JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El plazo razonable en el proceso penal
Autor:Adorno Mendoza, Nancy K.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica (CEDUC) - Número 24
Fecha:01-10-2015 Cita:IJ-XCV-281
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Sumarios

El presente escrito es producto de una investigación sobre el plazo en los procesos penales y cómo el mismo, de ser una garantía para el encausado, opera en su contra a raíz de las dilaciones indebidas. A tal efecto, expondré una breve reseña sobre su origen y su evolución histórica, así como también dos parámetros de valoración: La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos.


This paper stems from the investigation of the statute of limitations in criminal procedures and how it instead of constituting a guarantee for the defendant, it operates to its disadvantage as a result of undue delay. To that extent, there is an overview of it and its historical evolution, as well as two valuation parameters. The Inter American Court of Human Rights and the European Court of Human Rights.


El plazo razonable en el procesio penal, evolución y su regulación positiva
Régimen de protección legal del plazo razonable
Plazo razonable y su definición
Elementos de plazo razonable
Inicio y final del plazo razonable
La razonabilidad del plazo
La doctrina del no plazo
Elementos que componen la teoría del no plazo
Críticas a la teoría de no plazo. La tesis de Daniel Pastor
La doctrina de la corte interamericana de derechos humanos
Consideraciones finales
Bibliografía
Notas

El plazo razonable en el proceso penal

Nancy Karina Adorno Mendoza 1

Uno de los problemas más importantes al que se enfrenta el derecho procesal penal en la actualidad es la duración del enjuiciamiento, lo cual equivale a la duración de la neutralización del principio de inocencia que, como es evidente, debería ser breve, de modo que en el menor tiempo posible o bien el estado de inocencia, frente al hecho, quede consolidado definitivamente por la clausura del proceso a favor del imputado y terminen las molestias judiciales, o bien quede suprimido, también definitivamente, por la declaración firme de la necesidad y del deber de imponer una condena al inculpado. La situación descrita muestra las dos caras del problema de la excesiva duración del proceso penal. Por un lado, la prolongación del enjuiciamiento sin definición sobre la relación material que subyace a la acción, perjudica los fines sustantivos del derecho objetivo. Impide que la paz jurídica, jaqueada por la sospecha, se restablezca con la sentencia, sea absolutoria o condenatoria. Por el otro lado, también el derecho fundamental del imputado a ser juzgado tan rápidamente como sea posible es violado por la excesiva duración del proceso. Esta disfunción de los sistemas judiciales por el retraso en la conclusión de los procesos pone en crisis toda legitimación y todos los postulados del derecho procesal penal. En efecto, las graves restricciones de la libertad y todas las demás cargas y perjuicios que el proceso penal entraña para el inculpado –y que deben ser sufridas por él pues la ley impone a todo sospechoso el llamado deber de soportar el proceso– no pueden ser mantenidas, sin lesionar de modo intolerable el principio de inocencia, cuan-do la duración del proceso sobrepasa el límite de lo razonable. Toda la estructura instrumental del proceso penal está pensada para actuar en términos relativamente rápidos y, si ello no se consigue la justificación de sus poderes de intervención en los derechos fundamentales, se deteriora y los daños que ocasiona se tornan irreparables. Ejemplo de esta patología es la prisión preventiva, normalmente vista como una de las cuestiones más problemáticas del derecho procesal penal, aunque en verdad, lo problemático no es la privación de libertad procesal, sino la duración del proceso que permite la existencia y la persistencia de la prisión preventiva. Si no hubiera proceso alguno cuya duración excediera los dos o tres meses, la prisión provisional sería, salvo para quien sufra ese tiempo de detención injustamente, un problema menor en comparación con su relevancia actual.

El plazo razonable, o el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, es una expresión o más bien una manifestación de la necesidad de amparar los derechos fundamentales cuando se es sometido a proceso y que, en definitiva, se traduce en la urgencia de que éste termine lo más pronto posible. Este derecho o garantía se configura como una barrera al poder punitivo del Estado, un límite a la labor de control social que realiza el Estado cuando persigue la responsabilidad penal de un individuo, estableciendo que puede juzgar, pero no tardar en ello; puede sancionar, pero la condena deberá ser el resultado de un proceso de investigación de la infracción tramitado prudentemente conforme a las normas y principios que lo regulan; es decir, un debido proceso cuya duración, que es lo que nos atañe, sea la estrictamente indispensable.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, podemos adelantar que un proceso penal que se dilata excesivamente vulnera el derecho fundamental del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, derecho que, si bien recién en el siglo pasado fue consagrado expresamente, la preocupación por las consecuencias que trae aparejado un proceso que se retarda en extremo, es bastante antigua.

Así, el aforismo de “justicia tardía es justicia denegada” expresa la idea de que una justicia que se atrasa no es justicia, cuando un proceso se dilata excesivamente hay, por parte del Estado, una denegación de justicia. Este es uno de los problemas, como decíamos, más antiguos de los procesos en general y en especial del proceso penal, y tal vez también, uno de aquellos que en la actualidad aún no es posible erradicar completamente, no obstante existe una tendencia generalizada a regularlo y protegerlo cada vez con mayor énfasis.

El día de hoy, este conflicto o inconveniente que revela la realización de un proceso penal cuya duración excede lo razonable, se mantiene aun cuando ha sido regulado con mayor o menor intensidad en las diferentes legislaciones. Esta reglamentación de que ha sido objeto la garantía, ha conllevado la adopción de violentas reformas procesales penales en los países que la han incorporado, ya sea explícita o implícitamente (como el nuestro). Reformas que han partido con el reconocimiento de que la administración de justicia penal estaba lejos de ser eficiente. La demora para terminar los procesos, el aumento continuado de estos y la falta de recursos humanos y materiales para hacer frente a esta demanda son algunas de las razones fundamentales para la implementación de una transformación del proceso penal, principalmente en lo relacionado a la consagración de un plazo que limite el ejercicio del poder correctivo del Estado. Sin embargo, hay que tener presente que un proceso, cualquiera sea este, conlleva tiempo. Un proceso por definición reclama un período para ejercer derechos y formular alegaciones, los que servirán de base para una posterior solución, con mayor razón cuando se trata de un proceso penal, donde lo que se cuestiona no es sólo el ilícito cometido, sino también la dignidad y la honra del imputado.

Es por ello que necesariamente el procedimiento penal debe realizarse en el tiempo necesario para proteger los derechos de quien se encuentra sometido a él, pero cuando el proceso se dilata injustificadamente ya no sirve para proteger y resguardar esos derechos sino para conculcarlos. Por otro lado, el proceso tiene una finalidad, que es la de resolver la cuestión por la cual existe, el propósito de un procedimiento penal es llegar a la verdad, descubrir lo que se encubre en los hechos según los cuales se ha iniciado, por lo que no es difícil adivinar cuál es la sensación que provoca los procedimientos que no concluyen, que no tienen fin. La situación descrita, además no sólo vulnera los derechos de quién es objeto de la persecución del Estado, sino que también de la población, ya que la lentitud en la resolución de los casos, provoca la insatisfacción de las expectativas de seguridad y confianza que deben brindar los órganos encargados de administrar justicia.

En consecuencia, sólo cuando el proceso penal cumple con su característica esencial de provisionalidad, se justifica que el principio de inocencia se vea limitado, de lo contrario, no sólo se quebranta este principio que constituye la base y elemento cardinal del proceso penal, sino que también se ve violentado el derecho de defensa, como asimismo el principio del debido proceso, los cuales conforman, junto a otros, la estructura de un Estado de Derecho. De lo dicho asoma la importancia y la sensibilidad que acarrea este tema para el derecho procesal penal y para la ciencia jurídico penal, motivo por el cual continúan los intentos por resguardarlo de la manera más efectiva posible.

El plazo razonable en el procesio penal, evolución y su regulación positiva [arriba] 

La preocupación por la lentitud de la administración de justicia en general no es nueva y Occidente siempre ha percibido que los molinos de la justicia son los que trabajan más despacio. Decía ALCALÁ Y ZAMORA que “la excesiva duración de los litigios constituye en uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia” 2.

Ya en la recopilación de JUSTINIANO se recoge una constitución en la que se toman medidas “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan de la duración de la vida de los hombres”3. Las leyes romanas establecieron un plazo preciso para la duración del proceso penal, disponiendo CONSTANTINO que empezara a contarse con la litiscontestación y que fuera de un año; plazo que, en la época de JUSTINIANO, era de dos años4.

En la Magna Charta Libertatum, de 1215, el rey inglés se comprometía a no denegar ni retardar derecho y justicia. “No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia” (“to no one we will sell, to no one deny or delay right or justice”).

En el mismo siglo, ALFONSO X el Sabio, mandaba en consonancia con la fuente predominantemente romano-justinianea de sus Siete Partidas, que ningún juicio penal pudiera durar más de dos años (Ley 7, título 29, partida 7: “otro sí mandamos que ningún pleito criminal no pueda durar más de dos años”).

En los tiempos modernos, el problema fue preocupación de la ciencia jurídico-penal desde sus primeras y embrionarias manifestaciones. BECCARIA, en 1764, afirmó que “el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible”, porque “cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil; [...] más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia” 5.

Medio siglo más tarde que BECCARIA sería FEUERBACH quien diría que “no tardar es una obligación de los jueces”. También SHAKESPEARE, en el que es quizá su pasaje más célebre, puso en boca de Hamlet a la lentitud de los tribunales entre las causas que pueden aniquilar a un hombre6.

Como resultado de estas ideas, el derecho constitucional de inspiración ilustrada consagró expresamente el derecho de la persona acusada de haber cometido un delito, a ser juzgada rápidamente. Una primera manifestación expresa está contenida en la Declaración de Derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia, en 1776, según la cual toda persona sometida a persecución penal tiene derecho a un juicio rápido ante un jurado imparcial (Sección 8ª). Este derecho pasó a la 6ª Enmienda de la Constitución de los EE.UU.: “En todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido” En principio, la regla, producto de la llamada Bill of Rights conformada por las diez primeras Enmiendas sancionadas a partir de 1789, regía sólo para la jurisdicción federal, pero con la cláusula del debido proceso de la 14.a Enmienda (1866) se la consideró aplicable a las jurisdicciones locales7.

Pero una preocupación más intensa sobre el derecho fundamental a la pronta conclusión del proceso penal sólo tuvo ocasión de dar frutos después de la Segunda Guerra Mundial, en el marco de la actividad de los tratados internacionales de derechos humanos de esa época que pretenden, frente al horror de los Estados totalitarios nazi y fascista, afianzar el Estado constitucional de derecho y hacer realidad la pretensión de universalidad de los derechos fundamentales perseguida ya por la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En efecto, a pesar de que los lamentos son antiguos, el problema de la excesiva duración del proceso sólo fue objeto de una regulación jurídica positiva específica y decidida después de 19458,cuando en los catálogos de los derechos fundamentales fueron incluidos, junto a las garantías básicas burguesas ya consolidadas, también unos derechos básicos, llamados de “segunda generación”, tendentes a reconocer la transformación de las expectativas jurídicas de los individuos, derivada del desarrollo de nuevas formas de relación entre estos y el Estado9.

Así, si bien la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (DUDH) no consideró, entre ellos, el derecho a un juicio rápido10, sí se ocupó expresamente de la cuestión. Ese mismo año, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo art. XXV establece que “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho [...] a ser juzgado sin dilación injustificada”11.

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (CEDH) es el primero de estos tratados internacionales que establece este derecho bajo la fórmula más usual del plazo razonable: “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o bien sobre el fundamento de toda acusación penal dirigida contra ésta” (art. 6.1)12.

Luego, en 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU (PIDCP: en vigor desde 1976) reguló también en dos oportunidades, este derecho básico del imputado. En primer lugar, en el art. 9.3, al referirse a los derechos de quien está privado de su libertad provisionalmente. Se estableció que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. En segundo lugar, en el art. 14.3.c se recurrió a otra fórmula para regular el mismo derecho de la persona acusada: “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dada en San José de Costa Rica en 1968 y en vigor desde 1978, siguió textualmente en esta materia, como en casi todas, el modelo europeo. En efecto, en el art. 7.5 se establece que “toda persona detenida o retenida [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. A su vez, y con más precisión, el art. 8.1 dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989 y en vigor desde 1990, preceptúa que a todo ser humano menor de edad sometido a proceso penal se le debe garantizar “que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente” (art. 40.2.b.iii).

Todas estas formulaciones remiten a una misma configuración del derecho fundamental en análisis y tienen los mismos alcances: el imputado goza de un derecho constitucional subjetivo, según el cual su proceso debe finalizar definitivamente dentro de un plazo que asegure un enjuiciamiento expeditivo. Por ello, en principio, estas diversas fórmulas de regulación de un mismo derecho son indistintas: “por derecho a un pro-ceso ‘sin dilaciones indebidas’ no cabe entender concepto diferente al de que la causa sea oída ‘dentro de un plazo razonable’ ”.

Régimen de protección legal del plazo razonable [arriba] 

Para imputar la violación del principio de plazo razonable se encuentra no solo en las normas internacionales sino también en las nacionales. Por ello, para la Corte Interamericana el plazo razonable se encuentra reconocido en la “Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” 13. Puede apreciarse que las normas que garantizan el plazo razonable “aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”.

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7.5 al señalar que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” e igualmente del artículo 8.1 de la misma Convención que garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable», derecho exigible en todo tipo de proceso.

El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3 señala que “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Igualmente el 14.3.a) del mismo Pacto señala: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

Es importante señalar que el mismo derecho también se encuentra recogido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La propia Corte Interamericana ha señalado que el artículo 8.1 de la Convención Americana “es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”. En ese sentido el Convenio Europeo, artículo 6.1 garantiza que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída “públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal.

La Convención de Viena, sobre derechos de los Tratados, en su artículo 27 proscribe, que los estados planteen excusas sobre limitaciones de su normatividad interna para dejar de cumplir con los tratados: “(…) no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ese sentido ha fijado posición, llegando a señalar que ni siquiera la normatividad de la Constitución del Estado debe ser motivo para no cumplir con las obligaciones de los Tratados de Derechos Humanos: “(...) Según el derecho internacional las obligaciones que este impone deben ser cumplidas de buena fé y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno (...) aun tratándose de disposiciones de carácter constitucional” 14.

Si se le permitiera a los Estados invocar sus normas internas para excusarse de dar satisfacción a obligaciones internacionales, el Derecho Internacional resultaría desmembrado y sus normas se tomarían completamente ineficaces15.

Los tratados de Derechos Humanos difieren en su aplicación a los tratados ordinarios, por cuanto un tratado de Derechos Humanos tiene determinadas particularidades: “(...) Los tratados concernientes a la protección de los derechos humanos están orientados a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, más que a fijar las normas de relación entre los Estados. (...) sirven al fin de proteger los derechos fundamentales de los seres humanos frente a su propio Estado y ante los otros Estados contratantes. Se inspiran en valores comunes superiores, centrados en la protección del ser humano (...). Los tratados, convenciones y declaraciones del sistema interamericano en materia de derechos humanos son la fuente principal de obligaciones de los Estados en esta materia (…)” 16.

Plazo razonable y su definición [arriba] 

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se ha insertado como tal dentro del concepto de debido proceso. Individualmente considerado es una prerrogativa que nace y tiene su origen en declaraciones e instrumentos internacionales, por lo que es suyo su carácter abierto e indeterminado, y de esta forma ha sido recogido por los ordenamientos jurídicos de los países que lo han adoptado a través de fórmulas amplias y ambiguas que demandan la necesidad de interpretarlas en cada caso, a fin de descifrar qué debemos entender por ella, a qué alude esta garantía y qué es lo que ella pretende resguardar.

Para ello, lo primero que debemos desentrañar es: ¿qué es un proceso? La Real Academia Española define proceso como “La acción de ir hacia adelante”17, lo que de por sí significa tiempo, el necesario para avanzar. El proceso debe ser realizado dentro de un lapso, no puede ser de otra forma. Por lo tanto lo primero es tener claro que un proceso, cualquiera sea este, se va a realizar en el tiempo. Ahora, cuánto tiempo será necesario para llevar a cabo un proceso en el que se puedan desarrollar todas las gestiones necesarias para hacer efectivas las alegaciones y argumentaciones, a fin de resguardar por un lado el derecho del Estado de perseguir la responsabilidad penal y por otro; el derecho del imputado a una legítima defensa, pero que también a su vez, sea lo suficientemente breve para no conculcar los derechos de este. Porque sabido es que, si un proceso es extremadamente breve, seguramente desembocará en arbitrariedad y vulneración, si no permite el ejercicio real de los derechos de las partes. Sin embargo, si se prolonga demasiado en el tiempo también quebranta los derechos de las partes y de la ciudadanía toda.

En términos generales, el plazo lo podemos definir como el término o tiempo señalado para algo, de lo que se desprende que debe tener un principio y un fin, lo que nos plantea el problema de dilucidar desde cuándo se empieza a computar este plazo en el proceso penal y hasta qué momento. Situación que es imprescindible dilucidar porque sólo una vez que hayamos resuelto este punto podremos adentrarnos en averiguar si la duración de este proceso fue o no razonable. Por otro lado, y con mayor dificultad aún, se presenta el inconveniente de determinar qué es razonable. En este sentido se ha entendido el término razonable como aquello justificado, que no es arbitrario, como una medida de tiempo que equivale a una proporción entre tiempo y proceso.

Ahora bien, el plazo razonable o el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental que se ha ido configurando principalmente en base a criterios jurisprudenciales, los cuales, por ser lo que son, no entregan definiciones ni conceptos o requisitos, sino que establecen elementos, cuya presencia para constatar si existe vulneración de éste derecho, deberán analizarse caso a caso. Es por ello que no es fácil definir lo que debemos comprender por el plazo razonable, más aún si quienes se han encargado de sentar el marco de lo que debemos entender por él (los tribunales) han dicho que no se trataría de un plazo. Por otro lado, aún si esta posición no existiera, definir qué es un plazo, es prácticamente lo mismo que intentar definir qué es el tiempo, lo que claramente plantea serias dificultades, más aún si a ello se añade precisar qué cosa es lo razonable.

El excesivo plazo de un proceso no significa vulneración del plazo razonable, pero si se constituye en un indicio, ya que la “demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que en principio sería razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”18.

Elementos de plazo razonable [arriba] 

Siendo necesario que existan algunos parámetros generales que deben ser observados por los operados, la Corte Interamericana, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado: Se reconoce cuatro elementos de evaluación para establecer si se ha quebrado el principio de un plazo razonable: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales19, y d) el cuarto elemento es el análisis global del procedimiento, el mismo que ha merecido poco desarrollo.

a) Complejidad del Asunto: Para analizar la complejidad del asunto materia del proceso penal, es preciso determinar qué bienes jurídicos vulnerados se vienen investigando y cuál es la importancia en la escala de valores de la comunidad internacional, es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil. Por ejemplo para la Corte Interamericana “dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias. Todo ello podría justificar que el proceso respectivo, que adicionalmente ha tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más que otros de características distintas20.Asimismo “la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención” 21.

Existen algunos procesos penales que no pueden ser considerados complejos y por tanto su resolución debe merecer atención inmediata. “Los procesos por difamación e injuria no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que las pruebas a ser aportadas al proceso, o la cantidad de testigos, o la cantidad de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en este caso” 22.

No puede argumentarse deficiencias en la normatividad procesal para justificar un proceso largo e irrazonable. “Los Estados no pueden incumplir estas obligaciones convencionales alegando supuestas dificultades de orden interno”.

b) Actividad procesal del interesado: En esta parte se analiza si hubo una actitud incompatible con las normas legales o entorpece la tramitación procesal. Pero no habría entorpecimiento si se interpone los medios de impugnación que franquea la ley.

c) Conducta de las Autoridades judiciales: Sera materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. Puede haber dilaciones no en todo el proceso sino en alguna etapa del mismo y ello será advertido como violación al plazo razonable.

d) Análisis global del procedimiento: La Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento. Este es un elemento importante que no ha merecido un desarrollo amplio.

Inicio y final del plazo razonable [arriba] 

Los términos de inicio o finalización de un proceso penal, son básicos para establecer en qué período o etapa se ha vulnerado el plazo razonable. Una de las cuestiones que plantea el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la de determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem).

DIES A QUO: En el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, con relación al dies a quo, la COIDH precisó que el plazo comienza a computarse desde la fecha de la aprehensión del imputado (detención judicial preventiva). Ahora bien, si no hubiese detención, conforme lo ha manifestado la COI-DH en el Caso Tibi vs. Ecuador, cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.

DIES A QUEM: La COIDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador estableció que el proceso penal termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En esta línea, la COIDH, siguiendo la jurisprudencia del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), precisó que: “71. (…) el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. dh, arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.

La COIDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, reiteró que: “154. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva”.

La razonabilidad del plazo [arriba] 

1) Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los Siete Criterios, de la Comisión.

En el ámbito europeo la garantía toma su fuente del art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950), que establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.

Caso “Wemhoff”: en este caso, resuelto el 27 de junio de 1968, se discutía la excesiva duración de la prisión preventiva, pero también la del proceso mismo, por la estrecha vinculación entre ambas. La Comisión Europea de Derechos Humanos decidió elevar esta denuncia al Tribunal, a los fines que se expida sobre el alcance de la expresión “razonable”, y fue entonces cuando ideó la doctrina de los “siete criterios”, a saber23: 1) La duración de la detención en sí misma; 2) la duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de condena; 3) los efectos personales sobre el detenido; 4) la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso; 5) las dificultades para la investigación del caso; 6) la manera en que la investigación ha sido conducida; y 7) la conducta de las autoridades judiciales.

Sin embargo, al igual que en el caso “Neumeister” del 27 de junio de 1968, el Tribunal rechazó esa doctrina, pero fijó los extremos dentro de los cuales debía contarse el plazo razonable de duración del proceso, que “empieza necesariamente el día en que se acusa a alguien” hasta “el fallo que resuelva sobre el fundamento de la acusación, lo que puede extenderse a la resolución que dicte la jurisdicción ante la cual se recurre, si se pronuncia sobre aquel extremo”24.

1) Caso “Stögmüller” del 10 de noviembre de 1969: el Tribunal siguió rechazando la aplicación de los siete criterios de la Comisión enunciando “la imposibilidad de traducir este concepto (el de plazo razonable) en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción”25.

2) En casos posteriores (“Rigiesen” del 16 de julio de 1971, “König” del 8 de junio de 1978, “Eckle” del 15 de julio de 1982, y siguientes): El Tribunal estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable o no, se debía atender a la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales26.

2) Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Caso “Firmenich” (13 de abril de 1989 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Informe que se refiere a la duración razonable del plazo de la prisión preventiva, pero también es aplicable al plazo razonable del proceso y es remarcable la adopción, en el sistema interamericano, de la doctrina del TEDH; así la Comisión estableció que “el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta”, es decir que no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso, asimismo es importante señalar que de la doctrina que surge del presente informe, puede concluirse que “un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo, y sin embargo seguir siendo razonable”, en virtud de los indicadores antes señalados27.

Caso “Giménez” (Informe del 1 de marzo de 1996 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), oportunidad en la cual, más allá de que el mismo verse sobre el plazo razonable de la prisión preventiva, su doctrina como ya fue especificado, puede ser aplicable también al plazo de duración del proceso. Aquí la Comisión repitió “la tesis del no plazo formulada a partir del caso Firmenich”, pero estableció que el plazo razonable de la CADH no era un plazo en el sentido procesal del término y si la ley de todos modos lo fija, este debía ser tomado como un indicio de la posible ilegitimidad del proceso o de la detención más allá del vencimiento de ese lapso. Finalmente, la Comisión estableció que la razonabilidad de la duración del proceso debe medirse según los criterios de la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades, señalando que la razonabilidad del plazo del Art. 8.1 –relativa al proceso– es un criterio más flexible que la del Art. 7.5 –relativa a la prisión preventiva– ya que en esta última se afecta, a su vez, el derecho a la libertad personal28.

Es interesante destacar que en “Genie Lacayo” –29 de enero de 1997– la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó también la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterios de razonabilidad, siguiendo al TEDH similares tres criterios que los recién enunciados del Tribunal Europeo (Rigiesen y demás). Del mismo modo lo hizo en el ya mencionado “Suárez Rosero”, entre otros29.

3) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. “Speedy trial” y “balancing test”:30

Caso “Barker v. Wingo”: La Corte se refirió aquí al derecho a un juicio rápido (Speedy Trial), contenido en la Enmienda 6ª, expresando que muchas veces es la propia defensa la que contribuye a las injustificadas dilaciones en la tramitación de los juicios utilizándolas como estrategia para incidir, por ejemplo, en el olvido de los hechos por parte de los testigos. Coincidió con los criterios de otros tribunales acerca de la imposibilidad de precisar una definición concreta de esta garantía, pero propone determinarla con la creación del llamado “Balancing Test”, como sistema de pautas y variables para determinar si la garantía bajo estudio ha sido vulnerada: la determinación del período concreto que llevó el caso; el análisis de las razones brindadas por el Estado, para justificar el retraso; la determinación sobre si las mismas son atendibles; la conducta del imputado, a los fines de determinar si propició o activó dilaciones indebidas para retrasar el proceso; y el análisis del perjuicio personal sufrido por el imputado, en virtud del retraso.

La doctrina del Balancing Test siguió siendo aplicada por la Corte, en pronunciamientos como “Doggett v. United States” entre muchos otros.

La doctrina del no plazo [arriba] 

Esta doctrina surge a raíz de las interpretaciones que ha venido haciendo tanto la Comisión como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de lo dispuesto en los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo, tal como lo señala su nombre, ha sostenido reiteradamente que el plazo razonable, no es en definitiva un plazo. Este plazo que postula la regla, no es posible medirlo en horas, días, semanas, meses o años o fijarlo de forma abstracta o a priori por la ley. Para esta posición el plazo razonable de duración de la prisión preventiva o del proceso penal se determina caso a caso, una vez terminado el proceso, por los jueces del tribunal en donde se interponga la alegación, en base, principalmente a tres criterios, elaborados en un principio por la Comisión y resumidos luego por El TEDH y que han sido adoptados tanto por los órganos internacionales latinoamericanos como por los tribunales internos de cada país.

Elementos que componen la teoría del no plazo [arriba] 

1) La complejidad del caso: Según lo ha sostenido el TEDH este criterio se refiere no sólo a la complejidad que puede sobrellevar el caso en el ámbito jurídico, “ya sea por la naturaleza, la gravedad o el número de delitos investigados; sino que también este factor alude a la complejidad material que puede presentar una causa, atendido al número de personas involucradas, a la nacionalidad de éstas, a las actuaciones que sea necesario realizar, a la prueba que se deba rendir o algún otro elemento que permita concluir con un grado de imparcialidad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil”31.

2) Comportamiento o conducta del recurrente: Respecto a la valoración de la actividad procesal del procesado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional) 32. Este es un elemento que ha sido usado habitualmente a la hora de decidir la razonabilidad33 de la duración del proceso ya que la conducta de quien alega la violación del derecho incide fuertemente en la duración del mismo. Sin embargo, la interpretación que se haga de este elemento debe ser efectuada con sumo cuidado, ya que fácilmente podría conculcar el derecho a defensa del imputado cuando, so pena de atribuir la dilación del proceso a su conducta, éste deja de ejercer los derechos que le brinda la ley, lo que constituye una restricción arbitraria e ilegal al ejercicio legítimo de sus derechos.

2) Actuación de los órganos judiciales. Prioridad y diligencia debida: En relación con la conducta que deben mantener los órganos encargados de la administración de justicia, este elemento consiste en evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, es decir, que si la lentitud en la resolución de un asunto es imputable al Estado, existe por un lado responsabilidad de parte de este por falta de servicio y por otro lado facilita la determinación de la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sobre todo cuando se trata de resolver una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. Es por ello que el TEDH ha declarado que el artículo 6.1 del Convenio Europeo obliga a los estados contratantes a organizar sus tribunales de manera que puedan atender las exigencias derivadas de este precepto. Sin embargo, continuamente se ha justificado el retraso en la administración de justicia en la carga excesiva que soportan los tribunales, en la falta de personal y recursos y en el aumento sostenido de la criminalidad, pero, como señala ROXIN hacer soportar la prolongación de un proceso a un imputado por las razones anteriores, constituye una severa trasgresión del principio de celeridad34.

Para ir finalizando, a modo de resumen, se puede señalar que una vez verificada la infracción y dependiendo de quien haya realizado el análisis, (porque tendrá distintos efectos si la determinación de la vulneración la realiza un tribunal interno o un órgano internacional) la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable conlleva la obligación de indemnizar pecuniariamente al imputado las molestias causadas o bien atenuar la pena que corresponde aplicar. Se puede además, perseguir la responsabilidad del estado por el incumplimiento de las obligaciones que adquiere al suscribir estos convenios internacionales, pero aun cuando estas respuestas pudiesen servir para paliar los efectos ocasionados a raíz del daño, el derecho conculcado no se restablece y desde ese punto de vista las soluciones alcanzadas por la jurisprudencia están lejos de ser satisfactorias. Es necesario hacer presente que en todas aquellas sentencias del TEDH y de los estados parte del Convenio Europeo, en las que se ha declarado la vulneración de los articulo 5.3 y 6.1 de dicho Convenio, nunca se ha señalado cuándo se ha producido la infracción, en qué momento la duración del proceso ha dejado de ser razonable, lo que permite avizorar la arbitrariedad en que puede desembocar esta teoría.

Críticas a la teoría de no plazo. La tesis de Daniel Pastor [arriba] 

Este autor reprocha a la doctrina del no plazo, realizar toda su construcción intelectual sobre algo que es imposible de concebir, como lo es esta doctrina. Según esta postura no se puede crear una teoría sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, postulando que este plazo razonable no es realidad un plazo, es decir, este plazo no es un espacio de tiempo delimitado entre dos puntos de los cuales se tiene un conocimiento previo, sino que es un plazo que a priori no se puede establecer en unidades de tiempo determinadas, sino que se establecerá caso a caso y una vez finalizado. PASTOR señala que esta doctrina desatiende el sentido del derecho fundamental del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y ello, en dos sentidos. Primero, por cuanto no brinda un concepto de plazo del proceso penal que resista aquello que la metodología del derecho procesal penal considera que es un plazo.

Segundo, porque aun cuando sin remitirse a un plazo en sentido procesal, esta opinión afirma, que él ha sido sobrepasado, no aplica, empero, la única consecuencia posible para tal comprobación: la clausura del procedimiento en razón que, más allá de ese momento, toda continuación es ilegítima35.

Para la doctrina propugnada los derechos establecidos en tratados internacionales, son normas generales, abiertas, cuyo sentido y alcance deberá estar delimitado por las normas procesales de los estados parte. Desde ese punto de vista, el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable “exige la fijación de plazos legales, que realmente sean tales y sólo dentro de los cuales podrá ser llevada a cabo una persecución penal legítima”36. Agrega el autor que, “al ser el proceso un conjunto de actos los cuales están sometidos a plazo, resultaría irracional que el proceso mismo no estuviera sometido, en su totalidad, también a plazos” 37.

Siguiendo la misma línea, el autor sostiene que no es posible entregar la determinación de la duración del proceso ni las consecuencias derivadas de la dilación de éste a los tribunales, agrega que es obligación del legislador fijar un plazo máximo de duración del proceso penal y las consecuencias de su infracción, y sólo para el caso de ausencia de esta normativa, podrán los jueces tener un rol más activo a fin de resguardar el imperio del derecho38.

En definitiva, PASTOR construye su propuesta en base a una pre-misa general y única y que guarda relación con que el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, requiere y demanda plazos establecidos por la ley, sostiene que no se puede entregar a los jueces la determinación de este plazo. Argumenta para ello, que según lo dispuesto por los tratados internacionales los Estados signatarios deben adoptar y organizar la jurisdicción de tal manera que sea posible dar cabal cumplimiento a sus normas, para ello es necesario que los plazos de duración de los procesos penales sean regulados a priori por la ley. Señala además que, según el principio del Estado de Derecho toda la actividad estatal debe estar regulada (autorizada, pero por ello también limitada) por la ley. Es por ello que la delimitación del ejercicio de este poder debe estar dada por una ley, sobre todo teniendo en cuenta de que en derecho público, como lo es el derecho penal, solo se puede hacer lo que está expresamente permitido por la ley. Por otro lado establece que no puede haber coacción sin ley que la autorice y así ocurre con cada una de las actuaciones que se realizan dentro de un proceso, todas ellas están reguladas a priori por ley, por ende de acuerdo al autor carece de todo sentido suponer que las distintas medidas del procedimiento y cada una de ellas deben estar regidas por el principio nulla coactio sine lege y no extraer, también la misma conclusión para el proceso en su conjunto. Antes de finalizar advierte que el proceso conlleva una serie de padecimientos, muy parecidos a la pena, por lo que la falta de una determinación precisa de la duración del proceso, coloca al enjuiciado en la llamada “situación de doble incertidumbre” ya que no sabe cómo terminará su proceso y tampoco sabe cuándo. Para concluir el autor sostiene que de acuerdo al principio de separación de poderes no puede quedar entregada a los jueces la determinación del plazo de duración del proceso penal, ya que dichas reglas deben ser fijadas en abstracto y a priori por el legislador y no por el poder judicial, como pretende la doctrina del no plazo39.

La doctrina de la corte interamericana de derechos humanos [arriba] 

Para analizar la jurisprudencia de esta Corte nos remitiremos a los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana, y al 9.3 y 14 número 3 del Pacto ya vistos anteriormente. Así conoceremos cuál ha sido la postura de la Corte, ante la violación de la garantía.

En este aspecto la Corte, siguiendo la posición del TEDH, ha seña-lado que para determinar la razonabilidad de la duración tanto de la prisión preventiva como del proceso en general, los elementos a considerar son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta del tribunal y las autoridades administrativas para establecer, en un caso concreto que hubo demora inaceptable, que no se observó la regla del plazo razonable40.

En consecuencia, la Corte no opta, como tampoco lo hace el TEDH, por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda criterios que deben ser evaluados por las judicaturas locales para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso. Pese a ello resulta incuestionable que esta garantía imponga la determinación de un plazo para la finalización de los casos penales, que es obligación de los Estados regularlo legalmente en su legislación y jurisprudencia, de lo contrario afectaría principios de orden constitucional.

Para la Corte el derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación, asegurar que esta se decida prontamente, establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, señalando que resulta necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso.

Respecto a, desde y hasta cuándo debemos contar el plazo, la Corte ha dicho que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo.

Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso y dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”41.

Como podemos apreciar, la jurisprudencia de la Corte, tampoco ha sido suficiente para resolver el problema de qué debemos entender por el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sólo ha podido afirmar a grandes rasgos qué es lo que resguarda esta garantía y de forma más o menos precisa, desde cuando debemos empezar a calcularlo.

Por otro lado, coincidiendo con el TEDH, la Corte ha sostenido que determinar si la duración, tanto de la prisión preventiva o detención como del proceso penal en general, ha sido razonable, es un labor que corresponde realizar a los jueces, quienes teniendo a la vista los elementos anteriormente señalados, deberán examinar caso a caso, a posteriori, si el imputado ha sido o no juzgado en un plazo razonable.

Atendido a lo anterior, es factible adelantar algunas críticas a esta postura adoptada por la jurisprudencia emanada de los órganos encargados de la protección de los derechos humanos. Así en un primer caso, como ya señalado, sostener que el plazo razonable no es realidad un plazo y que no puede por lo tanto, medirse en años, meses, semanas o días es al menos contradictorio, ya que un plazo reclama tiempo, un período que necesariamente debe contabilizarse en unidades de tiempo. Por otro lado, sustentar que los encargados de determinar si la duración de un proceso penal o de una medida cautelar, como la prisión preventiva, puede ser objeto al menos de un par de alcances. El primero de ellos, dice relación con la autonomía que tienen los magistrados a la hora de resolver, sabido es que cuentan con ella a nivel constitucional en casi todos los países del orbe, sin embargo, no se puede negar que la opinión pública y los medios de comunicación tienen las herramientas necesarias para ejercer presión en el actuar de los jueces; sobre todo en la actualidad en que la criminalidad ha aumentado sostenidamente, principalmente tratándose de delitos patrimoniales de comisión reiterada, como consecuencia de la situación socio- económica, lo que también puede desembocar en presiones de los órganos de gobierno a la hora de elaborar políticas públicas relacionadas con la materia. En segundo lugar se puede señalar que es perfectamente posible que asome la duda respecto de la objetividad e imparcialidad con que realizarán esta labor los jueces, ya que se estarán juzgando a ellos mismos y al personal bajo su dependencia, lo que válidamente podría ser objeto de cuestionamiento, más aún a la hora de aplicar sanciones.

Finalmente, se puede criticar la postura pergeñada por la jurisprudencia, sino también en cuanto a sustentar que la determinación de la razonabilidad se hará caso a caso una vez terminado el proceso, ya que concluir, una vez finalizado el proceso, que éste ha sido irracional, no tendrá consecuencias en el proceso mismo, porque éste ya habrá terminado. Por lo tanto lo único que da para quien haya sufrido la vulneración de su derecho, es la posibilidad de optar ya sea a una reparación pecuniaria o a una compensación en la individualización judicial de la pena. Lo anterior origina una interrogante cuyas consecuencias podrían transgredir todo nuestro ordenamiento: ¿Al aceptar esta teoría, estamos admitiendo que se pueden vulnerar derechos fundamentales, siempre que exista una compensación posterior?

Consideraciones finales [arriba]  

El hecho de que un sistema judicial esté sobrecargado o no cuente con recursos suficientes, no puede de por sí justificar demoras prolongadas en los procesos penales, habida cuenta de la obligación de los Estados de regular los elementos del sistema procesal penal para garantizar que las personas sean juzgadas dentro de un plazo razonable. Constituyen postulados fundamentales de nuestro sistema jurídico vigente, que el poder penal no sólo sea la última ratio para preservar determinados bienes jurídicos; sino antes, bien que no pueda ser ejercido sin limitaciones ni contralores; lo que implica a su vez que su realización a través del proceso, no puede perpetuar su vigencia.

En suma, se puede afirmar que la finalidad del procedimiento penal en nuestro sistema de enjuiciamiento se rige por el juego dialéctico de un triplo de fines: la averiguación de la verdad, la actuación de la ley penal y la protección de las garantías que les asisten a los sometidos a proceso. Es demostrativo de ineficacia estatal no resolver la cuestión justiciable 

en tiempo oportuno y útil, tanto frente a la sociedad como ante el encausado. Ambos exigen una respuesta eficaz y concreta en relación con un conflicto cuya solución se pretende encauzar racionalmente a través de la normativa penal. En suma, la racionalidad en la implementación del derecho penal importa contar con límites no sólo formales o sustantivos sino también temporales; lo que denota que dentro del amplio espectro de garantías constitucionales que constituyen el acervo material de todo individuo sometido a proceso penal se deba integrar con un pronunciamiento útil que, como condición, debe ser adoptado con celeridad.

El derecho a la tramitación de una causa en un plazo razonable, tiene su manifestación implícita en el derecho al debido proceso consagrada en la Carta magna, de donde se desprende que es una manifestación del debido proceso sustancial o material ya que en su desarrollo se considera el principio de razonabilidad y aún más de proporcionalidad; aunque en doctrina jurisprudencial se asumió como una manifestación del debido proceso formal o procesal, lo cual no es equívoca en la medida que ésta se encuentre ligada a la primera.

Desde un punto de vista dogmático, el proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, no sólo lesiona el derecho que tiene toda persona a que su caso sea tramitado con rapidez, sino que también afecta derechos fundamentales y garantías procesales reconocidas en la Constitución (debido proceso). Como consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente todas sus reglas de funcionamiento terminarán distorsionándose, afectándose el derecho a un juicio rápido y eficiente.

 

Bibliografía [arriba] 

1) DANIEL R. PASTOR, “ACERCA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL PLAZO RAZONABLE DE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL” – REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 4 – Año 2004.

2) GUARNIERI, Carlo, ¿Cómo funciona la máquina judicial? El modelo italiano, trad. de Alejandro W. SLOKAR y Norberto F. FRONTI-NI, Buenos Aires, 2003.

3) VANIA C. ANGULO TORREZ. “EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL”. UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, ESCUELA DE DERECHO.

4) ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Estampas procesales de la literatura española, Buenos Aires, 1961, p. 62, citado en la Revista de Estudios de la Justicia – Nº 4 – Año 2004 “ACERCA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL PLAZO RAZONABLE DE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL”. DANIEL R. PASTOR.

5) MOMMSEN, Theodor, Derecho penal romano, trad. de Pedro DORADO MONTERO, Bogotá, 1991

6) BECCARIA, Cesare, De los delitos y de las penas, trad. de Francisco TOMÁS Y VALIENTE, Madrid, 1982.

7) CORWIN, Eduard S., La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, Buenos Aires, 1987.

8) MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1996.

9) FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ, Plácido, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Madrid, 1994.

10) CANO M., El derecho a un plazo razonable

11) ROXIN, INME: La excesiva duración del proceso penal en la nueva jurisprudencia alemana.

12) PASTOR, DANIEL: “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, 2002.

13) AUGUSTO MEDINA OTAZÚ. “El plazo razonable y las repercusiones en el proceso penal”, artículo publicado en la Revista Alerta Viva.

14) MARCO ANTONIO ESPINAL BRAVO, “Teoría del ‘no plazo’ en la duración del proceso penal peruano”.

 

 

Notas [arriba] 

1. Abogada egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, año 2004. Especialista en Docencia Superior Universitaria por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción en el año 2010. Especialista en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción en el año 2014. Coautora junto al Prof. Dr. Óscar Rodríguez Kennedy y otros del Libro “Compendio de Leyes Especiales”, publicado en el año 2014.
2. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Estampas procesales de la literatura española, Buenos Aires, 1961, p. 62. citado en la Revista de Estudios de la Justicia – Nº 4 – Año 2004 “ACERCA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL PLAZO RAZONABLE DE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL”. DANIEL R. PASTOR.
3. Constitutio Properandum (C, III, I, 13, Proemio). Se trata de una regulación del año 530, tiempo del Consulado, en Constantinopla, de LAMPADIO y ORESTE. Sin embargo, la regla aparentemente provendría de una constitución más antigua que se remontaría a los tiempos del emperador AUGUSTO, citado en la revista de Estudios de Justicia año 2004
4. MOMMSEN, Theodor, Derecho penal romano, trad. de Pedro DORADO MONTERO, Bogotá, 1991, p. 308. Igualmente, en el proemio de la constitución Properandum se informa que la ley limita a dos años la duración de las causas penales.
5. BECCARIA, Cesare, De los delitos y de las penas, trad. de Francisco TOMÁS Y VALIENTE, Madrid, 1982, pp. 128 y ss.
6. Acto Tercero: “The law’s delay”. “Ser o no ser, esa es la pregunta... Porque, ¿quién soportaría los ultrajes y desdenes del tiempo, Mal injuria del hombre orgulloso del opresor, Los dolores del amor despreciado, el retraso de la Ley, La insolencia de la oficina, y la rechaza”.
7. CORWIN, Eduard S., La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, Buenos Aires, 1987, pp. 371 y 520
8. MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1996, t. I, p. 529
9. Cf. FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ, Plácido, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Madrid, 1994, p. 17.
10. El art. 10 de la DUDH (adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948), que establece los derechos básicos del acusado y es fuente directa y prácticamente literal de los arts. 6.1 del CEDH y 8.1 de la CADH, no menciona todavía el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
11. Esta norma continua: “o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”, con lo cual comienza la controversia acerca de la posibilidad de que los procesos puedan tener dilaciones injustificadas (o ir más allá de su plazo razonable) con tal de que el imputado no sufra tal prolongación privado de su libertad.
12. El art. 5.3 del Convenio, al prescribir que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el proceso, sirvió también a la confusión de una posible prolongación del juicio, más allá de lo razonable, con tal que el imputado viva la duración excesiva en libertad.
13. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina del 28 de noviembre de 2002, fundamento 51.
14. El artículo 26. señala: “Pacta sunt servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
15. Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de DDHH del 09.12.94. Párrafo 35.
16. Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de DDHH del 28.11.05
17. Diccionario de la real Academia Española, Veáse en http://www.rae.es/rae.html. Pág. Consultada el 18 de julio de 2010.
18. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay del 31 de agosto de 2004, fundamento 142.
19. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de enero de 1997, caso Genie Lacayo vs Nicaragua, fundamento 77.
20. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de enero de 1997, caso Genie Lacayo vs Nicaragua, fundamento 78.
21. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de enero de 1997, caso Genie Lacayo vs Nicaragua, fundamento 80.
22. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay del 31 de agosto de 2004, fundamento 143.
23. http://www.derechopenalonline.com/derecho. Teoría del “no plazo” en la duración del proceso penal peruano, por Marco Antonio Espinal Bravo.
24. Op. cit.
25. Op. cit.
26. Op. cit.
27. Op. cit.
28. Op. cit.
29. Op. cit.
30. “PLAZOS RAZONABLES Y ESTRATEGIAS DE GESTIÓN”. RELACIÓN E INCIDENCIA EN LOS DEBATES JURÍDICO-PENALES ACTUALES, por Silvia Betina Gamba http://www.google.com.py/url?
31. Cano M., El derecho a un plazo razonable, Puede verse en http:// www.teleley.com/ articulos/art_ 150708 -4m. pdf. Pág. consultada en 28 de junio de 2010.
32. Ídem.
33.Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Stögmüller.
34. ROXIN, INME: “La excesiva duración del proceso penal en la nueva jurisprudencia Alemana” Puede verse en http:// www.mpf.gov.ar/ biblioteca/ Newsletter/ n27/ RoxinLaexcesiva.pdf. Pág. consultada el 28 de junio de 2010.
35. Cfr. PASTOR, DANIEL: “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho” 2002, Pág. 450.
36. Íd. Pág. 350.
37. Íd. Pág. 465.
38. Cfr. PASTOR, DANIEL: Op. cit. Pág. 471.
39 Cfr. PASTOR, DANIEL: Op. cit. Pág. 347 a 437.
40. Cfr. CIDH. caso “Genie Lacayo”, (1997). CIDH casos “Martín Moreira” (1988), “Capuano” (1987) y “Moreira de Azevedo” (1990). Puede verse en: http:// www.corteidh.or.cr/ pais.cfm? id_Pais= 15. Pág. consultada el 28 de junio de 2010.
41. Cfr. CIDH. Casos Juan Humberto Sánchez contra Honduras, Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago y Suárez Rosero contra Ecuador. Puede verse en: http:// www.corteidh.or.cr/ pais.cfm? id_Pais= 16. Pág. consultada el 25 de enero de 2009.



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