JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:"Los veteranos de guerra no debidamente reconocidos". Cuando lo Derechos Humanos son vulnerados dentro del marco de la legalidad
Autor:Galarza, José Ramón
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Común - Número 6 - Mayo 2021
Fecha:28-05-2021 Cita:IJ-I-CCXXXIV-58
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"Los veteranos de guerra no debidamente reconocidos"

Cuando lo Derechos Humanos son vulnerados dentro del marco de la legalidad

José Ramón Galarza

Si bien se conocen públicamente muchos casos de violación a los derechos humanos con evidencias claras y definidas al momento o luego de transcurrido algún tiempo de los sucesos, pocas veces se puede mencionar casos donde se violen los derechos de las personas, en este caso, ex soldados conscriptos, sin que las evidencias salgan al conocimiento público de manera inmediata y sin que en este caso se trate necesariamente de violencia física directamente u otro tipo de violación a los derechos humanos clásicos conocidos, pero sí estamos ante un gran daño moral en lo inmediato y agravados con el tiempo donde se acentuaron secuelas con daños físicos

Puesto que se incorporan con el tiempo nuevos sucesos que tornan a una situación cada vez más compleja, situación que se origina y genera particularmente por el inmediato ocultamiento de la participación de estos hombres y maltrato psicológico, la negación, discriminación y la desinformación pública como es en este caso desde el año 1982 en adelante, y de allí en más se fueron generando tramas, situaciones y sucesos tergiversados, más los graves daños morales de público conocimiento hacia estos soldados, donde finalmente se alcanza un punto extremo de gravedad debido a que se pretende solapar “definitivamente” los derechos de estos hombres otorgándole un marco de formalismo o de “encubierta legalidad”, como lo es en este caso un Decreto N° reglamentario del Poder Ejecutivo, el N° 509/1988.

Sin embargo, luego los efectos de la aplicación de esta norma (aun hoy vigente) dicha situación que afecta a este grupo de ex soldados se agravaría y quedarían finalmente en evidencia con el transcurso del tiempo hasta volverse insostenible en su misma trama de falsedades creadas, debido a que la historia tergiversada que vulnera los derechos humanos de estos ex soldados se derrumbaría con evidencias claras ante la opinión pública cuando la verdadera historia real y documentada del conflicto bélico del Atlántico Sur sale a la luz por primera vez a partir de manera formal con el Decreto N° 503/2015, cuando se produce la desclasificación de los documentos de guerra sobre el conflicto bélico del Atlántico Sur del año 1982.

Para que podamos entender mejor los derechos vulnerados de estos ex soldados que defendieron el territorio nacional en el Litoral Marítimo Patagónico, las seis bases aéreas operativas de la Fuerza Aérea Sur (FAS), que además mantuvieron en funcionamiento la vital logística de combate, recordemos para este caso, como dato importante, que la Argentina suscribió desde 1948 a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), pero en 1994 incorporó a la Constitución Nacional (en el art. 75 inciso 22) el conjunto de Declaraciones, Tratados y Pactos Internacionales sobre derechos humanos.

Los derechos humanos, por lo tanto, son iguales y no discriminatorios. La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos. De la declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 rescatamos para esta explicación dos arts. a los que haremos referencia especialmente:

Art. 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Art 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (El resaltado pertenece al autor)

Una vez finalizado el conflicto bélico del año 1982 se sancionaron las siguientes leyes en favor de los soldados que participaron de las acciones bélicas, estas son:

LEY N° 22.674/82. Art. 1º: Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el Conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental. Esta última zona mencionada se refiere al Litoral marítimo patagónico, zona que como se demuestra más adelante, estuvo integrado al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y reconoce a los soldados desplegados del Litoral Marítimo.

LEY N° 23.109 /84, Art. 1º: Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Lamentablemente y a pesar de que la ley incluye a los soldados desplegados en el Litoral Marítimo Patagónico, el Decreto reglamentario de esta ley, el 509/88 arbitrario e Inconstitucional, niega a los soldados afectados al TOAS en la zona continental el beneficio correspondiente.

LEY N° 23.118/84, Art. 1º: Condecorase a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982, con una medalla y un diploma. Por esta ley es que la Fuerza Aérea reconoció a todos los soldados desplegados en las seis bases aéreas de La FAS, es decir Comodoro Rivadavia, Trelew, San Julián, Santa Cruz, Río Gallegos y Rio Grande al reconocerlos como veteranos de guerra otorgándoles además la medalla y diploma del Congreso Nacional. La Armada solo reconoció parcialmente y el Ejercito prácticamente a ningún soldado del Litoral Marítimo Patagónico.

LEY N° 24.950/88: Art. 1° Declárase héroes nacionales a los combatientes argentinos fallecidos durante la guerra de Malvinas, en el año 1982, en defensa de la soberanía nacional sobre las islas del Atlántico Sur. Resulta importante destacar que en esta ley 17 hombres son caídos en acción de combate en el litoral Marítimo Patagónico del total de los 649, los que son reconocidos en esta ley como Combatientes y Héroes Nacionales por haber ofrecido su vida en defensa de la soberanía nacional al cumplimiento de las órdenes operacionales en el territorio continental del TOAS.

Sin embargo, y curiosamente, la legislación vigente hasta la fecha del presente artículo “nunca” se ocupó formalmente de definir el concepto de veterano de guerra, ni quiénes son los soldados que alcanzarían este status de manera explícita en una ley emanada del Congreso de la Nacional, solo se hicieron referencias al respecto en las leyes mencionadas al citar a los soldados que “participaron en las acciones bélicas” en 1982 lo que incluyó, como mencionamos, al personal de soldados desplegados en el litoral del Atlántico sur. Razón por lo cual los soldados que participaron del conflicto en esta parte del Teatro de Operaciones fueron reconocidos ciertamente por las leyes mencionadas más arriba. Pero cabe la pregunta, ¿cuál es el organismo que define al “combatiente” en los conflictos armados entre las naciones, en este caso, la Argentina y Gran Bretaña?

Sin lugar a duda la respuesta recae en la Convención Internacional de Derechos Humanitarios (DIH), la que al respecto se refiere diciendo combatientes son: “los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto”, pero de esta frase “no todos“ en la totalidad de los integrantes de las fuerzas armadas, pues aclara y hace referencia el DIH específicamente a los soldados que “tienen derecho a participar directamente de las hostilidades”, como requisito fundamental mencionado en el punto 2, del art. 43 de la sección II del “Estatuto del Combatiente “de los Protocolos Adicionales I y II del 10 de junio de 1977.

Que como dato adicional es que la Argentina en el año 1986 y a través de la Ley N° 23.379 (Sancionada en setiembre 25 de 1986 y promulgada en octubre 09 de 1986) adhiere a los protocolos adicionales I y II del DIH, por lo cual las leyes sancionadas posteriormente a esa fecha deberían haber contemplado lo establecido en esta ley y haber definido acorde estatuto del combatiente mencionado en el Derecho Internacional Humanitario al “veterano de guerra”, tal como se definió, indirectamente a los que fueron “participes de las acciones bélicas” durante el conflicto bélico del Atlántico Sur y contemplados en las leyes antes mencionadas.

Solo cabe aclarar ¿quiénes son entonces los soldados integrantes de las fuerzas armadas que participaron directamente de las hostilidades y que por lo tanto deben poseer el status de “combatiente” ante la legislación nacional y que aún no se los reconoce plenamente como veteranos de guerra?

Para ello repasemos el concepto de participación directa en las hostilidades de la Cruz Roja Internacional (https://www.icr c.org/es/doc/ass ets/files/other/icrc _003_0990.pdf).

La participación directa en las hostilidades, es mencionada y analizada en la “GUÍA PARA INTERPRETAR LA NOCIÓN DE PARTICIPACIÓN DIRECTA EN LAS HOSTILIDADES, SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (DIH)”, transmitido por la Cruz Roja Internacional (CIRC). En él se hace referencia a la participación directa en las hostilidades sin mencionar que dicho acto de participación fuese “exclusivo de los frentes de batalla propiamente o bien de la primera línea de combate”, pues dice el CIRC (págs. 41 a 68) bajo el título “EL CONCEPTO DE PARTICIPACION DIRECTA EN LAS HOSTILIDADES” (pág. 41):

“En el DIH convencional no existe una definición de participación directa en las hostilidades” puesto que “la noción de participación directa en las hostilidades debe ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos que constituyen esta noción en el contexto de estos y teniendo en cuenta el objeto y el fin del DIH”. Como ejemplos explica el CIRC sobre el “Umbral de daño” (pág. 50) “Resumen: Para que un acto especifico tenga el umbral exigido de daño considerado como participación directa de las hostilidades, debe haber probabilidades de que tenga efectos adversos sobre las operaciones militares o la capacidad militar de una parte en un conflicto armado”.

Dicha situación de “umbral de daño” claramente se demostró durante las diversas incursiones del enemigo de modo anfibio, o las detectadas por radar y medios ópticos a todo lo largo del Litoral Marítimo Patagónico, por ejemplo, las incursiones de helicópteros registrados en los diarios de guerra de la VII Brigada, o los registrados en la Brigada XI etc.

“Medidas preparatorias” (pág. 66) dice el CIRC: “Por ejemplo cargar bombas en un aeroplano para atacar directamente objetivos militares en una zona de hostilidades constituye una medida preparatoria en relación con un acto hostil especifico y, por consiguiente, será participación directa en las hostilidades; será así aunque la operación no tenga lugar sino al día siguiente, aunque se haya de elegir el objetivo solo durante la operación y aunque haya una gran distancia entre el lugar donde se realiza la medida preparatoria del lugar del subsiguiente ataque”.

Estas acciones son claramente concordantes con las realizadas por los soldados conscriptos en las seis bases operativas militares (BAM) emplazadas a lo largo del Litoral Marítimo Patagónico donde, sin el accionar de estos soldados en función de los preparativos de los aviones cazas de combate de la FAS, los armamentos convencionales, como bombas y el misil AM39 EXOCET desde la Base Aeronaval de Rio Grande, “dichos sistemas de armas” a 300 km. de distancia hubiese sido imposible hundir los siguientes buques de guerra Británicos:

- Con el misil Exocet, el HMS Sheffiel, el SS Atlantic Conveyor.

- Con bombas convencionales hundidos los HMS Ardent, Antelope, Coventry, Sir Galahad, F4 Fearless y dejados fuera de combate, los HMS Tristam, Glasgow, Glamorgan, Antrim, Argonaut y al menos doce buques más averiados de consideración incluyendo el portaaviones HMS Invencible (con misil Exocet y bombas).

Sobre “Despliegue y regreso” (pág. 67) “Cuando la ejecución de un acto especifico de participación directa en las hostilidades exige un despliegue geográfico previo, tal despliegue constituye de por si una parte integrante del acto en cuestión. Del mismo modo el regreso tras la ejecución de un acto hostil constituye una retirada militar”.

Claro ejemplo de ello fue el despliegue de los soldados vía aérea, terrestre y marítimo que realizaron hacia el Litoral Marítimo Patagónico, los mismos que no entregaron sus armas al enemigo, tras repeler a los incursores ingleses en defensa de los objetivos encomendados, y además de realizar el apoyo logístico, estos ex soldados realizaron una “retirada militar”, motivo por el cual nunca fueron hechos prisioneros.

También del mismo ítem, dice el CIRC “un despliegue que se considera una participación directa en las hostilidades comienza solo una vez que la persona que se despliega emprende un desplazamiento físico con el fin de llevar a cabo una operación concreta”

Sin duda, acá se visualiza igualdad de derechos a participar en las hostilidades como lo tuvieron las tropas desplegadas en defensa del archipiélago de Malvinas y Georgias con los soldados desplegados en el ámbito geográfico del litoral Marítimo Patagónico también perteneciente al TOAS, geografía donde se cumplieron la ordenes operacionales de “Vigilancia y defensa del litoral marítimo” a través de unidades de combate que abrieron fuego contra el enemigo, los que fueron registrados en los Diarios de Guerra; las novedades ocurridas durante el conflicto, como las incursiones anfibias y helitransportadas de comandos Británicos, los que actuaron en nuestro territorio para sabotear las Bases Aéreas operativas de combate (BAM). Ámbito geográfico desde donde se cumplido la defensa de estas bases y de las costas del litoral Atlántico incluyendo campos minados y se realizó la vital logística directamente hacia el territorio insular.

Finalmente, el mismo ámbito geográfico donde 17 hombres cayeron en combate, los que fueron incluidos en la nómina de los 649 héroes nacionales, reconocidos en la Ley Nacional N° 24.950/98. Geografía donde las fuerzas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea participaron directamente en las hostilidades, según define la Convención Internacional de Derechos Humanitarios en el Estatuto del Combatiente cuyo concepto lo transmite y explica la Cruz Roja Internacional (CIRC).

Lamentablemente, el contenido que la Convención Internacional de Derechos Humanitarios incluidos en la Ley Nacional N° 23.379/86, los registros de las llamadas “acciones bélicas” o “acciones de combate”, registrados en los diarios de guerras desclasificados en el año 2015, NUNCA se tuvo en cuenta, a la hora de legislar, cuándo era necesario definir al veterano de guerra, a pesar de estar la República Argentina adherida por ley a los protocolos que rigen el estatuto del combatiente.

En la República Argentina, y luego de sancionada la Ley N° 23.109/1984, esta ley se reglamenta a través del Decreto reglamentario N° 509/1988 diciendo:

“A los efectos de la aplicación de la Ley N° 23.109 se considerará veterano de guerra a Los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las Acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción Fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgia y Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente”.

En cuanto a este Decreto reglamentario deviene claramente Inconstitucional al pretender modificar lo establecido en la Ley, (Art. N° 99, puntos 2 y 3 de la Constitución Nacional) pues “legisla “definiendo arbitrariamente quién es veterano de guerra en tanto “nunca” se utilizaron las palabras “veterano de guerra” en la propia ley, en cambio sí dice esta norma refiriéndose a “los soldados conscriptos que participaron de las acciones bélicas”. Además, este Decreto “contradice el espíritu de la ley que reglamenta” cuando únicamente debió utilizarse para cumplir y ejecutar lo mandado en la norma emanada del Legislador (Ley N° 23.109, art 1º). Además, este Decreto formula una descripción geográfica y temporal errónea sobre la jurisdicción del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, (TOAS), en virtud dee que la misma no se condice con los documentos históricos de guerra, es decir, se menoscaba arbitrariamente el compromiso y participación directa en el conflicto de los soldados afectados al Litoral Marítimo dentro del TOAS.

Por el cual también, y de modo irregular, se aplican los beneficios de la Ley N° 23.109 y a través de este Decreto a los ex soldados conscriptos que operaron en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), puesto que no está mencionado el Teatro de Operaciones “TOM” en el mencionado Decreto reglamentario.

También este Decreto contiene otro error al omitir el “espacio marítimo” del TOAS, por lo cual se llega al razonamiento absurdo de que el personal de superficie de la Armada y embarcados, quienes sin embargo están RECONOCIDOS PLENAMENTE, no debería estar alcanzado por los beneficios de la ley, ni ser considerados veteranos de guerra.

Partir de este Decreto reglamentario los beneficios que percibían los ex soldados conscriptos de las tres fuerzas por la Ley N° 23.109 /84 dejaron de percibir inmediata e injustamente dichos beneficios sociales quedando estos hombres sin atención médica, muy necesario para el tratamiento de las secuelas físicas y psicológicas de la guerra (principalmente ocasionados por el frío intenso), paso seguido comenzó simultáneamente, que hasta la fecha continua, una campaña de daño moral en contra de estos hombres consistente en el ocultamiento de la documentación que ratifican sus derechos, junto a graves calificativos discriminativos en los medios de comunicación desde dirigentes de veteranos reconocidos, todo ello amparados desde el Ministerio de Defensa hasta la fecha.

Inclusive, cabe mencionar que el Jefe del Ejército descalificó y agredió moralmente en una resolución del año 2003 a los 15 hombres del Ejército muertos en acciones de combate en el Litoral Marítimo Patagónico y reconocidos por la Ley N° 24.950 como héroes Nacionales.

Desde este Decreto reglamentario, absurda e irregularmente se les niega sus derechos a estos hombres calificándolos (despectivamente) solamente de soldados “movilizados”, además de pretender dejarlos fuera del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, TOAS. En cambio, en referencia a este Teatro de Operaciones, TOAS sabemos que hasta la fecha el Decreto reglamentario 509/88 desconoce al litoral Marítimo Patagónico con las seis Bases Aéreas Operativas, unidades militares y los puntos de apoyo logísticos como integrantes de este Teatro de Operaciones, cuando en realidad y a través de la documentación histórica es en realidad el Decreto N° 700 (s) con fecha 7 de abril de 1982 que dice sobre la creación y jurisdicción del TOAS en el art. 1º.: “Constituyese el Teatro de Operaciones Atlántico Sur a partir de las 19 horas del día 7 de abril de 1982 en la zona que se determine por el Comité Militar”. Donde Claramente fue el Comité Militar (COMIL) el que finalmente definiría la jurisdicción geográfica del TOAS durante el conflicto.

Seguidamente, el 24 de mayo de 1982 el Comité Militar crea a través del Acta Nº 1 el Centro de Operaciones Conjunta (CEOPECON, foja 325 del Diario de guerra del Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército) desde el punto 2- e) diciendo:

“El Centro de Operaciones Conjunto será responsable de coordinar las acciones a desarrollar por el poder militar, naval y aéreo en los espacios terrestres, marítimos y aéreos que corresponde al TOAS, incluyendo además las bases aéreas, navales, aeronavales, instalaciones militares, los puntos de apoyo logístico y todo otro lugar en el Continente que pueda ser motivo de un eventual ataque del enemigo, para derrotar a las fuerzas de Gran Bretaña que accionan sobre las Islas Malvinas, a fin de coadyuvar al logro del objetivo de la estrategia militar”.

Por lo tanto, las bases Aéreas, unidades militares, etc., emplazadas en el Litoral Marítimo mencionadas en esta Acta, SÍ fueron incluidas al TOAS. Teatro de Operaciones que lejos estuvo de definirse el 7 de abril, como reza el Decreto N° 509/88, cuando sí se definió el 24 de mayo de 1982 como ordenó el Comité Militar a través del CEOPECON.

Además de generase una clara discriminación desde el contenido mismo del Decreto N° 509/88 al separar a estos soldados del resto de sus iguales (estos con plenos beneficios), a los soldados desplegados en el litoral marítimo. Decreto “RATIFICADO” Y “DEFENDIDO” firmemente por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, donde se les adjudica a estos soldados, injustamente “no haber participado en acciones bélicas”. Es en relación a la participación en “acciones bélicas” que este grupo de ex soldados fueron desplegados en cumplimiento de órdenes de mandos superiores como establecen los Documentos Históricos con la orden de operaciones N° 1/82,2/82 y 3/82 de “vigilancia y defensa del litoral marítimo” (del Diario de Guerra del Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército, foja 279), desde el Concepto de Operación:

“se estableció en los documentos “2 a) Proporcionar alerta temprana”, “2 b) Rechazar o aniquilar efectivos enemigos menores que ejecuten acciones sobre objetivos costeros”, ”2 c) Mantener las zonas y objetivos que aseguren la continuidad de la corriente logística, el mantenimiento del apoyo aéreo a las operaciones que se desarrollan en las Islas Malvinas,” “3) Máximo empleo de acciones ofensivas para desgastar y/o rechazar posibles penetraciones”.

También, sobre la capacidad de ejecución del enemigo (foja 291) dice:

“Ejecutar golpes de mano y sabotaje, a partir de este momento, sobre aeródromos, aeronaves en tierra, depósitos de combustible, instalaciones de comunicaciones, de apoyo logístico y Puesto de Comandos, mediante el desembarco de grupos comandos en el litoral marítimo continental, con las siguientes prioridades:

a) Comodoro Rivadavia

b) Caleta Olivia

c) Río Gallegos

d) San Julián

e) Puerto Quilla

f) Puerto Deseado

g) Trelew.”

Es en concordancia con estas Órdenes Operacionales que se abrieron los “Diarios de guerra” con las unidades afectadas a las mismas, donde se registraron las novedades al cumplimiento de estas misiones. En estos registros, se relatan las incursiones de tropas especiales de los SAS británicas (Special Air Service) y del SBS (Special Boat Service). Incursiones anfibias y helitransportadas con el objeto de sabotear las bases aéreas -misiles Exocet, radares- aviones de combate, y tanques de combustibles para estos aviones, además de intentar matar a los pilotos, infiltrarse en misión de espionaje sobre nuestros vuelos, a modo de alerta temprana hacia la flota británica.

Dichas incursiones fueron rechazadas por nuestros soldados con éxito en enfrentamientos registrados en los mencionados diarios de guerra párrafos de relatos dejándose en estos registros clara evidencia de “acciones bélicas” o bien “efectivas acciones bélicas de combate”, tal como se menciona por ejemplo en la Ley N° 23.848/90 de beneficios económicos, misma ley que les niega los beneficios a estos soldados.

Cabe mencionar algunas de las operaciones militares secreta realizada en contra de nuestras Bases Aéreas y objetivos reconocidos en los Archivos Británicos, son: Operación Kettledrum, Operación Plum Duff, Operación Shutter y Operación Mikado.

Véase el link: https://discove ry.nationalarch ives.gov.uk/results/r?_dss=range &_sd=1981& _ed=1982&_ser =DEFE+68&_srt=6& id=C15929&_q=mikado. No obstante ello, las funciones de logística, de vigilancia de objetivos y de sanidad por el conflicto bélico también formaron parte de las llamadas “Operaciones de Combate”.

Corresponde mencionar también que luego del Decreto N° 509/88, se promulgó el Decreto N° 739/89 con clara intención de continuar con la negación, discriminación y el ocultamiento de los ex soldados del sector geográfico del TOAS (Litoral Marítimo), porque al redactar que “las operaciones efectivas” o bien también se interpreta luego como “efectivas acciones de combate”, según la Ley N° 23.848 (en su art. 1º) son aquellas, dice el Decreto N° 739/89, las que se realizaron “En defensa de las Islas Malvinas y Georgias del sur e Islas Sandwich del Sur”.

Sin embargo, el COMITÉ MILITAR estableció que las Bases Aéreas, y unidades militares emplazadas en el litoral Marítimo efectivamente actuaron operacionalmente “Para derrotar a las fuerzas de Gran Bretaña que accionan sobre la Islas Malvinas, a fin de coadyuvar el logro del objetivo de la estrategia militar...” (Véase más arriba el Acta N°1 punto 2 e-del CEOPECON el 24 de mayo de 1982). Por lo tanto, los soldados que defendieron objetivos en el litoral Marítimo Patagónico y Tierra del Fuego, también participaron en “efectivas acciones de combate”.

Cabe preguntarse, entonces, si las “efectivas acciones de combate¨ -en defensa de los puestos operacionales, radares, bunkers, pistas de aterrizajes, puertos, personal de pilotos y técnicos, material misilístico, bombas, plantas de combustible y polvorines, costa marítima, etc.- no fueron acaso “en defensa de las Islas Malvinas y Georgias del sur e Islas Sándwich del sur”; en su caso, cabría preguntarse: dichas acciones ¿en defensa de que objetivo militar se realizaron?

Finalmente, de las pruebas existentes se desprende que con tan solo interpretar los documentos históricos se podría haber transmitido más veracidad histórica sobre los sucesos de ese conflicto, redactando algunos Decretos y leyes nacionales ajustándose a la realidad de los hechos, y por lo tanto, contemplar en dichas normas el concreto reconocimiento a todos los participantes directos, incluyendo a los conscriptos que defendieron objetivos militares en el litoral Marítimo Patagónico al cumplimiento de las Órdenes Operacionales de Vigilancia y Defensa de objetivos, sin perder de vista que siempre fueron “en defensa de las Islas Malvinas, Georgias del sur e Islas Sándwich del sur”. Estas acciones se definen como “operaciones de combate” dentro de las “operaciones tácticas militares”, llevadas a la practica en los lugares mencionados, registrándose inclusive 17 bajas sobre el total de 649 caídos en combate, puesto que estos 17 hombres cayeron en el continente, y son reconocidos todos ellos como veteranos de guerra y “héroes nacionales muertos en combate”, según la Ley Nacional N° 24.950. Lo que nos lleva a la también absurda conclusión de que esto hombres serían reconocidos únicamente por el Estado Nacional como veteranos de guerra si hubiesen fallecidos en acciones de combate en la geografía del Litoral Marítimo del Atlántico Sur junto a los 17 caídos.

Es por lo expresado en las pruebas, argumentos y documentales mencionados en este artículo que deben ser reconocidos e incluidos al padrón de ex-soldados conscriptos del Ejército, Fuerza Aérea y Armada como ex combatientes y, por lo tanto, veteranos de guerra de la Nación Argentina, e incluirlos plenamente en las leyes vigentes, en cuanto lucharon “en defensa de la soberanía territorial desde el Litoral Marítimo continental por las islas Malvinas, Georgias del sur e islas Sándwich del sur”, cumpliendo efectivas acciones de combate, en cuanto custodiaron y repelieron las incursiones enemigas en el territorio nacional en el litoral Atlántico Patagónico, incluyendo Tierra del Fuego, Bases Militares y lugares estratégicos del TOAS, posibilitando llevar a cabo con estas acciones que se realizaran los exitosos y contundentes ataques y destrucción parcial de la “Task Force”, 2da. Flota Armada más importante de la OTAN, realizándose, además, las vitales tareas de logística y de sanidad, atención y recuperación de personal herido durante el conflicto bélico del Atlántico sur en el año 1982.

Reconocimiento que permitiría enmendar el tremendo daño moral, y psicológico por la negación injusta recibido desde 1988 hasta la fecha, ya no así la desatención a las secuelas físicas que les ocasionó el conflicto bélico del Atlántico Sur por violarse durante 33 años seguidos los derechos humanos de estas personas.

José Ramón Galarza

Veterano de guerra no reconocido