JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reflexiones de un fallo sobre la preservación del empleo en época de pandemia COVID-19
Autor:Agostini, José Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Revista Teoría y Práctica del Derecho del Trabajo - Número 1 - Septiembre 2021
Fecha:01-09-2021 Cita:IJ-I-DCCCVIII-103
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I. Introducción
II. Antecedentes del caso
III. Marco socio-normativo y valorativo del fallo
IV. Conclusión
Notas

Reflexiones de un fallo sobre la preservación del empleo en época de pandemia COVID-19

Por José Ignacio Agostini*

El presente artículo exhibe el análisis de un fallo que auspicia la conservación del empleo de los trabajadores de la construcción en época de pandemia COVID-19. En primer término, haré una introducción al tema mediante la descripción de los antecedentes del caso. Luego, realizaré un descripción y explicación del marco socio-normativo involucrado en el caso analizado. En simultáneo, haré algunas consideraciones axiológicas relacionadas al derecho substancial y adjetivo admitido en el marco de la conservación del empleo durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº. 329/2020.

I. Introducción [arriba] 

El pasado mes de febrero, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario -Provincia de Santa Fe- dictó un fallo confirmatorio de la cautelar ordenada por el juzgado de origen respecto a la reinstalación del trabajador a su puesto de empleo dentro de la causa Leguizamón, Gerardo Fabián c/ Milicic SA s/ Cautelar[1].

Este fallo despertó una profunda inquietud en atención los fundamentos esgrimidos para exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el DNU Nº. 329/2020[2] y sus prórrogas. Este resultado jurisdiccional dispara una llamada de atención hacia aquellos empleadores que decidieron, durante el año 2020, extinguir -unilateralmente- los contratos de trabajo vigentes.

Es moneda corriente encontrar numerosos casos jurídicos de este estilo en los pasillos de los tribunales, donde las vías procesales utilizadas recorrieron los caminos del amparo, el procedimiento sumarísimo con cautelar, y una adecuación del procedimiento declarativo de trámite abreviado del art. 124 Código de Procedimiento Laboral de Santa Fe[3].

Como mostraré en el presente trabajo, el decisorio jurisdiccional mantiene una armonía valorativa con los objetivos marcados en el DNU Nº. 329/2020 y sus prórrogas, y con la Constitución nacional.

II. Antecedentes del caso [arriba] 

Como una consideración de previo y especial pronunciamiento, corresponde resaltar las cuestiones fácticas que sustentaron la presente decisión jurisdiccional. Así, coloco al lector en una posición necesaria hacia la compresión del alcance jurídico que le atribuyo a la sentencia analizada.

En el caso, el trabajador fue despedido mediante misiva del empleador de fecha 27.05.2020 sobre la base de su facultad rescisoria prevista en el Estatuto Especial de la Construcción de la Ley N° 22.250 que rige la relación de trabajo. De este modo, el acto jurídico impugnado se mantuvo bajo la vigencia del DNU Nº. 329/2020 (31.03.2020) que en su art. 2 dispone la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el término de 60 días.

Ante este acto jurídico y en atención a la vigencia de la normativa de emergencia mencionada, el trabajador recurrió ante la justicia ordinaria del trabajo de la ciudad de Rosario para interponer una medida autosatisfactiva en el afán de la declarar nulo el acto de despido consumado por la empleadora, la reincorporación a su puesto de trabajo -bajo apercibimiento de astreintes- y el pago de los salarios caídos.

El a quo resolvió conceder la medida cautelar auspiciada luego de haber llamado a audiencia -02.07.2020-, en la que fue notificada con copia de la demanda a la demandada. Ante este acto jurisdiccional, el empleador interpuso recurso de revocatoria, previamente sustanciada, y apelación.

En este estado de las cosas, luego de la pertinente tramitación en alzada, la Sala resuelve con el voto de todos sus integrantes, confirmar la sentencia de primera instancia.

III. Marco socio-normativo y valorativo del fallo [arriba] 

Una vez reconocida la base fáctica nutriente del caso jurídico analizado, ahora, corresponde adentrarse en la base normativa utilizada por la justicia del trabajo rosarina.

Sin dudas, debo comenzar por analizar por el derecho sustancial invocado por el trabajador para su reincorporación pretendida. Así, afirmo que, a partir del 30 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigencia del DNU Nº. 329/2020, comenzó un importante debate dentro del universo de las relaciones laborales del sector privado, respecto a los alcances de la norma en lo pertinente a los trabajadores sometidos a período de prueba -art. 92 bis LCT-, o a trabajadores temporales -arts. 93, 99, 29 y 29 bis LCT, 68 a 80 LNE, y Dec. Regl. Nº. 1694/2006-, o al preaviso en curso -art. 231 LCT-, o a la notificación para el cese por jubilación pendiente -art. 252 LCT-. También, respecto a los trabajadores del régimen general o a los sometidos a regímenes especiales de contratación, como es el presente caso -un trabajador de la construcción-. Del mismo modo, la repercusión de esta normativa de emergencia impactó en otras formas de extinción del contrato: despido indirecto -art. 243 LCT-, mutuo acuerdo expreso y tácito -art. 241 LCT-, inhabilitación e incapacidad del trabajador -art. 212 y 254 LCT-[4].

En este sentido, la prohibición de despido de carácter temporal dispuesta por el DNU Nº. 329/2020 -prorrogada por los DNU Nº. 487/2020, 624/2020, 761/2020, 891/2020 y 39/2021- mantiene el carácter de transformarse en una herramienta temporaria de política laboral necesaria para la conservación del empleo en la República Argentina[5].

Sin perjuicio de ello, ciertos sectores han invocado el derecho constitucional de la propiedad privada[6] y sus pertinentes despliegues en la libertad de contratación y en el ejercicio de la industria y el comercio, para respaldar la legitimidad de la decisión unilateral de extinguir el contrato de trabajo. Coincidente con ellos, encuentro en las palabras precisas de Centeno, autor irrebatible del proyecto de la Ley N° 20.744, el llamado “derecho a despedir”[7]. Ello coloca al empleador frente a un derecho subjetivo que le permite obtener la mayoría del siguiente quinteto:

“1) cesación de perturbación. 2) reparación del daño. 3) impedir la reiteración del acto lesivo o hecho lesivo. 4) Invalidar la normativa causante o fundante de la lesión (nulidad o inaplicabilidad o inconstitucionalidad). 5) Impulsar la ‘‘responsabilidad’’ por la autoría y la eventual segregación o separación del autor”[8].

En este sentido, el autor citado refiere que en el estado actual de la disciplina jurídica se acepta el postulado en el que los procedimientos deben estar al servicio de los contenidos. Por lo tanto, la consideración de la libertad del hombre como el principio de todo el ordenamiento, importa el presupuesto más importante frente al accionar de la autoridad pública y particular, ya sean que estos actúen en modo individual o colectiva[9].

En rigor, se afirma el protagonismo de los derechos subjetivos frente a todos, cuya protección quedó fortalecida desde el precedente Siri[10], donde se consagraron dos doctrinas judiciales novedosas:

“a) que basta la comprobación inmediata de que la garantía constitucional se halla restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique la restricción, para que aquélla sea restablecida por los jueces en su integridad, aun en ausencia de ley que la reglamente, y b) que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias”[11].

Por lo tanto, se concluye que todo derecho subjetivo mantiene su respectiva acción, estando jurisdiccionalmente garantizados por todo el ordenamiento jurídico, al dotar a su titular del medio para exigir su reconocimiento y removiendo los obstáculos para su goce[12].

En este contexto, se reanudó el viejo debate sobre la estabilidad del empleo en Argentina cuyo axioma parte de la disponibilidad del contrato de trabajo. Una discusión que fue zanjada, oportunamente, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante, CSJN- en los precedentes De Lucca[13], Figueroa[14] y Madorrán[15].

De la lectura del primer precedente, nuestro máximo tribunal dictó la siguiente proposición:

“[u]na vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido, pero no puede admitirse como legítima la carga de seguir abonando remuneraciones que afectan las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar, porque impone la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguna”.

En este tenor, la Corte resolvió en el segundo de los precedentes citados:

“[e]s arbitraria la sentencia que ­fundada en una interpretación irrazonable del art. 56 del Convenio Colectivo N°. 40/75 de la Industria del Cemento­ condenó a la demandada a reincorporar a los actores, a abonarles los salarios caídos desde el despido hasta la reincorporación o su negativa y, para este último caso, estableció que el pago de tales salarios lo sería mientras continuara vigente la relación laboral. Ello así, pues lo decidido suprime el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, con menoscabo de la garantía del art. 14 de la Constitución que consagra la libertad de comercio e industria”.

Finalmente, el tercer precedente concluyó:

“[l]a estabilidad del empleado público en sentido propio excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y su violación trae la nulidad de la medida y la consiguiente reincorporación, en tanto el derecho a la carrera integra el concepto de estabilidad; si esto no hubiera sido así, habría sido suficiente el pasaje relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no es otra cosa que la estabilidad en sentido impropio”.

Por lo tanto, entiendo que nuestro máximo tribunal definió, en su rol de intérprete final de la Constitución[16], la inteligencia respecto al derecho de la estabilidad, advirtiendo que la garantía de la conservación del empleo puede variar el modo o la forma con que se protege ese derecho. Es decir, el ordenamiento jurídico es capaz de dar respuestas con distintos grados de intensidad para hacer cesar los efectos negativos del acto antijurídico[17].

Ahora bien, ¿cómo ello concilia con las disposiciones regulatorias del DNU Nº. 329/2020 y sus prórrogas? Tal como lo he afirmado oportunamente, todo ello dependerá sobre qué posición se adopte frente al derecho: conflictivista o armonizadora[18], puesto que cada una de ellas tendrá una fórmula de encuadramiento distinta. El primero -predominante entre los juristas- reconocerá que existe una puja entre dos derechos, donde el sacrificio y aniquilamiento de uno de ellos, provoca la solución del caso. En una suerte de expulsión del ordenamiento jurídico de aquél derecho que no se prefiere. Esta perspectiva me interpela a nivel de razonamiento lógico material -principio de no contradicción-, puesto que “no se puede ser justo e injusto al mismo tiempo y bajo el mismo punto de vista”. En cambio, la segunda pretende encontrar los puntos de contacto entre los derechos, mediante el uso de la lógica de lo razonable, determinando cuál de ellos comparece al caso, y encontrando lo justo entre las contrapuestas pretensiones justiciables[19].

En el análisis, encuentro una intensión clara de parte del Tribunal de armonizar los derechos en juego. Especialmente, porque tuvo en cuenta la conducta de las partes del proceso. En efecto, reconoce:

“[t]ampoco le asiste razón a la demandada cuando alega la violación de su derecho de defensa, en tanto de las constancias de autos surge que la medida no fue ordenada sin que tuviera conocimiento de su interposición. Por el contrario, tal como lo sostuvo la a quo al rechazar la revocatoria oportunamente interpuesta, previo a resolver fueron citadas las partes a una audiencia, de la que fue notificada la recurrente con copia de la demanda -ocasión en la que solicitaron pasar a un cuarto intermedio atento la existencia de tratativas conciliatorias que finalmente no prosperaron (…) Y lo mismo ocurrió en esta sede, con iguales resultados negativos” (sic). Además, resalta: “… el quejoso ha podido interponer recursos que consideró pertinentes contra la decisión de la a quo -revocatoria y apelación. Rechazada y concedida respectivamente-, pudiendo incluso luego incoar los que considere oportunos contra la presente” (sic). Finalmente, “…no se encuentra en discusión lo allí dispuesto (DNU 329/2020), ni tampoco la aplicación temporal respecto del despido comunicado al actor por Milicic SA mediante misiva de fecha 17.05.2020, hecho que fue reconocido por la demandada, que no negó tal circunstancia, sino que defiende su facultad rescisoria en virtud del estatuto especial que rige la relación” (sic).

De este modo, me permito concluir que, a raíz de una postura conciliatoria de los derechos en juegos, el Tribunal de Apelación decidió definir el derecho compareciente en el caso, reconociendo el derecho del trabajador de conservar su puesto de trabajo en el contexto de esta emergencia.

Seguidamente, analizo el derecho adjetivo elegido para la resolución del caso, es decir, la medida autosatisfactiva. Si bien, como anticipara sobre las alternativas de vías procesales instadas por los curiales para asegurar los derechos de sus defendidos, resulta claro el pensamiento de la Sala en reconocer a las medidas autosatisfactivas como una vía judicial eficiente y conforme a la Constitución[20].

De este modo, “la celeridad en la respuesta del servicio de justicia y la necesidad de satisfacción urgente, requiere en (muchos casos) la utilización de una vía expeditiva para el reconocimiento del derecho en juego. Incluso una vía más amplia que una meramente cautelar a fin de asegurar una tutela eficaz”[21].

A tenor, los órganos que componen el Sistema de Protección de los Derechos Humanos[22] analizaron la noción de plazo razonable como componente necesario de la garantía judicial del derecho de debido proceso y a la protección judicial, acuñado en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[23].

Asimismo, la CorteIDH analizó que la aludida garantía, no sólo responde a casos penales sino también a procesos judiciales civiles, contenciosos administrativos, de familia, entre otros[24]. Sin embargo, la laboriosa actitud de la CorteIDH implicó la determinación de estándares de interpretación convencional sobre el plazo razonable. Así, el acto interpretativo jurisdiccional es afectado por la complejidad del caso en estudio. Aún mayor es su intensidad, si la interpretación del caso es una cautelar que incide de pleno en los derechos constitucionales o convencionales. En este supuesto, comparto la opinión que la prudencia de la interpretación debe ser reforzada[25].

De esta forma, los criterios interpretativos esgrimidos por la CorteIDH respecto al plazo razonable, fueron ya expresados en el caso Genie Lacayo[26], haciendo propios los argumentos empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos -en adelante, CorteEDH- en varios de sus fallos[27]. En este veredicto se resaltó que deben analizarse los siguientes elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Estos estándares o pautas interpretativas se mantuvieron incólumes hasta el caso Valle Jaramillo vs. Colombia[28] del año 2009, donde la Corte incorporó un cuarto elemento que refiere:

“a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, en donde se evalúa el grado de afectación que una duración prolongada del proceso haya causado en los sujetos involucrados”[29].

En clave de estos parámetros, el a quen decidió conceder a la medida autosatisfactiva, pese a no hallarse legislada en la norma ritual santafesina. Así, tomó como base los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales. En el primero de los casos, hizo suyas las palabras de Mabel A. Dos Santos al citar:

“Tal creación pretoriana ha sido definida “…como una modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental consiste en el facto tiempo. Se da prevalencia al tiempo, a la celeridad, asegurando con ello la utilidad del resultado, vale decir, la efectividad del proceso. Para lograr ese fin se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad. Todas las tutelas urgentes, aún las de contenido anticipatorio, tienen como finalidad la realización, en toda su plenitud, del principio de efectividad del proceso…” (sic).

Seguidamente, el Tribunal recordó a Jorge Peyrano -pionero de la doctrina nacional en el impulso de estas medidas- respecto a los requisitos de admisibilidad de la medida: “concurrencia de una situación urgente, fuerte probabilidad del derecho invocado -es decir, que lo pedido aparezca atendible y fundado en derecho-, y la prestación, en su caso, de contracautela -cuya exigibilidad queda sujeta al prudente arbitrio judicial-” (sic).

Y continúo sosteniendo los dichos de este autor:

“…en la actualidad, se coincide en que el proceso urgente que nos ocupa halla sólido respaldo en la garantía de prestación jurisdiccional dentro de “plazo razonable”; institución ésta recibida en convenciones internacionales que ha signado nuestro país.… se concuerda en que: a) su substanciación (sea mediante la fijación de un traslado o la celebración de una audiencia) dependerá de las circunstancia del caso, aunque el hecho de no oír previamente a su destinatario será una solución excepcional justificada por situaciones de urgencia impostergable; b) una vez decretada, deber ser ejecutada de inmediato y sin admitir interferencias, por lo que toda impugnación o cuestionamiento que merezca sólo puede poseer efecto devolutivo; es decir, que lo ordenado se cumplirá sin entorpecimientos o dilaciones” (sic).

De esta forma, los argumentos doctrinarios hicieron su presencia en los fundamentos del fallo respecto a la procedencia de la acción[30]. En el mismo sentido, los argumentos jurisprudenciales[31] de la Corte Suprema de Justicia santafesina hicieron su aparición mediante la mención del caso Z., C.A. c. P., L.S.-Medidas autosatisfactivas- s. Recurso de inconstitucionalidad[32].

Así, las fuentes utilizadas por la judicatura demuestran mantenerse alejada de la propuesta decimonónica del derecho -infalibilidad del legislador-, para aggionarse a una realidad jurídica más creativa y menos sencilla a favor de la equidad reclamada por el actual Estado de Derecho Constitucional[33]. En el mismo tenor, el Estatuto del Juez Iberoamericano en su art. 43 refiere al mencionado principio de equidad: “En la resolución de los conflictos que lleguen a su conocimiento, los jueces, sin menoscabo del estricto respeto de la legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano de dichos conflictos, procurarán atemperar con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables”[34]. Sin embargo, opino que cualquiera sea la posición asumida existe el compromiso nacional e internacional de respetar el debido proceso y el principio de legalidad.

En este último caso, entiendo adecuada la interpretación jurisdiccional en cuento considerar encuadrado el caso jurídico en el supuesto de protección a “la estabilidad del trabajo de todas personas trabajadoras, y no solo de una parte de ellas”. Esta conclusión fue arribada al sostener retóricamente los argumentos del legislador -en el caso, el Ejecutivo nacional en su calidad prevista en el art. 99 inc. párrafos 3º. y 4º. de la CN- y en el razonamiento de autoridad indicado: “donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir ubi lex non distinguit nec distinguere debemus” (Fallos: 294:74, 304:226; 333:735, entre tantos otros)”.

En este orden de cosas, se señala que, ante la hipertrofia normativa propia de sistemas jurídicos que se hacen cargo de la complejidad de las relaciones humanas[35], el diálogo de fuentes es una pauta interpretativa superadora de los sistemas de interpretación tradicional y, en mi opinión, propia del activismo judicial[36]. En consecuencia, se logra una interpretación integral de todo el sistema normativo con el afán de elegir la norma que mejor se adapte a la regla de la Equidad[37].

Este es el caso jurídico analizado. La pandemia COVID-19 significó un cambio obligado de los paradigmas jurídicos pretensores de armonizar a dos valores jurídicos en permanente tensión: la justicia y la seguridad jurídica. Esta situación global ha sido asumida por la CorteIDH por medio de su “Declaración de la CorteIDH 1/20”[38] que ha recomendado:

“Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”. De este modo, es necesario tamizar las medidas de emergencia -excepcionales y de urgencia- con los Derechos Humanos, respetando así las obligaciones internacionales.

Preferentemente, en materia de trabajo y empleo, se declaró:

“Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana. En razón de las medidas de aislamiento social y el impacto que esto genera en las economías personales y familiares, se deben procurar mecanismos para atender la provisión básica de alimentos y medicamentos y otras necesidades elementales a quienes no puedan ejercer sus actividades normales, como también a la población en situación de calle”[39].

Así, el gobierno argentino adoptó una serie de medidas paliativas para mitigar los efectos nocivos de las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio -en adelante, ASPO-. Además del DNU 329/2020, el ejecutivo nacional dictó el Decreto Nº. 332/2020 que dispuso la creación del “Programa de Asistencia de Emergencia al trabajo y la producción”, vigente al momento de producirse el distracto laboral de autos, que otorgó los siguientes beneficios (art. 2):

“a. Postergación o reducción de hasta el noventa y cinco por ciento (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Salario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

c. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos en las condiciones que establezcan la Jefatura de Gabinete de Ministros y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de sus respectivas competencias, con subsidio del cien por ciento (100%) del costo financiero total.

d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos previstos en las Leyes N° 24.013 y N° 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo de acuerdo con lo previsto por el art. 10 del presente decreto.

e. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas, en las condiciones que establezcan la Jefatura de Gabinete de Ministros y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de sus respectivas competencias. (Inciso incorporado por art. 1º del Decreto Nº. 621/2020, B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)”.

En seguida, el art. 3 dispuso los legitimados para los beneficios aludidos:

“Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e) del art. 2° del presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios: a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan…”.

La construcción, junto a otras actividades económicas, fue sensiblemente afectada por el ASPO en el 2020[40]. Consecuentemente, ella se constituyó en una actividad tutelable para preservar la estabilidad de miles y miles de trabajadores argentinos.

En este camino, los valores jurídicos que respaldan y justifican la decisión judicial desde un plano moral, mantiene en un todo coherente con el techo ideológico[41] construido por la Constitución nacional, que coloca a los trabajadores como sujeto de preferente tutela constitucional[42].

En este camino, entiendo que el fallo manifiesta su conciencia[43] cuando acude a los considerandos del DNU Nº. 329/2020 al transcribir:

“tutelar en forma directa a los trabajadores y trabajadoras como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de esta emergencia”, y “adoptar medidas asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que la situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población” (sic).

Como también, cuando valora ciertos argumentos necesarios para la resolución del litigio al afirmar:

“Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) …” (sic).

En esta tesis, debo remitirme al antecedente inmediato del art. 14 bis de la CN, que es el art. 37, I de la Constitución de 1949. Aquí, se proyectaron los valores contenidos en el art. 23 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 referentes a los derechos sociales, políticos, económicos y culturales de los trabajadores[44]. Así, el trabajo humano aparece no solo como un fenómeno jurídico sino también sociológico. No solo es percibido como un valor individual sino común, merecedora de la protección de las leyes. Así, se produce una transición jurídica de la concepción contractualista del trabajo hacia una verdadera institucionalización de la relación de trabajo, mediante la construcción de un orden público laboral de jerarquía constitucional[45]. Textualmente reza: “El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general”[46].

Luego de avanzado los años, nuestro país retornó al constitucionalismo liberal de 1853 e incorporó los derechos sociales en el art. 14 bis para dosificar su individualismo en un personalismo solidario[47]. Allí se mantuvieron algunos principios orientados a la protección de los derechos sociales de los trabajadores en la incorporación de este art., que fueron profundizados en la Reforma constitucional de 1994. En esta oportunidad, el constituyente incorporó un catálogo de instrumentos internacionales de Derechos Humanos a la jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22)[48], que profundizaron el foco en un régimen de protección de los derechos sociales, económicos y culturales (arts. 75, inc. 23)[49]. Desde luego, no descuido la incorporación de la concepción de desarrollo humano (art. 75, inc. 19)[50], que refiere no sólo a los aspectos económicos, sino también a las condiciones generales de la vida humana (educación, cultura, salud, vivienda)[51]. En este estado de las cosas, el DNU conserva una fuerte vinculación con la protección del empleo y el desarrollo humano de los trabajadores, pues de lo contrario “el desempleo conlleva(ría) a la marginalidad de la población” (sic).

IV. Conclusión [arriba] 

Finalmente, luego de los argumentos esgrimidos y a modo de colofón opino que el fallo mantiene un discurso suficiente para justificar su decisión y legitimarla[52]. Para ello, sostengo que trata de un discurso práctico que no pudo ser solventado únicamente en la norma -método lógico de la subsunción-, procurando armonizar su contenido y forma con los objetivos fijados por el DNU. Los valores jurídicos que lo justifican y lo respaldan son propios del Estado de Derecho Constitucional. En este contexto, se reconoce a la Constitución como una fuente jurídica fundamental en la operatividad de los principios y valores en ella contenida.

Acorde el momento histórico transitado en Argentina, termino por definir que es oportuno comenzar a favorecer estos tipos de decisiones judiciales. Pero, la validez de estas sentencias dependerá de los sólidos argumentos de los operadores jurídicos que contengan algún tipo de corrección moral, para arribar a soluciones concretas en el caso concreto. En este afán, se impone racionalidad a las decisiones judiciales para lograr concluir en su obligatoriedad. Así, se instala en el campo de la justificación racional, la idea de que el destinatario de la norma pueda comprender, cumplir o resistir racionalmente, y evitar respuestas arbitrarias y no justificadas por parte de aquél.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado (UNR); Mediador (UNR); Conciliador laboral (UNR); miembros del Observatorio en Derecho Social “Norberto Centeno”; docente e investigador (UNR); doctorando (UNR); maestrando (Universidad Austral).

[1] Cita: 114/21. Disponible en http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php.
[2] Art. 2°.- Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el Art. 2° y primer párrafo del Art. 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
[3] “El trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva.
“En tal caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la medida. El plazo previsto en el Art. 127 será, en este supuesto, de tres días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita la ejecución de los salarios caídos”.
[4] Cfr. Lorenzo, Pablo. El nuevo derecho laboral de la “pandemia”. Detalle de la normativa generada por el COVID19 y su impacto en los contratos de trabajo. Impacto del COVID-19 en el Derecho del Trabajo. Lorenzo, Pablo (dir.) y Agostini, José Ignacio (cood.). 1ª. ed. Santa Fe. Librería Cívica. 2021, p. 16.
[5] Esta medida puede observarse aplicable en otras partes del mundo tales como:
[6] “¿Qué se entiende por ‘‘Propiedad’’?: la amplitud del concepto es tal, que se puede decir que para la Corte Suprema esa voz es ‘‘incluyente’’: todo lo que tenga valor para la persona es propiedad y forma parte del patrimonio”. Vanossi, Jorge Reinaldo. La raigambre constitucional del derecho de propiedad: ¿Vivo o sobreviviente ? ¿ Existe y subsiste ?, en Comunicación efectuada por el Académico Titular Dr. Jorge Reinaldo Vanossi en la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, en la sesión plenaria del 24 de septiembre de 2012, 2012, 1-32. p. 9.
[7] Centeno, Norberto. Ley de Contrato de Trabajo. T. I, p. 564. En el mismo sentido, “Despedir sin justa causa no está prohibido, es un derecho del empleador que viene acompañado de una obligación indemnizatoria porque el trabajador pierde un empleo, es decir, sufre un daño”. Rodríguez Mancini, Jorge. (2018). ¿El despido sin causa es un derecho o un acto ilícito? Revista de Derecho Laboral 2018-1: contratación laboral y despido-I. Ackerman, Mario Eduardo … [et. al.], dirigido por Ackerman, Mario Eduardo. 1ª. ed. revisada, Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. p. 275.
[8] Vanossi. op. cit., p. 3.
[9] Cfr. Ibídem, p. 5.
[10] Fallos: 239:459.
[11] Vanossi. op. cit. p. 7.
[12] Ibídem.
[13] Fallos: 273:87.
[14] Fallos: 306:1208.
[15] Fallos: 330:1989.
[16] “[L]a interpretación del carácter de la Corte como órgano supremo y cabeza del Poder Judicial con apoyo en el art. 27 de la Constitución Nacional, lejos de haber sido alterada por la reforma de 1994, ha sido reafirmada con ella (…)”, Menem Carlos Saúl c/ Editorial Perfil y otros s/ daños y perjuicios, del 14/2/2017, Fallos: 340:47. También: “[q]ue con arreglo a lo establecido por este Tribunal en un pronunciamiento reciente, no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión le- gal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (Fallos: 339: 1077 y sus citas)”, Viñas, Pablo c/ EN - M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones -Ley N° 24.043- art. 3, Fallos: 342:2344. También: “…cabe recordar que en defensa ante el fuero local en su presentación de fs. 9/9 vta. del legajo N°736- se ha puesto de resalto que la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 325:1227; Martínez Vergara, Jorge Edgardo, Fallos: 331:162; y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Fallos: 337:47; 339:1077, entre muchos otros), da lugar a en oportunidad de fallar casos sustancialmente conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 341:570; 342:533, etc.)”, Farina, Haydée Susana s/ homicidio culposo, del 26/12/2019, Fallos: 342:2344, consid. 18.
[17] Cfr. Sudera, Alejandro. Terminación de la Relación de trabajo. Tratado de derecho del trabajo: la relación individual de trabajo-III. Tº. IV. Cº. XV. Coord. por Tosca, Diego y Sudera, José Alejandro. Dirigido por Ackerman, Mario Eduardo. 2º. Ed., Santa Fe. p. 110.
[18] Cfr. Agostini, José Ignacio. Los diálogos presentes en el derecho del trabajo durante la pandemia. Impacto del COVID-19… op. cit. p. 57.
[19] Cfr. Toller, Fernando M. (2017) La doctrina de los conflictos de derechos frente al principio de no contradicción. Argumentación, derechos humanos y justicia. Buenos Aires; Bogotá; Porto Alegre. Astrea. AAFD. DPI Cuántico. pp. 346-403.
[20] En contra Tesis Maestría de Moriconi, Damián Alejandro. La Medida Autosatisfactiva: un atajo a la inconstitucionalidad. Universidad Nacional de Rosario. 2018. https://www.editorialjuris.com/libro.php?idL=564. Disponible en https://www.e ditorialjuri s.com/libro.php?idL=564, acceso 09/06/2021.
[21] Lorenzo, La respuesta jurisdiccional en la emergencia, Impacto del COVID-19… op. cit. p. 44.
[22] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH).
[23] OEA. Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José”, 22 de noviembre de 1969, San José, Costa Rica. A saber: Arts. 7.5 y 8.1 de la Convención.
[24] Ver CorteIDH, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 124; ver, CorteIDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr. 102; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 69-71. En concordancia, la CSJN hizo lo propio ver Fallos: 307:282; 308:155; 311:682[24].
[25] Cfr. Turjillo Ariza, Eduardo. El plazo razonable. Análisis interpretativo del criterio usado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Una voz pro persona. s. f. pp. 41-50. https://cdigital.uv.mx /bitstream/handle/12 3456789/36386/vozp pn2p40.pdf?sequenc e=1&isAllow ed=y. En el mismo sentido; “En orden a ello, esta Corte ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros), con el agravante, en el caso de autos, de que la causa ni siquiera ha sido promovida”, Fallos: 324:4520, consid. 10.
[26] Ver CorteIDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C. No. 30, párr.77.
[27] Ver CorteEDH. Motta, febrero de 1991, Serie A No. 195-A, párr. 30; Ruiz Mateos vs. España, 23 de junio de 1993, Series A No. 262, párr. 30.
[28] Ver CorteIDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 20 al 48.
[29] Turjillo Ariza. El plazo razonable.…op. cit. p. 43.
[30] Para conocer los distintos tipos de argumentos ver más en Vigo, Rodolfo Luis. La interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de Derecho Constitucional. ed. Ortega García, Ramón. 1°. ed. Ciudad de México. Tirant lo Blanch. 2017. www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales., pp. 239-251.
[31] También puede agregarse la opinión en obiter dictum realizada por la CSJN sobre las medidas autosatisfactivas en el caso Bustos Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros del 26/10/2004 (Fallos: 327:4495). Además, por remisión de este último hacia Banco de la Ciudad de Buenos Aires -en autos Kiper- s/ solicita se declare estado de emergencia económica (Corralito financiero), Fallos: 324:4520.
[32] 13/03/2018. A. y S., t. 281, p. 258/266. Disponible en: http://bdj.justic iasantafe.gov.ar/i ndex.php.
[33] En contra Luigi Ferrajoli “La equidad dentro de la legalidad y fuente de ilegitimidad (L. Ferrajoli): Distintos autores han denunciado que el juez ferrajoliano resulta demasiado decimonónico (entre otros: Guastini, Moreso y Taruffo); es que al rechazo de los principios y de la argumentación, se le suma su escepticismo ético o de la razón práctica que se condensa en la tesis que “los valores se asumen, pero no se justifican”. En definitiva, el poder del juez es fisiológicamente cognitivo en tanto se apoya en la proposición fáctica comprobable en su verdad por medio de la prueba y en la proposición jurídica también verificable a través del significado de los enunciados normativos. Pero junto a ese “saber” o “veritas”, está el “poder” de disposición judicial que es “el producto patológico de desviaciones y disfunciones políticas injustificadas” 7, por lo que se le exige al juez la “aplicación sustancial” de las normas legislativas y constitucionales mediante la subsunción. En consonancia con Kelsen conecta a la equidad al “juicio de legalidad” centrado en las características accidentales y particulares del caso individual, aunque frente a las reivindicaciones de la razón práctica idónea para ponderar en cada caso; Ferrajoli acusa de promover con esa propuesta, un “retorno al Derecho premoderno, jurisprudencial y sapiencial, desvinculado a la ley de la voluntad e íntegramente confiado a la ‘razón práctica’, es decir, a la ley de la razón: de una razón, sin embargo, que no es más la del legislador ordinario o constitucional, sino la de los jueces y de los juristas teóricos”, y en su respaldo cita a Hobbes: “lo que constituye la ley no es esa juris prudentia o sabiduría de jueces subordinados, sino la razón de este hombre artificial nuestro al que llamamos Estado y lo que manda”. Vigo. La interpretación (argumentación)… op. cit. pp. 338-339.
[34] “…otro documento revelador proveniente de esa misma Cumbre Judicial Iberoamericana es el Código modelo de ética judicial, que en su Art. 32 afirma que el fin de la función judicial es lograr la justicia por medio del Derecho. Sin perjuicio de advertir la paradojal redacción de aquel Art. 43, lo importante es que ambos traducen un cambio fundamental de perspectiva en torno a la función judicial, ya no se proclama que el buen juez es el que se limita a ejecutar la ley sin atender a consecuencias o consideraciones de justicia o exigencias ligadas al caso que debe resolver”. Vigo. (2012). De la interpretación de la ley a la argumentación desde la Constitución realidad, teorías y valoración. Dikaion. 21. n.o 1. pp. 187-227, http://www.sci elo.org .co/pdf/dika/v21 n1/v21n1a07.pdf., p. 207.
[35] Cfr. Agostini, op. cit., p. 59.
[36] Respecto al activismo judicial se puede cfr. Peyrano, Jorge W. Sobre el activismo judicial.La Ley, 2008-B. pp. 837 y ss. -26/2/2008-, también en BJA - Biblioteca Jurídica Argentina, disponible en http://bibliotecajuridica argentina.blogspot.com.ar/2008/02/sobre-el-activismo-judicial-peyrano.html, acceso 09-06-2021.
[37] Cfr. Silva, Sabrina A. (2017). La Corte Suprema y las actualizaciones de los créditos laborales. El diálogo de fuentes y los créditos laborales. La Ley Online AR/DOC/257. n.o RCCyC 2017 (noviembre). 17/11/2017. p. 197.
[38] Disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf.
[39] Ibídem.
[40] Cfr. ONU. COVID-19 en Argentina: Impacto socioeconómico y ambiental | Naciones Unidas en Argentina. 2020. 88. Disponible en https://argentina.un.org/es/96336-covid-19-en-argentina-impacto-socioeconomico-y-ambiental. p. 27.
[41] “El techo ideológico expresa la cosmovisión básica desde la cual se formula y piensa la vida política y el de¬recho de un país. Expresa de modo sintético y unitario una realidad sumamente compleja”. Santiago., op. cit. p. 29.
[42] Fallos: 327:3677; 327:3753.
[43] “Sin embargo, existe un viejo aforismo jurídico -cuyo sentido profundo se propone investigar la concepción egológica- según el cual el juez debe juzgar según su ciencia y conciencia. El término conciencia está aludiendo al imprescindible elemento emocional o valorativo en tanto que la ciencia referida es el conocimiento de las fuentes del derecho (conceptual), es decir, de aquellas instancias de la intersubjetividad (la objetividad comunitariamente posible dentro de nuestra materia estimativa) mediante las que la interpretación jurídica de la conducta alcanza fuerza de convicción”. Antonio Luiz Machado Neto, Fundamentación egológica de la teoría general del derecho, trad. Juan Carlos Manzanares, Eudeba, Bs. As., 1974, pp. 115-116.
[44] Jaramillo, Ana. La historicidad de los derechos sociales como derechos de justicia, Cholvis, Jorge Francisco, et al. La Constitución de 1949. Vigencia de sus principios básicos y consecuencias de su derogación. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Honorable Cámara de Diputados de la Nación. 2015. pp. 141-174,
[45] Cfr. Tomada, Carlos. Antecedentes en el constitucionalismo social, normativos e institucionales. La visión de Cooke y las ideas de Sampay. Análisis de los derechos. La Constitución de 1949… op. cit. p. 194-195. Este autor resalta que la CSJN vino a consagrar este status iuris en Fallos: 208:497, Martín y Cía. Ltda. v. Erazo, 1947, tiempo antes de la Reforma de 1949.
[46] Art. 37, I, de la CN. de 1949.
[47] Concepción antropológica que pretende armonizar la persona humana con los grupos sociales y el Estado. Ver más en Santiago. op. cit. p. 79.
[48] Especialmente, resalto el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
[49] “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igual real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos…”
[50] “Promover lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo …”.
[51] Cfr. Santiago., op. cit. pp. 67-69.
[52]“El discurso necesita del derecho para alcanzar realidad, y el derecho necesita del discurso para alcanzar legitimidad” (Alexy). Ver más en Vigo, Rodolfo Luis. (2016). Una teoría de la validez jurídica. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho 39. n.o 39. pp. 99-125. https://doi.org/10.14198/doxa2016.39.07., p. 107.