JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El fin del cepo informativo en la IGJ. Acerca del carácter público del Registro
Autor:Martínez, Silvina A.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:20-07-2015 Cita:IJ-LXXX-659
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I. Introducción
II. Antecedentes
III. La sentencia
IV. Breves consideraciones sobre el fallo en análisis
Notas

El fin del cepo informativo en la IGJ

Acerca del carácter público del Registro

Silvina Martínez

 

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por objeto analizar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial Sala F del 11 de junio del corriente en autos "STOLBIZER MARGARITA c/INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA s/AMPARO”, la cual consideró arbitrario e ilegal la negativa de la IGJ en brindar información obrante en sus registros públicos, vulnerándose de tal manera los arts. 1, 14, 31, 32, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

II. Antecedentes [arriba] 

La actora inició acción de amparo en los términos de la Ley Nº 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional contra la Inspección General de Justicia (IGJ) y solicitó se ordene a la demandada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con una sociedad anónima. La acción tuvo que ser iniciada a raíz del pedido efectuado el 18 de julio de 2013 a la IGJ en relación a la documentación inscripta de la sociedad “Austral Construcciones S.A.” sin que el organismo respondiera la solicitud.

La IGJ solicitó el rechazo del amparo. Añadió que la actora, quien se presenta en su carácter de Diputada Nacional, omitió seguir el procedimiento previsto por el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación que integra para requerir informes escritos al Poder Ejecutivo Nacional. Señaló la improcedencia de la vía de amparo, ante la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la resolución del pedido de informes. Explicó que la demora tiene causa en lo equivocado de la petición, que involucra para su sustanciación –ante el invocado carácter de Diputada Nacional- al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dado que refiere a la relación de dos poderes del Estado. Concluyó además que, para dar respuesta afirmativa a la solicitud de fotocopias de los documentos en base a los cuales se inscribieron los actos que la sociedad Austral Construcciones S.A. tiene obligación legal de registrar, se imponía a la accionante la acreditación de un interés legítimo.

La sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo. En este sentido, estimó el magistrado que dos eran los caminos disponibles para proteger el derecho que se dijo lesionado y que hubieran permitido a Stolbizer obtener una tutela más efectiva que la pretendida. Explicó, al respecto, que el pedido pendiente la habilitaba a instar el recurso ante la Cámara Comercial previsto en el art. 16 de la Ley Nº 22.315. Añadió que la accionante contaba además con la acción de amparo por mora del art. 28 de la Ley de procedimiento administrativo (Ley Nº 19.549), como remedio eficaz para lograr una decisión del órgano público ante la omisión de pronunciarse en un sentido o en otro. Y concluyó el juez de grado que estas cuestiones requerían de un debate que superaba el breve trámite previsto en la Ley Nº 16.986.

Contra esa decisión apeló Stolbizer argumentando que: i) es nula la sentencia apelada pues está comprometido el orden público y omitió el a quo dar intervención al Ministerio; ii) la decisión recurrida desconoce tratados internacionales aplicables en la materia, la Constitución Nacional, el derecho invocado y la jurisprudencia de la CSJN; iii) no resultan vías aptas los recursos de los arts. 16 y 19 de la Ley Nº 22.315; iv) los requisitos de admisión y procedencia de una acción de amparo son más estrictos que los previstos para el amparo por mora, por lo que la indicación de esta vía no puede interpretarse como una opción excluyente del amparo común; v) el amparo es la vía idónea en tanto pretende que se defina en un plazo razonablemente breve, si corresponde o no el acceso a la información, y ésta solo es útil cuando es oportuna; vi) para decidir la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta solo se requiere confrontar los hechos reconocidos y probados y las razones invocadas para negar la información; x) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al igual que la CSJN, decidieron que es necesario un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar la existencia de una violación al derecho de quien solicita la información.

III. La sentencia [arriba] 

En su sentencia del 11 de junio en un fallo unánime de los integrantes de la sala F resolvieron que la demandada debía entregar en un plazo de 10 días hábiles la documentación solicitada por la actora, basándose en los siguientes fundamentos:

A. SUBSANAR OMISIÓN DE CORRER VISTA DE LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. La cámara comparte la solución brindada por la Fiscal General de Cámara en lo relativo a la omisión de correr vista de lo actuado al Ministerio Publico. Previo al llamado de autos para dictar sentencia, la Sala dispuso correr vista de lo actuado a la Fiscalía General ante esta Cámara a fin de subsanar la omisión.

B. AMPARO VÍA JUDICIAL MÁS IDÓNEA. La Cámara considero que el amparo es la vía idónea para reclamar la negativa de la IGJ a entregar copias en relación a sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio. Agregó que la cuestión a debatir (la violación del derecho constitucional de acceso a la información pública) excedía claramente los alcances recursivos previstos los arts. 16 y 19 de la Ley Nº 22315. Añadió que no media cuestionamiento de resoluciones vinculadas a derechos de comerciantes y/o sociedades comerciales o que integren alguna de las materias particulares de la disciplina mercantil. En cuanto a la procedencia del amparo por mora contemplado en el art. 28 de la Ley Nº 19.549, la Cámara consideró que el mismo no resultaba procedente. Así porque al haber sido deducida la acción de amparo contemplada en la Ley Nº 16.986, cuyos requisitos de admisión y procedencia resultan más estrictos que los exigidos para el amparo por mora, no puede interpretarse que la indicación de esta última vía sea una opción excluyente de la primera. Así las cosas, debe interpretarse que el silencio de la Administración constituyó una respuesta negativa al requerimiento (conf. arg. art. 10 Ley Nº 19.549), y cabe, en consecuencia, tener por configurado en el marco de la acción deducida el acto lesivo que habilita el remedio constitucional.

C. OBLIGACIÓN DE LA IGJ DE BRINDAR LA INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA EN SU PODER:

C.1. El acceso a la información pública. El de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, constitutivo del Estado constitucional de derecho. Las fuentes de acceso a la información pública gozan de la presunción de su publicidad. Se asume entonces, como principio general, que es pública toda la información que se encuentra en manos del Estado. Ello es así, salvo –claro está- los casos o excepciones en que no sea posible hacerse de ella, por encontrarse limitado. Así la Cámara observó que la Administración solo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud por auto fundado y en virtud de la configuración de alguna de las causales taxativamente previstas, afirmando, a modo de conclusión, que el acceso a la información es la regla, y la denegatoria, la excepción.

C.2. Carácter público de la información existente en la IGJ. Los jueces de la Sala F analizan las disposiciones del Código de Comercio que crearon el Registro Público, la Ley Nº 22.315 -y la 22.316- que instituye y regula la competencia de la IGJ, la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales –específicamente, en aquellas normas que aluden a la inscripción de diversos actos y documentos societarios y prevén un legajo de consulta pública en el Registro Público-, Resolución 7/2005 de la IGJ y la Ley Nº 26.047 relativa al Registro Nacional de Sociedades por acciones -art. 8 de la Ley Nº 19.550- y concluyen que los registros obrantes en la IGJ son públicos.

C.3. Legitimidad de la negativa de la IGJ a suministrar la información requerida. En el caso, señalan los jueces de Cámara, habida cuenta que lo que pretendió la actora fue obtener fotocopias simples de la documentación inscripta en la IGJ de una sociedad comercial, la cuestión a resolver no encuadra en ninguna de las hipótesis contempladas en el transcripto art. 16 del Reglamento inserto en el Decreto Nº 1172/03 para denegar lo solicitado. Toda vez que la accionada al evacuar el informe previsto en el art. 8 de la Ley Nº 16.986 alegó que la negativa a suministrar tales copias tenía base en las disposiciones de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales, la Cámara confrontó la conceptualización de la mencionada ley respecto de lo que debe entenderse por “datos personales” y “datos sensibles”, y concluyó que no pudo la IGJ, válidamente, negarse a proporcionar la información que le fuera requerida. La actitud de la defendida no encuentra justificación en las excepciones reglamentarias previstas, pues el requerimiento de fotocopias simples de las constancias inscriptas de un ente jamás pudo involucrar información relativa al ámbito de la privacidad o la intimidad personal.

Por lo expuesto, se resolvió que no mediando una restricción legítima, la información tuvo que ser suministrada sin exigirse la previa acreditación de un interés legítimo por parte del requirente. Ello porque una interpretación razonable y armónica que permita la coexistencia de las normas vigentes en materia de datos personales y de acceso a la información, conduce inexorablemente a concluir que no puede condicionarse de tal modo la transferencia de datos, cuando se trata de información obrante en registros públicos.

IV. Breves consideraciones sobre el fallo en análisis [arriba] 

No resulta ocioso recordar que el amparo se constituye como un proceso constitucional sumarísimo de tutela de los derechos fundamentales, que reconoce una rica historia jurisprudencial y legislativa que ha sido constitucionalizada, a partir de 1994, con la inclusión del art. 43 de la CN. Por la vía del amparo se pueden discutir actos u omisiones de autoridad pública provenientes del Poder Ejecutivo y tal como afirma Sagües “la conducta objetable en el amparo puede consistir también en una amenaza (art. 1° Ley Nº 16986) que responda a un acto lesivo de futuro próximo”[1]

Tal como afirma el profesor Sagúes, “el amparo trata de salvar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados procediendo cuando los actos o decisiones administrativas constituyen una amenaza de lesión cierta actual e inminente cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial…el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho pero también, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Procura entonces, prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido[2]

En definitiva, en materia de acceso a la información la jurisprudencia ha dicho que el amparo es una vía idónea para tratar la negativa de la Administración, toda vez que “la información es útil cuando es oportuna” [3]

En cuanto a la información en poder de Organismos públicos, la jurisprudencia del Máximo Tribunal considera que tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere. (CSJN 26/03/2014 CIPPEC c/ESTADO NACIONAL — MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL — DEC. 1172/2003 s/AMPARO Ley Nº 16.986)

En lo relativo a la publicidad de la información obrante en el Registro Público de Comercio a cargo de la IGJ, diversas normas específicas relativas a la función que desempeña dicho registro en lo que se refiere a la publicidad de todos los actos inscriptos en él, dejan en claro el carácter público de las actuaciones, tales como el art. 9 de la Ley Nº 19550, que establece que en los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública; el decreto N° 1493/82 reglamentario de la ley Orgánica de la Inspección General de Justicia N° 22315 el cual prescribe que las actuaciones obrantes en la Inspección General de Justicia, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo (refiriéndose a lo relativo a formulario y aranceles) y el art. 3 de la Ley N° 26.047 cuando se refiere a los Registros Nacionales y la consulta pública a los mismos sin necesidad de acreditar interés.

Por su parte, la Res. Gral. IGJ N° 7/05 no fue modificada con los criterios de acceso irrestricto a la información, manteniéndose en el art. 2° el libre y fácil examen de las actuaciones abonando el formulario pertinente, destacándose así el carácter público que contribuye a la transparencia y eficacia, tanto de las relaciones mercantiles como del obrar de la administración pública.

Mientras las leyes reseñadas y hasta la Constitución consagran el principio de publicidad de los actos de gobierno, con esta práctica reciente de la IGJ de ocultar la información de sus registros se fomenta el silencio, el secreto, la reserva y la no publicidad. Frente a las normas que reconocen el derecho de acceso a la información pública, la reticencia administrativa se convierte en una restricción absoluta. Así, la mera presencia de un nombre y apellido, o de un número de documento, bastan para que, so pretexto de la defensa de la intimidad de los individuos, indebidamente se rechace por completo una solicitud de acceso a cierta información.

La IGJ usa como pretexto a la Ley Nº 25.326 para contraponer derechos diversos y sustraer a las mandas internacionales, constitucionales y jurisprudenciales de acceso irrestricto a la información, sin que se advierta cuál es la razón para que exista o se requiera otra información que no sería accesible público.

Celebramos el fallo de la Sala F, que puso fin a una práctica ilegitima de la Inspección General de Justicia. El régimen del registro público de comercio, debe ser de amplia publicidad, dando todos los -informes que se requieran, con la sola reserva del pago del arancel correspondiente. La finalidad principal que cumple el Registro Público de Comercio, a cargo de la Inspección General de Justicia, es dar publicidad a los actos que en él se inscriben, a fin de que ellos puedan ser oponibles a los terceros. Los actos inscriptos gozan de una presunción de conocimiento; hoy desvirtuada por la realidad administrativa de la IGJ, afectándose así el principio la seguridad jurídica.

El Registro es público para todos y no es necesario acreditar interés legítimo para conocer la información obrante en él. Resulta muy subjetivo el criterio que impera en la IGJ atribuyéndose una facultad que la ley no le otorga requiriendo justificación de interés legítimo, analizándolo, calificándolo y denegando la petición cuando lo estima inadecuado para obtener la información.

 

 

Notas [arriba] 

[1] (Sagúes Néstor Pedro; Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, 3ra Edición, 2001, T 1, P. 303
[2] aut cit, Derecho Procesal Constitucional- Acción de ampao 3 Astrea, 5ta Edición, 2007, p.104
[3] (causas 5111/10. “Asociación Derechos Civiles c. EN SMC s/amparo ley 16.986” [JA 2011-II, 39] y 13.224/10. “Asociación Derechos Civiles c. EN - JGM - Dto. 1172/03 s/amparo ley 16.986”, sentencias del 2 de noviembre de 2010 y 10 de mayo de 2011, respectivamente. En el mismo sentido, Sala “Asociación Derechos Civiles (A.D.C.) c. E.N. - S.M.C.”, sentencia del 2 de septiembre de 2011 [LA LEY, 2011-E, 92]).