JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Libertad de Prensa y Libertad de Imprenta
Autor:Badeni, Gregorio
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha:15-08-1990 Cita:IJ-XXXVI-956
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1.- Concepto y alcance
2.- Extensión de la libertad de prensa

Libertad de Prensa y Libertad de Imprenta

Gregorio Badeni


1.- Concepto y alcance [arriba] 

La libertad de expresión, como complemento indispensable e inseparable de la libertad de pensamiento, se exterioriza a través de diversos medios y procedimientos empleados por el hombre.

Esos medios y procedimientos engloban todas las formas y modalidades posibles en el curso del proceso que conduce a la expresión pública del pensamiento. La tribuna, la cátedra, el púlpito, el estrado, el foro, el teatro, el libro, los periódicos, el cinematógrafo, la radio, la televisión y todo otro medio o procedimiento que pueda concebir la inteligencia humana, constituyen los instrumentos materiales sin los cuales no es posible verificar la existencia de la expresión del pensamiento. Se trata de elementos configurativos de la expresión, que no pueden ser considerados en forma aislada de la actividad espiritual creadora que desarrolla el hombre cuando piensa y exterioriza su pensamiento. Así como la libertad de pensamiento necesita de la libertad de expresión, ésta última es inconcebible si está desprovista de los medios y procedimientos que permiten su concreción.

Dentro de la categoría de los medios y procedimientos de comunicación social, se distinguen los llamados medios técnicos de comunicación que, por la relativa complejidad de los aspectos tecnológicos que los caracterizan, tienen una función decisivamente preponderante en la comunicación social pública y abierta.

Entre ellos, se destacan los libros, los diarios, las revistas, los folletos, la radio, la televisión, el cinematógrafo, y todo otro medio técnico que posibilita la transmisión masiva de la palabra escrita u oral, de la imagen o el sonido.

Tradicionalmente, la palabra escrita, y en particular la expuesta en los diarios, ha constituido –y constituye– el medio más eficaz para la expresión del pensamiento. Le permite al hombre tomar conocimiento y reflexionar sobre los hechos que se producen en su país y en el mundo, y ejercitar su derecho a tener acceso a la información. Esa información lo capacita para expresar su aprobación o desaprobación con los acontecimientos asumiendo una participación activa en el curso de la vida pública.

La información, transmitida en forma ágil y amplia por los diarios, conduce a los hombres a ensanchar sus horizontes e integrarse en el espíritu del mundo moderno, con el consecuente incremento de su nivel educacional y cultural. Es evidente, que el desenvolvimiento de la palabra escrita tuvo una influencia decisiva sobre el crecimiento de aquel nivel y que, complementado con el surgimiento de los nuevos medios técnicos de comunicación social, ha enriquecido considerablemente la capacidad intelectual del individuo y de los grupos sociales1.

Todos los medios técnicos de comunicación social responden a un objetivo común, cual es el de exteriorizar y difundir el pensamiento, aunque, entre ellos existen claras diferencias.

La prensa, en su concepto restrictivo, abarca sustancialmente a los diarios y las publicaciones periódicas. Brinda una información permanentemente actualizada al lector, que es ricamente complementada con comentarios, elogios y críticas cuya fundamentación posibilita la extensión del medio y el lapso para su elaboración. Dado el elevado número de las publicaciones, el lector cuenta con la posibilidad de acudir a varias de ellas y de seleccionar a las que mejor satisfacen sus inquietudes. Inclusive en aquellas zonas donde se advierte la gravitación decisiva que puede ejercer un diario, el lector tiene acceso a los periódicos editados en otras regiones cuya circulación en el país es lo suficientemente rápida como para evitar la desactualización de los datos informativos.

La cinematografía, cuyo rol de prensa filmada está en desuso, es un vehículo fundamental para transmitir la creatividad intelectual del hombre mediante la emisión de palabras y la proyección de imágenes. En la actualidad, su funcionamiento está sujeto a un alto riesgo económico por tratarse de uno de los medios que más fácilmente puede prescindir el espectador. La novedad, que en su momento representó el cinematógrafo, ha sido superada con la consecuente reducción cuantitativa y la elevación de la calidad en las producciones fílmicas.

La radio, prosigue siendo el medio más importante para la transmisión inmediata de la información, aunque carece de la profundidad y posibilidad de reflexión que brindan al individuo los diarios y las revistas. Es un complemento eficaz de la prensa escrita que otorga, al oyente, una amplia posibilidad de selección.

En cuanto a la televisión, que participa de los caracteres de la radio y el cinematógrafo, por su grado de desarrollo técnico, ofrece al espectador una posibilidad menor de opción. Probablemente, la evolución tecnológica, permita superar este inconveniente e incrementar la capacidad informativa, tanto en el orden nacional como en el internacional. Mientras tanto, y como muestra de su gravitación, constituye uno de los medios de comunicación más resistidos y sujetos a la intervención gubernamental.

Pero, al margen de las diferencias materiales que existen entre los diversos medios de comunicación, la libertad de expresión, con las características que le hemos asignado, se extiende y ampara toda manifestación del pensamiento con prescindencia de los componentes técnicos del vehículo de transmisión. Las ideas expuestas mediante los diarios, las publicaciones periódicas, los libros, la radio, el cinematógrafo y la televisión, están comprendidas en el concepto de libertad de expresión por constituir, todas ellas, simples manifestaciones del pensamiento humano expresadas con una finalidad pública y abierta2.


2.- Extensión de la libertad de prensa [arriba] 

Etimológicamente, el vocablo imprenta alude al arte de imprimir todo aquello que se publica en forma escrita. Consiste en insertar sobre el papel la imagen de un dibujo o texto. A su vez, la palabra prensa, se refiere al instrumento mecánico que participa del proceso de impresión.

Ambos vocablos, utilizados como sinónimos, fueron originariamente relacionados solamente con la prensa escrita, por tratarse del único medio técnico de comunicación masiva existente hasta el siglo XIX. Pero, en el curso del siglo actual, el contenido de aquellos vocablos se ha extendido a otros medios cuyas características técnicas los convierten en canales idóneos para la transmisión pública y masiva del pensamiento.

Si bien es indudable que la libertad de expresión comprende a las libertades de prensa e imprenta, se discute doctrinariamente si la tipificación jurídica de éstas últimas se extiende a las manifestaciones vertidas por cualquier medio técnico de comunicación social.

Así, se ha destacado que la libertad de prensa es una especie particular de la libertad de expresión, que solamente comprende a la palabra escrita insertada en los diarios y publicaciones periódicas. A ella pueden ser incorporados los libros, pero no es posible extender la aplicación de las normas constitucionales reguladoras de la libertad de prensa e imprenta a otros medios técnicos a través de los cuales se expresa el pensamiento3. Las cláusulas constitucionales, y en particular los arts. 14 y 32, sólo mencionan a la libertad de prensa e imprenta, siendo jurídicamente imposible la equiparación a ellas de los restantes medios modernos de comunicación, tanto debido a las diferencias técnicas que presentan, como por la distinta regulación constitucional que merecen4.

No compartimos esta opinión pues, las diferencias técnicas que pueden existir entre los diversos medios de comunicación, no son suficientes para privarlos del carácter común de instrumentos transmisores del pensamiento, que deben disfrutar de igual protección y reconocimiento que los dispensados a los medios conocidos al tiempo de ser sancionada la Constitución Nacional.

La Constitución no protege directamente a los medios de comunicación, sino a la expresión del pensamiento en forma pública y abierta que, como necesariamente debe ser canalizada a través de ellos, proyecta la tutela normativa al instrumento empleado para la transmisión del pensamiento.

Algunos autores opinan, a través de una interpretación literal de la Constitución, que ella no contempla en forma genérica a la libertad de expresión. Solamente ha previsto algunas de sus modalidades que son, explícitamente, la libertad de prensa y de imprenta relacionadas con la manifestación del pensamiento a través de la palabra escrita volcada en los diarios, revistas y libros. Así, nos encontraríamos frente a una laguna normativa que impone la necesidad de proceder a la integración del orden jurídico mediante el recurso de la norma analógica y la aplicación de los principios generales del derecho constitucional. La regla dinámica de interpretación constitucional, conduce a la extensión analógica de las disposiciones expresas sobre la libertad de prensa e imprenta, que pasan a englobar a los restantes medios técnicos de comunicación5.

Si bien compartimos esta conclusión, consideramos que no existe en la materia una laguna normativa constitucional. La solución consiste en acudir a la aplicación de las reglas teleológica, práctica, semántica, sistemática y dinámica de interpretación constitucional6, que impiden una consideración restrictiva de las libertades, evitan asignar un significado literal y técnico a las palabras de la ley, y posibilitan la adecuación de las normas constitucionales a las circunstancias generadas por las nuevas modalidades y necesidades resultantes del progreso de la humanidad7. No habrá, entonces, mutación constitucional ni aplicación analógica de una norma para cubrir presuntas lagunas constitucionales. Simplemente, se cumplirá la voluntad de los constituyentes adecuando las normas generales de la Constitución a los casos particulares que se presentan en la vida social.

Este último criterio ha sido incorporado, en forma lenta pero firme, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el caso "Mallo, Daniel s/Amparo", resuelto el 10 de mayo de 1972, se decidió "Que corresponde señalar, en primer término, que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión cubre las manifestaciones recogidas y vertidas por la técnica cinematográfica (Constitución Nacional, arts. 14, 32 y 33: ídem de U. S. A. enmiendas 1 y 14; "Burstyn, inc. vs. Wilson", 343 US 495-1952”)8.

En el caso "Colombres, Ignacio y otros c/Nación Argentina s/Ordinario", resuelto el 29 de junio de 1976, la Corte Suprema destacó "Que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión no se limita al supuesto previsto en los arts. 14, 32, y 33 de la Constitución Nacional, sino que abarca las diversas formas en que aquélla se traduce, entre las que figura la libertad de creación artística, que constituye una de las más puras manifestaciones del espíritu humano y fundamento necesario de una fecunda evolución del arte"9.

Al resolver el caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c/Editorial Atlántida S. A. s/Daños y perjuicios", del 11 de diciembre de 1984, dijo el Alto Tribunal "Que esta Corte, en su condición de intérprete final de la Constitución Nacional ha debido adecuar el derecho vigente a la realidad comunitaria para evitar la cristalización de las normas y preceptos constitucionales. Que la consagración del derecho de prensa en la Constitución Nacional, como dimensión política de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión, es consecuencia, por una parte, de las circunstancias históricas que condujeron a su sanción como norma fundamental, y por la otra, la de la afirmación, en su etapa artesanal, del libre uso de la imprenta como técnica de difusión de las ideas frente a la autoridad que buscaba controlar ese medio de comunicación mediante la censura; de ahí que la reivindicación estuvo referida a la difusión y expresión de los pensamientos y las opiniones conforme lo estableciera la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 y por tanto a garantizar la libre publicación de las ideas". Agregaba, "Que elevado el derecho de prensa a la categoría de un derecho individual autónomo, la legislación sobre la prensa garantizó su ejercicio estableciendo criterios e inmunidades con el objeto de impedir la intromisión arbitraria del Estado tanto en la publicación como a las empresas que realizaban la publicación, asegurando la libre iniciativa individual, la libre competencia y la libertad de empresa considerados elementos esenciales para la autonomía humana"10.

A su vez, en el voto emitido en ese caso por los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio, se consideró: "En consecuencia, cabe concluir que el sentido cabal de las garantías concernientes a la libertad de expresión contenidas en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional ha de comprenderse más allá de la nuda literalidad de las palabras empleadas en esos textos, que responden a la circunstancia histórica en la que fueron sancionadas. El libre intercambio de ideas, concepciones y críticas no es bastante para alimentar el proceso democrático de toma de decisiones; ese intercambio y circulación debe ir acompañado de la información acerca de los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes. La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de información, como ya lo estableció, aunque en forma más bien aislada, la jurisprudencia de este Tribunal. Por otra parte, el art. 13 inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Ley Nº 23.054, contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección"11.

También, en el marco legislativo, la proyección de la libertad de prensa e imprenta a otros medios técnicos de comunicación social12, fue establecida por la Ley Nº 23.054 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscripta por la Argentina en 196913.

 



Notas:

Artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 50, Nº 2, págs. 13-20.

1 Sobre el particular, Domingo Faustino Sarmiento desde las páginas de "El Nacional', escribió que "El diario es para los pueblos modernos lo que era el foro para los romanos. La prensa ha sustituido a la tribuna y al púlpito; la escritura a la palabra, y la oración que el orador ateniense acompañaba con la magia de la gesticulación para mover las pasiones de algunos millares de auditores, se pronuncia hoy ante millares de pueblos que la miran escrita, ya que por las distancias no pueden escucharla. Por el diarismo el genio tiene por patria al mundo, y por testigos la humanidad civilizada. Por el diarismo las grandes acciones reciben palmoteos que las aplauden por toda la tierra, y los delitos un signo de escándalo y reprobación que se levanta de todas partes: por el diarismo el secreto de los gabinetes se comunica, no de oído en oído, sino de diario en diario, transmitiéndose a los extremos más apartados del mundo; por el diarismo los pueblos mandan, la opinión se forma y los gobiernos la siguen mal de su grado. Las publicaciones periódicas son en nuestra época como la respiración diaria: ni libertad, ni progreso, ni cultura se concibe sin este vehículo que liga a las sociedades unas con otras, y nos hace sentirnos a cada hora miembros de la especie humana por la influencia y repercusión de los acontecimientos de unos pueblos sobre otros. De ahí nace que los gobiernos tiránicos y criminales necesitan para existir, apoderarse ellos solos de los diarios, y perseguir en los países vecinos a los que pongan de manifiesto sus iniquidades". En igual sentido, Juan Bautista Alberdi escribía que "la prensa, que es el primer instrumento de esa publicidad sin la cual no hay gobierno libre, es un poder no delegado que el país retiene para ejercerlo él mismo, sin privar de su ejercicio a los mandatarios legítimos. Por medio de la prensa el país colabora y concurre a la gestión de su gobierno, junto con sus mandatarios. Es tan esencial al gobierno del país por el país, que abdicarla es lo mismo que abdicar a su soberanía y renunciar al rango del país libre'. A su vez, el Deán Gregorio Funes destacó que "el tribunal de la opinión públi9.- debe estar siempre abierto para que se haga notoria la voluntad general. Este tribunal es la prensa, y la señal de que sus palabras están francas es la libertad:- A favor de ella sabrán los comisionados del poder, la voluntad de sus comitentes, que es la nación; sabrán como interpreta su contrato social, modifica sus cláusulas o las anula, revoca sus dones, establece un nuevo orden de cosas y, en fin, rectifica las ideas del gobierno y lo dirige".
2 Segundo V. Linares Quintana, "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional', T. IV, pág. 393, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires 1977/1988.
3 Germán Bidart Campos, "Derecho Constitucional', T. II, pág. 200, Ediar, Buenos Aires 1969.
4 Eliel C. Ballester, 'Teoría y cuestiones de la libertad de información", pág. 52, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 1959.
5 Germán Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional', T. 1, pág. 270, Ediar, Buenos Aires 1986.
6 Segundo V. Linares Quintana, "Reglas para la interpretación constitucional', págs. 48/122, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires 1988.
7 Rescatando este procedimiento de interpretación constitucional, en el seno de la Convención Nacional Constituyente de 1957, Alfredo L. Palacios, refiriéndose a la Constitución, expresó: "La he vivido medio siglo, la he invocado en el Congreso para las más grandes audacias del pensamiento, cuando todos los miembros del Parlamento eran mis adversarios, y jamás fue un obstáculo para la sanción de las leyes que yo inicié, desde la de descanso dominical hasta las últimas de 1943' (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, año 1957, T. I, pág. 322). Asimismo, Joaquín V. González, decía: 'nuestra Constitución, destinada a regir la vida, el desarrollo colectivo de toda una nación, tenia que ser un cuerpo de doctrina progresista y jamás estrechada bajo la fórmula de hierro de un precepto inmutable. Es un lecho, no como aquél de la leyenda mitológica, sino un lecho amplio en el que caben todas las legítimas evoluciones del progreso, de la inteligencia, del espíritu en todas sus manifestaciones. La Constitución, como se ha dicho muy bien, no puede oponerse a nada que signifique un verdadero progreso moral o material en el país, y por lo tanto, la Constitución es un instrumento de gobierno calculado, como dice otro gran comentarista, para hacer la felicidad del pueblo; y si tuviese un sentido estricto, inmutable, no podría hacer la felicidad de ningún pueblo de la tierra, porque no se la concibe sin el progreso. Siendo ésta una ley progresiva, tendremos que interpretarla siempre en el sentido de favorecer el desarrollo de la civilización, de la cultura intensa, individual, colectiva, tanto para la Nación, considerada como unidad, como para cada uno de los Estados que la componen ("Obras Completas", T. V, pág. 32). Es que la Constitución, en cuanto instrumento de gobierno permanente, cuya flexibilidad y generalidad le permite adaptarse a todos los tiempos y circunstancias, ha de ser interpretada teniendo en cuenta, no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación, a la luz de los grandes fines que informan a la Ley Suprema del país (Segundo V. Linares Quintana, 'Reglas para la interpretación constitucional", pág. 95, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires 1988).
8 Fallo 282-396. – En el citado caso "Burstyn inc. vs. Wilsori, la argumentación desarrollada por la Suprema Corte de los Estados Unidos fue más explícita. Al dejar sin efecto la prohibición impuesta para la exhibición de la película italiana "El Milagro', puntualizó que debido a la importancia adquirida por el cinematógrafo como instrumento para (orinar la opinión pública, la expresión mediante películas cinematográficas queda incluida dentro de la garantía de libertad de palabra y de prensa de las Enmiendas I y XIV".
9 Fallos 295-216.
10 Fallos 306-1904.
11 Fallos 306-1910.
12 Entre las múltiples restricciones efectuadas en nuestro país a las exhibiciones cinematográficas, podemos citar la película "La hora de los hornos', estrenada en Italia en 1968 y cuya proyección fue desautorizada por el Instituto Nacional de Cinematografía. Anteriormente, y para no resentir las relaciones que se mantenían con Alemania e Italia, el gobierno prohibió la exhibición de la película 'El gran dictador" estrenada en los Estados Unidos en 1940. Prohibiciones similares se decretaron para las películas "Teorema' en 1970, 'Ufa con el Sexo" en 1969 y "¿Ni vencedores ni vencidos?' en 1971 (ver Homero Alsina Thevenet, "Censura y otras presiones sobre el cine", Fabril Editora, Buenos Aires 1972).
13 El art. 13 de la Convención establece: '1. – Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. – El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. – No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. – Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2. 5. – Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".



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