JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Revisión y Rectificación en Cuenta Corriente Bancaria
Autor:Irazabal, Daniela
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 16 - Abril 2014
Fecha:22-04-2014 Cita:IJ-LXXI-248
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I. Concepto y caracterización de cuenta corriente
II. Acción de rectificación. Alcance
III. Acción de revisión. Alcance
IV. Requisitos para su procedencia
V. Jurisprudencia
VI. Conclusión

Revisión y Rectificación en Cuenta Corriente Bancaria

Daniela Irazabal


La cuenta corriente bancaria está legislada en el Código de Comercio en los arts. 791 a 797. Además, por disposición de la ley de Entidades Financieras N° 21.526, el Banco Central emite las normas reglamentarias que rigen su funcionamiento.

Así, en ejercicio de sus facultades, esta Institución fijó entre las obligaciones de las entidades bancarias respecto de este contrato, la de “enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado cada mes y/o el período menor que se establezca y en las condiciones que se convenga, un extracto de la cuenta con el detalle de los débitos y créditos -cualquiera sea su concepto- y los saldos registrados en el período que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito”.

¿Pero qué sucede si el cliente no está conforme con los movimientos registrados por el Banco­? Para ello el Código de Comercio en sus arts. 790 y 793 prevee distintas acciones tendientes a subsanar dicha cuestión.

El objetivo de este trabajo es analizar esas acciones, principalmente, la acciones de revisión y rectificación, tratando de demostrar que se trata de acciones distintas que no pueden ser equiparadas. Estudiaremos su sustento normativo, su objeto, el alcance que tiene cada una de ellas, los requisitos para su procedencia; para finalizar el trabajo con un análisis de la jurisprudencia existente en esta materia.


I. Concepto y caracterización de cuenta corriente [arriba] 

Antes de tratar las acciones en si, es prudente hacer referencia, al menos ligeramente, a la cuenta corriente. La misma está regulada en el Código de Comercio, en el Libro II, Título 12, Capítulo 2, sin dar un concepto o definición de la misma.

Osvaldo Gómez Leo, define el contrato de cuenta corriente bancaria como aquel mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su organización empresaria, realiza por cuenta y orden del cliente.

Es uno de los principales contratos bancarios, ya que cuando alguien se quiere vincular con un banco con el cual desea realizar múltiples operaciones y obtener variados servicios, abre una cuenta corriente, que es una matriz donde confluyen todos los movimientos, y el banco de esa forma tiene reflejado en una sola cuenta el estado de sus acreencias frente a sus clientes y del cual surge de acuerdo a nuestra legislación un título ejecutivo, certificado de saldo deudor, que puede ser cobrado por vía ejecutiva y que puede incluir por acuerdo de partes además del servicio de cheques prestado en descubierto, el cobro de cualquier otro crédito otorgado por el banco al titular de la cuenta, con los recaudos especificados por la legislación, doctrina y jurisprudencia imperantes.

Tiene carácter bancario ya que la parte que toma a su cargo volcar en una cuenta las obligaciones de su cliente, llevarla actualizada y tener disponible su dinero, necesariamente es un banco; autónomo, no es un mero complemento contable de otras operaciones; típico, en cuanto está regulado legalmente en los arts. 791 a 797 del Código de Comercio y por normas reglamentarias dictadas por el BCRA; es consensual, porque se forma con el acuerdo de voluntades de las partes, y no con el depósito previo del cliente o la entrega de algún documento por parte del Banco; normativo, en el sentido que mediante él se pautan, reglamentan y especifican las modalidades de todas las relaciones futuras y eventuales, que son consecuencia de la propia actividad bancaria, y no por contener un contenido mínimo obligatorio regulado por el BCRA, sobre todo después de la ley 25.413, que ha reducido las facultades de este último a reglamentar las condiciones de su funcionamiento técnico operativo; de adhesión a cláusulas generales preestablecidas por el banco y que el cliente se limita a aceptar mediante la firma de un formulario; bilateral porque genera obligaciones para ambas partes, principalmente la del cliente de proveer de crédito suficiente a la cuenta y la del banco de brindar un activo servicio de caja, manteniendo siempre disponible para el cliente el crédito que arroje la cuenta; oneroso, mientras el cliente usufructúa el servicio de custodia y de caja, el banco, al adquirir la propiedad de los fondos, puede realizar su actividad intermediadora del crédito; de ejecución continuada que no se agota con la realización de las operaciones que la alimentan, siendo un contrato de larga duración porque está destinado a perdurar en el tiempo mientras las partes no decidan ponerle fin; intuitu personas, el banco antes de abrir la cuenta evalúa la credibilidad y solvencia, tanto económica como moral, del potencial cliente, adoptando recaudos para que dicha relación sea honesta y limpia, teniendo la facultad de revisar la relación establecida durante la vigencia del contrato, si hubieran variado sustancialmente las condiciones que tuvo en cuenta al contratarlo.

La cuenta corriente bancaria es en nuestro país un contrato de gran utilización. Como se expuso anteriormente, no se discute que es un contrato normativo, mediante el cual las partes disciplinan las modalidades de las relaciones negociales futuras que entre ellas tengan lugar y siempre que lleguen a concretarse. En virtud de este carácter la disponibilidad que surge como resultado de las distintas relaciones jurídicas individuales comprendidas en la cuenta corriente quedan vinculadas por esta, que hace de nexo de coordinación funcional, instituyendo un régimen jurídico diverso del que sería aplicable a ellas si las partes no hubieran establecido la cuenta corriente bancaria.

Ello viene a ratificar la autonomía del contrato que nos ocupa, pues la normatividad que de él deriva engendra consecuencias jurídicas propias e independientes de las que corresponden de los contratos básicos o subyacentes.

Es por ello que se sostiene que la cuenta corriente bancaria no es un mero elemento contable, sino que es esencialmente un contrato, es decir es un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes destinado a regular derechos. Por lo tanto es fuente de derechos y obligaciones entre Banco y clientes.

Son evidentes diferencias existentes entre la cuenta corriente bancaria y la cuenta corriente mercantil, dado que pese a su denominación parcialmente común, son contratos distintos, con reglas y principios propios.

La proximidad de la cuenta corriente bancaria con la mercantil en el sistema legal de nuestro ordenamiento jurídico, no significa la inexistencia de sustanciales diferencias entre ambas figuras. Ambas tienen sus características propias.


II. Acción de rectificación. Alcance [arriba] 

Habiendo aclarando el concepto y caracteres del contrato de cuenta corriente, nos introduciremos en el tratamiento de la acciones en sí.

El art. 790, primer párrafo, Cód. Com. prescribe lo siguiente: "...La acción para solicitar el arreglo de cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años...".

El precepto alude, claramente, a tres acciones distintas, sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción:

a) la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente;

b) la acción para demandar el pago del saldo; y

c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente                  

La acción para demandar el arreglo de la cuenta juega cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo. Es una acción tendiente a la fijación del saldo de la cuenta.

Por su lado, la acción para demandar el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda.

Finalmente, la acción de rectificación propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo art. 790 del Código mercantil, a saber, errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión.

Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria. Particularmente, ese consenso existe con relación a la acción de rectificación, que es lo que a en este trabajo interesa.

Ahora bien, aceptada la procedencia de la acción de rectificación en materia de cuenta corriente bancaria, el debate se ha planteado en orden a cuál es el alcance de ella en ese ámbito.

La doctrina tradicional interpretó que la acción de rectificación tenía un objeto preciso y limitado, pues solamente servía para cuestionar los aspectos, entendidos como "formales", expresamente mencionados por el art. 790 Cód. Com. (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, duplicación de partidas). En otras palabras, para esta postura la acción de "rectificación" únicamente tenía cabida para cuestionar meros "errores de hecho" o "de cálculo", pero era improponible si con ella lo pretendido era una amplia "revisión" de la cuenta en sus aspectos sustanciales.

Este fue el parecer de Segovia, quien observó que con la rectificación se propone la discusión de determinados artículos, cuya impugnación se hace específica y determinadamente; mientras que la revisión de la cuenta, importa poner en tela de juicio toda la cuenta, lo cual ‑dijo‑ no es permitido por la ley, so pena de hacer interminables estos juicios, de suyos complicados, y favorecer así a los deudores de mala fe.

El parecer de Raymundo L. Fernández fue interpretado en el mismo sentido, pues escribiendo con relación a la cuenta corriente mercantil, sostuvo que "...no debe confundirse la rectificación por los conceptos indicados con la revisión de la cuenta ‑reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas‑, improcedente con posterioridad a la aprobación amigable o judicial de la misma...”.

Aunque la opinión de Fernández se vinculaba, como acaba de señalarse, a la cuenta corriente mercantil, se la trasvasó a la cuenta corriente bancaria, diciéndose que, desde su punto de vista, la acción de "rectificación" podía fundarse, entonces, solamente en errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al crédito o al débito y duplicación de partidas.

De su lado, en la misma línea restrictiva, Zavala Rodríguez sostuvo que la aprobación del saldo que deriva de lo dispuesto por el art. 793 Cód. Com., solamente podía ser controvertida cuando se invocaran errores de hecho y, para sostener su interpretación, refirió al art. 1832 del Código Civil italiano de 1942 que, con relación a la cuenta corriente mercantil, dispone que la aprobación de la cuenta no precluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones.

Ahora bien, enfrentándose a la línea restrictiva precedentemente descripta, se abrió paso en recientes años una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre "rectificación" y "revisión", y que la acción autorizada por el art. 790 Cód. Com., en su aplicación al contrato de cuenta corriente bancaria, admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales.


III. Acción de revisión. Alcance [arriba] 

Como yo lo adelantara en la introducción, el objetivo de este trabajo es demostrar que la acción de revisión y la de rectificación, son acciones distintas, que no pueden ser igualadas. No comparto la postura amplia sostenida por algunos autores. Por eso, habiendo explicado el concepto y el alcance de la acción de rectificación, seguidamente haremos lo propio con la acción de revisión, para poder observar las diferencias que existen entre ellas.

Según la doctrina mayoritaria, la acción de "revisión" de la cuenta corriente bancaria tiene, sustento normativo en los párrafos 1 y 2 del art. 793 Cód. Com., sin embargo el citado artículo no utiliza literalmente la palabra "revisión", pero sí determina la posibilidad de que el cliente cuestione los extractos o resúmenes de cuenta que el banco le pasare, cuyos saldos se tendrán por reconocidos si "...el cliente no contestare..." en el plazo legal pertinente.

Para Barreira Delfino el campo de la "revisión" es más amplio que el de la “rectificación”, porque con ella se persigue la discusión sobre la procedencia o no de partidas incluidas, conforme las relaciones jurídicas o de base comprendidas en la cuenta corriente bancaria. El marco de exploración, dice este autor, es sustancial, ya que pone en tela de juicio la funcionalidad propia de la cuenta corriente bancaria, por oposición a la "rectificación" que se limita a un cuestionamiento concreto y limitado a los fines de quitar errores o defectos.

Sentado lo anterior, en cuanto al alcance de tal acción de "revisión", considero que es amplio, siéndole ajeno el limitado marco del art. 790, primer párrafo, Cód. Com. Es que el art. 793 no establece para la "revisión" allí autorizada, restricciones semejantes a las del art. 790 que, entonces, solamente juegan en orden a la acción de "rectificación". Como bien lo precisa Eduardo Barreira Delfino, el ámbito cognoscitivo de la revisión del art. 793 es amplio y puede referirse a aspectos sustanciales, no solo formales o errores de hecho o cálculo.


IV. Requisitos para su procedencia [arriba] 

Precedentemente estudiamos la diferencia que existe entre los alcances de una y otra acción. Sin embargo, esta diferencia no solo se presenta en este punto, llegado a esta altura del análisis, cabe advertir, sobre otra diferencia relevante entre estas acciones. Es que la acción de "rectificación" autorizada por el art. 790 puede ser ejercida dentro de los cinco años que cursa su prescripción, sin necesidad de una previa contestación extrajudicial del resumen en los términos del art. 793, ya que las partidas erróneas, mal calculadas o duplicadas que han de ser su exclusivo objeto de controversia, pueden pasar desapercibidas en lo inmediato y detectarse más adelante, incluso luego de cerrada la cuenta.

En cambio, la acción de "revisión" del art. 793 se ha de ejercer inicialmente de manera extrajudicial (conf. CNCom. Sala B, 31/8/2001, "Frigorífico Femar S.R.L c/Banco Almafuerte C.L s/Ordinario") para impedir la caducidad a que está sometida, es decir, requiere para su posterior postulación judicial de la observación temporánea de los resúmenes de cuenta bancaria; e impedida la caducidad de dicha forma, podrá seguirse judicialmente dentro del plazo de prescripción de cinco años, por aplicación

Es necesario destacar que el plazo de caducidad de la acción de “revisión” de cinco días, al que se refiere el art. 793 Cód. Com., fue ampliado a 60 días por el art. 1.5.2.3. de la Com. A 3244 del BCRA.

Es decir, que el caso de la “revisión” solo aprehende una discusión de la cuenta en un ámbito temporal marcadamente restringido, ya que la porción de la cuenta corriente susceptible de "revisión" es la que corresponde exclusivamente a los movimientos descriptos en los resúmenes mensuales enviados al cliente que no puedan juzgarse aprobados o reconocidos ni expresa ni tácitamente, por haber sido controvertido el saldo dentro del plazo de caducidad aplicable.

Si durante la vigencia del contrato de cuenta corriente bancaria, el cuentacorrentista no hace uso de su legitimo derecho para cuestionar la liquidación enviada por el Banco dentro de los 60 días, ya sea porque no los consideraba incorrectos o por negligencia, los movimientos informados quedan consentidos, conformándose su composición. En este caso lo único se podrá observar son errores materiales o de cálculos, a través de la acción de rectificación, pero de ningún modo será posible la discusión sobre la procedencia o no de partidas incluidas a través de una acción de “revisión”.


V. Jurisprudencia [arriba] 

A continuación analizaremos el criterio utilizado respecto de estas acciones por los tribunales de nuestro país.

Fallo “AVAN”. Criterio amplio

En esta alzada mercantil, durante los últimos años se acogió principalmente el criterio amplio. La Sala C en la causa "Corvera, Hugo R. y otro v. Banco Mayo Cooperativo Ltdo", sentencia del 24/4/2001, sostuvo que "...los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790, CCom. ...no cabe restringir(los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la ‘rectificación de la cuenta’, no sólo por ‘errores de cálculo’ y ‘omisiones’, sino también por ‘artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas’. Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos ‘formales’ e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos..." (considerando V).

No obstante este precedente, el apuntado criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso "Avan S.A v. Banco Tornquist S.A", sentencia del 17/2/2004 (LL 2004‑D, p. 948), dictado por la Sala A (integrada por siete jueces en los términos del art. 110, RJN), en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 Cód. Com. eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa”.

Como manifestara anteriormente, entiendo que el criterio amplio no es correcto. En el voto del Dr. Viale, se ponen de relieve las graves consecuencias que trae aparejada la aplicación de la doctrina sentada en el fallo “AVAN”. El citado jurista manifestó que de admitir esta tesis amplia “implicaría lisa y llanamente suscribir el certificado de defunción del sistema bancario argentino. Es inadmisible pensar que las instituciones bancarias puedan operar con la inseguridad jurídica que significa estar sujetas a revisión todas las cuentas de sus clientes durante el plazo antes aludido de cinco años.”

Entiendo que el Dr. Viale ha sido el único de los jueces que votaron que tuvo en cuenta las consecuencias económicas que se pueden derivar de este fallo. De expandirse la doctrina sentada por esta Sala, no se podría tener nunca seguridad sobre los activos o pasivos de las entidades bancarias, pues tanto los saldos deudores como acreedores de las cuentas corrientes no adquirirían el carácter de definitivos, hasta tanto transcurriera el plazo de prescripción quinquenal, lo que en la dinámica negocial, no puede ser soportado.

Fallo Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena S.A c/HSBC Bank Argentina S.A. Criterio restringido.

Afortunadamente, recientemente la sala modificó el criterio sostenido hasta entonces por alzada Comercial, surgido a partir del fallo “AVAN”, estableciendo una diferenciación entre la acción de “revisión” y la de rectificación

En el voto del Dr. Pablo Heredia este cambio de criterio queda claramente plasmado a través de estas dos citas:

“Por mi parte, y tras un nuevo examen de la cuestión que me lleva abandonar el criterio que sostuve al adherir al voto del juez Dieuzeide en la causa "Sayi S.A c/Bankboston S.A ", sentencia del 7/3/07, debo decir que coincido sustancialmente con la interpretación restringida del art. 790 Cód. Com. y, respetuosamente, creo desacertada la doctrina del caso "Avan S.A c/Banco Torquinst S.A "

“Y no menos improcedente es utilizar el vocablo "revisión" como equivalente a "rectificación", pues tienen significados jurídicos y técnicos distintos. De hecho, el art. 790 Cód. Com. autoriza la acción de "rectificación" con alcances extremadamente más limitados que los que corresponderían a una acción de "revisión" sustancial y, por consiguiente, no es posible refundir ambas acciones en una sola, pues no hay base legal ni conceptual para ello.”

Si impide a partir de este fallo el cuestionamiento de aspectos sustanciales en el marco de la acción de "rectificación" del art. 790 Cód. Com., autorizados en el de la acción de "revisión" del art. 793 pero solamente si ella fue ejercida antes de operar la caducidad prevista por el B.C.R.A., Considero que esto es lo correcto.

Pero que sucede si el Banco realiza actos excesivos o abusivos ¿Existe algún remedio para solucionar ello, aunque se haya operado la caducidad? ¿Podrían quedar impunes estas injusticias?

El Dr. Pablo Heredia en el fallo que estoy comentado, da una inteligente solución, explicando que para esos casos existe la acción de “impugnación”. Dice que esta es una acción "innominada" que, en rigor, se funda en la necesidad de quebrar, el rigorismo de los preceptos, para no dejar vigentes injusticias que el derecho no puede tolerar.

Explica los supuestos en los que esta acción es viable, enumerando cada uno de los supuestos. Sostiene que esta acción es viable por parte del cuentacorrentista cuando el banco, después de haberse dado carácter definitivo a los saldos según lo previsto por el art. 793 Cód. Com., procede espontáneamente a imponer asientos en la cuenta corriente para enmendar errores cometidos por representantes o empleados suyos, o bien anula acreditaciones de cheques, porque una vez que un cheque es acreditado a favor del cuentacorrentista pasando a integrar su importe el monto de la disponibilidad para operar la cuenta corriente (disponibilidad que debe ser inmediata e incondicionada a favor del beneficiario), la respectiva acreditación tiene carácter definitivo a los fines bancarios y, en consecuencia, ni siquiera un posterior rechazo puede tener por efecto el automático o inmediato reintegro de las sumas acreditadas, contra la voluntad del titular de la cuenta donde aquéllos fondos se encontraban acreditados, sin haber intentado acción de repetición donde demuestre la existencia de los presupuestos necesarios para tornar procedente la acción (conf. Cámara Federal, autos "The Royal Bank of Canadá c/Banco de la Nación Argentina", LL t. 3, p. 757; CNCom. Sala B, 24/8/06, "Lozano, Elsa B. c/BBV Banco Francés s/ordinario "). Es decir, para imponer o anular asientos, el banco debe ejercer las acciones judiciales correspondientes, y si prescinde de ellas el cuentacorrentista puede ejercer la acción de impugnación correspondiente contra tales cambios inconsultos.

Asimismo, admite la impugnación fundada en el carácter ilícito o fraudulento de la operación incluida en la cuenta. Igualmente, la impugnación fundada en la falta de causa de la operación incluida en la cuenta, ya que el acto de aprobación del saldo en ese caso, carece de valor.

En fin, para el Dr. Heredia también es dable la impugnación fundada en el abuso de derecho por parte del banco. Es que aceptar la tesis fundada en el art. 793 Cód. Com. de que los saldos deudores son definitivos en la fecha de la cuenta si el cliente no los observa, no puede ir contra la invocación del abuso del derecho si él estuviera presente. Ello, desde luego, sin llegar al extremo de que el abuso del derecho sea aplicado con generosa extensión, dando lugar a incertidumbres en las relaciones negociales establecidas entre clientes y bancos. Y en este particular marco, por ejemplo, la impugnación podría versar sobre la aplicación de intereses abusivos por parte del banco, y tener el efecto de ordenar al banco devolver el exceso de los intereses cobrados, más los intereses calculados sobre ese exceso a la fecha del pago ‑art. 1071, Cód. Civ.‑.

Es necesario remarcar, que aparte de excepcionales, esos casos en que la apuntada acción "innominada" procede son, además, de interpretación estricta, habida cuenta que su generalización podría conducir a la desorganización bancaria, lo que debe evitarse.

Esta solución adoptada en este fallo, tiene claras ventajas. Dentro del marco de esta acción innominada, es posible cuestionar aspectos sustanciales en los casos extraordinarios indicados (dos de los cuales son los relativos a intereses "abusivos" y débitos "incausados"), respetando la correcta exégesis del art. 790 Cód. Com., equilibrando adecuadamente las exigencias bancarias con el derecho de los cuentacorrentistas, y no ampliando este último a límites acaso insospechados y claramente no queridos por el legislador.


VI. Conclusión [arriba] 

Como corolario de lo expuesto, cabe concluir que una correcta interpretación de los arts. 790 y 793 del Código de Comercio, que tenga en cuenta la dinámica del comercio y la necesidad jurídica que debe haber en el ámbito económico y, en especial en la actividad bancaria, llevan a la necesaria distinción entre las acciones de rectificación y revisión de la cuenta corriente bancaria.

Como vimos, cada una de estas acciones esta previstas para fines diferentes y sometidas a requisitos de procedencia también diferentes.

No considero que la distinción propiciada perjudique en absoluto a los cuentacorrentistas, a los que solo se les exige que ejerzan su derecho a realizar todas las impugnaciones que entienden le corresponden dentro del plazo que le fija la norma.

En este sentido, el fallo “Instituto Pedro Goyena” es de gran valor en esta materia, ya que recupera esta distinción entre las acciones, la cual había sido dejada de lado en el fallo “Avan” Con este fallo se permite cuestionar aspectos sustanciales en los casos extraordinarios indicados (dos de los cuales son los relativos a intereses "abusivos" y débitos "incausados"), a través de la acción innominada de “impugnación, respetando la correcta exégesis del art. 790 Cód. Com., equilibrando adecuadamente las exigencias bancarias con el derecho de los cuentacorrentistas, y no ampliando este último a límites acaso insospechados y claramente no queridos por el legislador.