JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El fin o el reciclado de las medidas autosatisfactivas
Autor:Maraniello, Patricio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional - Número 41/42 - Julio/Diciembre 2006
Fecha:03-07-2006 Cita:IJ-LI-907
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Introducción
I. Génesis y evolución
II. Posición esquemática. Procesos urgentes
III. Requisitos de admisibilidad
IV. Regulación o contexto normativo
V. Casos en que no procede
VI. Distintas clases o tipos
VI. Influencia constitucional y de los tratados internacionales
VII. Posición de la CSJN
VIII. Rol del juez
IX. A modo de conclusión

El fin o el reciclado de las medidas autosatisfactivas

Dr. Patricio Alejandro Maraniello

Introducción [arriba] 

Por medida autosatisfactiva[i] se ha entendido “una especie de proceso urgente, género global que abarca otras hipótesis en las cuales el factor tiempo posee especial resonancia. En tal sentido, la conclusión Nº 4 del tema 2 de la comisión Nº 2 del XVII Congreso Nacional de derecho Procesal (Santa Fe, junio de 1995) dijo: “La categoría de proceso urgente es más amplia que la de proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas”.[ii]

Las medidas autosatisfactivas tienen elementos divergentes con la medida cautelar, pero se encuentran en la urgencia e inmediatez de la decisión.

Sin embargo sería interesante enunciar sus rasgos más significativos y qué elementos son las que la componen, sin olvidar la expresa descalificación que sufrió en forma de obiter dictum en el caso “Bustos”.

Esto nos llevaría a una reflexión ¿existen a pesar de ello? ¿Sería productivo reciclarlo para un mejor y más correcto aprovechamiento del instituto?.

I. Génesis y evolución [arriba] 

Estas medidas tuvieron su nacimiento en la doctrina y luego se fue plasmando en diferentes jurisprudencias y normativas a nivel provincial. Como proceso asegurativo, las medidas cautelares participan de la característica de “accesoriedad” y “provisoriedad”, mientras que en las medidas autosatisfactivas tienden a asegurar la única pretensión plausible, un ejemplo puede ser el resguardo a la salud mediante la intervención quirúrgica el amparista requiere.[iii]

No empece a lo anteriormente expuesto que la parte no la haya solicitado dado que siguiendo el principio de “iura novit curia” y de “nomen iuris” el juez tiene facultad para encuadrar.

II. Posición esquemática. Procesos urgentes [arriba] 

Como ya dijimos, las medidas autosatisfactivas son una especie del género de los procesos urgentes y dentro de estos últimos tenemos, el amparo (Ley 16986 y art. 43 de la CN), habeas corpus (ley 23098 y art. 43 “in fine” del CN), resoluciones anticipativas, las medidas cautelares genéricas (art. 232 del CPCCN), medidas cautelares propiamente dichas (art. 195 del CPCCN) y, las mentadas medidas autosatisfactivas.

Pero dentro de los procesos urgentes existen dos tipos diferentes: 1) los autónomos y 2) las dependientes o accesorias. Los primeros se caracterizan por carecer de la necesidad de iniciar una acción posterior para tener validez jurídica y completar la acción judicial entablada, es decir, no dependen de un proceso posterior; entre ellos encontramos: el amparo, el habeas corpus y las medidas autosatisfactivas.

Las mentadas medidas autosatisfactivas son un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agotan con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento; destacándose que no constituye una medida cautelar.[iv]

Mientras que las segundas pueden ser: a) accesorias absolutas de un expediente principal, tal es así que su suerte pende de otra causa que le da vida (Ej. Los embargos, la inhibición general de bienes y la anotación de la litis, entre otras) y, b) accesorias mixtas: en ellas la primera parte es autónoma no depende de ninguna acción principal pero requiere una posterior iniciación de una causa principal (ej. Las medidas cautelares autónomas).

Aquí se da el famoso pensamiento de Peyrano que no todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar.

III. Requisitos de admisibilidad [arriba] 

Se señala que estas medidas urgentes se agotan en sí mismas y se caracterizan por tener los siguientes requisitos de admisibilidad:

a) Existencia de un peligro en la demora; exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de los tribunales de justicia se vea realizada en los hechos. Se busca entonces, que a raíz del paso del tiempo los efectos del fallo final no resulten inoperantes.[v] Es decir, que se requieren que se acredite el peligro de un perjuicio irreparable.[vi]

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado que es necesaria “una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia”.[vii]

La prudencia aconseja tener en cuenta la urgencia que prenuncia el peligro en la demora. Nada más estéril que una medida decretada tardíamente (art 20 CCACA, y lo normado en las leyes de la ciudad, arts. 1 de la ley 153 y art. 2 de la ley 472).

El “peligro en la demora” es quizás el elemento más importante de los procesos urgentes no sólo como requisito para ser parte del género sino también para demostrar en su graduabilidad su especie específica. Es decir, cuanto mayor o más alto sea el peligro estaremos frente a una medida autosatisfactiva y si es menor ante una medida cautelar autónoma o amparo, dependiendo de la irreparabilidad de los efectos que produzca su decisión en tiempo y en forma.

b) Alta o fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionario: No basta, como en las cautelares, la mera apariencia del derecho alegado; como en la medida cautelar con la verosimilitud del derecho, aquí debe haber un verdadero derecho vulnerado.

c) Normalmente no requiere contracautela: por cuanto contra el auto que trata de satisfacer un requerimiento del accionante, sin más, al ser una acción autónoma podrá ser atacada por vía de recurso y por acción ordinaria. La contracautela es un reaseguro para ser utilizado contra las malas medidas, sin embargo queda al árbitro del juez su implementación. 

d) Es un proceso autónomo en el sentido de que no es accesorio ni tributario respecto de otro agotándose en sí mismo.

e) La demanda es seguida de la sentencia.[viii] De ahí el nombre del instituto, medidas autosatisfactivas, es decir, se satisfacen con el primer auto resolutorio de lo allí peticionado.

Cuadra agregar además que esta medida es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,[ix] y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, con lo que resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.[x] En tal sentido requiere, como toda medida cautelar, la concurrencia de los presupuestos básicos generales antes reseñados, pero amén de ello se agrega un requisito más que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable.[xi]

IV. Regulación o contexto normativo [arriba] 

IV:1. Regulación Nacional:  

Si bien a nivel nacional no tiene una regulación legislativa específica, muchos lo consideran una especie del género de los procesos "urgentes" que ha sido aceptada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia[xii] donde se coincide en la necesaria regulación normativa.

En este sentido es útil destacar las conclusiones acerca del tema del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (Corrientes, 1997): "Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva.

La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial. Hasta tanto se regule legalmente la medida autosatisfactiva puede fundamentarse su dictado en la potestad cautelar genérica o en una válida interpretación analógica extensiva de las disposiciones legales que expresamente disciplinan diversos supuestos que pueden calificarse como medidas autosatisfactivas".[xiii]

También es dable señalar el Anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Buenos Aires redactado por los doctores Augusto Morello, Roland Arazi y Mario Kaminker, cuyo artículo 67 dice: Medidas Autosatisfactivas. En aquellos supuestos excepcionales en que: 1) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto. 2) Su tutela inmediata es imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración. 3) No fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo. 4) Si el juez lo entendiere necesario se efectivizará contracautela. Se podrán disponer las medidas que la índole de la protección adecuada indique, bajo la responsabilidad del peticionario (ver trascripción efectuada en la obra citada).

Se ha sostenido por los autores que la operatividad actual de tales medidas deriva del poder cautelar general que le asiste al juez, conforme al art. 232 CPCN, a lo que se añade como argumentos corroborantes, distintas fuentes: las atribuciones legales implícitas, el ancho pliegue del art 43 CN, el andamiaje de las medidas cautelares genéricas, muy especialmente, los numerosos dispositivos legales que prevén soluciones que, más allá de su designación, constituyen medidas autosatisfactivas. La función integradora del Derecho Procesal como subsistema jurídico ordenado e interrelacionado, la labor interpretativa -dinámica y progresista- del juez, teleológico y especialmente el contenido nutricio de las normas abiertas que regulan las medidas cautelares tradicionales, otorga suficiente sustento legal abastecedor para acoger, pretorianamente, el instituto en examen.[xiv]

IV. 2. Regulación Provincial.

En el ámbito provincial, las medidas autosatisfactivas se encuentran reguladas expresamente en el artículo 305 y en el art 213 la tutela anticipativa, ambas del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, sancionado en 1999 y en vigencia desde el 1º de abril del año 2001 se dispone:

"Artículo 305º.- Medidas autosatisfactivas.- Quien se encuentre en  la situación prevista por los artículos 302 de este Código y 1º de la Ley 703, la que la modifique o sustituya, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento, podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz.

Para ello deberá explicar con claridad en qué consisten su derecho y su urgencia y aportar todos los elementos probatorios que fundamenten la petición”.

El Juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda.

Al decretar la medida, el juez podrá:

1º) Exigir al peticionario caución real o personal. En este caso, determinará cuál ha de ser su vigencia.

2º) Limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen.

A las medidas autosatisfactivas no les será aplicable el art. 201. (caducidad dentro de los diez días como sí ocurre en las demás cautelas).

El legitimado para oponerse a la medida, podrá:

a) pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente.

b) interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente.

El Juez lo resolverá sin más trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista posibilidad de hacerlo.

c) interponer recurso de apelación, directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo.

d) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida. Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este proceso". O sea que se trata de un proceso autónomo de conocimiento, legislado específicamente con los demás de igual clase (ordinario).

"Artículo 231º.- Tutela anticipatoria. Procedimiento.- El juez podrá anticipar, luego de la traba de la litis, a requerimiento de parte, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención si:

1) existe verosimilitud del derecho en un grado mayor que en las medidas cautelares ordinarias.

2) se advierta en el caso una urgencia impostergable tal que si la medida anticipatoria no se adoptare en ese momento, la suerte de los derechos se frustraría.

3) se efectivice contracautela suficiente.

4) la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva.

La decisión no configurará prejuzgamiento.

Solicitada la tutela, el juez designará audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá.

El juicio seguirá hasta su finalización. Al tiempo de la sentencia o dentro de la secuela del proceso, si cambiaren las condiciones, la tutela anticipatoria podrá modificarse o quedar sin efecto". 

V. Casos en que no procede [arriba] 

Existen casos en los que no se aplica, cuando se pretende evitar el cumplimiento de una orden judicial impartida en el marco de una causa penal por usurpación, es claro que la acción no puede progresar, toda vez que la turbación que se invoca no resulta ser una cuestión de hecho que habilite la medida autosatisfactiva.

Para que proceda esta medida también es necesario alegar conductas o vías de hecho contrarias a derecho que no se pueden presumir en el caso de una orden judicial.[xv]

En muchos casos la crítica feroz a las medidas “autosatisfactivas” puede resultar acertada, pero debería modularse en una estricta aplicación a ciertos supuestos que se den todos los presupuestos de hecho y jurídicos para que se le dé trámite pues, en caso contrario, resultaría un verdadero abuso de derecho contrariando el sistema jurídico nacional y los derechos más elementales, como ser, el derecho de defensa.

La costumbre o la mala costumbre nos han llevado a que las medidas “autosatisfactivas”, no sólo son ley vigente en varios ordenamientos procesales, sino que, además, han permitido acelerar los “tiempos de la justicia”, dando solución a casos cuya solución habría demandado varios años. La misma C.S.J.N. ha tenido oportunidad de aplicar, bajo el rótulo de medidas cautelares genéricas, verdaderas medidas autosatisfactivas.[xvi] La eventual responsabilidad que se les atribuye a los tribunales que dictaron tales medidas abre una puerta a la promoción de demandas cuyas consecuencias son difíciles de predecir.

Por lo demás, desde el punto de vista doctrinario "...han sido muchos y variados los supuestos en los que se ha postulado la aplicación de ‘medidas autosatisfactivas'..." ; y así, mientras por un lado se las ha utilizado en situaciones fácticas donde se conjuga la mayor dosis de urgencia con la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares (que registran reforzada protección constitucional, como la vida, la salud, etc.), también se las ha aplicado en otro contexto con una menor dosis de urgencia en la tutela requerida, pero con la posible coexistencia de derechos contrapuestos en cabeza de los destinatarios de la orden judicial, en la que los actos tachados de ilegales o arbitrarios son una manifestación más o menos regular de su ejercicio. 

En este último caso, explica la doctrina, un juicio prudente aconsejaría "...1) No hacer lugar a la misma si existiera duda razonable acerca de su procedencia... 2) Denegar su dictado si una suerte de pronóstico provisorio a priori determinara como probable que pudiere causar daño irreparable a su recipendiario. 3) Exigir al accionante una declaración categórica que demuestre que su interés se circunscribe y agota en el dictado de la medida, funcionando la misma como una renuncia expresa a priori a entablar un juicio principal... con relación a los mismos hechos...", exigencia ésta última en la que sin embargo, los autores no logran acuerdo, y "...4) Rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta desplegada por el requerido constituye una vía de hecho directamente generadora de un daño injusto actual o inminente al que se debe poner coto de manera urgente...".[xvii] 

VI. Distintas clases o tipos [arriba] 

Griselda Noemí Ferrari en la misma obra[xviii] que en relación a las llamadas medidas autosatisfactivas se plantean situaciones diversas:

1. Por una parte, encontraremos supuestos que encajan perfectamente con los planteos teóricos de la tutela inhibitoria: casos de daño inminente y grave que afectan derechos fundamentales de la persona: vida, honor, calidad de vida, intimidad... en que el peligro de daño jurídico es tal que una reparación pecuniaria posterior no brinda una solución adecuada al derecho dañado...

2. Existe otro grupo de supuestos en el que no se da una situación de urgencia, o que la misma no es necesaria para que sea favorablemente despachada... No existe una urgencia que justificar ni la necesidad de explicar los daños... Por lo contrario, se trata de un derecho que debe ser inmediatamente operativo y la sencillez de la situación no justifica un proceso de conocimiento largo y complicado. ...En este caso, no existe el peligro inminente ni un daño que se quiere evitar sino simplemente un derecho que se quiere ejercer y que se puede hacer inmediatamente efectivo, sin que el interesado deba demostrar la urgencia, el peligro que la demora ocasionaría. ...". Es un proceso fundado en la simplicidad de la situación.

Por otro lado si lo consideramos dentro de los procesos monitorios, también podremos distinguirlos, como el ilustre jurista Italiano Calamandrei,[xix] entre procesos monitorios puros (o medida autosatisfactiva pura) y procesos monitorios documentados (o medida autosatisfactiva documental).

Según este autor el proceso monitorio puro presenta dos características: 1) que la orden condicionada de pago se libre por el juez a base de la sola afirmación, unilateral y no probada, del acreedor; 2) que la simple oposición no motivada del deudor hace caer en la nada la orden de pago, de manera que el juicio en contradictorio, que puede eventualmente desarrollarse en mérito de tal oposición, no se dirige a decidir si la orden de pago debe ser revocada o mantenida, sino a decidir ex novo sobre la originaria acción de condena, como si la orden de pago no hubiera sido nunca emitida.[xx]

El proceso monitorio documental se distingue, en que el mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del crédito sean probados mediante documentos y mientras en el proceso monitorio puro la orden de pago pierde toda su eficacia por la simple oposición no motivada del deudor, en el proceso monitorio documental la oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene, en cambio, el efecto de abrir un juicio de cognición en contradictorio, en el cual el tribunal, valorando en sus elementos de derecho y de hecho las excepciones del demandado, debe decidir si éstas son tales que demuestren la falta de fundamento del mandato de pago o si, por el contrario, éste merece, a base de las pruebas escritas ya proporcionadas por el actor, ser, sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo.

VI. Influencia constitucional y de los tratados internacionales [arriba] 

A esta altura del trabajo tenemos sabido que las medidas autosatisfactivas, no tienen una regulación legislativa específica, pero deriva de ciertas normas que se pueden tomar como parámetros de ellas.

Las medidas autosatisfactivas algunos autores las agrupan en las llamadas “Garantías Constitucionales” y, por ello, las ubican dentro del amplio artículo 43 de la Constitución Nacional, pero no dejarían de ser un amparo, más allá de que la acción de amparo se diferencia de las medidas autosatisfactivas por cuanto estas últimas se pueden implementar a través del proceso monitorio, según una doctrina muy generalizada, porque requieren soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita altera pars", en virtud de que "la estructura del contradictorio normal de los procesos comunes se invierte.[xxi]

El Juez no oirá primero a las partes para luego decidir, sino que, oído el actor, dicta la sentencia acogiendo su demanda, y sólo después escucha al demandado, abriéndose entonces el contradictorio".[xxii] Sin embargo, "es evidente que en Derecho nunca existe un único camino para ir en busca de una respuesta jurisdiccional" y que "cuando la solución pueda alcanzarse a través de una acción de amparo y una medida cautelar no necesitaremos entrar en debates acerca de la procedencia o improcedencia de las medidas autosatisfactivas".[xxiii] Por otra parte, también se ha expresado que, luego de las sesiones del XX Congreso "no queda lugar para el proceso monitorio y es la acción de amparo la que resolverá los casos que requieran un pronunciamiento urgente" y que "la medida autosatisfactiva constituye un mecanismo amparista que cae dentro de la órbita del art. 43 de la Constitución Nacional".[xxiv]

Mientras que la mayoría de la doctrina ubica las medidas autosatisfactivas dentro de las medidas cautelares genéricas del art. 232 del CPCCN, yo creo que es incorrecto por que el mismo artículo estipula en su parte final su provisoriedad y, por ello, lo correcto es que debería surgir del art. 33 donde establece que... “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno...”.[xxv]

Aquí lo tomamos como una garantía implícita constitucional que deberá ser usada para proteger los derechos y éstos surgen del derecho a la tutela judicial efectiva con un recurso expedito y rápido, regulado en el art. 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos.[xxvi]

VII. Posición de la CSJN [arriba] 

La CSJN ha receptado a las medidas o procesos urgentes, como tutela anticipatorios, en el caso: “Camacho Acosta, Maximino c/Grafi Graf SRL y otros”,[xxvii] con referencia al pago de una prótesis en reemplazo del antebrazo izquierdo de un obrero accidentado, basándose en la existencia de peligro irreversible, fumus bonus iuris” y el carácter reversible del pago anticipado.[xxviii]

En los casos que se transcriben a continuación podremos destacar tres salvedades, a los efectos de demostrar que las medidas autosatisfactivas no han desaparecido: 1) que en todas las sentencias la cuestión se trata en forma de obiter; 2) los antecedentes que marca el caso Bustos donde la corte ha descalificado las medidas autosatisfactivas, son medidas cautelares autónomas, que como dijimos existe una clara distinción entre ambas, por lo tanto la Corte descalifica a las medidas cautelares autónomas y no a las autosatisfactivas y; 3) que sólo podrían no utilizarse, las medidas autosatisfactivas, en caso en que se produzca un notable trastorno económico.

VIII.1. CASO “BUSTOS” [xxix]

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo de fecha 26 de octubre de 2004, “Bustos, Alberto Roque y otros c./Estado Nacional y otros s./amparo”, ha resuelto –además de la validez constitucional de las normas del llamado “corralito financiero”– en forma de obiter dictum la descalificación de las medidas autosatisfactivas.

En claros conceptos sostuvo en el considerando Nro. 15 que “…no se puede dejar de señalar la irritante desigualdad que ha producido entre los depositantes la desorbitada actuación de los tribunales inferiores que, por medio de medidas cautelares denominadas “autosatisfactivas”, descalificadas por esta Corte (Fallos: 324:4520, considerandos 9º y 10º, y sus citas) provocaron un notable trastorno económico que incluso puso en riesgo la regularización de los compromisos asumidos por la Nación frente a organismos internacionales de crédito. En efecto, los beneficiarios de esas medidas han obtenido un lucro indebido a costa del sistema, en definitiva del país, y de quienes encontrándose en similares circunstancias no solicitaron o no obtuvieron ese disparatado beneficio...”.

VIII. 2. CASO: “UOM”, del 26 de diciembre de 1991.

Considerando Nro. 4: “...Que si bien, en principio, las resoluciones referentes a medidas cautelares –ya sea se las adopte, modifique o deje sin efecto– no constituyen sentencia definitiva o equiparables a ésta, a los fines de habilitar esta instancia de excepción (Fallos 303:1347; 304:1196 entre muchos otros) cabe obviar esta regla general cuando –como sucede en el sub lite– con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos 2714:319; 273:339 entre muchos otros).”

VIII. Rol del juez [arriba] 

Una de las funciones primordiales del juez es sin duda el respeto de la supremacía constitucional y de los tratados internacionales de jerarquía constitucional, que comparten la parte superior de la pirámide normativa y el control de constitucionalidad de las leyes.

Podría en una medida autosatisfactiva declarar la inconstitucionalidad de una norma, para ello deberá encontrarse en una situación en el que el juez de la causa no puede resolver el conflicto si no declara la inconstitucionalidad de la norma que dio motivo al perjuicio del derecho y los elementos de hecho y prueba se encuentran palmariamente demostrado, es lo que conocemos con el nombre la “ultima ratio”.

Y que ocurre en el caso de las declaraciones de oficio, si decimos que las medidas autosatisfactivas se ocupan de solucionar conflictos de hecho y no de derecho, la inconstitucionalidad de oficio no puede producirse, porque como sabemos la inconstitucionalidad de oficio sólo procede en cuestiones de derecho con el fundamento de principio iura novit curia.

IX. A modo de conclusión [arriba] 

Como se ha señalado, la categoría de proceso urgente es más amplia que la de proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas".[xxx] Se señala también por la doctrina que las mismas procuran solucionar coyunturas urgentes, se agotan en sí mismas y se caracterizan por: a) la existencia de un peligro en la demora (igual que la cautelar); b) la fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante; a diferencia de las cautelares, no basta la mera apariencia del derecho alegado; c) dada esta fuerte probabilidad, normalmente no requiere contracautela; d) el proceso es autónomo, en el sentido de que no es accesorio ni tributario respecto de otro, agotándose en sí mismo; y e) la demanda es seguida de la sentencia.

Por eso, en un primer momento se propuso llamarlo "proceso monitorio urgente". Sin embargo ulteriormente se sustituyó, la denominación por la de medida autosatisfactiva, expresión que denota que el justiciable obtiene inmediatamente la satisfacción de su pretensión, sin que ello dependa de actividades posteriores.[xxxi]

Pero si tenemos que asimilarlo entre algunos de estos institutos, creo que se acerca más a los procesos monitorios que las medidas cautelares, por todos las causales que se mencionaron a lo largo de este trabajo. Cuya regulación se acerca más al art. 33 de la Constitución Nacional que el art. 232 del CPCCN.

A la vista de lo que acabamos de exponer concluimos que debemos reciclar a las medidas autosatisfactivas para que su continuidad resulte viable para un mejor servicio de justicia porque cuando estemos frente a una acción que necesita de una resolución “de extrema urgencia” estas medidas son las únicas que podrán dar una respuesta rápida y, expedita, sin mediar oposiciones normativas o etimológicas. Parangonando un dicho científico contemporáneo, que “la técnica ha de estar al servicio del hombre y no el hombre al de la técnica”.

 

 

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[i] Trabajo expuesto en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos el 26 de agosto de 2006.
[ii] Aída Kemelmajer de Carlucci, “Medida autosatisfactiva” bajo dirección de Jorge Peyrano, Pág. 438.
[iii] Ciudad Autónoma de Buenos Aires, in re: “AYALA SUSANA SARA CONTRA GCBA Y OTROS s/ AMPARO (ARTÍCULO 14 CCABA)”, Ezpte Nro. 18179, del 07 de diciembre de 2005.
[iv] Jorge W. Peyrano, " Medidas Autosatisfactivas”, ps.13 y 27, Rubinzal-Culzoni.
[v] Palacio Lino “Derecho Procesal Civil”, Tº IV-B, pág. 34 y ss; CN Cont. Adm. Fed. Sala IV in re “Azucarera Argentina- ingenio Corona c/ Gobierno Nacional- Ministerio de Economía”, del 1/11/84; CN Civil y Com Fed, Sala I, in re “Remolcadores Unidos Argentinos SA c/ Flota Fluvial del Estado Argentino”, del 2/3/84; CN Civil, Sala E, in re “Tervasi Carlos A. y otros c/ Municipalidad de la Capital”, del 5/12/84.
[vi] CN Cont. Ad. Fed. Sala III, in re “Decege SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, 16/8/90.
[vii] CNFed. Cont. Adm. Sala V , del 3/3/97, y Sala II 28/5/96, en sentido concordante CNFed. Cont. Adm. Sal II, 19-08-99, LL. 1999 E, 624- DJ, 1999-3-903.
[viii] Jurisp. Provincia de Tucumán Civil y Comercial Común, “Saliz, Germán David c/ Empresa Libertad Línea 8 SRL s/ Amparo”, 5 de septiembre de 2001, Lex Doctor.
[ix] J.W. Peyrano “Medida Cautelar Innovativa”, Bs. As. 1981, p. 21; Cam. Nac. Civil, Sala A, LL 1985- D- 11 y LL 1986 –C- 344; Cam. Civ. Y Com. Fed, Sala II in re “Ge Coca Cola Compaña y otros c/ Pénsil Cola ASCII y otros” del 15/9/95.
[x] C.S.J.N. in re “Camacho Acosta, Maximiliano c/ Grafo Gras SRL y otros s/Daños y perjuicios”, del 7/8/97.
[xi] J.W. Peyrano, os. BIT. P. 24 y nota 42.
[xii] CSJTucumán, 28/12/2001, " Maldonado, Mariela Ester c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Medida Satisfactiva por vía de amparo”, Lexis N º 25/6690; C.Civ.y Com. Tucumán, Sala 3ª, 6/3/2001, "Saliz, Germán David c/ Empresa Libertad Línea 8 S.R.L. s/ Amparo" , Lexis N º 25/5158; CApels. Esquel, 15/4/2002, " A., E.A. c/ B.B. S.A. s/ Medida Autosatisfactiva" , Lexis N º 15/13127; CNCiv., Sala " E" , 9/5/2000, " Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ Coloccini, Osvaldo y otro s/ Medidas Precautorias" , Lexis N º 10/8480.
[xiii] Ver Peyrano, obra citada, pág.28.
[xiv] Conf Jorge Galdo, ob.cit., pág.65.
[xv] Ver Peyrano, obra citada, p.18.
[xvi] verbigracia: “D., B. c/ Provincia de Buenos Aires” del 2003/03/25, LA LEY, 2003-D, 847 fallo Nº 105.804.
[xvii] Marcela García Sol, "Medidas Autosatisfactivas: La excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su categorización. Particularidades de su trámite", en la obra citada, dirigida por Peyrano, pg. 279.
[xviii] Pag. 219, "Tutela de Urgencia".
[xix] Proceso monitorio, Ed. E.J.E.A. Bs.As. 1946, pág. 241.
[xx] Correa Delcasso, J. P. “El proceso monitorio”, Ed. J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1998.
[xxi] “Cabrera, Antonio Javier c/Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros s/ Amparo”, del 21/05/01, Sentencia Nº: 187, Sala 3.
[xxii] Claudia A. Cava ob, cit. pág. 589.
[xxiii] Ibídem pág. 591.
[xxiv] Alejandro Boulín, Medidas autosatisfactivas y acción de amparo, Revista de Derecho Procesal, Tomo pág. 377.
[xxv] Este artículo fue agregado con la reforma de 1860 y tiene como fuente la enmienda IX de la Constitución de EEUU, que fuera declarada en 1789 e incorporado a dicha constitución en el año 1791.
[xxvi] Firmado en San José de Costa Rica en 22 de noviembre de 1969.
[xxvii] ED 5-2-98
[xxviii] vid. Peyrano-Carbone, ”Sentencia Anticipada”, pág. 39/40).
[xxix] Fallos 327:4540, del 26 de octubre de 2004.
[xxx] Aida Kemelmajer de Carlucci, Medidas autosatisfactivas, bajo la dirección de Jorge Peyrano, pág. 438.
[xxxi] Ibídem pág. 437, con cita de Peyrano.



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