JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las nuevas Cámaras de Casación
Autor:Rodríguez Mancini, Jorge
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 8 - Octubre 2013
Fecha:22-10-2013 Cita:IJ-LXIX-306
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1. La Ley N° 26.853
2. Las situaciones resultantes de la vigencia de la nueva ley

Las nuevas Cámaras de Casación

Jorge Rodríguez Mancini

Para empezar voy a explicar una aparente contradicción.

En el año 2005 publiqué un trabajo titulado “La igualdad y la administración de justicia”[1] donde postulaba la creación de una cámara de casación para la justicia nacional del trabajo y la federal con competencia laboral, eliminando el recurso de inaplicabilidad de ley. El propósito explícito de la propuesta era de lograr una más eficaz garantía del derecho de igualdad ante la ley. Esto en el fuero laboral nacional estaba altamente limitado por la inoperatividad práctica del recurso de inaplicabilidad de ley o de la facultad de autoconvocatoria de la Cámara para unificar jurisprudencia. Mantengo esa demanda de reforma apoyada entre otros datos en una estadística del propio Tribunal:

Año 2009 recursos presentados 105, plenarios convocados 4

Año 2010 recursos presentados 78, plenarios convocados 1

Año 2011 recursos presentados 79, plenarios convocados 1

Año 2012 recursos presentados 62, plenarios convocados ninguno.

Año 2013 recursos presentados hasta el 30 de junio 46, plenarios convocados ninguno.

Entonces ¿por qué ahora que se ha creado la Cámara de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social, formulo críticas? Trataré de explicarlo.

Primero me referiré al texto legal nuevo y luego a cuál es su situación de vigencia.

1. La Ley N° 26.853 [arriba] 

a) Una innecesaria pero útil precisión: la Ley N° 26.853 modifica disposiciones de la ley de organización del Poder Judicial de la Nación y del C.P.C.C.N. y por lo tanto sólo es aplicable en la justicia nacional y federal, cambiando particularmente la composición de tribunales nacionales de la Capital Federal.

¿Qué es la casación?

No necesito explicar a los abogados que actúan en la provincia de Bs.As. qué es la casación porque el recurso de inaplicabilidad de ley que regula el art. 279 del C.P.C.C. y reglamenta lo dispuesto en el art. 161.3 de la Constitución de la provincia, lo establece específicamente. Se trata de la abrogación, la anulación, de una sentencia que haya sido dictada violando la ley o la doctrina legal o que haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.

Esto es distinto, como se verá luego, del recurso de inaplicabilidad de ley regulado en el C.P.C.C.N. hasta la reforma de la Ley N° 26.853.

Hay algo de común sin embargo en ambos recursos y es que la revisión no puede alcanzar las cuestiones de hecho y prueba, aspecto este último que hace extremadamente dificultoso su actuación en tribunales de procedimiento oral como el de los laborales en la jurisdicción provincial.

Digamos que en la doctrina se ha planteado –especialmente Morello como académico y como Juez de la Corte– la necesidad de flexibilizar la técnica de la casación: “si bien es cierto que la Casación debe ceñirse al control del derecho, tal premisa no ha de extremarse ante un desafortunado juicio de hecho.”(“La Casación”, Abeledo Perrot, p. 35). Propicia un “adecuado punto de equilibrio, un registro intermedio: en general un no a los hechos pero sí a su examen y consideración cuando el desvío de lo juzgado, por caso, en el núcleo de la prueba, tiene gruesas fallas lógicas y la evaluación ha llevado a resultados insostenibles…”.

En torno a esta fórmula de mayor flexibilidad es que desde hace algún tiempo se ha articulado dicha flexibilidad limitada por medio de un examen más abarcativo mediante el cual se concluya el extremo de la “absurdidad” al que hace alusión el Juez Negri como excepción al principio de las cuestiones de hecho son inabordables[2], pasando por posiciones más amplias en las que se sostuvo que si bien la valoración de la prueba de los hechos es labor reservada a los jueces de grado y extraña al recurso de inaplicabilidad de ley, una vez determinados los hechos que se tienen por probados, la adecuación que se formula para subsumirlos en alguna norma jurídica, deja de ser una cuestión de hecho para convertirse en tema estrictamente de derecho, de tal manera que el error en está última (“y compleja”) tarea conduce a la errónea aplicación de la ley o doctrina legal.[3] Señalo que la fórmula de la “absurdidad” se presenta como equivalente, a la doctrina de la “arbitrariedad” incorporada a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional como un supuesto extremo (el inciso cuarto del art. 14 de la Ley N° 48, como se lo ha denominado), lo cual – en otro terreno como es de la superación de la exigencia de la cuestión federal – viene utilizando discrecionalmente desde 1947[4]- y más atrás aún, insinuada en un fallo de 1909 [5]habiéndose instrumentado normativamente la facultad de rechazar tal planteo sin necesidad de fundamentarlo (art. 280 C.P.C.C.N.). Y desde las Acordadas 4/07 y 38/11 de la Corte Suprema, más sencillamente todavía.

b) Despejada la primera cuestión sobre el concepto de casación, examinaré los puntos críticos de la creación de las Cámaras de Casación por la Ley N° 26.853.

Lo primero que conviene puntualizar es que no encuentro bajo ningún punto de vista objeción de grado constitucional a la creación de esos nuevos tribunales, lo cual no significa que no se deban señalar y subrayar distintas falencias técnicas y errores de orden técnico jurídico. Añado que tampoco he encontrado objeción de nivel constitucional al anterior régimen de obligatoriedad de los fallos plenarios, por razones de seguridad e igualdad. Dada la especialidad de nuestro quehacer, no incluiré en estas observaciones el párrafo del art. 11 que modifica el art. 288 en el que se establece de manera expresa la admisibilidad del recurso de casación “contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso administrativa”. Dejo esto para los especialistas que reflexionen sobre este párrafo discriminatorio y ambiguo. En este sentido y limitado al ámbito de la justicia del trabajo entiendo lo siguiente:

No resulta correcto reunir en un solo tribunal de casación competencias federales y nacionales ya que los ordenamientos respectivos si bien se basan en las mismas normas procesales (las del C.P.C.C.N.), están referidos a contenidos sustanciales absolutamente diversos (ej. la seguridad social y el derecho del trabajo, la ley comercial y la ley civil, por lo menos hasta ahora), lo cual no se salva a mi juicio con la separación de Salas.

La competencia asignada a las Cámaras de Casación, excede ampliamente la que corresponde a la casación tal como se ha señalado. En efecto, a las clásicas causales –resumidas con precisión en el recurso de inaplicabilidad de ley provincial– se ha añadido en la reforma, la revisión en punto a “formas procesales esenciales”. Esta fórmula amplia convierte a ese nuevo tribunal en uno de tercera instancia con competencia para examinar la totalidad de lo tramitado en las anteriores ya que la mayor o menor rigurosidad en la aplicación de las reglas en materia de arbitrariedad, quedaría exclusivamente a cargo de los jueces de la Cámara de Casación. Esto mismo es precisamente un motivo destacable para asumir, como se verá luego, la subsistencia indispensable para salvaguardar el derecho, del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

También se incluye como competencia propia de las Cámaras la “unificación de la doctrina” cuando se pronuncien sentencias contradictorias ¿entre quiénes? Se impone un interrogante: ¿solamente Salas de la Cámara o también de 1ª. Instancia cuando es irrecurrible y contradice una doctrina de la Cámara de Casación? Por otra parte no establece límite temporal sobre el antecedente contradicho lo cual crea un campo de inseguridad riesgoso. Añádase que según la nueva norma, el tribunal que decide sobre la procedencia del recurso de casación es el mismo que dictó el fallo impugnado por contradictorio; tampoco se indican los pasos a seguir para establecer en qué consiste concretamente la eventual contradicción para su sometimiento a la Casación. En cualquier caso no se exigen requisitos como el de haber invocado el antecedente y la antigüedad máxima de esa sentencia.

En la modificación al art. 295 del C.P.C.C.N., se establece el recurso de inconstitucionalidad, claramente diferenciado del recurso de casación, lo cual pone en evidencia que a este nuevo tribunal se lo erige como sede de una tercera instancia. En efecto, las cuestiones de constitucionalidad están abiertas para su planteo en cualquier juicio para que el juez –todos los jueces, nacionales, federales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– ejerza el control de constitucionalidad y de convencionalidad tal como la Constitución y la jurisprudencia lo han establecido denominándolo “control difuso”. Por lo tanto se supone que si hubo ese tipo de planteo –es decir lo que se conoce como “cuestión federal”– debió ser resuelto por los jueces de la causa en 1ª o 2ª Instancia y si no lo han hecho queda abierto el recurso extraordinario legislado en la ley 48. La introducción de este recurso entre la instancia de revisión ordinaria y la Corte Suprema es claramente la implantación de la tercera instancia. Ya he dicho que no objeto la norma por su inconstitucionalidad sino que la cuestiono porque puntualmente, en este caso del recurso que estoy tratando, se incurre en una medida de política judicial absolutamente inapropiada e innecesaria que sólo conseguirá incrementar la demora, de por sí ya exageradamente prolongada, en casi todos los tribunales nacionales y federales. Es obvio, pero merece mencionarse, que la decisión de la Cámara de Casación en este recurso, no impide a mi juicio la vía del recurso extraordinario ya que las normas de la citada Ley N° 48 no han sido modificadas, no obstante que las causales de admisibilidad del recurso sean coincidentes –parcialmente– con las que establece el art. 14 de dicha ley en sus incs. 1 y 3. Como se verá en seguida, no participo de la opinión de quienes sostienen que con la creación de este recurso se ha eliminado la posibilidad del recurso extraordinario ante la Corte Suprema basando semejante conclusión en que habrían quedado modificados tácitamente, por el principio de ley posterior, el art. 24.2 del Decreto 1285/58 de Organización de la Justicia y 6 de la Ley N° 4.055. Semejante conclusión implicaría que tres jueces de la Cámara de Casación (en el caso de la correspondiente a la jurisdicción de Seguridad Social y de Trabajo) tendrían en sus manos la decisión acerca de cuestiones regidas por la Constitución, los tratados, las leyes federales, que hayan sido discutidas en sede ordinaria de la Capital Federal y federal, en cuanto contencioso administrativo, en toda la República. Todo eso basado en una derogación tácita. Sin duda que con esta interpretación de habría vaciado de contenido la competencia de la Corte Suprema de Justicia reducida al examen de los recursos ordinarios y los extraordinarios sólo respecto de los Superiores Tribunales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. [6]Sin duda que si el propósito del Poder Ejecutivo y del legislador que aprobó el proyecto, ha sido el de aliviar trabajo a la Corte Suprema, lo lograría aunque a costa de una centralización en tres jueces y tres relatores (Anexo I de la Ley N° 26.853) de toda la tarea que actualmente agobia al Alto Tribunal con todo su equipo de apoyo. No es necesario abundar acerca del perjuicio que padecerán los trabajadores y los jubilados –destinatarios involuntarios de esta reforma– con las demoras inevitables que producirá el funcionamiento de esta tercera instancia. Insisto que el trastoque fundamental del sistema judicial argentino, elaborado sobre la base de las reglas constitucionales, que significaría la eliminación del recurso extraordinario en los términos señalados, no puede deducirse de una interpretación tan limitada como la de la derogación tácita.

2. Las situaciones resultantes de la vigencia de la nueva ley [arriba] 

En la Ley N° 26.853 se deroga por el art. 12, el art. 303 del C.P.C.C.N. con lo cual queda sin efecto la obligatoriedad de los fallos plenarios dictados antes de la modificación (más de trecientos en el fuero laboral) y priva de la misma eficacia a los pronunciamientos de la Cámara de Casación sobre la doctrina de aplicación o interpretación elaborada a través de los años ya que ninguna disposición de esta novedosa ley reemplaza el mandato del aludido art. 303. No se observa pues por qué un juez tendrá que seguir la doctrina fijada por la Cámara de Casación. De tal modo se crea un verdadero caos en materia jurisprudencial que ofende de manera directa y grave la garantía de igualdad ante la ley que establece el art. 16 de la Constitución Nacional. Estimo por otra parte, que a pesar de no haber sido derogado explícitamente el art.124 de la ley 18.345, su operatividad ha dejado de existir ya que el objeto de la autoconvocatoria habría sido reemplazado por el mecanismo del recurso de casación que según la ley (art. 289 inc. 3) comprende la “unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes.”

En el sentido de la vigencia de estas nuevas disposiciones que tienen por consecuencia la falta de obligatoriedad de las doctrinas pretendidamente unificadoras, vale la pena citar un reciente fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, [7]en que se prescinde de la aplicación del fallo plenario “Tulosai” basándose en que el art. 12 de la Ley N° 26.853 derogó el art. 303 del C.P.C.C.N. y la norma derogatoria es de aplicación inmediata. Semejante criterio adoptó el Juez Arias Gibert en su voto independiente en otro pronunciamiento de la Sala V.[8] Según estos votos, dada la aplicación inmediata de la derogación a la que hacen referencia, a pesar de que la Cámara de Casación no se halla integrada aún y por lo tanto no opera la aplicación de la ley a los juicios en trámite (art. 15 de la Ley N° 26.853), los litigantes no tienen posibilidad de obtener sentencias que unifiquen jurisprudencia ya que las normas del recurso de inaplicabilidad de ley están derogadas y la Cámara de Casación aún no está integrada. Solución no sólo aberrante sino absurda. Vinculado con este tema la Sala II de la Cámara[9] con voto del Juez Maza y adhesión del Juez Pirolo, sostiene que la derogación de los arts. 302/3 del C.P.C.C.N. por parte del art. 12 de la Ley N° 26.853 no resulta operativa a tenor de lo dispuesto en el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultraactivas y por ente vigentes, las doctrinas plenarias sentadas por la Cámara y con efecto obligatorio. En estas cuestiones, por sobre todo creo que lo que debería primar es que debilitar o suprimir la obligatoriedad de una interpretación única a cargo de un tribunal accesible, constituye una ofensa directa y flagrante a la garantía de igualdad ante la ley que asegura el art. 16 de la Constitución Nacional. Esta sería la situación si no se establecieran con claridad los mecanismos y resultados del funcionamiento de estas Cámaras de Casación. Con un criterio menos riguroso, el propio voto del Juez Maza al que he aludido, admite que si no se mantiene la obligatoriedad, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica sería conveniente seguir las doctrinas de los fallos plenarios en forma potestativa. En el mismo sentido se registra el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 6/6/13.[10]

Surge de las normas analizadas, como lo adelanté, que ya no procede el recurso extraordinario contra las sentencias de la Cámara de Apelaciones ya que para que sea admisible éste, debe mediar sentencia definitiva de los tribunales superiores y resulta que en la Capital Federal y respecto de las Cámaras Federales en asuntos contencioso administrativo, el tribunal superior ahora es la Cámara de Casación respectiva. A esto cabe agregar que con una interpretación estrecha y por lo tanto inadmisible, resultaría que contra las sentencias de las Cámaras de Casación, no procede el recurso extraordinario ante la Corte Suprema ya que según esa línea de pensamiento [11]ese recurso resultó abrogado tácitamente por la Ley N° 26.853 a cuyo respecto no se prevé la instancia suprema federal.

Un punto especial a destacar es el de la –esta sí violatoria de normas constitucionales– disposición del art. 7 párrafos 2 y 3 de la Ley N° 26.853 en cuanto establecen que “en los casos en que resulte necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas” y “hasta tanto las Cámaras de Casación creadas por el art. 1 de la presente ley sean compuestas conforme el presente articulo, se integrarán por jueces subrogantes para iniciar su funcionamiento.” Como se puntualizara no se trata de la validez constitucional de la creación de esos tribunales, sino de las normas dirigidas a la designación de sus integrantes. Lo primero a tener en cuenta es que el art.114 de la Constitución Nacional establece que es atribución del Consejo de la Magistratura, “seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores”. En segundo término también debe recordarse que, la designación de subrogantes de magistrados se halla sujeta a un procedimiento legal (Ley N° 26.376) según el cual la propuesta de subrogantes la hace el PE y la aprueba el Senado y la lista de esos conjueces se pone a disposición de las distintas Cámaras de Apelaciones nacionales y federales para que éstas, en cada caso, designen por sorteo el subrogante para cada caso de vacancia. Esa lista, según información disponible, nunca fue confeccionada ni remitida a las Cámaras de Apelaciones, no al menos a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Agréguese que en todo caso la designación de subrogantes se practica respecto de las vacantes que se produzcan en el fuero respectivo y no está previsto que opere ese procedimiento para cubrir vacantes en un tribunal que no existía cuando fueron confeccionadas las listas. Por lo tanto, además de la intromisión inadmisible de la norma legal en la superior de la Constitución Nacional, nada justifica adoptar medidas extraordinarias respecto de lo que está establecido, ya que no se observa cuál es la urgencia a la que alude la nueva norma. Apunto que con fecha 10 de julio último el Juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6 dispuso una medida cautelar suspendiendo la aplicación de lo dispuesto en el art. 7, segundo y tercer párrafo de la ley 26.853 y cualquier acto de aplicación vinculado de manera directa con la norma citada.[12] Por otra parte la Corte Suprema de Justicia ha dictado la Acordada 23 del 14/8/13 (B.O. 15/8/13), según la cual “la operatividad de los recursos procesales que contempla la Ley N° 26.853 se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea”. Y hace saber que “oportunamente el Tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales que trata la presente.”

Considero que ha quedado claro que entre aquella propuesta de hace ocho años y esta ley median diferencias sustanciales. Siempre se está a tiempo de mejorar las normas y para eso bastarían algunas pocas modificaciones que sugerí en una publicación reciente.[13]

 

 

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[1] DT 2005-A, p. 406.
[2] Voto del Juez Negri en sentencia del 12/3/90, Ac. 41.583.
[3] Voto del Juez Mercader en SCBA, sentencia del 26/6/84, Ac. 32.843.
[4] CSN in re “Carlozzi, c/ Tornese Ballesteros”, Fallos 207:72.
[5] CSN in re “Rey, Celestino c/ Rocha, Alfredo”, Fallos 112:184.
[6] También quedan fuera de la casación las sentencias de las Cámaras Federales del interior que versen sobre cuestiones de derecho común, ya que el art. 2 de la ley 26.853, sólo incluye los pronunciamientos de esos tribunales “en causas contencioso administrativa federales”.
[7] CNAT, Sala III, 31/5/13, en autos “Benítez Quiroga, Ricardo c/ MAPFRE S.A.”, con primer voto de la Jueza Cañal al que adhieren los jueces Rodríguez Brunengo y Pessino.
[8] CNAT, Sala V, 28/6/13 en autos “Genoud, Martin c/ Jurisprudencia Argentina S.A.” que desestima un recurso de inaplicabilidad de ley, el mencionado Juez insiste en ese mismo fundamento que implicaría la aplicación inmediata de la nueva ley aún a recursos deducidos con anterioridad a su vigencia. El resultado de semejante interpretación es lisa y llanamente la denegación de justicia.
[9] CNAT, Sala II, 19/6/13 “Castro, Feijoo, Juan José c/ Ranko S.A.”
[10] CNCiv. Sala I, “D., M. del C. c/Ayala, Javier Alejandro” en diario La Ley 29/7/13.
[11] Toribio E. Sosa “Algunos alcances de la casación según la ley 26.853” en “Cámaras Federales de Casación” suplemento de La Ley, mayo 2013, p..21.
[12] Sentencia en autos “Fargosi, Alejandro E. c/ Poder Ejecutivo, ley 26.853 s/proceso de conocimiento”.
[13] “La ley de creación de Cámaras de Casación”, diario La Ley 12/6/13.



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