JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Licitación de obra pública sin crédito legal. El Fallo ?Libedinsky?
Autor:Bosch, Martín
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Administrativo
Fecha:28-05-2010 Cita:IJ-XXXVIII-554
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I.- Introducción
II.- La licitación pública
III.- La necesidad de crédito legal previo en las licitaciones de obras públicas
IV.- Interpretación de las referidas normas – El fallo “Libedinsky” de la Corte Suprema
V.- Conclusiones

Licitación de Obra Pública sin Crédito Legal
El Fallo “Libedinsky”

Por Martín Bosch


I.- Introducción [arriba] 

Cuando es la Administración quien contrata por sí, debe necesariamente seguir los procedimientos establecidos en las normas de derecho público aplicables para la selección y contratación del contratista del Estado.

Si bien las normas prevén varios procedimientos para la selección del contratista del Estado (contratación directa, concurso de precios, licitación pública o privada, etc.), a nivel nacional y provincial, es principio general que la selección del contratista debe realizarse mediante licitación pública.

Este procedimiento se compone de varias etapas que difieren según se trate de una licitación de etapa única o múltiple. En este último caso, las etapas del procedimiento son básicamente: (a)declaración de la necesidad de contratar, (b)confección de los pliegos, (c)habilitación presupuestaria, (d)convocatoria a presentar ofertas, (e)presentación de ofertas, (f)apertura del sobre de oferta técnica, (g)dictamen de precalificación, (h)apertura del sobre de oferta económica, (i)acto de adjudicación y (j)suscripción del contrato.

En el presente trabajo, realizaremos en primer término una breve referencia a este procedimiento de selección del contratista del Estado, para luego analizar las normas aplicables en las licitaciones de obra pública en cuanto a la exigencia de crédito legal como requisito previo a la convocatoria.


II.- La licitación pública  [arriba] 

a. Concepto y principio general

Como fue dicho, los procedimientos de selección del contratista del Estado previstos en la normativa aplicable son: licitación o concurso público, subasta pública, licitación o concurso abreviado, contratación directo(1). La Ley de Obras Públicas N° 13.064, por su parte, menciona únicamente la licitación pública y la contratación directa(2).

Sin embargo, el principio general es que la selección del contratista debe hacerse mediante licitación pública. Así está previsto en el art. 24 del Decreto N° 1023/01 que establece el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y que dispone que la selección del cocontratante se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público. Antes de que esta norma fuera dictada, y partiendo de lo dispuesto por el art. 55 de la antigua ley de Contabilidad (Decreto Ley N° 23.354/56), habían opinado en el mismo sentido, Barra(3), Cassagne(4) y Dromi(5). Marienhoff, por su parte, sostenía que regía el principio de libre elección, siendo la licitación una excepción(6) y que el procedimiento de licitación, en tanto implicaba una restricción a aquel principio, sólo resultaba exigible cuando una norma así lo requiriera(7).

La Corte Suprema de Justicia, en fallos previos al dictado del Decreto N° 1023/01, siguió la tesis de Marienhoff en cuanto a que, fuera de los casos previstos legalmente, el procedimiento de licitación no resultaba obligatorio(8).

Esta discusión carece hoy de trascendencia pues, como vimos, la normativa vigente elimina toda duda al respecto al disponer que el principio general es que la selección del contratista debe hacerse mediante licitación pública, procedimiento que ha sido definido como aquel mediante el cual “el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones de cada obra, formulen propuestas entre las cuales será seleccionada la más conveniente”(9).

b. Actividad previa al llamado a licitación

En tanto el llamado a licitación es un procedimiento administrativo(10), requiere del cumplimiento por parte de la Administración Pública de cierta actividad previa, tanto interna como externa.

En primer lugar, el organismo competente toma la decisión sobre la necesidad de requerir la prestación de determinado servicio, realización de una obra o suministro. Una vez definido ello, requiere al organismo pertinente la correspondiente autorización presupuestaria(11) y elige – con las limitaciones que establece la normativa aplicable – el procedimiento de selección que se llevará adelante (en nuestro caso, la licitación pública). A continuación, se confeccionan los pliegos de la licitación que son, en definitiva, “la principal fuente de interpretación de donde se derivan los derechos y obligaciones de las partes”(12).

Una vez aprobados los pliegos, la Administración dicta el acto administrativo(13) de convocatoria mediante el cual hace saber a los eventuales contratistas, de su intención de contratar, así como el procedimiento que seguirá y las condiciones bajo las cuáles pretende hacerlo.

Luego de evacuadas las consultas efectuadas por los potenciales oferentes que hubieran adquirido los pliegos y vencido el plazo para presentar ofertas, se procede a la apertura y posterior evaluación de la oferta técnica, dictándose el acto de precalificación. A continuación se evalúan las ofertas económicas de los oferentes precalificados. Con las ofertas técnicas y económicas en su poder, la Administración decide cuál es la más conveniente según los criterios de evaluación establecidos en el mismo pliego y, en base a ello, dicta el correspondiente acto de adjudicación(14).


III.- La necesidad de crédito legal previo en las licitaciones de obras públicas  [arriba] 

a. El presupuesto nacional

El presupuesto del sector público es el principal instrumento para determinar los objetivos, las políticas y los programas a implementar(15). La Constitución Nacional, en su art. 75 inc. 8, dispone que corresponde al Congreso de la Nación fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.

Como surge del mismo articulado de la Carta Magna, el presupuesto que debe aprobar el Poder Legislativo anualmente incluye, principalmente, los gastos y los recursos públicos. Interesa a los efectos del presente trabajo lo referido al gasto público pues, en definitiva, las erogaciones que la Administración efectúe como consecuencia de la ejecución de contratos adjudicados mediante el procedimiento de licitación pública, conforman parte de dicho gasto público.

Éste último ha sido definido por Jarach como la erogación que realiza el Estado “para adquirir bienes intermedios y factores de producción, con el fin de combinarlos adecuadamente para la producción de bienes y servicios públicos o para adquirir directamente bienes en el mercado destinados a asumir la función de bienes públicos, sin necesidad de transferencia para el Estado”(16).

La cuestión sobre la necesidad de la habilitación presupuestaria previa a cualquier contratación de la Administración reviste la mayor importancia pues, en lo que se refiere al gasto público, el presupuesto funciona como el límite que impone el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo(17).

b. Normativa específica

La Ley de Administración Financiera Nº 24.156 es la que rige en la actualidad – entre otras cuestiones – el sistema presupuestario, la estructura, elaboración y ejecución del presupuesto nacional.

Esta norma en la sección II establece los pasos a seguir para la formulación del presupuesto, disponiendo que todas las dependencias de la Administración deben preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular sobre cuya base la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el proyecto de ley de presupuesto, que deberá incluir entre otras cuestiones, un presupuesto de recursos de la Administración, presupuestos de gastos de cada jurisdicción y los créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevé ejecutar.

Además, la ley comentada establece que “los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio”(18), lo que importa, a nuestro criterio, una clara limitación a la Administración impidiéndole incurrir en gastos que no se encuentren previstos en el presupuesto anual correspondiente.

En ese sentido, puede decirse que de la Ley N° 24.156 se deriva que “los poderes estatales sólo pueden contraer compromisos de gastos con imputación a los créditos del ejercicio, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos determinados en la Ley de Presupuesto”, constituyendo los créditos del presupuesto de gastos, “el límite máximo de autorizaciones disponibles para gastar”(19).

Además de la norma antes citada, vimos ya que el art. 6 del Régimen de Contrataciones (Decreto N° 1023/01) dispone que cada jurisdicción o entidad debe formular su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en ley de presupuesto.

Esta norma, al ordenar que los organismos estatales formulen sus contrataciones ajustadas a los créditos asignados en el presupuesto, prohíbe – contrario sensu – que alguno de dichos organismos realice contrataciones sin la existencia del correspondiente crédito, o lo que es lo mismo, exige la existencia de una partida presupuestaria previa para las contrataciones que realice cada repartición de la Administración.

Por su parte, la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 es contundente en cuanto requiere la existencia de un presupuesto aprobado antes de la convocatoria a una licitación pública (art. 4) y establece que no puede llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse inversiones que no tengan crédito legal (art. 7)(20).

Barra llama la atención en relación a la diferencia existente entre los conceptos utilizados en ambos artículos, ya que mientras el art. 4° habla de la existencia de “presupuesto”, el art. 7º hace referencia al “crédito legal”. Indica en ese sentido que mientras el primero hace referencia a la autorización legislativa contenida en la Ley de Presupuesto, el segundo se refiere a la dotación financiera de una determinada obra en concreto, la que naturalmente cuenta con el respaldo del crédito legal o habilitación presupuestaria(21).

Por su parte, la normativa provincial de obras públicas suele contener disposiciones semejantes a las de la Nación exigiendo siempre que previo al llamado a licitación debe disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal .

A modo de ejemplo, pueden mencionarse las normas de las provincias de Mendoza(22), Córdoba(23), Buenos Aires(24), Santiago del Estero(25), Catamarca(26), Chaco(27), Corrientes(28), San Juan(29), Santa Fe(30), Neuquén(31), San Luis(32).


IV.- Interpretación de las referidas normas – El fallo “Libedinsky” de la Corte Suprema [arriba] 

La doctrina y la jurisprudencia no son contestes en cuánto a la rigidez con la que debe interpretarse la exigencia de contar con crédito legal previo al llamado a una licitación pública. Algunos autores entienden que es requisito inexcusable la existencia del mismo antes de que la Administración realice la convocatoria pública, mientras que otros relativizan tal requerimiento, pero la consideran necesaria al momento de suscribirse el correspondiente contrato.

Barra expone un criterio que sigue la letra de la Ley de Obras Públicas, pues si bien expresa que la dotación financiera del contrato debe ser previa “al nacimiento mismo del acuerdo contractual, ya que no puede admitirse la formalización de un compromiso que desborde las posibilidades presupuestarias”, luego indica que “la legislación es clara en cuanto a que ni siquiera podrá convocarse a la presentación de ofertas sin que exista esta `autorización para gastar´ que supone dicho crédito legal”(33).

Este autor sostiene también que “el concepto de crédito legal aparece así como una verdadera autorización para contratar que, como lo señala Fiorini, la otorga el Congreso a través de la `autorización para gastar´ que contiene la Ley de Presupuesto”(34).

En el mismo sentido se ha dicho también que es “esencial bajo pena de nulidad absoluta, que en el llamado a licitación de obras públicas la obra cuente con el crédito legal suficiente” y que “el llamado a licitación sin la existencia de partida presupuestaria es un acto irregular y por ende carente de ejecutividad, estabilidad, etc.”(35).

Hutchinson se expresa en esa línea cuando dice que “no puede llamarse a licitación para comprar medicamentos si no hay partida presupuestaria que autorice la erogación”(36).

Este autor sostiene que la habilitación presupuestaria otorga competencia al organismo administrativo correspondiente para efectuar la contratación en cuestión y que por lo tanto, sin ella, el organismo carece de competencia para contratar.

Debe recordarse que la competencia de un órgano administrativo es el “complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano o, dicho de otro modo, el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás”(37). Es la aptitud legal que surge del conjunto de facultades y atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos estatales.

Siguiendo este razonamiento, la ley de presupuesto es la que establece – en cuanto al monto de la contratación – la competencia del organismo contratante, al habilitar al mismo a comprometer la erogación de determinadas sumas de dinero por parte de la Administración Pública, con lo cual sin crédito legal previo un organismo no tiene competencia para convocar a una licitación.

La partida presupuestaria autorizada en la ley de presupuesto correspondiente implicaría, entonces, una autorización al órgano del Estado para contratar, que a la vez funciona como límite de la competencia de la Administración, por la relación que existe entre esa habilitación y la finalidad tenida en miras por la misma(38). No sólo obliga a la entidad a utilizar los fondos para el fin previsto en la norma, sino que también, en lo que aquí interesa, determina que esos fondos son los que el Estado – por medio del Congreso – al aprobar la ley de presupuesto, ha destinado para dicha contratación.

Este enfoque contemplaría el interés de los eventuales oferentes, pues - tal como sostiene Barra – en cualquier procedimiento de selección, aun cuando con la mera convocatoria a presentar ofertas la Administración no asume compromisos contractuales, no puede admitirse que se generen expectativas y gastos en los oferentes sin contar con la base económica para afrontar la contratación(39).

Aunque, debe decirse que la generación de falsas expectativas y gastos inconducentes de hecho puede ocurrir no sólo por la convocatoria sin crédito legal, sino también por el ejercicio de la Administración de la facultad de dejar sin efecto, en cualquier momento hasta la firma del contrato, la licitación pública, sin que los oferentes tengan derecho a reclamo alguno por ello. Esta facultad surge expresamente de la normativa aplicable(40) y, en general, se establece en todos los pliegos de la licitación.

Sin embargo, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Libedinsky”(41) del año 1987 que aquí comentamos difiere de la posición que desarrollamos en los párrafos precedentes en la interpretación de lo dispuesto por los arts. 4 y 7 de la Ley de Obras Públicas.

Se trataba en el caso de una licitación pública convocada por la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires para la realización del proyecto y construcción de un nuevo crematorio en el Cementerio de la Chacarita. El procedimiento de selección – licitación de doble etapa o doble sobre – fue cumplida habiéndose emitido el dictamen de preselección a favor de la parte actora, pero previo a resolver la adjudicación el área competente denunció la carencia de partida presupuestaria para la adjudicación de la obra y, a instancias de ello, se declaró mediante decreto la nulidad de la licitación.

La actora demandó entonces ante la justicia civil a la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios provocados por tal declaración. En primera instancia se rechazó la demanda con fundamento en el derecho que detenta la Administración de rechazar todas las ofertas.

La Cámara Civil, Sala C, en el año 1985 revocó la sentencia apelada por la actora, e hizo lugar a la demanda.

Sostuvo la Cámara en esa oportunidad que “quien no tiene contable y presupuestariamente previsto una erogación, no puede convocar a un procedimiento público para comisionar la realización de una obra pública”.

Indicó también que “el llamado a licitación sin estar presupuestariamente previsto constituye un acto ilícito que contraría las reglas sobre el manejo de fondos públicos constituyendo un acto inmotivado y nulo, que originó perjuicios y que como tal genera la obligación de reparar (arts. 1067, 1068 y 1069, Cód. Civil), por una omisión dolosa (art. 933) imputable a la Municipalidad de Buenos Aires que omitió advertir que el llamado a licitación lo hacía sin estar autorizada para ello presupuestariamente, -por ningún monto-“.

Y que “nadie puede convocar a un alistamiento de empresarios por la vía del procedimiento público y especial de la licitación si no tiene la erogación prevista presupuestariamente, so pena de ilícito imputable que debe ser indemnizado cuando causó un daño”.

La Cámara, entonces, realizó a nuestro criterio una interpretación restrictiva de la prohibición emanada del art. 7º de la Ley de Obras Públicas.

Contra su pronunciamiento, la parte actora presentó un recurso extraordinario que fue rechazado, presentándose la queja ante la Corte Suprema de Justicia.

El máximo Tribunal dejó sin efecto la sentencia dictada por el a quo, haciendo – en nuestra opinión – una interpretación laxa de las normas de la Ley de Obras Públicas antes citadas.

Adhirió así a la opinión del dictamen del Procurador General según la cual la convocatoria realizada sin partida presupuestaria previa no constituye una ilicitud sino una revocación por razones de interés público ejercida en el marco de facultades propias de la Administración, aclarando también que tal conducta es insusceptible de cuestionamiento por la vía judicial salvo caso de arbitrariedad(42).

En efecto, la sentencia de la Corte sigue en general los lineamientos del dictamen del Procurador General, quien primeramente señaló que la Cámara no había tenido en cuenta que si bien el art. 7° de la Ley N° 13.064 impedía convocar a licitación pública si no se cuenta con crédito legal, su párrafo segundo excepciona de la regla a las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia, caso en el cual la Administración puede contratar sin existir previsión presupuestaria con la obligación de requerir el crédito al órgano correspondiente. Para el Procurador General tales razones de urgencia presidieron el llamado a licitación y fueron mencionadas por la misma Cámara en su fallo.

En base a ello, entendió el Procurador que el acto de convocar a recepción de ofertas sin crédito disponible es legítimo pues los fondos son obtenibles luego a través del trámite del mencionado art. 7 de la ley, o que en todo caso el acto es regular y susceptible de saneamiento (arts. 15 y 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549).

A su juicio en cualquiera de esos dos casos (que el acto fuera legítimo o que fuera subsanable), la decisión de anular el procedimiento participaba de la misma naturaleza de aquellas en que el órgano extingue el trámite licitatorio por razones de interés público y que la decisión de no contratar corre pareja con cualquier otra en que no se adjudica a ningún oferente.

Según Bianchi(43) la posición de la Corte en el caso, se inserta en la tesis de Barra quien señala que debe admitirse la independencia entre el acto antecedente de habilitación presupuestaria previa y el consecuente de adjudicación, lo que permite que la Administración subsane en tiempo oportuno la falta de crédito legal, con lo que dicha omisión inicial no debe causar necesariamente la invalidez del procedimiento licitatorio. Por lo tanto, señala que a juicio de Barra, el dejar sin efecto la licitación ante la falta de crédito legal no debe interpretarse como una ilicitud sino como la revocación del llamado a licitación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

Cassagne entiende que esta interpretación efectuada por la Corte es correcta pues la invitación a contratar no obliga a la Administración a celebrar o perfeccionar el contrato aunque – aclara – ello “sin perjuicio de la responsabilidad ´precontractual´ que le pudiera corresponder”. Señala también que en cualquier caso siempre sería procedente la subsanación en tanto no se advierte la violación del orden público administrativo en los supuestos en que el respectivo contrato no alcanza a consumarse o perfeccionarse ni ha tenido principio de ejecución en lo que atañe a la erogación presupuestaria(44).


V.- Conclusiones  [arriba] 

De lo expuesto, podemos concluir que la Corte Suprema de Justicia, a diferencia de la opinión de la Cámara Civil que había intervenido, realizó una interpretación amplia en relación a la exigencia de la Ley de Obras Públicas de contar con crédito legal previo para llamar a una licitación. La solución a que arriba el máximo Tribunal diferiría, a nuestro juicio, si se siguiera la tesis expuesta por Hutchinson según la cual el crédito legal otorga competencia al órgano administrativo, pues una licitación convocada por quien no es competente debería ser declarada nula.

 

 

Notas:

(1)Art. 25, Decreto N° 1023/01. Por su parte, el art. 20 del Decreto N° 436/00 contempla los procedimientos de licitación o concurso, contratación directa y subasta o remate públicos, como procedimientos de selección del contratante.
(2)Art. 4, Ley N° 13.064. Cabe mencionar que el art. 34 del Decreto N° 1023/01 dispuso el reemplazo de los términos “remate” y “subasta” de ese art. 4° (y otros artículos de la Ley N° 13.064), por la expresión “licitación pública”.
(3)BARRA, Rodolfo C., Contrato de Obra Pública, Tomo 2, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1986, pág. 489. Expresamente, y refiriéndose a la obra pública, sostiene este autor que “las normas reguladoras del contrato de obra pública establecen como regla general, no el principio teórico de la seleccionabilidad, sino el de la licitación pública, lo que es correcto pues es en esta especie de procedimiento donde la regla general de la seleccionabilidad se presenta con todo su vigor”. Más adelante, señala que la licitación “es el procedimiento regla, con respecto al cual las restantes especies procesales no son sino excepciones”.
(4)CASSAGNE, Juan Carlos, El Contrato Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 46, en donde expresó que “la selección del contratante privado encuentra, en la ´licitación pública´ el cauce general de la contratación administrativa”. El autor reiteró el concepto en Contratos de la Administración y Selección del Contratista, en Revista de Derecho Público, 2006-1, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, pág. 70.
(5)DROMI, Roberto, Licitación Pública, Ediciones Ciudad Argentina, Segunda Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 44.
(6)MARIENHOFF, Miguel S., Contratos de la Administración Pública – La selección del cocontrante de la Administración, ED 110-1009.
(7)MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 182.
(8)Fallos 179:249, y CSJN, “Almacenajes del Plata S.A. c/Administración Gral. De Puertos”, LL 1990-A,620.
(9)Fallos 308:618, entre otros.
(10)Ver en ese sentido, GORDILLO, Agustín, El informalismo y la concurrencia en la licitación pública, Revista de Derecho Administrativo nro. 11, Buenos Aires, 1992, págs. 293/318, y CANOSA, Armando y MIHURA ESTRADA, Gabriel, El procedimiento de selección del contratista como procedimiento administrativo especial, JA 1996-IV, 774.
(11)El art. 6 del Decreto N° 1023/01 exige que cada jurisdicción o entidad formule su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
(12)PTN, Dictámenes 252-183.
(13)Según el art. 11 del Decreto N° 1023/01, la convocatoria debe realizarse mediante el dictado de un acto administrativo. También exige ello, entre otros supuestos, para la aprobación del procedimiento de selección y de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
(14)Hemos descripto el procedimiento sin entrar en detalles, pues no se pretende aquí hacer una minuciosa enumeración de las distintas cuestiones que pueden surgir en el procedimiento.
(15)IVANEGA, Miriam M., Principios de la Administración Pública, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2005, pág. 242.
(16)JARACH, Dino, Finanzas Públicas y derecho tributario, Abeledo Perrot, 2ª edición, Buenos Aires, 1996, pags. 80 y siguientes, citado por IVANEGA, Miriam M., ob. cit., pág. 254.
(17)IVANEGA, Miriam M., ob. cit., pág. 254.
(18)Art. 12 de la Ley N° 24.156.
(19)PIAGGIO, Lucas y ROBUSTELLI, Marcela A., El compromiso en el derecho presupuestario: efectos, sanciones, limitaciones, Lexis N° 0027/000109. Estos autores sostienen que igualmente estas limitaciones no implican que esté absolutamente impedida la formulación de contrataciones por cuya ejecución se originen compromisos en el futuro.
(20)Este artículo exceptúa del requisito en cuestión a las construcciones nuevas o reparaciones que fueron declaradas de reconocida urgencia, con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente al Congreso.
(21)BARRA, Rodolfo C., Contrato de obra…, ob. cit., Tomo 2, pág. 469.
(22)Artículo 9 de la Ley provincial Nº 4.416.
(23)Artículo 13 de la Ley provincial Nº 8614.
(24)Artículo 5 de la Ley provincial Nº 6.021 y su reglamentación.
(25)Artículo 6 de la Ley provincial Nº 2.092 (texto modificado por la Ley Nº 3.444).
(26)Artículo 9 de la Ley provincial Nº 2730.
(27)Artículo 12 de la Ley provincial Nº 4990.
(28)Artículo 8 de la Ley provincial Nº 3079.
(29)Artículo 8 de la Ley provincial Nº 3734.
(30)Artículo 6 de la Ley provincial Nº 5188.
(31)Artículo 8 de la Ley provincial Nº 687.
(32)Artículo 8 de la Ley provincial Nº 5456.
(33)BARRA, Rodolfo Carlos, ob. cit., pág. 469.
(34)BARRA, Rodolfo Carlos, ob. cit., pág. 468.
(35)FARRANDO, Ismael (h.) (dir.), Contratos Administrativos, Lexis Nexis – Abeledo-Perrot, 2002, Lexis N° 1510/002541.
(36)HUTCHINSON, Tomás, ob. cit., pág. 17.
(37)PTN, Dictámenes 246:364. Aquí la Procuración cita a MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1995, pág. 590 y a GARCIA TREVIJANO FOS, José Antonio, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, pág. 390.
(38)HUTCHINSON, Tomás, ob. cit., pág. 17.
(39)BARRA, Rodolfo, ob. cit., pág. 469.
(40)Art. 20 del Decreto N° 1023/01.
(41)CSJN, 12/3/87, “Libedinsky, Jorge SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ED 125-271.
(42)BIANCHI, Alberto B., El crédito legal previo como requisito presupuesto de una licitación, ED 125-270.
(43)BIANCHI, Alberto B., ob. cit.. Cita aquí a BARRA, Rodolfo C., Contrato de Obra Pública, Buenos Aires, Abaco, 1986, t. II, pág. 522.
(44)CASSAGNE, Juan Carlos, Los procedimientos de selección del contratista estatal, La Ley Nº 1997-E, 1485.