JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Audiencias por Medios Electrónicos de Mediadores/as Prejudiciales
Jurisdicción:Nacional Emisor:Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Tipo de Norma:Resolución Fecha de Sanción:23-04-2020
Número de Norma:121/2020 Publicación B.O.:24-04-2020
Índice
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Resolución N° 121/2020




Artículo 1 [arriba] .- Durante la vigencia de las restricciones ambulatorias y de distanciamiento social dictadas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida en el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, los/as Mediadores/as prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley N° 26.589.


Artículo 2 [arriba] .- El/la Mediador/a tendrá la responsabilidad de convocar a las partes y a sus letrados/as patrocinantes, y acreditar sus respectivas identidades.


Artículo 3 [arriba] .- Previo a la primera audiencia, las partes y sus letrados/as patrocinantes deberán enviar al correo electrónico constituido por el/la Mediador/a ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, el número de teléfono celular, la imagen del anverso y el reverso del DNI, en la que luzca con claridad el número del trámite de la Oficina de Identificación y su firma, y la de los documentos que acrediten la personería. De este modo, las partes y sus letrados/as patrocinantes dejarán a su vez declarados los propios correos electrónicos y sus números de teléfono celular, a través de los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores.


Artículo 4 [arriba] .- Se podrán realizar videoconferencias individualmente con cada parte o en forma conjunta con ambas, pudiendo complementarse -en forma asincrónica- con el uso de correos electrónicos y diálogos telefónicos.


Artículo 5 [arriba] .- Las audiencias previstas en el artículo anterior se podrán realizar únicamente cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito -en cualquier soporte- para llevarlas a cabo de tal modo.


Artículo 6 [arriba] . – Si el acuerdo al que se arribe implicase obligaciones de pago, las mismas se cumplirán mediante transferencias bancarias a las cuentas que oportunamente declaren las partes.


Artículo 7 [arriba] .- El acuerdo al que se arribe en los términos de la presente, tendrá los mismos efectos que aquellos celebrados en audiencias presenciales.


Artículo 8 [arriba] .- Las actas deberán continuar registrándose mediante el sistema MEPRE.


Artículo 9 [arriba] .- Para proceder a la firma del acuerdo o de la conformidad con el cierre del procedimiento, de no poder llevarse a cabo conforme lo establecido por el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N° 25.506, excepcionalmente el/la Mediador/a y las partes quedarán comprendidos dentro de las excepciones previstas en el art. 2, inc. b) de la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-446-APN-JGM del 1° de abril de 2020 y sus modificatorias.

A tales fines, el/la Mediador/a enviará la citación pertinente a los correos electrónicos declarados por las partes, conforme la citada Decisión Administrativa y lo dispuesto por la RESOL-2020-48-APN-MI del 28 de marzo de 2020 y sus modificatorias. Dicha citación contendrá la habilitación expresa para transitar en un día y durante una franja horaria determinada, y deberá ser exhibida ante la autoridad que lo requiera.


Artículo 10 [arriba] .- Las actas de las audiencias realizadas bajo alguna de las modalidades previstas en el art. 1°, deberán consignar en el sector “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a distancia” y hacer mención a la presente resolución ministerial.


Artículo 11 [arriba] .- Difiérese la obligatoriedad del pago del arancel de inicio de mediación hasta tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN INFORMÁTICA arbitre los mecanismos necesarios para su implementación por medios electrónicos.


Artículo 12 [arriba] .- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS al dictado de las medidas de carácter operativo que coadyuven a la implementación de la presente.


Artículo 13 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Marcela Miriam Losardo