesario aquí distinguir dos supuestos: cuando se conoce la localización del menor, y cuando éste es desconocido. En el primer supuesto, y luego de haber verificado el cumplimiento de los requisitos que establecen las convenciones que resulten aplicables al caso, la autoridad central argentina hará las veces de asesora del peticionante y comunicará lo actuado a la autoridad central del Estado donde se encuentre el menor. Luego, oficiará de nexo y mantendrá al peticionante y a la otra autoridad central al corriente de las actuaciones.

En caso de desconocerse el paradero del menor, se recurrirá a INTERPOL (Organización Internacional de Policía Criminal), quienes mediante su red de oficinas centrales y periféricas en 190 países en el mundo cooperarán para facilitar la búsqueda. Este organismo cuenta con un sistema de alertas o notificaciones basadas en colores según el asunto (en materia de restitución internacional de menores se utiliza la notificación amarilla) en cualquiera de los idiomas oficiales de la organización (árabe, inglés, francés y español) entre el mismo y los cuerpos policiales nacionales y otros organismos autorizados.

V. El estado argentino como estado requerido [arriba] 

El Estado argentino actúa como requerido cuando recibe la petición de restitución o visitas de un menor que se encuentra o se presume que se encuentra en su territorio. En este caso, también existe dos supuestos: si se conoce la localización del niño o no.

En el primer caso, y cumplimentados los requisitos de los convenios internacionales que resulten aplicables, se procederá a contactar al progenitor que se encuentra con el menor a los fines de acercarse el mismo y lograr un procedimiento de restitución voluntaria extrajudicial, antes de llevar el caso a la justicia (faz contenciosa). Es común que ante la intervención judicial se produzca una escalada del conflicto lo cual atenta contra el interés superior del niño que se intenta ubicar y proteger.

En tal caso, se envía una nota al progenitor sustractor, para que recapacite y restituya al menor en forma voluntaria (o en su caso se fije un régimen de visitas), explicándosele las consecuencias que acarreará su negativa. Para evitar demoras se le otorga un plazo de 10 días para responder. A estos fines, las autoridades centrales frecuentemente sugieren intervención de profesionales avezados en ese tipo de situaciones, propician comunicaciones telefónicas o mediante videollamadas por Skype o medios similares.

De no resultar el proceso de restitución voluntario, se judicializarán las actuaciones en la jurisdicción que corresponda según la normativa que resulte aplicable.

Es importante poner de manifiesto, que las autoridades centrales pueden ofrecer nóminas de abogados de la matrícula y guiar a los peticionantes sobre el procedimiento, pero no hacen las veces de patrocinantes de los mismos. Su función es más bien administrativa e informativa.

En nuestro país, y en general en la mayoría de los Estados, cuando un particular no puede afrontar el gasto que demanda un abogado del foro ante el cual reclama, y tras demostrar la falta de recursos, puede acceder a un Defensor Oficial.

La autoridad central, más allá de la judicialización del caso, sigue oficiando como nexo, comunicando e informando a las partes intervinientes.

En el caso de no conocerse el paradero del menor, se procede a dar intervención a INTERPOL tal y como se explicara en el apartado 4.

En todos los casos, debe tenerse presente, tal y como apunta la Dra. Najurieta que “… la decisión final sobre el reintegro del niño queda en manos de la autoridad competente del Estado de refugio”[10] y que decidir sobre la procedencia o no del pedido de restitución no guarda relación alguna con cuestiones como quien tiene el ejercicio de la responsabilidad parental o cuidados personales del menor.

VI. Procedimiento de restitución voluntaria y la conveniencia de la aplicación de los métodos alternativos para el abordaje de conflictos [arriba] 

El flagelo de la sustracción o retención de menores viene siendo combatido por varios frentes gracias al complimiento de los Estados de este deber de cooperación que se les supo imponer en los diversos tratados antes mencionados. Ahora bien, la pregunta que se suscita es si la implacabilidad y la urgencia con la que se abordan estos problemas en verdad acaban con el conflicto y terminan por resolverlo. Si bien es cierto que, como se propondrá a continuación, lo expeditivo de las actuaciones tiene trascendental importancia, no debe perderse de vista que, por la relevancia de la materia que se trata -asuntos de familia y minoridad- debe además sumarse otro elemento: la eficacia. Como ya se ha mencionado, las autoridades centrales pueden funcionar en una etapa voluntaria extrajudicial o en otra contenciosa.

Es claro que ante la cristalización del conflicto que la judicialización de los casos trae consigo, el abordaje temprano y voluntario es el más aconsejable. Las razones son claras: el temor a que exista una ruptura de la relación personal por parte del progenitor sustractor, el temor a la pérdida de los lazos afectivos, las preocupaciones económicas tanto de una parte como la otra, la necesidad de tomar decisiones trascendentales en el orden personal y en el orden familiar, pero aún más, el cómo mantener ambos progenitores contacto con el menor en su faz de desarrollo. Después de todo, y más allá de que frecuentemente se encuentren divorciados o separados, es decir, sin intención de seguir compartiendo un proyecto de vida en común, deberán proporcionarle los cuidados a su hijo/a y contribuir a su desarrollo y crianza. Este es el quid de la cuestión: intentar sopesar los intereses, escuchando a las partes y al menor que en ejercicio de su autonomía progresiva podrá aportar, para lograr arribar a un acuerdo de forma tal que se pueda abordar el conflicto y evitar que vuelva a surgir o escalar. En definitiva, se busca obtener la mejor alternativa de acuerdo negociado, tal y como se conoce en esta novedosa e incipiente área, siempre con el norte en el interés superior del niño.

Las guías de buenas prácticas y modelos de procedimientos para la aplicación de los convenios han advertido sobre su utilidad, mas no han sabido proporcionar bases férreas para su implementación. En consonancia, el Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los Convenios de sustracción internacional de niños aprobado por la Comisión Nacional de Acceso a Justicia pone sobre la mesa la importancia de la mediación: “a los fines de obtener acuerdos amistosos, la mediación internacional puede ser intentada durante cualquier etapa del proceso; a los efectos de evitar dilaciones inaceptables, el juez debería establecer plazos concretos y breves para llevarla a cabo”. Asimismo, existen problemas que atraviesan el conflicto y hacen su abordaje más complejo: el factor tiempo, la edad del menor que mientras más pequeño/a corre mayor riesgo de arraigo, la barrera cultural (idioma, idiosincrasia) y la distancia.

Como señala Caso Señal “Para el progenitor que reclama el retorno, su afán incide en la posibilidad de garantizar un sistema de relación y visitas que garantice la relación parental. Para el progenitor que ha trasladado al menor, llegar a contar con el respaldo de una resolución de fondo que ampare su situación y pueda resolver los motivos que han ocasionado la salida. Pero sobre todo, la mediación en estos casos ofrece la posibilidad de limitar el daño que se provoca en el menor manteniendo un conflicto abierto en el que el niño o niña puede convertirse en un balón entre dos Estados”[11].

Si bien la conveniencia es patente, requiere de la existencia de espacios físicos donde se la pueda llevar a cabo, designados para comodidad del menor, un mayor estipendio jurisdiccional para afrontar los gastos, una regulación del procedimiento con especial enfoque en los tiempos que depare el proceso y un alto grado de capacitación por parte de los mediadores o conciliadores intervinientes, por el tenor de las cuestiones involucradas (casos con violencia de género, la aparición del cuestionado SAP –síndrome de alienación parental-, síndrome SAID –sexual allegations in divorce-, síndrome de la madre maliciosa y las llamadas interferencias parentales graves).

Sin embargo, la relación costo-beneficio pone de manifiesto cuán necesaria es su implementación. Las ventajas son claras desde que se apunta a la cooperación en lugar del enfrentamiento y romper con la relación de vencedor y vencido que genera mayor agresividad, buscando hacer tomar conciencia a los progenitores de que ellos son los responsables de la toma de decisiones en relación con sus hijos y sus vidas y centrarse en las necesidades y sentimientos del menor. Al poder desarrollar empatía y lograr colocarse en los zapatos del otro, se puede trabajar enfocándose en los intereses de las partes, más allá de sus posiciones y así evitar el resurgimiento del conflicto. En términos de economía y celeridad procesal, se evitarían los costos del procedimiento, el estrés de litigar en dos jurisdicciones distintas, pudiendo además lograrse acuerdos temporales en materia de régimen de comunicación, cuidados personales, obligaciones alimentarias, etc.

VII. El Decreto N° 891/95 [arriba] 

El decreto 891/95 tiene por objeto crear un Fondo de Ayuda Económica para asistencia legal en el exterior a favor de la madre o padre argentinos que reclame la restitución de menores con residencia habitual en el país y que hayan sido trasladados o retenidos de manera ilícita en otro Estado, o gestione el reconocimiento del derecho de custodia o de visita en el extranjero, según se indica en su artículo primero, en el marco de los procesos de restitución bajo la órbita del Convenio de La Haya. A los fines de poder obtener este beneficio, se debe demostrar que existe una situación apremiante que no permita afrontar los gastos necesarios para hacer valer sus derechos en otro Estado, lo cual se acredita obteniendo el beneficio de litigar sin gastos.

En primer orden, el beneficio es otorgado en favor del menor para solventar la asistencia legal, y menesteres tales como alimentos, estadía y traslado, y si correspondiera, también en favor del solicitante, bajo la condición de devolver el dinero si mejorara su fortuna.

La solicitud de ayuda se presentará a la autoridad que designe la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación, previa intervención de la autoridad central.

VIII. Conveniencia de una regulación procesal [arriba] 

Como ya hemos mencionado anteriormente, la restitución internacional es un proceso autónomo que se despliega con la cooperación mutua entre los Estados para efectivizar el pronto retorno de los menores al Estado donde tiene su residencia habitual.

Dicho esto, es preciso reiterar que este proceso debe estar guiado por el interés superior del niño y llevado a cabo con celeridad, tal y como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “… es fundamental la rapidez que se imprima al trámite, a fin de evitar que el transcurso del tiempo premie al autor de una conducta indebida, consolidando la integración del menor a un nuevo medio. En este sentido, el pedido que la autoridad central argentina formuló en la audiencia del 18 de mayo de 1994 y que responde al imperativo contenido en el art. 11 de la citada Convención: ‘las autoridades judiciales o administrativas de los estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de menores’. especial atención ha de ponerse a esta directiva -máxime dado las características del sistema judicial argentino-, a fin de que el paso del tiempo no desvirtúe el espíritu del tratado puesto que la integración del menor al nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, aun cuando el segundo desplazamiento fuese conflictivo”[12]. Es claro en este sentido que la dilación del proceso sólo perjudica a la parte que se encuentra en un plano de mayor indefensión: el niño, niña o adolescente.

En la misma línea, es igualmente importante tener en cuenta que los jueces competentes deben fallar sobre la procedencia o no de la restitución, y no les competen dilucidar cuál de los progenitores es el más apto para ejercer la responsabilidad parental, prestar alimentos, etc., sino que se apunta a brindar una solución marcada por la urgencia y la inmediatez a los fines de que las cuestiones antes planteadas puedan ser discutidas por los progenitores, pero por la vía procesal pertinente. En esto se basa el carácter autónomo del proceso. En el mismo caso citado con anterioridad, la Corte insistió en que: “No se trata, en el caso, de la ejecución de una suerte de medida cautelar dictada en un proceso judicial, sino de un procedimiento autónomo respecto del contencioso de fondo, que se instaura a través de las llamadas ’autoridades centrales‘ de los estados contratantes. dicho procedimiento se circunscribe al propósito de restablecer la situación anterior, jurídicamente protegida, que le fue turbada, mediante el retorno inmediato del menor desplazado o retenido ilícitamente en otro estado contratante (…) Por otra parte, no cabe emitir pronunciamiento sobre la jurisdicción internacional para discutir la atribución de la tenencia de la niña, ya que excede la materia debatida”[13].

Esto no sólo ha sido puesto de resalto por la CSJN, sino que también en las constante reuniones de expertos, recomendaciones y Guías de Buenas Prácticas elaboradas en el marco de las convenciones internacionales. En tal sentido, y como señala Scotti, la Guía de Buenas Prácticas del Convenio de La Haya de 1980, por ejemplo, “recomienda la implementación de ‘órdenes de retorno sin peligro del menor’ (safe return orders), que no es más que establecer procedimientos que permitan obtener, en la jurisdicción a la cual el menor es retornado, todas las medidas provisionales de protección necesarias antes de la restitución”[14].

Si bien la CSJN ha delineado en diversos y cada vez más frecuentes pronunciamientos los alcances y deberes de colaboración y cooperación que se establecen en las convenciones internacionales a las que Argentina se ha comprometido, bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional, no es menos cierto e imperioso que el Poder Legislativo tome cartas en el asunto y, recepte estos patrones y principios que guían el procedimiento de restitución (interés superior del niño, celeridad y autonomía) y los vuelque en una ley. Recientemente fue reafirmada esta postura del Máximo Tribunal argentino cuando expresó que “es imperioso exhortar al Poder Legislativo para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones para dictar una ley que se ajuste a la finalidad del CH y permita cumplir con las obligaciones asumidas por nuestro país al suscribir dicho convenio”[15]. Esto porque “cuando se trata de peticiones urgentes no resulta adecuado recurrir a la disciplina judicial de las formas, pues los justiciables deben conocer de antemano los requisitos que deben satisfacer para formular su pretensión, así como el trámite aplicable y el régimen recursivo. De lo contrario, se afectan otras garantías, como la igualdad y la seguridad jurídica”[16].

Debiese, en este mismo sentido, regularse una ley especial o incorporarse a los códigos procesales un proceso signado por los principios que antes se mencionaran, asegurando las garantías del juez natural, la tutela efectiva de los derechos, la inmediación y la oralidad. En definitiva, se requiere de un proceso acotado, en el que la aportación de pruebas esté limitada y la recursividad se limite a las excepciones establecidas en las convenciones[17], a saber:

i) Falta de ejercicio efectivo de los derechos de custodia o consentimiento del traslado o retención;

ii) Grave riesgo de que la restitución exponga al menos a peligro físico o psíquico, o a una situación intolerable;

iii) Integración del menor al medio al que fuera llevado luego de vencido el plazo de un año del acto de traslado o retención sin haberse requerido la restitución;

iv) Oposición del niño que ha alcanzado un cierto grado de madurez a la restitución;

v) Derechos humanos y orden público.

La mayoría de los Estados ratificantes de los convenios no han dictado normas de reglamentación del proceso restitutorio y ello obliga a aplicar los códigos de procedimiento locales, lo que genera divergencias que pueden obstaculizar el funcionamiento de los tratados, sobre todo desde que no se han previsto sanciones explícitas ante las dilaciones procesales.

Mientras ello no suceda, y en consonancia con lo que expresa Peyrano, pareciera que la única alternativa viable es aplicar las soluciones que algunos códigos de procedimientos provinciales han establecido, así somo los delineamientos y estándares sentados por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Según este autor, “en los Códigos Procesales civiles de varias provincias de nuestro país se ha regulado la medida o proceso autosatisfactivo (Chaco, la Pampa, Corrientes, Formosa, Santiago del estero y San juan), cuyo trámite resulta adecuado para las tutelas preventivas y, por consiguiente, para este tipo de tutela de remoción del ilícito, por cuanto responde a las exigencias de celeridad y conocimiento limitado que requiere el trámite de restitución. Por consiguiente sus normas, adaptadas a las exigencias de las convenciones, podrían ser aplicadas analógicamente, ante la inexistencia de una regulación procesal más específica en los códigos vigentes”[18].

1. Ley Modelo sobre normas procesales para la aplicación de los Convenios sobre restitución internacional de niños: una propuesta viable.

El Instituto Interamericano del Niño y la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado han convocado a un grupo de trabajo compuesto por profesionales y académicos de Perú, Argentina[19] y Panamá con experiencia en la disciplina a los fines de redactar un "Proyecto de Ley Modelo sobre Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños". Como bien su nombre indica, se trata de tan sólo un modelo o guía, pero no reviste obligatoriedad para los Estados.

El fin es poder sentar las bases para una regulación procesal interna que les permita a los Estados cumplir con las metas y obligaciones impuestas por la Convención. Asimismo, esto facilitaría la existencia de uniformidad en lo que al procedimiento respecta, evitando escollos y dilaciones en el proceso.

Como señala Herz, “Los principios que inspiran el proceso en la Ley Modelo son celeridad, inmediación, concentración procesal y de la competencia, doble instancia, existencia de contradictorio de partes, participación preceptiva del Ministerio Público como representante de la causa pública, preservación del derecho del niño a ser oído, conciliación y cooperación jurídica internacional. Se intenta equilibrar los intereses comprometidos, esto es, le celeridad sin sacrificar las garantías del debido proceso aseguradas en los tratados de derechos fundamentales, teniendo especialmente en cuenta los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño como la inmediación y el derecho del niño a ser oído”[20].

Lo novedoso y útil de esta Ley Modelo viene dado por la sugerencia de establecer un proceso monitorio (art. 12 y siguientes), signado por la celeridad.

En el mismo, existe una fase preliminar, dirigida a disponer medidas urgentes para localizar al niño y protegerlo para evitar posteriores sustracciones. En caso de que se conozca su localización o una vez localizado (se establece un plazo de treinta días desde que la circunstancia es conocida) interviene la autoridad central la cual debe comunicar al estado requirente acerca del hallazgo y disponer medias protectorias urgentes en aras a efectivizar la restitución. Además, se deben enviar todos los documentos con los que se cuente, además de las traducciones cuando sea pertinente. Los mismos están eximidos del requisito de la legalización.

Tras acreditarse los requisitos de legitimación, y en el supuesto que hagan procedente el pedido de restitución, existen 24 horas para admitir la demanda, si se encontraren cumplimentados los requisitos formales y sustanciales requeridos. Posteriormente, se dispondrá la restitución y se citará a oponer excepciones durante 10 días. En el caso de que no se opongan, se comunicará a la autoridad central la efectivización del mandamiento de restitución. De ser opuestas, se dispone un plazo de tres días para llamar a una audiencia y para que el juez se expida sobre la admisibilidad de las mismas.

En este estadio, se introduce la sugerencia de la aplicación de los métodos alternativos para el abordaje de conflictos, ya que, en primer lugar, el juez intentará acercar a las partes y conciliarlas (de llegarse a un acuerdo, se procede a su homologación), se producirá la prueba y se oirá al niño, receptando el principio de autonomía progresiva, es decir en consideración de su edad y madurez. En el plazo de tres días, se podrá apelar la sentencia definitiva, lo cual será resuelto en el mismo plazo. Esto responde a la garantía de la doble instancia que hace al debido proceso.

Se dispone una activa articulación y participación del Ministerio Público en conjunto con las autoridades centrales.

El carácter de no vinculante es extremadamente útil ya que permite que los Estados puedan adoptarlos, en el supuesto de una potencial regulación del procedimiento en los códigos de forma nacionales y estaduales, adaptándolos a la normativa interna vigente.

IX. Propuestas para un mejor funcionamiento de las autoridades centrales [arriba] 

Las autoridades centrales, donde implementadas, han sabido responder a las obligaciones impuestas por los Estados en el marco de las convenciones internacionales suscriptas. Más allá de ello, la internacionalización de las familias y los movimientos constantes y cada vez más crecientes que se suscitan en los tiempos que corren, requieren de una adaptación y adopción de medidas para lograr estar a la altura de las circunstancias.

Ello así, y en consonancia con lo que a lo largo de este trabajo se ha remarcado, consideramos que existen ciertas medidas que pueden dotar de una mayor efectividad y eficacia a la labor de estos organismos de enlace.

En primer lugar, la utilización de los avances tecnológicos como medio para optimizar tanto la comunicación entre los estados requirentes y requeridos, como las autoridades centrales, INTERPOL y los organismos administrativos y judiciales. No es necesario avocarse a explicar cuan beneficioso en términos de tiempo y fluidez sería que existiera un medio de comunicación y envío de información y documentación sin interferencias, intermediarios y demás impedimentos.

Así lo afirma Tellechea Bergman, quien señala que “La realidad descripta impone analizar la conveniencia del uso de medios electrónicos tanto para la transmisión de los pedidos de restitución, cuanto para las demás comunicaciones entabladas en ocasión de los mismos. Posibilidad que cuando las autoridades centrales fueran creadas en los años 60 y 70 del siglo XX por los textos de La Haya e interamericanos no existía y que, en la década de los ochenta, cuando se aprueban los convenios sobres restitución internacional de menores recién comenzaban a esbozarse, pero que hoy constituye una realidad que a través de adecuadas tecnologías permite comunicaciones directas y seguras, capaces de acreditar la autenticidad de los pedidos”[21].

Asimismo, resulta conveniente que las autoridades centrales, en especial la autoridad central argentina, cuente con un mayor financiamiento por parte del Estado Nacional, así como autonomía técnica,  lo cual se traduciría en una mayor inversión en cuestiones que van desde la generalidad de las condiciones edilicias, hasta otras más particulares tales como la comunicación y utilización de las nuevas tecnologías que se mencionaran con anterioridad  o un servicio puesto a favor de aquellos que, a falta de recursos suficientes, por ejemplo, ven dilatada la gestión de la restitución por tener que solicitar el beneficio de litigar sin gastos, recurrir a la Secretaría de Desarrollo Social, etc. Si tan solo la autoridad central argentina gestionara aquellos trámites, la velocidad con la que el procedimiento se vería notablemente favorecido.

Por otra parte, la nómina de personal y una constante capacitación que sea acorde al desarrollo del flagelo de la sustracción internacional de menores es fundamental, atento que la complejización de los procedimientos, así como el aumento en número, requieren de un equipo más grande y con mayor especialización. La Guía de Buenas Prácticas, Primera Parte, Práctica de las Autoridades Centrales, señala la conveniencia de que las mismas posean “personal suficientemente cualificado y formado para comprender el funcionamiento del Convenio en su sistema legal y administrativo interno”.

En efecto, la asistencia a talleres, cursos y capacitaciones, coadyuvan a esa especificidad que permita tratar estos procedimientos tendientes a un retorno seguro de los niños, niñas y adolescentes al Estado de su residencia habitual, de una forma acorde a las circunstancias. A su vez, esto debiese ser complementado con reuniones de las autoridades centrales a los fines de unificar criterios, homogenizar las prácticas y eliminar dudas e inquietudes que se hayan suscitado en ocasión de procesos que se les hayan presentado.

En consonancia con la implementación de los métodos alternativos para el abordaje de conflictos, sería conveniente contar con una nómina de mediadores especialistas en la sustracción internacional a los fines de que puedan prestar sus servicios ante el requerimiento de la autoridad central, además de una capacitación brindada por la misma con el fin de optimizar su tarea, de la disposición de un espacio físico óptimo y una regulación de la actividad.

Finalmente, concordantemente con lo expuesto por Tellechea Bergman, consideramos que resultaría beneficioso tener en cuenta una posible descentralización de la autoridad central con motivo de la extensión territorial o amplitud poblacional tal y como permite el Convenio de La Haya y la CIDIP IV. Según indica el mencionado autor, “La posibilidad de una descentralización territorial de las autoridades centrales procura dotar al funcionamiento de las mismas de una mayor agilidad y vinculación con el medio en el que actúan y con las necesidades de los justiciables y los operadores de la justicia. Proximidad de la autoridad central que en materia de restitución internacional de menores resulta de especial relevancia, incluso, para facilitar la elaboración de los formularios previstos en el marco de la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 para solicitar el reclamo de la restitución internacional”[22].

X. Reflexiones finales [arriba] 

Como se ha puesto de manifiesto a lo largo del trabajo, la cooperación internacional apunta a aunar esfuerzos en pos de la protección de la niñez infancia y adolescencia ante los desplazamientos transfronterizos de los padres y sus hijos en casos de ruptura familiar.

En ese sentido, las convenciones a nivel mundial y regional, tanto como las leyes modelos, guías de buenas prácticas y el protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños, en consonancia con el acopio jurisprudencial de la Corte Suprema argentina disponen medidas eficaces de prevención y gestión ordenada de las sustracciones internacionales de niños.

Más allá de ello, restan aún tomar cartas en el asunto para lograr la homogenización de los procedimientos y una actuación coordinada de las autoridades centrales, que puedan brindar no sólo asistencia jurídica y administrativa, sino también financiera, contando con autonomía técnica y autárquica y preconizando el avenimiento de las partes en aras disminuir las consecuencias perjudícales del procedimiento, en términos de costos y tiempo, además de no perder el norte que debe guiar al mismo: el interés superior del niño. Por ello, reiteramos la propuesta de la utilización de los métodos alternativos para el abordaje de conflictos como modo de acercar a las partes, centrándose en sus intereses cuando ello sea posible.

En lo que a las respuestas jurisprudenciales concierne, la CSJN ha demostrado un trazo uniforme y consecuente en lo que hace a la correcta interpretación de los convenios en la materia en general, enarbolando tanto el principio del interés superior del niño, como la autonomía del procedimiento, y el rol de las partes intervinientes, resguardando la responsabilidad internacional del Estado argentino. Sin embargo, los tiempos procesales no siempre han demostrado estar a la altura de las circunstancias y consideramos que existe aquí la mayor modificación a ser implementada, debido a que la dilación no debe dar lugar a la consolidación de hechos contrarios a la ley y al bienestar del menor y resultar en un premio a la conducta antijuridica del sustractor.

He aquí la importancia del rol que juega el Poder Legislativo. Las bases para una correcta cooperación entre el Estado argentino y los demás Estados están dadas, con modificaciones y puntos a mejorar, es claro, pero sólo se logrará un proceso expeditivo y urgente en la medida que los jueces no vean supeditada su actuación al cumplimiento de tiempos procesales que, en rigor de verdad, sólo se traducen en escollos en detrimento de los esfuerzos jurisdiccionales por lograr el retorno de los niños, niñas y adolescentes al Estado de su residencia habitual.

La mayoría de los Estados ratificantes de los convenios, entre ellos el argentino, no han dictado normas de reglamentación del proceso restitutorio, lo cual compele a la judicatura a aplicar los códigos de procedimiento locales, cuestión que genera divergencias que pueden obstaculizar el funcionamiento de los tratados, sobre todo desde que no se han previsto sanciones explícitas ante las dilaciones procesales.

Interesa remarcar que existe un total acuerdo en la doctrina acerca de la conveniencia de una regulación del proceso. En efecto, la Ley sobre normas procesales para la aplicación de los Convenios sobre restitución internacional de niños y, más recientemente, el Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños reflejan esta situación y ofrecen un variopinto de interesantes propuestas para dar respuesta a estos problemas, entre las que se destaca, a nuestro entender, el proceso monitorio. Éste, no sólo apunta a la efectivad, sino que respeta los derechos de todas las partes involucradas.

Es entonces una cuestión de buena voluntad y compromiso del legislador para dar un acabado y satisfactorio cumplimiento a las obligaciones plasmadas en los textos convencionales a los que los estados se han obligado en respuesta al derecho de una tutela judicial efectiva, pero más que nada para proteger a los sujetos de derechos más indefensos y vilipendiados de la sociedad: los niños.

El CCCN, en este sentido, brinda un respaldo legislativo y recepta los principios que debiesen dotar a este procedimiento. Así las cosas, creemos que es oportuno actuar en consecuencia, ante una realidad que avasalla, y no poner obstáculos por omisión o inacción de las autoridades estatales. Como dice el famoso proverbio, cuando soplan vientos de cambio algunos construyen muros otros molinos. Es hora entonces, de actuar en consecuencia.

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- Peyrano, Jorge W., “Anotaciones sobre el procedimiento de restitución internacional de menores” en Herramientas procesales, Rosario, Nova Tesis, 2013.

-  Peyrano, Jorge W., “lo urgente y lo cautelar”, en JA 1995-I-899.

- Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños, disponible en: http://w ww.c ij.gov. ar/adj/pd fs/A DJ-0. 30507 4001 493 56538.pdf

- Robert, Verónica Daniela, “Restitución Internacional de Menores en el Código Civil y Comercial, aspectos normativos y prácticos- Dificultades y obstáculos a la hora de ejecutar las sentencias. Propuestas de procedimiento especial”, SAIJ, 14/11/2015.

- Santos Belandro, Rubén, Minoridad y ancianidad en el mundo actual, Asociación de Escribanos de Uruguay, Montevideo, 2007.

- Scotti, Luciana B., “Las garantías fundamentales en el procedimiento de restitución internacional de niños”, Derecho de familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 62, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, noviembre de 2013.

- Scotti, Luciana Beatriz, Incidencias del CCCN, Derecho internacional privado, Hammurabi, 2015.

- Scotti, Luciana B., “Tendencias y patrones de la jurisprudencia de la CSJN en materia de restitución internacional de niño”, en Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia, Infojus, 2014.

- Scotti, Luciana, “Restitución internacional de menores: el rol de la Autoridad Central en la ejecución de la sentencia restitutoria”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 4, Bs. As., la ley, mayo 2012.

- Sosa, María Mercedes, “Restitución Internacional de Niños. Cuando el tiempo garantiza los derechos”, disponible en: http://pens amientoc ivil. com.ar /doctrin a/1054-re stitucion- interna  cional-nin os-tiempo -garantiza-d erechos

- Tellechea Bergman, Eduardo. “Restitución internacional de menores”, Rev. Secr. Trib. Perm. Revista año 5, N°9, marzo de 2017.

XII. Jurisprudencia [arriba] 

- CSJN, G., L. si por su hijo G.P., T. por restitución s/ familia p/ rec. extraordinario de inconstitucionalidad – casación”, 27/12/ 2016

- Tribunal Colegiado de Familia N°5, J.R., D. DE J. C/ M.L., M. G. S/ Restitucion Internacional De Menores, 5/5/14

- “G., P. C. c/ H., S. M. s/ reintegro de hijo”, 22/08/2012, puntos iX y X; dictamen de la Procuradora, CSJN, “F., C. del C. c/ G., R. T. s/ reintegro de hijo”, 21/05/2013

- CSJN, “H. C., A. c/ m. A., j. A. s/ restitución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos jurídicos del ministerio de relaciones exteriores”, 21/02/2013

- CSjN, “Sosa, Julio Sebastián c/ Luchín, Natalia J.; Luchín, Miguel Ángel y Mirta Sudwniski s/ reclamo de guarda, custodia y restitución del niño J. M. S.”, 12/09/2012

- CSJN, “G., P. C. c/ H., S. M. s/ reintegro de hijo”, 22/08/2012.

- CSJN, “W., D. c/ S. D. D. W. s/ demanda de restitución de menor”, 22/11/2011

- CSJN, “V., d. l. s/ restitución de menores-ejecución de sentencia”, 16/08/2011

- CSJN, “B., S. m. c/ P., V. A. s/ restitución de hijo”, 19/05/2010

- CSJN, Wilner, Eduardo Mario c. Osswald, Maria Gabriela, 14/07/1995

 

 

Notas [arriba] 

* Estudiante del último año de la carrera de Abogacía y avanzado en la de Traductorado Público de Inglés. Investigador estudiante de los Proyectos UBACyT “La cooperación jurídica internacional como mecanismo para la prevención y control del tráfico y trata de niños” dirigido por la Dra. Luciana Scotti y “Realidad y Legalidad: instrumentación, articulación e implementación de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida en el Código Civil y Comercial de la Nación” dirigido por la Dra. Marisa Herrera y la Dra. Cecilia Grosman.

[1] Telechea Bergaman, Eduardo. “Restitución internacional de menores”, Rev. Secr. Trib. Perm. Revista año 5, N°9, marzo de 2017, p. 11-12.
[2] Dreizin de Klor, Adriana, El derecho internacional privado actual, Tomo 1, Zavalía, 2015, pp.247-283.
[3] Scotti, Luciana Beatriz, Incidencias del CCCN, Derecho internacional privado, Hammurabi, 2015, p.107.
[4] CSJN, "W., D. c/ S. D. D. W. s/ Demanda de Restitución de Menor", 22/11/2011.
[5] Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños, disponible en: http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.305074001493756538.pdf.
[6] Borras, Alegría. “Reunión de la Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción internacional de menores”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. LVIII, n°2, 2006, p. 111.
[7] Para mayor información, compulsar: https://ww w.hcch.net /es/publi cations-a nd-studi es/detail s4/?pid=27 80.
[8] All, Paula M. y Rubaja, Nieve, “ Argentina: Algunas reflexiones sobre el Protocolo de actuación para el funcionamiento de los Convenios de sustracción internacional de niños”, 18 de mayo de 2017, disponible en: https://cartasblog atorias.com /2017/05/ 18 /argentina-al gunas -reflexiones-s obre-el -protocolo -de-a ctuacion-pa ra- el-f uncionamie nto-de- los-con venio s-de-sus traccion- interna cional-de-ninos/#more -1490. Fecha de compulsa: 27/05/17
[9] Es dable de destaque que la ley, adecuándose a los nuevos términos que se manejan en el ámbito del derecho de las familias, hable de niños, niñas y adolescentes y no de “menores”, palabra que de cierta forma se entiende que hace referencia a aquel que es inferior, o que tiene la capitis dimnutio. Es una cuestión a la que en cierta forma la costumbre resiste, pero que es necesario adquirir.
[10] Najurieta, M.S. “Restitución Internacional de Menores” en GROSMAN, C. (Dir.) Hacia una armonización del Derecho de Familia en el Mercosur y Países Asociados, Lexis Nexis, Bs.As., 2007, p.412.
[11] Caso Señal, Mercedes. Revista de Mediación Número 8, Madrid, España, 2011.
[12] CSJN, Wilner, Eduardo Mario c. Osswald, Maria Gabriela, 14/07/1995
[13] Ídem cita 8.
[14] Scotti, Luciana B., Tendencias y patrones de la jurisprudencia de la CSJN en materia de restitución internacional de niño, en Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia, Infojus, 2014.
[15] CSJN, G., L. si por su hijo G.P., T. por restitución s/ familia p/ rec. extraordinario de inconstitucionalidad – casación”, 27/12/ 2016.
[16] de los Santos, Mabel, “Conveniencia y necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia”, en JA 1999-IV-992.
[17] Para un más acabo abordaje del tema compulsar: SCOTTI, Luciana B., “Restitución internacional de menores. Aspectos procesales y prácticos”, B de F Euros, 2014.
[18] Peyrano, Jorge W., “lo urgente y lo cautelar”, en JA 1995-I-899.
[19] Por Argentina participó la jueza de enlace Graciela Tagle de Ferreyra.
[20] Herz, Mariana, “El proceso de restitución de niños, niñas y adolescentes víctimas de sustracción parental internacional”, Revista de Derecho Procesal, 1. Sistemas cautelares y procesos urgentes, 2010.
[21] Tellechea Bergman, Eduardo. “Restitución internacional de menores y cooperación jurisdiccional internacional. Necesidad de nuevos desarrollos. Complementariedad de convenios”, Rev. secr. Trib. perm. revis. Año 5, Nº 9; marzo 2017; p. 24.
[22] Idem nota 16.



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