JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Justicia y Coronavirus (Covid 19). Aspectos salientes del Proceso Penal frente a la emergencia pública y el despertar de otra forma de hacer justicia
Autor:Provítola, María Alejandra
País:
Argentina
Publicación:La Tutela de la Salud Pública - Capítulo II - El Proceso Penal en la Tutela de la Salud Pública
Fecha:09-04-2020 Cita:IJ-CMXV-275
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos Videos
I. Introducción. Las Innovaciones en los procesos judiciales argentinos en tiempos de crisis
II. Notas procesales y algunos aspectos salientes de los delitos de la pandemia
III. Medidas de protección de la salud pública. Vigencia del Estado de Derecho y el ejercicio de las Garantías Constitucionales
IV. Conclusión. Desafíos futuros de una nueva justicia
Notas

Justicia y Coronavirus (Covid 19)

Aspectos salientes del Proceso Penal frente a la emergencia pública y el despertar de otra forma de hacer justicia

María Alejandra Provítola[1].

I. Introducción. Las Innovaciones en los procesos judiciales argentinos en tiempos de crisis [arriba] 

La pandemia que azota al mundo nos ha atravesado. Todos los estratos sociales, todas las naciones, todos los seres humanos nos vemos, al mismo tiempo, acorralados por un problema común, un virus invisible que se aprovecha de nuestra mejor virtud como comunidad: la socialización.

Esa realidad inalienable e imparable que nos obliga a repensarnos como personas y como individuos dentro de una comunidad, nos impone rediseñar el desarrollo de las instituciones fundamentales que procuren la continuidad de los servicios esenciales del Estado (salud, educación, seguridad y justicia).

El Estado de esa forma se autoexige con razonable sentido, la concentración de sus decisiones en post de la salvaguarda de esos bienes tan preciados tomando como su mayor tesoro el bien más preciado por cualquier ser humano: el pleno desarrollo de su vida done la salud cumple un protagonista. Los poderes ejecutivos o decisores del mundo han de una u otra forma adoptado distintas acciones que, con acciones u omisiones han influido decididamente en el desarrollo de esta veloz enfermedad viral de la que somos víctimas[2].

En ese contexto los tres Poderes de la Nación Argentina se han alineado casi instintivamente en el despliegue de estrategias comunes en lucha contra tal padecimiento. Desde la declaración de la pandemia por la OMS y a partir de la sucesión de casos declarados de Coronavirus COVID 19, se han adoptado una serie de decisiones más que trascendentales que hicieron virar los ejes planificados para la agenda 2020 y enfocar las prioridades en el cuidado de la salud. En este sentido, desde el 11 de marzo tan solo desde el Poder Ejecutivo nacional se dictaron las siguientes normas en la materia:

11/3 Disposición 1644/20, Dirección Nacional de Migraciones. Restricción del ingreso de extranjeros que provengan de las zonas afectadas

11/3 Readecuación del calendario académico Resolución 104/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo

12/3 Ampliación emergencia sanitaria Decreto 260/20

13/3 Medidas de prevención del Transporte Público Nacional, Resolución 60/2020 del Ministerio de Transporte

13/3 Licencias para trabajadores de Administración Pública, Resolución 3/2020 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros

14/3 Protocolo para el sector hotelero, Resolución 126/2020 del Ministerio de Salud de la Nación.

15/3 Suspensión de clases presenciales, Resolución 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación

15/3 Licencias preventivas para la comunidad educativa, Resolución 105/2020 del Ministerio de Educación de la Nación.

16/3 Teletrabajo y ART, Resolución 21/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Superintendencia de Riesgo de Trabajo.

16/3 Licencias y trabajo remoto en el sector público y privado, Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

16/3 Regulación del precio del alcohol en gel, Resolución 86/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo. Secretaría de Comercio Interior.

16/3 Prohibición del ingreso de personas extranjeras no residentes, Decreto 274/2020

16/3 Suspensión de elecciones sindicales, Resolución 238/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Secretaría de Trabajo.

17/3 Protocolo de atención al público - Comisiones Médicas, Resolución 23/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Superintendencia de Riesgo de Trabajo.

17/3 Inspección General de Justicia: suspensión de plazos, Resolución 10/2020

17/3 Garantía de abastecimiento - Emergencia sanitarias, Decreto 287/2020

17/3 Suspensión de prestaciones a personas con discapacidad, Resolución 60/2020 y 63/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad.

18/3 COPREC: suspensión de audiencias y plazos, Resolución 98/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo. Secretaría de Comercio Interior.

19/3 Suspensión de audiencias de mediaciones civiles y comerciales, Resolución 106/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

19/3 Precios máximos por 30 días, Resolución 100/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo. Secretaría de Comercio Interior.

19/3 Contribuciones patronales e impuestos sobre débitos y créditos, Decreto 300/2020

19/3 Cuarentena total, Decreto 297/2020

19/3 Suspensión de los plazos - procedimientos administrativos, Decreto 298/2020

19/3 Suspensión de plazos administrativos (INAES) 37/2020,     Resolución 37/2020

19/3 Medidas preventivas del Ministerio de Salud, Resolución 627/2020

20/3 Tareas durante la cuarentena, Resolución 219/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

22/3 Excepciones para asistencia de personas mayores, Resolución 133/2020 del Ministerio de Desarrollo Social

23/3 Ingreso Familiar de Emergencia, Decreto 310/2

24/3 Suspensión de cierre de cuentas bancarias, Decreto 312/2020

24/3 Suspensión corte de servicios, Decreto 311/20

25/3 Obligatoriedad del uso de la aplicación COVID-19 para toda persona que ingrese al país, Disposición 1771/2020 de la Dirección Nacional de Migraciones

26/3 Pago extraordinario al personal de salud, Decreto 313/2020

26/3 Ampliación de los alcances de la prohibición de ingreso al territorio, Decreto 313/2020

29/3 Alquileres: congelamiento de precios, suspensión de desalojos, se prorrogan los contratos (todo hasta 30/9) Decreto 320/2020

29/3 Hipotecas: congelamiento de precios y suspensión de ejecuciones, Decreto 319/2020

31/3 Incorpora al régimen legal de las enfermedades de notificación obligatoria, establecido por Ley Nº 15.465, a la enfermedad COVID-19 en todas sus etapas Resolución 680/2020 del Ministerio de Salud de la Nación.

31/3 extensión de la cuarentena obligatoria hasta el 12 de abril, Decreto 325/20.

Así pues, de las normas dictadas en menos de un mes puede concluirse que la matriz de dichas normas se ha centrado en disposiciones ordenatorias que, en post de evitar la propagación exponencial del virus, limitaron el ingreso al territorio nacional de extranjeros, fijaron pautas y protocolos de actuación para el reingreso de nacionales y prohibieron la libre circulación dentro del mismo de los habitantes de la nación, ello además de las vastas medidas que en la faz sanitaria, del trabajo y la seguridad social se han emprendido.

En este sentido los decretos 260 y 297/20 por los cuales se amplió la emergencia pública sanitaria en el país establecida por la Ley Nº 27.541, disponiéndose medidas administrativas excepcionales, entre otras la obligatoriedad del aislamiento bajo distintas modalidades, han repercutido notoriamente en el desarrollo del Poder Judicial en particular en el ámbito del fuero penal.

En sus aspectos más salientes, no solamente la justicia se vio compelida a adoptar medidas concretas a la par del resto de los poderes del Estado, sino que, desde lo operativo, la ejecución de las decisiones adoptadas en el Poder ejecutivo lo impactaron directamente en el trabajo cotidiano y en el devenir de la cuarentena, repercutiendo incluso en el ámbito carcelario y los procesos de ejecución penal.

Podría decirse de esta forma que la pandemia ha impactado para el Poder Judicial, especialmente en el fuero penal, en las siguientes aristas: la desburocratización de los procesos y la habilitación del trabajo online; el control de constitucionalidad de las decisiones del Poder Ejecutivo; el abordaje de tipologías comunes y su respuesta común incluso en distintas jurisdicciones; y la propagación del virus en el marco del encierro carcelario. En concreto, ha sido consagrado el oxímoron de desformalización de los procesos.

En primer lugar si bien no era novedoso el camino trazado por nuestro Máximo Tribunal de la Nación en aras de eficientizar el servicio de justicia, desburocratizar los procesos y despapelizar las carpetas de trabajo, lo cierto es que hasta la fecha la digitalización de expedientes era desde lo práctico una realidad al alcance de la mano pero sometida a una oportunidad indefinida, observándose que a casi diez años de la ley que autorizó el expediente electrónico, solo el fuero de la seguridad social contaba con firma electrónica. En la praxis, eran muy escasos tribunales los que se animaban a desburocratizar los procesos judiciales e instrumentar al menos en horas y días inhábiles diligencias electrónicas o de ordenación remota.

Al respecto recontaré que tanto la Ley Nº 25.506 de Firma Digital, que reconoció el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica, se sumó en el mismo año la Ley Nº 26.685 del 30 de junio de 2011, relativa a la autorización para la utilización de expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; a la que suman los términos de la Ley Nº 26.856 de 2013 sobre la publicación íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado y de las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes[3].

A ello se suman los términos de las Acordadas N° 31/2011, sobre Notificaciones Electrónicas y obligatoriedad de constituir Domicilio Electrónico; Acordada 14/2013 sobre la regulación de la Mesa General de Entradas, Estadística y Reglamento Genera; Acordada 11/2014 sobre Notificación electrónica; Acordada 3/2015 sobre Pautas relacionadas al uso de los nuevos sistemas informáticos, fijando la progresiva estandarización de carátulas, cédulas, formularios, mandamientos, edictos, oficios, ingreso de causas web, elevaciones y certificados de elevación; Acordada 38/2016 que aprueba el Reglamento para la implementación del expediente judicial electrónico para la tramitación de los acuerdos transaccionales entre los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en la Ley Nº 27.260, de Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS); y Acordada 15/2019, relacionado con el reglamento para el expediente judicial electrónico en materia de ejecuciones fiscales tributarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entre otras[4] relacionadas con la regulación de distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación a partir de la puesta en marcha de proyectos de informatización y digitalización.

Que tales enriquecedoras normas pensadas para una justicia acorde con las nuevas tecnologías y necesidades, de resolución de conflictos en los momentos que ellos ocurren y desmistifican la idea de la “oficina” como el centro de resolución de casos, tuvo sin embargo un paulatino progreso operativo a lo largo de los años. Siendo disruptivamente unidos por el espanto de una tragedia sanitaria, esas ideas cobraron vida propia y se operativizaron, de la noche a la mañana.

En efecto, la permanencia obligatoria de todos los miembros del Poder Judicial en sus hogares por un plazo determinado -aunque “prorrogable”, precipitó la implementación de aquellas nociones instauradas por Ley y por los que la Corte abrogaba desde tiempo, a los fines de que la prestación del servicio de justicia sobreviviera sobre la pandemia.

Desde luego es inimaginable el funcionamiento ordenado de un país sin el normal desenvolvimiento de las fuerzas de seguridad y de un sistema judicial que las supervise y atienda las cuestiones impostergables (libertad ambulatoria, cautelares urgentes, habeas corpus, amparo), justificando la necesidad de mantener operativos a juzgados y ministerios públicos, en aras de asegurar el normal ejercicio de los derechos y garantías que asisten a quienes recurren o comparecen ante los mismos.

En tal sentido el sistema de justicia —especialmente el penal— se ha reinventado y ha dado muestras de una renovación que, si bien forzada por las nefastas circunstancias que la circundan, habilitan la viabilidad y consolidación de nuevas y más ágiles mecanismos de respuesta frente a la resolución de casos en la prestación el servicio de justicia.

No es menor que desde la detección de casos en nuestro país y la recomendación de permanencia en los hogares, desde el seno de cada dependencia se han adoptado medidas sanitarias propias a la protección de la salud de los empleados, funcionarios, litigantes y público en general. Así también se observan casos en los cuales se dispuso la rotación del personal en horarios a efectos de evitar la congestión de personas.

Al mismo tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación reguló en sendas acordadas las bases fundamentales de atención remota. En este sentido, basado en aquella prolifera normativa el Máximo tribunal del País en poco más de quince días ha trazado las bases fundamentales que luego las jurisdicciones han adaptado a cada ámbito para el desempeño sostenido de la justicia durante el tiempo que dure la cuarentena.

La primera de ellas fue la acordada 3/2020 del 11 de marzo de 2020, por la que se otorgó una licencia excepcional, con goce de haberes, para todos aquellos magistrados, funcionarios y empleados que regresen al país de áreas con circulación y transmisión de coronavirus (COVID-19). En dicha ocasión se tomó como base las recomendaciones emanadas por el Ministerio de Salud de la Nación, en el marco del plan de preparación y respuesta al COVID-19 (coronavirus) y las acciones de emergencia sanitaria adoptadas en el mismo sentido por las autoridades locales de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañando las medidas dispuestas, con el fin de preservar la salud del personal del Poder Judicial de la Nación como así también la de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

Con el mismo espíritu, la Resolución 514/20 del 13/3/20 amplió la aplicación a las medidas establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación para la prevención del coronavirus (COVID-19) y otras enfermedades respiratorias y las que en el futuro se dicten en función al carácter dinámico de la situación epidemiológica, disponiendo la creación de una Comisión de Seguimiento y Control de la situación epidemiológica conformada por el Decano del Cuerpo Médico Forense, el Director de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y el Subdirector General del Departamento de Medicina Preventiva y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Días más tarde, la Acordada 4/2020, dictada en línea con el decreto de necesidad y urgencia del mismo 16 de marzo, dispuso declarar inhábiles los días 16 a 31 de marzo del presente para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de la validez de los actos procesales; disponer una prestación mínima del servicio de justicia durante el plazo establecido prioritariamente cubierto con los magistrados y/o funcionarios de las dependencias respectivas que no se encuentren dentro de los grupos de riesgo, licenciándose al resto del personal, con goce de haberes, disponer una licencia excepcional con goce de haberes, para todos aquellos magistrados, funcionarios y empleados mayores con indicación de riesgo —según la normativa general—; suspender la atención al público salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable la presencia de los letrados y/o las partes.

Asimismo se dispuso que en los asuntos que no admitan demoras, las partes podría solicitar habilitación de días y horas inhábiles en los términos del artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; disponer que a partir del 18 de marzo del 2020 -con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serían en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. 5 Y 6 de la Ley Nº 25.506, art. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Naci6n y lo establecido por la Ley Nº 26.685).

Por su parte la acordada 5/2020 del 19 de marzo tomando en cuenta el proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional que el Poder Judicial de la Nación viene desarrollando, y las acordadas antedichas relacionadas con la pandemia, dispuso la extensión del horario para dejar nota digital remota, en los términos del artículo 133 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, hasta las 20 hs.

Asimismo la Acordada 6/2020 del 20 de marzo en razón del dictado del decreto 297/20 que establecía "el aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto" dispusieron una feria extraordinaria —por las razones de salud pública respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo inclusive, la que, eventualmente, se extenderá por el por igual plazo que el que Poder Ejecutivo Nacional pudiera disponer su prórroga —en los términos de lo dispuesto en el artículo 1° del citado decreto—, a la sigue la Acordada 8/2020 del 1 de abril de 2020 por la que se extendió en razón del Decreto 325/20 la feria judicial extraordinaria hasta el 12 de abril inclusive.

Que en ese marco se recordó las facultades privativas de los magistrados judiciales para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, y las atribuciones de superintendencia delegadas por esta Corte a las distintas cámaras nacionales y federales y a los tribunales orales para implementar las guardias o turnos que fueren indispensables de acuerdo con las necesidades de los fueros o jurisdicciones que de ellas dependan, reduciéndose al mínimo la asistencia del personal estrictamente necesario.

Que a tales efectos debían tener especialmente en consideración, en materia penal las cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas, la violencia urbana y doméstica, los delitos contra la salud pública -fundamentalmente las conductas que contravengan el sistema normativo de prevención y mitigación dispuesto por las autoridades nacionales competentes dentro del marco de sus funciones, delitos migratorios, interrupción de las comunicaciones, delitos vinculados con el aprovechamiento de la calamidad, habeas corpus, delitos contra las personas, contra la integridad sexual, contra la seguridad pública y contra el orden público; y al mismo tiempo desde los casos no penales los asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos —particularmente los que se refieran a cuestiones de salud—.

Así también, en su artículo 7 se habilita el trabajo desde el hogar en el ámbito del Poder Judicial de la Nación a fin de que los magistrados, funcionarios y empleados que no sean convocados a prestar servicio en los tribunales de guardia puedan seguir prestándolo desde su domicilio, habilitándose en la aplicación el régimen acusatorio en materia penal, las audiencias por el sistema de videoconferencia.

Bajo aquellas facultades, las diversas superintendencias se dispusieron a diseñar las regulaciones del trabajo hogareño que permitiera, durante el período de excepción derivado de la emergencia sanitaria, la tramitación y resolución de los casos que merecieran tratamiento y resolución.

En consecuencia, se destaca la Resolución/2020 del Consejo de la Magistratura de la Nación las Resoluciones de la Cámara Federal de Casación 74/20 y 82/20; los Acuerdos Generales de la Cámara Criminal y Correccional del 16/ 3/20, Comunicación del 17/3/20 y del 25/3/20. Al mismo tiempo también en el ámbito nacional se destacan las circulares del decanato del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional del 1/20 del 17 de marzo de 2020, la Resolución PGN 19/20 del 17 de marzo de 2020 y PGN 25/20 del 22 de marzo.

Que todas estas normas en consecuencia de la situación generación y de las encomiendas de la Corte han logrado rediseñar manteniendo los estándares de eficiencia y solvencia del Poder Judicial en aras de la solución de los casos, tomando como base el trabajo en el hogar exigido por la “Emergencia Sanitaria” con el objeto de resguardar la salud de los empleados, funcionarios, magistrados, abogados y/ público en general, y promover medidas de protección adicionales a fin de impedir la propagación del Coronavirus –COVID-19-.

Así, la situación de emergencia, el unívoco mensaje emergente del compendio de normas dictadas por las cabezas de los Tres Poderes del Estado y, principalmente, el aplomo y la audacia con que los operadores del sistema de justicia han asumido los tiempos que corren, han generado respuestas jurisdiccionales rápidas, eficientes y de contenido jurídico destacable en un contexto nuevo y promisorio, celebrando audiencias por vías informáticas remotas, posponiendo la celebración de audiencias presenciales y reemplazándolas por comunicaciones por vías telefónicas o informáticas con las partes, testigos, etc.; en definitiva, cumpliendo los actos procesales esenciales mediante herramientas válidas desde el punto de vista formal, y respetuosas de las normas administrativas de salud pública, desde el prisma sanitario.

Vale destacar que las jurisdicciones del país han seguido la misma línea trazada destacándose al caso lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 20/03/2020 • Resolución N° 12-20 •AR/JUR/1888/2020, en tanto en razón de las medidas de aislamiento dispuestas a fin de mitigar la propagación del COVID 19, probablemente recrudecerán las situaciones de violencia familiar y de género, y que la combinación de ambas situaciones (encierro y recrudecimiento de las violencias), constituirá un obstáculo grave para el acceso a la justicia de las personas que se vean sometidas a las mismas (imposibilidad de contactarse con su abogado), se prorrogan, como medida general, hasta el 31 de marzo de 2020 y/o hasta que la situación de aislamiento social, preventivo y obligatorio cese, las medidas cautelares o de protección judicialmente decretadas (exclusión del hogar; prohibición de acercamiento y contacto; perímetros de exclusión; otorgamiento de dispositivos de alerta; internaciones; o, cualquier otra que haga a la protección de personas) por situaciones de violencia familiar, de género, restricción a la capacidad o adultos mayores, salvo que el juez de la causa tome una decisión en contrario en el caso en concreto y/o que la propia víctima o parte solicite su cese o una medida distinta.

Asimismo el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 19/03/2020 dicto la Resolución N° 59/2020 -AR/JUR/1892/2020 dada la situación de Pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19, debe mantenerse la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —excluido el Tribunal Superior de Justicia— hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos que efectivamente se cumplan. Los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, y Penal, Contravencional y de Faltas se tramitarán solo cuestiones urgentes, entre otras jurisdicciones[5].

II. Notas procesales y algunos aspectos salientes de los delitos de la pandemia [arriba] 

Superado el primer escollo que desde la práctica se presentó para el abordaje de los asuntos diarios, surgió un nuevo fenómeno que atravesó las distintas jurisdicciones judiciales del País: antiguas tipologías de mínima expresión en las estadísticas de la justicia reaparecieron como fenómenos delictuales frecuentes, de esta forma la pandemia puso en suspenso la mayor parte de las investigaciones de casos que no revestían “urgencia” para la enfocarse como en la detección, prevención y sanción de supuestos que vinculados con la pandemia contendrían en su esencia la necesidad de hacer cumplir las normas de emergencia dispuestas por el poder ejecutivo. De esta forma tales conductas desplegadas por todo ciudadano que no se prestase a cumplir con las normas de “cuarentena obligatoria” en su expresión más amplia: los delitos de la pandemia.

En este sentido un grupo de tipos penales y contravenciones se colocaron en el centro de la escena de los preventores miembros de las fuerzas de seguridad y de los jueces y fiscales de turno que amalgamados en la resolución de casos en el contexto de cuarentena debieron —y deben— atender en menos los miles de consultas efectuadas en torno a personas en presunta infracción a las normas de confinamiento obligatorio.

Adviértase al respecto que artículo 5 del decreto 297/20 dispuso que “cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal” en el mismo sentido que lo establecido por artículo 7, último párrafo, del Decreto 260/20 en análisis que “en caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento (obligatorio) y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios, funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.”

Asimismo, el artículo 8 de dicho decreto establece la obligación —de hecho— así se titula: OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS-, de las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 de reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias vigentes en cada jurisdicción.

De esta forma ambas normas en formato de Decreto de Necesidad y Urgencia conminaron a todos los ciudadanos o habitantes del país de abstenerse a concurrir a sus lugares de trabajo y desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, salvo las excepciones, encomienda al Ministerio de Seguridad y a las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuar procedimientos de fiscalización, facultándoselos para hacer cesar la conducta infractora y detener al “presunto incumplidor” en los términos de los artículos 205, 239 y concordantes del CP.

Según información de fuentes abiertas al 31 de marzo de 2020, cerca de 3000º personas fueron demoradas o detenidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por presuntos incumplimientos con las normas relacionadas con la cuarentena[6] en tanto en el país dicho número rozaría los 15 mil.

Ahora bien, el incumplimiento de las normas emanadas de los decretos de necesidad y urgencia involucra el análisis de distintos tipos penales y en este sentido cobra relevancia las nociones vinculadas con los tipos penales previsto en los artículos 239 —desobediencia o resistencia a la autoridad— 202 —contagio doloso de una enfermedad—, 203 —contagió imprudente de una enfermedad—, 205 —trasgresión de las normas dispuestas por la autoridad administrativa sanitaria—.

En prieto resumen de tales normas recordaré que el 239 del CP establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”, derivándose como bien jurídico protegido la libertad de acción de la autoridad pública.

Por su parte el artículo 202 del CP prever la conducta de quien “propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas” y el artículo 203 del código de fondo prevé la figura culposa de quien, con imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo por incumplimiento de las normas sanitarias resultare enfermedad o muerte se aplicará prisión de seis meses a cinco años.

En particular además el artículo 205 del código de fondo establece que “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”, debiendo comprenderse a la salud pública como aquella comprensiva de su dimensión social y colectiva, su prescripción remite —como norma penal en blanco— a las “leyes sanitarias” que las autoridades nacionales, provinciales e, incluso, municipales adopten a través de sus decretos, resoluciones u ordenanzas para el control de la epidemia.

El tipo en cuestión es un delito doloso, es decir que para su comisión el autor tiene que conocer el deber de cumplir con las medidas sanitarias en el marco de la situación de riesgo de la epidemia e intencionalmente no hacerlo.

Mayoritariamente se considera que se trata de un delito de peligro abstracto no requiriendo para la consumación un resultado, ni peligro en torno a la introducción o propagación de la epidemia.

Finalmente deberá estarse a las posibles implicancias que para el caso de incumplimiento de la obligación de reportar devendrían en razón de lo normado en el artículo 277 inciso 1ero. Del CP, cuanto en lo atinente a la obligación de confeccionar una “declaración jurada de salud” en los términos del artículo 293 del CP.

A lo expuesto se suman las nociones de la ley de Faltas 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto en el Capitulo II Higiene y sanidad 1.2.4 Prevención de Enfermedades Transmisibles prevé una multa para quien omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes transmisores.

Desde el punto de vista procesal la cantidad abrupta de casos de la especie consultas realizadas y denuncias efectuadas relacionadas con incumplimientos a las normas de contención de la pandemia específicamente la cuarentena, han llevado a las distintas jurisdicciones a adoptar medidas específicas que atendieran a esa exponencial alza de tal específica tipología.

Por un lado, el fuero federal al que le corresponde naturalmente la investigación de delitos relacionados con la expansión de la pandemia ya analizados, en un comienzo desbordado por la cantidad de casos diarios al punto tal de implorar a la Señora Ministro de Seguridad el incremento de las estrategias a su alcance para controlar la circulación y tráfico en aras a lograr el cumplimiento de los objetivos que el decreto presidencial que imponía la cuarentena había ordenado[7], se vio en la necesidad de rediseñar los cuadros de turno para la atención de los supuestos ocurridos en la vía pública de forma tal de emparejar el flujo de ingreso de casos en las distintas sedes.

En este sentido el 27 de marzo pasado los Sres. jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, acordaron en comunicaciones mantenidas por diferentes medios, y frente a un escenario de probable prórroga de la cuarentena por parte de las autoridades nacionales, establecer una modificación como superintendencia de los cuadros de turno de los juzgado bajo su órbita de forma tal de restringir aún más la concurrencia de los agentes a las sedes y garantizar el servicio esencial en un escenario muy velozmente variable y siempre en el sentido de minimizar el desplazamiento de personas y la maximización del uso de las herramientas de teletrabajo existentes. De esta forma los turnos policiales se achicarían de quince a siete días en forma sucesiva por todos los juzgados del fuero a contar desde el Juzgado Federal nro. 10, que seguían en turno al anterior.

Del mismo modo la Cámara Criminal y Correccional estableció la Integración del fuero Criminal y Correccional por dos resoluciones de marzo, la última del 30 de ese mes, en razón del Decreto 297/2020 del Poder Ejecutivo de la Nación, que estipuló en forma temporaria el aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 21 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, la prórroga del plazo anunciada en el día de ayer y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada n° 6/2020, designando las autoridades de feria para el fuero que garantizara el funcionamiento de los juzgados de turno y tuviera por alcanzados por un sistema de guaria pasiva al resto de las judicaturas, las que interín permanecerían desarrollando funciones remotas y atendiendo los casos previstos en el artículo 149 del Reglamento para la jurisdicción.

Asimismo la Procuración General de la Nación por resolución 25/2020 del 22 de marzo tomando en cuenta lo que ya había diseñado en torno a la prestación esencial de los fiscales de turno en casos cuya intervención fuera impostergable, designar a todos los fiscales del fuero Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que no se encuentren incluidos en los factores de riesgo aludidos en la Resolución PGN 19/20 —y sin perjuicio de la colaboración voluntaria que éstos puedan igualmente brindar con los debidos resguardos—, para que intervengan en forma conjunta o alternada con el/la fiscal de turno, a su requerimiento, en los procesos por infracción a las normas destinadas a proteger a la salud pública en relación con COVID-19 —cfr. art. 12 de la Ley Nº 27.148— y disponiendo —entre otras directivas— dar especial prioridad al efecto a los requerimientos que provengan de los fiscales federales de turno de todo el país vinculados con la materia.

Al rediseño de superintendencia a que se vieron sometidas las jurisdicciones a fuerza de la coyuntura, se sumó un criterio homogéneo que soslayó la realización de planteos negativos de competencia entre los juzgados —federales y locales—. En efecto, los operadores del sistema de justicia se han colocado en todas sus áreas en pie de igualdad a la hora de adoptar las medidas pertinentes al caso, teniendo en miras principalmente lograr el acatamiento de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo en aras de la contención de la pandemia.

III. Medidas de protección de la salud pública. Vigencia del Estado de Derecho y el ejercicio de las Garantías Constitucionales [arriba] 

Sentado ello corresponde continuar con la descripción de lo observado durante estos días con relación a la actuación de la justicia penal, en casos donde específicamente se pusiera en tela de juicio la incolumidad de las normas del Poder Ejecutivo Nacional sobre la cuarentena y restricción a la libre circulación.

En similar sentido a lo ante dicho —en torno al tratamiento uniforme de los casos sin perjuicio de las cuestiones de competencia jurisdiccional por parte de todos los tribunales—, las resoluciones judiciales a lo largo del país en materia de control de constitucionalidad de las medidas preventivas dictadas por decisión de dicho Poder han resultado unánimes[8] en validad la legitimidad constitucional de dictado y aplicación de los casos concretos.

El primero de ellos se corresponde con un hábeas corpus presentado ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 14 —en turno— por el letrado Patricio Kingston —causa 19.200/20—, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° a 6° y 10° —este último, exclusivamente con relación a los primeros mencionados— del Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 297/2020, por ser repugnantes a la Constitución Nacional. Todo, con la finalidad que se ordene al Ministerio de Seguridad que cese en las supuestas restricciones a la libertad ambulatoria y de reunión allí dispuestas (fs. 1/12). Que dicha acción fue rechazada el 20 de marzo y confirmada por la sala de Guardia de la Cámara de Apelaciones, ambas decisiones a través de contundentes consideraciones.

Que para ello se tuvo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, en el caso, de un decreto de necesidad y urgencia que ha sido sometido a consideración de la Comisión respectiva del Congreso Nacional, constituye una decisión de gravedad institucional a la cual debe recurrirse en caso de no poder interpretarse la norma de otra forma, recordándose al respecto la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Materia.

Que en la razón más íntima del control de constitucionalidad se debe ponderar la norma busca fines legítimos y si los medios utilizados para esos fines son razonables dentro de los mecanismos con los que cuenta la autoridad cuando limita derechos individuales -citándose al respecto lo normado en los art. 14, 18, 19, 28 y 33 de la C.N.-.

Que analizado el Decreto de Necesidad y Urgencia, impugnado su normativa era clara en torno a sus fines y alcances. Al respecto se resaltó que mientras el artículo 1 establecía que:

“A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.” Dicha disposición se había adoptado “en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19”.

Que dicha norma establecía que:

“Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta”, debiendo abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas…”

Que “(…) Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrían realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos (...)” resultando del artículo 3 que el Ministerio de Seguridad dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias (...)”

Asimismo se resalta que: “el MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus; y que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas (...)” suspendiéndose también “la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.”

Que de esa forma el aislamiento dispuesto constituía una restricción a la libertad ambulatoria y al derecho de reunión de rango constitucional —Art. 14 de la C.N. — pese a que tiene sustento en las razones de salud pública de público conocimiento que habían dado origen a la decisión adoptada.

Que ello emanaba incluso expresamente de la norma en tanto en la exposición de motivos se hacía mención de que:

“(…) con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países. Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada. Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254 personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo llegado a nuestra región y a nuestro país hace pocos días.”

Que siendo ello así “(...) la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional”, requería la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia.

“(…) Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario.”

Que asimismo “al no contarse con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19”; por lo que tomando en consideración “la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las mismas”.

Que de esta forma, “con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se establecía para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo; regulándose la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19”.

En el texto se cita también de aquella norma que el artículo 14 de la Constitución Nacional establecía que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….” y que si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recogía en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “circular libremente”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”

Se entendió entonces que la medida adoptada —aislamiento social— era la única disposición que posible frente a la ausencia de otros recursos médicos que impidan la propagación de la enfermedad.

Que sobre ese punto valía explicitar que ninguna duda cupo que “no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19”, resultando la medida adoptada de necesidad de preservar la salud pública.

Que siendo ello así la restricción a la libertad ambulatoria tendía a la preservación del orden público y la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, como podría ser el aquí accionante, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19.

Se cita además a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo que “…El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio…” (c. Asociación Benghalensis c. Estado Nacional, Fallos 323:1339, del 1/6/2000), cuestión reafirmada en Fallos 323:3229, “Campodónico de Beviacqua”, del 24/10/2000, al sostener que “..a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerárquica constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas…”.

Al día siguiente a aquel pronunciamiento se destaca el fallo dictado en la causa 19.223/20 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 16, con motivo de la presentación de acción de habeas corpus promovida por Leonardo Zanon Rossi Dos Santos en orden a las circunstancias que a su decir lo damnificaran.

En este caso el mencionado expuso que el pasado 21 de marzo del año en curso arribó a las 19.45 horas, al aeropuerto internacional Ministro Pistarini, procedente del vuelo de la ET506 desde San Pablo – Guarulhos (Brasil), con origen inicial en Etiopía y que tras realizar los trámites migratorios y aduaneros fue trasladado contra su voluntad a un ómnibus con otras personas (que indicó serían, presumiblemente, pasajeros del mismo vuelo) siendo todos llevados hasta un hotel situado en la calle Libertad nro. 1020 de esta ciudad (denominado “Las Américas”) donde se le indicó que debía permanecer a los efectos de realizar la cuarentena obligatoria en el marco de la pandemia originada por el llamado Coronavirus (COVID-19).

Detalló que el traslado fue realizado con la participación de personal policial que se negó a informar si había una fiscalía/juzgado interviniendo en la medida, que no se le permite abandonar el hotel y que los alimentos que le son proveídos resultan escasos. Que así tal medida afectaba su libertad sin sustento legal, en tanto indicó que aquellas adoptadas por el Presidente de la Nación y el Ministerio de Salud no contemplan el alojamiento forzoso en hoteles de ciudadanos argentinos o residentes extranjeros -siendo este último su caso- expresando su voluntad de cumplir la cuarentena en su domicilio particular.

Que en ocasión de su rechazo se expresó que se había hecho aplicación de un Protocolo de Manejo de Individuos provenientes del exterior, asintomáticos, para su aislamiento extrahospitalario, informándose al respecto que esa decisión se adoptó en miras a intentar contener la tasa ascendente de contagio del “COVID-19” lo que implicaba que aquellas personas que arriban a territorio argentino, procedentes de otros países (vía buque o avión) debían cumplir, según el caso, cuarentena en hoteles, hospitales o en sus domicilios particulares.

Explicó que en el caso del pasajero Leonardo Zanon Rossi Dos Santos, éste encuadraba en el supuesto 3.2 del protocolo (que determina que los individuos ingresantes asintomáticos que hayan arribado al país en avión sin ningún pasajero que resulte confirmado o sospechoso por Sanidad de Frontera y que provenga de un país de alto riesgo, será enviado a un alojamiento extrahospitalario para cumplir el aislamiento; correspondiendo su su rechazo in limine, por no configurarse ninguna de las hipótesis previstas por la Ley Nº 23.098

Al respecto, se menciona en el fallo que si bien la libertad ambulatoria del presentante se encuentra actualmente limitada al deber permanecer en las instalaciones del hotel que le fue asignado para cumplir la cuarentena obligatoria ordenada por las autoridades nacionales y locales, ello lejos se encuentra de obedecer a un procedimiento irregular, ilícito y vacío de contenido legal, como se alega en autos; siendo que las serias y graves cuestiones de salud pública que afectan a nuestro país -y al mundo-, que resultan de conocimiento general, han llevado al Gobierno Nacional, y a las distintas autoridades locales, a adoptar medidas necesarias y acertadas en miras de evitar la propagación del COVID-19.

Una de ellas resulta el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 297/2020, que, si bien implicaba “una severa restricción a la libertad ambulatoria, tienden a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19”.

Se valoró así también en consonancia con esa disposición nacional el Decreto Nro. 260/2020, de fecha 12 de marzo de 2020, donde se señaló que, dada la emergencia sanitaria vigente, resultaba necesaria la adopción de nuevas medidas, oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de la situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario y que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, resultaba procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19, en tanto la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes[9].

Que, entre las disposiciones allí adoptadas, se había establecido la suspensión temporaria de vuelos provenientes de las “zonas afectadas” y la facultad de disponer excepciones a fin de facilitar el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad.

Que ante ello, en el afán de evitar el aumento de propagación de contagio del COVID-19, con base en el Decreto N° 147/20 de la C.A.B.A. se había establecido complementar las medidas tomadas a la fecha para retrasar y aplanar el desarrollo de la epidemia atendiendo al ingreso masivo de individuos en corto plazo representara un riesgo sanitario y que es necesario asegurar el cumplimiento del correcto aislamiento e investigación epidemiológica; dispuso, en el marco de la emergencia sanitaria, la aprobación del Protocolo de Procedimiento denominado “Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos”; concluyéndose por todo lo expuesto que el alojamiento de Dos Santos en el hotel que le fue asignado obedecía a una situación excepcional dispuesta por los funcionarios competentes del GCBA en ejercicio legítimo de sus funciones, como autoridad sanitaria local, ello con el loable propósito de hacer cumplir de manera cabal el DNU dictado por el Poder Ejecutivo Nacional para contener y controlar la propagación de la pandemia que ataca al mundo.

A tales supuestos que resultan solo un muestreo de los registrados durante estos días presentados ante la justicia nacional en lo Criminal y Correccional, se suman otros casos de similar especie que han arriba a decisiones en la línea de lo descripto procedentes de otras jurisdicciones.

Se citan al caso los siguientes:

Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires • 22/03/2020 • D. S., M. s/ Hábeas corpus •AR/JUR/3384/2020-

La acción de habeas corpus destinada a obtener autorización para trasladarse a la costa atlántica en un vehículo propio de los accionantes estando vigente el aislamiento obligatorio dispuesto por el DNU 297/2020 debe rechazarse, pues no existe un acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley 23.098 que admita su procedencia.

Juzgado en lo Contencioso administrativo y Tributario Nro. 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires • 22/03/2020 • Asesoria Tutelar CAyT Nº 2 c. GCBA s/ Medida cautelar autónoma •AR/JUR/3348/2020.

Aun en vigencia de las medidas que obligan al aislamiento a raíz de la Pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19, la autoridad pública competente debe extender, cautelarmente, para un niño que padece autismo severo y precisa realizar una caminata diaria fuera de su residencia, un salvoconducto que le permitirá desplazarse en las cercanías de su domicilio y en un radio especifico, durante todos los días, en el horario de 10 a 12 hs, acompañado por un adulto responsable, en principio su padre o su madre, quienes tendrán el deber jurídico específico de preservar en todo momento la distancia del menor con respecto a cualquier otra persona, que en ningún caso podrá ser inferior a dos metros, esto para poder regular su conducta, ya que de lo contrario tendría tendencia a la autolesión y también podría lastimar a su entorno familiar.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K • 19/03/2020 • B., M. S. c. H., N. I. y otro s/ denuncia por violencia familiar • La Ley Online •AR/JUR/3131/2020

Los lineamientos que determinan la habilitación de un feriado judicial se aplican analógicamente en la oportunidad como consecuencia de las medidas adoptadas por la CSJN mediante Acordada 4/2020 a raíz de la pandemia de público conocimiento.

Juzgado de Familia N° 4, San Isidro • 19/03/2020 • L. A. H.E. c. S. M., S. s/ medidas protectorias •AR/JUR/3260/2020

Con la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad, corresponde desestimar el planteo formulado por el progenitor no conviviente, de habilitación de asueto judicial, tendiente a la ejecución del régimen de comunicación con su hijo —a lo que se niega el otro progenitor—, mientras dure la vigencia de las medidas de aislamiento dictadas por el Gobierno Nacional, tendientes a la permanencia de los niños en sus hogares, evitando todo tipo de traslado de los mismos.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J • 17/03/2020 • T. c. V. s/ Autorización • LA LEY 27/03/2020 , 12 •AR/JUR/1043/2020

El progenitor centra sus críticas en torno a que se intime a su contraria a abonar los pasajes aéreos para que sus hijos viajen desde Roma hacia Buenos Aires en la fecha más próxima, regresando luego a su lugar de residencia. En atención a las fechas señaladas, y teniendo en cuenta la reciente normativa emergente respecto a la situación de emergencia sanitaria actual tanto a nivel nacional como internacional, no cabe más que concluir que el tratamiento de la cuestión ha devenido abstracto.

Juzgado Federal de 1a Instancia de Campana • 16/03/2020 • G., T. s/ Violación de medidas - propagación de epidemia (art. 205 C.P.) •AR/JUR/1280/2020

Teniendo en cuenta que el encausado salió del país con destino a los Estados Unidos de América el día 8 de marzo del 2020 y retornó desde la República Oriental del Uruguay el día 14 del mismo año y que no habría permanecido aislado en su domicilio al retorno de su viaje, se configura una posible infracción al art. 205 del Código Penal, por cuanto p podría haber violado el art. 7, inc. d y e del Decreto 260/20 de Emergencia Sanitaria, toda vez que aquel provenía de un país que se encuentra calificado como foco de contagio del virus COVID-19 (Coronavirus).

Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 de Azul • 16/03/2020 • Banco Hipotecario Nacional S.A. c. Martínez, Hector O. s/ cobro ejecutivo • La Ley Online •AR/JUR/1034/2020

Corresponde decretar la suspensión de los plazos procesales, la realización de las audiencias fijadas y la totalidad de las diligencias pendientes de cumplimiento hasta el día 31 de marzo inclusive, habida cuenta el contexto de pandemia que padece la población mundial, en virtud de la velocidad con la que se propaga el virus COVID-19 que ha gestado una preocupante, generalizada y alarmante emergencia epidemiológica, con lo cual no cabe otra posibilidad que encuadrar la situación de hecho descripta en el tercer párrafo del artículo 157 del Código de Procedimientos.

IV. Conclusión. Desafíos futuros de una nueva justicia [arriba] 

Todo lo expuesto ahonda el sentido de las menciones abordadas al inicio. La pandemia ha colocado en el centro de la escena los mancomunados esfuerzos de las distintas áreas en post de contener, siquiera mitigar, los efectos expansivos del arrasador virus que lleva en el mundo más de 870.000 infectados y 43.000 muertos[10].

Si bien la lucha de los países parece no lograr contener el flagelo, a la par no caben dudas que la adopción de medidas tempranas de asilamiento y asepsia han resultado en varios países útiles para “achatar la curva” de los contagiados de forma tal no aumentar los colapsos en los sistemas de salud mundiales.

Esta es una realidad que nos hermana, diría el Papa Francisco “Nos encontramos asustados y perdidos. Al igual que los discípulos del Evangelio, nos sorprendió una tormenta. En esta tormenta estamos todos. Solos no podemos”.

De esta forma el Poder Judicial de la Nación se coloca frente a esta crisis en una posición de resguardo de las garantías constitucionales y de reaseguro, como primer eslabón del cumplimiento de la ley. Posición en la cual señalaba hace unos días el Ministro Ricardo Lorenzetti en un medio gráfico[11] “Es una experiencia nueva, porque hace muchísimos años que no vemos un fenómeno cuya solución dependa tanto de la conducta individual y que cueste tanto, porque es renunciar temporalmente a nuestra libertad..” “…En Argentina debemos valorar que esta vez se ha actuado con responsabilidad y en un marco democrático. El gobierno nacional y los provinciales, los tres poderes del Estado, el oficialismo y la oposición, coinciden en una estrategia común. No hay disidencias relevantes y se ha creado un marco de confianza institucional que es muy importante.”

La justicia penal argentina se ha visto así frente a una coyuntura critica inesperada y mancomunadamente a afrontar los desafíos propios del servicio de justicia de forma ágil y prudente, tomando mano a las herramientas más acordes con las nuevas tecnologías y apresurando en tiempo necesario las decisiones en salvaguarda del Estado de Derecho que permitiera además despejar interrogantes a quienes de uno u otro modo deben cumplir las normas que por vía de excepción han limitado en salvaguarda de la salud de la comunidad la libertad de libre circulación incluso a quien ahora escribe estas líneas.

“En este sentido, las medidas que se adoptan en una emergencia están justificadas, siempre que respeten ciertos límites del Estado de derecho, y, sobre todo, que sean limitadas en el tiempo, como lo ha señalado la Corte Suprema argentina.

Priorizar la vida, la salud, proteger a los vulnerables y hacerlo dentro de un sistema democrático eficaz es el gran desafío que nos ha tocado en esta época. Es difícil, pero es en esos momentos donde se demuestra hasta qué punto estamos dispuestos a defender los principios y valores.”   

Otro magistrado comentaba[12] “la tutela de la norma se dirige derechamente a evitar –ya sea realizando un acto prohibido u omitiendo un mandato- la difusión de las infecciones internas y externas para lo cual la autoridad toma las medidas correspondientes. Quien las viole eleva, lisa y llanamente, el riesgo de la difusión de un peligro para terceros.

La decisión presidencial es clara: aquel que se desplace por arterias, rutas o caminos de la Nación, sin estar alcanzado por las exenciones de la ley, describe una conducta establecida por la ley penal” (el resaltado es propio)

De esta forma la gravedad del enemigo invisible con que nos enfrentamos nos desafía a posicionarnos frente a la resolución de los casos, con la mayor eficiencia, celeridad y prudencia que puedan primer en el interín de los asuntos propios a la pandemia. El poder Judicial es el eslabón bajo cuya responsabilidad radica el control de la legalidad y constitucionalidad de los procesos y de las decisiones que ejecutoriadas desde las áreas de gobierno tienden a la protección de la comunidad tota. De tal forma que su decisión no sólo compromete al caso, sino que genera como efecto expansivo necesarios halos de prevención y de contención frente a la frustración de ver limitados temporalmente algunos de los derechos constitucionales más elementales que nos sostienen en nuestra vida en comunidad.

En esa temporalidad y en las razones centrales de su decisión donde radica la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La pandemia nos aísla, pero nos une.

Diría Ferrajoli [13] “Los países de la UE van cada uno por su lado defendiendo una soberanía insensata (…) la crisis del coronavirus evidencia un desajuste entre la realidad del mundo y la forma jurídica y política con la que tratamos de gobernarnos. Los problemas globales no están en las agendas nacionales. Pero de su solución “depende la supervivencia de la humanidad”. (el resaltado es propio)           

Finalmente, no puedo dejar de considerar que más allá de la crisis y la emergencia, la Justicia Argentina se ha capitalizado, ha demostrado en concreto poder mejorar sus formas de respuestas acercándolas a los nuevos y más modernos sistemas de resolución de los casos, se ha permitido resolver las cuestiones más allá de la impresión de sus resoluciones y se ha preparado para la renovación que sin dudas quedará al final, en el comienzo de una nueva etapa.

Es algo que deberemos capitalizar, utilizando las experiencias recogidas en este período en post de un servicio de justicia más ágil, eficiente y sólido.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Jueza Criminal y Correccional de la Nación, adjunta de catedra de las materias Penal I de la Universidad del Salvador y Penal II de la Universidad de Morón, Especialista en Derecho Penal, doctoranda en Derecho Penal y Ciencias Penales de la Universidad del Salvador, Miembro de Centro de Estudios Procesales de la USAL e investigadora de dicha casa de estudios. Asimismo, cuenta con varias publicaciones jurídicas y cursos de especialización de posgrado. Es Coordinadora de Capacitación de la Comisión de Capacitación y Actividades Académicas de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional
[2] En un reciente trabajo titulado “COVID-19: Consideraciones penales en Argentina, Latinoamérica y Europa - Un análisis de las medidas adoptadas por diferentes países en el marco de la pandemia. Las diversas respuestas de los ordenamientos jurídicos ante el incumplimiento del aislamiento obligatorio” por Matías Morón y Joselina Pastorini en Palabras del Derecho, en http://palabrasdelderecho.com.ar/ articulo.php?id=1270, se recuentan aspectos salientes de las legislaciones latinoamericanas y europeas. A continuación los párrafos más salientes:
I- Tratamiento de la cuestión en estados latinoamericanos
a) Regulación penal en Chile Decreto Supremo N° 044-2020, el cual tiene alcance general y categoría de norma, estableció el estado de excepción constitucional de catástrofe en todo el territorio nacional, el cual -en principio- tendrá una extensión de 90 días y entró en vigencia el jueves 19 de marzo. Esta determinación permite limitar ciertos derechos o garantías constitucionales como son el libre tránsito o locomoción de personas. En este contexto, de acuerdo al CP chileno (CPCh), quien desacate dicha medida podría cometer el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad (art. 368 CPCh) o el de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (art. 366 CPCh) castigado con pena de 4 a 12 años de prisión. Dicha infracción penal se materializa si la persona responde con rechazo y/o agresividad a la orden explícita de la policía. Es decir, que el solo incumplimiento del decreto no constituye este delito, sino que es necesaria la orden específica emanada de una autoridad competente y la resistencia a la misma (por ejemplo, cuando la policía advierte a la persona y le ordena que regrese a su casa, pero ésta se va a otro lado o se opone con violencia).
Por otra parte, la conducta del infractor que no respeta la cuarentena podría encuadrar en el delito previsto en el artículo 289 del CPCh (propagación intencional de enfermedad contagiosa), el cual sanciona en su forma simple con una pena de 3 a 10 años al sujeto portador de una enfermedad peligrosa o contagiosa (como el COVID-19) y consciente de los altos riesgos de propagación se expone a otra o más personas. En su forma agravada impone una pena de 10 a 20 años al que con la conducta descripta en el tipo básico produjera lesiones graves o muerte a otra u otras personas.
b) Regulación Penal en Uruguay
El viernes 13 de mazo la República Oriental del Uruguay, con el fin de enfrentar el COVID-19, estableció mediante decreto el “aislamiento social” con un alcance similar al que inicialmente decretara el presidente de la Nación Argentina (previo al aislamiento obligatorio). Con 162 casos confirmados de contagiados y ningún fallecido —hasta ese momento— Uruguay declaró la “emergencia sanitaria” y cerró sus fronteras con Argentina y Brasil. Asimismo, el país vecino descartó, hasta ese momento la necesidad de establecer una cuarentena obligatoria. El Código Penal uruguayo (CPUr.) prevé en su artículo 224 el delito de “Daño por violación a las disposiciones sanitarias”. Así, dicho artículo dispone que “El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión”.
c) Regulación Penal en Brasil
Brasil ha registrado en sus cifras ser el país en Latinoamérica más afectado por el COVID-19. Así, al 28 de marzo del corriente año, los infectados ascienden a un total de 3904 y el total de víctimas fatales alcanzó la cifra de 144. A pesar de ello, a diferencia de nuestro país, el gobierno nacional de ese estado hermano optó por minimizar la situación y ponderó la economía a la salud de sus habitantes.
Entre las medidas que Brasil adoptó se encuentran el cierre de fronteras, la prohibición de acceso a ciudadanos de gran parte de países de Europa y Asia, una cuarentena preventiva en ciudades como Sao Pablo con cierre de restaurantes, bares comercios y otros servicios. Por otra parte, varios estados suspendieron las clases y eventos públicos. Asimismo, se redujo la capacidad de transportes públicos entre otros. En ese trabajo se menciona además que el Presidente Brasilero, Jair Bolsonaro, se ha pronunciado en contra de una “cuarentena obligatoria” pese al vertiginoso y potencial avance de la pandemia en el territorio que preside. No obstante, el alcalde del Municipio de San Pablo -el más poblado del país y con más casos de infectados y fallecidos-, decretó el pasado 21 de marzo, de forma unilateral, una cuarentena obligatoria por el plazo de quince días, la cual se extenderá -en principio- hasta el día 7 de marzo.
El Código Penal Brasileño (CPBr.) las penas por incumplir la reclusión obligatoria van desde un mes a dos años de prisión, así como multas económicas cuyo valor dependerá de la gravedad de la violación de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias.
Así, el artículo 268 del CPBr. establece que “será reprimido con detención de un mes a un año quien infrinja la determinación del poder público, dirigido a prevenir la introducción o propagación de una enfermedad contagiosa”. Se prevé como agravante al tipo básico -con aumento de un tercio de pena en el mínimo y el máximo- si el agente es un trabajador de salud pública o ejerce la profesión de médico, farmacéutico, dentista o enfermero.
También, quienes incumplan las directivas de la autoridad sanitaria o policial competente, podrían incurrir en el delito previsto en el artículo 330 del código de fondo, el cual regula el delito de “resistencia a la autoridad” o “desacato”, con un alcance similar al que encontramos en nuestra legislación, pero con una escala menor, ya que la pena en el país vecino para quien consume este delito es de quince días a seis meses de prisión y multa.
II- Tratamiento de la cuestión en estados europeos: Regulación Penal en España e Italia.
La pandemia del COVID-19 mató hasta el momento a más de 15.000 personas en Europa, convirtiéndose en el continente en el que más mortalidad ha tenido el virus.
Los mandatarios de los estados más afectados por el virus han intentado que se adopten medidas en conjunto por parte de la Unión Europea, acudiendo al fondo de emergencia e implementando una sintonía entre los estados miembros para frenar el ritmo de la propagación. Con tal fin, el 26 de marzo se reunieron las autoridades de los estados y de la Unión Europea en Bruselas (Bélgica). Dicha reunión fue un fracaso ya que existió un gran disenso entre los representantes, quienes no llegaron a un acuerdo y convocaron una nueva reunión en quince días -a partir del 26 de marzo-, para volver a discutir la adopción de medidas conjuntas y asistencia económica. Hoy en día la situación en estados como Italia y España es totalmente crítica.
a) Regulación penal en Italia
El 10 de marzo y con un total de 463 muertes registradas, Italia declaró una medida de aislamiento obligatorio para tratar de frenar la propagación del coronavirus, la cual prevé excepciones por motivos laborales o de salud. En función de las medidas adoptadas, veamos cuáles son las sanciones que estipula el Código Penal en Italia (CPIt.) para quienes incumplan las normativas reglamentarias. En este sentido, cabe resaltar el desplazamiento injustificado contemplado por el artículo 650 del CPIt. que reprime con multas de hasta 206 euros o prisión de hasta 3 meses a quienes circulen, por cualquier medio, sin justificación. Asimismo, el art. 361 reprime la conducta de “mentir para alegar motivos justificados para desplazarse”. Dicha manda establece que alegar motivos falsos de salud, trabajo o necesidad en el certificado que permite viajar se equipara al delito de presentar un certificado falso a un funcionario (que en nuestro CP está contemplado en el art. 296) y se castiga con penas de 1 a 6 años de prisión.
Dentro de los delitos contra la salud pública en el CPIt. también hallamos el contagio de fuentes de agua, alimentos y otros bienes de consumo. Este tipo penal contiene un amplio rango del monto de la pena, previsto en el art. 452 del mencionado cuerpo legal, que va desde los tres años de prisión hasta la cadena perpetua y va a depender de las consecuencias sanitarias negativas que provoque la conducta.
b) Regulación Penal en España
Al igual que Italia, España es uno de los países de Europa en el que el flagelo del virus fue más despiadado, con un total de 72.598 contagiados y una cifra de fallecidos que asciende a 5.690 (datos del 28 de marzo)11.El 14 de marzo el gobierno de España aprobó un decreto mediante el que establecía un “Estado de alarma” por quince días, bajo el cual sólo se permitirá a la gente salir de sus casas en circunstancias especiales, para viajar al trabajo o comprar alimentos y medicinas. Una medida poco contundente, que fue prorrogada el pasado 25 de marzo. El gobierno español estaba esperando que, a través de la cumbre celebrada el jueves 26 de marzo, la UE lograse adoptar medidas para todos los estados miembros, pero ante la falta de consensos y la suba de las cifras de fallecidos, el 28 de marzo el Presidente, Pedro Sánchez, anunció que el domingo 29 se aprobará, en un Consejo de Ministros extraordinario, la limitación total de movimientos – a excepción de los trabajadores de actividades esenciales-. Estará en vigor desde el 30 de marzo hasta el jueves 9 de abril. Por su parte, frente a las medidas ya adoptadas y ante la posibilidad de infracciones a éstas, el Ministerio del Interior advirtió la implementación inflexible de la conocida “Ley Mordaza12” y el Código Penal Español (CPEs.) como base del régimen sancionador. La “Ley mordaza” sanciona con multas de 100 a 600 euros las infracciones de carácter leve, como son la “retirada de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las fuerzas y cuerpos de seguridad para delimitar perímetros de seguridad”. No obstante, las multas pueden ascender a 30.000 euros si hubiera desobediencia o resistencia a la autoridad, así como la “negativa a identificarse a requerimiento” de estos o el brindar datos falsos o inexactos.
El CPEs. en el capítulo III denominado “De los delitos contra la salud pública” no contempla ninguna de las conductas que puedan tener relación con la problemática bajo examen.
Los delitos del código de fondo español en lo que pueden incurrir los sujetos que violen la cuarentena, obstruyan el accionar de los agentes de seguridad o cometan abuso de autoridad se encuentran previstos en el título XXII denominado “Delitos contra el orden público”. En específico, los artículos 550 a 556 tipifican las conductas de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia. Estos supuestos de resistencia a la autoridad se penan con multa y prisión y, entre ellos, cabe destacar el inc. 3° del artículo 554 que establece que “también se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente: a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
[3] Dicha norma además insta a la publicación diaria de una lista actualizada de causas.
[4] Se destacan también las Acordadas 3/2012, 8/2012, 29/2012, 15/2013, 24/2013, 35/2013, 36/2013, 38/2013, 43/2013, 2/2014, 6/2014; y la resolución 2998/2014, por medio de las cuales se ha procedido a reglamentar distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir de la puesta en marcha del Sistema de Gestión Judicial, Lex100.
[5] Así:
Corte de Justicia de la Provincia de San Juan • 17/03/2020 • Acuerdo General N° 33 - Restricción extraordinaria por razones sanitarias • La Ley Online •AR/JUR/1621/2020
La Corte de Justicia de la Provincia de San Juan dispone una Restricción Extraordinaria por Razones Sanitarias, entre el 17 y el 31 de marzo del corriente año, ante la emergencia suscitada por el Coronavirus (COVID-19) la suspensión de todos los términos procesales que estuvieren corriendo en todos los fueros. Para toda actividad judicial mínima autorizada se fija el horario restringido de ocho a doce horas (8 a 12 hs.).
• Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut • 17/03/2020 • Acuerdo plenario N° 4863/2020 • La Ley Online •AR/JUR/1659/2020
Corresponde declarar inhábil el período comprendido entre el día de la fecha y el 31 de Marzo de 2.020, ambos inclusive, en la totalidad de las dependencias judiciales de la Provincia del Chubut, con fundamento en la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia de coronavirus (COVID-19), sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos o que se cumplan, y disponer que todas las dependencias judiciales aseguren una prestación mínima del servicio de justicia durante el plazo establecido, la que deberá cubrirse prioritariamente con un Magistrado y/o Funcionario que no se encuentren dentro de los grupos de riesgo descriptos en el art. 10 del Acuerdo Plenario N° 4861/2020, licenciándose al resto del personal con goce de haberes hasta tanto se dispongan nuevas medidas en esta materia.
• Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala superintendencia • 16/03/2020 • Acordada • La Ley Online •AR/JUR/1657/2020
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica declarada por la OMS motivada por la pandemia del coronavirus (COVID-19), los decretos de los Poderes Ejecutivos Nacional y Provincial 260/2020 y 531/2020 y el Acuerdo de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, corresponde establecer un receso judicial extraordinario por razones sanitarias desde el 17/03/2020 al 31/02/2020, sin perjuicio de la sujeción del personal disponible a las necesidades del servicio, por lo que no deben ausentarse de sus lugares de residencia, y la suspensión de plazos procesales y administrativos, con prestación mínima de servicio.
• Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes • 16/03/2020 • Acuerdo extraordinario Nro. 5/2020 • La Ley Online •AR/JUR/1637/2020
Considerando las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional con sustento en las recomendaciones de las autoridades sanitarias y organismos competentes que intervienen en la materia, vinculado con la pandemia del coronavirus COVID-19 y el Dengue, corresponde disponer feria judicial, a partir del día 17 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020, en los términos del artículo 187 inc. 7 de la Constitución Provincial, con suspensión de los plazos procesales.
• Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 16/03/2020 • Resolución Nro. 386/2020 • La Ley Online •AR/JUR/1638/2020
Dado que la principal vía de contagio conocida del Coronavirus COVID-19 es de persona a persona, suponiendo su rápida propagación un riesgo para la salud pública y exigiendo una respuesta integral, inmediata y coordinada, corresponde disponer el asueto con suspensión de términos en todo el ámbito de este Poder Judicial hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, debiendo cumplirse con las pautas mínimas de prestación del servicio de Justicia. Asimismo, corresponde delegar en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el dictado de normas que contemplen medidas excepcionales para regular los procesos, procedimientos y formas de trabajo a fin de habilitar la ampliación de las medidas aquí dispuestas, siempre y cuando no impliquen riesgos para la salud.
• Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz • 16/03/2020 • Acuerdo • La Ley Online •AR/JUR/1660/2020
Considerando las razones de salud pública, originadas en la propagación a nivel mundial, regional y local de distintos casos del nuevo Coronavirus (COVID-19); corresponde declarar inhábil el período comprendido entre los días 17 y 31 de Marzo de 2.020 inclusive, en la totalidad de las dependencias judiciales de la Provincia de Santa Cruz, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos o que se cumplan; y disponer que las dependencias judiciales aseguren una prestación mínima del servicio de Administración de Justicia.
• Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba • 16/03/2020 • Acuerdo Reglamentario 1620/2020 • La Ley Online •AR/JUR/1636/2020
Teniendo en cuenta la crisis sanitaria generada por la pandemia que ha provocado la irrupción del COVID 19 (coronavirus) y la profundización de la pandemia corresponde disponer un receso judicial extraordinario, declarando inhábil el período entre los días 17 y 31 de marzo inclusive de 2020, para el Centro Judicial Capital, y las sedes del interior de la provincia, el que se puede modificar o dejar sin efecto si las circunstancias sanitarias así lo aconsejaren; y establecer durante el citado período la prestación mínima del servicio, que se limitará a la atención de los asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación.
• Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco • 15/03/2020 • Resolución Nro. 171/2020 • La Ley Online •AR/JUR/1644/2020
Considerando la situación epidemiológica de público conocimiento relacionada con el Coronavirus (COVID 19) y en el marco de las medidas preventivas que se vienen adoptando, corresponde decreto receso judicial a partir del 16 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive para toda la Provincia del Chaco, instrumentándose la disposición de guardias mínimas que prestarán servicios de 8 a 12 hs, con suspensión de términos y audiencias y sin atención al público presencial.
• Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur • 15/03/2020 • Resolución N° 24/2020 • La Ley Online •AR/JUR/1661/2020
Teniendo en cuenta que el progreso de la situación sanitaria causada por la pandemia de Coronavirus (COVID-19) determinó la adopción de diversas medidas por parte de los Poderes Ejecutivos Nacional y Provincial y que la rápida expansión y contagio en la población del virus aludido exige reforzar las medidas tendientes a brindar la mejor protección a las personas, corresponde disponer una feria judicial extraordinaria a partir del día 16 al 31 de marzo del corriente año en el horario de 9 a 13 hs. y la consiguiente suspensión de los términos procesales para las actuaciones en trámite.
[6] Si bien no existen disponibles a la fecha estadísticas oficiales. Ver en prensa gráfica https://www.clarin.com/ sociedad/coronavirus-argentina-2- 749-personas-incumplieron- cuarentena-ciudad_0_o3Ar7r5z8.html
[7] Me refiero a la nota elevada por el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal nro. 9 a la Ministro de Seguridad de la Nación el 20 de marzo de 2020 en extenso en https://www.infobae.com/ politica/2020/03/21/el-juez-de -turno-les-rogo-a-los-ministros- de-seguridad-que-refuercen-los- controles-para-garantizar-la-cuarentena -total-no-estarian-arrojando-el- resultado-que-se-busca/
[8] Al menos de la totalidad de casos conocidos por la autora.
[9] https://www.boletinoficial.gob.ar/ suplementos/2020031201NS.pdf
[10] Lamentablemente mientras escribo estos párrafos el número habrá aumentado.
[11] Debate La pandemia y el Estado de Derecho, Clarín 27 de marzo de 2020 recuperado en https://www.clarin.com/opinion/ pandemia-derecho_0_ Cn2vdqRV9.html
[12] Los efectos penales de la pandemia por Julio Báez 28 de marzo de 2020, infobae recuperado el 31 de marzo https://www.infobae.com/ opinion/2020/03/28/los-efectos- penales-de-la-pandemia/
[13] Luigi Ferrajoli, en una entrevista dada al diario El País Madrid - 27 MAR 2020 - 23:30 UTC desde su estudio en Roma, el 27 de marzo. https://elpais.com/ideas/ 2020-03-27/luigi-ferrajoli-filosofo -los-paises-de-la-ue-van -cada-uno-por-su-lado- defendiendo-una-soberania -insensata.html