JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Breve análisis de la Revocación Administrativa del Acto Irregular, estable y con derechos subjetivos en cumplimiento, ante el conocimiento del vicio por el interesado, en el Estado Constitucional de Derecho
Autor:Zamora, Nancy
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Administrativo - Número 2 - Junio 2019
Fecha:19-06-2019 Cita:IJ-DCCXLVII-924
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Una primera aproximación
III. Criterios utilizados a partir de la adopción del fallo Almagro
IV. Consecuencias del criterio adoptado a partir de “Almagro” y su fundamentación jurídica. Sus proyecciones prácticas
V. Conclusión
Notas

Breve análisis de la Revocación Administrativa del Acto Irregular, estable y con derechos subjetivos en cumplimiento, ante el conocimiento del vicio por el interesado, en el Estado Constitucional de Derecho

Ab. Nancy Zamora

I. Introducción [arriba] 

Este trabajo analizará el instituto de la revocación en sede administrativa del acto administrativo irregular, estable, del cual nacieron derechos subjetivos que estén cumpliéndose, cuando los vicios fueron conocidos por el interesado, como los criterios utilizados para su aplicación, su alcance, consecuencias jurídicas y su incidencia sobre el Estado Constitucional de Derecho1.

Este instituto fue aplicado por primera vez por la CSJN, en el caso “Almagro”2, al considerar que los arts.17 y 18 de la LNPA deben interpretarse armónicamente, de forma que las excepciones establecidas en el art.18 respecto a la estabilidad del acto regular en sede administrativa (específicamente, el conocimiento del vicio por parte del interesado), son aplicables a los supuestos del art.17. Así, determinó la posibilidad de revocar, en sede administrativa, aquellos actos administrativos irregulares, estables y del que hubieren nacido derechos subjetivos que estén cumpliéndose, cuando el interesado hubiera conocido el vicio que padecía dicho acto.

Aclarase, que este criterio había sido propiciado anteriormente por Comadira3, Gordillo4, Hutchinson5, Buteler6 y Marcer7, como por la PTN, algunos tribunales inferiores y el voto en disidencia de los Dres. López y Vázquez en el fallo “Benitez”.8

Un primer obstáculo que surge al aplicar el instituto, es establecer qué debe entenderse por “conocimiento del vicio por parte del particular”, puesto que tratándose de un concepto jurídico indeterminado, no ha sido interpretado y aplicado de manera unívoca.

Otro inconveniente es el de su aplicación en aquellas situaciones en las que se encuentren afectados derechos fundamentales indisponibles que tienden a proteger y respetar la dignidad humana.9

Por último, de merecer una respuesta negativa, la aplicación del instituto, siendo que la suspensión de los efectos del acto administrativo (art.12 LNPA) puede mantenerse sine die, analizaremos si es posible que la Administración pueda aplicarla al acto estable.

II. Una primera aproximación [arriba] 

Una respuesta provisional al problema nos induce a considerar que este concepto jurídico indeterminado no podría tener una acepción unívoca, sino que, por el contrario, debe adoptarse una definición para cada situación concreta planteada, porque teniendo cada caso sus aristas propias, no sería válido adoptar un único criterio interpretativo.

Asimismo, la aplicación del instituto violaría la garantía de la dignidad humana, puesto que no puede aplicarse a derechos de carácter indisponible, como así tampoco a otros derechos, basándose en presupuestos fácticos no probados y, tampoco puede, ante situaciones como las planteadas, aplicarse la suspensión de los efectos del acto (art.12 LNPA) porque el mismo goza de estabilidad.

III. Criterios utilizados a partir de la adopción del fallo Almagro [arriba] 

El art.17 LNPA establece la obligación de la administración de revocar en su propia sede, los actos administrativos irregulares (afectados de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el art.14 LNPA), salvo que se encontrara firme, consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo. En tal caso, se podría impedir su subsistencia y la de sus efectos, aún pendientes mediante la declaración judicial de nulidad.10

Pero a partir de Almagro, la CSJN consagró la posibilidad que la administración revocara un acto irregular estable del que hubieran nacido derechos subjetivos que se estén cumpliendo cuando el interesado hubiere conocido el vicio (de aplicación excepcional solo para los actos regulares11), sin hacer una distinción de los derechos a los que correspondía aplicarlos ni tener en cuenta que no todos los derechos tienen igual rango jerárquico o son disponibles.

Este criterio fue aplicado por la CSJN, entre otros, en el caso “Cadipsa S.A.”12, Stamei SRL c/Universidad de Buenos Aires13, estableciendo la importancia que debe atribuirse a la especial versación técnica y jurídica de la empresa respecto del conocimiento del marco jurídico aplicable y por las Cám. Fed. Cont. Administrativas, entre otros, en Villalonga Furlong14 y en Peña Onganía.15

Por su parte, la PTN, anteriormente al dictado de “Almagro”, también había aplicado este instituto. Así, coincidiendo con Gordillo, interpretó que era necesaria la existencia de una connivencia dolosa entre el funcionario y el particular en relación con el acto de cuya revocación se tratara.16

Posteriormente, indicó que bastaba con que el administrado hubiere advertido la existencia del vicio y no lo hubiera comunicado a la Administración.17 En otra situación, estableció que la funcionaria no podía desconocer los requisitos legales para ascender y por ende, el acto portaba un vicio en el derecho aplicable.18 Con similar criterio, esto es, presumiendo en tales situaciones la mala fe, también estableció que “Todo el accionar administrativo de la firma interesada permite sostener el carácter manifiesto del vicio de la omisión del procedimiento de selección del contratista -licitación pública- exigido por la ley y su insoslayable conocimiento por aquella, en razón precisamente de su carácter patente y notorio”, que va más allá de lo opinable19 y en otro caso, que existía ausencia de buena fe y se debía aplicar el instituto como forma de sancionar la mala fe.20

Otro criterio sostenido fue por el que entendió que en nuestro derecho, la ley se presume conocida, toda vez que quienes resultaron beneficiarios, al momento de dictarse la medida, tenían pleno conocimiento del vicio, o debieron tenerlo; y si el acto se encontraba afectado de un vicio que conllevaba su nulidad absoluta, debía revocarse, ya que se encontraba en juego el interés público que está por encima del particular. En otros supuestos, estableció que se presumía el conocimiento del vicio por el interesado, por la simple la confrontación del acto con el orden jurídico.21

Con respecto a la nulidad manifiesta, la PTN estimó, en principio, que de lo notorio del vicio que padecía el acto, derivaba el conocimiento de tal irregularidad por el interesado, situación que permitía aplicar el instituto, sin importar la clase de derechos en cumplimiento.22

Por otro lado, ante un acto afectado de nulidad absoluta, estable y donde existieren derechos subjetivos en cumplimiento, en principio, existiría otro remedio aplicable que no impide su control judicial: la suspensión de los efectos del acto en sede administrativa (art.12 LNPA), para que pueda plantearse concomitante o posteriormente, en sede judicial, la acción de lesividad.

IV. Consecuencias del criterio adoptado a partir de “Almagro” y su fundamentación jurídica. Sus proyecciones prácticas [arriba] 

Sintéticamente, los criterios seguidos para determinar cuándo el interesado conoce el vicio son los basados en una presunción legal o en un juicio de valor, o para sancionar la presunta mala fe, pero sin norma que lo fundamente, viola los principios de juridicidad, división de poderes, propiedad, de defensa (arts.1, 17, 18, 31, 75 inc. 22, 116 C.N. y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Asimismo, el criterio que establece que la ley se presume conocida por todos, es relativo, puesto que aún en tales situaciones, su aplicación al caso concreto y la solución aplicable no resulta unívoca para todas las cuestiones de derecho debatidas en situaciones similares y debe ser interpretada además, que la única autoridad facultada para resolver controversias y establecer el derecho aplicable es la judicial.

Estos criterios, pues se adoptaron en clara violación a la tutela administrativa y judicial efectiva23, a la presunción de buena fe e inocencia del interesado, a la seguridad jurídica, a la división de poderes y sin atender a los principios de colaboración y de verdad material que rigen en el Procedimiento Administrativo.

Coincido, en consecuencia, con los sostenido por la PTN24, en aquellos dictámenes que sostuvieron que: “este conocimiento del vicio -además que debe ser fehacientemente acreditado, no puede jamás derivarse de la presunción civilista y genérica del conocimiento del derecho, o de la existencia del vicio de violación de la ley, ni colegirse de aquella la conclusión que la mera existencia del vicio de derecho haga presumir su conocimiento por parte del particular beneficiado”.25 Caso contrario, existe arbitrariedad y se viola la presunción de inocencia (art. 18 C.N.), que no debe quedar limitada al campo del derecho penal, sino que se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. “Puesto que la intención de la norma de prohibir la renovación en sede administrativa del acto que confiere derechos a los particulares, es garantizar el ejercicio normal de esos derechos hasta tanto una sentencia judicial resuelva lo contrario. …En lo que atañe a la disposición… por aplicación del art. 17, dicho acto solo puede ser anulado mediante decisión judicial y previa deducción de la acción de lesividad”.

También, concuerdo con lo sostenido por la CSJN en “Wainstein”26, donde establece la imposibilidad de admisión de la potestad revocatoria administrativa, basada en los arts.17 y 18 LNPA, con sustento en haber conocido el interesado el vicio que padecía el acto, ya que en tal supuesto la revocación por la propia administración es un castigo a la mala fe del particular y esta no puede ser presumida, sino que, por el contrario, el principio general es que deba presumirse la buena fe, máxime si se trata de una cuestión opinable27, y donde el acto que se aduce viciado se sustentaba en un reglamento que gozaba de presunción de validez.

Siguiendo en parte a Buteler28, entiendo que el criterio de “Almagro”, tal como es aplicado, implica una generalización indebida, en tanto resulta erróneo pensar que ese conocimiento se produce en todos los casos por parte del administrado, ya que ello depende de circunstancias concretas que deberían ser probadas por la Administración y siempre respetando el derecho de defensa del interesado.

Con respecto a la suspensión, considero que si la intención de la segunda parte del art. 17 fue prohibir la revocación en sede administrativa del acto estable, que confiere derechos a los particulares, a fin de garantizar el ejercicio normal de esos derechos, hasta tanto una sentencia judicial resuelva lo contrario, no sería admisible, no solo revocar, modificar o sustituir el acto, sino tampoco suspenderlo, puesto que esto último implicaría lograr en los hechos lo que la norma quiso evitar: que esos derechos estables queden bajo el arbitrio de una decisión administrativa ulterior.29

Por último, el principio de dignidad humana30 debe ser respetado como derecho fundamental y garantizado por los funcionarios públicos, puesto que este principio es indispensable y necesario para poder disponer y gozar de todos los demás derechos que surgen de la Constitución convencionalizada. Este criterio es violado por los fallos y dictámenes analizados en el acápite III31, que no hacen diferenciación alguna de los derechos a los cuales se aplica.

V. Conclusión [arriba] 

En el Estado constitucional de derecho, el principio de dignidad humana debe ser respetado y garantizado por todos los funcionarios públicos junto a los derechos humanos fundamentales que le son inherentes; por ello, todo acto administrativo por el cual hayan nacido y se estén cumpliendo derechos humanos indisponibles gozan de estabilidad y la administración no puede suspenderlos o revocarlos en su propia sede, implicando, en definitiva, la imposibilidad de aplicar el fallo “Almagro”.

A la Administración solo le queda un camino, si han nacido derechos subjetivos indisponibles32: pedir su anulación en sede judicial -por razones referentes a la juridicidad-, a través de la acción de lesividad, y solicitar como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto.33

En tal sentido, concuerdo con Sammartino, cuando indica que la interpretación anterior: “queda implícitamente admitida en nuestro derecho positivo a partir del art. 9 inc. p in fine, de la reciente Ley Nº 27.328 reguladora de los denominados contratos de participación público privada, mientras mantenga presunción de constitucionalidad. …Ello así pues si ciertos actos administrativos bilaterales de contenido patrimonial (como son los contratos públicos de participación público-privada, contemplados en la Ley Nº 27.328, que generan derechos disponibles, de manera general y abstracta, están dotados legalmente de estabilidad (en tanto se establece que la nulidad “deberá” ser declarada por un Tribunal competente tornando de este modo inaplicable el art. 17 LNPA, como también el art. 12 de la LNPA), sería incoherente para todo el sistema de potestades y garantías sobre el que afinca el régimen administrativo argentino, no darle idéntica o mejor protección (inmutabilidad plena en sede administrativa), con carácter igualmente general y abstracto, a los actos administrativos que concreticen derechos fundamentales indisponibles”.

Pero tampoco se puede aplicar el instituto, ante derechos de menor jerarquía, puesto que el régimen exorbitante no está conformado exclusivamente por prerrogativas de la administración, sino que tiene su correlato en las garantías de los particulares. Específicamente, el derecho a la tutela administrativa efectiva, que incluye la garantía del debido proceso adjetivo (arts. 1 inc. f y 7 inc. d, LNPA), debe ser respetado rigurosamente ante circunstancias como las analizadas porque conforma un requisito esencial del acto administrativo34 y, por tal motivo, la aplicación extensiva que se ha efectuado del instituto, presumiéndose el conocimiento del vicio, sin prueba alguna y casi sin admitir prueba en contrario, no solo viola el principio antes individualizado, sino también el de seguridad jurídica.

Entonces, debe ser descartada su aplicación como la de la suspensión en sede administrativa de los efectos del acto, porque su estabilidad e inmutabilidad constituyen una garantía a favor del particular para permitirle defender, en sede judicial por un órgano independiente e imparcial, los derechos que le han sido otorgados mediante el dictado de un acto administrativo, respetándose el principio de juridicidad y el de división de poderes, ambos establecidos por la Constitución Nacional Convencionalizada.

 

 

Notas [arriba] 
 
1 Conforme lo manifiesta Virginia Lynn (en Lynn, Virginia. Medidas cautelares contra el Estado. Buenos Aires-Bogotá-Porto Alegre. Ed. Astrea (2017). 1º reimpresión. Pág. 20: “El Estado constitucional de derecho irrumpe como un principio constitucional que no solo limita la actividad estatal, sino también encamina el desarrollo de todas las funciones del Estado hacia la efectiva realización del principio de dignidad humana y de los derechos fundamentales que le son inherentes. En definitiva: en la República Argentina, el Estado constitucional social de derecho se vertebra sobre dos principios materiales: la dignidad humana y el bien común. En puridad, el principio del bien común tiene su fundamento en el de dignidad humana”.
2 Almagro, Gabriela y otra c. Universidad Nacional de Córdoba del 17/02/1998. (Fallos: 321:169). En la causa, la Sala A de la CFA de Córdoba había hecho lugar a los recursos interpuestos por dos agentes de la planta del personal no docente de la Universidad Nacional de Córdoba y había declarado, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo, dictado por el Consejo Superior que había dejado sin efecto sus respectivos nombramientos a raíz de la existencia de causales invalidantes en las designaciones. Para así decidir, la alzada entendió que el Consejo Superior de la Universidad no se encontraba facultado para revocar los actos de designación, atento que se encontraban firmes, consentidos, y habían generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo al momento en que fuera dispuesta la revocación, concluyendo que la Universidad Nacional de Córdoba debió promover la pertinente acción de lesividad para obtener, en sede judicial, la declaración de nulidad de tales actos. Nótese que en el caso, estamos frente a derechos de carácter alimentario. La CSJN, al pronunciarse sobre la queja articulada por la Universidad (por la denegatoria a su recurso extraordinario), sostuvo la necesidad de efectuar una interpretación armonizadora de los arts.17 y 18 de la LNPA, descartando una lectura literal de dichos preceptos y entendiendo que si se optara por una aplicación del régimen de nulidades, basada exclusivamente en la letra del art. 17, prescindiendo de una inteligencia que integre sus disposiciones con las del art. 18, se arribaría a una conclusión  irrazonable, puesto que de considerarse que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del ’acto regular’, no son aplicables al ’acto irregular’, se daría el absurdo de que este último tendría una estabilidad mayor que la del ’acto regular’, cuando el principio es precisamente el contrario.
Este criterio ya había sido sentado por la CNCivil, Sala A en “Cutchurru de Marella” del 30/03/1978 (LL, 1978-C-64), donde se sostuvo que: “...si la estabilidad del acto administrativo regular es necesariamente mayor que la del acto viciado con nulidad absoluta, los supuestos de falta de estabilidad del acto regular deben estimarse aplicables al acto irregular. Por consiguiente, ha de concluirse que cabe revocar por ilegitimidad el acto irregular, si el interesado hubiese conocido el vicio, causa que permite revocar los actos nulos por violación de la ley...”.
3 Comadira, Julio R., Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos, Anotada y Comentada. LL (2003). Págs. 363 y ss.
4 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo (2009). Tomo III. VI-17.
5 Hutchinson, Tomás. Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley Nº 19.549. Buenos Aires. Ed. Astrea (2010). 9º ed. actualizada y ampliada. Págs. 368 y ss.
6 Buteler, Alfonso, Revocación de actos administrativos por conocimiento del vicio. Inconstitucionalidad. LL, 2013-E-1143.
7 Marcer, Ernesto A., La suspensión en sede administrativa del acto irregular frente al art. 17 de la Ley Nº 19.549. LL. 1981-C-305.
8 Benitez, Eduardo Alcides c/Municipalidad de Concepción del Uruguay del 17/09/1996. Allí, la disidencia sostuvo que: “… aparecía en la designación una serie de anomalías que superaban el terreno de lo jurídicamente opinable, las cuales el actor, como letrado del municipio no las pudo razonablemente ignorar…” y, en consecuencia, el acto pudo ser legítimamente revocado en sede administrativa.
9 Sammartino ha indicado que el concepto de dignidad humana “es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado”. (Sammartino, Patricio, Introducción al estudio del acto administrativo en el Estado Constitucional de Derecho. Revista de Derecho Administrativo, Nº 81. Buenos Aires. Abeledo Perrot (2012). Págs. 719/739).
10 La CSJN ha justificado esta obligación de la administración “en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad”. (Conforme Fallos: 250:491. Considerando 6º; “Furlotti", considerando 7º (Fallos: 314:322); "Astilleros 
Mestrina S.A. de CYRNICYF c. Estado Nacional Ministerio de Economía s/cobro de sumas de dinero" del 14/09/2010 y Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N. S/concurso preventivo del 21/11/2018. Considerando 16, 2º párr.).
11 Concepto en el que cabe incluir, tanto a los actos que no exhiben vicios, como a los que presentan vicios determinantes de una nulidad relativa, en el marco de lo dispuesto en el art. 15 de la LNPA.
12 Fallos: 323:1147.
13 Fallos: 310:2278.
14 CNCont-adm. Fed., sala IV, "Villalonga Furlong S.A. c. Encotel s/contrato administrativo" del 8/4/99. Allí, consideró que el interesado había actuado de mala fe y con dolo al presentar su oferta, puesto que “no se ajustó a las exigencias de la licitación y que actuó engañosamente”.
15 CNCont-adm. Fed., sala IV, "Peña Onganía, Matías Guillermo c. E.N. -Mº Justicia-CS- Resolución Nº 1411 y 3185 s/empleo público" del 26/3/09. En este caso, la Sala IV indicó que al existir un grave error de derecho y, “tratándose de un vicio que surgía de la mera lectura de las normas e informes que acompañaban al acto (en los cuales, supuestamente, encontraba sustento el mismo), puede considerarse que el actor conoció o pudo razonablemente conocer, el vicio que el acto adolecía. Pero aun suponiéndose que no se trataba de un vicio manifiesto, y que pudo no se conocido por el actor, entiendo que existen motivos suficientes para justificar la legitimidad de la decisión de la Corte Suprema”.
16 PTN Dictamen 172:424. Ello así, puesto que no bastaba el mero conocimiento por parte del particular, ya que siempre que existiera violación de la ley, el acto carecería de estabilidad en sede administrativa y procedería la revocación con basamento al instituto bajo análisis, puesto que en nuestro derecho no se puede alegar la ignorancia o el error de derecho. De lo contrario, se vería desnaturalizado el sentido de las normas en juego, las que a su criterio, tienden a garantizar la estabilidad del acto firme y consentido, cuando estén cumpliéndose los derechos que de él emergen. En dictámenes 175:143 y 175:145, por el contrario, se señaló que la administración no se encontraba facultada para revocar el acto, puesto que, a su criterio, no se había verificado una connivencia dolosa con el alcance, dado en el primer dictamen señalado.
17 Dictamen Nº 57 del 05/031992, publicado en el B.O. del 12/081992, 2º sección, pág. 25; y Dictamen Nº 191 del 23/12/1993, publicado en el B.O. del 08/06/1994,  2º sección, pág. 23. En estos dictámenes, la PTN aplica la doctrina expuesta por Hutchinson.
18 PTN Dictamen 235:412 del 7/11/2000. En este caso, se trataba de un derecho de carácter alimentario.
19 PTN Dictámenes 235:446 del 15/11/2000, en sentido similar, sobre el conocimiento notorio del vicio en Dictámenes 236:306 del 13/2/2001 y 237:512 del 26/6/2001.
20 PTN Dictámenes 244:151 del 16/1/2003. Criterio próximo al sostenido por Comadira (ob. cit. Pág. 365 y nota Nº 1393).
21 PTN Dictámenes 261:26 del 10/4/2007.
22 Este criterio es sostenido también por Comadira (en Comadira, Julio R., El acto administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Buenos Aires. LL (2003), pág. 86) y por Marcer (ob. cit.).
23 Que implica, entre otras cuestiones, la garantía de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial y el debido proceso adjetivo, abarcativo del derecho del interesado a ser oído a ofrecer y presentar prueba y a una decisión fundada, conforme lo dispuesto en el art. 1 inc. f LNPA.
24 PTN 245:280 del 13/5/2003, 259:11 del 13/10/2006. Igual criterio se aplicó en Dictámenes 153:213; 172:424; 175:143; 179:35; 180:125, entre otros.
25 Este criterio fue aplicado por la CSJN en “Hochbaum, Salomón I". del 15/07/1970 " (Fallos: 277:205), donde estableció que la Universidad de Buenos Aires pudo dejar válidamente sin efecto, ante sí, un título profesional obtenido merced a la falsificación -fehacientemente probada-, en la que tomó parte el interesado, de un acta de examen. Para la minoría disidente, en cambio, correspondía privilegiar el derecho de propiedad del egresado, del que solo podría privárselo por decisión judicial.
26 Wainstein, Mario c/Universidad Nacional de Buenos Aires del 11/5/1989.
27 En este caso, la propia administración la había dado la razón oportunamente al actor al acoger su recurso de alzada.
28 Ob. cit.
29 En tal sentido, concuerdo con el criterio sostenido por Gordillo como por la Sala I de la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativa, in re Vizcarra, citado en LL,1995-E-486 y por Cassagne (En “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada y Anotada”. Buenos Aires. LL (2009). Pág. 386), Hutchinson (ob. cit. Pág. 140) y Buteler (ob. cit. en la cita Nº 8, párrafo final), en tanto indican que si del art. 17 de la LNPA se señala, en cuanto al acto irregular que solo se puede impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendiente, mediante la acción judicial de nulidad, tampoco puede suspenderse.
30 Incorporados con la reforma del año 1994, a través de los convenios internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, enumerados en el art. 75 inc. 22.
31 Conforme Sammartino (en Sammartino, Patricio. Extinción del acto administrativo en el Estado Constitucional. LL 2017-C-617), el acto administrativo y el procedimiento administrativo, “… en el Estado constitucional vigente en la república a partir de 1994 se afinca, de manera predominante, en dos grandes pilares: el principio de juridicidad, atravesado en sus diversos hontanares por el deber jurídico fundamental de todas las autoridades públicas de respetar y garantizar la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales que le son inherentes, y la división de poderes del Estado, como garantía de libertad, en un marco de colaboración intraestatal como garantía del bien común”.
32 Los derechos comprendidos dentro de esta clasificación pueden extraerse de la enumeración efectuada por el art. 2.2 de la Ley Nº 26.854. No obstante, téngase en cuenta que esta enumeración no es taxativa.
33 En los términos del art. 16 de la Ley Nº 26.854.
34 La CSJN en fallos 305:1937, estableció en su considerando 4º, que todos los actos que producen efectos jurídicos directos en relación con los administrados o terceros, son susceptibles de revisión judicial.