JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Principales objetivos de la oralidad en el Proceso Civil
Autor:Fuentes, Augusto - Gómez Ríos, Juliana - Racigh, Nadina
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 12 - Julio 2020
Fecha:16-07-2020 Cita:IJ-CMXXI-415
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I. Introducción
II. El horizonte que se persigue
III. Conexidad con otros principios
IV. Propuesta
V. Conclusión
Notas

Principales objetivos de la oralidad en el Proceso Civil

Augusto Fuentes [1]
Juliana Gómez Ríos [2]
Nadina Racigh [3]

I. Introducción [arriba] 

El tratamiento del tema en cuestión se lleva a cabo en el contexto del proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial, respecto al cual es el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien realiza un esfuerzo institucional en concretar la misma[4].

La finalidad de esta ponencia es de determinar el paradigma de la actividad judicial, en donde a través de la implementación de la oralidad, sin prescindir del proceso escrito, se pretende materializar una mayor participación del juez en los procesos civiles y comerciales.

Es de nuestro interés conferir un enfoque específico a los principios de la oralidad, los cuales van a ocasionar un giro a los procesos civiles, evitando así tener que recurrir reiteradamente al soporte papel, es decir configurar un proceso mixto, ya que no se excluye a aquél en su totalidad.

A través de la incorporación de la oralidad mediante un proceso por audiencia se concreta el principio de inmediación que permitirá la relación directa de las partes con el juez, como así también con los auxiliares y las autoridades jurisdiccionales.

Asimismo, en el trabajo se desarrollan los efectos que generan la integración de la oralidad para la comunidad jurídica. ¿Podrán los abogados aggiornarse a la nueva modalidad de los procesos por audiencia? ¿Tendrán que modernizar sus técnicas de defensa en juicio?

En esta investigación no se puede dejar de lado el norte de esta reforma que es la consecución de una justicia más accesible, ágil y transparente para la gente.

Se pretende plasmar brevemente los objetivos de la implementación de la oralidad en los procesos por audiencia y así evaluar los efectos que ello provoca en el ámbito jurídico en particular y en la sociedad en general.

II. El horizonte que se persigue [arriba] 

La oralidad tiene por finalidad:

- Concretar el principio de inmediación.

- Reducir los plazos totales del proceso de conocimiento, a fin de que los mismos tengan una duración razonable.

- Aumentar la calidad de las decisiones jurisdiccionales.

- Acrecentar la posibilidad de los acuerdos conciliatorios;

- Incrementar la satisfacción de los litigantes, alcanzando un 90% de respuestas positivas en encuestas.[5]

Para velar por estos objetivos se establecen tres premisas básicas que deben ser acatadas por el tribunal:

- Desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva, cualquier lapso adicional al razonablemente requerido para las notificaciones, actividad probatoria y del tribunal es inaceptable y debe ser eliminado.

- Para alcanzar la justa y eficiente resolución de los casos, el juez debe controlar el ritmo del expediente, con la colaboración inexcusable de las partes y los letrados.

- Un fuerte compromiso de la judicatura es esencial para reducir las demoras del sistema.[6]

II.1. Primer objetivo

La concreción del principio de inmediación es el principal objetivo a la hora de implementar la oralidad y este requiere que el tribunal esté constituido desde el inicio del pleito hasta el dictado de la sentencia, por las mismas personas físicas, ello impide que las facultades sean delegables.

La inmediación provoca el contacto personal, cara a cara, entre el magistrado y las partes, sin intermediación alguna. La posibilidad de los magistrados de observar a quien declara, advertir sus tonos de voz e insistir en nuevas preguntas, es un instrumento esencial para el descubrimiento de la verdad. En éste nuevo sistema, es el juez el protagonista esencial del proceso, y se exige su presencia personal en las audiencias, lo que genera la necesidad de un mayor número de tribunales que los que requiere el proceso tradicional.

Resulta innecesario destacar que si la intervención del juez se limita a “poner la cara”, como decía Calamandrei, en el acto de la audiencia, o peor aún, mientras se desarrolla la misma, se dedica a suscribir el despacho o estudiar otras causas, delegando a un empleado el ejercicio de sus facultades, en definitiva, el cumplimiento formal de su deber, no aporta ningún beneficio.[7]

La verdadera eficacia de la intervención del juez exige una previa y exhaustiva lectura de las actuaciones, examinar el alcance y contenido de las pretensiones invocadas por las partes, meritar la plataforma fáctica invocada y las pruebas de que aquéllas intentan valerse. Sólo si cuenta con esta información el juez podrá conducir en forma responsable, jerarquizada y eficiente las audiencias. En tales condiciones podrá procurar, en primer lugar, que las partes reajusten sus pretensiones y arribar a un acuerdo y si el mismo no se concreta, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y determinará la admisibilidad de las medidas probatorias.

Sabiamente lo expresaba Sentis Melendo hace ya medio siglo, la audiencia preliminar no es para que los jueces trabajen menos, sino para que trabajen mejor.[8]

 “Se ha señalado que la expansión de la audiencia preliminar es, seguramente, el fenómeno procesal más importante del siglo XX”[9].

Para implementar un sistema oral, o mixto, en donde rija la inmediación, luego de un sistema escritural, es necesario contemplar todas las circunstancias que resulten necesarias para que el mismo pueda funcionar adecuadamente.

Además, también se exige un cambio de mentalidad. Los jueces deben ejercitar plenamente todas las atribuciones que les brinda el ordenamiento jurídico para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.

En tal sentido, Barrios de Angelis afirmó que “la introducción de la audiencia preliminar no asegura su éxito: como todo mecanismo procesal oral, es extremadamente delicado; el éxito sólo vendrá en la medida en que se cuiden los detalles más nimios y en la capacidad de los jueces y de los abogados para superar el lazo de las corruptelas”[10].

Para esto es necesario la realización de un estudio previo y una readaptación de la infraestructura y realidad jurídica judicial en general.

Este principio tiene una razón científica, pues se encuentra ligado a la observación, que en la práctica judicial permite al juez corroborar por sus propios sentidos el resultado de la prueba que a su vez se optimiza reduciendo su posibilidad de incurrir en un resultado injusto.

Cuando las audiencias de prueba se desarrollan ante un juez que las dirige e interroga, y además se registran por medios audiovisuales prescindiendo del acta escrita, ésta deja de ser la mayor preocupación, y pasa a serlo la información que tiene para dar el testigo, la parte o el perito, y su confiabilidad.

La conjunción de oralidad e inmediatez derivan en una natural simplificación de las formas y en la adaptabilidad de estas a las particularidades del caso, con lo que se depura el proceso a lo que sea útil[11].

II.1.1. El juez como director del proceso en la oralidad

La función del juez en el proceso, su poder de conducción o de dirección y su incumbencia en relación al esclarecimiento de la verdad de los hechos, son manifestaciones del principio de autoridad.

Con esta figura se pretende que la jurisdicción cumpla la función que tiene asignada, en la que existe un interés público comprometido en el dictado de una sentencia justa.

Se le es asignado al juez autoridad para dirigir el trámite logrando rapidez, economía y justicia en el resultado final, y previendo el poder de disposición del derecho material de los particulares, las garantías del debido proceso y los principios de igualdad y bilateralidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado a nuestro país por el incumplimiento a la garantía de la duración razonable de los procesos, destacando que a partir de ello se afectan otras garantías como el acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo, y se priva de tutela a los derechos sustanciales invocados, corroborando en todos los supuestos, un deficiente ejercicio del rol de director del proceso.

Cuando lo que predomina es el formato oral, merced a la inmediación, el juez como director del proceso y su autoridad queda en el centro de la escena, y no hay margen para la delegación de actuaciones relacionadas con la prueba[12].

Ratificando la opción por el tipo de función del juez civil como director del proceso, el documento "Bases para la reforma procesal civil y comercial", caracterizado por su profesión de fe en la oralidad efectiva, acogió la figura de un juez activo y protagonista, definiendo entre sus principios procesales, la "dirección judicial del proceso y de la actividad jurisdiccional oficiosa, preventiva y protectoria", y su contrapeso, el "principio de aportación y derecho de contradicción”.

Implica la exigencia al juez un afinado trabajo pre-audiencia para el conocimiento del caso, el cual incluye el repaso del derecho de fondo aplicable al mismo cuando fuera necesario y la elaboración de una propuesta acerca de los objetivos. Además, exige que arbitre los mecanismos necesarios para la incorporación de los documentos o expedientes, que, ofrecidos como prueba, no fueron incorporados en los escritos postulatorios por no estar en poder de las partes. Esto a fin de contar con la mayor cantidad de elementos, en consecuencia, del art. 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por lo tanto, los jueces deben gozar de poderes, pero para que estos sean ejercidos por todos los jueces y en todos los casos y a fin de que los magistrados se encuentren obligados a hacer uso de ellos, el cuerpo legal debe imponerlos como deberes, pues, si es facultativo, se halla sujeto a la discrecionalidad o arbitrariedad de aquellos y genera el desconcierto del litigante y afecta la garantía constitucional de la igualdad ante la ley[13]. Además, los magistrados deben ejercer estos poderes para sustanciar un debido proceso y la realidad de los hechos litigiosos. El juez no puede ser fugitivo de la verdad[14].

Al encontrarse presentes las partes, sus abogados y el juez, se constituye un efecto natural de la inmediación y este ayudará a avanzar en la audiencia a paso firme, al despejar dudas y ambigüedades, con evidente beneficio para los restantes objetivos de este acto procesal multifacético que es la audiencia preliminar, en especial aquellos que refieren a la prueba.

En la audiencia de juicio se debe producir concentradamente información de calidad en un escenario de inmediación. Aun así, durante su transcurso, el juez cuenta con la posibilidad de generar una nueva oportunidad para la conciliación total o parcial de las cuestiones litigiosas, alternativa que también puede ser instada por las partes a que allí se ordene producir.

La dirección del proceso por el juez, la búsqueda jurisdiccional de la realidad de los hechos litigiosos y el interés estatal y social en la solución de los conflictos de intereses intersubjetivos constituyen premisas liminares de todo proceso justo.

Cabe destacar, tal como lo afirmó categóricamente el Maestro José Chiovenda[15] que la oralidad comprende una serie de principios consecuenciales:

- La identidad física del juez del pleito.

- La concentración del proceso.

- La inapelabilidad de las interlocutorias.

II.2. Segundo objetivo

Incorporar la oralidad en el área civil comprende una garantía del debido proceso y el acceso a la justicia, como un modo de efectivizar la inmediación del juez, la concentración de los actos y la economía procesal, así reduciendo los tiempos totales de inicio a fin de un caso. Con el objetivo de lograr una duración razonable del proceso.

Concentrar en una única oportunidad todas las diversas audiencias que al presente se cumplen en momentos sucesivos a lo largo de meses, implica la reducción de los plazos.

Consecuentemente al celebrarse la audiencia de prueba el juez ya dispone normalmente de toda la información que requiere para el dictado del pronunciamiento (salvo que reste alguna prueba, lo cual sería la excepción y no la regla).

La progresiva descongestión de las oficinas judiciales, que se logrará con el control del período probatorio y de los plazos reales del proceso, así como con la liberación de recursos humanos capacitados, hoy absorbidos en otros menesteres, que podrá dedicarse a otras tareas acordes a su capacitación.

Es inexcusable el control del período probatorio en forma plena por el juez, entendiendo por tal el control del plazo en que se cumplirá y las medidas de prueba que se llevarán adelante en ese tiempo[16].

La eliminación del soporte papel para esas audiencias de vista de causa o de prueba, reemplazándolo por videograbación, ahorrando de ese modo el tiempo de la transcripción y la dedicación que un empleado del Juzgado debería poner en ella.

II.3. Tercer y cuarto objetivo

El favorecimiento de las posibilidades conciliatorias, dado ante la presencia personal del juez que interviene activamente en las negociaciones y la convicción de que el proceso llegará a su fin en un plazo cierto.

Puede ser que en la función conciliadora intervengan profesionales especiales, excluyendo al juez de tal tarea; o que sea el magistrado el que ejercite la función, pero dentro del proceso es conveniente que sea el juez quien desarrolle esta función, que, en un acto triangular junto a las partes y sus abogados, en franca y leal colaboración, procure una solución al conflicto.

El abandono de las prácticas de delegación informal y la necesaria presencia personal del juez como funcionario público que busca una solución al conflicto que se le presenta a su conocimiento[17].

II.4. Quinto objetivo

La coherencia y uniformidad en las prácticas de gestión, para que los usuarios sepan que, más allá de en qué Juzgado recayó su asunto, el trámite que se llevará adelante será substancialmente similar, y que tendrán la posibilidad de que el juez realmente atienda en forma personal su conflicto.

Es en este quinto objetivo, en donde se puede observar que más allá de las consecuencias jurídicas que esta implementación tenga, también afecta socialmente, ya que puede ser tenido en cuenta desde un punto de vista subjetivo, en donde sus efectos se reproducen en el ámbito personal y familiar de cada individuo de esta sociedad.

Además, vale acotar que la implementación de la efectiva oralidad presenta adicionalmente grandes ventajas relacionadas con la carga de trabajo y el costo total del proceso. Llevar procesos por audiencias significa dedicar muchas menos horas en total a cada expediente; pero con muchas más calidad, eficiencia y eficacia. Es por esto, que el término ¨plazo razonable¨ se va a encontrar condicionado por las circunstancias que rodean el caso, ya sea por las partes, complejidad del asunto, naturaleza de las pretensiones, producción de las pruebas, etc.[18].

III. Conexidad con otros principios [arriba] 

Es imposible evitar la relación e implicancia por parte de los principios dispositivos, inquisitivos y de impulso procesal, ya que hoy en día si bien la aplicación del principio dispositivo es plena, actualmente pasa a importar que las partes pueden disponer de la pretensión y de los hechos alegados, pero no de los tiempos ni de los recursos judiciales[19].

Por lo tanto, este principio se encuentra estrechamente relacionado con los demás principios del proceso judicial, para lo cual es meramente importante su aplicación y conexidad de cada uno de ellos:

I. Concentración: es clave poder efectivizar medidas procesales en un acto único y no en pasos procesales distintos e individuales, los cuales siempre implican un mayor costo de tiempo y pueden llegar a afectar la memoria y la impresión inicial del juez debido al apartamiento entre los distintos actos del proceso. “Decir oralidad es tanto como decir concentración. Y aquí se manifiesta mejor la diferencia entre el proceso oral y el escrito; porque mientras el oral tiende necesariamente a restringirse en una o pocas audiencias próximas en las que todas las actividades procesales tengan su desarrollo, el proceso escrito se extiende, por el contrario, en una serie indefinida de fases, importando poco que una actividad se desarrolle a distancia, aunque sea grande, de otra cuando es sobre los escritos en los que deberá un día el lejano juez juzgar”[20]

II. Economía Procesal: este principio resulta consecuencia del anteriormente mencionado. Se debe bregar por una economía judicial ya que la chance de que se resuelvan los conflictos más rápido debería, en principio, generar un menor costo en personal, accesorios, etc.

III. Celeridad: la oralidad puede otorgarle al proceso un mayor dinamismo y agilidad, que conducen a una resolución del conflicto más rápida.

IV. Publicidad: la oralidad facilita la publicidad del conflicto y de las audiencias, ya que otorga un mayor conocimiento a la ciudadanía sobre los jueces y sus criterios.
Para concluir, creemos que estos objetivos se desprenden de un objetivo principal, que es lograr una justicia más veloz y eficaz.

“… el de una justicia cerca de la gente, acceso a la justicia amplio, completo, a la utilización de un lenguaje llano en los pronunciamientos, a contar con un trámite ágil, con procesos y mecanismos específicos urgentes, con facultades probatorias reconocidas a los jueces sin transgredir los límites constitucionales, con un sistema de audiencias de conciliación, audiencias para impulsar el trámite del proceso, para exponer argumentos y contraargumentos, para que tengan mayor participación las partes, audiencias que permitan hacer más visible al juez, fomentar la inmediación, ir rompiendo con el juez lector, sentenciador, que se encuentra con el expediente al momento del dictado de la sentencia, y reemplazarlo por un juez que sea partícipe activo del proceso, que lo dirija, que lo conduzca. Reitero que existe consenso sobre estos aspectos, que hay un reclamo ciudadano al respecto y un entendimiento de los operadores jurídicos sobre la necesidad de su implementación.”[21]

IV. Propuesta [arriba] 

En el Marco de la reforma judicial del código procesal civil y comercial, nuestra propuesta, en cuanto a los objetivos de la oralidad aplicados en los procesos civiles, consiste en lo siguiente:

En primer lugar, se pretende velar por la correcta relación de la oralidad con los principios de inmediación y de concentración, ya que para poder cumplir con el primer principio es imprescindible la presencia de los últimos dos y, además, se transforma un sistema lento en uno más ágil y accesible.

Para su eficacia, se exige la presencia y la actuación de los intervinientes. En este caso, la actividad del juez es la que debe ser regulada estrictamente, ya que por y a través de él, se logra aplicar y obtener a su vez, la finalidad de los objetivos establecidos.

Se propone aplicar el principio de oralidad en la mayoría de las etapas posibles de los procesos civiles y comerciales, ya que a partir de ella se refleja el cumplimiento de sus objetivos. Así es, por ejemplo, la aplicación de la audiencia de vista de causa, en donde se hace necesaria su implementación de forma oral, logrando la satisfacción de las partes y una amplia reducción de los plazos.

En relación con la figura del juez, proponemos la inclusión de un artículo en el Código Procesal Civil y Comercial, el cual establezca expresamente una sanción al juez en el caso de no asistir a las audiencias.

Asimismo, también aplicar una sanción a las partes que dilaten el proceso sin justificación, ya que la reducción de los plazos es uno de los objetivos a incorporar, contrariamente a lo que se pretende sancionar.

También establecer que las audiencias videograbadas se lleven a cabo en el despacho del juez, con el fin de procurar el principio de economía procesal, evitando la inversión en salas específicas de audiencias.

En cuanto al aumento de la calidad de las decisiones jurisdiccionales y al incremento de los acuerdos conciliatorios, planteamos regular la relación del juez con las partes, su efectividad y cómo se llevaría a cabo la misma. Es fundamental la reducción del proceso escriturario, otorgando un mayor lugar al proceso oral.

Se pretende que los procesos tengan una duración razonable, y así conllevando a su vez la reducción de las mismas, para que el juez pueda tener un mejor contacto con las partes, y poder junto a sus auxiliares tener mayor conocimiento de la causa, y de esta forma lograr acercar a cada una de ellas para abordar a una conciliación efectiva. Arribar a un pronunciamiento conclusivo del proceso en un plazo razonable implica satisfacer los presupuestos de preclusión, celeridad, economía procesal, concentración, eventualidad y proveimiento oportuno[22].

A partir de esto, es como se va a poder obtener la concreción del quinto objetivo que es la satisfacción de los litigantes, porque los mismos con la aplicación de la oralidad y un mayor contacto con el juez, desde el comienzo del proceso, acortando las etapas, se sentirán atendidos y verdaderamente escuchados.

V. Conclusión [arriba] 

Finalizando la ponencia, llegamos a concluir en primer lugar, principalmente respecto al papel del juez su falta de mediación, en lo cual claramente se inserta la figura de intermediarios en las audiencias, como secretarios, auxiliares, etc., lo que deriva en un juez que no se involucra, que conoce los actos procesales por medio de actas y que, generalmente, en ningún momento ha escuchado a las partes. No se justifica, en la actualidad, tener que litigar pasando por cada una de las etapas procesales con prolongados lapsos de tiempo y litigiosidad para llegar a resoluciones que se vislumbran desde el principio del proceso, desgastándose recursos humanos y económicos en forma innecesaria. Necesitamos funcionarios presentes, que vistan sus cargos, con rostro de humano; que estén dispuestos a prestar un servicio; a buscar soluciones a los problemas hoy y no a dejar para otro momento la tarea pendiente. Para su efectividad, es necesaria la implementación del principio de inmediación, en el cual el juez se debe involucrar seriamente, dentro del proceso oral, en las audiencias, las cuales deben constar con la presencia obligatoria de las partes, sus letrados y los auxiliares correspondientes. Frente a las constantes críticas de los ciudadanos que portan pretensiones insatisfechas, conflictos o casos judiciales, hay que determinar cómo se ocupará el Estado de abordarlos. Es necesario deslindar la naturaleza de esos conflictos, pues se trata de un aspecto vital para identificar las necesidades estructurales y operacionales. Debe determinarse cómo la sociedad que recibe el servicio cree adecuado, en cada caso, qué debe resolverse el conflicto, qué costos está dispuesta a asumir para hacerlo, en qué tiempo, bajo qué parámetros y exigencias.

Es sumamente necesaria la capacitación profesional por parte de los abogados y de todos los auxiliares e intervinientes que formen parte de cada audiencia para una correcta implementación de la oralidad y su inmediación.

Asimismo, las preguntas más recurrentes en estas circunstancias son ¿Los jueces son gestores eficientes de los recursos disponibles? ¿Deben asumir esa función? ¿Estamos preparados para el cambio?

El sistema debe encargarse de optimizar los tiempos de los operadores. Un modo de hacerlo es situar a cada uno en el lugar correcto. Pensar en unidades de trabajo que concentren jueces y causas, de modo que aquellos destinen sus horas laborales a la adopción de decisiones jurisdiccionales.

Sabemos que en la actualidad hay una justicia que es lenta y no logra satisfacer ni arribar a las soluciones que pretenden los litigantes, y para esto se necesita poder prescindir del proceso escrito, no en su totalidad, pero si en las etapas y aspectos en los que se puede ver que esto favorece el proceso civil y comercial, con el fin de llegar a determinados acuerdos conciliatorios o en su caso contrario, a una resolución del conflicto dentro de un plazo coherente, el cual no se exceda de los términos estipulados y así poder evitar las inquietudes, confusiones y en sus casos, hasta un empeoramiento del conflicto por las partes, sus letrados y todos aquellos intervinientes que estén interesados en una respuesta favorable.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Alumno avanzado de la carrera de abogacía de la Universidad del Salvador. Participante del XXX Congreso Nacional de derecho procesal, organizado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal.
[2] Alumna avanzada de la carrera de abogacía de la Universidad del Salvador. Participante del XXX Congreso Nacional de derecho procesal, organizado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal.
[3] Alumna avanzada de la carrera de abogacía de la Universidad del Salvador. Participante del XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal, organizado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal.
[4] Modernización de la Oficina Judicial. Generalización de la oralidad en los procesos civiles. Disponible en: https://www.justicia2020.gob.ar/eje-gestion/generalizacion-la-oralidad-los-procesos-civiles/ , Última visita el 8 de mayo de 2019.
[5] Modernización de la Oficina Judicial. Generalización de la oralidad en los procesos civiles. Disponible en: https://www.justicia2020.gob.ar/eje-gestion/generalizacion-la-oralidad-los-procesos-civiles/ , Última visita el 8 de mayo de 2019.
[6] Wajntraub, Javier. Entrevista disponible en: https://www.argentina.g ob.ar/justicia/ voces/waj ntraub , Última visita el 8/5/2019.
[7] Citado por Perez Cortes, Osvaldo J., “El juez ¿Director del proceso? (A propósito de los deberes-facultades, la inmediación y el deber de asistir a las audiencias)”, E.D. 96-889.
[8] Sentis Melendo, Santiago (1957) El Proceso Civil. Estudio de la Reforma Procesal en la Argentina, Buenos Aires, EJEA, pp. 185-186
[9] Barrios de Angelis, Dante, "La Audiencia preliminar: sistema y método", L. L. 1988-A- 1067.
[10] Ibídem
[11] Pauletti, Ana Clara, Ramírez Amable, María Valentina (2018), “La prueba en el proceso por audiencias”, rubinzal – culzoni on line.
[12] Ibídem. Afirmó Gustav Radbruch "...juzgaban sobre la base de deposiciones que nunca habían oído con las propias orejas, y respecto de parte que nunca habían comparecido ante sus ojos...En el estilo uniforme de secretaría de las actas, iban perdiéndose todos aquellos matices y todos aquellos imponderables. Se puede aventurar la paradoja de que siendo los poetas los únicos que saben decir por escrito la verdad, este carisma no suele ser propio de cualquier redactor de actas judiciales". Cappelletti, Mauro (1972), La oralidad y las pruebas en el proceso civil, trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, dedicatoria.
[13] Masciotra, Mario (2014), Poderes-deberes del juez en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, p. 14.
[14] Morello, Augusto M. (2003), La Corte Suprema en el Sistema Político, La Plata, Platense, pp. 39-49.
[15] Chiovenda, Giuseppe, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Vol. I, trad. de José Casais y Santalo, Madrid, REUS, p. 136.
[16] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Oralidad en los Procesos Civiles. Buenos Aires, 2018. Ed. SAIJ. Disponible en: http://www.bibli otecadigital .gob.ar/files /original/22/ 1728/oralidad-p rocesos-civiles. 2.pdf , Última visita el 8 de mayo del 2019.
[17] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Oralidad en los Procesos Civiles. Buenos Aires, 2018. Ed. SAIJ. Disponible en: http://www.biblio tecadigital.go b.ar/files/orig inal/22/172 8/oralidad -procesos- civiles.2.pdf , Última visita el 8 de mayo del 2019.
[18] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Oralidad en los Procesos Civiles. Buenos Aires, 2018. Ed. SAIJ. Disponible en: http://www.bibliot ecadigi tal.gob.ar/fil es/original/22/1728/ oralidad-proces os-civiles .2.pdf , Última visita el 8/5/2019.
[19] Wajntraub, Javier. Entrevista disponible en: https://www.arge ntina.gob.a r/justicia/v oces/wajntr aub , Última visita el 8/5/2019.
[20] Chiovenda, G. (1949), Ensayos de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Buenos Aires, Ejea, p. 256.
[21] Sbdar, Claudia B. (2015), "La oralidad en el proceso civil argentino" L. L. 2015-B-1034.
[22] Masciotra, Mario (2019), “Principios que rigen la justicia “protectora” o “de acompañamiento”, L. L. 9.5.2019.