JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nulidades y sus efectos en el Proceso Penal. Mala praxis de los Tribunales
Autor:Won Suk Choi
País:
Paraguay
Publicación:Revista Paraguaya de Derecho Procesal Penal - Número 3 - Noviembre 2018
Fecha:14-11-2018 Cita:IJ-DXLI-821
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Sumarios

A partir del precedente sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el Acuerdo y Sentencia Nº 235 de fecha 10 de abril del 2015 en el juicio caratulado “SILVIA EUGENIA ARIAS REJALA S/TRÁFICO Y TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, en la Corte Suprema de Justicia, se dio inicio a la aplicación de la doctrina de la facultad de revisión “ex officio” en un recurso, en este caso, extraordinario de Casación.
Aunque no es una cuestión doctrinaria nueva, las diversas jurisprudencias de las salas penales de los Tribunales de Apelaciones del país y de la Corte Suprema de Justicia han sido reacios en aplicar esta doctrina en numerosos fallos, pero siempre hubo excepciones en algunos Tribunales de Apelaciones, pero esta vez, fue la Corte quien ha revolucionado hasta ahora en esta arraigada jurisprudencia. Y es así que se ha procedido a analizar diversas jurisprudencias que fallaban en el sentido mayoritario, para contrastar con la tesis contraria de la facultad de revisar “ex officio” los pormenores de primera instancia en las recursivas.
Empero, el tema que se cuestiona es la mala praxis judicial, incluso de la propia Corte Suprema de Justicia, a la hora de resolver el efecto de las nulidades procesales, cuando revisan “ex officio” en el cual, en el caso de esa máxima instancia judicial, viola claramente el art. 12 del Código Procesal Penal.
El procedimiento penal bajo el pretexto de nulidad no puede de ninguna manera retrotraerse a etapas anteriores del proceso, pero la propia Corte Suprema de Justicia ha violentado esa regla, pero se observa que es cierta práctica recurrente aquello.
La aplicación que se presenta en este trabajo tiene por finalidad recordar nuevamente cómo debe funcionar el sistema de las nulidades procesales y más específicamente, de los efectos que debe llevar su declaración, así como denunciar y analizar las malas praxis de los distintos Juzgados, Tribunales y Corte Suprema de Justicia, desde el punto de vista estrictamente legal.


From the precedent set by the Criminal Chamber of the Supreme Court of Justice, with the Agreement and Judgment No. 235 dated April 10th, 2015 in the trial entitled "SILVIA EUGENIA ARIAS REJALA ON TRAFFIC AND POSSESSION WITHOUT AUTHORIZATION OF NARCOTIC SUBSTANCES" The Supreme Court of Justice, against all odds, began the application of the doctrine of the power of review "ex officio" in an appeal, in this case, extraordinary appeal.
Although it is not a new doctrinal issue, the various jurisprudences of the criminal courts of the courts of appeals of the nation and of the Supreme Court of Justice have been reluctant to apply this doctrine in numerous rulings, but there were always exceptions in some courts of appeals, but this time, it was the Court that has revolutionized even saved entrenched jurisprudence. And so it has proceeded to analyze various jurisprudence that failed in the majority, to contrast with the thesis contrary to the power to review "ex officio" the details of first instance recursive.
However, the question that is questioned is the judicial malpractice, even of the Supreme Court of Justice itself when it comes to resolve the effect of procedural nullities when reviewing "ex officio" in which, in the case of that highest judicial instance , clearly violates Article Nº 12 of the Criminal Procedure Code.
The criminal procedure under the pretext of nullity, can not in any way go back to previous stages of the process, but the Supreme Court of Justice itself has violated that rule, but it is observed that certain practice is recurrent.
The application presented in this paper aims to remember again how the system of procedural nullities should work, and more specifically the effects that must be carried out by its declaration, as well as denounce, and analyze the malpractices of the different courts , courts and the Supreme Court of Justice, from the strictly legal point of view.


Introducción
Efectos de las nulidades en general y el art. 12 del C.P.P.
Tipos de efectos de nulidades
Nulidades con efecto en el proceso. El concepto de la inexistencia de los actos declarados nulos
Nulidades con efecto sancionador. Principio de las negligencias y responsabilidades
Revisión ex officio en los recursos en materia de nulidades
Conclusión
Bibliografía
Notas

Nulidades y sus efectos en el Proceso Penal

Mala praxis de los Tribunales

Por Won Suk Choi

Introducción [arriba] 

El tema se trata de los efectos de las nulidades, pero desde dicha perspectiva, tal como se hiciera hincapié en el resumen, se expone una postura que debería adoptarse a la hora en la que los tribunales y jueces deben tener en cuenta para dictar sus fallos. Hay numerosos trabajos doctrinarios que explican la teoría de las nulidades, también en cuanto al estudio del proceso penal paraguayo, existen hartas tesis y posturas respecto a las nulidades. Pero el plan general de este trabajo consiste en no hacer un énfasis repetitivo de esa doctrina teórica, sino transportarnos a la órbita de la práctica tribunalicia, con el fin de no solo criticar la mala praxis de criterios, a la hora en que jueces y tribunales resuelven la cuestión, sino también, cuál deberían de ser las reglas legales y principios a adoptarse en materia recursiva. Del solo repaso de los repertorios jurisprudenciales, podremos notar que nuestros tribunales se ocupan de eludir en lo posible el estudio de la cuestión de nulidades, tomándolos como algo vidrioso cuando van a tener graves consecuencias al proceso. En especial, se hace no solo una crítica a la mala praxis de criterios que han adoptado distintos tribunales y hasta la propia Corte Suprema de Justicia. Se hace también una exposición de postura sobre la necesariedad de que primen los principios rectores de raigambre constitucional y procesal en materia de nulidades, y que ello debe de ser motivo incluso de parte de tribunales y Corte Suprema de Justicia, de motivar revisiones oficiosas a la hora de resolver recurso. No están ausentes posiciones incluso que podrían considerarse polémicas, fuera de todo lo acostumbrado en la práctica. Por ende, el lector notará que se ha puesto de resalto situaciones prácticas para adoptar una postura, más que el repaso de doctrinas de autores.

Este trabajo tiene también como destino provocar una reflexión.

Efectos de las nulidades en general y el art. 12 del C.P.P. [arriba] 

Se ha definido a la nulidad como: “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”.(1) Hugo Alsina la definió como: “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello”.(2)

El art. 165 del Código Procesal Penal establece cuanto sigue: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla. Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé”.

El art. 171 del Código Procesal Penal dice que: “La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado”. Concuerda con lo dispuesto en el art. 12 del Código Procesal Penal que dice: “La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente”.

De esta disposición se deduce una clara diferencia con el resto de los procedimientos de otros fueros. En materia penal, no se puede retrotraer a etapas anteriores del proceso, es decir, sería como no poder volver a juzgar nuevamente desde etapas anteriores, al imputado/acusado. De esto, se concluye que, al declararse la nulidad de actos procesales y las siguientes que vinieron como consecuencia de la misma, el resultado obvio implicará el cierre del proceso, la absolución o sobreseimiento del procesado según sea el caso.

Este imperativo surge del art. 13 del Código Procesal Penal, el que dice que: “Los principios y garantías previstos por este código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de libertad”.

Tratándose de nulidades sobre todo absolutas, por ende, bajo ese principio del art. 13 del Código Procesal Penal, debe señalarse que la nulidad de los actos no es que puede, sino debe ser declarada por cualquiera de los jueces que intervienen en el procedimiento, Juez Penal de Garantías, Tribunal de Sentencia, y en instancias superiores los Tribunales de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia. Esta declaración de nulidad incluso debería ser declarada de oficio cuando se trata de nulidades absolutas, no solo a pedido de parte, ya sea en la misma instancia en que se producen mediante incidente o la posibilidad de que su declaración se postergue al momento del Juicio Oral y Público, que deberá de resolverse como cuestión previa. Lo ideal sería que la cuestión se resuelva por vía incidental en el momento en que se produce la causal de nulidad, a fin de evitar la tramitación de un proceso inválido, con el dispendio jurisdiccional que evidentemente ocasionaría.

Cuando el art. 12 del Código Procesal Penal establece que: “tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores”, así como el art. 171 del Código Procesal Penal establece que “no se podrá retrotraer a etapas anteriores”, y agrega en este caso “con grave perjuicio al imputado” tiene estrecha relación con el principio consagrado en la Constitución Nacional en su art. 17 inc. 4) (“En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal”) que se conoce en doctrina como el “non bis in ídem”. Este principio no debe entenderse solo con relación a un proceso finalizado en Sentencia definitiva, sino a modo de entender, se entiende también a etapas procesales precluidas. El perjuicio que surge al imputado es que, una vez precluidas las distintas etapas procesales a las cual tuvo que ser sometido, tuvo que ejercer defensa, con toda esa tortura que implica, que por causa de la anulación de dichas etapas, se le tenga que someter nuevamente a dichas etapas del proceso. Quien quiera que intente sostener la tesis de que ello no causaría agravio al imputado formula una falacia.

Tipos de efectos de nulidades [arriba] 

Las nulidades o más bien, las causales de hecho que la provocan, nunca pueden causar perjuicio al imputado durante el proceso. Es así, que los efectos de las nulidades se pueden clarificar en dos formas:

* Nulidades con efecto en el proceso: aquellas que afectan a la validez de los actos procesales, como ser actuaciones, pruebas, audiencias, resoluciones, entre otros.

* Nulidades con efecto sancionador: aquellos que, desembocan en sanciones en contra de las personas que han provocado dichas nulidades.

En ambos casos, dichos efectos deben de estar expresamente descriptos en la ley.

Nulidades con efecto en el proceso. El concepto de la inexistencia de los actos declarados nulos [arriba] 

El art. 171 del Código Procesal Penal ya mencionado empieza diciendo: “La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él”. Concuerda con esto, lo dicho en el art. 171 del Código Procesal Penal que dice: “La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él”. Su efecto en el proceso no solo se refiere a los actos procesales, sino muy importante para el proceso, fundamentalmente a las pruebas, con graves consecuencias para el proceso que tuvo como fin la búsqueda de la verdad, el restablecimiento del orden público (paz social, como se le llama en algunas ocasiones) mediante la aplicación del derecho penal sustantivo. Así, tiene también graves consecuencias en perjuicio de las pruebas, que iban a servir para que el representante de la sociedad busque la verdad, cuando el art. 174 del Código Procesal Penal dice: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en las leyes, así como todos los otros actos que sean consecuencia de ellos”.

Las normas transcriptas precedentemente hacen conocer lo que en doctrina se denomina como “nulidades en cascada”. Esta institución tiene su antecedente en la doctrina conocida como “teoría del fruto del árbol envenenado”. Rafael Fernández, en su obra Técnicas de litigación en juicio oral y público, explica dicha teoría en los siguientes términos: “El art. 174 del C.P.P. determina la ineficacia probatoria de los actos procesales obtenidos ilegalmente, así como también de todas las pruebas o evidencias derivados de él (Nulidad en Cascada). En Doctrina esta teoría es conocida como “De los Frutos del Árbol Envenenado” y tiene su origen en un Fallo de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América (caso “Silverthone Lumber C.O. vs United States”), que en el año 1920 dispuso la anulación de todo un Proceso Federal al anular la evidencia obtenida en un allanamiento practicado en forma ilegal. Este hecho es lo que se conoce como LA NULIDAD EN CASCADA Y POR LÓGICA RAZÓN LA NULIDAD DEL PROCESO EN CUESTIÓN. Dentro de las diversas posturas que giran en torno a las exclusiones probatorias la más estricta es, precisamente, la de los Frutos del Árbol Envenenado, reiteramos, la que extiende los efectos de nulidad, no solo al acto ilegítimo en sí mismo, sino A TODOS LOS DEMÁS DERIVADOS O CONECTADOS CON ÉL”.(3)

La nulidad es el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso. Si sostuviéramos que el Derecho Procesal Penal es el límite y al mismo tiempo garantía, límite porque establece una barrera para el eventual ejercicio arbitrario y abusivo del poder punitivo del Estado, y garantía, para el ciudadano o justiciable ante ese súper poder que ejerce el Estado, esa materialización del Derecho Procesal Penal tiene su fuerte manifestación precisamente en el instituto de las nulidades. Así pues, la nulidad que desemboca en perjuicio del proceso no debe de entenderse solamente como una frustración a la finalidad que perseguía el procedimiento, que sería en posibilitar la declaración del derecho material en la sentencia, sino que debe consistir en una forma de protección del justiciable cuando sus garantías y derechos fundamentales se ven amenazados o en inminente peligro ante el poder Estatal.

El Principio de la inexistencia de los actos nulos

Dentro del estudio de los efectos en el proceso, es de destacar que el concepto de inexistencia de los actos como consecuencia de la declaración de nulidad, se ha transportado al ámbito penal desde el Derecho civil. La declaración por ende, de inexistencia, debe de ser declarada judicialmente, el problema surge cuando, no mediando esa declaración, el proceso siguió su curso. Todo esto ha sido explicado en el Derecho Civil, en especial, en la doctrina, cuando dice que la declaración de nulidad vuelve al estado originario de las cosas.

En el proceso penal, se da una situación similar, cuando, se observa las previsiones de los arts. 165 y 171 del Código Procesal Penal, pero con la notable diferencia de que, mientras en el proceso civil la declaración de nulidad vuelve al estado originario de las cosas, en el proceso penal, implica el cierre irrevocable del proceso, debido a la expresa prohibición de retrotraer a etapas anteriores del proceso. Pero se observará en líneas posteriores el porqué de la importancia de este concepto de “inexistencia de los actos nulos” porque ello será razón para justificar la revisión “ex officio” en los recursos que serán sostenidos firmemente en este trabajo.

Nulidades con efecto sancionador. Principio de las negligencias y responsabilidades [arriba] 

Cuando se habla de efecto sancionador de las nulidades, no debe de entenderse como “sanción contra el proceso”, como se viene entendiendo en la doctrina, es decir, no se refiere a las consecuencias dentro del proceso, sino particularmente, acá tratamos de explicar el efecto sancionador con relación a las personas intervinientes en el procedimiento que han propiciado a que se provoque dicha nulidad.

Si la finalidad inmediata del proceso penal consiste en posibilitar la declaración del derecho de fondo en la sentencia, y la mediata en la realización de ese derecho, el establecimiento del orden jurídico alterado por un supuesto hecho punible, la nulidad justamente tiene la virtualidad de frustrar dichas finalidades. El proceso penal es desarrollado e impulsado por seres humanos, intervienen en su concreción e impulsos por personas, es decir, los jueces por ejemplo, no son máquinas preprogramadas que aplican en forma mecánica la ley ni es una especie de disco duro que lo procesa para su aplicación automática. Pero su imperfección fruto de negligencia por ejemplo, no puede tener una “disculpa” cuando ha provocado, ya no hablaremos del perjuicio en contra del justiciable, que también es un ser humano protegido por la Constitución Nacional y las normas y tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino de esa aspiración de la sociedad en preservar y restablecer el orden público que esperó que con el proceso se concretara, y que se vio frustrada por la nulidad a causa de responsabilidades siempre humanas. La misma situación debe de plantearse con los integrantes del Ministerio Público o los órganos auxiliares como las fuerzas policiales, cuando estos son los responsables de haber provocado las nulidades. Es decir, las nulidades tienen su efecto, por actos humanos siempre, no porque la ley lo provoque, de hecho, no es la ley la que provoca las nulidades, sino son los actores humanos intervinientes encargados del impulso del proceso penal. La ley solo prevé esas hipotéticas y eventuales situaciones.

En las legislaciones extranjeras por ejemplo, esas sanciones provocadoras de nulidades en contra de sus responsables se encuentran prevista expresamente, situación que difiere en nuestro Código Procesal Penal. Vicenzo Manzini, en su obra Derecho Procesal Penal, cita el Código Procesal Penal italiano que en art. 189, último párrafo, establece que las rectificaciones serán a cargo de secretario judicial o del oficial judicial, si la causa de la nulidad es imputable a tales personas por dolo o culpa grave en ejercicio de sus funciones.(4) En Argentina, por ejemplo, podemos ver el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, al establecer en su art. 176 que: “cuando un Tribunal de Alzada declara la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley o solicitarlas a un Tribunal superior”. También, el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires tiene una disposición similar en su art. 307 párr. 4º y 5º, cuando dice que la Cámara apercibirá al juez que incurra en esa clase de nulidades (vicio de entidad en el procedimiento); y en caso de reincidencia, podrán el hecho en conocimiento de la Suprema Corte. Se considerará falta grave no dictar sentencia por la Cámara en los casos que este artículo sí lo determina.

La legislación paraguaya difiere sustancialmente de la argentina, puesto que en el Código Procesal Penal no se encuentran previstas las sanciones eventuales contra magistrados, fiscales, funcionarios y policías cuando los mismos han provocado las causales de nulidades. Las eventuales sanciones se encuentran diseminadas en las distintas leyes que regulan sus respectivos regímenes disciplinarios. Por ejemplo, en el caso de jueces, tenemos el art. 14 incs. d) y g) de la Ley Nº 3759/09 que dice: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …dictar dos sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en un lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso;…mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio”. También tenemos la Acordada 709/2011 de la Corte Suprema de Justicia que en su art. 16 incs. d) y h) dice: “Faltas graves. Serán faltas graves de magistrados las siguientes: …Demostrar en forma reiterada ignorancia de las leyes en resoluciones dictadas;…Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay y en las leyes”. También, en el art. 17 inc. g) de esa misma Acordada dice: “Faltas Leves. Serán faltas leves de magistrados las siguientes: …Incumplir deliberadamente las formalidades procesales que ocasionen la nulidad de las actuaciones en perjuicio de las partes y en desmedro de la administración de justicia”. Los funcionarios judiciales también se encuentran sometidos al régimen disciplinario de dicha acordada, en lo que respecta a negligencia en sus actuaciones, que serían los casos que provoquen nulidades procesales.

En el caso de los Agentes Fiscales y funcionarios del Ministerio Público, sus eventuales sanciones por “negligencia” que desemboque en nulidades, se encuentran reguladas en la Ley Nº 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”, pero lo consideramos como ambigua y poco clara, dando posibilidad a impunidades en cuanto a responsabilidades, siendo que la nulidad del proceso desemboca en la grave consecuencia de la imposibilidad de aplicar la norma sustantiva y la preservación del orden público cuando es el Ministerio Público el que representa a la sociedad. Así pues, en el art. 84 de dicha ley orgánica, solo se observan disposiciones que en forma indirecta guardan relación con provocación de nulidades procesales, y en el último inc. 15) se remite a reglamentos internos.

Para las partes, solo tenemos la previsión del art. 112 del Código Procesal Penal, que establece el principio de la buena fe procesal, al decir: “Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede”; y en el siguiente art. 113 establece el poder de disciplina contra las partes por parte de los jueces, pero ello otra vez choca con lo preceptuado en el principio rector consagrado en el art. 165 del Código Procesal Penal cuando en su parte pertinente dice: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla”, de modo que, al imputado jamás se le puede sancionar por haber provocado las causales de nulidad.

A nuestro entender, resultaría saludable la aplicación de sanciones disciplinarias a funcionarios, magistrados, fiscales, policías y demás intervinientes que por no cumplir con las obligaciones inherentes al cargo hayan provocado la nulidad del proceso, pero por sobre todo, que se las permita aplicar en la misma legislación penal de forma, y no en forma dispersa al arbitrio del régimen disciplinario interno de cada estamento. Sin embargo, dichas sanciones en caso de preverse, deberían de imponerse, si es que se decidiera introducir dicha figura en posteriores reformas, cuando dichas faltas tengan suficiente entidad, no bastante un defecto poco relevante para el proceso, es decir, cuando dichas irregularidades sean de tal gravedad que solo puedan importar una absoluta negligencia por parte de los funcionarios, jueces o fiscales e incluso policías o un palpable desconocimiento del derecho aplicable al caso, cuando dichas negligencias sean reiteradas. Ello es así, porque de otro modo, los funcionarios, magistrados, fiscales, policías, encargados de llevar adelante el proceso y las investigaciones respectivamente, actuarán en todo momento ya con recelo, puesto que cualquier omisión o error podría ocasionar el temor de sanciones. Estas consideraciones, incluso tendrían que alcanzar a los sujetos auxiliares del proceso, no solo policías, sino por ejemplo, peritos, toda vez que también hayan resultado relevantes.

Revisión ex officio en los recursos en materia de nulidades [arriba] 

El art. 165 del Código Procesal Penal, como ya lo habíamos mencionado, cuando establece que: “no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella…”, al hacer referencia a las nulidades, quiere decir, que, cuando una decisión judicial es revisada, y existe vicios de nulidades, por más que no haya sido mencionada ni referida por las partes, incluso de oficio debe de es revisada por la correspondiente instancia de alzada. Esta función, la de revisión “ex officio” es la que muchos tribunales niegan, porque consideran que el silencio de las partes implica una suerte de convalidación. Nada más alejada de la verdad, puesto que, en el caso del imputado, el art. 165 ya referido, habla de que no puede existir nulidad consentida por el imputado, que incluso este puede invocar e impugnar aun cuando haya contribuido a provocarla. El pretexto de la preclusión no puede ser tal a entender de Casco Pagano: “cuando el vicio es tal que ha impedido la defensa en juicio, porque, en tal caso, la preclusión o la cosa juzgada sólo son aparentes”(5) (sic). Es decir, no puede hablarse de preclusión o cosa juzgada cuando no son tales en los casos en que la sentencia haya sido fundada en actuaciones nulas, de aquí la importancia del concepto ya expuesto de la “inexistencia de los actos nulos” que justificarían la posición que se adopta.

El fundamento de la negativa de muchos tribunales para revisar de oficio las causales de nulidad, tiene su justificación en lo dispuesto en el art. 456 del Código Procesal Penal que dice: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados”.

Al interpretar esta norma, debemos de resolver la interrogante de si, la atribución de la facultad de revisar “de oficio” las actuaciones a través de los recursos de alzada; es una cuestión referente a la competencia del Tribunal de Apelaciones o en su caso de la Corte Suprema de Justicia, o es una regla de principios legales y procesales que debe de observarse al momento de resolver los recurso.

Según el art. 456 del Código Procesal Penal, los tribunales de apelaciones tienen bien delimitado su competencia (el título dice COMPETENCIA) para resolver solo los puntos objeto de impugnación por la parte recurrente, y este ha sido el justificativo de varios precedentes. Empero, ya veremos que hubo precedentes que salieron de ese esquema.

Por otro lado, independientemente de los límites de la competencia, se encuentran las reglas impuestas como principios y garantías consagradas en la Constitución Nacional, las normas internacionales vigentes y las leyes como el mismo Código Procesal Penal y demás modificatorias. Y ningún magistrado puede dejar de velar por la vigencia de esos principios y garantías al momento de fundar sus resoluciones.

A mi modo de ver, cuando se habla de la facultad de revisar “de oficio” las actuaciones y procedimientos constatados en primera instancia o inferior instancia en su caso, la cuestión reúne ambos caracteres: es una cuestión de competencia y al mismo tiempo, una especie de regla recursiva.

Para entender el punto, conviene puntualizar cuanto sigue:

Por un lado, el art. 456 del Código Procesal Penal establece las facultades y límites, y por otro, tenemos los principios y garantías que se encuentran por encima de cualquier limitación en perjuicio del imputado sobre todo en lo concerniente a su derecho a la defensa. Ninguna ley o código puede estar por encima de la Constitución Nacional y las normas internacionales, conforme a la jerarquía de las normas establecida en el art. 137 de la Constitución Nacional. El imputado ejerce dicho derecho y el Estado garantiza. El Estado, y en este caso, representado por el Poder Judicial, no puede ejercer el papel de Estado Policial represivo, sino Social de Derecho. Entonces, a través de los representantes, quienes son los jueces y magistrados, debe de velar que se cumpla y se garantice con esos principios consagrados a favor del imputado.

Las prácticas resolutivas incurren en el grave error de considerar el silencio del imputado cuando no impugna en instancias incipientes las impugnaciones por nulidad, como una especie de aceptación o consentimiento tácito. Esto es un grave error de criterio, ya que al imputado se le ha garantizado el derecho a no declararse contra sí mismo, y el derecho a la defensa es irrenunciable, siquiera por un mero silencio. Es por ello que ante estas circunstancias, el Estado debe de actuar como garante. Eso es ser un Estado Social de Derecho.

Entonces, tenemos las reglas que en la resolución de los recursos se deben de tener en cuenta. Si la duda surge en que se debe de velar por las garantías tal como lo manda la norma o abstenerse de salirse de ese límite de competencia, entonces, ante la duda, tenemos el art. 5 del Código Procesal Penal, que es una regla de interpretación que establece que: “en caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado”. Y la otra regla fundamental se encuentra en el 5º párr. del art. 6, que habla de la irrenunciabilidad de la defensa y la nulidad absoluta de las actuaciones que resulten de su violación. Luego, tenemos la regla de la interpretación del art. 10 del Código Procesal Penal, que establece que: “Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades”.

Si todas estas reglas se toman como base para la resolución de los recursos, entonces queda claro que estas reglas determinan que la competencia de los tribunales de alzada o la Corte Suprema de Justicia, va más allá de los límites señalados en el art. 456 del Código Procesal Penal y la “revisión ex officio” de las actuaciones y del procedimiento en los recursos, resulta en una facultad válida y competente cuando de nulidades absolutas se trata.

Ante la acostumbrada “regla” (criterios de los tribunales) de que las actuaciones procesales consideradas nulas cuando se impugnan en los recursos de alzada son ya extemporáneos por haber quedado firme, surge la excepción legal misma del párr. 2º del art. 467 del Código Procesal Penal, que dice: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia”. La cuestión es sobre la posible ambigüedad de dicha norma, ya que habla de la “salvedad” de poder recurrir vicios del procedimiento, en caso de que se trate de nulidades absolutas; empero, considero que da lugar a interpretaciones ambiguas a la hora de calificar o decidir si el vicio procedimental es o no una nulidad absoluta. Siempre cuando se trata de alguna violación de garantías en perjuicio del imputado, debe de considerarse nulidad absoluta, derecho y garantía irrenunciable.

Nunca se podría hablar, por ende, de cosa juzgada material porque estamos hablando de una sentencia injusta (me remito al principio de la inexistencia de los actos declarados nulos ya expuestos líneas arriba). Lo fundamental acá resulta en el carácter irrenunciable del derecho a la defensa, y ningún magistrado podría verse coartado en su independencia cuando este criterio debe de primar.

Repacemos los requisitos que el Código Procesal Penal establece a los distintos recursos y que muchas veces se los considera limitativos. Tiene su principal fuente en el art. 456 del Código Procesal Penal (“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados”).

Los requisitos para la procedencia del recurso de Apelación Especial de Sentencias de Primera Instancia se encuentran establecidos en el art. 467 del Código Procesal Penal, que dice: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia”.

En cuanto al Recurso Extraordinario de Casación, en el art. 478 del Código Procesal Penal: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.

Cuando la ley se refiere a "inobservancia" y "errónea aplicación", contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. El doble aspecto en que se la quiere considerar es un pleonasmo tradicional.

Dentro de la terminología del Código, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla. Errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia y viceversa.

En cuanto al Recurso de Revisión, el art. 481 del Código Procesal Penal establece los siguientes requisitos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.

Lo que sí podría discutirse es si las limitaciones que hacen referencia las distintas opiniones y preopiniones de magistrados de tribunales de alzada o de la Corte Suprema de Justicia son resultado de interpretaciones o realmente las normas limitan por su taxatividad su competencia. Se podría preguntarse si ese criterio sería por una postura restringida de interpretación.

Opiniones como el de EMILIANO R. ROLÓN FERNÁNDEZ, preopinante del entonces Tribunal de Apelación en lo Criminal Cuarta Sala de la capital, integrado entonces con VICTOR NÚÑEZ y OSCAR A. PAIVA VALDOVINOS, en el Acuerdo y Sentencia Nº 63 de fecha 7 de octubre del 2002, dictado en el juicio “CARLOS ALBERTO LÓPEZ TORRES S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”, había explicado ya en esos tiempos sobre los requisitos para la procedencia del Recurso de Apelación Especial justificando por qué en Alzada no puede revisarse “de oficio” los vicios del procedimiento, en cuanto sigue: “…debe tenerse presente, que el recurso de apelación especial contra Sentencias Definitivas “solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal -art. 467 del C.P.P.”. El adverbio solo, según la Real Academia Española, significa: de una manera, de un solo modo, es decir, la norma del ritual no permite la tramitación del recurso en alzada basado en ningún otro supuesto fáctico, salvo el estudio directo en los casos de vicios de sentencia, debido al control horizontal del proceso y a la observancia de los principios de inmediación, bilateralidad y contradicción (art. 366 del C.P.P.), propios de los órganos de primera instancia, realizada en la etapa del juicio oral, irrepetibles en segunda instancia. Por tales razones, para el estudio en alzada los hechos y las pruebas son intangibles. Señalada la limitación que establece el ritual, con respecto a la perspectiva de admisibilidad de un recurso, también resulta necesario recordar que dicha proposición recursiva debe ir, “cuando se manifieste inobservancia o errónea aplicación del precepto”, acompañada de la constancia de reclamación oportuna de saneamiento o reserva de recurrir, salvo que se trate de casos de nulidad absoluta o de vicios de la sentencia -art. 467, última parte del C.P.P.-. Obviamente, los agravios mencionados por el apelante contra la resolución recurrida resultarán determinantes en este punto en razón de lo que establece el art. 456 del C.P.P., que estatuye: “COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados” (sic).

La misma problemática se plantea cuando se pretende llegar a niveles de la máxima instancia judicial, cual es la Corte Suprema de Justicia, a través del Recurso Extraordinario de Casación. Clariá Olmedo refiere con respecto a la Casación que: "Se trata de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí que queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito (el in iudicando in factum, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba”.(6) Entre esos requisitos, nuevamente nos chocamos con que no se encuentra prevista la revisión por recurso cuando se haya constatado que el proceso ha culminado con la violación de garantías fundamentales que se erigían en causal de nulidad absoluta y que no fueron tenidas en cuenta.

Es decir, si la parte agraviada plantea el Recurso Extraordinario de Casación o el Recurso de Revisión, alegando que se han violado principios o normas fundamentales que tornaban desde un principio nulo de nulidad absoluta el proceso, será rechazado bajo la justificación de que no se encuentra prevista en las normas como requisito para su procedencia o que simplemente no puede ocuparse en revisar proceso o etapas fenecidas por limitación legal.

Así sería la regla y así diríamos que debería de ser, si es que nos abocamos a la interpretación restrictiva. Ejemplo claro en cuanto al Recurso Extraordinario de Casación se dio en el Acuerdo y Sentencia Nº 634 de fecha 2 de noviembre del 2000, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que explicó: “…Las causales o motivos de casación, están legisladas en forma expresa, enumeradas taxativamente, porque es un derecho impugnaticio de carácter restrictivo. El art. 478 del Código Procesal Penal paraguayo vigente, señala los tres únicos casos de casación: 1) Cuando en la Sentencia de condena, se imponga una pena privativa de libertad, mayor a diez años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 2) Cuando la Sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, y 3) Cuando la Sentencia o el Auto sea manifiestamente infundados. A fs. 230 al 242, consta la S. D. Nº 5, del 28 de febrero del año 2000, que aplicó la pena de tres años de penitenciaría, y a fs. 275 y 278 del 2º tomo, la respectiva Confirmación, sin modificación del tiempo. Por consiguiente, se descarta la primera parte de la Hipótesis inicial, aclarándose que tampoco fue alegada la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Tampoco existe contradicción con fallos anteriores ni el recurrente ha demostrado tal extremo. Queda el último supuesto, que autoriza la casación de Sentencia o auto manifiestamente infundados. Debe interpretarse que el numeral 3), permite la casación aún si la condena es inferior a 10 años. Y la Sentencia puede ser infundada, si no considera el hecho o porque no existe un estudio pormenorizado de la relación fáctica y su adecuación legal, o por no tener sustento jurisprudencial (fallos anteriores idénticos), o no ha sido razonada lógicamente, faltando coherencia o congruencia entre acusación, pruebas y parte resolutiva. (Ver Carolina Llanes, Gaceta Judicial, III época, pág. 44)…”(7)(sic).

Cualquiera de las posturas o motivos que tratan de pergeñar para justificar la no revisión “de oficio” en los recursos de los vicios de nulidades, resultan absolutamente inconstitucionales, porque violan por sobre todo las jerarquías de las normas y el orden jurídico establecido en la pirámide del art. 137 de la Constitución Nacional que coloca a la Constitución Nacional y luego a los tratados y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el país por encima de este Código Procesal Penal. Sea cual sea, el resultado es que se termina dictando resoluciones que resultan inconstitucionales porque restringen el derecho a la defensa en juicio consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, un derecho irrenunciable a tenor del art. 6 del Código Procesal Penal. Asimismo, el ejercicio de los derechos procesales consagrados en el art. 17 de la Carta Magna, en especial a lo que se refiere a impugnar pruebas y a que no se le opongan pruebas obtenidas en violación de las leyes, solo podría ser ejercido mediante sus impugnaciones por las vías recursivas. La propia limitación del art. 456 del Código Procesal Penal se contrapone a la irrenunciabilidad del derecho a la defensa de la norma constitucional ya referida y del art. 6 del Código Procesal Penal. No se puede limitar por algo que es irrenunciable y que es nula de nulidad absoluta desde su origen.

Ningún fallo puede ser considerado justo y no puede haber correcto impartimiento de justicia, si durante el proceso se violaron principios, reglas y garantías, porque no se puede pretextuar la convalidación o preclusión so argumento de la sentencia firme porque esas reglas y garantías tienen su tronco común en el principio del derecho a la defensa en juicio de origen constitucional y por ende, por encima de cualquier otra ley especial o codificación que coarte o limite ese ejercicio de la defensa. El ejercicio de la defensa debe de ser amplio, y con ello, la posibilidad de la amplitud de la defensa en materia de recursos impugnatorios, que recordamos, es irrenunciable ni siquiera por silencio.

El pronunciamiento de las nulidades y la declaración de su invalidez deberían de ser siempre materia de estudio y consideración por parte de los tribunales y máximas instancias judiciales en los recursos. La casación no debería de limitarse a rechazar los planteamientos bajo pretexto de la preclusión o taxatividad de requisitos. En el caso del Recurso de Revisión, hasta ahora la Corte Suprema de Justicia ha venido rechazando revisar las nulidades procesales por más que se considere absolutas, bajo el argumento de que “no son hechos nuevos sobrevinientes” establecidos en el art. 431 inc. 4) del Código Procesal Penal. Pero la falta de previsión de la revisión posterior de una nulidad absoluta no debería de estar ocurriendo en el sistema penal, porque el concepto de actos inexistentes por su nulidad absoluta ha provenido desde el fuero civil y se ha instalado en el proceso penal también. Entonces, ninguna sentencia podría valerse de actos inexistentes y la revisión de los fallos por esta situación no debería de tener reparos. Sergio Gabriel Torres, en su libro Nulidades en el Proceso Penal, explica que: “Respecto a su declaración existe coincidencia en establecer que la calidad de “inexistente” debe ser declarada judicialmente al igual que si se tratara de una nulidad, ya que se parte de una lógica elemental: cualquier acto incorporado al proceso lo es por los Tribunales, debiendo estos quienes así lo declaren”(8) (sic). Pero cuando estos tribunales no cumplen con dicho rol de respetar las garantías y por ende, declarar como corresponde, la nulidad, y garantizar la plena vigencia de la ley y de los derechos del procesado, alguien o un órgano más superior de alguna manera debe de revisar y corregir. Y la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad jurisdiccional debería de cumplir con dicho rol.

Y eso parece que ahora se ha entendido en instancias de la Corte Suprema de Justicia cuando ha dictado un fallo con criterio distinto en el juicio “SILVIA EUGENIA ARIAS REJALA S/TRÁFICO Y TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”. La Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia Nº 235 de fecha 10 de abril del 2015 había resuelto: “1.-DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la defensa de los encausados en autos. 2.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 58 de fecha 14 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, anulando el fallo objeto del mismo, como así también todas las actuaciones recaídas en autos a partir de la concesión de la prórroga ordinaria, reenviando estos autos al Juez Penal de Garantías correspondiente a fin que el mismo lleve a cabo, de manera inmediata, las disposiciones del artículo 139 del CPP, atendiendo a la extemporaneidad del acto de Acusación” (sic).

Dicho fallo recayó en mayoría. La opinión que prevaleció y que determinó dicha resolución, se transcribe a continuación: “…se observa que el recurrente ha indicado como agravios que: 1) se ha presentado la Acusación fuera del plazo previsto por ley, 2) se concedió una prórroga ordinaria sin haberse notificado al imputado en autos y; 3) la sentencia es manifiestamente infundada. Pasando así a resolver los ítems planteados, en cuanto al primer agravio del recurrente, el mismo indica que la acusación se ha presentado a destiempo, es decir, fuera del plazo de seis meses que la ley otorga para su presentación. Para resolver este aspecto, cotejamos los actos procesales vinculados con el mismo, que son en primer lugar la presentación de la imputación, la cual fue realizada en fecha 18 de Abril de 2011, obrante a fojas 20 de autos; posteriormente a ella, a fojas 36, se encuentra la providencia del juzgado que tiene por presentada dicha imputación, ordenándose que la acusación se presente en fecha 28 de Agosto de 2011. Con posterioridad, se concede una prórroga ordinaria a la acusación o requerimiento pertinente, señalándose como fecha tope para estas el día 28 de Octubre de 2011. Así, conforme fojas 58 de autos, la acusación fiscal fue presentada el día 31 de Octubre de 2011 y no el día 28 del mismo mes, como indicara el juez de la causa. Es innegable que la Acusación fue presentada a destiempo. Esta situación nos obliga a ingresar decididamente en el campo de la Teoría de la Nulidad, puesto que es de ella que la defensa tacha al acto entredicho; la misma indica pormenorizadamente no solo los principios de la materia, sino que incluso expresa que su silencio en los momentos procesales de primera y segunda instancia, no significan nada, puesto que el acto es nulo, revestido de lo que él llama, nulidad absoluta. Considero que el tratamiento de una nulidad, y para llegar a una sanción como ella, debe pasar por varias etapas; la primera de ellas, es detectar el vicio del acto o resolución, llamado Quebrantamiento Formal; luego, observar si dicho Quebrantamiento produjo un Agravio, posteriormente, observar si existió una Convalidación, para luego ver si el acto puede ser objeto de Subsanación o Repetición y, solo en caso de haberse pasado dicha instancia, declarar la Nulidad solicitada o detectada. Se debe tener presente que a partir del estudio de la Convalidación, hay que distinguir las llamadas nulidades absolutas de las llamadas nulidades relativas, que modifican el planteamiento sobre su convalidación o saneamiento. En el caso sometido a estudio, vemos que existe claramente un Quebrantamiento Formal, aplicado al art. 139 del C.P.P., notando que dicha inobservancia provocó un incumplimiento del Juez de Garantías, en el sentido de no intimar al Fiscal General del Estado a requerimiento alguno, para así cumplir las sanciones previstas. Notamos también que existe un claro Agravio, o Daño, ya que con el dicho acto de presentación de acusación extemporánea, se basa todo el proceso posterior de la recurrente, que termina a condena de la misma. Pasando a la Convalidación, vemos que estamos en presencia de una nulidad llamada absoluta, la presencia de la Convalidación carece de sentido, pudiendo ella estar presente como no. Será considerada nulidad absoluta, tal como lo dice la Ley, aquellas que afecten al Derecho a la Defensa o a la vulneración de todo Principio o Garantía consagrados en el Derecho Positivo. En este caso, se halla aquejado el Principio del Plazo Razonable y del Debido Proceso, y así se puede catalogar esta presentación extemporánea de la Acusación como nulidad absoluta, siendo innecesaria la Convalidación. En cuanto a la Subsanación, ya la Corte ha dicho en varios fallos, como ser Victor Hugo Rolón s/Exacción y Elida Hein s/Homicidio Doloso, que toda clase de nulidades pueden ser subsanadas, corregidas o sus actos repetidos. Lo único que debe tenerse presente en esta situación, y ya ante el evidente carácter nulo del acto, es que para la Subsanación no se retrotraiga al proceso en contra del mismo procesado. En la causa Richard Leguizamón, se expresó que: “…los arts. 168 y 169 del C.P.P. hablan de las nulidades relativas, pero ello no puede entenderse que existan nulidades que puedan ser salvadas y otras que no, puesto que las nulidades del art. 166 pueden ser renovadas y demás, tal como lo dispone el art. 167, ambos del C.P.P…”. Entonces, para la Subsanación, debe observarse los arts. 12, 167 y 171 del C.P.P. La regla de estas normas la da el art. 167 del C.P.P., que indica que para corregir el acto no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, salvo casos expresos señalados por el Código. Los arts. 12 y 171 del C.P.P., al unísono, dan un caso señalado por la ley, indicando que el proceso no puede retroceder cuando afecta a Garantías o Principios dados en favor del procesado, pero en el caso de autos, similar al juicio ya resuelto de Elida Hein s/Homicidio el Principio con la Garantía conculcados son establecidos en favor de todas las partes, con lo que el juicio puede retroceder hasta la etapa y momento procesal oportuno. Por todas estas argumentaciones, corresponde hacer lugar al recurso de casación anulando el fallo objeto del mismo, como así también todas las actuaciones recaídas en autos a partir de la concesión de la prórroga ordinaria, reenviando estos autos al Juez Penal de Garantías correspondiente, a fin que el mismo lleve a cabo las disposiciones del art. 139 del C.P.P., atendiendo a la extemporaneidad del acto de Acusación…” (sic).

La Corte Suprema de Justicia, con este fallo, ha roto todos los esquemas que había venido adoptando. Fueron muchos los defensores en su momento, quienes plantearon los cuestionamientos de irregularidades procesales que datan desde la etapa preparatoria. Todos los argumentos venían siendo rechazados por la Corte Suprema de Justicia, en puridad porque dichos cuestionamientos no eran los previstos en el art. 478 del Código Procesal Penal.

Pero nuevamente, entonces deberíamos de adentrarnos a las nulidades absolutas.

Empero, el error grave en que incurrió la Corte Suprema de Justicia en el precedente transcripto no fue en cuanto a la facultad que se atribuyó de revisar “ex officio” los pormenores de la primera instancia, contra todo lo que venía sosteniendo y en aparente apartamiento de la taxatividad de los requisitos formales. El error no está allí. El error estuvo en la clara violación del art. 171 del Código Procesal Penal que prescribe: “La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado”. De ninguna manera, se puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores cuando la nulidad se fundó en la violación de una garantía prevista en favor del procesado. Esto tiene su sustento en el principio del “non bis idem”, y el sentido amplio que debería entenderse a favor siempre del procesado, es que ninguna persona puede ser juzgada más de una vez por el mismo procedimiento. Y procedimiento implica las etapas procesales del juicio. No se podría someter al imputado a que vuelva a padecer todo lo que ya padeció como un calvario y que por error o negligencia judicial tenga que seguir siendo torturado. La Corte cometió un grave error en ese sentido.

La postura de la Corte Suprema de Justicia fue totalmente lo contraria a lo que sostuvo y explicó VICTOR NÚÑEZ, en el ya mencionado Acuerdo y Sentencia Nº 63 de fecha 7 de octubre del 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Cuarta Sala de la Capital, que había explicado: “…tanto el juicio oral y público realizado en la presente causa como la sentencia definitiva recaída en el mismo, también carecen de validez por lo que debe ser declarada su nulidad total y, en aplicación del ya citado art. 12, en concordancia con el 167, 2° párrafo, al no ser posible retrotraer el procedimiento a etapas ya preclusas, disponer la inmediata libertad del condenado…” (sic).

Conclusión [arriba] 

En este trabajo, se sostiene firmemente la posición como se podrá notar, de que en cuanto a nulidades y sobre todo las absolutas; sigue el principio doctrinario derivado del Derecho Civil, de la inexistencia de los actos nulos, consecuentemente. También, se sostiene la tesis de que las sentencias que se basamentan en dichos actos inexistentes por ser nulos, no hacen cosa juzgada propiamente, por lo que, las vías recursivas, independientemente de las taxatividades que se puedan alegar o pergeñar como justificativo, deben servir como medios correctivos y reencausadores, y permitirse que los tribunales de Alzada e incluso Corte Suprema de Justicia, puedan proceder a revisar “de oficio” las actuaciones de instancias inferiores, a los efectos de constatar actos viciados de nulidad, y si fuere viable, proceder a la anulación, pero sin infringir la regla consagrada en los arts. 12 y 171 del Código Procesal Penal, de no retrotraer a etapas anteriores al proceso, como erróneamente lo ha resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. También, el lector habrá podido notar que en este trabajo se sostiene la propuesta de que en el Derecho Procesal Penal, se encuentren previstas las sanciones a quienes resulten responsables de la negligencia provocadora de las nulidades de los procesos.

Quiero aclarar que las posiciones adoptadas, de tenerse en cuenta por los doctrinarios o la comunidad jurídica, no tienen la intención de provocar una suerte de criterio que tienda a propiciar la impunidad en algunos casos de relevancia en la sociedad o que tenga la intención de generar criterios temerosos en los magistrados cuando se sostuviera la posición de la previsión de sanciones en la legislación de forma. La intención es la de hacer notar la importancia de ceñir los fallos a los principios básicos y elementales consagrados tanto en la Constitución, como en las normas de jerarquía superior (Derecho Natural), en aras de una mejor y correcta administración de justicia, en donde debe de anteponerse la protección de la dignidad humana. Por eso, quiero decir que debe no debe de prevalecer únicamente la rigidez del “iuspositivismo” de la Pirámide de Kelsen, dentro del modelo de Estado Social de Derecho. Quiero destacar que ese rígido positivismo kelseniano efectivamente ha entrado en crisis, tal como sostienen doctrinarios como Rodolfo Vigo, y es así, que, en materia de nulidades, y en las críticas formuladas en este trabajo, se podrá notar que se asume la posición del “principismo” por encima del positivismo rígido.

Por ello, me adhiero a las expresiones de Rodolfo Vigo, cuando dice: “…será cada vez más difícil: seguir identificando a la ley con el derecho; confiar en que la voluntad legislativa es infalible; mostrar piramidalmente el derecho como un sistema compuesto solo por reglas completo, jerárquico y coherente; que el único saber jurídico es aquel que se limita a describir sistemática y aséptica al derecho positivo, o que los jueces son la boca de la ley, y que nada crean para el derecho porque se limitan a aplicarlo silogísticamente…(9)” (sic). Es decir, tal como decía en su momento, cuando hacía referencia al error de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la violación del principio del “non bis in idem” en perjuicio del justiciable, cuando argumenté que no se podría someter al imputado a que vuelva a padecer todo lo que ya padeció como un calvario y que por error o negligencia judicial tenga que seguir siendo torturado, claramente colocamos por encima de la punta de la pirámide de Kelsen (rigidez positivista) los principios, prevaleciendo el Derecho Natural, que pregona la dignidad humana. Misma crítica se ha sustentado a las jurisprudencias que mantenían argumentos restrictivos en materia de reglas y requisitos recursivos ya expuestos para limitar la revisión “de oficio” de las actuaciones nulas.

Las nulidades absolutas, sus efectos y los criterios que se propone que se deben de observar en materia recursiva. Por ende, en el presente trabajo, hacen referencia sobre todo a los principios “ius naturalistas” inherentes al ser humano. Las ideas expuestas pretenden no solo hacer notar esa crisis del positivismo ya referido, sino también proponer que los criterios jurisdiccionales antepongan en lo posible, los principios de orden superior; de lo contrario, si los magistrados, quienes tienen en su poder (“imperium”) el segundo bien humano más preciado después de la vida, cual es la libertad, pueden fallar conforme a la mecánica rígida de las leyes que siempre serán imperfectas; entonces, llegará el día en que la tarea de juzgar igualmente se podrá delegar a máquinas preprogramadas.

Bibliografía [arriba] 

Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal. Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1943.

Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado, Tomo I. Editorial LA LEY PARAGUAYA S.A. 2008.

Clariá Olmedo, Jorge. La casación penal en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II.

Enciclopedia Jurídica Omega, Tomo XX.

Fernández, Rafael. Técnicas de litigación en el juicio oral y público. 2° Ed. EDICIONES Y ARTE S.R.L. Asunción-Paraguay. 2005.

Manzini, Vicenzo. Derecho Procesal Penal. Traducción de Sentís Melendo. Editorial Ejea. Edición de 1952, Buenos Aires-Argentina.

Revista Jurídica Ley 2001. Págs. 32/33.

Torres, Sergio Gabriel. Nulidades en el Proceso Penal. Editorial Ad-Hoc S.R.L. 1999, Buenos Aires-Argentina. Pág. 62.

Vigo, Rodolfo Le. Argumentación Constitucional. Ponencia presentada en el I Congreso Internacional sobre Justicia Constitucional y V Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (Cancún, México, mayo del 2008).

 

 

Notas [arriba] 

(1) Eduardo B., Carlos. Enciclopedia Jurídica Omega, Tomo XX, pág. 538.
(2) Alsina, Hugo. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I. Buenos Aires-Argentina, pág. 718.
(3) Fernández, Rafael. Técnicas de litigación en el juicio oral y público. 2° Ed. EDICIONES Y ARTE S.R.L. Asunción-Paraguay. 2005, págs. 121-122.
(4) Manzini, Vicenzo. Derecho Procesal Penal. Traducción de Sentís Melendo. Editorial Ejea. Edición de 1952, Buenos Aires-Argentina, pág. 130.
(5) Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado, Tomo I. Editorial LA LEY PARAGUAYA S.A. 2008, pág. 248.
(6) Clariá Olmedo, Jorge. La casación penal en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II.
(7) Revista Jurídica Ley 2001. Págs-32/33.
(8) Torres, Sergio Gabriel. Nulidades en el Proceso Penal. Editorial Ad-Hoc S.R.L. 1999, Buenos Aires-Argentina, pág. 62.
(9) Vigo, Rodolfo Le. Argumentación Constitucional. Ponencia presentada en el I Congreso Internacional sobre Justicia Constitucional y V Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (Cancún, México, mayo del 2008).