JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Agüero, Juan Anselmo c/Municipalidad de Godoy Cruz p/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Primera
Fecha:25-06-2018
Cita:IJ-CMXVI-830
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Sumario
  1.  En materia de caducidad de instancia, corresponde aplicar el régimen vigente al momento de la articulación de la incidencia.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Primera

Mendoza, 25 de Junio de 2018.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que el actor apeló el auto de fojas 273/4, en cuanto admitió el incidente de caducidad de la instancia abierta con la demanda de daños por él planteada.

Para así resolver, la sentenciante de grado, valoró que el último acto interruptivo del curso de la perención era la presentación de los alegatos de la Fiscalía de Estado, proveída el 19/04/ 2016. Partiendo desde allí y teniendo en cuenta la inexistencia de otros actos que hubieran significado un avance objetivo del proceso, juzgó que al momento de la articulación de la incidencia, el plazo anual para declarar la caducidad se había cumplido.

Al fundar su queja, la recurrente disintió con el acto fijado como último interruptivo del curso de la perención que, de su lado, situó en un supuesto llamamiento de autos para sentencia que impediría la caducidad. Citó, en su apoyo, la doctrina judicial existente en tal sentido. Desde otro ángulo trajo a colación la sanción del nuevo código ritual y reclamó la aplicación de los parámetros sentados por la Corte local en el precedente Comeglio. Solicitó, en definitiva, la admisión del recurso y el rechazo de la caducidad.

A su turno, contestando el traslado que le fuera conferido, la demandada y la Fiscalía de Estado sostuvieron el fallo en crisis por las razones que manifestaron y se dan por reproducidas.

II.- Así planteado cabe revisar la cuestión de ley procedimental aplicable. Ella, introdujo severas modificaciones al instituto de la perención y cambió los paradigmas con los que se juzgaba, en el régimen anterior, la inactividad de las partes en el devenir del proceso.

Sin desconocer los argumentos que llevaron a la Suprema Corte provincial a aplicar, de manera inmediata, la nueva ley procesal y que fueron citados por la recurrente, lo cierto es que este Tribunal se inclinó por subsumir sus decisiones en el régimen vigente al momento de la articulación de la incidencia. Se apartó, en precedentes resueltos con anterioridad, de los parámetros sentados por el Superior Tribunal por las razones que en ellos se explicitaron y se dan por reproducidas (ver, autos n° 52582/53273 “Malbeck SA p/Concurso prev.”, de fecha 03/04/2018 y n° 52499/117.425 “Sudcontainers SA c/Andesmar Cargas SA p/D. y P.”, 11/ 05/2018, entre otros).

El criterio así sostenido, trasvasado a la decisión traída en revisión -que fuera emitida durante la vigencia de la ley 2269, concretamente el 29/11/2017-, conduce a ratificar la subsunción hecha en la primera instancia y confirmar la decisión atacada.

III.- Del análisis de la causa surge que, efectivamente, se ha producido la caducidad de la instancia pues el curso del plazo anual de perención no estuvo suspendido ni fue interrumpido por la existencia de actos útiles.

Como se sabe, la caducidad de la instancia es una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada carece, presumiblemente, de interés en su prosecución.

Atento a su naturaleza, el juzgador no debe atenerse sólo a las alegaciones de las partes, sino que debe verificar que en el caso se den los demás presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la caducidad.

El fundamento objetivo del instituto, en la regulación de la ley 2269, es la inactividad por un lapso variable, siempre que ella no obedezca a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes.

IV.- Las constancias de la causa muestran que, agregados los alegatos de la Fiscalía de Estado el 19/04/2016 (fs. 225), la actora solicitó, con resultado negativo, el llamamiento de los autos para el dictado de la sentencia. El intento no prosperó porque el Juzgado, por decreto firme, supeditó la resolución de la causa a la presencia del expediente penal ofrecido como prueba. La condición, que se puso el 04/05/2016 (fojas 251), a la fecha de interposición de la incidencia de perención -24/08/2017- no se había cumplido.

Lo expuesto evidencia que el pedido de llamamiento de los autos para resolver, que la apelante invocó en su memorial, resultó inoficioso. También lo fueron las actuaciones tendientes a cumplir el previo (fojas 252/6 y 261/3) y un ulterior pedido de sentencia (fojNo podría sostenerse, tampoco, el carácter suspensivo del decreto que impuso -como recaudo previo al llamamiento- la existencia en el juzgado de las actuaciones penales, ni valorarse la existencia de fuerza mayor suspensiva del curso de la perención. Ella acontece siempre que “… por circunstancias de hecho, por disposición de la ley o convenio de las partes, existe imposibilidad “absoluta” de realizar actos impulsorios. Para que se pueda hablar de causa independiente de la voluntad de los litigantes, es necesario que la causa obstativa sea de tal naturaleza que detenga totalmente el proceso y que la parte interesada, desplegando la actividad habitual requerida para la conservación de su derecho, no disponga de medios eficaces para hacerlo” (CC 1° autos nro. 51.511/250896 “Mercados y Frigoríficos Mendoza S.A. c/Fantacci Oscar Alberto y ots. p/Ejecución típica”, 12/06/2017 y jurisp.allí citada, entre muchos otros).

Bajo tales premisas, corroborada la ausencia de actos interruptivos entre el 19/04/2016 (fs. 225) y el 24/08/2017 (fs. 264) y no estando suspendido el curso de la perención, corresponde ratificar la declaración de caducidad recurrida

V.- Las costas deben imponerse a la apelante que resulta vencida. (arts. 35 y 36 del CPC y del CPCCyT)

Por lo expuesto, esta Cámara

RESUELVE:

1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fojas 273/274, que se confirma.

2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida. .

3.- Regular los honorarios generados en la instancia impugnativa a los abogados Leandro Scattareggia, Mariano Scattaregia, Marcela Berrios y Alejandro Sconfienza en las sumas de pesos…. para cada uno de los tres primeros y pesos….. para el último (arts.15, 14, 13, 2, 3 y conc.LA).

NOTIFIQUESE y BAJEN

Fdo.: Dra. Marina Isuani, Juez de Cámara - Dra. Alejandra M. Orbelli, Juez de Cámara - Dra. Silvina Miquel, Juez de Cámara