JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Estudio de las acciones petitorias (nociones propedéuticas)
Autor:Corna, Pablo M. - Fossaceca, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales - Número 20 - Septiembre 2018
Fecha:05-09-2018 Cita:IJ-DXXXVII-517
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I. Introducción
II. Concepto
III. Elenco
IV. Importancia
V. Emplazamiento legislativo
VI. Requisito de la titularidad del derecho
VII. Reglas generales de legitimación
VIII. Imprescriptibilidad
IX. Cosa juzgada
X. Pretensión resarcitoria
XI. Nota final
Notas

Estudio de las acciones petitorias (nociones propedéuticas)

Primera Parte

Pablo María Corna [1]
Carlos Alberto Fossaceca [2]

I. Introducción [arriba] 

Habiendo llevado a cabo un análisis de las relaciones reales y sus defensas, el siguiente paso lógico consiste en iniciar una similar labor en el ámbito de las acciones reales; tarea que hace tiempo nos habíamos propuesto como objetivo y temática que nuestros alumnos sugerían a que nos avocásemos merced a los cambios introducidos por la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.

Constituye un capítulo de vital importante en la enseñanza de los derechos reales ya que atañe a su defensa: existencia, plenitud y libertad. Si se lo mira desde una perspectiva moderna, señala un tópico importante del lado externo de los derechos reales.

La clave de un buen régimen de acciones petitorias radica en se estructure como sistema, idea que legó el insigne Guillermo Allende para la doctrina argentina.

Cierta confusión en la redacción de los preceptos del Código Civil de cuño velezano provocó que imperase una variada gama de opiniones que inclusive no concordaban que acción real específica debía interponerse ni se comprendía el alcance de cada una.

Cierta uniformidad se obtuvo cuando se profundizaron las investigaciones sobre el Esboço de Freitas, fuente de la que abrevó Vélez Sarsfield para proyectar sus normas sobre el campo de las acciones petitorias.

Sin embargo, tales logros son relativamente modernos. Verbigracia, Jorge Horacio Alterini, eximió jurista, publicó sus indagaciones en la obra del mentado jurista brasileño en su libro “Acciones Reales” casi en las postrimerías del siglo XX [3].

II. Concepto [arriba] 

En palabras del artículo 2247, primer párrafo, son “los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio”. Se evidencia la influencia del artículo 2756[4] del Código Civil velezano con las mejoras que incorporó el artículo 2199[5] del Proyecto de Código Civil de 1998, eliminándose la incertidumbre sobre su carácter de pretensión de condena.

Cada uno de los objetivos señalados en el precepto transcripto debe ser vinculada con algunas de las acciones reales clásicas:

Existencia

Hace referencia a la acción reivindicatoria que tutela el ataque que busca privar la relación directa entre el titular de un derecho real y la cosa. La desposesión constituye el ejemplo más cabal.

Plenitud

Implica el ejercicio de los derechos inherentes a la posesión.

Se canaliza a través de la acción confesoria.

Libertad

Denota el despliegue de un derecho real sin restricciones o menoscabos.

Se ve afectada ante la agresión de la turbación.

Su tutela se plasma en la interposición de la acción negatoria.

¿Quid de la acción de deslinde?

No existe indicación acerca del ámbito que protege la acción del acápite.

Recurriendo al Proyecto de 1998, debemos señalar que ella se encuentra vinculada con la  “amplitud” de los derechos reales.

III. Elenco [arriba] 

Se encuentra constituida por las tres clásicas: reivindicatoria, confesoria y negatoria. Hay que adicionarle como novedad la acción de deslinde, tal como lo consigna el artículo 2247, segundo párrafo.

El Proyecto de 1998 había simplificado la cuestión respecto a las tres primeras. Había reducido las tres modalidades a una sola: a una acción reivindicatoria, por cierto de operatividad amplía. Sus autores siguieron la conclusión  de lege ferenda de la Comisión de Derechos Reales de las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil: “"Es necesario que una futura reforma legislativa simplifique el marco regulatorio de las acciones reales. La simplificación propiciada debe alcanzarse a través de la concentración del ámbito de las actuales acciones reales —reivindicatoria, negatoria y confesoria— en una sola acción real, sobre la base de la acción reivindicatoria".

Nos encontramos, sin duda, ante una de la más grande diferencia entre el actual cuerpo de derecho común y su fuente. Uno de los objetivos de las conclusiones finales constará en determinar si no se tornaba más conveniente adoptar un criterio más sencillo ante las sutilezas que pueden presentarse en la praxis judicial.

Pasemos a realizar una pequeña ponderación sobre cada una de ellas. El artículo 2248 se ha encargado de determinar el ámbito de actuación y los legitimados activos con la intención de resolver los interrogantes planteados durante la vigencia del Código Civil.

III.A.- Acción reivindicatoria

Presenta como meta “defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento” (artículo 2248, primer párrafo).

Les compete a los titulares los derechos de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, superficie, usufructo, uso, habitación, prenda con desplazamiento y anticresis.

La lesión que permite su interposición consiste en el desapoderamiento: la privación de la relación inmediata del titular con la cosa.

III.B.- Acción negatoria

Tiende a “defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión” (artículo 2248, segundo párrafo).

Sucede aquí que el titular del derecho real desconoce el impedimento que un tercero alega para restringir el ejercicio del derecho real de aquél e intenta que se restablezca el estado de hecho anterior. Precisamente, tal motivo explica la denominación de acción negatoria.

La apuntada agresión configura la figura de la turbación, todo menoscabo menor que restringe el uso y goce de las prerrogativas que brinda el derecho real, su libertad. La alusión a la “atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión” que contiene el precepto en ponderación debe ser interpretada de manera ejemplificativa.

III.C.- Acción confesoria

Busca tutelar “la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión” (artículo 2248, tercer párrafo).

Asegurar la verdadera extensión del derecho real constituye el objetivo de esta acción. Se brinda en aras de dejar incólumes las servidumbres y de todo otro derecho inherente a la posesión en ejercicio de un derecho real.

Al proceder así, el legislador ha adoptado una legitimación amplía ya que no se limita a la hipótesis de servidumbre; por el contrario, abarca, los derechos que emergen de los límites al dominio. Ha hecho propia las recomendaciones de la Comisión de Derechos Reales de las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil.

Se torna procedente hacer una comparación con la acción negatoria: en esta última, como vimos, un tercero intenta restringir mediante un obstaculo, una servidumbre que invoca de manera indebida sobre mi fundo, por ejemplo, afectando la libertad de mi derecho real.

Por el contrario, en la confesoria, se me impide ejercer en la justa medida las prerrogativas que me brinda mi derecho real: verbigracia, gozar una servidumbre que recae sobre un fundo contiguo al mío.

Repetimos a fin de evitar confusiones: la acción negatoria tutela el desenvolvimiento libre de mi derecho real, la confesoria protege la plenitud del ejercicio de mi derecho real.

III.D.- Acreedor hipotecario

Se encarga de clarificar la cuestión el artículo 2248, cuarto párrafo, Les resulta posible interponer los remedios petitorios “sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión”.

Se ha tratado de poner fin a las vacilaciones doctrinales surgidas alrededor del régimen civil velezano. Pareciera que a raíz de la fórmula adoptada en el precepto transcripto, el acreedor hipotecario gozaría de legitimación para interponer cualquiera de las acciones.

Pero, ¿es así? Nos referimos al problema que plantea al respecto el ejercicio de la acción reivindicatoria.

Ella persigue que se declare la existencia de un derecho real ejercido por la posesión. Si se acogiera la pretensión interpuesta, el juez declararía su procedencia y ordenaría la restitución del inmueble, -  ¿al titular de dominio o al acreedor hipotecario?

La medida del interés constituye la pauta del obrar judicial. La acción hipotecaria le brinda a su titular la posibilidad de ejecutar el inmueble ante cualquier persone que lo detente; no es más que una consecuencia del ius persequendi.

Si esto es así, no tendría razón de ser que el acreedor hipotecario recurriese a la acción reivindicatoria cuando con la que se encuentra munido (la acción hipotecaria) alcanza para obtener la realización de la garantía.

Al acreedor hipotecario se le debe conceder las vías que le permitan conservar el valor del inmueble que constituye el objeto de su derecho real de garantía. Por ello, la doctrina nunca ha puesto en duda que pudiese intentar la acción negatoria y la confesoria para la protección de una servidumbre real activa a favor del inmueble hipotecado o se vea afectado algún derecho inherente a la posesión (ejemplo que el vecino refluya aguas para inundar el inmueble hipotecado con el objeto de desvalorizarlo).

Desde la perspectiva de los supuestos posibles de garantías reales, sería más correcto ampliar esta legitimación al titular del derecho real de prenda con registro y a los de hipoteca naval y aeronáutica.

III.E.- Quid de la acción de deslinde

No se ha hecho ninguna referencia a ella en el artículo 2248, omisión realmente que llama mucho la atención.

La prudencia indica recurrir a la fuente, el Proyecto de Código Civil de 1998, bajo el pretexto de averiguar su finalidad. Indica el artículo 2219 del mentado plexo que la acción de deslinde “"defiende la amplitud del derecho real que recae sobre terrenos, aunque tengan construcciones, y tiene como finalidad que los límites inciertos se investiguen, y el terreno se mensure y amojone".

IV. Importancia [arriba] 

Desempeñan un valioso aporte a la seguridad jurídica ya que permite determinar la persona que es el titular de un derecho real, no obstante el grado de perfeccionamiento que pueden alcanzar los Registros. No es dable olvidar que el sistema registral argentino de los inmuebles es declarativo.

Por otro lado, coadyuba a la armonía social al delimitar en la verdadera medida el ejercicio de los derechos reales.

Sin perjuicio, cabe reconocer que en muchas ocasiones el primer remedio que intentara el afectado será la invocación de las acciones posesorias o de los interdictos, estos últimos en aquellos regimenes procesales que lo admitan.

V. Emplazamiento legislativo [arriba] 

Se encuentra dedicado el Título XIII del Libro Cuarto a la regulación de las acciones posesorias y petitorias.

Respecto a las primeras, hemos dedicado un artículo completo a llevar a cabo su ponderación.

Se reúnen los preceptos que gobiernan a las acciones petitorios en el Capítulo 2 del mentado título. Resulta integrada por las siguientes secciones: Sección 1ª, Disposiciones Generales (artículos 2247-2251), Sección 2ª, Acción Reivindicatoria (artículos 2252-2261), Sección 3ª Acción Negatoria (artículos 2262-2263), Sección 4ª, Acción Confesoria (artículos 2264-2265) y Sección 5ª, Acción de Deslinde (artículos 2266-2268).

VI. Requisito de la titularidad del derecho [arriba] 

Este elemento debe existir al momento de interponerse la pretensión y cuando se dicte sentencia que resuelva el fondo de la cuestión (artículo 2249). Se ha generalizado el requerimiento que exigía el artículo 2744[6] del Código Civil velezano para la acción reivindicatoria.

Resulta un precepto muy razonable ya que el interés es la medida de la acción, aunque puede aparejar ciertas dificultades en su interpretación.

Si quien inicie un proceso de tales características no detenta la titularidad de un derecho real, se tornaría estéril ab-initio la prosecución de un juicio.

Si no subsistiese la referida cualidad, sería imposible dictar una sentencia que acogiese la pretensión: no podría restituirse la cosa a su verdadero dueño, si no lo fuera.

Sin perjuicio de lo manifestado, resulta posible que acaezca circunstancias especiales: el derecho real inicial pudo transformarse en uno menor. Verbigracia, el dueño que reclama la remoción de una servidumbre debidamente adjudicada de su predio, pudo haberlo donado y transformado en usufructuario. En este supuesto, la acción negatoria no debería ser rechazada por el cambio de circunstancias, atento que el usufructuario está legitimado para su ejercicio.

El adquirente del derecho real, sucesor del actor, podrá presentarse en el pleito siempre que se respeten las normas procesales y el derecho de defensa de la parte demandada.

¿Qué ocurre si al momento de la interposición de la pretensión el actor no poseía la titularidad del derecho real pero lo obtiene al momento de dictarse sentencia? El artículo 2249 establece al respecto: “Demanda y sentencia: Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia”. Habría que analizar la  manera de cómo adquirió  el derecho real. Podemos plantear cómo ejemplo: adquiere los derechos sobre un inmueble que pertenece a otro, quien a su vez había iniciado la acción real, la adquisición implicaría también la cesión de la acción real. Otro supuesto, podría ser, inició la acción real en virtud de una adquisición no válida, pero su antecesor adquiere el derecho y en virtud del artículo 1885 queda convalidado, entendemos que esa convalidación deberá tener efecto retroactivo y cumpliría con los recaudos del artículo 2249. Por ello no debería denegarse la acción a instancias del principio de convalidación (artículo 1885[7])[8].

No es conveniente aplicar una interpretación exclusivamente literal ante la naturaleza jurídica del saneamiento de la convalidación. Si a través de esta última, se entiende que se ha regularizado la situación del titular, se transformaría en sucesor de aquel, que la detentaba en la época de inicio del procedimiento.

VII. Reglas generales de legitimación [arriba] 

Se debe tener en cuenta el artículo 2251 a fin de asentar normas acerca de los sujetos activos y pasivos de las acciones reales en supuestos de cotitularidad; es decir, cuando existe una comunidad de personas en el derecho real.

La primera regla básica consiste en que le es otorgado el remedio petitorio a cada uno de los cotitulares (artículo 2251, primer párrafo, primera parte).

Puede ser entablada contra un comunero (otro titular) o un tercero (artículo 2251, primer párrafo, segunda parte).

Veamos los supuestos indicados:

VII.1.- Acción entablada contra un cotitular

Es en la medida de su parte indivisa (artículo 2251, segundo párrafo, primera parte). Verbigracia, si hay un condominio entre dos personas por partes iguales, el cotitular despojado solo puede reclamar su cuota indivisa (la mitad).

Se ha generalizado la solución que recogía el artículo 2761[9] del Código Civil velezano.

VII.2.- Acción entablada contra terceros

El actor tiene mayor posibilidad de elegir en este supuesto. Le cabe dirigir su pretensión por “la totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su parte indivisa”. (artículo 2251, segundo párrafo, segunda parte).

Si se inclina por las dos primeras opciones (totalidad o parte material de la cosa), el cotitular actor solo ejerce su derecho real en la medida de su parte indivisa (artículo 2251, segundo párrafo, tercera parte).

Si considera más conveniente seleccionar la tercera posibilidad, su parte indivisa, se configura una situación anómala: comunidad por lo menos en el ámbito posesorio entre un cotitular y una persona que no ostenta esa cualidad. Más aún pareciera conducir a un resultado de perplejidad al intérprete cuando se emplea el tecnicismo de parte indivisa. En realidad la alícuota no constituye una parte material de la cosa, sino que la comprende en su totalidad: las cuota partes se proyectan en las relaciones internas de la comunidad. El actor desea restablecer la integralidad de la coposesión en su justa medida.

El Código Civil y Comercial ofrece como novedad que el objeto del remedio petitorio resulte una parte material de la cosa, como lo preconizaba el artículo 2205[10] del Proyecto de Código Civil de 1998. También, se ha mejorado la solución que brindaba el artículo 2679[11] que dividió a la doctrina en cuanto al alcance de la acción reivindicatoria en el ámbito del condominio.

VIII. Imprescriptibilidad [arriba] 

El legislador ha querido enfatizarlo en el artículo 2247, tercer párrafo, primera parte. El no uso del derecho real no conduce a la privación del ejercicio de la acción petitoria.

La excepción estriba en la prescripción adquisitiva, una forma de adquirir los derechos reales por el transcurso del tiempo. Al ocurrir este modo originario, el anterior titular pierde el poder jurídico que le brindaba su derecho.

Se torna muy común en el Código Civil y Comercial señalar las hipótesis de imprescriptibilidad en los sectores normativos de los institutos. No se ha erigido un precepto común en el Libro Sexto, Título I, que disciplina el tópico de la prescripción.

IX. Cosa juzgada [arriba] 

Asienta el artículo 2251, tercer párrafo, primera parte, que ella “extiende sus efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio”.

Se torna necesario distinguir:

- Pueden invocar el resto de los cotitulares los efectos de una sentencia favorable que haya acogido la pretensión petitoria sobre la totalidad o una parte material de la cosa. No ocurre lo mismo si el objeto de la acción recae sobre parte indivisa.

- No resulta posible oponer las consecuencias de la sentencia que rechaza la pretensión a los comuneros que no fueron citados.

- Tampoco, proyecta su eficacia la sentencia respecto a aquéllos coposeedores no titulares que no fueron traídos a juicio.

Respecto a la vía indemnizatoria, el artículo 2251, tercer párrafo, segunda parte, reza que: “El contenido de la sentencia relativo a la indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo a los que han intervenido en el juicio”. Consagra las reglas clásicas de la cosa juzgada.

X. Pretensión resarcitoria [arriba] 

El daño constituía un efecto anormal de acuerdo a la calificación empleada por el artículo 2756 del Código Civil velezano. Se hacia ciertas referencias a él en el citado plexo (artículos 2779[12] y 2785[13]).

Si el titular del derecho real se le inculca un daño, le es posible interponer la acción indemnizatoria para ser satisfechos en los perjuicios ocasionados. Tal como reza el artículo 2250, primer párrafo: “El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño”.

Goza de un elenco de opciones: iniciar el proceso petitorio y conjuntamente el resarcimiento de los daños complementarios o una pretensión resarcitoria principal como substitutiva de la acción real.

Esta se aplica a las especies clásicas: reivindicatoria, negatoria y confesoria. Se encuentra excluida la de deslinde.

Cabe distinguir dos situaciones posibles:

X.1.- Pretensión resarcitoria principal

Se pierde la facultad de iniciar el proceso petitorio (artículo 2250, tercer párrafo). La acción indemnizatoria opera en primer plano.

En rigor de verdad hay una substitución del objeto. Un similar fenómeno, no totalmente coincidente, ocurre con los efectos normales y anormales de las obligaciones.

X.2.- Pretensión resarcitoria complementaria

Se persigue tutelar la existencia, plenitud y libertad del derecho real y el resarcimiento adicional de los perjuicios sufridos (artículo 2250, segundo párrafo).

Un ejemplo que clarifica con meridana claridad resulta ser el lucro cesante: la indemnización de canon locativo (fruto civil) que hubiese podido obtener el dueño si hubiese locado la cosa.

XI. Nota final [arriba] 

Como advertirá el lector este humilde aporte doctrinal constituye el inicio de una serie de estudios en torno a las distintas acciones reales. En las próximas publicaciones nos avocaremos al análisis particular de cada de una de sus especies y, finalmente, determinar las relaciones entre los ámbitos posesorios y petitorios.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctor en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica Argentina, Profesor Emerito por la Universidad del Salvador y Profesor titular de Derechos Reales de la Universidad Nacional de la Pampa y de la Pontificia Universidad Católica Argentina.
[2] Doctor en Ciencias Jurídicas y Profesor de la Pontificia Universidad Católica Argentina en Obligaciones y Daños.
[3] Nos referimos: Alterini, Jorge H., Acciones reales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000.
[4] Artículo 2756 del Código Civil: “"Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado".
[5] Artículo 2199 del Proyecto de Código Civil de 1998: “"Acciones reales. Acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, libertad y amplitud de los derechos reales, y en su caso, con el efecto substitutivo o complementario de indemnización del daño. Las acciones reales legisladas en esta Sección son la reivindicatoria y la de deslinde".
[6] Artículo 2744 del Código Civil: “"La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción".
[7] Artículo 1885 del Código Civil y Comercial: “Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada”-
[8] Así fue recomendado en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil recome de lege ferenda que "Para que el régimen guarde coherencia con el principio general de convalidación de los derechos reales (art. 2504, Código Civil), debería limitarse la exigencia del art. 2774, Código Civil, a que el derecho real exista 'al tiempo de la sentencia'".
[9] Artículo 2761 del Código Civil: “"Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores".
[10]Artículo 2205 del Proyecto de Código Civil de 1998:  “"Reivindicación por cotitulares. El cotitular de un derecho real puede reivindicar el objeto contra terceros u otro cotitular de él para restablecer el ejercicio del derecho real sobre todo el objeto, o en la parte material en la que fue privado de su derecho. Restablecido el ejercicio del derecho sobre la totalidad del objeto o parte material de él, solo puede ejercerlo en la medida de su alícuota".
[11] Artículo 2679 del Código Civil: “Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella”.
[12] Artículo 2779 del Código Civil: “"En los casos en que según los artículos anteriores, corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa".
[13] Artículo 2785 del Código Civil: “"La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación".