La Oficina de Gestión Judicial como base del cambio en materia de procesos judiciales de consumo
Por Patricio M. Cosentino[1]
I. Introducción [arriba]
Preliminarmente, entendemos con evidencia empírica, que no resultan suficientes las normas protectorias destinadas a los usuarios y consumidores vigentes a los fines de garantizar la igualdad real entre las partes. En este sentido y en el marco de un nuevo diseño de políticas públicas orientadas a los sistemas de justicia, se imponen reformas adecuadas y urgentes.
La pronta resolución, económica y justa de los conflictos derivados de las relaciones de consumo es relevante, no solo para los afectados, sino para el bien público y la sociedad. Esta relevancia deriva de la percepción negativa que se forma cuando la actuación del poder judicial no responde a los problemas cotidianos de las personas, y del efecto acumulativo que tienen los conflictos de consumo en la sociedad: aunque las pérdidas pueden parecer menores para cada persona afectada de manera directa, el conjunto de conflictos puede implicar muchas ganancias para los proveedores y muchas pérdidas para el resto de la sociedad[2].
Al respecto, la norma de fondo aporta en cuanto orienta las conductas respecto de a quienes va dirigida, prescribiendo, previniendo y sancionando conductas. Sin perjuicio de aquello, e inmediatamente relacionado con la finalidad de equiparar situaciones multifacéticas de vulnerabilidad, encontramos también la necesidad de regulaciones específicas respecto de los procesos judiciales.
Esta necesidad de regular específicamente el proceso derivado de conflictos entre consumidores y proveedores, tiene sin más su origen en que aquélla desigualdad económica, informativa y técnica (entre otros factores) se perpetúan en el marco del proceso, con motivo de la habitualidad y recursos de los proveedores.
Sin lugar a dudas, el protagonismo y la independencia que tienen la disciplina consumerista, y su inherente relación con los vínculos tangibles y cotidianos representados una realidad social, ha motivado la búsqueda insoslayable de respuestas específicas por parte del servicio de justicia.
El derecho del consumidor detenta naturaleza jurídica propia, consagra derechos de raigambre constitucional y de orden público, enmarcándose en un sistema de protección que tiene sus propios principios, fuentes de creación, aplicaciones particularizadas y soluciones específicas que se apartan del derecho privado común, lo que explica la necesidad de una competencia propia con sus reglas particulares[3].
Puntualmente, parece novedoso y necesario señalar entre los objetivos más complejos de lograr en los procesos de reforma implican que los nuevos plexos normativos contemplen un diseño de política pública integral. En lo que aquí respecta el interés destinado a producir transformaciones significativas en las estructuras organizacionales tradicionales y los modelos de gestión asociados.
Y entre los puntos de cambio surge del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aparición en el art. 17 (Capítulo 4) de la Oficina de Gestión Judicial.
Conforme se explicará con mayor amplitud, el régimen procesal específico que parcialmente aquí analizamos, se centra en el diseño de un proceso por audiencias con oralidad efectiva. Como consecuencia de esto, los roles para ejercer son novedosos, tanto por parte de la Oficina de Gestión Judicial en la tramitación de los casos, como de los abogados, las partes y los jueces en las audiencias.
II. El proceso de consumo [arriba]
II. 1. Particularidades
El norte que predomina en la estructura procesal de los conflictos de consumo, ronda en derredor del acceso a la justicia, ello, como derecho fundamental de los consumidores y usuarios a los efectos de garantizar la efectivización de sus derechos (justicia gratuita, justicia colectiva, procedimientos eficaces de prevención y solución de conflictos).
Nos dice Gozaíni[4], que el proceso judicial es una garantía constitucional. Por tanto, preexiste al conflicto y es la reserva de justicia que tiene asegurada cualquier persona cuando encuentra que sus derechos están afectados.
Esta garantía puede ser vista desde un modelo estanco y simple, que asegura el derecho de defensa en juicio y con ello, dejar en manos de las personas el ejercicio activo de esa defensa y en el poder del Estado la facultad de ofrecerle un instrumento, medio o lugar donde debatir en igualdad de condiciones y bajo un sistema de absoluta imparcialidad. O bien, se puede exigir del Estado algo más, es decir, que la justicia que ofrece sea útil y efectiva. Que no se destine a un formalismo simplista de dar u ofrecer el instrumento o medio de debate, sino que esos jueces estén atentos y vigilantes al contenido de la contienda, para dar un servicio activo, basado en la prudencia, donde la oportunidad y la justicia deben llegar juntas. Es decir, el proceso judicial es una esperanza que no se puede desvanecer por su ineptitud para llegar a tiempo con sus respuestas.
Las características particulares del consumidor hacen que debamos contemplar soluciones procesales determinadas dirigidas a este sujeto. Así se configura un verdadero proceso de consumo, atendiendo las particularidades que se desarrollan en el marco de la relación jurídica de consumo y que se transpolan a la relación jurídica procesal[5].
Entonces, las normas procesales destinadas a la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores muchas veces no resultan suficientes si no consiguen plasmarse en dos planos sucesivos. Uno que actúa como orientador de las conductas y que opera como prevención de eventuales desatinos; y otro consecuente que se activa con la acción procesal, propiamente dicha, vale decir, la demanda judicial[6]. No podemos soslayar que nos encontramos ante un sistema[7]. Ese sistema no se limita a preceptos que reglamentan cada uno de los institutos de fondo, que a su vez alteran las regulaciones preestablecidas. En este orden de ideas, se torna indispensable otorgarle operatividad a este compendio de nuevas herramientas.
Estas instituciones que identificamos, tienen un objetivo central y existencial: la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el marco de la relación de consumo, siendo éstos la parte más débil. Dicha protección no puede extinguirse con el surgimiento de reclamos administrativos o acciones judiciales, espacio central donde los consumidores hacen valer sus derechos afectados.
Entonces, las normas sustanciales resultan eficaces si logran plasmarse en herramientas concretas a los efectos de funcionar como orientadoras ante los incumplimientos en el marco de la relación jurídica de manera preventiva, como así, respecto de las acciones judiciales concretamente[8].
El sometimiento de quienes no disponen del control sobre los bienes que se producen o los procesos que determinan su stock, precios o calidad, hizo indispensable este tratamiento diferenciado con herramientas procesales y sustanciales con sustrato constitucional y de orden público[9].
También aparece la adopción de la defensa colectiva de los derechos afectados, dando protagonismo a las asociaciones de consumidores y usuarios, lo que implicó necesariamente que se modifiquen concepciones clásicas en materia procesal, específicamente la llamada legitimatio ad causam.
Consecuentemente con el surgimiento del amparo colectivo, abandonamos la dimensión tradicional de los principios de bilateralidad y contradicción, para adentrarnos a la adecuación que el fenómeno social y económico nos pasó a demandar[10]. Conforme lo antedicho, se ha modificado el alcance y los efectos de la cosa juzgada, derivado del atendimiento no sólo del tratamiento del derecho individual, para incorporar en el proceso al derecho colectivo.
II. 2. Acceso a la justicia
Entendemos que hay un vínculo inescindible entre la gestión ágil, eficiente y efectiva y el acceso a la justicia de los consumidores y usuarios.
Es decir, el acceso a la justicia es un derecho fundamental que condiciona el ejercicio efectivo de todos los demás. Su concreción está garantizada a través del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional[11], y tiene como consecuencias concretas en materia procesal que se verifican en el derecho a ser oído, a un juez natural e imparcial, fundamentalmente vinculado a los arts. 42 y 43 de la CN.
Debemos destacar el carácter vinculante de las normas de orden público (art. 65 LDC) dispuestas en la LDC, como así la exigencia constitucional explícita desde el año 1994 en el art. 42 de la Carta Magna, que dispone: “(…) La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”.
Podemos referirnos y representar este derecho como una membrana flexible y resistente, que recubre a los demás, mediante mecanismos e instrumentos que materialmente sirvan para garantizar la igualdad real en el marco del proceso de consumo.
Hemos pasado de una visión del acceso a la justicia de tipo instrumental, defensiva y orientada a conflictos individuales, que resultaba fundamentalmente útil para proteger a los sujetos frente a obstáculos legales o fácticos, a otra de tipo estructural, emancipatoria, relacionada con la participación política, inclusión constitucional y de ejercicio de la ciudadanía.
Ante este panorama definido por obstáculos que tienen una proyección estructural y colectiva, se torna insoslayable la configuración de mecanismos eficaces que permitan acercar a los consumidores y sus familias, entre los que podemos enumerar a los litigios colectivos como un emergente en respuesta al desafío de evitar que la masividad, falta de información y dispersión geográfica plantea.
En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-16/99 (del 1° de octubre de 1999), estableció que, para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende al principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. También expresó que la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a los Estados a: “adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses”.
Para lograr estos fines, se deben derribar los obstáculos que la sociedad impone. Estos parten desde la falta de información comercial o jurídica adecuada, hasta los obstáculos geográficos y culturales e inclusive la insoportable duración de los procesos judiciales.
Asimismo, debemos observar que en el art. 1, referido a los principios generales, el código hace una mención específica y que tiene relación inmediata con el trabajo de las oficinas de gestión respecto de la implementación de criterios de tutela judicial efectiva “con especial rigurosidad” en el caso de los consumidores hipervulnerables.
III. La oficina de gestión judicial [arriba]
III. 1. Aspectos generales
Hay cuatro elementos centrales que podemos adelantar para comprender conceptualmente la definición de las oficinas judiciales o de gestión[12]:
i) La incorporación de profesionales en el campo de la gestión y administración, que pueden no ser abogados y reciben el nombre de Administradores de Tribunal o Directores de Oficina Judicial;
ii) La complejidad de la Gestión Judicial que parte de un sistema compuesto por un conjunto de elementos interrelacionados, cada uno de los cuales puede ser concebido como un micro sistema (notificaciones, comunicaciones, gestión del caso, etc.);
iii) División de funciones jurisdiccionales y administrativas, en tanto el juez debe quedar a cargo del conocimiento de las audiencias y el dictado de las sentencias sobre el fondo del asunto o toma de decisiones relacionadas con la dirección del proceso, quedando los aspectos administrativos por fuera de su conocimiento;
iv) La clarificación de objetivos organizacionales, en tanto la organización y el proceso pasan a trabajar por objetivos y metas, estructurando un modelo que tenga como pauta guía la eficacia. El objetivo principal del tribunal debe promover la composición y resolución de los conflictos de la forma más adecuada y expedita, resguardando las garantías fundamentales de las partes que intervienen.
v) Finalmente, y como consecuencia de una gestión administrativa profesionalizada, la posibilidad de estructuralmente tramitar en forma adecuada causas complejas (procesos colectivos de consumo); y de adaptar los actos procesales -en general- y audiencias -en particular- a necesidades puntuales, como las de garantizar la accesibilidad y adaptabilidad con recursos tecnológicos, personales y de gestión óptimos.
En la práctica, uno de los principales desafíos para los sistemas judiciales que surgen de las reformas, es hacerse cargo de la necesidad de organizar para cada uno de los casos una serie de actos judiciales complejos, como son las audiencias, que resultan de alto costo para el sistema.
La necesidad de la presencia ininterrumpida del juez, el uso de salas de audiencia, de sistemas de registro y el personal que los opera, son algunos de los elementos requeridos para que las audiencias tengan lugar, pero además se necesita lograr una coordinación con una serie de personas que no son dependientes del tribunal como son las partes, sus abogados, los testigos y peritos, todos los cuales deben concurrir a las audiencias al mismo tiempo a riesgo de que estas fracasen[13].
El art. 17[14] del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que los jueces del fuero son asistidos por la Oficina de Gestión Judicial, en lo que respecta al cumplimiento de las actividades administrativas en el despacho de las causas versadas en derecho del consumidor.
Resulta interesante y novedosa la incorporación de la oficina, en tanto no contamos en los ordenamientos procesales de Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con oficinas de gestión que acaparen las tareas administrativas y de trámite, bajo el principio de separación de funciones.
Del precepto aludido surge que la oficina de gestión deberá asumir la totalidad de las tareas administrativas que se le requiera al tribunal, debiendo éste último avocarse a las estrictamente jurisdiccionales.
Si bien es novedosa la incorporación operativa de estas oficinas, la realidad es que tanto la doctrina[15], como operativamente en el ámbito penal[16] este formato y modelo de organización tiene valiosos antecedentes que auguran resultados verificables y positivos.
Existe una íntima relación entre el producto de la intervención de las oficinas de gestión, en cuanto a la organización del proceso, con lo referido a la regulación del Código especialmente en lo que respecta a las audiencias orales, centrales como materialización de la garantía del debido proceso, herramienta de transparencia, inmediatez y ejercicio del derecho de defensa y contradicción, mecanismo de depuración de la prueba; y la metodología central para la toma de decisiones durante el procedimiento.
Dichas audiencias tienen como correlato la obligación de adecuar la gestión a este nuevo formato de trabajo. Esto es, que la gestión judicial abandone la función histórica de tramitación de un expediente ejecutada mediante juzgados insulares y adopte, en cambio, un nuevo rol cuyo objetivo es desarrollar de forma efectiva y eficiente las audiencias orales.
Podemos identificar como tareas que subyacen a este esquema de trabajo, las de coordinar las agendas con las partes, organizando las audiencias, realizar las comunicaciones, informar a las partes, citar testigos y peritos, procurando siempre el uso más efectivo de los espacios físicos y los recursos jurisdiccionales disponibles.
La centralización de servicios mediante una oficina de gestión, representa un cambio trascendental respecto de las ya conocidas “Secretarías” de juzgados, adquiriendo adaptabilidad en lo referido a su estructura y tamaño flexible según las necesidades y carga de trabajo.
Las Oficinas de gestión deben lograr que la distribución del trabajo sea razonable, objetiva y equitativa entre todos los jueces que requieran sus servicios, disponiendo protocolos de actuación y reglamentaciones para tal fin, como así también la conformación de turnos de guardias pasivas para evitar una asignación azarosa y automática de la actividad.
Los sistemas de gestión que traen aparejados las OG, implican principios rectores tradicionales en materia procesal como la celeridad, pero otros también poco comunes y otrora propios de la actividad privada, como: la optimización de los recursos, la informalización, la eficiencia, la eficacia y la efectividad en su desempeño, la racionalidad en el trabajo, la mejora continua, la vocación de servicio, la publicidad, la responsabilidad por la gestión, la coordinación y la cooperación entre administraciones, a fin de brindar mayor acceso a la Justicia.
Esta gestión profesional y especializada, permite que quienes dirigen las oficinas, sean administradores profesionales que gerencien los recursos humanos, físicos y técnicos puestos a disposición de los jueces. Se pueden lograr así ganancias de eficiencia derivadas de la economía de escala (por la cantidad de personal) y la profesionalización (en materia de gestión y administración). Es imprescindible que se evite replicar acríticamente la estructura de una secretaría o juzgado, dado que los perfiles del personal, los cargos necesarios y las tareas a desempeñar son –deberán ser– diferentes, so pena de esterilizar el nuevo rol que se le pretende asignar[17].
III. 2. Funciones
Previo a hacer un desglose de las funciones de la oficina, resulta imprescindible mencionar que el art. 1°, inc. 1, 2° y 3°, establece como principios o pautas de funcionamiento del código, la informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad; la digitalización de las actuaciones conforme lo disponen los reglamentos del Consejo de la Magistratura de la CABA; y el diligenciamiento de pruebas, notificaciones y realización de audiencias y actos procesales en forma virtual conforme lo establezcan también las reglamentaciones pertinentes. Asimismo, este tipo de organización es imprescindible para garantizar el impulso de oficio que exige entre sus principios el inc. 4, del art. 1°.
Entendemos que estas pautas o principios ordenadores, con un claro anclaje constitucional y convencional, solo pueden ser cumplidas a través de un modelo de gestión que modifique el tradicional ya conocido. Corriendo al Juez como centro de todas las decisiones administrativas y profesionalizando los procesos de trabajo.
Asimismo, la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 83/2021, dispuso que los jueces con competencia en relaciones de consumo contarán con el apoyo de una Oficina de gestión judicial integrada por una Secretaría para los expedientes en trámite por ante la Cámara de Apelaciones (conformada por un secretario, un prosecretario letrado, un prosecretario administrativo de cámara, y un oficial); y para los expedientes en trámite por ante los juzgados de Primera instancia, por otras tres Secretarías (cada una de las cuales tendrá un secretario de primera instancia, un prosecretario coadyuvante, un prosecretario administrativo, un oficial mayor, un oficial, un secretario privado, dos escribientes, dos auxiliares y un auxiliar de servicio)[18].
La presentación de escritos se rige por las normas del Reglamento para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y las emitidas o a emitirse por el Consejo de la Magistratura de la CABA referidas al expediente judicial electrónico (art. 77). En particular, se detalla que las partes podrán solicitar la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite (todos actos a cargo de la Oficina de Gestión Judicial), a través del sistema electrónico (art. 76)[19].
Como lo adelantamos, la norma dedicada a la oficina de gestión tiene fundamentalmente a su cargo el deber de administrar el despacho de las causas y de garantizar el buen funcionamiento del tribunal en general. Es decir, un conjunto de funciones que denominaremos administrativas –por contraposición a las funciones jurisdiccionales– que se engloban dentro de lo que podemos describir como de gestión judicial. Estas funciones son proporcionadas por la oficina en forma centralizada, procurando la optimización del ámbito de decisiones de los jueces y por el otro, creando pautas uniformes en la tramitación de las causas, lo que procura previsibilidad y organización para los abogados y las partes.
Puntualmente el art. 82 del código dispone que se encuentran a su cargo el control, recepción y entrega de documentos; la notificación de todas las providencias y resoluciones a través del sistema electrónico validado conforme la reglamentación respectiva.
Debemos destacar que principalmente las partes se notificarán de lo que se resuelva en el marco de las audiencias que se celebren. Asimismo, sólo se notificarán por cédula o “por los medios fehacientes” establecidos por la reglamentación el traslado de la demanda, en caso que las partes no hayan constituido domicilio electrónico en la instancia conciliatoria, la declaración en rebeldía y la sentencia. Las providencias simples (de mero trámite) son firmadas por el responsable de la oficina, debiendo contener fecha y lugar (art. 92).
Asimismo, en lo que hace a las comunicaciones procesales, las mismas se deben diligenciar por parte de la OG, mediante el sistema electrónico validado y del modo que sea reglamentado. Corresponde entender que estos actos de comunicación son característicos de la gestión judicial, emitiendo cédulas de notificación y firmando oficios (arts. 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 182 del presente código).
Queda de resalto, que el correcto funcionamiento de la ya mencionada división de tareas, depende que en la práctica efectivamente se dividan las tareas decisorias de los jueces, tanto mediante las resoluciones interlocutorias y definitivas, como así las que se dicten en el marco de las audiencias.
El art. 1, inc. 10 refiere al deber de adoptar “Criterios de tutela judicial efectiva con especial rigurosidad en el caso de consumidores hipervulnerables[20] y reparación integral”. Parte de la gestión profesionalizada de la oficina, comprende el deber de prever y adoptar medios de comunicación visual, auditiva, sensorial y de accesibilidad que permitan un trato igualitario y plural a cualquier sujeto que intervenga en una audiencia o en una actuación procesal.
También, al existir una mesa de entradas a cargo de la Oficina de Gestión, resulta trascendente que exista una comunicación fluida y articulada con los jueces, a los efectos de lograr la uniformidad de los procesos de trabajo, que se trasluzcan tanto en la coordinación interna, como en pautas claras y coherentes que se transmitan hacia los abogados y las partes.
Desde ya, no deben existir "mesas de entradas" internas entre la Oficina de Gestión Judicial y cada uno de los jueces, sino establecerse mecanismos de comunicación directa entre ambos, de preferencia electrónicos y desformalizados. Es deseable que los jueces competentes en materia de consumo se organicen de manera formal o informal para coordinar y uniformar procesos de trabajo sencillos, eficientes y eficaces con el responsable de la Oficina de Gestión.
La implementación de estas oficinas debe necesariamente estar acompañada de un registro periódico estadístico que pueda medir en forma clara y constante el funcionamiento de la misma. Ello con metas e indicadores previamente establecidos, que permitan controlar la trazabilidad de los procedimientos que previamente se establezcan.
III. 3. Impulso de oficio e inmediación
El art. 1, inc. 4°, establece el impulso de oficio del procedimiento, con los alcances que determina el mismo código.
Puntualizamos que como regla general en el art. 211 se establece que los procesos de conocimiento rigen por las normar del proceso ordinario, no pudiendo el juez ordenar de oficio el tipo de proceso. Asimismo, el demandado puede peticionar que se instruya el procedimiento ampliado (art. 225 y subs.).
Entre las atribuciones de los jueces que podemos mencionar, encontramos en el art. 217 la facultad de proveer de oficio los medios probatorios que estimare pertinentes para la solución del caso. Y, la notificación de los medios probatorios ordenados se proveerá a las partes y al Ministerio Público Fiscal de oficio, tarea también a cargo de la Oficina de Gestión.
El juez tiene la facultad de impulso, al momento de abrir a prueba en el proceso ordinario (art. 217) o en caso de citar a las partes a la audiencia preliminar en el proceso ampliado (art. 238) fija la audiencia de vista de causa. El hecho de fijar de antemano, en los momentos antes señalados, la audiencia de prueba, tiene un valor simbólico y sobre todo práctico fundamental, ya que procura ordenar y encausar la producción de la prueba para ese momento o hito procesal. Debiendo estar producida con anterioridad, o concluir su producción en dicho acto.
Se establecen como plazos máximos cuarenta días hábiles desde la apertura a prueba en el marco del proceso ordinario, y sesenta días en el proceso ampliado, fijándose en el segundo caso la segunda audiencia en el marco de la audiencia preliminar.
Se procura con estas pautas y tomando como parámetros máximos los plazos referidos, adaptar el proceso al conflicto en cuestión, procurando con la colaboración de las partes agilizar el desenvolvimiento del proceso.
Por eso el proceso por audiencias se debe adaptar a las características del conflicto, requiriendo la gestión de casos o case managment, entendiendo esto último como un mecanismo de eficiencia procesal, según el cual, el sistema judicial y los jueces se constituyen en responsables del desarrollo de la litigación asegurando en la operatoria misma del sistema el cumplimiento de diversos objetivos procesales[21].
Al respecto, observemos lo prescripto en el art. 238 referido a la audiencia preliminar en el proceso ampliado. En la que la actuación del juez tiene una relevancia absoluta, debiendo presidir el acto, y tienen amplias facultades para invitar a las partes a conciliar, resolver excepciones previas, recibir manifestaciones de las partes en relación a oposiciones respecto de la apertura a prueba, oír a las partes, fijar los hechos controvertidos, proveer las pruebas admisibles, fijar la audiencia de vista de causa, etc.
Se colige inmediatamente de lo anterior, entre los deberes del juez establecidos en la normativa bajo análisis, la obligación de asistir a las audiencias bajo pena de nulidad (ver al respecto los arts. 16 y 221). Es decir, garantizar la inmediación y de modo indelegable respecto de las partes, el conflicto y las pruebas que se deban producir.
El protagonismo de la incorporación de la Oficina de Gestión como proveedora de medios tanto materiales, como inmateriales en el marco del proceso y puntualmente respecto de las audiencias, hace que entendamos fundamental su incorporación al texto legal. Sin perjuicio que entendemos que la gestión profesionalizada que introduce amplía los horizontes de su actuación, a nuevos diseños procesales y la incorporación de nuevas tecnologías al diseño procedimental actual y futuro.
IV. Conclusión [arriba]
La transformación de un sistema de justicia como el que propone este código, implica una tarea compleja y multidimensional, que requiere un abordaje estructural y holístico. Abarcando elementos como la organización del poder; la estructura judicial; la capacitación de recursos humanos; la disponibilidad de la infraestructura y elementos materiales; o, el propio modelo normativo[22].
En el marco de un régimen procesal con principios propios como el que se ha implementado (art. 1°) y con pautas hermenéuticas e interpretativas novedosas que se hacen cargo de la materia de los conflictos que abraza el código (art. 2°, “Intepretación”), surgen pautas reformistas referidas a la organización judicial. El protagonismo de la Oficina de Gestión Judicial, expresamente tratada en el art. 17 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo es un mojón que nos marca el camino.
De la simple lectura de los principios rectores del flamante código respecto del cual me he referido brevemente en este texto, observamos que la Oficina de Gestión tiene un protagonismo inmediato o influencia sobre todos o casi todos ellos.
La centralización en la Oficina de Gestión de las actividades administrativas implica una fractura del tradicional modelo colonial-piramidal de administración del poder, pasando el juez a ser concebido como un recurso del sistema dedicado a las decisiones (fundamentalmente en el marco de las audiencias) de naturaleza jurisdiccional, delegando en la oficina gran parte de las tareas que anquilosadamente siguen teniendo los magistrados en el régimen nacional procesal civil y comercial vigente –entre varios otros–.
Esta reconfiguración de la organización judicial, que tiene como meta garantizar la eficacia y eficiencia, pero, sobre todo, dar acabado cumplimiento a garantías procesales y sustanciales contenidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Nación Argentina, se sedimenta a través de reformas en la estructura y procesos de trabajo. No existe otra alternativa. La Oficina de Gestión Judicial resulta un pilar fundamental del cambio.
Notas [arriba]
[1] Abogado (UBA). Secretario Letrado de Refuerzo en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trelew, Chubut. Especialista en Derecho de Daños (UBA), Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA); Maestrando en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UBA); Posgrados en Disc. y Derechos (UBA), Rel. Individuales del Trabajo (dictados en la UBA y en el CASI), Diplomado en Oralidad y Derecho Procesal Civil (Universidad AUSTRAL); integrante del Programa Discapacidad y Derechos de la UBA, participando como profesor de posgrado; Docente invitado en la materia Discapacidad y Derechos en la UBA y en Derecho Civil I de la UNPSJB; Colaborador de la Comisión de Reforma Procesal no Penal en la Provincia del Chubut.
[2] Chayer, Héctor M., “LA PROMESA DE CELERIDAD E INMEDIACIÓN EN LOS PROCESOS DE CONSUMO”, La Ley: Sup. Gestión Judicial 2021 (abril), Cita Online: AR/DOC/1008/2021.
[3] Wajntraub, Javier H, “La nueva competencia en materia de relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley: Sup. Gestión Judicial 2021 (abril), 27/04/2021, 1, Cita Online: AR/DOC/1005/2021.
[4] Osvaldo A. GOZAÍNI, En materia procesal, LL, Cita online: AR/DOC/3529/2015.
[5] En el ámbito laboral, la Ley N° 20.744 toma expresamente esta idea en su art. 17bis, que dice: “Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.”
[6] Osvaldo A. GOZAÍNI, Protección procesal de usuarios y consumidores, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAINTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Santa Fe, 2008, pág. 343.
[7] Podemos entender por sistema la interacción de un conjunto de elementos heterogéneos que nos permite hacer funcionar la complejidad de un determinado fenómeno cultural (en el caso del derecho, también puede ser natural o artificial), pudiendo ser material o intelectual. A su vez, su disposición estructural y relaciones funcionales determinarán si el sistema se orienta a una finalidad específica. La autonomía del sistema y la regularidad de sus criterios de funcionamiento del sistema son características esenciales.
[8] Por ejemplo, el art. 53 de la Ley N° 24.240, nos dice que prevalece la ley de fondo por sobre el ordenamiento procesal de la jurisdicción donde verse el eventual conflicto. El juez, por imperativo legal, debe aplicar las normas del proceso de conocimiento más abreviado
[9] Básicamente entendemos por normas de orden público a aquéllas que no pueden ser derogadas por acuerdo de partes, impiden la aplicación de una ley extranjera y, en ocasiones pueden aplicarse de modo retroactivo (por ej. Art. 7 del CCyCN).
[10] Osvaldo Alfredo GOZAÍNI, “La protección procesal del usuario y del consumidor. Derecho Procesal Constitucional”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005. pág. 85.
[11] En tanto incorpora a nuestro bloque federal de constitucionalidad preceptos como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre y el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[12] Ver Marco FANDIÑO, Leonel GONZÁLEZ y Matías SUCUNZA, en “Proceso civil. Un modelo Adversarial y colaborativo”, Editores del Sur, 2020.
[13] Cristian Riego, “El sistema de case management y su aplicación en el contexto chileno”, en Dir. Jaime Arellano y Alberto Martín Binder, “SISTEMAS JUDICIALES. Una Perspectiva integral sobre la administración de Justicia”, Publicación semestral del Centro de Estudios de Justicia de las Américas – CEJA, Año 14, Nº 18.
[14] Capítulo 4. OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL. ART. 17. Los jueces del fuero serán asistidos por una oficina de gestión judicial responsable de administrar el despacho de las causas y de garantizar el buen funcionamiento del tribunal en general, bajo el principio de separación de funciones administrativas y jurisdiccionales.- La oficina de gestión judicial actuará bajo estándares de calidad en la gestión, publicidad y transparencia, uso de medios desformalizados para el desarrollo del trámite, criterios de eficiencia propio e implementará los procesos aprobados por los órganos centrales de gobierno y administración judicial.
[15] ver KAMINKER, Mario y SALGADO José María, "Reforma del proceso civil: entre lo cosmético y lo estructural, en Nueva gestión judicial y oralidad en los procesos civiles", Ediciones SAIJ, Buenos Aires, 2017, 2ª ed. ampliada, pág. 31.
[16] Ver por ejemplo el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, LEY N° XV N° 9 (ANTES LEY N° 5478, vigente desde el año 2006) y su estipulación en el art. 75; o desde marzo del año 2009, año en que se sancionó Santiago del Estero, la Ley Nº 6941, que incorporó las Oficinas de Gestión de Audiencias.
[17] Chayer, Héctor M., “LA PROMESA DE CELERIDAD… op. Cit.
[18] Chayer, Héctor M. op. cit.
[19] Chayer, Héctor M. op. cit.
[20] Para comprender la dimensión y utilidad del concepto, recomiendo la lectura de la interesante Res. N° 139/2020 (b.o 27/05/2020), dictada por el SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
[21] Marco FANDIÑO, Leonel GONZÁLEZ y Matías SUCUNZA, en “Proceso civil…op. cit.
[22] Ver Marco FANDIÑO, Leonel GONZÁLEZ y Matías SUCUNZA, en “Proceso civil. Un modelo Adversarial y colaborativo” op. cit.- pág. 35.
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