JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El rol de la Corte Suprema de Justicia Argentina en el impulso de la participación política en la jurisdicción
Autor:Sancari, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Constitucional - Número 7 - Noviembre 2015
Fecha:25-11-2015 Cita:IJ-XCIII-832
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En el presente trabajo se realiza un examen sobre la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como ámbito institucional de canalización de demandas ciudadanas, en aquellos casos que mayor repercusión e impacto han tenido en el sistema político e institucional argentino contemporáneo, a través de dos herramientas de participación política de tipo jurisdiccional: el amparo judicial y la audiencia pública.


In this paper it is performed a review of the performance of the Supreme Court of Justice as institutional environment of channeling citizen demands, in cases related to political participation and greatest impact on the contemporary argentine institutional and political system, through two participatory tools jurisdictional type: legal aid and public hearing.


 
1. Valoración de la participación política en la jurisdicción
2. El Amparo Judicial y la Corte Suprema
3. La Audiencia Pública en el ámbito de la Corte Suprema
4. Conclusiones
5. Referencias Bibliográficas
Notas

El rol de la Corte Suprema de Justicia Argentina en el impulso de la participación política en la jurisdicción

The Supreme Court of Argentina role in the promotion of political participation in the jurisdiction

Por Sebastián Sancari [1]

1. Valoración de la participación política en la jurisdicción [arriba] 

Desde el regreso a la institucionalidad democrática en 1983 se han intensificado las referencias académicas sobre el aporte sustancial que, para las posibilidades de legitimación, consolidación y expansión de un sistema político democrático, posee la existencia de un Poder Judicial que actúe como garante del respeto a la Constitución Nacional y que a la vez tienda puentes comunicativos con la ciudadanía.

En el año 2001 se produce la irrupción de nuevos canales participativos de compleja asimilación para los decisores políticos. En este escenario, el Poder Judicial cobra un protagonismo inédito para el sistema político argentino en tanto ámbito de canalización institucional de diversas demandas y reclamos sociales hacia la dirigencia política. ¿Por qué considerar a la jurisdicción como un canal autónomo de participación política? Una primera respuesta plausible atendería a la circunstancia fáctica insoslayable: tal como ha sucedido en Argentina, los poderes judiciales van cobrando cada vez más protagonismo en las democracias contemporáneas. Aparece así como una temática planteada desde múltiples espacios (académicos, político-institucionales, periodísticos) a través de la apelación a algunas categorías clásicas tales como “politización de la justicia” o “judicialización de la política”, junto con otras más o menos novedosas como “acceso a la justicia” o “criminalización de la protesta social”; todas ellas referidas, en última instancia, a la relación más amplia entre la jurisdicción y la sociedad civil. Lo cual se vuelve especialmente complejo en el ámbito latinoamericano, dada la multiplicidad de factores que influyen en la calidad institucional de los poderes del Estado y la sobrecarga de funciones que le suele ser asignada a la jurisdicción, todo ello en contextos de emergencia económica y dificultoso fortalecimiento democrático.[2]

Resulta central para el afianzamiento del Estado de Derecho que la ciudadanía disponga de canales participativos ágiles y eficaces para acceder al Poder Judicial. No sólo en lo que refiere a la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, sino por la actividad directa de la ciudadanía que algunas de estas herramientas promueven: tal es el caso del juicio por jurados o el amicus curiae, que propician un canal de empatía entre el sistema judicial y la ciudadanía. Recordemos que desde un modelo democrático-participativo, John Stuart Mill recomendaba la participación en el servicio judicial para crear un interés directo en el gobierno y las bases de una ciudadanía informada y en desarrollo. Bien se ha señalado, que la participación ciudadana en la administración de justicia, la apertura a legos en materias que requieren particular ciencia de hechos, es recomendable para mejorar la calidad democrática y des-formaliza a la justicia.[3]

En el plano axiológico-normativo el nivel discursivo es análogo, ya que cuando desde el poder político se invoca la necesidad de implementar una reforma política integral, también se alude al fortalecimiento del acceso a la justicia y a la creación de mecanismos que posibiliten transparentar su funcionamiento.[4]

Procurar la cercanía entre la sociedad civil y el Poder Judicial, implica ciertamente discurrir sobre el papel que cumple la judicatura en el sistema político -que remite al clásico debate entre Schimtt y Kelsen sobre la función del control de constitucionalidad- incorporando las particularidades que tiene esta temática en un modelo de revisión judicial difuso como el argentino. En este sentido, la pregunta a la que recurrentemente vuelve la doctrina es insoslayable: ¿Cómo entroncar, entonces, las atribuciones del Poder Judicial -recurrentemente tildado de “contra mayoritario-” [5] en un modelo de democracia que pretende incorporar cada vez mayores componentes participativos y deliberativos, en los que es aconsejable que todos los afectados por una decisión sean partícipes de la misma?

La participación ciudadana en la justicia no resulta ser una aspiración novedosa; recordemos que ya Aristóteles integraba la participación en la administración de justicia a su noción de ciudadanía. Incluso el propio autor del que se toma la idea de la división de poderes, Montesquieu, desde una perspectiva monárquico-constitucional, entendía que el Poder Judicial debía ser ejercido por personas del pueblo, y con cargos temporarios. Sin embargo, sabemos que el sistema republicano de frenos y contrapesos tal y como fue interpretado en Norteamérica y receptado en el ordenamiento jurídico Argentino necesita de un Poder Judicial estable y lo suficientemente alejado de las mayorías circunstanciales como para obrar de contrapeso institucional y tener así algún tipo de control en la toma de decisiones políticas; máxime ante Ejecutivos que suelen disciplinar a las mayorías legislativas. De esto se compone el control horizontal, en términos de O’Donnell.

Zaffaroni ensaya el siguiente argumento: lo que legitima democráticamente al Poder Judicial es su función y utilidad para la estabilidad democrática y para la ampliación de la ciudadanía mediante la exigibilidad de derechos. En cuanto a las críticas sobre la forma de designación de los jueces, recuerda que su nombramiento -como todos en un estado de derecho democrático- depende de instituciones democráticas y, por ende, se trata de una expresión de la voluntad popular de segundo grado, como puede ser el caso de un presidente electo por un colegio electoral. Para él, un estado sin jueces independientes y con poder suficiente para señalarle a los otros poderes la necesidad de respetar la dignidad de la persona, deja de ser un estado de derecho y también un estado democrático. [6] Dicho jurista -Ministro de la Corte Suprema desde el año 2003- reconoce que su planteo conlleva un esfuerzo institucional tendiente a posibilitar la canalización de demandas, sin que ello implique una pérdida de eficacia en las funciones jurisdiccionales.

Si se examina esta cuestión desde el ámbito teórico de la Constitución como proceso cultural de producción y recepción,[7] el ciudadano que acude a la judicatura aparece tan protagonista como el propio tribunal o juez que falla la sentencia, así como el entorno científico, político o cultural, igualmente interesado en la cuestión y que eventualmente podría ser incorporado al proceso judicial, como es el caso del amicus curiae.

Otro factor que hace a la cercanía entre la ciudadanía y el Poder Judicial es que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de los otros poderes del Estado, el ciudadano que acude a la judicatura tiene el derecho a una respuesta formal en tiempo y forma. En este sentido, son conocidas las argumentaciones de Cappelleti sobre la legitimación democrática del poder judicial, especialmente en su obra ¿Jueces Legisladores? en cuanto a que el juez, como tercero imparcial, interviene a petición del interesado y por ende está en contacto directo con las partes.[8]

Hay quienes sostienen que por estas consideraciones el Poder Judicial es el más democrático de los poderes. En la línea argumentativa de Cappelleti, se ha dicho incluso que: “si bien es verdad que no es fácil definir en pocas palabras qué es la democracia, parece claro que para que este tipo de gobierno quede configurado es necesaria cierta participación popular; y aunque pareciera mentira, en el Poder Judicial es donde más se da esta nota…aquí ‘el pueblo’ actúa directamente, mientras que ante el ejecutivo o ante el legislativo, su participación es normalmente mediata.” [9] Recordemos también que Dworkin afirma que la revisión judicial ofrece un foro político en el que pueden participar los ciudadanos, con sus argumentos, de una manera más directa y conectada con la vida moral que con el voto.[10]

Por su parte, O’ Donnell denomina como accountability societal al mecanismo -propio del sistema de checks and balances entre los poderes del Estado- que funciona cuando es ejercido por individuos o grupos con el objetivo de movilizar al sistema legal para plantear demandas al Estado y al gobierno con el fin de prevenir, compensar o condenar acciones (o inacciones) presumiblemente ilegales perpetradas por funcionarios públicos (al comienzo del período analizado surge la experiencia del “festival de amparos” judiciales que remite a este tipo de control societal, como veremos en el apartado siguiente).

Puede apreciarse que la participación política de tipo jurisdiccional puede ser analizada desde dos niveles diferentes: uno que atañe a aquellos mecanismos estatales que propician la participación directa en la jurisdicción -juicio por jurados, amicus curiare-, audiencia pública-; y otro que refiere a la constitución del Poder Judicial -en especial su órgano máximo, la Corte Suprema- como un actor de injerencia en la agenda pública y en el debate público merced a un redescubrimiento de la judicatura por parte de la ciudadanía, que encuentra en él a un canal idóneo para la canalización de sus demandas -amparo judicial, acción declarativa de certeza, acción popular-.

2. El Amparo Judicial y la Corte Suprema [arriba] 

Durante el período analizado, hubieron dos momentos marcados por la conflictividad social y política hacia determinadas políticas gubernamentales: los períodos 2001-2002 y 2007-2008; ambos signados por escenarios complejos en cuanto a la diversidad e intensidad de las demandas sociales, en los que emergieron las modalidades participativas no institucionalizadas ya analizadas -asambleas barriales, cacerolazos y foros de discusión en Internet- junto con un inédito activismo en sede judicial, con su correlato en la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este activismo ciudadano relacionado con la tradición liberal de protección legal de derechos subjetivos se canalizó en masivamente a través de la acción de amparo individual.

El siguiente gráfico es demostrativo del salto cuantitativo tanto en el impulso que la ciudadanía le otorga a la jurisdicción (cantidad de expedientes ingresados) como en la capacidad de respuesta de la Corte (cantidad de expedientes resueltos).

Gráfico Nro. 1: Expedientes tramitados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el período 2000/2011. Consultado en

[ http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/Trabajos_Especiales/Apen0111.htm.] el 14/09/2014.

Consultado en [http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/Trabajos_Especiales/Apen0111.htm] el 14/04/2015.

La cantidad de expedientes (ingresados y resueltos) tienen en 2002 un salto significativo respecto de 2001 y exhiben cifras similares en ambos indicadores (cercanos a 40.000), que merman progresivamente desde el año 2005 en adelante en cuanto a los expedientes ingresados pero no así con los expedientes resueltos, que crecen notablemente entre 2006 y 2007 (15.000 en 2006 y 60.000 en 2007). Lo que denota una gran actividad y protagonismo del Máximo Tribunal, impulsado principalmente por la cantidad de amparos individuales resueltos. Luego ambos indicadores se equiparan hacia el final del período (2010 y 2011) en torno a los 15.000 expedientes.

Por lo que es indispensable referirse al rol que le cupo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CS, Corte, Tribunal, o Alto Tribunal), en su carácter de cabeza y última instancia del Poder Judicial, en este complejo escenario. Dado que la Corte actuó en un contexto político caracterizado por: renuncias espontáneas de algunos de sus integrantes (Bossert, Belluscio); un poder político atomizado -desde la caída de De La Rúa, hasta la asunción de Néstor Kirchner- y desligado del menemismo a partir de la Administración Duhalde; desprestigio mediático de sus miembros (Nazareno, Barra); habilitación legislativa del juicio político a sus integrantes más notorios (Nazareno -entonces Presidente de la Corte-, Moliné O’ Connor, Boggiano); y una voluntad política firme por parte del Presidente Kirchner en promover la conformación de una nueva mayoría en su seno.

Los antecedentes jurisprudenciales más relevantes en materia de control de la normativa de emergencia en conflictos suscitados principalmente por la imposibilidad de extracción libre de los depósitos bancarios, son los casos conocidos como “Smith” (2002), [11] “San Luis” (2003) [12] y “Bustos” (2004), [13] en los cuales el estándar interpretativo aplicado por la Corte para declarar la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica, en los dos primeros fallos, marca el mayor punto de conflictividad y hostilidad entre la Corte y el poder político (entendido como Ejecutivo y Legislativo); en tanto que el tercero (“Bustos”) señala el cambio de jurisprudencia con una nueva mayoría de jueces nombrados por la Administración de Néstor Kirchner (Zaffaroni, Highton de Nolasco, y Argibay) quienes -con significativos matices- denunciarán en ese fallo el notorio incremento de amparos judiciales a partir de 2001 mediante la imagen de “la administración de justicia convertida en una suerte de festival de amparos e inconstitucionalidades que traba el ejercicio de sus atribuciones por los poderes legislativo y ejecutivo”. A la vez, sostendrán que el bloque legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional y que su aplicación no ocasiona lesión al derecho de propiedad, sosteniendo dicha tesitura en fallos posteriores. [14] Con excepción del caso “San Luis” cuya actora es una Provincia, la inmensa mayoría de los amparos fueron presentados por ciudadanos particulares.

En cuanto al amparo colectivo, en el caso “Mignone” [15] la Corte Suprema reconoce la legitimación activa y la admisibilidad de la vía de amparo a una OSC (el Centro de Estudios Legales y Sociales) como asociación representativa de intereses de incidencia colectiva en general -en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional- para declarar la inconstitucionalidad de un artículo del Código Electoral Nacional (CEN) que excluía del sufragio activo a quienes se encontraban privados de libertad sin condena en distintos establecimientos carcelarios del país; siendo este fallo el precedente directo de la Ley 25.858.[16]

2.1.El amparo y el acceso a la información pública:

Algunos antecedentes jurisprudenciales relevantes en esta materia son:

I. ADC c. Estado Nacional - Ministerio de Economía - INDEC [17]

Una asociación civil -Asociación por los Derechos Civiles (ADC)- interpuso una acción de amparo a los fines de que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) brindara información relativa a la metodología utilizada para el cálculo del índice de precios al consumidor (IPC).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala V, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando al demandado brindar la información relativa a la metodología utilizada para calcular el IPC, identificando y ponderando cada uno de los productos que lo componen. Dejando sentado que el objetivo del procedimiento establecido por el Decreto 1172/03 respecto al acceso a la información pública tiene por objeto obtener información pero en ningún caso su finalidad es discutir la idoneidad de la misma. Por otra parte, en cuanto a la legitimación activa, la Cámara aplicó el principio de igualdad, al sostener que no debe requerirse un interés especial y distinto del que cualquier ciudadano podría tener.

II. Fitz Patrik, Mariel c. EN s/ amparo ley 16.986 [18]

Una periodista promovió un amparo a los efectos de solicitar al Estado Nacional -en los términos del ejercicio del derecho a la información pública regulado por el Decreto 1172/03- los contratos celebrados Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y la productora “Pensado para Televisión”, entre 2010 y 2012.

La sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al pedido, ordenando al Estado la entrega de las copias solicitadas, señalando que no puede negarse a proporcionar a un periodista información pública sobre los contratos solicitados con fundamento en una posible vulneración a la ley 25.326 en cuanto al otorgamiento de “datos sensibles”. Y que, por otra parte, la condición de periodista de la actora, le confería el interés legítimo para pedir y obtener información pública.

Entre los fundamentos más sustanciales de este fallo, la Cámara establece una relación entre la eficacia de la participación y la obtención de información completa, adecuada, oportuna y veraz. En efecto, entiende que el Reglamento de Acceso a la Información Pública (RAID) aprobado por el Decreto 1172/2003 contempla que el acceso a la información pública constituye una instancia de participación ciudadana para la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, y que la finalidad del acceso a la información pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

III. “CIPPEC c/EN-M. Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/amparo ley 16.986”.[19]

Este trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha pretendido establecer criterios de aplicación de esta herramienta participativa. Dicho caso tuvo como actora al Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), quien solicitó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación información relativa al detalle de la ayuda social destinada a personas físicas y jurídicas, los padrones de aquéllas, las transferencias tramitadas y los subsidios otorgados, como así también su alcance territorial. Ante dicha petición, el Ministerio resolvió no entregar el listado de personas en ayuda social, invocando, entre otras cuestiones, la protección de derechos personalísimos de los beneficiarios de planes sociales en tanto titulares de datos sensibles.

La sustancia de dicha pretensión se asentó en el derecho a dar y recibir información relativa a la cosa pública o que refiera a la aplicación de políticas públicas, con la finalidad de efectivizar el mentado principio de publicidad de los actos de gobierno.

Tal y como sucediera en ocasión de los conflictos suscitados por la salida de la Ley de Convertibilidad, aparece planteado en este Dictamen un aspecto de índole procesal previo a la consideración sobre la afectación a derechos y garantías constitucionales: la idoneidad del amparo como vía procesal. Podemos identificar dos grandes criterios interpretativos: a) Amplio: invocando al art. 43 de la Constitución Nacional, prescribirá pronunciamientos judiciales inmediatos sobre asuntos de trascendencia constitucional, para lo cual acciones rápidas y expeditas serán el medio más idóneo para que cobre virtualidad el control de constitucionalidad. Restringido: con un criterio interpretativo más cercano al espíritu del decreto-ley 16.896 que al art. 43 de la Constitución, entiende que los jueces no deben pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones planteadas en marcos cognoscitivos de este tipo, que no son idóneos por carecer de los elementos técnicos y probatorios necesarios.

Pues bien, el voto del entonces Procurador Esteban Righi se enrola en esta última línea interpretativa, al manifestar que “la cuestión a dilucidar en esta causa se refiere a una diferente apreciación de las partes en la interpretación de qué se entiende por dato sensible a la luz de la información que se solicita -subsidios sociales- situación que merece un análisis pormenorizado que excede el restringido ámbito del amparo…”

Sin considerar los impedimentos de índole procesal planteados por el Procurador que obstaculizan el tratamiento sustancial de la cuestión planteada, la Corte, por unanimidad y con el voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Highton de Nolasco (por su voto), Maqueda, Petracchi (por su voto), y Argibay (por su voto), entiende que la petición del CIPPEC es procedente. Para ello realiza un examen detallado de los antecedentes normativos y jurisprudenciales que existen en el derecho público internacional en cuanto a que la presentación de solicitudes de acceso a la información pública debe ser entendida en un sentido amplio en términos procesales, especialmente en lo referente a su legitimación, sin que necesariamente deba invocarse un interés calificado en el peticionante. Partiendo de este presupuesto enfatiza dos aspectos centrales:

a) La protección del “derecho a saber” que todos los integrantes de la sociedad poseen. Y la obligación del Estado de brindar información suficiente sobre el manejo de los recursos públicos, a los fines de prevenir eventuales actitudes de impunidad y corrupción en el manejo de los mismos.

b) La recomendación para que el Estado dicte urgentemente una ley que regule el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer el derecho a la información.

3. La Audiencia Pública en el ámbito de la Corte Suprema [arriba] 

La conformación de Corte presidida por el Dr. Lorenzetti estableció criterios para concentrar las causas de la Corte en temas de relevancia institucional. En esta inteligencia, adopta por primera vez en la historia el sistema de audiencias públicas; permitiendo así una interacción entre los miembros del Alto Tribunal y diversos actores políticos, institucionales y sociales; sustanciándose en la sala de audiencias del Tribunal.

A través de la Acordada nro. 30/2007 la Corte comienza a implementar audiencias de carácter público de tres tipos: informativas, conciliatorias, y ordenatorias. En la inteligencia que la participación ciudadana y la difusión pública de asuntos primordiales permiten poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia que realiza el Alto Tribunal.

Se han podido constatar la realización de las siguientes audiencias públicas a instancias de la Corte:[20]

-Por la constitucionalidad de un artículo de la ley 11.683, que faculta a la AFIP a embargar bienes sin orden judicial previa, en la causa “AFIP c/ Intercorp S.R.L. s/ejecución fiscal”. Fecha: 31/10/2008.

-Por el desmonte y tala de bosques salteños en una causa iniciada por la comunidades aborígenes de Salta contra los Estados provincial y nacional, por los desmontes y talas de bosques nativos. Fecha: 18/02/2009.

-Por despido discriminatorio, originada en una causa de la Justicia de Río Negro que declaró nula una cesantía por ser discriminatoria y ordenó a la empresa reincorporar a una empleada. Al encuentro fueron convocadas las partes y la Asociación de Abogados Laboralistas, esta última en calidad de amigo del tribunal. Fecha: 13/04/2009.

-Por el tratamiento de residuos nucleares. En el caso se analiza un contrato que permite la posibilidad de introducir en el país combustibles gastados para su tratamiento. La causa fue iniciada por un particular contra el Estado nacional e INVAP. Fecha: 06/05/2009.

-Por un reclamo de la Provincia de Córdoba contra la Nación, en el marco de una causa por el financiamiento del sistema previsional cordobés. Estuvo presente el gobernador cordobés, Juan Schiaretti. Fecha: 15/10/2009.

-Por la coparticipación, entre el Estado nacional y la Provincia de Santa Fe. Fecha: 17/03/2010.

-Entre la Provincia de Catamarca y el Estado nacional, en el marco de una causa iniciada en el marco de la transferencia de la caja de jubilaciones de la provincia a la Nación. Fecha: 28/04/2010.

-Por la causa Riachuelo, con representantes de ACUMAR, Estado Nacional, provincia de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Defensoría del Pueblo de la Nación y Auditoría General de la Nación. El tribunal buscó conocer el grado de cumplimiento del fallo “Mendoza”. Fecha: 16/03/2011.

-Por la causa Riachuelo. Fecha: 01/06/2011.

-En un caso por el derecho a una vivienda digna. Se trata de un grupo familiar, conformado por una madre y su hijo discapacitado, que demanda asistencia al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fecha: 15/09/2011.

-Por el control del saneamiento cloacal y obras de red de agua potable, en el marco de la causa Riachuelo. Participaron, entre otros, representantes de ACUMAR, Estado Nacional, provincia de Buenos Aires, AySA y ABSA. Fecha: 06/12/2011.

De este listado merece destacarse la intervención que desde el año 2006 la Corte Suprema ha tenido en la mega causa “Mendoza” [21] (o causa Riachuelo). En ella la Corte decide hacer uso de las facultades le confiere la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), y ordena a las autoridades demandadas (Estado Nacional, Provincial y Cuidad Autónoma de Buenos Aires) a que presenten un plan de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, obteniendo como respuesta la sanción de la Ley 26.168 –Ley de la Cuenca Matanza Riachuelo- que crea la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

En la causa “Mendoza” se advierte un especial énfasis en la participación ciudadana en el control del cumplimiento del plan de saneamiento presentado por las autoridades demandadas, designando para tales fines al Defensor del Pueblo –en tanto órgano con autonomía funcional- como coordinador capaz de recibir sugerencias de la ciudadanía y darles un trámite adecuado. En efecto, dando cumplimiento a lo encomendado por la Corte se conforma en el ámbito del Defensor del Pueblo de la Nación -mediante la Resolución Nro. 100/2008- un Cuerpo Colegiado integrado seis miembros: el Defensor del Pueblo de la Nación y un representante de cada una de las cinco organizaciones no gubernamentales que intervienen en dicha causa en condición de terceros afectados (Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Asociación de Vecinos de La Boca, Centro de Estudios Legales y Sociales, Greenpeace y Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos).

Se puede apreciar la voluntad participativa del Alto Tribunal en la institucionalización de las demandas de diversos actores sociales interesados en la causa –asociaciones vecinales, organizaciones de la sociedad civil, grupos de vecinos- incorporándolos como interlocutores válidos, no sólo en las audiencias públicas sino por ante el Defensor del Pueblo.

4. Conclusiones [arriba] 

La participación política jurisdiccional posee dos grandes vertientes: una de ellas atañe al afianzamiento del estatus legal de la ciudadanía. Más allá de las dificultades operativas que posee el Poder Judicial en asimilar el incremento cuantitativo de las presentaciones judiciales así como en brindar respuesta a demandas que suelen ser divergentes en sus contenidos, lo que interesa destacar aquí es la creciente actividad ciudadana en el ámbito del Poder Judicial. No sólo para la consecución y protección de derechos (civiles, sociales, políticos, económicos, culturales) sino también en su reconocimiento como ámbito participativo válido para el debate y la discusión sobre la cosa pública.

La otra vertiente refiere a la manera en que desde el Poder Judicial se ha interpretado y asimilado a la participación política. Y en este sentido su órgano máximo, la Corte Suprema, tradicionalmente portadora de una visión restringida de la participación acotada a los procesos electorales y al debate a través del rol de la prensa, parece evolucionar -no tanto desde el nivel discursivo pero sí desde su propia praxis- hacia otra con márgenes participativos que parecen ser más amplios. En este sentido, hay determinados gestos esperanzadores que hacen pensar en un cambio de posición respecto del accionar histórico de la Corte en la materia, haciéndola una institución más participativa.[22]

La Corte Suprema conformada a partir de 2003 ha mostrado auspiciosas señales de apertura de criterios en el afianzamiento de la participación ciudadana en el ámbito jurisdiccional con medidas dirigidas a apuntalar el rol del Poder Judicial en el ámbito del sistema democrático.; notoriamente, en el impulso a la realización de audiencias públicas con la presencia de sus magistrados en políticas públicas sensibles al poder político, y en la admisibilidad de la vía del amparo colectivo.

Llegados a este punto es pertinente traer a colación un ideario que podríamos calificar como republicano-deliberativo enunciado por el Presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti: a la vez que defiende el carácter contra-mayoritario de los jueces, [23] apela al concepto de democracia deliberativa y a los principios del gobierno abierto: “una de las alternativas frente a la protesta social es reprimirlas, es tratar de que no se expresen, pero este no es el camino más acertado. Hemos pensado siempre que lo mejor es escuchar, es dar canales de participación para que nuestro pueblo se exprese y por eso aquí en la Corte Suprema estuvieron presentes los pobres, por primera vez (…) Y aquí en esta Corte estuvieron los pueblos originarios y pueblos del interior del país (…) Y por eso hicimos las audiencias públicas, porque hemos entendido que la mejor manera de resolver estos conflictos es empezar a escuchar distintas voces”.[24] Es destacable aquí el cambio de raíz respecto de criterios restrictivos para con las múltiples expresiones sociales por fuera de los carriles institucionales, en especial aquellos ligados con la protesta social. [25]

En definitiva, el mapa global de la participación política quedaría desprovisto de uno de sus pilares fundamentales si no se tuviere en cuenta la creciente actividad participativa que se ha producido desde la vuelta a la democracia en 1983 en sede judicial, y que también repercute en el ámbito político e institucional. De allí que una mirada multidimensional de la participación política permite especular con la interrelación entre las diferentes vías o alternativas que se le presentan al ciudadano que desea involucrarse en el debate público, sea de manera individual o colectiva. Ya que puede hacer uso de varias alternativas en forma simultánea, en pos de alcanzar un objetivo en común. En este sentido, el ejemplo más claro es el de aquellos que a partir de la implementación del Decreto 1570/01 –de restricción a la extracción de depósitos bancarios- han acudido a la vía judicial y, al mismo tiempo, participado en cacerolazos, en asambleas e incluso en foros de discusión en Internet. Así como también para muchas personas ha significado la puerta de acceso a un compromiso participativo a mediano y largo plazo, ya sea en algún partido político y/o en alguna asociación, organización y/o movimiento de la sociedad civil.

5. Referencias Bibliográficas [arriba] 

-BERCHOLC, Jorge O. y SANCARI, S., La Corte Suprema en el sistema político, Buenos Aires, Ediar, 2006.

-BICKEL, Alexander, The Last Dangerous Branch, Yale University Press, 1962.

-CAPELLETTI, Mauro “(Dir.)”, ¿Jueces Legisladores?, Lima, Communitas, 2010.

-CARNOTA, Walter F. y CESANO, José D., El voto de los presos, Buenos Aires, Ediar, 2007.

-DWORKIN, Ronald, Virtud soberana. La teoría y práctica de la igualdad, Barcelona, Paidós, 2003.

-HÄBERLE, Peter, Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Madrid, Tecnos, 2000.

-HITTERS, Juan C., “Legitimación democrática del poder judicial”, en El Derecho, t. 120, Buenos Aires.

-NOHLEN, Dieter, “Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia”, en Derecho y Política en su contexto. México, UNAM, 2008.

-WALDRON, Jeremy, Derecho y Desacuerdos, Madrid, Marcial Pons, 2005.

-ZAFFARONI, Eugenio R.,-Estructuras Judiciales, Buenos Aires, Ediar, 1994.

 -Ciudadanía y Jurisdicción en América Latina. Consultado en [http//www.politicaspublicas.org/docs/zaffaroni.pdf.] el 30/02/2010.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Sebastián Sancari. Doctor en Derecho Político por la Universidad de Buenos Aires. Calificación de Tesis: Distinguido. Abogado, Licenciado y Magíster en Ciencia Política. Especialista en Derechos Constitucionales y Amparo (Universidad Castilla-La Mancha, España). Investigador Instituto Gioja (UBA). Profesor de grado y posgrado (UBA y UAI).
[2] Para un análisis de esta cuestión, véase: NOHLEN, Dieter, “Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia”, en Derecho y Política en su contexto. México, UNAM, 2008, p. 4 y ss.
[3] ZAFFARONI, Eugenio R., Estructuras Judiciales, Buenos Aires, Ediar, 1994, p. 10.
[4] Por ejemplo, el Decreto 222/03 sobre el nombramiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresa entre sus fundamentos: “Que corresponde crear los mecanismos que permitan a los ciudadanos, individual o colectivamente, a los colegios y a las asociaciones que agrupan a sectores del ámbito profesional, académico o científico de que se trata, a las organizaciones no gubernamentales con interés y acciones en el tema, hacer conocer en forma oportuna sus razones…”
[5] BICKEL, Alexander, The Last Dangerous Branch, Yale University Press, 1962. Allí se plantea la idea de que cuando la Corte declara inconstitucional una ley o una acción del ejecutivo electo, lo que está haciendo es torcer la voluntad de los representantes de la mayoría. Entre los autores que son críticos hacia el control judicial de la ley resulta ineludible la crítica de Jeremy Waldron en Derecho y Desacuerdos. En un pasaje de dicha obra señala que “la práctica establecida en Estados Unidos es que el pueblo debe aceptar la autoridad de una decisión de la Corte sobre los derechos que ellos poseen, incluso cuando dicha decisión se basa en una votación ajustada de cinco a cuatro magistrados”. En: WALDRON, Jeremy, Derecho y Desacuerdos, Madrid, Marcial Pons, Estudio Preliminar, p. XVI, 2005.
[6] ZAFFARONI, Eugenio R., Ciudadanía y Jurisdicción en América Latina. Consultado en [http//www.politicaspublicas.org/docs/zaffaroni.pdf.] el 30/02/2010.
[7] HÄBERLE, Peter, Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Madrid, Tecnos, 2000, p. 61.
[8] CAPELLETTI, Mauro “(Dir.)”, ¿Jueces Legisladores?, Lima, Communitas, 2010. Sigo en este punto la interpretación de HITTERS, Juan C., “Legitimación democrática del poder judicial”, en El Derecho, t. 120, Buenos Aires, p. 906.
[9] Ídem, p. 906 (El subrayado es propio).
[10] DWORKIN, Ronald, Virtud soberana. La teoría y práctica de la igualdad, Barcelona, Paidós, 2003, p. 229.
[11] Fallos: 325: 28. “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”. Fecha: 01/02/2002.
[12] Fallos: 326: 417. “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”. Fecha: 05/03/2003.
[13] Fallos: 327: 4495. “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”. Fecha: 26/10/2004. En esa oportunidad denuncia la extensión desmesurada del amparo para revisar lo que no viola los derechos y garantías constitucionales con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, en los términos del Art. 43 de la Constitución.
[14] En los casos: “Cabrera” (Fallos: 327:2905); “Bustos” (Fallos: 327:4495); “Massa” (Fallos: 329: 5913); “Rinaldi” (Fallos: 330:855); “Kujarchuk” (Fallos: 330:3680); “Wainhaus” (Fallos: 330:4101); y “Longobardi” (Fallos: 330:5345). Para un análisis de la relación entre la Corte Suprema y el poder político durante este período véase: BERCHOLC, Jorge O. y SANCARI, S., La Corte Suprema en el sistema político, Buenos Aires, Ediar, 2006.
[15] Fallos 325:524. “Mignone, Emilio F. s/habeas corpus”. Fecha: 09/04/02.
[16] En “Mignone”, la Corte admite el amparo colectivo como vía procesal idónea, sin detenerse en la consideración de formalismos que pudieran entorpecer y/o frustrar la acción. Véase: CARNOTA, Walter F. y CESANO, José D., El voto de los presos, Buenos Aires, Ediar, 2007, p. 80.
[17] La Ley 05/11/2008 -La Ley 2008-F. 408.
[18] La Ley 27/11/2013 -La Ley2013-F. 340.
[19] CSJN, Fallos, C. 830. XLVI, 2014.
[20] Fuente: hppt://www.cij.gov.ar. Consulta: 10/12/2014.
[21] Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo). M. 1569. XL. Fecha: 20/06/2006.
[22] La Corte Suprema conformada a partir del año 2003 ha exhibido varios gestos simbólicos: a) La recepción de la ya comentada figura del amicus curiae, aludiendo a la necesidad de proteger el debate público en el discurso de la Corte, ahora a través de la apertura institucional hacia la sociedad; b) El reconocimiento diversos actores sociales como interlocutores de la Corte, notoriamente en la mega causa “Mendoza”. En el mismo sentido, la Acordada 17/06 que dispuso la creación de un Centro de Información Judicial, con la finalidad de, entre otros postulados, “promover la difusión de las decisiones judiciales con el objeto de permitir a la comunidad una comprensión más acabada del quehacer judicial.” (Considerando 4º). Para la concreción de dicho objetivo se firmó, en Abril de 2007 (Acordada 6/07), un Convenio de colaboración entre la Corte Suprema y ADEPA (Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas), que reúne a medios de comunicación gráfica de todo el país; apreciándose la importancia que la Corte le sigue otorgando a los medios de prensa como informadores y formadores de opinión; c) Mediante la acordada 12/07 se crea la Oficina de Fortalecimiento Institucional, dependiente de la Presidencia del Tribunal, con el objetivo central de reforzar la apertura del Poder Judicial hacia la comunidad, aludiendo a la promoción de la difusión y la participación ciudadana en la tarea de administrar justicia.
[23] Por ejemplo, en el IV Congreso Internacional de Derechos y Garantías, Lorenzetti sostuvo: “Los jueces tienen que poner límites a las mayorías cuando sus decisiones son inconstitucionales ya que ese el sentido de una democracia constitucional. En ella prevalecen las decisiones de las mayorías, pero con el límite del respeto de las minorías, de los derechos fundamentales, es decir, del diseño constitucional“. Consultado en [http//www.aaba.org.ar/bi23m000.htm#A.] el 21/05/2012
[24] Consultado en [http// www.cij.gov.ar/ nota- 13009- Ricardo- Lorenzetti- encabez-- el-acto- de-apertura- del-a-o- judicial .html.] el 11/05/2013.
[25] En el tristemente célebre caso Schifrin (Cámara de Casación Penal. Registro Nro. 5/50. 3/7/2002) los jueces consideraron que cualquier presunta expresión de la voluntad popular distinta al sufragio (reuniones públicas, encuestas, huelgas, lock-outs u otros medios de acción directa) no reflejan la opinión mayoritaria del pueblo, sino a lo sumo, la de un grupo sedicioso. Posteriormente este tipo de penalización de los focos de protesta con basamento en el art. 194 del Código Penal (”El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare, o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad, o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”) intentó ser morigerado con tres proyectos de Ley presentados -durante el período analizado- en la Cámara de Diputados, con el objetivo de extinguir retroactivamente a la fecha de sanción de la ley, la acción penal y la pena para las personas que hubieren cometido hechos realizados con motivo o finalidad de reivindicación social, económica, política, gremial, cultural o estudiantil, derechos humanos y pueblos originarios. Expedientes: 6746-D-2004; 6880-D-2004; y 1546-D-2010.



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