JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Mohamed vs. Argentina
Tribunal:Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha:23-11-2012
Cita:IJ-XCIV-344
Relacionados Archivos
Sumario
  1. En casos similares, el Tribunal ha establecido que el esclarecimiento de si el  Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las  actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse  de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su  compatibilidad con la Convención Americana.

  2. Es menester señalar que la Corte, al referirse a las garantías judiciales  protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías  procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente  dichas garantías (…) es preciso que se observen todos los requisitos que  “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio  de un derecho”. (…)

  3. Bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados están  obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de  violaciones de derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con  las reglas del debido proceso legal (…)

  4. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar  la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido  proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas  bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales.

  5. La Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los artículos  8.2.d, 8.2.e, 25.2.a y 25.2.b de la Convención Americana, planteadas por los  representantes en el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, puesto  que ha constatado que los representantes no presentaron argumentos de derecho  sobre esas alegadas violaciones y ni siquiera refirieron sobre cuáles hechos  versarían. El Tribunal tampoco se pronunciará sobre la alegada violación al  derecho de defensa del señor Mohamed durante el proceso penal seguido en su  contra (…) debido a que (…) [los representantes] basan sus argumentos en  normativa procesal penal que no fue aportada al acervo probatorio del presente  caso.

  6. La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado  se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda  instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera  instancia. Para determinar si al señor Mohamed le asistía el derecho de  recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la  protección consagrada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite  una excepción, tal como alega Argentina, cuando el imputado haya sido declarado  condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su absolución.

  7. El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a  favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que  expone esas garantías, cual es el h), protege el “derecho de recurrir del fallo  ante juez o tribunal superior”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se  refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es  sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser  protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que  abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena.

  8. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso  en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que  el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza  respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación  del ejercicio del poder punitivo del Estado (…).

  9. La Corte concluye que, en los términos de la protección que otorga el  artículo 8.2.h de la Convención Americana, el señor Mohamed tenía derecho a  recurrir del fallo proferido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de  Apelaciones el 22 de febrero de 1995, toda vez que en éste se le condenó como  autor del delito de homicidio culposo.

  10. El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía  primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras  de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal  distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial,  expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una  revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor  credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor  seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado  que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen  integral de la decisión recurrida.

  11. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la  medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que  quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado.

  12. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un  recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado  antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del  recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual  fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe  requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

  13. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que  adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación  de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio  adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que  pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la  sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una  interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del  derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una  errada o indebida aplicación del derecho.

  14. La Corte hace notar que no es un hecho controvertido que el ordenamiento  jurídico aplicado al señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario  para que aquel pudiera recurrir la sentencia condenatoria que le fue impuesta.

  15. La Corte estima necesario resaltar que, aún cuando se analice si materialmente  dichos recursos habrían protegido el derecho a recurrir la sentencia  condenatoria del señor Mohamed, debido a la regulación del recurso  extraordinario federal, la naturaleza y alcance de los agravios presentados  por la defensa del señor Mohamed estaban condicionados a priori por las  causales de procedencia de ese recurso. Esas causales limitaban per se la  posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios que implicaran un examen  amplio y eficaz del fallo condenatorio.

  16. Adicionalmente, la Corte resalta la gravedad de que en el presente caso no se  garantizara al señor Mohamed el derecho a recurrir la sentencia condenatoria,  tomando en cuenta que parecieran haberse configurado deficiencias en la  garantía del derecho de defensa durante la segunda instancia del proceso penal  frente a la apelación planteada contra la sentencia absolutoria. La Corte  observa que en dicho proceso penal el Ministerio Público acusó calificando los  hechos de homicidio culposo, posteriormente solicitó el sobreseimiento y  después de la sentencia absolutoria en primera instancia apeló sin fundamentar  la apelación. La querella también apeló y presentó agravios o fundamentos  de la apelación, pero no consta que en el proceso penal se hubiere dado traslado  del escrito al defensor del señor Mohamed para que pudiera pronunciarse sobre  esos agravios con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda  instancia que revocó la absolución y condenó penalmente al señor Mohamed.

  17. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el sistema procesal penal  argentino que fue aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un  recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia  condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la  Convención Americana, y también ha constatado que el recurso extraordinario  federal y el recurso de queja, en tanto salvaguarda de acceso al primero, no  constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar dicho derecho.  (…)

  18. El artículo 2 de la Convención Americana contempla el deber general de los  Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma  para garantizar los derechos en ella consagrados. La Corte ha establecido que  dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la  supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen  violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición  de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de  dichas garantías.

  19. La Corte hace notar que los hechos de este caso implican una relación necesaria  entre el derecho de recurrir del fallo condenatorio que asistía al señor  Mohamed y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar  tal derecho.

  20. La Corte concluye que la inexistencia de un recurso judicial que  garantizara la revisión de la sentencia de condena del señor Mohamed y la  aplicación de unos recursos judiciales que tampoco garantizaron tal derecho a  recurrir del fallo implicaron un incumplimiento del Estado del deber general de  adecuar su ordenamiento jurídico interno para asegurar la realización de la  garantía judicial protegida por el artículo 8.2.h de la Convención.

  21. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que Argentina  violó el derecho a recurrir del fallo protegido en el artículo 8.2.h de la  Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado,  en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed.

  22. En cuanto a las alegadas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser  oído, al deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo  supuestamente derivadas de las decisiones judiciales emitidas por la Sala  Primera de la Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al  resolver sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal y del  recurso de queja, la Corte considera que las alegadas afectaciones que  hubiere sufrido el señor Mohamed debido a esas decisiones judiciales quedan  comprendidas dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo.

  23. El principio de ne bis in idem está  contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana.

  24. Dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido  procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por  los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos  internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo  14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la  expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio del  inculpado o procesado.

  25. La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman  la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la  realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter  absolutorio.

  26. La Corte reitera que el principio ne bis  in idem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, se sustenta en la  prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de  la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada. La Corte considera que el  señor Mohamed no fue sometido a dos juicios o procesos judiciales distintos  sustentados en los mismos hechos.

  27. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 8.4  de la Convención en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed.

  28. Alegada violación al Principio de Legalidad  (Artículo 9), en relación con la obligación de respetar y garantizar los  derechos.

  29. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la  persecución penal en una sociedad democrática al establecer que “nadie puede  ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran  delictivos según el derecho aplicable”. Dicho principio preside la actuación de  todos los órganos del Estado.

  30. Asimismo, la Corte ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y  la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del  sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no  podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y  cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este.  El Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el  sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue  cometido no era delito o no era punible o perseguible.

  31. La Corte ha enfatizado que corresponde al juez penal, en el momento de la  aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y  observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona  incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de  actos no punibles en el ordenamiento jurídico. El Tribunal considera preciso  agregar que, tratándose de delitos culposos, cuya ilicitud es menor comparada a  la de los delitos dolosos y cuyos sus elementos típicos están definidos de  forma genérica, se requiere que el juez o tribunal observe el principio de  legalidad de forma rigurosa al verificar la efectiva existencia de la conducta  típica y determinar la responsabilidad penal.

  32. La Corte, considerando que las cuestiones precedentes tratan, sin embargo,  asuntos penales que corresponde sean examinados por el tribunal superior que  debe conocer del recurso contra el fallo condenatorio, tal como lo ordena como  consecuencia de haber declarado que se violó el artículo 8.2.h de la Convención  Americana en perjuicio del señor Mohamed no estima pertinente  determinar si las consideraciones de los párrafos anteriores implican o no una  vulneración del artículo 9 de la Convención.