JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La participación de niños y niñas víctimas en los procesos penales. Rol del Ministerio Público Tutelar
Autor:Fernández, Silvia - Snaider, Marisa
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Ministerio Público Tutelar
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCXLVIII-295
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Legitimación para recurrir la sentencia absolutoria
3. Conclusiones
Notas

La participación de niños y niñas víctimas en los procesos penales

Rol del Ministerio Público Tutelar

Silvia Fernández
Marisa Snaider*

1. Introducción [arriba] 

El objetivo de estas líneas consiste en examinar –de modo breve- algunas cuestiones concernientes a los procesos penales que involucran a niños, niñas y adolescentes en su calidad de víctimas. Específicamente nuestro foco de interés se centrará en ciertos aspectos derivados de la necesaria participación que sostenemos ha de reconocerse a los niños y niñas víctimas como sujetos de derecho atravesados por las instancias, actos y decisiones del proceso penal; ello a la luz de los estándares de derechos humanos aplicables por su condición especial de niño, en cualquier fuero e instancia que los involucre y bajo la lupa convencional y constitucional del corpus iuris de infancia[1].

Por razones de extensión resulta imposible un abordaje integral de las diversas cuestiones que comprende el tema propuesto; asimismo, en el contexto en que se inserta esta colaboración -en el marco de una publicación concerniente a la actividad del Ministerio Público-, nos resulta de interés centrarnos específicamente en ciertos aspectos de la intervención y rol del Ministerio Público Tutelar en ejercicio de la representación legal-constitucional de personas menores de edad víctimas de delito; sea como víctimas directas en los casos de abuso sexual –más ampliamente, violencia sexual[2]- o víctimas colaterales del femicidio cometido contra su progenitora.

Como punto de partida corresponde reconocer que los delitos que tienen en calidad de víctimas a personas menores de edad exigen la implementación de estrategias y herramientas diferenciadas de protección, en razón de la condición especial de sus destinatarios, por aplicación del referido corpus iuris internacional de derechos humanos de la niñez; a su turno, a esta protección diferencial se adiciona la derivada de la perspectiva de género[3] en el caso en que dichas víctimas menores de edad sean, a su vez, mujeres. Así, resulta relevante y necesario tener en cuenta la sumatoria de estatutos protectorios cuando nos hallamos frente a una persona atravesada en su triple condición de víctima, niña y mujer.

Sin duda la violencia sexual contra mujeres niñas involucra el despliegue de acciones de violencia directa ejercida por el victimario, pero a ello pueden adicionarse contextos de violencia indirecta o secundaria: se califica así a aquella que es generada a partir de las intervenciones, acciones –u omisiones- de los organismos del Estado, cuya función primordial debiera ser garantizar a las víctimas –en este caso niñas- el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y en el marco de una protección especial que les asegure el acceso al derecho a investigación, juicio, sanción y reparación. Al respecto, conforme las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, “Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta” (Regla 11). Sobre el particular “Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).” (Regla 12).

Sostenemos que en el contexto de los procesos penales que tienen por víctima a personas menores de edad, la intervención del Ministerio Público Tutelar debe operar como herramienta niveladora de la condición de desigualdad de las niñas y niños víctimas y como garantía de tutela reforzada en el marco del principio de igualdad de armas que también corresponde sostener a su favor.

Como ejemplo dentro de esta amplia vertiente proteccional, nos detendremos en el examen de ciertas facultades del Ministerio Público Tutelar que han sido admitidas en varios precedentes jurisprudenciales. En segundo lugar, repasaremos algunas de las acciones comprendidas en el vasto catálogo de aquellas que puede encarar el Asesor de Incapaces ante el conocimiento de la situación de vulneración de derechos causada por la comisión de un delito contra un niño o niña. Por último, tomaremos nota de ciertas necesidades de articulación inter-áreas del Ministerio Público con el fin de potenciar las intervenciones en garantía de los derechos fundamentales de niños y niñas.

Repasamos para ello, sintéticamente, la normativa que delimita la actuación del Ministerio Público Tutelar en el plano interno[4] y legitima la amplitud de su participación: la ley 14.442 de Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires y la regla general del art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conforme ellas, el Asesor de Incapaces ejerce funciones complementarias a los representantes legales o bien en calidad principal, en caso de inadecuada defensa de derechos o ausencia de representación legal.

2. Legitimación para recurrir la sentencia absolutoria [arriba] 

El Ministerio Publico Tutelar se encuentra legitimado para interponer recurso de casación penal contra el veredicto absolutorio en los procesos penales que tienen como víctima a una persona menor de edad. Si bien el Código de Procedimiento Penal no contempla expresamente esa facultad, dicha legitimación se desprende del análisis constitucional-convencional y de la normativa interna arriba referenciada.

Al respecto, tiempo atrás sostuvo la Corte Suprema de Justicia Nacional “Que esta Corte entiende que asiste razón a la apelante en cuanto alega que en la sentencia cuestionada se resolvió sin sustento normativo alguno en contra de la legitimación de la Defensora de Incapaces y de Menores para recurrir una sentencia absolutoria que, en su posición, contradecía el superior interés de la menor presunta víctima del delito contra la integridad sexual, hecho que constituyó materia de debate y en el que interviniera en su representación. (…) en el fallo, por un lado, se han desconocido expresas normas procesales invocadas por la recurrente que, al impedirle a la mencionada funcionaria actuar como querellante en el proceso penal, obstaban lógicamente aplicarle a su respecto las exigencias que, en su caso, resultarían aplicables a esa parte y que, por otro lado, ha mediado un claro apartamiento de las disposiciones normativas que le reconocían expresamente a aquélla facultades recursivas respecto de las decisiones adversas a los niños, niñas y adolescentes que representaba en atención a su competencia funcional. Que a juicio del Tribunal, este proceder resulta particularmente descalificable en tanto, al resolverse de ese modo, se desatendió el principio del "interés superior del niño" por el que, en consonancia con lo establecido en el artículo 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y conforme lo sostuviera esta Corte en reiteradas oportunidades, los órganos judiciales han de aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (Fallos: 331:2047, entre muchos otros) En el caso, este principio no fue observado en tanto, al adoptarse un temperamento contrario a la legitimidad recursiva de la Defensora de Menores e Incapaces, que carecía además de todo sustento normativo, se frustró la revisión de una decisión cuestionada por ser contraria a los derechos de una menor de edad presunta víctima de un delito contra su integridad sexual parte, la Defensora General de esa provincia (cf. fs. 357/369 y 403/407).”[5]

Por su parte, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires ha sido también tesitura sostenida por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal la legitimación del Asesor de Incapaces para interponer recurso de casación frente a una sentencia absolutoria. Así, la Casación ha argumentado[6] que “(….) por imperio de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos " A.777, XLVII, Recurso de Hecho, Arteaga Catalán, Ricardo Belarmino s/ causa nº 24.114" ( rto. 27 de noviembre de 2.014) y "CSJ 518/2001 (47-L)/CS1, Recurso de Hecho, Larena, Segundo Manuel s/ abuso sexual agravado por acceso carnal - causa nº 24.556/10-" (Rto. el 8 de marzo de 2.0156), aquella se encuentra legitimada para recurrir en la instancia casatoria, confirmando de tal modo, la concesión dispuesta por el órgano "a quo" (…) "que la intervención de la Asesora de Incapaces en el caso concreto no aparece como accesoria o complementaria de la del Ministerio Público Fiscal, pues su asistencia técnica fue requerida por la propia menor a fin de que sus opiniones fueran tenidas en cuenta al tomar decisiones que directamente la afectaban, es decir, intervino en la causa en representación del interés particular de la adolescente. Ello se advierte sin demasiada dificultar al repasar las distintas posiciones sostenidas por el agente fiscal y la Asesora de Incapaces frente a la citación de la víctima al juicio oral."

Más adelante, la misma sala IV reiteró su doctrina[7], sosteniendo que “…No puede dejar de señalarse que la intervención de la Asesora de incapaces en el marco del debate oral no aparece como accesoria o complementaria de la intervención del Ministerio Público Fiscal sino que se debió a una representación del interés particular de la menor (…) En el supuesto bajo análisis, es necesario señalar que la intención de la Asesora no es suplir la voluntad del Ministerio Público Fiscal sino de actuar en forma independiente como asesora técnica de la menor. La particularidad de representar a la propia menor en el transcurso del proceso, resguardando y protegiendo sus intereses se advierte en el momento en el cual la propia Asesora asume la facultad de estar presente en el desarrollo del debate oral (…)Y se patentiza en la circunstancia de concurrir la propia menor víctima a la sede de la Asesoría solicitando ayuda al tomar conocimiento de la absolución de su progenitor (conforme surge del acta que luce a fs. 24)…” A modo de cierre, creo oportuno recordar que los derechos humanos asisten a todos por igual, sin discriminar su condición de imputado o víctima y los Jueces debemos ser los primeros en no distinguir entre las distintas calidades, bastando para su aplicación la mera condición de ser humano. En ese norte, y en lo que atañe a los menores, debemos velar los jueces por la tutela judicial efectiva, conglobadamente con el interés superior del niño, que es el principio rector al que el Estado debe someter su actuación (Conf. principio 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño). En consecuencia, a los fines de garantizar la debida asistencia del Niño en el plano del Proceso Penal, es necesario extender el ámbito de actuación que puede brindar el Asesor de Incapaces en los estamentos civiles a los penales. Y ello surge del art. 25 de la C.A.D.H., que establece los parámetros de protección judicial y el derecho de la víctima de ser oída ante los Tribunales, que en este caso, está representada por la Asesora de Incapaces. Por tanto, a la vista de lo expuesto, es que estimo que la Asesora de Incapaces se encuentra legitimada para interponer recurso de casación contra el veredicto absolutorio del encartado de autos.”

Articulación inter-áreas Ministerio Público Tutelar y Ministerio Público Fiscal, en resguardo de los derechos de niños y niñas

Sostenemos la necesidad de una intervención articulada entre estas dos áreas del Ministerio Público. Lo expuesto exige a nuestro modo de ver una redimensión de la actuación y una constante evaluación de las acciones bajo una perspectiva clara y unívocamente dirigida al resguardo y satisfacción de los derechos de la víctima menor de edad.

En materia específica de delitos contra la integridad sexual de niños y niñas, una actuación judicial reparadora y no generadora de violencia institucional exige una interacción fluida y comprometida entre ambas áreas de gestión del Ministerio, con miras a la defensa irrestricta de los derechos humanos vulnerados. En especial, en actos y medidas procesales claves que requieren la participación directa de la víctima, los que no deben generar una revictimización secundaria innecesaria –vgr. exámenes médicos, evaluación psicológica-; a su turno, en ocasión de llevar adelante la recepción de la declaración testimonial de la víctima bajo modalidad de Cámara Gesell, conforme el Protocolo de recepción de testimonio de víctimas / testigos niños, niñas y adolescentes y personas con padecimiento mental (Procuración General y SCBA). Esta herramienta constituye un claro mecanismo de prevención de violencia institucional en la medida en que procura asegurar con preminencia los derechos de la víctima menor de edad incluso, consideramos, por sobre ciertas pretensiones del imputado. Al respecto recordamos que según la Observación General nro 14 del Comité de Derechos del niño sobre El Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, la expresión "consideración primordial" significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que las demás consideraciones; en caso de imposibilidad de armonizar ante otros intereses, significa que sus intereses tienen máxima prioridad y no son “una de tantas consideraciones”. De tal modo, consideramos que la recepción del testimonio de niñas y niños víctimas debe asegurar un fiel seguimiento de las prescripciones del Protocolo, así como propender en forma permanente a una gestión de buenas prácticas estructuradas a partir de los documentos, recomendaciones e instrumentos nacionales e internacionales de específica aplicación para estos delitos. Así, las “Directrices sobre Justicia en asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de delitos” (Consejo Económico Social de ONU) exigen la participación plena de los niños y niñas en el proceso como testigo capaz y creíble (directriz 18), evitar la reiteración de entrevistas y su revictimización (directrices 23 y 31); evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia (directiva 34.a). Por su parte también la “Guía de Buenas Prácticas para el Abordaje Judicial de NNA Víctimas o testigos de Violencia, Abuso Sexual y otros delitos” (UNICEF 2010) propone la solución a uno de los conflictos más debatidos en ocasión de la recepción del testimonio del niño víctima, en el sentido de la negativa a la presencia del imputado en dicho acto procesal, considerando que su derecho se garantiza con la participación de su defensa técnica y la personal del imputado en ocasión del juicio oral en el que el niño no estará presente.

Desde otra perspectiva, merece destacarse el abanico de acciones y gestiones judiciales y extrajudiciales que se abren en cabeza del Asesor al momento de tomar conocimiento de las circunstancias que involucran a una persona menor de edad –o con discapacidad- como víctima de un delito contra su integridad. En rigor corresponde aclarar que estas situaciones no llegan a conocimiento del Ministerio Tutelar exclusivamente como consecuencia de la formación de una investigación penal preparatoria –las vías de anoticiamiento abarcan derivaciones del fuero de familia o comunicaciones institucionales tales las provenientes de los organismos de protección de derechos del niño, escuelas, hospitales, hogares de niños, o los propios ciudadanos-. Sin perjuicio de ello, la puesta en conocimiento de la tramitación de una investigación penal preparatoria –al dar vista al Asesor en dicho expediente-, abre una amplitud de acciones a desplegar por este funcionario según las circunstancias del caso, acciones que se motorizarán incluso por fuera de la investigación penal. Así, vgr., podemos sintetizar algunos supuestos: 1) si el niño/niña víctima convive con el agresor o mantienen contacto familiar, el Asesor puede solicitar al propio Juez de Garantías el dictado de una medida de restricción de acercamiento o fijación de perímetro o bien la exclusión del hogar, con fundamento en el que debe constituir un fin prevalente del proceso penal, esto es, la protección de la víctima; esta medida también puede interponerse planteando el Asesor una denuncia por violencia familiar ley 12.569 ante el Fuero de familia en ejercicio de la representación directa del niño (art. 103 CCyC); 2) en el supuesto en que el progenitor/progenitora conviviente no resguarda adecuadamente al niño/niña de la continuidad en la producción del delito –vgr. abuso sexual- corresponderá al Asesor solicitar la intervención de los organismos administrativos de protección para la toma de una medida excepcional –abrigo, art. 35 ley 13.298-, en cuyo seguimiento participará activamente junto al Juzgado de Familia que ejerce el control de legalidad de la medida; 3) es posible que tratándose de una niña y en caso de abuso sexual, la misma haya quedado embarazada, con lo cual emerge la necesidad de implementar medidas para la protección adecuada de la joven madre y oportunamente del niño; 4) del relato del niño/niña víctima o bien del cuerpo de la denuncia puede surgir la existencia de vulneraciones de derechos de otros niños/niñas, por lo que se abre la actuación extrajudicial del Asesor en resguardo de los derechos de dichos niños a través de la interacción con el sistema de protección integral o la promoción de las acciones judiciales que resulten corresponder. Como puede verse, del entramado de una única investigación penal preparatoria se despliegan una serie de escenarios que hacen a la labor diaria del Ministerio Público Tutelar en su carácter de órgano multifuero de resguardo de derechos del niño.

Finalmente y desde una última y más reciente vertiente, otro foco de necesidad de intervenciones articuladas entre las áreas Fiscal y Tutelar del Ministerio Público se presenta como consecuencia de la modificación operada al Código Civil y Comercial de la Nación por ley 27.363, que incorpora el art. 700 bis y amplía el art. 702 en relación a la privación de responsabilidad parental automática en casos de condena penal por delitos de femicidio y delitos contra la integridad sexual de personas menores de edad. El art. 700 bis dispone: “Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor; b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata; c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata. La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere. (…)”A su turno, el solo procesamiento importa la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

En punto a la operatividad de esta sanción, la norma agrega que “La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 26061.” Resulta así que debe existir una fluida e inmediata comunicación entre el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar a los fines de asegurar la operatividad de la norma y garantizar la realización del objetivo que subyace en la sanción de privación de responsabilidad parental en el caso, dado por la necesidad de evitar la revictimización de los niños y niñas, quienes paradójicamente continuarían bajo la órbita del ejercicio de la responsabilidad parental del autor del femicidio de su madre, delitos que incluso en muchas ocasiones los hijos presencian –en algunos casos reales incluso, los niños han quedado al cuidado del femicida-.

De tal modo resulta esencial la puesta en conocimiento inmediata por parte del Ministerio Fiscal al Ministerio Tutelar, de los autos de procesamiento y sentencias condenatorias en los casos referidos por la normativa a los fines de activar la operatividad de la sanción civil.

Por su parte y en último término mencionamos la ley 27.452 que creó el “Régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes” víctimas colaterales de femicidio –reglamentada por decreto 871/2018- que prevé una reparación económica en favor de niñas, niños y adolescentes, cuyo progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora; también en caso que la acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín por el homicidio de su progenitora se haya declarado extinguida por muerte; finalmente en caso que cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género. Resulta esencial a este fin también una ágil y segura interacción entre las áreas penal y civil del Ministerio Público –comunicando los autos de procesamiento y/o condena-, a fin que a través de la intervención del Ministerio Público Tutelar pueda asegurarse el acceso de los hijos víctimas de femicidio a este beneficio, por intermedio de los órganos administrativos correspondientes así como eventualmente promover las acciones civiles necesarias para acreditar el cuidado del niño o niña a cargo del adulto que percibirá dicha asignación (arts. 3, 6, 7 y concs. ley cit.).

3. Conclusiones [arriba] 

Hemos pretendido en estas líneas visibilizar la naturaleza y algunas facetas del contenido de las funciones del Ministerio Público Tutelar en tanto garantía procesal niveladora de las condiciones de vulnerabilidad reforzada que presentan las víctimas, menores de edad y, en muchos casos, mujeres. Tratándose de personas eminentemente vulnerables en razón de su condición y comprendida la dificultad inherente a un niño de acceder por sí al reclamo jurisdiccional en defensa de sus derechos y a la protección estatal adecuada, el Ministerio Público Tutelar debe operar como una herramienta generadora del acceso a la justicia en condiciones de igualdad y a la luz del corpus protectorio de derechos de infancia.

Las circunstancias que involucran la intervención de dos áreas centrales del Ministerio Público (Fiscal y Tutelar), requieren de una complementación y retroalimentación activa y dinámica que fortalezca la articulación en resguardo de los derechos de la víctima menor de edad. Se trata, en pocas palabras, de gestar, promover y potenciar una cultura organizacional dirigida a la protección de los derechos humanos de las personas menores de edad como eje rector de la misión del Ministerio Público Provincial.

 

 

Notas [arriba] 

*Asesoras de Incapaces titulares de la Asesorías de Incapaces N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata y Asesoría de Incapaces N° 2 del Departamento0 Judicial de Lomas de Zamora, respectivamente.

[1] El concepto de corpus iuris de niñez importa el reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales dirigidas a garantizar los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el mencionado corpus iuris es el resultado de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos en materia de niñez y “tiene como eje el reconocimiento del niño, niña y adolescente como sujetos de derecho”. Específicamente “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”. El marco jurídico de protección de los derechos humanos de los niños no se limita a la disposición del artículo 19 de la Convención Americana, sino que incluye, entre otras, las Declaraciones sobre los Derechos del Niño de 1924 y 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing de 1985), las Reglas sobre Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio de 1990) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de Riad de 1990) además de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de alcance general. Integran este corpus iuris, además los Protocolos facultativos de la CDN, y las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño. En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos afirma que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiera de parte de su familia, de la sociedad y del Estado (Art. 19); y la Convención sobre los Derechos del Niño destaca en su art. 2 que "los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción…", agregando en el art. 3 que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen…una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Por su parte, en la Opinión Consultiva 17/2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aseguró que “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos del Estado” (párrafo 54).
[2] Preferimos en lo personal hacer referencia a “violencia sexual”, no solo en su categorización de mayor amplitud, que comprende pero a su vez excede el específico delito de abuso sexual, sino asimismo por compartir las reflexiones de una indiscutible especialista y referente en el tema, quien expresa “Habitualmente se habla de abuso sexual infantil. Es erróneo porque la palabra infantil deja afuera a los responsables del abuso, los adultos. Tenemos que hablar de niños y niñas víctimas o niños y niñas que han sido abusados. De ese modo queda claro que los chicos son víctimas y que el abuso no es infantil. Sino, la palabra infantil califica al abuso. Es como cuando se dice prostitución infantil. La prostitución no es infantil, sino que hay criaturas prostituidas por adultos. Es una de las tantas trampas que provocan los adultos para sacarse la responsabilidad: no aparece la figura del adulto. Es un gravísimo error que encierra al mismo tiempo una trampa ética.” Eva GIBERTI (entrevista en Diario El Popular, 11/09/16, disponible en http://www.elpopular.com.ar/eimpresa/243887/cuando-a-un-chico-no-le-creen-que-fue-abusado-queda-en-la-mas-absoluta-soledad; fecha de consulta 29 de octubre de 2018.)
[3] Cfr. Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW, Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Belem do Pará; y en el plano interno, la Ley 26.485 para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
[4] Sin dejar de mencionar la obligada perspectiva constitucional-convencional de derechos humanos que sobre el particular surge con énfasis de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Furlán y fliares vs. Argentina, 31/8/2011); en palabras del alto tribunal regional “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos (…) en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas. En las circunstancias específicas del presente caso, se refirió que el Asesor de Menores e Incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad.”
[5] CSJN Recurso de hecho en el caso Arteaga Catalán, Ricardo Belarmino causa 24.114, 777. XLVII
[6] Tribunal de Casación Pcia de Buenos Aires, sala IV, autos " C., R. D. s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal" y su acumulada causa nº 79153 "C., R.D. s/ Recurso de Casación interpuesto por la Asesoría de Incapaces"m 1/11/16 en que revisó la sentencia dictada en la instancia de origen -Tribunal Oral Criminal nº 10 del Departamento Judicial Lomas de Zamora-, que oportunamente absolvió al imputado por el presunto hecho de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por resultar su autor el encargado de la guarda de la víctima, por tratarse ésta última de una menor de 18 años de edad y por la convivencia preexistente, en concurso real con corrupción de menores agravada.
[7] Tribunal de Casación Pcia de Buenos Aires, sala IV, autos “R., J.A. s/ Recurso de Queja (art. 433 del C.P.P.) interpuesto por la Asesora de Incapaces”, 14/6/2018; allí la Casación revisa la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Necochea que denegó la legitimación de la Sra Asesora para recurrir la sentencia que absolvió al encausado en orden a los delitos de abuso sexual agravado y corrupción de menores agravada, en función de lo normado por los arts. 119, tercer párrafo en relación al cuarto, incs. b) y f) y 125 del Código Penal.