JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Accidente aéreo, relación de causalidad y cuantificación del daño. Comentario al fallo "Güidi Cecil, Mariana y Otros c/Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina y Otros s/Daños y Perjuicios"
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 6 - Abril 2012
Fecha:20-04-2012 Cita:IJ-LII-28
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La Relación de causalidad
III. Cuantificación del año
IV. Conclusiones

Accidente aéreo, relación de causalidad y cuantificación del daño

Comentario al fallo Güidi Cecil, Mariana y Otros c/Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina y Otros s/Daños y Perjuicios

Emilio E. Romualdi

I. Introducción [arriba] 

En la nota al fallo me parece necesario centrar el análisis, en primer lugar, en el nexo de causalidad y luego en la cuantificación del daño en caso de muerte.

Se obviará así el tema de la prescripción, de carácter eminentemente local y la relación fáctica, que está claramente explicada en la relación de causa del fallo que se anota.

Concentraremos el análisis en estos temas, ya que son centrales en cualquier sistema de responsabilidad civil. A modo de recordatorio me parece necesario mencionar que los presupuestos esenciales de la responsabilidad son:

a) Relación de causalidad

b) Fuente de la obligación

c) Factor de imputación de la responsabilidad

d) Avaluación del daño

De ello se hará un breve análisis de los dos que resultan, al menos en mi entender, centrales en el fallo objeto de esta nota.

Avancemos entonces en la tarea.

II. La Relación de causalidad [arriba] 

La relación de causalidades es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso[1]. Es decir, es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste en consecuencia el carácter de causa. El concepto de causalidad es eminentemente lógico. Involucra una referencia, una conexión entre dos procesos: la causa por un lado y el efecto o resultado por el otro, establecido por el sistema normativo.-

En este sentido, me parece necesario destacar la distinción de Kelsen[2] entre la relación de causalidad del mundo físico y del mundo jurídico. En tal sentido, debe distinguirse la causalidad del mundo físico con el de imputabilidad, que es la causalidad del mundo jurídico. La causalidad del mundo físico se puede analizar desde la psicología, la etnología o la sociología, basada en la idea de un nexo causa-efecto físico. Por el contrario, la imputabilidad es la relación causal establecida por la norma que en el plano del deber ser limita la conducta humana y prescribe la requerida, estableciendo como consecuencia del juicio hipotético que relaciona algo que es condición con algo que es consecuencia. Así “la diferencia entre causalidad y la imputación estriba en que la relación ente la condición – que se presenta en la ley natural como causa – y la consecuencia – que se presenta en la ley natural como efecto - no depende de ningún acto humano ni suprahumano. En cambio, la relación entre condición y consecuencia, según la ley moral, religiosa o legal, la determinan actos humanos o suprahumanos. El término ‘debe’ se refiere concretamente a ese significado específico de la conexión entre condición y consecuencia.”

Por ello, no sólo es un problema del derecho sino también científico y filosófico, ya que la determinación de los hechos que se considerarán como causales que justifiquen la imputabilidad depende de la discrecionalidad del legislador en la elección del método elegido para establecer la relación de causalidad. Ello trae aparejado que exista más de un sistema de causalidad en derecho comparado.

Analicemos entonces, brevemente, los sistemas que establecen los nexos causales en derecho comparado.

a) Teoría de la causa próxima: Se considera tal a aquella que temporalmente se halla más próxima por haberse “asociado última” a las restantes. (Art. 1223 Cód. Civ. italiano y art. 1551 Cód. Civ. francés – la jurisprudencia morigeró el concepto y considera indemnizables aquellos daños que se derivan “necesariamente de la actividad concreta”)[3]

No siempre es la causa del evento la última circunstancia actuante en particular cuando las condiciones se presentan de manera simultánea o compleja.

b) Teoría de la causa eficiente: Se postula que las condiciones tienen diferente importancia y que es causa, entre varias, la condición más eficaz.

Esta corriente tiene a su vez dos criterios seleccionadores:

b.1) Cuantitativa: Individualiza como causa a la condición de superior fuerza productiva.

b.2) Cualitativa: Se reputa como causa la condición de mayor eficacia interna en el proceso causal.

La crítica central reside en la imposibilidad de fraccionar materialmente el resultado, en si mismo indivisible, para atribuir a alguna de las condiciones una participación mayor.

c) Teoría de la equivalencia de condiciones: Según esta teoría todas las condiciones concurrirían a producir el resultado, de manera tal que suprimida una éste no se daba.

Es inaceptable, toda vez que cada individuo que puso una sola de las condiciones debe responder por el todo.

Sistema de la causalidad adecuada: Es la que rige en el sistema legal argentino. Considera a las condiciones en abstracto y selecciona como aquella causa que, además de ser condición necesaria, tiene aptitud para generar el resultado, según las reglas normales de la experiencia.

Para determinar esta condición en abstracto el juez puede adoptar dos mecanismos:

- Subjetivos: Cuando el juez se coloca en el lugar del agente, tratando de aplicar el criterio subjetivo de aquel.

- Objetivos: el juez se ciñe a un criterio objetivo de previsibilidad racional, consideradas las circunstancias del caso.

Ahora bien, como ocurre en el fallo que se comenta, no existe una sola conducta que pueda establecerse como nexo causal determinante del accidente, sino que tenemos concurrencia de sujetos (explotador, piloto, Fuerza Aérea) que, con su conducta, han generado el hecho dañoso. Es el caso de la concurrencia o pluralidad de causas en la que se puede distinguir:

- Causalidad conjunta: Cuando son varias las personas que han cooperado a la consecución del evento dañoso, hay causalidad adecuada que se traduce en imputación plural (supuesto del fallo que se comenta).

-. Causalidad concurrente: Cuando un daño es provocado por la acción independiente entre sí de dos o más personas, pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente el resultado se habría producido lo mismo.

- Causalidad acumulativa: La acción de los sujetos intervinientes es relevante en la medida en que la causa que se agrega sea tal que venga a agravar el hecho dañoso.

En definitiva, la relación de causalidad establece cuáles son los sujetos que tienen el carácter de agente productor del daño y agente dañado y también, cuál será el daño que se reconoce como indemnizable, tema que abordaremos seguidamente.

III. Cuantificación del año [arriba] 

Como anticipara, el segundo aspecto que parece necesario tratar en el fallo de referencia, es la extensión del daño resarcible. En este sentido, me parece destacable por lo contradictorio, pero también por lo estimulante, para promover las reflexiones que se harán seguidamente, la afirmación del fallo en cuanto a que “la indemnización por la muerte del cónyuge y padre de los actores, recuerdo que debe ser integral pero no excesiva”.

El prime aspecto destacable es que en el sistema del Código Aeronáutico y de los Convenios internacionales de la materia, el sistema de cuantificación del daño es por consecuencias causales reconocidas como indemnizables con valuación judicial.

De este modo, el término ilimitado que utilizan algunos autores[4] es totalmente erróneo, porque siempre hay un límite resarcible, establecido por los daños indemnizables que reconoce el sistema legal.

En este sentido, ya he manifestado en el transcurso de las Jornadas Latino Americanas de Derecho aeronáutico y espacial celebradas en la Universidad Blas Pascal de Córdoba, que la llamada integralidad es una ficción.

En realidad, siempre hay en cuanto al daño resarcible un límite para la responsabilidad y en nuestro sistema legal, son las consecuencias reconocidas como indemnizables. En Argentina se deben aplicar tanto al Código Aeronáutico como a los convenios internacionales las reglas derivadas de los arts. 519 a 522 y 901 a 907 del Cód. Civ., que establecen límites conforme la fuente de la obligación contractual o extracontractual a consecuencias inmediatas o mediatas y excepcionalmente remotas o casuales[5].

Ahora bien, superada en este caso la cuestión de la determinación del daño ya que estamos frente a un caso de muerte, en relación al daño a las personas, no puedo dejar de afirmar que en definitiva la indemnización - al igual que en casos de incapacidad sobreviniente, lesión estética o daño moral - no es más que una ficción basada en una proyección del hoy hacia el mañana. Lo cierto es que cualquier método de cuantificación que utilice la norma, en el supuesto de un sistema de cuantificación legal del daño, o el juez en el sistema aeronáutico, se toma como referencia la situación del sujeto hoy y a partir de allí, hace una especulación racional-emocional de los daños que la lesión le causará a la persona sobre la que ciertamente no conocemos siquiera cuál será efectivamente su tiempo de vida.

Lo que quiero significar es que en definitiva la indemnización es una compensación convencional[6] que resarce a la víctima del daño producido por un evento dañoso. La indemnización es hoy, no mañana. La indemnización no puede prever agravamientos, decisiones erróneas, dificultades financieras o económicas particulares o sociales que afecten al individuo.

En síntesis, la sentencia que establece un monto indemnizatorio en un sistema de cuantificación judicial del daño como el de nuestra materia, no deja de ser un juicio interpretativo prudencial[7]. Como tal “hay un destinatario al que se le indica qué es lo que le corresponde en esas circunstancias y la conducta consiguiente de lo que debe hacer o no hacer, y el aporte de la retórica está en argumentar para convencer o persuadir, refutando las razones que se invocan para respaldar los otros medios posibles”[8]. También es cierto que el saber o conocimiento jurídico “siendo constitutivamente práctico, no tiene por objeto la contemplación de una esencia inteligible, sino que su finalidad es dirigir o valorar con mayor o menor precisión y rectitud a la conducta en la que aparece comprometida la justicia”.[9]

En estos términos, la cuantificación del daño en cuanto a la verdadera incidencia futura en la vida del damnificado es, en esencia, inteligible. La determinación del método objetivo-matemático o subjetivo no es más que variantes sobre la facultad del juez para establecer los parámetros a partir de los cuales fija el monto. Así, en esencia lo relevante no es el método, sino la justificación adecuada del mismo que permita su razonado control.

Ahora bien, el caso comentado refiere a la muerte y en este sentido la jurisprudencia argentina ha distinguido dos supuestos en cuanto a la procedencia del reclamo. Esta distinción del derecho local general cobra relevancia, dado que el código aeronáutico y la norma internacional nada establecen en cuanto a las legitimidades activas, ni mucho menos a las presunciones legales que pudieran surgir para establecer la procedencia de los reclamos. Así, es necesario el reenvío tanto a las normas locales como a las soluciones jurisprudenciales de cada estado.

En este sentido, citaré dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina que sirven como precedentes de los pronunciamientos de los tribunales inferiores y un más reciente fallo en el que se aplican los precedentes citados.

Muerte del progenitor

En este supuesto la legitimación activa y la procedencia del reclamo “tiene su fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civ.. Cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum del daño, aplicable al sub lite ya que los peticionantes han acreditado su vínculo y todos eran menores de edad al tiempo del accidente (...) la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue”.[10]

Muerte del hijo

En este supuesto la regla es que “cuando los que solicitan la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de una persona son los padres, no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civ., la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces, con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, y si bien por aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado tiene derecho a obtener una reparación del daño sufrido, al no ser dispensada de su prueba la reclamante debió haber acreditado la procedencia de la reparación pretendida”.[11]

En este sentido, se ha establecido "...que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho a la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 del Cód. Civ.. como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir... la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico, no existe ningún perjuicio económico que indemnizar, lo que hay es daño moral y eso sí es indemnizable (...) que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico, que constituye para una familia, la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito, ese resarcimiento cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el vástago muerto, se hubiere concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres (...) la muerte de un hijo que aun no está en condiciones de ayudar económicamente a sus padres, importa un obstáculo para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de estos, daño que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una chance u oportunidad de que tal ayuda se concretase. La probabilidad del padre (en el caso la madre) de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aun desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa chance es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (....) dado que la chance no ostenta el mismo grado de certidumbre que el de un efectivo lucro cesante, el alcance de la indemnización a acordar por tal concepto es problemática (por serlo la realización de la chance misma) y, al igual que el caso del daño moral, entronca bastante con el prudente arbitrio judicial”.[12]

Estas reglas rigen claramente en casos de determinación de las consecuencias causales indemnizables que serán reconocidas en cualquier tipo de transporte, incluido el aéreo.

IV. Conclusiones [arriba] 

Como breves conclusiones se puede decir que en el sistema argentino:

a) El sistema de causalidad adecuada selecciona una causa probable entre varias posibles.

b) Se debe responder por todo o parte del daño, según la participación de aquel al que se le imputa.

c) Cuando la verdadera causa permanece desconocida u oculta, se debe extremar la investigación para llegar a establecer la verdadera conexión de hecho.

d) En relación a la cuantificación del daño en caso de muerte, los criterios de cuantificación dependen de un juicio interpretativo prudencial.

e) La cuantificación depende si el legitimado activo es progenitor, cónyuge o hijo y en cada caso se evalúa no sólo el daño moral que en si mismo produce la muerte, sino la incidencia económica que ella tiene en la vida del sujeto legitimado activamente.

De este modo, en relación al fallo comentado está claro que con otro sistema de relación causal el mecánico, padre y esposo de los actores, hubiera resultado responsable. Sin embargo, está claro que en el sistema de relación causal argentino, dado que no tenía la obligación de conocer las características de la aeronave, su conducta no puede ser imputable y por tanto no rompe el nexo de causalidad de los demandados que finalmente fueron condenados. Está clara la conducta negligente del piloto que desconoce la aeronave que pilotea, la del explotador que lo designa y la de la Fuerza Aérea que tiene una conducta culposa de su deber de control (culpa in vigilando). De igual modo, es claro el fundamento de la Cámara para eximir al propietario del aeropuerto, dada su ausencia de participación en la cadena de conductas pasibles de imputación de responsabilidad que produjeron el evento dañoso.

La cuantificación del daño por muerte ha seguido los parámetros ya señalados por el Máximo Tribunal Federal, dentro de las facultades discrecionales del juez para fijar los montos resarcitorios.

Finalmente, una vez más es necesario ratificar que las normas de derecho aeronáutico se aplican conforme las reglas de cada ordenamiento civil y/o comercial general de cada país. Obsérvese en tal sentido, que de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil, los dos que se tratan en este trabajo no están contemplados en la normativa particular y los otros dos – fuente de la obligación y factor de atribución de responsabilidad – si bien están regulados de manera genérica, se aplican conforme las disposiciones generales de cada ordenamiento normativo estatal para ser operativas frente a cada acontecimiento dañoso.

 

 

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[1] Rinessi, Antonio Juan, La causalidad en el derecho positivo argentino. Comparaciones con otros ordenamientos, en Revista de Derecho de Daños 2003-2, Rubinzal Culzoni, pág. 123.
[2] Kelsen, Hans, Causalidad e imputación en ¿Que es justicia?, Planeta–Agostini, España, 1993, pág. 221/253.
[3] Mosset Iturraspe, Jorge, La relación de causalidad en la responsabilidad extracontractual, en Revista de Derecho de Daños, 2003-2, Rubinzal Culzoni, pág. 61.
[4] Lynch, Francisco C , La responsabilidad del transportador aéreo frente al pasajero. Nuevos rumbos, JA, 2003-I-1056.
[5] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, S 24-feb-2011, “Luneta, Yulia c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/pérdida daño de equipaje”.
[6] El término expresado como convención colectiva.
[7] Vigo, Razonamiento justificatorio judicial, JA, 2004-I-1118 - SJA 31/3/2004.
[8] Vigo, Rodolfo, ob cit
[9] Vigo, Rodolfo, ob cit.
[10] CSJN, “Fernández, Alba Ofelia v. Ballejo, Julio Alfredo y Provincia de Buenos Aires s/sumario /daños y perjuicios”. S 11/05/1993, Fallos 316:912; “Furnier, Patricia María v. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, JA, 1995-II-193. Fallos 317:100.
[11] CSJN, “Schauman de Scaiola, Martha Susana v. Provincia de Santa Cruz y otro s/daños y perjuicios.”, S 06/07/1999, Fallos 322:1393.
[12] CCCLP, Sala 3, “G., H. A. y otra v. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A y otros”, S 25 de marzo de 2008.