JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Régimenes de prestaciones dinerarias indemnizatorias del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo después de la reforma de la Ley N° 26.773 y su Decreto Reglamentario N° 472/2014
Autor:Foglia, Ricardo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 12 - Octubre 2014
Fecha:07-10-2014 Cita:IJ-LXXIII-592
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I. Ámbito de análisis
II. Antecedentes de la LRT. Las Leyes N° 9.688 y N° 24.028
III. La Ley N° 24.557 en su redacción original
IV. Modificaciones posteriores a la vigencia de la LRT y anteriores a la Ley N° 26.773 en materia de prestaciones dinerarias
V. La Ley N° 26.773
V. Las fórmulas de cálculos de las indemnizaciones del sistema
VI. Conclusiones

Régimenes de prestaciones dinerarias indemnizatorias del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo después de la reforma de la Ley N° 26.773 y su Decreto Reglamentario N° 472/2014

Ricardo Arturo Foglia

I. Ámbito de análisis [arriba] 

En el presente comentario nos referiremos únicamente al régimen de indemnizaciones dinerarias tal cual ha quedado diseñado luego de la reforma introducida por la Ley N° 26.773 (1) y su decreto reglamentario.

De esta manera no analizaremos las prestaciones en especie que otorga la LRT (que son una parte importante del resarcimiento), ni a la prestación correspondiente a la incapacidad laboral Temporaria (ILT), así como tampoco a las cuestiones que plantea la subsistencia o no del periodo de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente (art. 9 LRT, arts. 2 último párrafo y 17 párrafo 1 ley 26.773 y art. 2 inciso 1 del Anexo del Dto. reglamentario 472/14 (2).

En definitiva será objeto de análisis únicamente el aspecto dinerario del sistema resarcitorio actualmente vigente.

Sin perjuicio de ello creemos conveniente señalar que la ley 26.773 tiene, por único objetivo, desalentar la acción civil, para lo cual recurre a mecanismos ya utilizados, y fracasados, en el pasado. 

El primero es reinstaurar la opción civil excluyente, que rigió desde los orígenes del sistema, en el año 1915 (B.O. 21/10/1915), hasta la entrada en vigencia de la ley 24.557 en el año 1996. A su vez, y para incentivar la permanencia en el sistema, se elevan las indemnizaciones del régimen a través de la introducción, para ciertos casos, de un rubro resarcitorio denominado “compensación por cualquier otro daño” (art. 3), se elimina el pago en forma de renta y se lo remplaza por el principio de pago único (art. 2 último párrafo) y se ajustan las prestaciones por el índice RIPTE (arts. 8 y 17 inc. 6). Por otra parte, y para desalentar la acción civil, se establece que los organismos administrativos y los Tribunales deberán ajustar sus pronunciamientos a las tablas y baremos de la LRT (Decretos 658/96 y 656/96) –art. 9), y difiere, en la Capital Federal y Provincias que adhieran al criterio, el conocimiento de las acciones civiles a los jueces civiles.

Como se advierte, el alcance de la norma es limitado y estrecho ya que, lamentablemente, deja sin tratar el aspecto central del sistema que es el de la prevención de los infortunios del trabajo.

II. Antecedentes de la LRT. Las Leyes N° 9.688 y N° 24.028 [arriba] 

1) La Ley N° 9.688:

La ley 9688 en su redacción original, consideraba, como elementos para calcular las indemnizaciones del sistema: (i) el salario diario del trabajador que era resultante de dividir el salario anual por la cantidad de días hábiles del año, o en su caso, si no habría trabajado todos los días hábiles del año, el salario del periodo laborado dividido por los días efectivamente trabajados, (ii) 1000 días del salario diario (esto es 2 años y 270 días) (iii) el porcentaje de incapacidad de la víctima, y (iv) un tope a aquella de una suma cuya cuantía varió con el tiempo (arts. 8 y 11). 

De esta manera la formula era sencilla: salario diario multiplicado por 1000, por el porcentaje de incapacidad (de esta forma el sistema otorgaba un equivalente a 2 años y 9 meses de salario aproximadamente). Si el importe resultante superaba al tope, que se había establecido en seis mil pesos ($6.000) moneda nacional, el monto de la reparación se reducía hasta el límite del mismo. Dicha suma fue incrementada hasta que se modificó el módulo del tope conforme se verá más adelante. 

En cuanto a la forma de pago la ley 9688, en su redacción original lo estableció en forma de renta ya que las indemnizaciones debían depositarse a nombre de la víctima o sus derechohabientes, en una sección especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones la que invirtiendo los importes respectivos en “títulos de crédito de la Nación, entregará mensualmente a los interesados las rentas que a ellos corresponda” (art. 9).

2) Reformas posteriores de la Ley N° 9.688:

a) Respecto de la forma de pago:

Más allá de los breves efectos en el tiempo que produjo el decreto-ley 650/55 (art. 1), dada su derogación por el decreto-ley 5005/56 (art. 1), el decreto-ley 4834/58 (3), determinó que los "beneficiarios mayores de edad podrán optar en percibir íntegramente o en forma de renta el importe de la indemnización" (art. 1.d) La reforma de 1958 se apoyó, entre otros motivos, en que "no puede dudarse que las necesidades económicas de los beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio, como también que la inversión del capital en forma directa por el interesado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo" 

En el año 1971, la ley 19.913 (4) dejo de lado dicha opción y consagro como principio general el pago único. 

b) Respecto de la forma de cálculo:

La ley 23.643 (5) introdujo en la fórmula el coeficiente de edad, que era el resultado de dividir el número 100 por la cantidad de años de edad de la víctima en el momento del accidente. El coeficiente resultante se multiplicaba por el equivalente a mil (1000) salarios diarios por el porcentaje de incapacidad.

c) Respecto del tope:

Como dijéramos, diversas normas fueron incrementando los topes, ya que, en épocas de alta inflación, los mismos rápidamente quedaban desactualizados.

La ley 23.643 estableció una nueva forma de calcular el tope expresando, en el artículo 8 inciso a) segundo párrafo, que “La indemnización por este concepto, como así también para los casos contemplados en los incisos b) y c), no será superior al importe equivalente que resulte de computar veinte (20) años de salario, mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización”.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atento la desactualización del SMVM, en el caso “Vega, Humberto A. c. Consorcio de Propietarios Edificio Loma Verde y otro”(CSJN, 16 de diciembre de 1993) estableció que “la aplicación de la Res. 7/89 del CNSMVyM al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental, configurando la “supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar”. En consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la resolución citada y dejó sin efecto la sentencia recurrida, señalando que aunque no fueran ostensiblemente incorrectos en su inicio, dichos importes “devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos: 301:319, cons. 6° —LA LEY, 1979-B, 441—)”.

Con posterioridad el Alto Tribunal en el fallo “Miranda de Rivero, Fanny E. c. Carlos Buessau S.A.I.C. y otra”(La Ley Online, 02/03/1999), sostuvo que la falta de cuestionamiento de la Res. 7/89 del CSMVyM no resulta obstáculo para expedirse respecto de la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 8° de la Ley 9.688, modificado por la ley 23.643. En este sentido señaló que “…aun cuando no se hubiese citado de manera concreta la norma tachada de inconstitucional, tal recaudo debe considerarse satisfecho cuando resulta claro que la petición conduce a invalidar las disposiciones que obstan al derecho invocado (Fallos: 306:949), conclusión particularmente aplicable al sub examine si se atiende a la índole de los derechos en juego —la integridad psicofísica del trabajador— y a la circunstancia de que la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por la recurrente. Un criterio contrario podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la Ley Fundamental (causa T. 102.XXXI “Toconas, Juan Carlos c. Aseguradora de Cauciones S.A. s/accidente-ley 9688”, sentencia del 28 de abril de 1998)”. En consecuencia, declara inaplicable la Res. 7/89 del CSMVyM al tope legal del art. 8° de la ley 9688 por resultar dicha circunstancia violatorio del derecho de propiedad.

Luego en el caso “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa s/ cobro de pesos” (CSJN – 10/08/2010) – al actor había sufrido en infortunio en el año 1991- reitero dicha doctrina aunque con un cuestionamiento ya no al monto del tope (que reputa “inadecuado e insuficiente”) sino a su virtualidad, al expresar que “frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía -y pretendió, aunque sólo como principio- consagrar ("Azar" Fallos: 299:428, 430, y sus citas)”.

3) La Ley N° 24.028:

La ley 24.028 (6), que derogó a la ley 9688, mantuvo los mismos lineamientos que su predecesora. 

En lo que hace al tema que nos ocupa modifico el corrector de edad y el tope.

a) El corrector de edad:

El artículo 8 de la citada ley estableció que el corrector de edad era el resultado de dividir 65 por el número de años del trabajador. De esta manera la formula era el salario diario por mil por el citad corrector por el porcentaje de incapacidad.

b) El tope:

El tope lo fijó en la suma de cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses (U$S 55.000), “proporcional a porcentaje de incapacidad”. Esta fue una modificación importante respecto del régimen anterior ya que el tope estaba referido a cualquier incapacidad, aunque la misma fuere parcial.

En el supuesto que la víctima necesitaba de “la asistencia permanente de otra persona” el tope se incrementaba en un 50%, de forma tal que ascendía a la suma de U$S 82.500 (art. 8 inciso c) segundo párrafo).

III. La Ley N° 24.557 en su redacción original [arriba] 

1º) Pautas generales:

La Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 implico un cambio fundamental en el sistema de infortunios del trabajo y más allá de los múltiples cuestionamientos que ha merecido, a los cuales no nos referiremos por exceder el marco de este comentario, es importante destacar que ha introducido el tema de la prevención de un aspecto relevante de la regulación. 

El artículo 1 apartado 1 de la norma comienza señalando “La prevención de los riesgos y la reparación de los daños…” y en el apartado 2 inciso 1 se corrobora esa centralidad cuando, se establece como primer objetivo de la ley “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo” criterio que se reitera en el inciso c), en los artículos 4 y 31 apartado 1 inciso a), c) apartado 2 inciso d) apartado 3 inciso b) y c) entre otras.

En materia indemnizatoria la LRT, adoptó para fijar las mismas, pautas similares a los utilizados por las disposiciones precedentes, el salario del trabajador, el porcentaje de incapacidad, el corrector de edad y un tope resarcitorio.

La norma diferenció cuatro situaciones que se mantienen hasta el presente: la incapacidad laboral permanente parcial, total, la gran invalidez y la muerte.

El modulo base era el ingreso base mensual (IBM) definido en el apartado 1 del artículo 12 como el resultado de dividir “la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el periodo considerado”. A su vez el ingreso base mensual (IBM) es el resultado de multiplicar el ingreso base diario por 30,4, numeral que es el resultado de dividir 365 días del año por 12 meses (apartado 2).

2º) Incapacidad laboral permanente parcial (ILPP):

La incapacidad permanente parcial es aquella que genera una disminución permanente de la capacidad laborativa inferior al 66% (art. 8 LRT).

A su vez la ley distinguía entre incapacidades inferiores al 50% (20% en la etapa de aplicación definitiva de la ley, y del 50% en la transitoria –arts. 14 apartado 2 inciso a) y Disposición Final segunda apartado 3 – dto. 559/97 (7) que subsistió hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773) y superiores a dicho porcentaje.

a) Incapacidades inferiores al 50%:

En este caso la indemnización de pago único igual a 43 veces el valor mensual del IB multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad resultado de dividir 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante (art. 12 apartado 2 inciso a)).

b) Incapacidades superiores al 50%:

Para estas incapacidades el pago era en forma de renta periódica “cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad”. Dicho importe está sujeto a retenciones por aportes previsionales y del sistema nacional de seguro de salud (art. 14, apartado 2 inciso b)).

c) Tope:

El tope estaba fijado en $ 50.000 multiplicado por el porcentaje en incapacidad (art. 14 apartado 2 inciso a) último párrafo) de forma tal que, en estos casos el límite máximo indemnizatorio era de $ 32.500 (50.000 x 65 / 100)

3º) Incapacidad laboral permanente total (ILPT):

En el caso de las incapacidades iguales o superiores al 66% el pago era mediante una prestación mensual resultado de un “capital integrado” por la ART igual a “43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante” (art. 15 apartado 2)).

El capital integrado tenía un tope de $ 50.000 (artículo 15 apartado 2 in fine).

4º) Gran Invalidez (GI):

La LRT declara que gran invalido es aquel trabajador, en situación de Incapacidad laboral permanente total, que necesita de “la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de la vida” (art. 10).

En este caso la norma previa “una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 8articulo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado”.

5º) Muerte.

La LRT disponía que los derechohabientes, además del derecho a la pensión, eran acreedores a una prestación igual a la establecida en el artículo 15 apartado 2 para la Incapacidad laboral Permanente total definitiva (art. 18 apartado 1 LRT)

IV. Modificaciones posteriores a la vigencia de la LRT y anteriores a la Ley N° 26.773 en materia de prestaciones dinerarias [arriba] 

1º) El Decreto 559/97 (B.O. 24/6/1997)

El Decreto citado incrementó el tope del capital que genera la renta periódica (valor actual esperado de la renta periódica) de las incapacidades superiores al 50% e inferiores al 66%) a la suma de $ 110.000.

El artículo 2 dispuso que “El presente decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 1997”.

2º) El decreto 839/98 (B.O. 23/7/1998):

Dicha norma incremento el tope de las indemnizaciones correspondientes a incapacidades inferiores al 50% y el capital integrado para los casos de la incapacidad permanente total definitiva (incapacidades iguales o superiores al 66%) y muerte, a la suma de $ 110.000.

Por su parte la Resolución SRT 122/2000 (B.O. 25/02/2000) estableció que el decreto antes citado era “aplicable a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con posterioridad al 1 de agosto de 1998” (art. 1).

2º) El Decreto 1278/00.

En el año 2001 y con la finalidad de aliviar la presión que la doctrina jurisprudencia, que en amplia mayoría cuestionaban la base constitucional de la LRT y los montos de sus indemnizaciones, consideradas insuficientes en su comparación con las resultantes de aplicar el sistema del Código Civil, se dicta el Decreto 1270/00 (8).

En lo que resulta relevante a los efectos de este trabajo, destacamos que el mismo cambio la definición del ingreso base, elevo las indemnizaciones y los topes indemnizatorios e introdujo una suma adicional de pago único (9).

Me referiré a cada una de estas cuestiones separadamente.

a) El ingreso base:

En este sentido la norma modifico el párrafo del artículo 12 que decía que para determinar el ingreso base es la “cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores…” por otro que dice “cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce meses anteriores….”

b) Incremento en la fórmula de cálculo de las indemnizaciones:

En cuanto a las indemnizaciones el citado decreto modifica el multiplicador 43 utilizado para calcular los resarcimientos correspondientes a la ILPP y ILPT definitivos, por el multiplicador 53.

De esta forma para calcular los resarcimientos se debe multiplicar el valor mensual del IB por 53, por el porcentaje de incapacidad (en caso de incapacidades iguales o superiores al 66% el porcentaje es del 100%) y por coeficiente de edad (65 dividido la edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante).

c) Aumento de los topes:

También incrementó los topes indemnizatorios a la suma de $ 180.000, que en el caso de las incapacidades inferiores al 66%, debía aplicarse el porcentaje de incapacidad, de forma tal en la ILPP el mismo era de $ 118.800.

d) Suma adicional de pago único: 

Seguramente lo más novedoso del decreto 1278/00 es que introdujo una “compensación dineraria adicional de pago único” agregada en el apartado 4 del artículo 11 LRT.

Dichos importes eran de $ 30.000 para la Incapacidad Laboral Permanente Parcial definitiva superior al 50%, $ 40.000 para la Incapacidad Laboral Permanente Total definitiva y $ 50.000 en caso de muerte del trabajador.

De esta manera el sistema se estructuro en pago único para las incapacidades inferiores al 50% y en un sistema mixto para las restantes ya que en estos casos se combinaba un pago único con otro en forma de renta.

3º) El Decreto 1694/09 (B.O. 6/11/2009):

A raíz de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del año 2004 (10)  se sanciona el decreto 1694/09 que nuevamente vuelve a incrementar las indemnizaciones del sistema a efectos de reducir la fuga hacia el régimen resarcitorio civil.

Para ello el citado decreto, entre otras cuestiones, elimina los topes, instaura pisos indemnizatorios, incrementa las sumas de pago único y el importe mensual correspondiente a la gran invalidez.

V. La Ley N° 26.773 [arriba] 

Tal como señalara, y desde un punto de vista general, la Ley N° 26.773 es cuestionable por cuanto, al omitir regular el aspecto central del sistema, que es la prevención, continúa con la lógica de un canje de “dinero por salud” tan objetable desde todo punto de vista. Ello es una consecuencia de un miraje del sistema como una subespecie del derecho de daños y no desde el punto de vista de la salud pública y como parte de la misma. 

Como aspecto positivo, se puede destacar, como expresa Rodríguez Mancini (Jorge Rodríguez Mancini en “La nueva ley de riesgos del Trabajo”, en La Ley, suplemento especial, noviembre 2012, pág. 5 y ss.) el aumento de las prestaciones del sistema.

Para ello recurre a dos mecanismos, un adicional en “compensación por cualquier otro daño” (art. 3) y el ajuste de  las prestaciones por el índice RIPTE (arts. 8 y 17 inc. 6). Paralelamente, y para hacer más competitivo al sistema con relación a la acción civil, se elimina el pago en forma de renta y se lo reemplaza por el pago único de las indemnizaciones.

Nos referiremos a estas cuestiones separadamente.

1º) La denominada “compensación por cualquier otro daño”:

El artículo 3 de la ley 26.773 establece una indemnización adicional “en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas” equivalente al 20% del resultado de las formulas tarifarias cuando el daño a la víctima “se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”. De esta manera quedan excluidos de este resarcimiento los accidentes in itinere. Dicho rubro tiene un piso de $ 70.000 en caso de muerte o incapacidad total.

La propia norma importa un reconocimiento de la insuficiencia de la tarifa cuando señala que dicho concepto indemnizatorio tiene por finalidad compensar cualquier daño no reparado por la indemnización resultante de aquella. De esta forma importa una admisión legislativa de la escasez resarcitoria. 

La referencia a “otros daños”, es un eufemismo alusivo al daño moral y del daño al proyecto de vida (11). 

Ahora bien la tasación de esos daños es en función del daño material tarifado, ya que es un porcentaje de los mismos (20%) lo cual, según nuestro criterio es erróneo.

En efecto, y aunque resulte evidente, debe señalarse que el daño extrapatrimonial es de naturaleza diversa, por lo que y como concepto, no resulta razonable tasar un daño utilizando como medida otro diferente, ya que sería como, por ejemplo, y para graficar el error, tasar el lucro cesante en función del daño emergente, ( ello que se trata de rubros de idéntica naturaleza), por lo que el criterio luce más irrazonable cuando se trata de vincular en la cuantificación daños de distinta naturaleza esencial.

Y puede, y suele, suceder que el daño extrapatrimonial, no tenga relación de medida económica con el daño patrimonial, por cuanto es factible que lo supere, iguale, o aun ser inexistente según en cada caso se determine, con lo cual la tasación en base un porcentaje del daño material no resulta indicativa ni aproximada, sino arbitraria.

Por ello, y en caso de insuficiencia de la tarifación de un rubro diferenciado expresamente por la ley en la cuenta daños, se plantea, nuevamente y desde otra perspectiva, el problema de la insuficiencia que de manera general fue resuelta en el caso “Aquino”. Lo mismo, y con sentido inverso, sucedería en el caso de inexistencia de esos daños sea por carencia de damnificados en caso de muerte o de falta de perjuicio en otros casos en los cuales no haya sufrido un daño extrapatrimonial 

La norma plantea dos cuestiones a las que nos referiremos por separado: sobre que rubros se aplica dicho porcentaje y su ajuste constitucional en cuanto excluye a los accidentes in itinere.

a) Rubros sobre los que se aplica la indemnización adicional por otros daños del 20%:

El articulo 3 expresa que dicho pago adicional es en compensación de “cualquier otro daño no reparado por las formulas allí previstas, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de esa suma”.

La duda que planteó la norma es si ese 20% adicional se aplica solo sobre los importes resultantes de las formulas establecidas por los artículos 14 apartado 2 inciso b) (Incapacidad Laboral Permanente Parcial), 15 apartado 2) (Incapacidad Laboral Permanente Total) 18 apartado 1) (muerte), o si también sobre las compensaciones dinerarias adicionales de pago único del artículo 11 apartado 4 LRT.

La interpretación literal (art. 16 Cód. Civil) genera dudas ya que si bien por una parte daría lugar a pensar que ese porcentaje es solo sobre los conceptos que son derivación de fórmulas, lo que no sucede con los pagos previstos en el art. 11 LRT, desde otra perspectiva es dable destacar que el artículo se refiere, en su primera parte, que dicha suma se “percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen” entre las que se encuentran la compensaciones adicional lo que llevaría a una conclusión opuesta.

Schick (12) considera que “si lo que se pretendió es tratar de reparar lo más ampliamente al damnificado, solo cabe concluir que el porcentaje adicional se aplicará sobre la formula con más los adicionales del DNU 1278/00 ajustados por la normativa posterior”.

Ackerman (13) considera que “Si bien la misma norma indica que esta indemnización adicional está destinada a la compensación de cualquier otro daño no reparado por las formulas allí previstas, la circunstancia que tanto al referirse a estas como previamente a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen el legislador lo haga en plural , debería llevar a que se interprete que el 20% debe calcularse incluyendo la indemnización adicional del artículo 11.4 de la ley 24.557”.

Maza (14) señala que “no resulta claro si ese 20% adicional y complementario previsto en el art. 3 de la ley 26.773, imputable a cualquier concepto no cubierto por las fórmulas de los arts. 14, 15 y 18 LRT, se cuenta exclusivamente sobre las indemnizaciones previstas en esos preceptos o si, en cambio, se computará sobre la suma de la compensación del art. 11 y la que corresponda por alguna de esas tres normas. Tal vez la reglamentación aclare este punto pero, si al sólo efecto de estas reflexiones se toma la tesis más restrictiva, puede colegirse que una incapacidad permanente del 100%, provocada por un accidente verificado con motivo o en ocasión del trabajo o por una enfermedad profesional, tendrá una reparación mínima de $672.600 (art. 11 LRT; $213.000; art. 15 LRT $383.000, y art. 3 ley 26.733 $76.600). Obviamente, ese monto total podría ser superior si la retribución de la víctima y su edad hiciesen que la fórmula del art. 15 LRT superara el mínimo garantizado y en la medida que dicho salario no supere el absurdo tope escondido en el art. 12 de la ley 24.557 (que, lamentablemente, no ha sido revisado en la reforma). En la situación de fallecimiento, la indemnización mínima estaría, según estos cálculos, en un valor aproximado a los $710.000 ($250.000, $383.000 y $76.600)”.

El Decreto 472/2014, reglamentario de la ley 26.773, zanjo la cuestión estableciendo, en el artículo 3, que el referido porcentaje (20%) debía calcularse también sobre las compensaciones adicionales de pago único del articulo 112 cuatro párrafo de la LRT. El articulo dice “En los casos de incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único previst6a en el artículo 3º de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CUINTO (20%) calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme el procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda”.

b) La exclusión de los accidentes in itinere

El artículo 3 expresa que dicho adicional procede “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre disposición del empleador…”. Como ello no sucede en los accidentes in itinere los mismos quedan excluidos de ese resarcimiento.

Ello ha sido cuestionado. Así Duarte (David Duarte en “Comentario al Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” en “Ley de Riesgos del Trabajo. Reforma ley 26.773. Comentario y análisis doctrinario”, pág. 155, Errepar, 2012) expresa que la redacción de la norma es confusa por lo cual debe interpretarse de la forma más favorable al trabajador en consonancia con el principio de progresividad. En igual sentido se expresan Schick (Horacio Schick en “Régimen de infortunios laborales. Ley 26.773”, págs. 463 y ss, Ed. David Grinberg, año 2014) y Formaro (15).

Por nuestra parte consideramos que atento la diferente vinculación causal se trata se trata situaciones distintas y por ende el legislador está habilitado para regularlas de manera diversas sin incurrir en una norma discriminatoria ya que hay un motivo objetivo de diferenciación.

2º) El ajuste de las prestaciones por el índice RIPTE (arts. 8 y 17 inc. 6):

La Ley N° 26.773 introdujo en el sistema indemnizatorio el índice denominado RIPTE (siglas de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Tres normas se refieren al mismo.

El artículo 8 expresa que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaria de seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.

Por su parte el inciso 6 del artículo 17 dice que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustaran a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaria de seguridad Social desde el 1º de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8º de esta ley se efectuara en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley 24,241, modificado por su similar Nº 26.417”.

Finalmente el inciso 5 de ese artículo reza “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie previstas en esta ley entraran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a parir de esa fecha”.

Dichos artículos plantearon dos interrogantes, el primero referido a si las prestaciones en curso de ejecución correspondientes a infortunios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 debían ser ajustadas sobre el citado índice RIPTE, y la segunda sobre que conceptos se debía aplicar el mismo.

a) El RIPTE y las prestaciones en curso de ejecución por infortunios anteriores a la vigencia de la ley 26.773.

En este tema se advierten dos criterios divergentes.

Para un sector de la doctrina y de la jurisprudencia el citado índice debía aplicarse a las prestaciones en curso de ejecución independientemente que el infortunio haya ocurrido antes de la vigencia de la ley 26.773 o luego de la misma.

Así en el fallo “Cruceño” (16) se expresó que, y base a “la primacía de la equidad” que en materia de daños impone “el reconocimiento de la máxima indemnización posible”, el “articulo 17 inc. 6 trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la lay 26.773”, importes que ante la falta de ajuste lucen “totalmente desactualizados y desfasados” disminuyendo prestaciones “totalmente envilecidas y depreciadas”.

En el caso “Suarez” la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe (17) adopto la misma tesitura aunque con diverso fundamento ya que considero que, por aplicación del artículo 3 del Cód. Civil, no pagos no cancelados eran “consecuencias pendientes” del hecho y por ende alcanzadas por el índice RIPTE.

Formaro (18) considera que del juego de los preceptos surge que el índice “tiene directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con a anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5 se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad)… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que denuesta su aplicación a contingencias anteriores que se calculan sobre la base de dichas normas)”.

En igual sentido se expresa Schick (19).

En sentido contrario se expidió el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba – sala Laboral- en el caso “Martín” (20) que señalo que “la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6, a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas el decreto Nº 1694/09, no indica que el ajuste alcance a “contingencias anteriores”, aun cuando estas no hayan sido canceladas. Al respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724 C.C.), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Cód. Civil autoriza resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley que no acontece. En realidad, la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la “primera manifestación invalidante” (art. 127 inc. 5 in fine). Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán que la seguridad y justicia”.

En apoyo a esta idea también puede mencionarse la doctrina emanada de los fallos plenarios “Prestigiacomo, Luis c/ Haroldo Pinelli S.A.” (21) y “Villamayor, José Domingo c/ la Franco Argentina s/ accidente” ( 22), excediendo el marco de esta comentario el análisis de sus argumentos. El primero estableció que “La ley 21.034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos derivada se haya consolidada con posterioridad” y el segundo “La reforma dispuesta por la ley 23.643 al artículo 8 de la ley 9688, no es aplicable a infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia”.

Puestas así las argumentaciones la aplicación del índice RIPTE a contingencias anteriores estaría vinculado a su naturaleza jurídica, es decir si se trata de una parte de la formula indemnizatoria o una cláusulas de actualización, excepción al principio nominalista instaurado por las leyes 23.928 y 25.561 (23). En el primer caso no sería aplicable a hechos anteriores ya que momento en que se produjo el daño determina la ley aplicable, siendo el pago, aun tardío, simplemente, la cancelación de una obligación prexistente. Diferente es si se considera que se trata de una fórmula de ajuste, ya que en este caso, y conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación la actualización monetaria no modifica la obligación sino que mantiene su equilibrio por lo que se trata de la misma obligación y no de una diferente (24). Y en este sentido el Alto Tribunal en el fallo “Camusso, Vda. De Marino, Amalia c/ Perkins SA” (25) acepto la validez constitucional y aplicación inmediata de una norma que instituía la actualización de los créditos laborales (ley 20.695).

Del texto de la ley 26.773 se desprendería que su caracterización es de una cláusula de ajuste. Así el artículo 8 se refiere a que los “importes…se ajustarán de manera semestralmente según la variación del RIPTE”, y el artículo 17 inciso 6 expresa que los importes “se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.

Sin embargo consideramos que es posible una argumentación diferente que lleva a una conclusión similar partiendo de una conjugación armónica de los artículos de la ley. La norma establece una regla general de vigencia que determina que las prestaciones de la misma son aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca luego de la publicación de la ley en el Boletín Oficial (art. 17 inc. 5) de forma tal que la referencia del inciso 6 a la aplicación del RIPTE desde 1 de Enero de 2010, es para determinar el importe de los resarcimientos posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley, sobre todo teniendo en cuenta que la aplicación del mismo es semestral. La télesis legislativa era llegar con un importe actualizado a la fecha de vigencia de la norma, para calcular, a partir de ahí, los montos de los siniestros posteriores. De esta manera los montos correspondientes a los infortunios posteriores se actualizan a desde el 1/1/2010 hasta el 26/12/2012, y a partir de ellí, y sobre los mismos, cada seis meses se aplica el RIPTE.

En este sentido expresé (26) “Ahora si bien los incisos 5 y 6 son preceptos diferentes, de lo que se trata es de indagar si el primero contiene una regla general y el segundo una excepción, o si bien ambos se refieren concatenadamente a la misma situación. Y en este sentido es dable señalar que la excepciones a la regla general de entrada en vigencia de una ley deben ser expresamente establecidas, no cabe presumirlas ni interpretarlas por el mayor beneficio para la victima porque, este principio es ajeno a la materia de que se trata (entrada vigencia de un precepto jurídico). En definitiva se debe determinar si el inciso 6 es una excepción al inciso 5 Por ello el inciso 6 pretranscripto debe ser necesariamente correlacionado con inciso 5. Es indudable que el ajuste del inciso 6 es una disposición “atinente” a las prestaciones de la ley 26.773 (conforme expresa el inciso 5), ya que el índice en cuestión antes no era aplicable al plexo legal, cuya vigencia difiere a los infortunios posteriores. El citado inciso 5, que es una disposición general específicamente destinada a regular el ámbito temporal de vigencia y aplicación de la ley, establece que régimen de prestaciones en dinero, y en especie de la ley 26.773, se aplicara a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca luego de la publicación de la ley en el Boletín Oficial. Dicha norma en sí misma, es general y no contiene ninguna excepción, la que, conforme se expresara, debe ser expresa. En el inciso siguiente (6) la norma se refiere a la forma de actualizar los créditos emergentes de los infortunios cuya primera manifestación invalidante es posterior a la entrada en vigencia de la ley, por el periodo 1 de enero de 2010 a 26 de octubre de 2012. Luego de ello rige el ajuste periódico general del artículo 8, conforme reza la segunda parte de ese precepto (inciso 6). El citado inciso, a continuación de la norma o regla general, no se califica como excepción de la regla general de aplicación sino como parte de la misma. Y en este sentido, y corroborando lo dicho, cabe señalar que cuando la norma quiso establecer una fecha de entrada en vigencia distinta respecto de determinadas prestaciones lo dijo expresamente. Tal es el caso del inciso 7° que reza “Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran Invalidez entraran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición”.

b) Sobre que importes se aplica el RIPTE:

Una cuestión que planteó opiniones divergentes es sobre que importes se aplica el índice, esto es si sobre la prestación efectivamente percibida o a la que se resultaba acreedor o si sobre los pisos mínimos.

Ackerman (Mario E. Ackerman en “Ley de Riesgos del Trabajo”, pág. 98, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2013) expreso que “En orden a las prestaciones sobre las que corresponde aplicar la actualización, de acuerdo con los términos de la nueva norma, y no obstante la falta de referencia expresa en los artículos 8º y 17.6, parecería que deberían ser tanto los valores mínimos establecidos en los artículos 3º y 4º del decreto 1694/2009 para las indemnizaciones de los artículos 14.2 y 15.2 de la ley 24.557, como las compensaciones adicionales del apartado 4 del artículo 11 de la misma ley”. 

El decreto 472/14 estableció, en el artículo 17, que el RIPTE era aplicable a las compensaciones adicionales de pago único (art. 11 apartado 4 LRT) y a los “pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09”, lo cual deja planteada la posibilidad de un exceso en la potestad reglamentaria.

Como señala Maza (Miguel Angel Maza en “Algunas reflexiones iniciales sobre la reglamentación de la ley 26.773 sobre riesgos del trabajo por el decreto 472/2014” en DT, Nro. 6, Junio 2014, pág. 1649) “la expresión inicial del precepto “…solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE…”· parece clara al limitar la operatividad de los ajustes y, de alguna manera, descartar que ese ajuste pueda recaer sobre indemnizaciones. Empero, la parte referencia temporal allí efectuada (“…desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 26.773…”) siembra nuevas dudas y no me es posible aventurar sobre el significado de esa frase”.

3º) El principio del pago único

Conforme expresáramos la LRT, en su redacción original establecía, implícitamente, el principio general del pago en forma de renta ya que solo eran efectivizadas en un pago único las correspondientes a incapacidades inferiores al 20% (27). El Decreto 559/97 dispuso el ingreso a la segunda etapa de vigencia de la ley y elevo ese porcentaje al 50%, de forma tal que los resarcimientos inferiores a eso porcentual se abonaban de una sola vez y en cuotas los superiores al mismo.

El Decreto 1278/00 al incorporar la “compensación dineraria adicional de pago único” (art. 11 apartado 4) para las incapacidades superiores al 50%, instauró un sistema mixto ya que combinaba pagos únicos (incapacidades inferiores al 50% y sumas adicionales de igual forma de pago para las superiores al mismo) y en forma de renta para las que excedían ese porcentaje.

La ley 26.773 introduce como principio general indemnizatorio, para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca luego de su entrada en vigencia, el principio de pago único (arts. 2 último párrafo y 17 inciso 5).

Respecto de esta cuestión es dable señalar que el Código Civil habilita la posibilidad del pago en forma de renta, a criterio de los jueces, cuando expresa en el artículo 1084 que “Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla”.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Milone” (CSJN 26/10/2004, “Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente ley 9688”) no invalidó en forma general los sistemas resarcitorios cuya forma de pago es mediante una renta periódica. En el Considerando 9 expresó que “…la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica…” aunque señala que el mismo debe tener excepciones cuando “…el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura” (Considerando 9) y ello es lo que cuestiona en el caso ya que el actor tenía 55 años de edad y un porcentaje de incapacidad del 65% (28).

V. Las fórmulas de cálculos de las indemnizaciones del sistema [arriba] 

En este capítulo efectuare un detalle de los distintos resarcimientos conforme la LRT vigente a cuyo efecto cabe distinguir entre los infortunios del trabajo propiamente dichos y los accidentes in itinere.

1°) Accidentes por el hecho o en ocasión del trabajo y enfermedades profesionales:

Incapacidad laboral permanente parcial:

Incapacidades iguales o inferiores al 50% (art. 14 apartado 2 inciso a) LRT, art. 3 Ley 26.773 y art. 3 Dto. 1694/09):

Formula (Ingreso base mensual x 53 x % de incapacidad x 65/edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante) 

+

20% de indemnización adicional por otros daños (sobre (i)).

Piso indemnizatorio $ 180.000 x % de incapacidad. 

Incapacidades superiores al 50% e inferiores al 66% (art. 14 inciso 2 apartado b), art. 11 apartado 4 inciso a) LRT, art. 3 Dto. 1694/09, art. 3 ley 26.773)

Formula (Ingreso base mensual x 53 x % de incapacidad x 65/edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante) 

compensación adicional de pago único ($ 80.000 que se elevan a partir del 1/9/2014 y hasta el 28/02/2015, a la suma de $ 275.740 (Resolución S.S.S. 22/2014) 

20% de indemnización adicional por otros daños (sobre (i) y (ii).

Piso indemnizatorio: hasta el 31/8/2014 $ 180.000 x % de incapacidad. A partir del 1/09/2014 y hasta el 28/02/2015 dicha suma se eleva a $ 620.414 por el porcentaje de incapacidad (Resolución S.S.S. 22/2014 art. 2°).

Incapacidad laboral permanente total (arts. 15 apartado 2 y 11 apartado 4 inciso b) LRT, art. 4 Dto. 1694/09, art. 3 Ley 26.773):

Formula (Ingreso base mensual x 53 x % de incapacidad x 65/edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante) 

compensación adicional de pago único ($ 100.000 que se elevan a partir del 1/9/2014 y hasta el 28/02/2015, a la suma de $ 344.675 (Resolución S.S.S. 22/2014 art. 1°) 

20% de indemnización adicional por otros daños (sobre (i) y (ii). A partir del 1/09/20014 y hasta el 28/02/2015 el piso de esta indemnización es de $ 117.493 (art. 4 Resolución S.S.S. 22/2014).

Piso indemnizatorio: hasta el 31/8/2014 $ 180.000. A partir del 1/09/2014 y hasta el 28/02/2015 la suma se incrementa a $ 620.414 por el porcentaje de incapacidad (Resolución S.S.S. 22/2014 art. 3).

Gran invalidez: en caso de gran invalidez, además de las prestaciones citadas, corresponde el pago de una prestación adicional de pago mensual de $ 2000 ajustables conforme lo sean las prelaciones del Sistema Previsional Argentino (art. 5 Dto. 1694/09). Los ajustes fueron 2010 el 26,5%, 2011 el 37%, 2012 el 31,1%, 2013 el 31,78% y desde marzo de 2014 el 27,35%.

Muerte (arts. 18 apartado 1 y 11 apartado 4 inciso c) LRT, art. 4 Dto. 1694/09, art. 3 Ley 26.773): 

Formula (Ingreso base mensual x 53 x % de incapacidad x 65/edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante) 

compensación adicional de pago único ($ 120.000 que se elevan a partir del 1/9/2014 y hasta el 28/02/2015, a la suma de $ 413.610 (Resolución S.S.S. 22/2014 art. 1°) 

20% de indemnización adicional por otros daños (sobre (i) y (ii). A partir del 1/09/20014 y hasta el 28/02/2015 el piso de esta indemnización es de $ 117.493 (art. 4 Resolución S.S.S. 22/2014)

Piso indemnizatorio: hasta el 31/8/2014 $ 180.000. A partir del 1/09/2014 y hasta el 28/02/2015 la suma se eleva a $ 620.414 por el porcentaje de incapacidad (Resolución S.S.S. 22/2014 art. 3).

2°) Accidentes in itinere:

Incapacidad laboral permanente parcial:

1) Incapacidades iguales o inferiores al 50% (art. 14 apartado 2 inciso a) LRT, art. 3 Ley 26.773 y art. 3 Dto. 1694/09):

Formula (Ingreso base mensual x 53 x % de incapacidad x 65/edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante) 

Piso indemnizatorio $ 180.000 x % de incapacidad. 

Incapacidades superiores al 50% e inferiores al 66% (art. 14 inciso 2 apartado b), art. 11 apartado 4 inciso a) LRT,)

Formula (Ingreso base mensual x 53 x % de incapacidad x 65/edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante) 

Compensación adicional de pago único ($ 80.000 que se elevan a partir del 1/9/2014 y hasta el 28/02/2015, a la suma de $ 275.740 (Resolución S.S.S. 22/2014). 

Piso indemnizatorio: hasta el 31/8/2014 $ 180.000 x % de incapacidad. A partir del 1/09/2014 y hasta el 28/02/2015 la suma se eleva a $ 624.414 por el porcentaje de incapacidad.

Incapacidad laboral permanente total (arts. 15 apartado 2 y 11 apartado 4 inciso b) LRT, art. 4 Dto. 1694/09,):

Formula (Ingreso base mensual x 53 x % de incapacidad x 65/edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante) 

compensación adicional de pago único ($ 100.000 que se elevan a partir del 1/9/2014 y hasta el 28/02/2015, a la suma de $ 344.675 (Resolución S.S.S. 22/2014 art. 1°).

Piso indemnizatorio: hasta el 31/8/2014 $ 180.000. A partir del 1/09/2014 y hasta el 28/02/2015 la suma se eleva a $ 620.414 por el porcentaje de incapacidad (Resolución S.S.S. 22/2014 art. 3).

Gran invalidez: en caso de gran invalidez, además de las prestaciones citadas, corresponde el pago de una prestación adicional de pago mensual de $ 2000 ajustables conforme lo sean las prelaciones del Sistema Previsional Argentino (art. 5 Dto. 1694/09). Los ajustes fueron 2010 el 26,5%, 2011 el 37%, 2012 el 31,1%, 2013 el 31,78% y desde marzo de 2014 el 27,35%.

Muerte (arts. 18 apartado 1 y 11 apartado 4 inciso c) LRT, art. 4 Dto. 1694/09, art. 3 Ley 26.773): 

Formula (Ingreso base mensual x 53 x % de incapacidad x 65/edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante) 

compensación adicional de pago único ($ 120.000 que se elevan a partir del 1/9/2014 y hasta el 28/02/2015, a la suma de $ 413.610 (Resolución S.S.S. 22/2014 art. 1°) 

Piso indemnizatorio: hasta el 31/8/2014 $ 180.000. A partir del 1/09/2014 y hasta el 28/02/2015 la suma se eleva a $ 620.414 por el porcentaje de incapacidad (Resolución S.S.S. 22/2014 art. 3).

VI. Conclusiones [arriba] 

De lo expuesto surge que la LRT contiene 10 fórmulas de cálculo diferentes hecho este que colabora con la complejidad del sistema.

En nuestro régimen resarcitorio tarifado se advierten elementos de cálculo que se remontan a los orígenes del sistema en el año 1916. Los mismos son el salario de la víctima y el porcentaje de incapacidad. También, y en lo que hace a la forma de pago la ley 26.773 vuelve al pago único que rigió desde 1971 hasta la LRT.

Luego, en el año 1988 se agregó el denominado corrector de edad (ley 23.643).

Los aspectos novedosos son dos, el reemplazo del sistema de techos por uno de pisos que introdujo en el año 2009 del Decreto 1694/09, y la diferencia indemnizatoria entre los accidentes del trabajo causales y los denominados in itinere que establece la ley 26.773.

La constante que dio lugar a estas sucesivas mutaciones ha sido la atracción que ejerció el sistema de responsabilidad civil en perjuicio del tarifario. Quizá ello se deba a que el sistema indemnizatorio de la LRT considera la posición del trabajador dentro de la empresa, como surge del hecho que el módulo de cálculo central es el salario, mientras que el civil considera la posición del trabajador en la sociedad, hecho este que da lugar a indemnizaciones más completas por cuanto los daños pueden exceder el marco retributivo para introducirse en otras ganancias o pérdidas del trabajador que excedan al mismo. La contrapartida de esto, y quizá la ventaja del sistema tarifario, es que elude dos cuestiones de prueba complejas: la tasación de los daños y las reglas de la causalidad. 

En definitiva se trata del confronte insoluble de dos sistemas, uno, el tarifario, que se basa en la igualdad y confía en la tasación del legislador y otro que se funda en la equidad y deposita su fe en el juez.

 

 

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(1) B.O. 25/10/2012
(2) B.O. 11/04/2014
(3) B.O. 23/4/1958
(4) B.O. 15/1/1971
(5) B.O. 7/11/1988
(6) B.O. 17/12/1991
(7) B.O. 24/6/1997
(8) B.O. 3/1/2001
(9) Sobre este tema puede nuestro comentario titulado “El decreto de necesidad y urgencia 1278/2000 sobre la ley de riesgos del trabajo”, Revista Trabajo y Seguridad Social – enero 2001. También en colaboración con José Brito Peret “La fecha de vigencia del decreto 1278/2000 sobre riesgos del trabajo o un caso de defectuosa técnica legislativa” Revista Trabajo y Seguridad Social – febrero 2001
(10) La serie de fallos comenzó con “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” CSJN 4/09/2004; “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios industriales S.A. s/ accidente 9688”, CSJN 21/09/2004; “Milone, Juan A. c/ Asociart ART S.A.”, CSJN 26/10/2004
(11) Cabe recordar que en su momento el fallo Plenario 243 “Vieytes, Eliseo c/ Ford Motors S.A.”, CNAT 25/10/82, establece que “Es procedente el re4clamo por daño moral en acciones de derecho común por accidente de trabajo, fundadas exclusivamente en el riesgo o vicio de la cosas según el artículo 1113 del Código Civil”
(12) Horacio Schick en “Régimen de Infortunios laborales”, pág. 470/1
(13) Mario E. Ackerman en “Ley de Riesgos del Trabajo”, pág. 96, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2013
(14) Miguel Ángel Maza en “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos”, en “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, pag.15/6, suplemento La Ley, noviembre 2012
(15) Juan Formaro en “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común”, págs. 174/5, ed. Hammurabi, año 2013
(16) CNAT sala IX, “Cruceño Santos Martín c/ Mapfre Argentina ART s/ accidente – Acción Civil”
(17) “Suarez, Víctor Hugo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente de trabajo” 26/2/2014
(18) Juan Formaro en “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común”, págs. 174/5, ed. Hammurabi, año 2013
(19) Horacio Schick en “Régimen de Infortunios laborales”, pág. 527 y ss, Ed. David Grinberg, año 2014
(20) 20/02/2014, “Martin Pablo Darío c/ Mapfre ART SA s/ accidente (Ley de riesgos) recurso de casación e inconstitucionalidad”
(21) CNAT en pleno 19/5/1981, DT 1981-997
(22) CNAT en pleno 282/1991, LL 1991-B-441
(23) Otras excepciones son el CER Dto. 214/02 art. 4,  art. 70 ley 26.884 entre otras
(24) C.S.J.N., 23/9/76, “Vieytes de Fernández c. Pcia. De Bs. As.”, LL 1976-D-341; CSJN 03705/1979; "Valdez. Julio H c. Cintioni. Alberto D". También pueden verse  Cám. Nac. En lo Comercial en pleno, 13/4/77, LL 1977-B-186; Cám. Nac. Civil en pleno, 9/9/77, “La Amistad c. Iriarte”, LL 1977-D-1; S.C.J.B.A., 10/5/77
(25) CSJN 21/5/75, Fallos 294:445
(26) Ricardo Arturo Foglia en “La aplicación del índice RIPTE a contingencias ocurridas antes de la vigencia de la ley 26.773”, en DT, Nro. 11 – Noviembre 2013 – pág. 302.
(27) art. 14 apartado 2 inciso a) y Disposición Final segunda apartado 3
(28) Sobre este fallo puede verse mi comentario “Sobre la forma de pago periódica de algunas prestaciones de la LRT” El Derecho Laboral en la nueva integración de la Corte Jurisprudencia Argentina – Número especial – Noviembre 2004



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