JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Restricciones a la Capacidad en el Proyecto de Reforma del Código Civil
Autor:Cobas, Manuel O.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Civil - Número 2 - Junio 2014
Fecha:30-06-2014 Cita:IJ-LXXI-92
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Restricciones a la Capacidad en el proyecto de reforma del Código Civil

Manuel Osvaldo Cobas[1]

La Comisión de reformas del Código Civil y el Código de Comercio, creada por el Decreto 191/11, confeccionó un Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, que al mes de diciembre de 2013, sin perjuicio de los cambios que introdujo el Poder Ejecutivo a dicho Proyecto, cuenta con media sanción del Senado de la Nación, habiéndose girado para su tratamiento a la Cámara de Diputados, que se abocará a su estudio en el periodo legislativo ordinario del año 2014.

El Proyecto al cual me refiero[2], rediseña el tratamiento de un atributo clave de la persona, como es su capacidad y el interés del tema motiva un análisis anticipado y preliminar de las normas proyectadas, especialmente en materia de restricciones a dicha capacidad.

El Libro 1° proyectado, luego de tratar entre otros temas cruciales el comienzo de la existencia de la persona humana, se refiere en su Capítulo 2° Sección 1° a la capacidad de la misma. El tema admite en la normativa diseñada a partir de su art. 22, dos divisiones básicas que como es tradicional, se refieren en el primer lugar a la capacidad de derecho y en el segundo caso a la capacidad de ejercicio o capacidad de hecho.[3] El art. 24 señala en sus tres incisos a las personas incapaces de ejercicio. A los propósitos de nuestro análisis merece especial atención lo dispuesto en el inc. c) del citado artículo.[4]

Por su parte en la Sección 3° se proyecta en general la regulación en materia de restricciones de la capacidad sobre la base de dos principios generales, como son la presunción de capacidad, (art. 31 inc. 1°) y el carácter excepcional de las restricciones impuestas solo en beneficio de la persona, ( Art. 31 inc. b); a estos principios se adicionan otras normas especificas como el carácter interdisciplinario que debe tener el tratamiento de la causal de restricción como el correspondiente proceso judicial (art. 31 inc. c), el derecho de la persona a recibir información sobre su situación a través de medios y tecnologías adecuadas a su comprensión (art. 31 inc. d), la participación en el proceso judicial con asistencia letrada, (art. 31 inc. e) y la priorización de las medidas terapéuticas menos restrictivas para la libertad y derechos de la persona involucrada. (art. 31 inc. f).

El Proyecto en consideración establece la existencia de personas con capacidad restringida y con incapacidad, como lo señala la norma del art. 32. En ambos casos el piso de edad tanto para declarar la incapacidad como su restricción, es de trece años. El Proyecto innova denominando “adolescente” a la persona menor de edad, que ha cumplido trece años de vida.[5] Se tratan éstas, de personas incapaces de ejercicio, según el art. 24 inc. 2° del Proyecto, que deben ejercer sus derechos a través de sus representantes legales.[6]

La restricción puede disponerse, cuando la persona padezca una adicción o alteración mental permanente y de suficiente gravedad, que por esas características permita estimar al juzgador que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes.

El antecedente inmediato de esta disposición se encuentra en el art. 152 bis incs. 1° y 2°[7] del actual Código Civil. A lo dicho, debe agregarse lo normado en el art. 48 del parágrafo quinto del Proyecto, al referirse a los inhabilitados, -único supuesto de inhabilitación propiamente dicho, contemplado en dicho Proyecto-[8] pudiendo ser declarados tales quienes por su prodigalidad en la gestión de sus bienes, expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a los efectos de la pérdida del patrimonio.

Siendo el patrimonio un atributo de la persona, indisponible en sí mismo, lo que importa es su contenido, es decir los bienes como cosas y derechos que lo componen y las deudas que lo gravan. La prodigalidad implica en principio dilapidar los bienes que integran el patrimonio de la persona como activo del mismo.[9] Es decir gastar sin sentido. El art. 152 bis vigente, dimensiona esa dilapidación al establecer que se refiere a una “gran parte” de los bienes que integran el patrimonio, calificación que no aparece en la norma proyectada.

A los fines de la aplicación de la norma del art. 48 del Proyecto, ésta aclara que se considera persona con discapacidad a aquella que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

La acción de inhabilitación por prodigalidad se concede según el art. 48 del Proyecto al cónyuge, a la persona conviviente y a los ascendientes y descendientes. La innovación se centra en el agregado de la persona conviviente pero deja sin solución la situación del prodigo, que no tiene vínculos como los descriptos. Sobre el particular tenemos señalado que en este último supuesto y en el caso de grave dilapidación, el Ministerio Público podría solicitar la inhabilitación de la persona comprometida en la situación descripta, para evitar su ruina y exponerlo a la miseria, proveyendo por consiguiente a través del tribunal, alguna protección para este individuo.[10]

La misma norma del art. 32 prevé que cuando en razón de una enfermedad mental, la persona mayor de trece años se encuentre con una falta total de aptitud para dirigir su persona y administrar sus bienes, el juez podrá declarar su incapacidad.

Resulta de importancia resaltar que el Proyecto en su art. 38, dispone que la sentencia que se dicte en los procesos de incapacitación total o parcial, debe determinar la extensión y alcance de la incapacidad y designar representante y apoyos. Puede mencionarse como antecedente normativo a la actual disposición del art. 152 ter.[11]

Si se tratare de una persona con capacidad restringida, el juez debe determinar en su pronunciamiento los límites y restricciones a la capacidad y señalar los actos y funciones que no puede realizar por sí mismo, designando los apoyos necesarios, remitiéndose a las reglas de la tutela, en cuanto este régimen sea compatible.

El Proyecto introduce un sistema de apoyos, que define en su art. 43. Así, se entiende por apoyo cualquier medida de carácter extrajudicial o judicial que facilite a la persona la toma de decisiones, sea para dirigir su persona, administrar sus bienes y para celebrar actos jurídicos en general. El apoyo debiera funcionar según la norma de dicho artículo proyectada, promoviendo la autonomía de la persona afectada por una restricción a la capacidad o por su incapacidad, facilitando su comunicación, la manifestación de su voluntad y la comprensión del alcance de la misma.

El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de confianza para que le presten apoyo, debiendo el juez establecer la condición y calidad de las medidas de apoyo y de ser necesario- dispone la norma del art. 43- la inscripción de la respectiva resolución en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Entiendo que en todos los casos estas designaciones y medidas de apoyo, deben ser inscriptas en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Si bien no se trata de un sistema de curatela, dado el carácter protectorio de estas medidas, la falta de intervención del apoyo cualquiera fuera la naturaleza de la medida de apoyo, daría lugar a una nulidad de carácter relativo, conforme lo proyecta el art. 386,[12] por ello y en relación a los terceros, la necesidad de su inscripción en el respectivo Registro.

Los actos otorgados por personas con capacidad restringida y por ende aquellos otorgados por personas incapaces, contrariando lo dispuesto el alcance de lo sentencia que así lo hubiera declarado y después de su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, son nulos, conforme lo diseña el art. 44.

El Proyecto, al igual que en el actual Código Civil en los arts. 473[13] y 474[14], regula los efectos del acto otorgado por personas incapaces o con capacidad restringida, con anterioridad a la inscripción de la sentencia que así lo declaró, los que pueden ser tachados como nulos según el art. 45 del Proyecto, si le causan perjuicio a estas personas; si la enfermedad mental era ostensible a la época de celebración del acto, si quien contrato con la persona protegida lo hizo de mala fe y por ultimo si el acto impugnado, fue otorgado a título gratuito.

Los actos otorgados con anterioridad a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse luego del fallecimiento de la persona. Es una excepción a dicho principio de vieja tradición,[15] que permite la promoción del juicio por nulidad, cuando la muerte se hubiera producido después de promovido el juicio por incapacidad[16] o para la restricción de la misma, conforme lo proyecta el art. 46, o también que se acredite que la otra parte contratante actuó de mala fe, o que el acto otorgado lo fue a título gratuito.

El cese de la restricción a la incapacidad o de la propia incapacidad, requerirá la existencia de un examen interdisciplinario que acredite el restablecimiento de la salud de la persona, previo a su declaración por el juez que dispuso la incapacidad o la restricción a la misma, conforme lo indica el art. 47 del Proyecto. Entiendo que conforme esta norma, las pautas para tener en cuenta por el equipo interdisciplinario, son las que provee el art. 37 del propio Proyecto.[17]

El último párrafo del art. 47 prevé la posibilidad de que la recuperación del paciente no fuera total, pudiendo entonces el juez interviniente en función de la mejoría de su situación, ampliar la nomina de actos que la persona puede realizar por si o con la asistencia de su curador.

Desaparecidas las restricciones, según lo dispuesto en el art. 47 del Proyecto, debe procederse a la inmediata cancelación registral de la incapacidad o de sus restricciones, según lo prevé el art. 39 en su parte final.

La normativa analizada, dota al juzgador de una mayor flexibilidad en sus resoluciones, en búsqueda de una mejor protección de la persona afectada por estas contingencias, mejorando –entiendo- su calidad de vida, dado que la incapacidad o las restricciones a la capacidad, suponen en el transcurso del tiempo una carga muy pesada para la persona afectada por ellas, conspirando incluso contra su propia rehabilitación. Para advertir la profundidad de los cambios que se proyectan, puede repararse en la exclusiva dualidad sano-enfermo mental, que caracterizó a la inicial regulación de Vélez y que reflejaba a su vez el novedoso conocimiento psiquiátrico para su época, pasando por la reformas que le introdujo la ley 17711 en el año 1968 y compararlas con las normas del Proyecto en comentario.

 

 

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[1] Abogado por la Universidad de Buenos Aires. 1963. Master en Gestión de Negocios con Especialización en la Integración de Mercados Regionales por la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales – UCES. Doctor por la Universidad de Buenos Aires, área Derecho Civil.
[2] Puede consultarse su texto en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Ed. La Ley 2012.
[3] Borda Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I, Ed. Abeledo Perrot. Duodécima Edición. Pag. 390. “La capacidad puede referirse al goce de los derechos o a su ejercicio, en el primer caso, se trata de la capacidad de derecho; en el segundo, de la capacidad de hecho.
[4] Proyecto de Reformas Art. 24: “Son incapaces de ejercicio: …inc. c) La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.”.
[5] Proyecto de Reforma Art. 25: “Menor de edad y adolescente: Menor de edad es la persona que no ha cumplido DIECIOCHO (18) años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió TRECE (13) años”
[6] Proyecto de Reforma Art. 26 párrafo 1°.
[7] Rabinovich-Berkman Ricardo D., Derecho Civil. Parte General. 2° Ed. Ed. Astrea. Buenos Aires 2011. “Son personas que padecen graves dificultades físicas o mentales, que las afectan en su potencia de autoconstruirse, pero sin aniquilarlas.”
[8] Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Ed. La Ley. Buenos Aires 2012. Pág. 458. “La figura de los inhabilitados se reserva para el supuesto de prodigalidad, que se regula apuntando especialmente a la protección del interés patrimonial familiar.”.
[9] Cifuentes Santos. Elementos de Derecho Civil. Parte General. 4° Edición. Ed. Astrea. Buenos Aires 1995. Pago. 211. “Que estos actos de despilfarro sean tanto de administración como de disposición.”
[10] Cobas Manuel O., Derecho Civil Parte General. Ed. Universidad. Buenos Aires 2007. Pág. 251. Goldenberg Isidoro H., La prodigalidad como causal de inhabilidad. Revista del Colegio de Abogados de La Plata, enero-junio de 1972 n° 28 pág. 6: “La cuestión acerca de si las normas referentes a la prodigalidad deben dictarse en el solo interés del núcleo familiar o también en el del sujeto afectado con independencia de su vínculos parentales, motivo grandes vicisitudes legislativas desde el Derecho Romano hasta nuestra época, en la que los ordenamientos siguen encarando el problema con carácter dispar.”.
[11] Código Civil Art. 152 ter: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. (art. incorporado por Ley N° 26.657).
[12] Proyecto de Reforma del Código Civil. Art. 386: “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas.”.
[13] Código Civil Art. 473: “Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso”.
[14] Código Civil Art. 474: “Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad. Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido”.
[15] Puede consultarse sobre el particular: Tobías José W., Derecho de las personas. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009 pág. 217 y sig.
[16] Puede consultarse Llambias Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I Pag. 451 Ed. Lexis Nexis. Vigésima Edición. Actualizada por Patricio Raffo Benegas. Buenos Aires 2003.
[17] Proyecto de Reforma del Código Civil Art. 37: Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso: a) diagnóstico y pronóstico; b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.



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