JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunas supresiones y derogaciones inexplicables de la ley de reforma al Código Procesal Laboral de Mendoza
Autor:Livellara, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 176
Fecha:01-12-2018 Cita:IJ-CMXVI-264
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I. Introducción
II. Competencia en grado de apelación de las Cámaras del Trabajo en el texto anterior a la reforma de la ley 9109
III.Competencia en grado de apelación de las Cámaras del Trabajo en el nuevo texto de la reforma de la ley 9109
IV. Conclusiones
Notas

Algunas supresiones y derogaciones inexplicables de la ley de reforma al Código Procesal Laboral de Mendoza

Por el Dr. Carlos Alberto Livellara

I. Introducción [arriba] 

La reciente ley 9.109 de reforma al Código Procesal Laboral de Mendoza, vigente desde el 1 de noviembre del corriente año, presenta algunas supresiones y derogaciones inexplicables con relación al texto anterior. Una de las que más sorprende es la supresión de la apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa con motivo de sanciones por incumplimiento de las leyes laborales, que se incluía expresamente en la competencia por apelación de los tribunales laborales en el texto anterior del art. 1 del CPL1, y que el nuevo texto de la reforma ha suprimido y que tiene su correlato en la derogación que hace la propia ley 9.109 del art.104 del CPL que regulaba la apelación aludida .

En los párrafos siguientes nos referiremos brevemente a cómo era la regulación anterior y luego a la reforma de la ley 9109, con el consiguiente vacío legislativo que ha traído, y las vías para solucionarlo.

II. Competencia en grado de apelación de las Cámaras del Trabajo en el texto anterior a la reforma de la ley 9109 [arriba] 

En el inc. 2º del art. 1º del C.P.L., del texto anterior, sustituído por la ley 9109, se incluían los supuestos en los cuales las Cámaras del Trabajo provinciales eran competentes para intervenir en grado de apelación, de acuerdo al detalle que se analiza a continuación.

En primer lugar, resultaban competentes para intervenir como tribunales de apelación de las resoluciones definitivas dictadaspor la autoridad administrativa con motivo de sanciones por incumplimiento de las leyes del trabajo (art. 1º, inc. 2° ap. a) del C.P.L.).

Igualmente estaba prevista la competencia de éstos mismos organismos en grado de apelación de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Paz en los casos que éstos tenían competencia para decidir conforme a lo dispuesto por el art. 3º del mismo ordenamiento (art. 1°, inc. 2º ap. b), y art. 84, C.P.L.), con excepción de los juicios por cobro de cuotas sindicales, que eran inapelables por expresa disposición del art. 89, C.P.L..

Por el inc. 2º del art. 1º, del texto anterior también se reconocía la competencia de las Cámaras del Trabajo, en grado de apelación en «los supuestos previstos por leyes especiales y demás supuestos contemplados en la legislación vigente» (ap. c) del inc. 2º del art. 1º, C.P.L.). Como ejemplo de esto último se incluía para entender en los recursos de apelación de las resoluciones que dictaba la autoridad administrativa laboral, sobre las controver- sias planteadas contra sus empleadores por los trabajadores del servicio doméstico.

III.Competencia en grado de apelación de las Cámaras del Trabajo en el nuevo texto de la reforma de la ley 9109 [arriba] 

En el nuevo texto del art.1, ap II del CPL, según la reforma de la ley 9109, las Cámara del Trabajo en grado de apelación entenderán:

a) En los reclamos que corresponden a trabajadores de casas particulares. Con la sanción de la la ley 26.844, que regula el Estatuto para el Personal de casas particulares, se derogó el anterior régimen para el «personal del servicio doméstico»( decreto 326/56). En la Provincia de Mendoza, teniendo en cuenta que corresponde a las jurisdicciones provinciales darse sus propias normas procesales se aplica la ley provincial nº 8145(B.O. 04-10-2010) que regula las facultades provinciales reconocidas antes para el decreto-ley 326/56 y su reglamentario nº 7979/56 2.El organismo administrativo laboral provincial ejerce una función administrativa jurisdiccional encomendada por la ley, sujeta a revisión judicial 3. La resolución administrativa que resuelve una situación conflictiva en el ámbito de este estatuto, puede ser apelada ante la Cámara del Trabajo de la respectiva jurisdicción, dentro de los 10 días de notificada la misma (art.23,ley 26.844)

b) «En caso que exista vicios relativos del consentimiento, cuando la parte trabajadora alegue que actuó sin discernimiento, intención ni libertad, en forma espontánea, o mediante el procedimiento de Ley Provincial nº 8990.» (art.1, ap.II, b)del CPL ref.ley 9109). Para desentrañar el origen y alcance de esta norma tenemos que recordar que ley provincial 8990 (B.O. 28/ 7/2017) regula la conciliación prejudicial obligatoria en materia laboral (OCL), reglamentada por el decreto nº 2269/17. De acuerdo al art. 21 de la ley 8990,la Subsecretaria de Trabajo y Empleo emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, arribado por las partes, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su elevación .Seguidamente la norma establece que contra la resolución que homologa, la parte interesada podrá interponer recurso de apelación por ante la Justicia Laboral, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución .El recurso se interpone fundado ante la Subsecretaría para ser elevado a la Cámara competente. Como vemos, del texto del art.21, ley 8990 se posibilita una apelación amplia contra la resolución homologatoria. Sin embargo, por vía reglamentaria, el art 43 del decreto 2269/17, modifica el art.21 de la ley en cuanto a la procedencia del recurso de apelación y sólo limita su viabilidad para los casos de existencia de vicios relativos al consentimiento alegados por la actora (trabajador denunciante) relativos al discernimiento, intención y libertad, y se extiende el mismo alcance recursivo, para los convenios espontáneos. Este exceso reglamentario, modificatorio de la ley, fue denunciado por Roberto Domínguez, señalando que la normativa reglamentaria excede una vez mas al texto legal y que desconoce la discusión doctrinaria y jurisprudencial respecto del valor de la cosa juzgada, citando jurisprudencia de la Corte Provincial que admite la revisión amplia de los acuerdos administrativos celebrados y homologados a tenor del art. 15 de la LCT. 4. A partir de estos antecedentes, se explica –no se justifica ni comparte– que el autor del anteproyecto que diera lugar a la ley 9109, ha seguido con ese lineamiento de limitar la vía recursiva ante la Cámara Laboral contra las resoluciones homologatorias de la Subsecretaría de Trabajo, solo para los casos que exista vicios relativos del consentimiento, cuando la parte trabajadora alegue que actuó sin discernimiento, intención ni libertad, en forma espontánea, o mediante el procedimiento de Ley Provincial nº 8990.

Tal vez al autor del anteproyecto de reforma su pretensión de seguir la directiva que solo se podía recurrir contra resoluciones administrativas que presentaran los aludidos vicios de la voluntad, lo llevó a suprimir del nuevo texto la apelación de «las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa con motivo de sanciones por incumplimiento de las leyes del trabajo» (art. 1º, inc. 2° ap. a) del C.P.L, texto anterior), y la apelación en «los supuestos previstos por leyes especiales y demás supuestos contemplados en la legislación vigente» (ap. c) del inc. 2º del art. 1º, C.P.L. texto anterior), y derogar el art.104 CPL sobre el procedimiento a seguir en las apelaciones a resoluciones administrativas.5 Hacemos esta acotación porque en la exposición de motivos que acompaña al proyecto, luego sancionado, nada se dice al respecto, y a quienes hemos consultado, que trabajaron en su elaboración, no nos han dado ninguna explicación razonable.

IV. Conclusiones [arriba] 

Al haber derogado la reforma de la ley 9190 la competencia que en grado apelación tenían las Cámaras del Trabaja para entender en la apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa con motivo de sanciones por incumplimiento de las leyes laborales, se ha creado un vacío legal.

Evidentemente, lo ideal sería que en una próxima reforma legislativa que enmiende esta y otras falencias que tiene la reforma de la Ley 9109, el legislador podría restablecer la competencia de las Cámara del Trabajo al efecto.

Entre tanto, no obstante esta derogación, estimamos que debemos afirmar la subsistencia de esta apelación por las siguientes razones. El Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, crea un Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, modificado por ley nº 26.941, que propicia que se establezca en todo el territorio nacional con el objetivo de asegurar la unidad y seguridad jurídica de la Nación en materia laboral, que regula en su Anexo II. La norma, siguiendo su antecesora ley 18.692, invita a los Estados provinciales a adherir al nuevo sistema nacional, situación que la mayoría de las provincias han cumplido, y en el caso de la provincia de Mendoza primeramente por la ley n° 6956 (B.O. 03-01-02), y luego a través de la ley 4974,modificada por ley nº 8729 (B.O. 12/11/14), con el compromiso de aplicar dicho sistema nacional de sanciones por infracciones laborales 6. La normativa provincial (art.45) permite interponer recurso de aclaratoria, contra las resoluciones condenatorias, al solo efecto de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros, el que deberá deducirse fundadamente por ante el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días de notificada. De acogerse el recurso, las sanciones impuestas, podrán revocarse, y/o reducirse en su monto mediante resolución fundada. El recurso de aclaratoria tendrá efecto suspensivo exclusivamente respecto de las multas, no así si se hubiera previsto clausura (art.47). De acuerdo al art.46, ley 4974 reformada por ley 8729, contra las resoluciones que denieguen total o parcialmente el recurso de aclaratoria, procederá recurso de apelación, por ante la justicia laboral el que deberá deducirse fundadamente y presentarse ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días de la notificación respectiva, previo depósito de la multa. Reunidos los recaudos formales, el recurso será concedido y se elevará a la justicia laboral que corresponda según el lugar donde se hubiere cometido la infracción. La última parte del artículo determina que en caso de ser denegado, serán de aplicación las previsiones del Código Procesal Laboral, lo que implica acudir directamente ante la jurisdicción judicial, dentro de los dos días de notificada la denegación, conforme el art. 105 del CPL que mantiene su vigencia.

En definitiva, el juego armónico de las normas de ley 4974 reformada por ley 8729, con las del CPL no modificadas, nos permiten afirmar la subsistencia de la competencia de las Cámaras del Trabajo para entender en la apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa con motivo de sanciones por incumplimiento de las leyes laborales, no obstante las supresiones y derogaciones de la ley 9190. Interpretación que además tiene el amparo constitucional de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso del art. 18 CN y de los tratados internacionales incorporados por la reforma de 1994 (art. 75 inc 22 CN).

 

 

Notas [arriba] 

1 Ver comentario al art. 1, del texto anterior en LIVELLARA, Carlos (dir), SALAS, Ana María y CASTILLEJO DE ARIAS ,Olga (coords) Código Procesal Laboral de la provincia de Mendoza, comentado, anotado y concordado, Ed. La Ley 2011, pág 177, reseña los textos legales de las provincias que tienen regulada la caducidad de instancia para el proceso laboral
2 DOMINGUEZ, José Roberto, La administración del trabajo en la Provincia de Mendoza, Ley 4974-reforma 2014-Ley 8729, Ed. Dike-Foro de Cuyo 2016, pág 137.
3 Conf. DOMINGUEZ, La administración del trabajo en la Provincia de Mendoza, ob.cit, pág 137.
4 DOMINGUEZ, José Roberto, La Conciliación Administrativa Laboral Obligatoria Prejudicial en la Provincia de Mendoza, Ley 8990-Decreto reglamentario 2269/17, Ed. ASC 2018, pág 31.
5 También se ha suprimido la apelación de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Paz, pero en estos casos se ha justificado la supresión de su competencia, por considerar que era menester dejar la competencia solo en jueces con especialidad en la materia laboral.
6 Conf. DOMINGUEZ, La administración del trabajo en la Provincia de Mendoza, ob cit., pág 74.



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