JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Terol Astrada de Marino, Maria Jimena c/ Ivars, Orlando Rubén e Ivars, Edgardo p/ Daños Derivados de Contratos Civiles y Comerciales
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción - N° 3
Fecha:23-04-2019
Cita:IJ-CMXIV-836
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Debe confirmarse la decisión que, valorando la ausencia de pruebas aportadas por los demandados y su imposibilidad de ofrecerlas por haber precluido la etapa procesal para hacerlo, resolvió que las obrantes en la causa eran suficientes para dictar sentencia y, por ende, resultaba innecesaria la celebración de las audiencias inicial y final (art. 172 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario ap. I, párrafo primero).

Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción - N° 3

Mendoza, 23 de Abril de 2019.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
 
Los autos precedentemente individualizados, en los que a fs. 69 se presenta el Dtr. Antonio Eduardo Logrippo por la Sra. María Jimena Terol Astrada de Marino, e interpone demanda de cumplimiento de contrato contra el Sr. Orlando Rubén Ivars y contra el Sr. Edgardo Francisco Ivars.-
Corrido el traslado a fs. 109, y atento haber sido notificados y no haber comparecido a proceso, son declarados rebeldes los demandados a fs. 121
 
Ante esta situación a fs. 125 se presenta el Dr Logrippo y solicita se aplique lo establecido por el art. 172 inc I del CPCC.-
 
En efecto, el art. 172 inc I del CPCC, en su parte pertinente, establece que cumplidas las etapas previas, si se estimare que las constancias obrantes en las actuaciones son suficientes para la resolución del lititgio o la cuestión es de puro derecho, así lo declarará el Tribunal de oficio o a petición de parte por auto.
 
Atento lo solicitado, y teniendo presente que el solicitante ofreció solo prueba instrumental, la cual se encuentra agregada al expediente y que los demandados al ser declarados rebeldes no han ofrecido prueba, entiendo que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial o final, ya que se encuentran incorporadas todas las pruebas que el actor estima suficientes y cumplidos los pasos procesales necesarios para tal fin.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 172 CPCyT,
 
RESUELVO:
 
I. Hacer lugar a lo solicitado por el Dr. Logrippo. En consecuencia, se estima que las pruebas incorporadas al expediente por el actor son suficientes para dictar sentencia.
 
II. Firme que se encuentre el presente, VUELVA.. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
 
Dra. Marcela LUJAN PUERTO Conjuez
 
C. 1ª Civ. y Com. Mza. – 25/10/2019 – Causa N° 13-04418622-9/54876 – “TEROL ASTRADA DE MARINO MARIA JIMENA c/ IVARS ORLANDO RUBEN E IVARS EDGARDO FRANCISCO p/ Daños Derivados de Contratos Civiles y Comerciales”
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
 
I.- Que el codemandado Edgardo Francisco Ivars apeló el auto de fojas 127 en cuanto, admitiendo la pretensión de la actora, decidió que las pruebas incorporadas a la causa eran suficientes para dictar sentencia y, por ende, resultaba innecesaria la celebración de las audiencias inicial y final.
 
Valoró la juzgadora de grado la sola existencia de prueba instrumental ofrecida por la actora e incorporada al proceso, la ausencia de pruebas de los codemandados rebeldes y la facultad prevista en el art. 172 CPCCyT.
 
Al fundar su queja, el recurrente -después de argumentar en abstracto sobre los deberes de la judicatura- se agravió denunciando la existencia de prejuzgamiento. Sostuvo que la valoración “unilateral” que la magistrada hizo de la prueba ofrecida por la contraria, violentó sus derechos de defensa, de acceso a la justicia y al debido proceso. Se adentró, después, en el análisis de las condiciones formales en las que la prueba instrumental debe ser ofrecida y afirmó su incumplimiento. Señaló, además, que la declaración de rebeldía no obsta a la apertura de la causa a prueba. Cerrando su memorial solicitó la fijación de una audiencia para intentar conciliación y la admisión de su recurso con costas.
 
Que, corrido traslado a la actora, ella sostuvo la decisión en crisis por las razones que expuso y se dan por reproducidas.
 
En ese estado, fijada y fracasada la conciliación, se llamaron los autos y se asignó el orden de los votos.
 
II.- Ingresando a la revisión reclamada, se señalarán aspectos liminares que destierran el andamiento del recurso.
 
El primero lo constituye la inexistencia de prejuzgamiento. La afirmación obedece a la circunstancia de que la decisión tomada está prevista en el sistema procesal mendocino y la juzgadora actuó dentro del marco allí consagrado. En efecto, el art. 172 del CPCCyT ap. I, párrafo primero, claramente deja librada al criterio judicial la determinación cuestionada. Se trata de una facultad que puede ser ejercida o no, según las especiales circunstancias del caso. Valorar, entonces, que existen en los autos elementos suficientes para tener por fijados y ciertos los hechos, solo constituye un juicio de mérito que debe anticipar el magistrado por imperativo legal (CSJN “Montero Susana Dolly vs. ANSeS s/ dependientes otras prestaciones”, 24/10/2000- LLonline 4/39759).
 
En el caso, las pruebas obrantes son solo las de la actora pero ello obedece a la elección de los demandados. Ellos optaron por decir nada en la oportunidad procesal que tuvieron y dejar que precluyera, a su respecto, la posibilidad de ofrecer prueba alguna. No puede olvidarse que en el nuevo sistema procesal mendocino, la totalidad de la prueba debe ofrecerse con la demanda y la contestación (arts. 156 inc.8 y 161 inc. 4 del CPCCyT). Lo expresado implica que, aun cuando se receptara la disconformidad del apelante, ello no tendría trascendencia práctica porque, en definitiva, la única prueba a admitir en la hipotética audiencia inicial, es la instrumental de la actora incorporada en autos. Es decir, la Todo ello, sin dejar de señalar que la facultad ejercida no impide, en modo alguno, la dilucidación de los hechos controvertidos ni la subsunción de esos hechos en el marco jurídico que la juzgadora estime apropiado (CNac.Ap.en lo Civil, Sala H ”F.C.J. c/Edificio Avenida San Martín SA S/Consignación”, 27/08/2014- LL online AR/ JUR/45098/2014; CNac.Ap.en lo Com., Sala C “Cencosud SA vs Blue SA, 23/12/2003- LL online 700 11283).
 
III.- Las costas deben ser soportadas por la apelante que resulta derrotada en su intento impugnativo (arts. 35 y 36 CPC y del CPCC y T).
 
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
 
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Edgardo Francisco Ivars contra la resolución de fojas 127, que se confirma.
 
2) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido.
 
3) Diferir la regular de los honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad.
 
Regístrese. NOTIFÍQUESE Y BAJEN
 
Fdo.: Dra. Silvina Miquel, Juez de Cámara - Dra. Marina Isuani, Juez de Cámara - Dra. Alejandra Marina Orbelli, Juez de Cámara