JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Principio de no regresión del derecho ambiental
Autor:Franza, Jorge A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 6 - Noviembre 2012
Fecha:28-11-2012 Cita:IJ-LXVI-422
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
El principio de no regresión. Concepto. Alcances
La contracara del principio de no regresión: El progreso como progresividad
Hacia la construcción de una teoría de las garantías de los derechos económicos, sociales y culturales
Violaciones a los derechos económicos, sociales y sus garantías
Las objeciones sobre la falta de legitimidad democrática de los órganos jurisdiccionales
Principio de progresividad
Aplicación del principio progresividad Jurisprudencia Internacional
Aplicación del principio progresividad Jurisprudencia Nacional
Aplicación del principio progresividad en la Jurisprudencia de la Ciudad de AutómonaBuenos Aires
Los efectos colaterales del principio de no regresión en el derecho ambiental: la mayor aproximación del derecho ambiental a los derechos fundamentales
El principio de no regresión de cara a la conferencia de Río+20

Principio de no regresión del derecho ambiental

Jorge A. Franza

Introducción [arriba] 

Para comprender -suscintamente- cual es el funcionamiento de los principios rectores del derecho, debemos recordar que son aquellas ideas directrices, que servirán como justificación racional de todo el ordenamiento jurídico; pautas generales de valoración jurídica; líneas fundamentales e informadoras de la organización del mismo. Desde ese lugar informarán las normas e inspirarán directa o indirectamente soluciones para los operadores jurídicos, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas leyes, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos.

Ahora bien, si lo que pretendemos es trabajar dentro del sistema vigente, deberemos partir desde los derechos y no desde el acto que los limita, y así nuestro primer paso siempre será acentuar el análisis en el sector dogmático de la Constitución Nacional y la teoría de los Derecho Humanos, para así luego, saliendo de allí, adentrarnos en los elementos del acto restrictivo. Por ello el análisis hoy es mucho más enriquecedor.

El nuevo enfoque obliga a repensar las estructuras. La posibilidad de alterar la biósfera era un hecho imposible en otra época, y por lo tanto estaba ajena al derecho. Hoy en día ese hecho es posible, y justamente de él trata el derecho ambiental. La intervención administrativa sobre la propiedad puede y debe garantizar el que no se cometan tales excesos. Este nuevo esquema se apoya sobre la vieja idea de límite al derecho. Creemos que esta figura deberá ser superada por futuros esquemas más novedosos, vinculadas con la aggiornada figura del abuso del derecho, trasvasada en esta fértil del límite al ejercicio de derechos individuales, en contraposición con la esfera de actuación de la comunidad. Hoy la actividad ambiental se centrará en colocar límites en el actuar de los seres humanos para impedir este tipo de consecuencias. En este contexto, los derechos de carácter individual serán limitados en su ejercicio por el influjo del nuevo sistema axiológico.[1]

El principio de no regresión. Concepto. Alcances [arriba] 

El principio de no regresión ambiental ha sido defendido  por uno de los pioneros del Derecho ambiental europeo, el profesor M. Prieur[2], en el marco del doctorado honoris causa conferido por la Universidad de Zaragoza (2010). “El medio ambiente nos deja, a la vez, –dice el Profesor- en un espacio sin fronteras y en tiempo sin límites” y, cada vez en más textos jurídicos ambientales aparece la proyección de su ámbito de protección hacia “las generaciones futuras”. Entre los muchos textos que se citan, una clara afirmación de la irreversibilidad de las medidas relativas al medio ambiente es la afirmación contenida en el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales del nuevo Tratado comunitario de Lisboa para defender un “alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”.

Pero, por encima de los reconocimientos, mas o menos explícitos, del Derecho Internacional y de muchas Constituciones de los países del mundo, sobre la emergencia de un verdadero derecho al medio ambiente –que todos los seres humanos tenemos en este Planeta- mi buen amigo Michel concluye afirmando que “el derecho ambiental contiene una esencia intangible estrechamente vinculada al mas intangible de los derechos humanos: el derecho a la vida, entendido como un derecho a la supervivencia frente a las amenazas que sufre el Planeta debido a las múltiples degradaciones del medio de vida de los seres vivos”. Y de aquí el formidable reto que él mismo nos propone –a juristas y no juristas- “… crear una nueva escala de valores para garantizar, de la mejor manera posible, la supervivencia del frágil equilibrio entre el hombre y la naturaleza teniendo en cuenta la globalización del medio ambiente”.

Los objetivos de resultado que caracterizan al Derecho ambiental así como variados elementos extraídos de fuentes internacionales y europeas prestan sustento a la tesis. Una particular atención cabe incluso conceder a la posibilidad de incluir el derecho al medio ambiente entre los derechos humanos, con la consecuencia de aplicarle el principio de no regresión característico de estos. En todo caso, bajo la óptica de los ordenamientos nacionales, diversos elementos extraídos de los textos constitucionales, legales y reglamentarios y de la jurisprudencia avalan el reconocimiento de un principio de no regresión ambiental esgrimible frente a los cambios normativos.

El principio de no regresión enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad, y tiene como finalidad evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya que en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a tener como consecuencias daños ambientales irreversibles o de difícil reparación.[3]

La principal obligación que conlleva su correcta aplicación es la de no retroceder, no afectar los umbrales y estándares de protección ambiental ya adquiridos, no derogar o modificar normativa vigente en la medida que esto conlleve disminuir, menoscabar o de cualquier forma afectar negativamente el nivel actual de protección. Para cumplir con dicho cometido se hace necesario avanzar en la protección ambiental, eventualmente mantenerla y por supuesto, evitar a toda costa retroceder."

"Al estado actual de su desarrollo es posible deducir su contenido, alcances y limitaciones acudiendo al Derecho Internacional Ambiental, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional regulador del Libre Comercio y las Inversiones, así como a la misma Constitución Política y en especial, a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia."

El principio de no regresión implica necesariamente una obligación negativa de no hacer. De esta forma, el nivel de protección ambiental ya alcanzado debe ser respetado, no disminuido sino incrementado. La principal obligación que conlleva su correcta aplicación es precisamente la de no retroceder, no afectar los umbrales y estándares de protección ambiental ya adquiridos, no derogar o modificar normativa vigente en la medida que esto conlleve disminuir, menoscabar o de cualquier forma afectar negativamente el nivel actual de protección.

Es preciso señalar que, el principio de no regresión no se opone a la idea de evolución clásica ni a la mutabilidad propia del derecho (modificación permanente e inevitable) a raíz de que no existe ningún derecho que sea inmutable o eterno. El derecho siempre debe evolucionar por medio de procesos de modificación y derogación legislativos, reglamentarios e incluso jurisprudenciales. A lo que sí se opone el derecho ambiental a partir de la puesta en práctica del principio de no regresividad es a cambios en el bloque de legalidad y jurisprudencial que tengan como finalidad la eliminación o disminución del nivel de protección ya alcanzado a favor de intereses no ambientales.

Este principio encuentra en los procesos de desregulación y simplificación de trámites a su principal enemigo y amenaza permanente. La plasmación de las ideas de la desregulación trae consigo diversos efectos en la política ambiental, en especial la reducción de presupuestos, desmantelamiento de programas de intervención del Estado, así como la rebaja, disminución o relajación e incluso la derogación de normativa que protege al medio ambiente.

Es importante tener presente que las regresiones manifiestas en materia de medio ambiente son inimaginables. No sería factible la abrogación brutal de las leyes anticontaminación o de las leyes de protección de la naturaleza. En cambio, las regresiones insidiosas o progresivas se encuentran a la orden del día. Se trata de regresiones graduales, que son las que más amenazan el derecho ambiental.

El principio de no regresión no es ilimitado ni irrestricto y se encuentra condicionado por los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, así como por las reglas unívocas de la ciencia, técnica, conveniencia y la lógica. A la vez, la actuación del Estado en esta materia se ve limitada por el deber de garantizar, defender y preservar este derecho, por los principio de desarrollo sostenible y uso racional, precautorio o evitación prudente y por la vinculatoriedad de la normativa ambiental.

La no regresión del derecho en palabras de Michel Prieur ha sido objeto de pocos estudios por oponerse tanto a la evolución clásica del derecho como a su modificación permamente e inevitable.

El art. 28 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1793), señala que “una generación no puede comprometer con sus leyes a generaciones futuras”, ello es un claro mensaje  a favor del principio de no regresión. Efectivamente, en la actualidad, al modificar una ley que protege el medio ambiente para reducir su grado de protección estamos imponiendo a las generaciones futuras un medio ambiente más degradado a través de una ley con contenido regresivo.

La regresión del derecho ambiental que se decida hoy constituirá entonces una vulneración de los derechos de las generaciones futuras, ya que lleva a imponer a dichas generaciones futuras un medio ambiente degradado.

La no regresión en derecho ambiental se justifica en primer lugar, a través de razones vinculadas al carácter finalista de este derecho. En tal sentido, es inherente a los objetivos perseguidos por el derecho ambiental. También se fundamenta en el derecho ambiental internacional, que de forma permanente establece la idea de que el objetivo es la progresión de la protección del medio ambiente en beneficio de la humanidad. Finalmente,  la no regresión del derecho ambiental se verá legitimada, de forma jurídica, a través de los derechos humanos, que reconocen a ciertos derechos fundamentales un carácter irreversible que en el futuro también se podrán reconocer a favor del derecho ambiental.[4]

Junto a la intangibilidad de los derechos garantizados por la constitución, existe, de forma mucho más extendida, una no regresión impuesta al legislador. En varias constituciones sudamericanas existe la idea de limitación de los poderes del legislador en lo que respecta a los fines perseguidos por ciertos derechos esenciales. Según la Constitución Argentina, los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. (art. 28 CN)

La contracara del principio de no regresión: El progreso como progresividad [arriba] 

En contraste, su contracara el principio de progresión, conlleva siempre una obligación positiva de hacer que se traduce en “progreso” o “mejora continua en las condiciones de existencia”. Aquí el imperativo manda a “hacer”, el Estado debe “moverse hacia delante” y generar progresivamente la ampliación de la cobertura y protección ambiental mediante medidas graduales y escalonados cuando puedan verse afectados otros derechos fundamentales.

La idea de progreso como implementación progresiva es más reciente; parte del reconocimiento de que los objetivos y metas no pueden ser alcanzados de manera inmediata e instantánea, sino que requieren un proceso de implementación. La progresividad se vincula, entonces, con la idea de que el derecho es eminentemente instrumental, encontrándose materialmente orientado por la política.[5] Uno de los principales ejemplos de racionalidad material son los derechos económicos sociales.

Esta cuestión permite comprender que haya sido con los derechos económico sociales que la idea de progresividad ha adquirido carta de ciudadanía en el campo legal.[6] En efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1)[7] como en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (art. 26)[8] y su Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) consagran este principio de progresividad, entendido como un principio de puesta en práctica gradual o paulatina.[9]

Esta idea de progresividad material ha sido entendida por los tribunales como una prohibición de retroceso. En efecto, si debe siempre marcharse hacia adelante, ello implica que no puede retrocederse. Aquí aparece la primera versión de la idea de no regresividad: si es necesario asegurar el progreso como progresividad -faceta positiva-, ello implica, al mismo tiempo, la inhibición de los retrocesos -faceta negativa-.

También en el campo del derecho ambiental argentino se encuentra la idea de progresividad[10], mas entendida en un sentido de gradualidad temporal, no sustancial o material. En otras palabras, la fórmula de la ley trasluce una idea temporal pero no lo que aquí interesa: la progresividad de los contenidos. A mi modo de ver, es una especie del tipo de leyes transaccionales, pues importa un acuerdo entre el paradigma regulatorio ambiental y los modelos regulatorios precedentes que deben incorporar sus ideas, según el cual la incorporación nunca será "drástica", radical, repentina, sino una adaptación paulatina. Lo que antes era "derogación" ahora es "adaptación gradual". Incluso la apropiación jurisprudencial que se ha hecho de este principio muestra que ha sido entendido como "planificación gradual", es decir, en su dimensión temporal.

En el campo de los derechos fundamentales, aparece tardíamente en la Argentina con la reforma constitucional de 1994, en el art. 75, inc. 19, que expresamente hace referencia al "desarrollo humano". Aquél establece como potestad del Congreso: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía, a la generación del empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnólogico, su difusión y aprovechamiento.”

El desarrollo humano y el progreso económico justo son la vanguardia axiológica de la orientación del sistema económico, por este motivo es posible afirmar que mediante la reforma constitucional de 1994 se produjo la constitucionalización de la ecomomía social de mercado. De esta manera, la democracia social se motoriza en la promoción de los derechos económicos, sociales y culturales.

Tanto la investigación como el desarrollo científico y tecnólogico constituyen la polea del desarrollo humano y el progreso. Las partidas presupuestarias  que se asignen a esta función  deben ser acordes con las necesidades que la investigación demande, siempre dentro del esquema presupuestario general.

Hacia la construcción de una teoría de las garantías de los derechos económicos, sociales y culturales [arriba] 

Desde la óptica de Pisarello[11], las premisas sobre las cuales  deben reconstruirse las garantías de los derechos económicos, sociales y culturales son los siguientes:

- Reconstrucción unitaria que parta de la base de la interindependencia e indivisibilidad de todos los derechos en términos axiólogicos y estructurales.

- Reconstrucción compleja de las garantías respecto de los sujetos encargados de protegerlos y de las escalas en que la tutela puede tener lugar. De esta manera se intentaría establecer que existen múltiples órganos e instituciones que pueden y deben intervenir  en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales y que la vía judicial no es la única ni la principal vía de protección.

- Reconstrucción más participativa y menos institucionalista, mediante la cual se recrean espacios en los cuales  los sujetos activos de los derechos económicos, sociales y culturales puedan hacer oir su voz en la construcción de los contenidos constitucionales.  

Violaciones a los derechos económicos, sociales y sus garantías [arriba] 

En la medida que se detecte una violación por acción u omisión de un derecho económico, social y cultural por parte del Estado o de los particulares surge la necesidad de que existan garantías que remedien la conculcación verificada con el objeto de su inmediata reparación.[12]

Es preciso establecer cuando se produce una violación de los derechos económicos, sociales y culturales.

El punto 72 de los Principios de Limburgo establece que se incurre en un quebrantamiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos y  Sociales y Culturales cuando un Estado:

- No toma alguna medida que le es requerida por el Pacto;

- No elimina rápidamente los obstáculos que está obligado a disipar para permitir la efectividad inmediata de un derecho;

- No aplica en el acto un derecho que está obligado a garantizar de inmediato conforme al Pacto;

- Incumple intencionalmente una norma mínima internacional de realización ampliamente reconocida y cuya efectividad está dentro de sus posibilidades;

- Impone una limitación a un derecho en contraposición con lo estipulado en el Pacto;

- Retrasa o interrrumpe intencionalmente la realización progresiva de un derecho;

- No presenta los informes tal como los estimula el Pacto.

A nivel jurisprudencial se ha fijado una serie de stándares respecto de los derechos económicos sociales y culturales, elaborados por la mayoría del Alto Tribunal y que tienen una relativa proyección futurista, a saber:

- Los derechos económicos, sociales y culturales surgen expresa o implícitamente de la regla de reconocimiento constitucional.

- Dentro de la regla de reconocimiento constitucional argentina se ubican la obligación de adoptar medidas rápidas y eficaces, de progresividad y no regresividad.

- Los derechos económicos, sociales y culturales son derechos fundamentales con un contenido constitucional protegido que no puede ser limitado de manera irrazonable o desproporcionada.

-Los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos civiles y políticos son indivisibles, interdependientes y exigen la existencia de una tutela adecuada que garantice su efectividad.

- Respecto de la exigibilidad del derecho a la movilidad del haber jubilatorio, la Corte Suprema de Justicia tuvo mayor diferencia epístemica cuando el sujeto pasivo fue el Estado, que cuando lo fue un particular .

- La Corte Suprema de Justicia reivindicó la potestad de ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley de presupuesto con el objeto de hacer efectivos los Derechos económicos, sociales y culturales.

- Cuando se han verificado de manera objetiva situaciones graves y extremas, la Corte Suprema de Justicia adoptó una postura jurisdiccional activa a efectos de garantizar la plena eficacia de los Derechos económicos, sociales y culturales.

- La pauta de interpretación hermeneutica de los derechos económicos, sociales y culturales se orienta hacia la progresividad de la plena efectividad de estos derechos; a los que suma el principio pro homine, el cual determina que el intérprete debe escoger dentro de lo que la norma posibilita el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. El aludido estándar adquiere mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe coalisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios atribuciones o derechos constitucionales.[13]

Las objeciones sobre la falta de legitimidad democrática de los órganos jurisdiccionales [arriba] 

Una de las principales objeciones que se le imputan al sistema de garantías de los derechos económicos, sociales y culturales, es que tratándose de derechos de prestación, el órgano judicial no tiene la suficiente legitimidad democrática como para poder obligar a los órganos estatales a realizar determinadas políticas públicas.

Un primer punto que necesariamente debe ser delimitado consiste en establecer que la objeción contramayoritaria esconde una confrontación de paradigmas, por cuanto es una carácteristica esencial del Estado constitucional de derecho que los jueces tengan la última palabra y es una nota estructural del Estado legislativo de derecho que los órgano elegidos directamente por la sociedad tenga la última palabra.

El Estado constitucional de derecho desconfía del legislador  como instrumento de garantía de los derechos fundamentales y los derechos humanos. Y esta suceptibilidad tiene un basamento histórico concreto que no solo impactó en el constitucionalismo, sino que también se reflejó en los sistemas de protección de los derechos humanos, quienes otorgaron la última palabra a órganos con naturaleza jurisdiccional y no a organos de deliberación. Es que la objeción contramayoritaria llevada a su extremo, también desconocería la legitimidad democrática de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto sus miembros tampocos son elegidos directamente por el pueblo americano.

Necesariamente la objeción contramayoritaria se reduce a decisiones jurisdiccionales que produzcan un impacto colectivo. Cuando la cosa juzgada en un sistema de control de constitucionalidad no produce efectos derogatorios de la norma y se circunscribe al caso concreto, no se juzga lo legislado por el Congreso, sino en todo caso, la negativa que puede resultar esa decisión legisltiva en un caso particular. En este supuesto, no existe un enfrentamiento entre un Congreso representativo y un juez no democrático, sino un magistrado que la decisión de un caso opta por no aplicar una ley sin producir efectos generales. [14]  

En la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en B.M., y otros c/ GCBA s/amparo (art. 14, CCBA)[15] dictado el 25 de abril de 2007, nuevamente se debatió el alcance del derecho de acceso a la vivienda con especial prioridad de los sectores de pobreza crítica con necesidades especiales de escasos recursos que establece el art. 1º de la CCBA. Como punto fáctico a destacar, durante la tramitación del recurso de inconstitucionalidad ante la Cámara de Apelaciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso un nuevo régimen con el objeto de atender, adecuar y mejorar la atención de las familias en situación de desamparo habitacional.

La mayoría del Tribunal (integrada por Conde, Lozano y Casás) al confirmar la sentencia de alzada en cuanto ordenó “mantener las prestaciones previstas en el dec. 895-GCBA/02 o la norma que lo sustituya en el futuro, en la actualidad el dec. 690/GCBA/06”, suavizó la postura que había desarrollado en los anteriores precedentes.

Conde y Casás, sostuvieron que como la actora y su grupo familiar no se habían incorporado administrativamente como beneficiarios del Programa (puesto que la atención brindada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue prestada  por haberlo ordenado un juez como medida cautelar), la incorporación de los actores al plan recién comenzará cuando el Gobierno admita formalmente al grupo familiar de la actora  dentro de las previsiones establecidas en la norma regulatoria, por cuanto así lo ordene la sentencia que se dicta en forma definitiva. Y difirieron a un momento ulterior (cuando se venzan las diez cuotas que establece el régimen vigente) resolver: a) si la actora y su grupo familiar continuan con la necesidad de asistencia estatal para la satisfación del derecho a una vivienda digna; b) si el Gobierno ha cumplido en brindar la orientación sobre las posibles estrategias para superar la situación y cúal ha sido la actitud asumida por los benediciarios del Programa, y c) si el régimen normativo actualmente vigente se mantiene o si había sido modificado.

Lozano expuso que como el compromiso de brindar prestaciones dirigidas a aliviar carencias suponen inexorablemente afectacion de recursos, el incorporar mandatos los textos constitucionales, no implica borrar los mecanismos previstos para afectar recursos en el marco de un presupuesto que propone como atender el interés público, conforme a las necesidades existentes, para que sea aprobado por el legislador en su carácter de órgano representativo. Ello pone al intérprete en el deber de formular soluciones que armonicen solidaridad y democracia (cuyas direcciones no siempren coinciden). Tambien en esta especie de derechos no es habitual que junto con el deber de brindarles tutela, los jueces reciban reglas o estándares para controlar que su efectiva consagración (que necesariamente involucra alguna distribución de recursos escasos) no sea fruto de una decisión política que aleje la función desarrollada  de la que tradicionalmente concebimos como judicial. En este terreno, la cuestión es bastante más dificil de decidir, porque el margen de intervención judicial resultaría, como principio, antes bien de la omisión legislativa de fijar patrones, que de la voluntar judicial de apropiarse de la potestad  de crearlos en vez de extraerlos de las normas. 

Principio de progresividad [arriba] 

Es dable destacar que, los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. (art. 4º Ley General Ambiente).

Como pauta de interpretación y operatividad de un derecho fundamental, la progresividad implica que el esfuerzo hecho por el Estado en cuanto a la protección del ambiente no puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor, sobre todo a la sazón de las reglas derivadas de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).[16]

Cuando se siga el principio de progresividad, concebido como el de evitar los apresuramientos ambientales, conviene que vaya acompañado por el de prevención y por el precautorio, porque cuando el perjuicio es efectivo o por lo menos se advierte el riesgo de daño, las medidas inmediatas de prevención no admiten dilación.[17]

Dos caras de la misma moneda para la manda de progresividad:

- Por un lado la progresividad implicará la obligación de adoptar soluciones graduales, y dejar de lado cortes drásticos en pro de la protección del entorno. Hemos visto que la protección del ambiente tiene como contrapartida la limitación de derechos individuales, y ella puede comportar una restricción de derechos individuales. La progresividad evita soluciones extremas que comporten la anulación del derecho individual.

- Por el otro, como pauta de interpretación y operatividad de un derecho fundamental, la progresividad implica que el esfuerzo hecho por el Estado en cuanto a la protección del ambiente no puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor, sobre todo a la sazón de las reglas derivadas de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22, CN.).[18]

Tal como lo hemos expuesto la noción de progresividad desde el punto de vista más progresista implicará que el esfuerzo del Estado en pro de la protección del ambiente no puede ser disminuido con el paso del tiempo sino acentuado. Para ello deberemos partir de la noción de derecho al ambiente como derecho fundamental.

Al respecto, el antecedente más relevante en derecho comparado lo encontramos en la sentencia del Tribunal Europeo de Derech os Humanos, en el caso "López Ostra".

El caso es que la Sra. Lorca vivía en la ciudad de Murcia, España. La ciudad posee una elevada concentración de industrias del cuero. Ellas y el Municipio realizan la construcción de una planta depuradora de agua y residuos sólidos a doce metros de la casa de la demandante y además sin estudio previo ambiental. Las autoridades locales a un año del funcionamiento ordenan la suspensión de una parte de las actividades -depuración de residuos químicos y orgánicos- pero autoriza la continuación de la actividad de depuración de aguas residuales. Los informes periciales y las testimoniales permitían a los magistrados percatarse de que aún con esta acotada actividad había peligro de afectación a la salud.

Para poder ingresar en el estudio de este caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que entender que la pretensión respecto de las afecciones del ambiente representaban la protección de un derecho fundamental agredido. En esto radica la importancia de la sentencia que en los considerandos. 52 y 58 dejan en claro que estamos ante un derecho fundamental.

Para comprender la trascendencia de la misma transcribimos el considerandos 51 que dice: No obstante, va de suyo que algunos ataques graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del derecho al disfrute de su domicilio a través de un daño en su vida privada y familiar sin que, sin embargo, se ponga en grave peligro la salud del interesado.

"Tanto si, como lo desea la demandante, se aborda la cuestión bajo el ángulo de las obligaciones positivas de los Estados -adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del párr. 1º del art. 8- como si se aprecia desde la perspectiva de las injerencias de las autoridades públicas en los términos del párr. 2º los principios aplicables son muy parecidos. En ambos casos y a pesar del amplio margen de apreciación con que cuentan los Estados, ha de procurarse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad. Además incluso para las obligaciones positivas que resultan del párr. 1º, los objetivos enumerados en el párr. 2º pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del deseable equilibrio entre el interés general y el derecho individual".

La sentencia considera el vivir en un ambiente sano como derecho fundamental. En ese contexto, progresividad implica que, las metas alcanzadas, los parámetros de protección que se han abrazado no se pueden dejar de lado, ni desconocerse. Ello genera dos consecuencias: a) las metas se cumplen gradualmente por los particulares y deben ser mantenidas, pero b) su contra cara es que las restricciones de policía impuestas por el Estado no pueden retrasarse o desconocerse. Año tras año se las debe aumentar.

Esto implica que las políticas del Estado en materia de protección ambiental deben ir mejorando, siendo con el correr de los días más tuitivas.

En materia ambiental como acabamos de ver, este principio de progresividad ha sido receptado en Ley General del Ambiente 25675 en su art. 4. Toma este artículo un principio que había sido ampliamente desarrollado en materia de derechos humanos por los referidos instrumentos internacionales. Desde ese núcleo de esencial interpretación para el operador jurídico, el Estado debe paulatinamente ir removiendo los obstáculos que no permiten el goce del derecho a vivir en un ambiente sano.

La contracara nos dice que el cambio sea gradual, no abrupto, pues los derechos individuales afectados por las políticas ambientales no pueden ser limitados de modo abrupto. Esto es evidente y tiene que ver con la naturaleza propia de este derecho. Pero progresividad implica también que los objetivos y metas alcanzados en la protección del derecho no pueden ser luego sacrificados y reducidos. Esto implica que una vez lograda una meta, ésta no puede volverse para atrás. El Estado no puede dejar de proteger lo que antes ha hecho porque de lo contrario se estaría preservando menos y reduciendo el círculo definido como perteneciente al derecho fundamental. El Estado debe ir comprometiendo cada vez más recursos para el logro del goce efectivo del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado.

El derecho a un ambiente sano, como integrante  del derecho de los derechos humanos se nutre de los principios que informan a éstos.

Siendo un derecho imperativo por naturaleza, los principios generales que lo informan adquieren un rango y alcance que no poseen los del derecho internacional común.

Aplicación del principio progresividad Jurisprudencia Internacional [arriba] 

Al momento de votar en la OC-4/84, del 19/1/1984, el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Piza Escalante, dijo "...invoco como de particular importancia, en primer lugar, el principio de que los derechos humanos son, además exigibles, progresivos y expansivos, caracteres estos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcance de las propias normas interpretadas en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, a mi juicio convertida en derecho legislado por los arts. 2 y 26 de la Convención Americana[19], entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero para los derechos; el segundo, en función de los llamados derechos económicos, sociales y culturales...".

Aplicación del principio progresividad Jurisprudencia Nacional [arriba] 

Después de haber sido reglado en la Ley N° 25.675 el principio de progresividad resulta ser obligatorio para cada norma o plan o sentencia, sea el conflicto nacional, provincial o municipal, sectorial o general. Hoy se deberá pensar en sistemas de ajuste gradual, reglas de aplicación diferida, sistemas transitorios, esté o no previsto expresamente en dichos ámbitos normativos, pues basta la directriz establecida en la norma general de presupuestos mínimos.

Tomemos como ejemplo el caso "Werneke" . En ese lugar, la Cámara Federal de Bahía Blanca ha utilizado de manera implícita el principio de progresividad aplicado a las políticas provinciales relacionadas con áreas naturales, ya que se ha entendido que la ley 13366 vulnera, según la interpretación que hace la autora con la que coincidimos plenamente, "el principio de progresividad consagrado constitucionalmente (arts. 41 y 75, inc. 22, CN.; y 2, CADH.), pues el estatus de reserva otorgado al área de San Blas no puede retrotraerse una vez reconocido. Tal actitud de inadmisible retroceso asumida por el Estado provincial, da por tierra el grado de tutela alcanzada con relación a la biodiversidad de la zona; y las metas y objetivos impuestos progresivamente a la actividad pesquera en función del resguardo del recurso (art. 4, Ley N° 25.675).

Aplicación del principio progresividad en la Jurisprudencia de la Ciudad de AutómonaBuenos Aires [arriba] 

Otro caso en que se ha aplicado la manda de progresividad ha sido el del conflicto por los ruidos de las autopistas, en autos "Barragán". El caso es que Pedro J. Barragán es vecino de la Ciudad de Buenos Aires, y vive con su familia en un departamento a escasos metros de la Autopista 25 de Mayo (AU 1) cuya concesión es explotada por la empresa Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) dependiente del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Por dicha vía transitan más de 170.000 vehículos de todo tipo que producen elevados niveles de ruido. Pedro Barragán interpone el día 27/8/2001 un recurso de amparo ante la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires, contra el gobierno y la empresa Autopistas S.A. para que se disminuya el nivel de ruidos y se controlen las emisiones. La respuesta a esto fue que el Dr. Andrés Gallardo, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 de la Ciudad de Buenos Aires, como paso previo para integrar la litis realizó una amplia convocatoria ciudadana. Llamó por edictos, radio y demás medios de difusión tanto a los vecinos de los domicilios lindantes o aledaños a la autopista, afectados por la contaminación, como a las asociaciones u organizaciones no gubernamentales que tuvieran algún tipo de interés para integrarse a la litis. Como vemos ya en este punto el caso poseía relevancia. Pero el gobierno de la ciudad consideró que este acto importaba instigación a los ciudadanos a demandar, criterio que fue convalidado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolviéndose favorable la recusación planteada y pasando los autos al Juzgado de primera instancia n. 3. Este juzgado sentenció haciendo lugar a la demanda, resolución que fuera apelada y que diera lugar a la sentencia de la Cámara de Apelaciones hoy en comentario.

Ya en la sentencia de primera instancia se había hecho expresa mención a dicho principio a efectos de evaluar la política de una prestadora de servicio público -la empresa Autopistas Urbanas Sociedad Anónima donde se analiza la manera en que una actividad clandestina se debe adaptar a los nuevos mandatos de sustentabilidad de nuestra constitución. En ese contexto la justicia utiliza la progresividad para evitar decisiones drásticas.

Dice la resolución de primera instancia en su parte pertinente: "Ahora bien, verificada la afectación del derecho constitucional a un ambiente sano, y la omisión de adoptar medidas adecuadas por parte de las codemandadas, corresponde determinar la conducta a cumplir por estas últimas[20]. La cuestión presenta sus complejidades, ya que existe una variedad de medidas a adoptar a fin de mitigar los daños ambientales a que se refiere el amparista. Por otra parte, la elección de medios para alcanzar un fin -que, en el caso, es la preservación del ambiente urbano, determinado por una norma constitucional (art. 26, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)- es, en principio, resorte del legislador o de la Administración, sin perjuicio del control de razonabilidad que se efectúa en sede judicial.

Es que, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarea de los tribunales radica en examinar si los medios elegidos son o no proporcionados a los fines que el legislador[21]. Cuando no se ha elegido ningún medio (pues no se ha adoptado ninguna medida con atingencia a la problemática debatida en autos), es evidente que se incurre en una omisión inconstitucional que debe cesar. Ahora bien, el cese de dicha o misión puede lograrse imponiendo a las codemandadas una determinada conducta a cumplir cuando se encuentra acreditado que dicha conducta es la alternativa más razonable. Cuando, como en el sub lite, existen una variedad de alternativas, estimo prudente -a falta de otra prueba que se hubiera producido en autos- dejar su elección a criterio de las autoridades administrativas codemandadas. Ello, sin perjuicio de que, en la etapa de ejecución se pueda controlar la razonabilidad de la elección que éstas hagan. Este temperamento se justifica atento a las particularidades de esta materia y la posibilidad de llevar a cabo diferentes alternativas para asegurar la protección del ambiente. En tal sentido, la decisión que aquí se adopta tiene como fin hacer cesar la omisión, aunque dejando en manos de las codemandadas la adopción de los medios para alcanzar los fines queridos por el constituyente (en el caso, la preservación o la recuperación de un ambiente sano y apto para el desarrollo humano), sin perjuicio del control judicial que se haga sobre los medios elegidos. Cabe recordar que en esta materia rige el principio de progresividad, conforme al cual los objetivos deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos"[22].

Luego la Cámara explica respecto de la progresividad: "Los ruidos generados por el flujo vehicular no deben ser susceptibles de afectar el derecho a la salud, aquí entendido como ruido susceptible de causar un déficit auditivo, de acuerdo con las pautas internacionales antes indicadas que, cabe recordarlo, no son las establecidas por la legislación de un Estado extranjero, sino las fijadas por la organización internacional dedicada exclusivamente a la salud. Además hay que tener en cuenta, en este punto, el principio de progresividad.

Los efectos colaterales del principio de no regresión en el derecho ambiental: la mayor aproximación del derecho ambiental a los derechos fundamentales [arriba] 

El art. 41 de la Constitución Nacional, relativo a los derechos ambientales, en su párr. 1 también hace referencia al "desarrollo humano" -del mismo modo que el art. 75, inc. 19. El dato nuevo lo constituye la sustentabilidad del desarrollo. Cuando el problema de la necesidad de producir desarrollo en los países que eran denominados en este discurso "en vías de desarrollo" produjo la reacción teórica de la "teoría de la dependencia" que instaló, frente a la receta del desarrollo, la idea del subdesarrollo[23], no era aún conocido el problema de la sustentabilidad del desarrollo. Ello surge evidente de la mera constatación de fechas; en este sentido, cabe recordar que tal como hay acuerdo en sostener que los orígenes de la idea de desarrollo sustentable, se encuentra en los trabajos de la comisión Brundtland, establecida por las Naciones Unidas en 1983 y que emitió su reporte en 1987, por lo que su factura es relativamente reciente y llega luego de que el sistema capitalista mundial ya ha provocado en América Latina y en otros terceros mundos un desgaste irreparable a la naturaleza.

Existe regresión cuando se protege de manera menos eficaz el medio ambiente en términos de no garantizar o garantizar en menor medida el volumen de bienes a ser transmitidos.

Desde esa perspectiva, la no regresión se funda en la lógica de la herencia que funda el derecho ambiental[24]y que en el campo del derecho internacional ha sido reconocida bajo la idea de patrimonio común de la humanidad y patrimonio cultural común de la humanidad.

Según el principio de no regresión, ciertas reglas que bajen el nivel de protección pueden importar una afectación del núcleo duro de este patrimonio. Así, no toda modificación de la protección importa una disminución del volumen de bienes ambientales a transmitir a las generaciones futuras.

Sin dudas, el problema central es determinar, identificar, el "núcleo duro" de este patrimonio.

Existen dos maneras de definir este volumen de bienes que corresponde transferir a las generaciones futuras y que constituye el contenido del derecho fundamental al medio ambiente: la primera consiste en pensarlo como "mínimo existencial" [25] que no puede ser aniquilado; la segunda es procurar que lo que se transfiera sea el máximo de bienes recibidos. La diferencia entre los dos métodos no es sólo filosófica sino también estratégica, puesto que todos sabemos qué es lo que ocurre cuando se renuncia a todo, excepto a lo esencial.

Así, el principio de no regresión deja de constituir una derivación implícita de la idea de progresividad -como mayoritariamente lo ha entendido la jurisprudencia- para pasar a tener un fundamento propio, condición de base indispensable para alcanzar una fisonomía propia.

Los efectos colaterales del principio de no regresión en el derecho ambiental: la mayor aproximación del derecho ambiental a los derechos fundamentales

El principio de no regresión ha sido construido en el campo de la teoría de los derechos fundamentales, principalmente en relación con los derechos económicos, sociales y culturales. Por ello, el hecho de plantear la importación de esta herramienta al campo del derecho ambiental plantea dos cuestiones: por un lado, la aproximación del derecho ambiental al campo de los derechos humanos [26]; por otro lado, la necesidad de realizar un ejercicio de traducción al campo ambiental.

Los derechos ambientales también importan una política pública y dicha política pública requiere de un presupuesto, esto es, la aplicación de recursos económicos o generan costos[27].

Desde mi perspectiva, una tipología de la no regresión requiere identificar con precisión estos elementos y retrocesos posibles.

Por ello coincido con Patrick de Araújo Ayala[28]cuando señala que el principio plantea dos problemas en el plano ambiental: a) individualizar el contenido protegido; y b) establecer de qué modo puede darse el retroceso y cómo se acredita.

Esta tipología, que debe responder a la idea de construcción social del derecho, debe estar en la base, debe ser detenidamente considerada a la hora del diseño de los procesos del principio de no regresión.

Existe una opinión uniforme en el campo de la dogmática de los derecho económicos, sociales y culturales acerca de que existe, por un lado, una regresión normativa en la cual la norma posterior baja el nivel de protección de una norma anteriormente vigente; dogmáticamente se han planteado diferentes hipótesis: a) la supresión de la primera norma; b) transformar una obligación en una facultad; c) reemplazar el sistema de protección integral por uno parcial.

Sin embargo, el razonamiento podría complejizarse, v.gr.: a) un tribunal constitucional dicta una sentencia que cambia un criterio establecido con anterioridad en un sentido menos protectivo; b) en el espacio regional de producción normativa, se establecen niveles de protección consensuados, que para alguno de los países miembros de la región puede significar una disminución del nivel de protección interno; c) la comunidad científica internacional, en un área determinada de conocimiento, cambia en función de nuevas investigaciones de opinión o la opinión que alimentaba la regla anteriormente en vigencia comienza a ser controvertida.

Explica Christian Courtis que "puede afirmarse que la consagración de la prohibición de regresividad agrega un nuevo criterio al control de razonabilidad de las leyes y reglamentos cuando se examina judicialmente la adopción de normas que reglamentan derechos económicos, sociales y culturales. En efecto, la obligación de no regresividad implica un control agravado del debido proceso sustantivo: de acuerdo a la concepción tradicional de la razonabilidad, el parámetro al que quedaban sujetos el legislador y el Poder Ejecutivo se vinculaba exclusivamente con criterios de racionalidad -por ejemplo, la no afectación de la sustancia del derecho, el análisis de la relación medio-fin que propone la norma, el análisis de proporcionalidad, etc.-. La obligación de no regresividad agrega las limitaciones vinculadas a criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o por el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce. De modo que dentro de las opciones de reglamentación posibles los poderes políticos tienen, en principio, vedado elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derecho económicos, sociales y culturales vigentes. En este sentido, la prohibición de regresividad agrega un nuevo estándar de análisis al concepto de razonabilidad de la ley" [29].

Por ello, la pregunta que corresponde es: ¿qué nueva pauta o estándar agrega al juicio de razonabilidad cuando se trata de evaluar la regresión de una política o norma ambiental?

Para Christian Courtis se traduce en: a) una presunción de ilegitimidad de la medida restrictiva que se traduce en una inversión de la carga de la prueba, incumbiendo al Estado acreditar que, pese a ser una medida restrictiva, se encuentra justificada[30]; y b) en una exigencia de argumentación agravada en relación con la necesidad de la medida que debe estar basada en razones de imperiosa urgencia:

"...cabe al Estado demostrar la estricta necesidad de la medida. Esto supone la demostración por parte del Estado de: a) la existencia de un interés estatal calificado; b) el carácter imperioso de la medida; c) la inexistencia de cursos de acción alternativos menos restrictivos del derecho en cuestión."[31]

En el marco de la regulación internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, estas exigencias argumentales se traducen en [32]: a) que la decisión restrictiva importa un avance para los demás derechos considerados como totalidad; b) que se han empleado todos los recursos disponibles; y c) que se ha evaluado la totalidad de las medidas alternativas disponibles.

En el campo ambiental, si el fundamento del principio de no regresión es autónomo, si se funda en la idea de un progreso perdurable que garantice el futuro de las generaciones, se refuerza aún más el juicio de razonabilidad; en el sentido de que, para ser razonable, la regulación nueva requiere un plus argumental para su explicación y aceptación; un plus orientado a justificar que no afecta el núcleo duro del patrimonio que debe ser transmitido a las generaciones futuras.

El principio de no regresión de cara a la conferencia de Río+20 [arriba] 

En el horizonte de este proyecto de principio se encuentra la Conferencia de Río+20, convocada para el mes de junio de 2012. [33]

En el marco de las reuniones preparatorias de la Conferencia, se llevó a cabo entre los días 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2011 en la Universidad de Limoges, Francia, la III Reunión Mundial de Juristas y de Asociaciones del Derecho Ambiental, "Rio+20: ¿quelle ambition pour l'environement?".

En esa reunión se discutió y aprobó un proyecto de recomendación sobre el principio de no regresión en derecho ambiental, en el que se señala que existe "...un consenso internacional sobre la necesidad de tomar medidas jurídicas orientadas a lograr un nivel elevado de protección y un mejoramiento de la calidad del medio ambiente lo que tiene por efecto disminuir progresivamente la polución que atente contra la salud y aumente la preservación de la biodiversidad indispensable al equilibrio biológico entre hombres y naturaleza.

"Considerando que la no regresión puede resultar de una disposición expresa contenida en la constitución o en las leyes, o bien de la jurisprudencia de los tribunales apoyándose sobre el principio del derecho del hombre al medio ambiente, lo que conduce necesariamente a impedir toda medida que tenga por consecuencia una disminución de la biodiversidad o un aumento del nivel de la polución.

"Demanda solemnemente a los jefes de Estado y de gobierno reunidos en Río de Janeiro en junio de 2012 por el 20º aniversario de la Declaración de Río, que proclamen oficialmente en la declaración final a nivel de nuevo principio del medio ambiente completando los principios ya proclamados en Río en 1992 que: `Para impedir todo retroceso en la protección del medio ambiente, los Estados deben, en el interés común de la humanidad, reconocer el principio de no regresión. Para hacerlo, los Estados deben tomar medidas necesarias para garantizar que ninguna ley o medida administrativa pueda disminuir el nivel de protección del medio ambiente que existe hasta el momento'".

Asimismo, el texto de la "Convocatoria de juristas y asociaciones de derecho ambiental" que actualmente se encuentra a la firma de los juristas[34], dirigido a los gobiernos que participarán de la Conferencia de Rio+20, contiene un punto específico acerca del principio de no regresión en el que se señala que:

"Convocamos a los Estados a llenar inmediatamente importantes lagunas del derecho internacional mediante, la concreción de un principio de no regresión en derecho ambiental".

Por último, cabe mencionar que el Parlamento Europeo dictó la res. Sommet de la Terre Rio+20, del 29 de septiembre, sobre la "Elaboración de la posición de la Unión Europea en perspectiva de la Conferencia de Naciones Unidas para el Desarrollo Durable" y que en dicho documento se señala expresamente:

"97. Demanda que el principio de no regresión sea reconocido en el contexto de la protección del medio ambiente y de los derechos fundamentales".

Como puede advertirse, la idea de no regresión está planteada en el ámbito de la comunidad jurídica internacional y, como muestra la resolución del Parlamento Europeo, su trayectoria ya la colocó decididamente en el camino preparatorio de la Conferencia de Rio+20.

 

 

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[1] Publicado en la Revista Semanal de Lexis Nexis el 10 de octubre de 2007. Diponible con otras publicaciones en www.lexisnexis.com.ar y www.jose-esain.com.ar
[2] Prieur, Michel, El nuevo principio de “no regresión” en Derecho Ambiental, Publicación correspondiente en el acto de investidura del grado de Doctor Honoris Causae. Prensa Universitaria de Zaragoza 21 de junio de 2010.
[3] Chacón, Mario Peña, “El principio de no regresión ambiental a la luz de la jurisprudencia constitucional costarricence”. El Dial. Com DC 1783 Publicado 06/12/2011
[4] Prieur, Michel, El nuevo principio de “no regresión” en Derecho Ambiental, Publicación correspondiente en el acto de investidura del grado de Doctor Honoris Causae. Prensa Universitaria de Zaragoza 21 de junio de 2010.
[5] Weber, Max, "Economía y sociedad", Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1993.
[6] Courtis, Christian, "La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorias", en Courtis, Christian (comp.), "Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales", Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2008, ps. 3 y ss.
[7] Art. 2.1, PIDESyC: "...los Estados... se comprometen a adoptar medidas... hasta el máximo de los recursos que se disponga para lograr progresivamente por todos los medios apropiados la plena efectividad de los derechos...".
[8] Art. 26 (desarrollo progresivo), CADH: "Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias... para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos... en la medida de los recursos disponibles por vía legislativa u otros medios disponibles".
[9] Incorporados al "bloque de constitucionalidad" argentino mediante el art. 75, inc. 22, CN.
[10] Ley 25675/2002 -Política nacional ambiental-: "Art. 4. La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: ...Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos". Véase el excelente trabajo de Esaín, José, "El principio de progresividad en materia ambiental", RDA 2007-11.
[11] Pisarello Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías. Estudios para una reconstrucción. Trotta. Madrid.2007. p.111
[12] Carbonel; Miguel  La garantía de los derecgos sociales en la teoría de Luis Ferragioli”, en Ferragioli; Carbonell, Miguel y Salazar Pedro (eds.)Garantismo, Estudio del Pensamiento . Trotta. Madrid 2005.
[13]  Gil Dominguez, Andrés Constitución socioeconómica  y derechos económicos , sociales y culturales AD-Hoc. Buenos Aires.2009.
[14] Bianchi, Alberto, A: Control de constitucionalidad. T. I. Abaco; Buenos Aires, 2002. p. 221
[15] Veáse también el fallo  del  TSJBA, G. C. c/Ciudad de Buenos Aires”  del 3/5/2008, en LL Ciudad Autónoma de Buenos Aires, agosto de 2008. 
[16] Esain, El prinicipio de progresividad en material ambiental, JA. 2007-IV-1175
[17] Valls, Mario F. Presupuestos mínimos ambientales. Ley general 25.675. Cometada, anotada y concordada. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2012
[18] Esain, El prinicipio de progresividad en material ambiental, JA. 2007-IV-1175
[19] (LA 1994-B-1615)
[20] (art. 12, inc. b, ley 16986 [ALJA 1967-A-500])
[21] (en el sub discussio, el constituyente) se propuso (doct. de Fallos 242:121)
[22] (art. 4, ley 25675) (expte. n. EXP 3059/0 - "Barragán, José P. v. GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA.)" Ciudad de Buenos Aires, 2/3/2003)
[23] Irti, Natalino, "La edad de la descodificación", Ed. Bosch, Barcelona, 1992, ps. 34 y 35.
[24] Morales de Setien Ravina, Carlos, "Estudio preliminar: la racionalidad jurídica en crisis: Pierre Bourdieu y Gunther Teubner", en "La fuerza...", cit., p. 19.
[25] En la Argentina existe una razón adicional para fundar las no regresión del derecho ambiental en la idea de transferencia a las generaciones futuras y es que la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, en su art. 41 hace una referencia expresa a las generaciones futuras.
[26] Este punto de vista se encuentra muy presente en la dogmática brasilera, ver de Araújo Ayala, Patrick, "Mínimo existencial ecológico e proibição de retrocesso em matéria ambiental: considerações sobre a inconstitucionalidades do Código do Meio Ambiente de Santa Catarina", en Revista de Directo Ambiental, n. 60, 2010, ps. 329 y ss.
[27] En la Argentina, este proceso estratégico se condice bien con la concepción antropocéntrica que prevalece en el diseño que la Constitución argentina otorga a los derechos ambientales.
[28] Esta vinculación necesaria que establezco entre derechos y políticas públicas desvanece la distinción que puede verse en Christian Courtis entre la regresión de política públicas y la regresión normativa; el autor señala que la evaluación de la regresión de una política pública requiere de indicadores empíricos -de evolución y de proceso-, mientras que la progresividad normativa se evalúa recurriendo a indicadores no empíricos -"indicadores estructurales"-. "La prohibición de regresiviad en materia de derechos sociales: apuntes introductorias", en Courtis, Christian (comp.), "Ni un paso atrás...", cit., ps. 4 y nota 3.
[29] "La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios", en Courtis, Christian (comp.), "Ni un paso atrás...", cit., ps. 22/23.
[30] "La prohibición de regresividad...", cit., en Courtis, Christian (comp.), "Ni un paso atrás...", cit., ps. 32/33.
[31] "La prohibición de regresividad...", cit., en Courtis, Christian (comp.), "Ni un paso atrás...", cit., ps. 37.
[32] "La prohibición de regresividad...", cit., en Courtis, Christian (comp.), "Ni un paso atrás...", cit., ps. 37.
[33] Sarlet, Ingo W., "Breves considerações sobre os deberes de proteção do estado e a garantia da proibição de retrocesso em matéria ambiental", en Revista de Directo Ambiental, Ed. Revista dos Tribunais, n. 58, Sao Paulo, 2010, ps. 41 y ss.
[34] Res. AG 64/326, en particular, parágr. 20



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