JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Coexistencia y cooperación en las fuentes del Derecho Internacional
Autor:Robles Tristán, Rodrigo
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 11 - Noviembre 2019
Fecha:25-11-2019 Cita:IJ-CMVII-104
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Recibido: 24.06.19
Aceptado: 02.10.19


Durante los años sesenta, el Profesor Friedmann analizó la estructura del derecho internacional postulando la existencia de normas de coexistencia y de cooperación. Esta caracterización del derecho internacional, propia de su época, resulta de suma utilidad para explicar el fenómeno de la relativización de las fuentes y el empleo del soft law en el contexto actual de las relaciones internacionales, que avanza en regímenes de cooperación con contenidos jurídicos que se apartan del tradicional esquema de fuentes.


Palabras clave: Fuentes, soft law, coexistencia, cooperación, relativización.


During the sixties, Professor Friedmann analyzed the structure of International Law describing the existence of norms of coexistence and cooperation. This categorization, typical of its time, reveals useful to explain the phenomena of relative normativity in International Law and the employment of soft law in the current context of international relations, which advances in cooperation regimes with legal contents that depart from the traditional scheme of sources.


Key Words: Sources, soft law, coexistence, cooperation, relative, normativity.


I. Introducción
II. La estructura del derecho internacional. Coexistencia y cooperación
III. El soft law en la estructura del derecho internacional y su relativización normativa
IV. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Coexistencia y cooperación en las fuentes del Derecho Internacional

Rodrigo Robles Tristán*

I. Introducción [arriba] 

El Banco Mundial funge como facilitador de inversiones entre los Estados miembro, promotor de la inversión extranjera privada y del crecimiento del comercio, y coordinador de la entrega de préstamos[1]. El régimen de seguridad colectiva de la Organización de las Naciones Unidas, por su parte, tiene a su cargo “la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales”[2].

El contenido jurídico de ambos regímenes, en tanto que conjuntos de principios, normas, reglas y procesos de toma de decisión en torno a un área de las relaciones internacionales[3], también es sustancialmente diferente. Los “estándares operativos” a los que debe ceñir su conducta un Estado deudor en el ámbito del Banco Mundial[4], no se ajustan exactamente al tradicional esquema de fuentes previsto en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Las normas que regulan el empleo de la fuerza, por su parte, reflejan normas de carácter consuetudinario a la vez que convencional. Sobrevuela el tradicional distingo entre hard law y soft law.

En este trabajo analizaré el fenómeno de la relativización normativa de las fuentes, a la luz de la idea de una estructura moderna del derecho internacional que se manifiesta en regímenes de coexistencia y de cooperación. En particular, estudiaré las características de los regímenes internacionales “de cooperación” y “de coexistencia”, analizando específicamente su contenido jurídico a la luz de la distinción hard law-soft law.

Mi principal argumento es que en el ámbito de la cooperación se ha verificado un elevado nivel de desarrollo jurídico de los respectivos regímenes, aunque a través de un camino cada vez más distante de las fuentes canónicas del derecho internacional, lo que es consistente con las características propias de esa agenda de las relaciones internacionales.

A modo de conclusión, señalaré que el derecho internacional no sólo se expresa a través del esquema tradicional de fuentes consignado en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y que ese fenómeno no necesariamente merece la consternada reprobación que ha provocado en ciertos ámbitos.

II. La estructura del derecho internacional. Coexistencia y cooperación [arriba] 

La política de détente a principios de los años sesenta permitió algunos acercamientos entre las superpotencias soviética y estadounidense, y sus respectivas esferas de influencia[5].En lo que aquí interesa, condujo a ciertos consensos respecto de los temas clásicos y también sobre los denominados “nuevos temas”[6] del derecho internacional, esto es, aquellas cuestiones que en el pasado habían sido competencia exclusiva de los ordenamientos jurídicos domésticos[7].

El clásico derecho de gentes se concentraba en asuntos tales como arreglo de las soberanías territoriales, la condición jurídica de los mares, las inmunidades diplomáticas y de jurisdicción, las normas de reconocimiento, y la reglamentación de la guerra y la neutralidad[8]. El moderno derecho internacional, por su parte, habría de expandirse a los asuntos de cooperación técnica[9], y a la regulación de cuestiones de bienestar social, o relativas a las condiciones económicas de las naciones[10].

Esta “agenda ampliada” del Derecho Internacional apuntaría, en general, al “más amplio y universal interés de la humanidad por la supervivencia”[11], incluyendo el tratamiento del desarrollo económico internacional y la conservación de los recursos comunes. Se trata, en esencia, de una agenda nacida al calor de los adelantos tecnológicos y la industrialización, que trajo consigo la preocupación global por las condiciones económicas y sociales existentes. Por cierto, que la descolonización propició la ampliación de los objetos de atención internacional a través de contenidos jurídicos no vinculantes donde los nuevos Estados podían hacer oír su voz, independientemente de su poder económico o militar[12].

De esta suerte, el moderno derecho internacional presenta una estructura que admite una distinción teórica y práctica entre las normas de la coexistencia y las normas de la cooperación.

La norma de coexistencia representa la agenda clásica del derecho internacional, y en cierto modo se identifica como garante del statu quo, puesto que trata de mantener la política tradicional del “equilibrio de poder” entre Estados soberanos que deben ajustar sus intereses nacionales respectivos sin llegar al empleo de la fuerza armada, especialmente ante el escenario potencial de destrucción universal producto del desarrollo nuclear. La política de coexistencia es, en este sentido, la continuación del derecho internacional clásico desde los días de Grocio[13], y /o la derivación del “modelo ideal” derivado de la Paz de Westfalia: un orden mínimo entre entidades que rechazan toda autoridad superior, y que perciben sus relaciones como un juego de suma cero. En este campo, como en un juego de póker, no existe otro interés común que las reglas que permiten a unos jugar contra los otros para ganar a sus expensas[14].

La norma de cooperación, por su parte, refleja la existencia de intereses comunes, lo que permite aseverar que la sociedad internacional ha devenido en una comunidad por compartir ciertos objetivos para los cuales trabaja en forma coordinada[15]. En relación a aquellos aspectos, la norma de cooperación trasunta relaciones de solidaridad espontánea entre los miembros de la comunidad internacional[16]. En ese hacer, considera campos de acción tales como el trabajo, los derechos humanos, la educación, la ciencia, la aviación civil, las comunicaciones, la agricultura, o las cuestiones monetarias y financieras, en un movimiento participado cada vez más activamente por expertos técnicos y científicos. La norma de cooperación, en suma, funge como un agente de progreso y evolución, en tanto que “…estímulo a las fuerzas e intereses que hacen marchar a la humanidad hacia la consecución de los objetivos comunes”[17].

La actualidad comprueba esta topografía del derecho internacional moderno. En efecto, el amplio desarrollo de la agenda de cooperación se observa en la rápida expansión de la actividad jurídica internacional en varios campos nuevos, y la diversificación de sus objetos y técnicas[18]. Ciertamente, resulta hoy innegable que, ante las necesidades técnicas y funcionales comunes, emergieron distintos “regímenes” jurídicos (v.gr., “derecho ambiental”, “derecho del comercio internacional”, “derecho internacional de los derechos humanos”), cada cual con sus reglas, su experticia y su ethos[19].

En general, las normas de coexistencia y cooperación manifiestan sus diferencias[20] en punto a la tarea que han sido llamadas a desempeñar (mantener a los Estados “pacíficamente aparte” en el primer caso, y “activamente juntos” en aquello que no puede hacerse individualmente, en el segundo); por la naturaleza de las obligaciones jurídicas que contienen (“de abstención”, v.gr., no hacer la guerra, y “de hacer” en el sentido de colaborar activamente en un ámbito de cooperación); por los mecanismos de puesta en práctica (esencialmente la “autoregulación” en el campo de la coexistencia, y un complejo institucional de división de trabajo, fundamentalmente a través de la organización internacional[21], en el ámbito de la cooperación); y por la posición de las partes en el sistema (igualdad soberana, en el caso de la coexistencia, e igualdad de participación pero con tareas y contenidos diferenciados, en función de las capacidades, en el ámbito de la cooperación).

Ahora bien, la principal diferencia no reposa específicamente en el ámbito material de cada uno de estos regímenes, sino que en la técnica legislativa de cada uno de ellos[22]. En ese sentido, y en lo que aquí interesa, una distinción fundamental entre ambos campos de desarrollo actual del derecho internacional está dada por la calidad de las obligaciones que cada uno ostenta.

En tanto que norma de abstención, la de coexistencia presenta obligaciones que son esencialmente “de resultado”. El derecho de cooperación, por su parte, no permite obligaciones de resultado, pues resulta muy difícil erigir en esa condición a las normas “de hacer”. Siquiera los regímenes de cooperación más rigurosos garantizan que la empresa común se realice exactamente según el plan, o que éste se cumpla en un ciento por ciento. Por consiguiente, se aprecian en este campo muchas obligaciones “de medios” y, en buena medida, una cierta “gradación” tanto en los contenidos de las obligaciones como en la maleabilidad de los instrumentos que las contienen.

En suma, en este campo se otorga un importante papel al soft law[23].

III. El soft law en la estructura del derecho internacional y su relativización normativa [arriba] 

La noción de soft law identifica, en general, a una pléyade de instrumentos que no son vinculantes pero que, igualmente, poseen relevancia jurídica[24]: resoluciones de organizaciones internacionales, recomendaciones e informes, programas de acción, disposiciones programáticas o non-self-executing, códigos de conducta, directrices, estándares, etcétera[25]. Se trata de un contenido jurídico que no reúne alguna o varias de las tres características esenciales de “legalidad” que presenta el hard law: carácter jurídicamente vinculante, “precisión” en sus términos, y “delegación” de su interpretación o implementación a una autoridad determinada. En el terreno del soft law, se aprecia un “debilitamiento” de una o más de esas características, en distintas dimensiones y/o combinaciones (nulo, máximo o mínimo carácter vinculante, delegación o precisión)[26].

El fenómeno del soft law se inscribe en el contexto de la relativización normativa del derecho internacional. Desde la óptica de quienes participan del discurso del derecho internacional y, en ese hacer, buscan determinar la legalidad de un curso de acción[27], la idea de la relativización apunta a la definición de lo que se considera derecho internacional y se extiende a la existencia (o no) de una jerarquía entre las reglas que lo componen[28] ¿Existen reglas de conducta en el ámbito internacional que no surgen de los procesos de creación de derecho tradicionalmente reconocidos? ¿Hay normas jerárquicamente superiores a otras en el derecho internacional, a pesar de que el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia no especifica un orden de prelación? Estos interrogantes emergen en torno al desarrollo de normas imperativas que se sobreponen al disenso de los free riders; de normas indicativas para lograr algún tipo de compromiso de su parte; de la fragmentación de órdenes jurídicos que se superponen; y de la consagración de las obligaciones erga omnes y los crímenes internacionales[29].

Esta faceta del desarrollo del derecho internacional no está exenta de controversia. Por lo que toca al soft law, se ha apuntado que “la proliferación de normas ‘blandas’, de lo que algunos llaman ‘derecho exhortativo’ o ‘programático’, no ayuda a fortalecer el sistema normativo internacional”[30]. Lo cierto es que, maguer a esas alarmadas apreciaciones, el empleo del soft law en ciertos regímenes internacionales se aprecia constantemente, por lo que otros han pronosticado que ello, antes que una regresión, muestra un cambio en la estructura y margen de acción del derecho internacional moderno, un síntoma de su evolución[31].

Por lo demás, una mirada atenta sobre la dinámica de las relaciones internacionales puede sugerir que la aplicación del soft law se acomoda positivamente a los intereses de los Estados, en términos políticos y jurídicos.

En términos esencialmente políticos[32], los incentivos que justifican la opción del soft law en lugar de compromisos jurídicos rigurosos pueden referirse a los “costos contractuales” asociados al hard law; negociaciones más o menos reñidas, falta de información, complejidad del asunto a regular, mayores responsabilidades en caso de violación, etcétera. También puede considerarse la pérdida de soberanía en la toma de decisiones que implica la sujeción a un órgano o autoridad internacional, y/o la adopción de reglas que limiten los márgenes del otrora “dominio reservado” de los Estados. Por su parte, la falta de certezas en relación a un asunto determinado y el potencial efecto que puede tener una regulación demasiado precisa en ese aspecto, puede llevar a preferir un régimen más laxo “antes que enfrentar la posibilidad de quedar atrapado en un compromiso desfavorable”[33] con el desarrollo ulterior de la cuestión.

Asimismo, la flexibilidad del soft law es otro punto en su favor, ya que permite acomodar los compromisos asumidos a las necesidades, exigencias y voluntades de los Estados. Esa misma flexibilidad es valiosa también desde la perspectiva del tiempo, ya que puede asumirse un régimen de ese tipo con el prospecto de que su contenido evolucione en algún momento hacia un compromiso más firme. Igualmente, el soft law puede ser un instrumento favorable a la cooperación entre Estados poderosos y Estados débiles, pues los primeros logran sostener su hegemonía al punto que efectúan las concesiones que los segundos necesitan, a la par que ambos superan el estado de competencia entre sí.

En términos jurídicos, pueden señalarse algunos elementos muy positivos del soft law por su técnica legislativa. Su flexibilidad permite atender situaciones novedosas que el derecho de factura clásica no trata por barreras técnicas o políticas, como por ejemplo el establecimiento de marcos de responsabilidad en términos de derechos humanos respecto de las empresas, franqueando en alguna medida las barreras teóricas de la subjetividad internacional[34]; o las recomendaciones y códigos de conducta adoptados en la Organización Internacional del Trabajo, como respuesta a la ausencia de incentivos para la ratificación de convenios[35].

También son vehículos de sociabilización entre Estados y otros actores internacionales, como empresas e individuos. Es el caso, por ejemplo, del “Proceso de Kimberley”[36], respecto del comercio de diamantes brutos provenientes de países en conflicto armado, como Liberia[37]. Asimismo, en la confección de los instrumentos de soft law hay espacio a un elevado nivel de tecnificación que permite conseguir compromisos precisos que acompañan la evolución de la ciencia, v.gr., en torno a la protección de los consumidores de alimentos[38]. Finalmente, porque en ciertos casos el soft law puede considerarse una pasarela hacia el derecho de factura clásica, v.gr., como opinio juris en busca de una práctica relevante para formar costumbre[39].

Pero, sin dudas, es la propia estructura del orden jurídico internacional moderno la que explica esta diversificación de las expresiones normativas que la componen. Estas nuevas formas de regulación surgen como respuesta a las exigencias particulares, también novedosas, que emergen en el contexto de cooperación internacional global que se viene de señalar en el apartado precedente. Los tratados y la costumbre, en tanto que indiscutidos procesos de creación de normas, juegan un rol importante en ese contexto, más no pueden cubrir la amplia esfera de ámbitos en que hoy se manifiesta el derecho internacional. En los campos que aquellas fuentes no cubren, aparecieron instrumentos no vinculantes jurídicamente (aunque no carentes de efectos jurídicos). Todos ellos fueron consecuencia de una urgente demanda de reglamentación derivada de la amplificación de los objetivos comunes, y la tecnificación de las materias a reglamentar dentro de ellos[40].

Una segunda constatación posible es que el soft law se emplea con mayor frecuencia en ciertos campos del derecho internacional, antes que en otros[41]. Por caso, en el derecho internacional ambiental, que constituye un régimen de cooperación por antonomasia de acuerdo a la caracterización apuntada, el soft law ha gozado de un fuerte predicamento[42].

Ciertamente, la técnica legislativa del derecho internacional ambiental resulta consistente con la atribuida al derecho de cooperación: en lugar de abstenciones (esencialmente presentes en el ámbito de la coexistencia), este régimen contiene obligaciones positivas con un cierto nivel de latitud que ajusta el nivel del compromiso a las capacidades de cada sujeto para cumplirlo[43]. Si algunos Estados están en peores condiciones que otros para cumplir las regulaciones, la técnica de regulación empleada (soft law) da cuenta de esas limitaciones, y permite establecer un compromiso laxo que incremente la perspectiva de éxito de la regulación para obtener la conducta deseada[44].

El soft law epitomiza la modificación estructural del derecho internacional que se describiera al principio y el surgimiento de los regímenes de cooperación[45], pues su surgimiento y desarrollo se inscribe en un contexto de comunidad de intereses e interdependencia global: las premisas de esa agenda ampliada del derecho internacional.

En otras palabras, las razones de la generalizada aplicación del soft law dicen relación con las condiciones estructurales del derecho internacional contemporáneo: la intrincada red de instituciones a nivel regional y universal que aportan foros permanentes para la cooperación, haciendo posible un debate político y también jurídico de los asuntos que interesan a la comunidad internacional; la ampliación del número de miembros de esa comunidad, particularmente por el surgimiento de Estados principalmente subdesarrollados que, en ejercicio de su mayoría numérica en aquellos foros, buscan reconsiderar y adaptar el derecho consuetudinario construido cuando ellos no eran soberanos; y el crecimiento de la economía global y la consecuente situación de interdependencia, junto a la aparición de nuevos campos de actividad producto del progreso de la ciencia y la tecnología, que exigen un régimen más o menos rápido que las regule jurídicamente.

En estas circunstancias, el fenómeno de la relatividad normativa de ciertos desarrollos del derecho internacional es “…un signo y un producto del estado permanente de cooperación multilateral… entre los heterogéneos miembros de la comunidad mundial contemporánea”[46].

La globalización ha revelado problemas comunes que corresponde atender. Esos desafíos en el campo del medio ambiente, la economía, los derechos humanos, entre otros temas, han evocado un nivel de actividad sin precedentes en la creación de derecho internacional, ejercido por una pluralidad de actores que ya no sólo son Estados.

El soft law, por las condiciones de flexibilidad que se han analizado, cobra protagonismo en este contexto: en el camino a una “sociedad internacional bajo el rule of law”[47], el soft law puede incumbir a otros actores (individuos y empresas trasnacionales, por ejemplo), y permite atender los nuevos objetos a la vez que generar una regulación técnicamente asertiva que evolucione junto a la realidad, sin un engorroso proceso de enmiendas.

En el desarrollo de la cooperación internacional, el soft law permite una confluencia entre el derecho y la política internacionales en pos de la creación de normas, y un paso en el largo viaje hacia la creación de nuevos regímenes jurídicos[48].

Así las cosas, el soft law cumple una función de “arquitecto social”[49] en el ámbito de los regímenes de cooperación. Ciertamente, es menester recordar que, a pesar del carácter eminentemente descentralizado del orden internacional, los regímenes internacionales prosperan en los pocos campos que existen intereses mutuos[50] y, en la estructura moderna del derecho internacional, el derecho de la cooperación manifiesta cada vez más campos de interés común que permiten el desarrollo de regímenes acordes. El soft law es una de las herramientas jurídicas disponibles en ese hacer. Ello compele a los analistas a reevaluar el proceso de creación normativa y pone de resalto la dificultad de explicarlo por referencia exclusiva a la teoría clásica de las fuentes del derecho internacional público[51].

IV. Conclusiones [arriba] 

En un contexto de interdependencia global y mayor participación de actores distintos de los Estados, el derecho internacional evoluciona, especialmente en las nuevas áreas temáticas, a través del soft law[52].

En ese orden, el desarrollo de derecho de la cooperación a través del recurso al soft law parece sugerir que la práctica internacional acepta nuevos modelos de creación del derecho internacional, distintos de los previstos en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

En ese sentido, si los Estados demandan el cumplimiento de las reglas y principios contenidos en soft law, y los cumplen ellos mismos, del mismo modo que lo hacen con relación a las normas contenidas en los tratados y la costumbre, el concepto del derecho internacional, o la lista de sus fuentes, necesita ser ampliado[53]. En este sentido, al establecer fronteras rígidas entre lo que es derecho (vinculante) y aquello que no lo es, concentrándose sólo en lo primero, existe el riesgo de negar la posibilidad de aprehender la realidad completa y describir el derecho internacional en su totalidad[54].

Por lo tanto, el avance del soft law en el terreno de los regímenes de cooperación permite concluir en la “erosión de las columnas del templo de legalidad erigido por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”[55].

Ello no es esencialmente grave; en todo caso, la estructura moderna del derecho internacional no se aparta del principio del consentimiento estatal como fuente de derecho[56], sino que refleja la libertad de la comunidad internacional de acordar nuevas fórmulas para crearlo[57].

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

* Abogado, Diploma de Honor (UBA). Docente de la asignatura Derechos Humanos y Garantías (UBA) y Becario e Investigador DECyT (2014-2016). Abogado de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia. Ex Asesor Legal del Estado argentino ante la Corte IDH y la CIDH (2016-2018).

[1] cf. artículo 1 de los Artículos de Acuerdo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, adoptados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, Bretton Woods, 1 al 22 de julio de 1945, 2 U.N.T.S 294, con modificaciones de 1965, 1989 y 2012.
[2] cf. artículo 24.1 de la Carta de las Naciones Unidas, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, San Francisco, 26 de junio de 1945.
[3]Krasner, Stephen D., Structural causes and regime consequences: regimes as intervening variables. En Krasner, Stephen D. (ed.), International Regimes, Ithaca: Cornell University Press, 1984, págs. 1-21.
[4]Boisson de Chazournes, Laurence (2000), Policy Guidance and Compliance: The World Bank Operational Standards. En: Shelton, Dinah (ed.), Commitment and compliance. The role of non-binding norms in the International Legal System. Oxford UniversityPress, Oxford, 2000, págs. 1-18.
[5] Keylor, William, “Distensión y multipolaridad” (1962-1975), en Keylor, William, El mundo del siglo XX. Buenos Aires: Docencia, 1997, pág. 107 (ed. original en inglés 1996).
[6] Pinto, Mónica, El Derecho Internacional. Vigencia y desafíos en un escenario globalizado. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2008, pág. 39.
[7] Friedmann, Wolfgang (1967), La nueva estructura del derecho internacional. México D.F: Ed. F. Trillas (ed. original en inglés 1964), pág. 6.
[8] ídem, págs. 17-18.
[9] Buis, Emiliano, “El derecho internacional público. Concepto, características y evolución histórica”, en González Napolitano, Silvina S. (ed.), Lecciones de derecho internacional público, Buenos Aires: Errepar, 2015, pág. 17.
[10] Friedmann, ob. cit., págs. 17-18.
[11]ídem, pág. 26.
[12] v., Goldmann, Matthias, Relative Normativity (marzo de 2018). En: SSRN, disponible en internet: https://ssrn .com/abst ract=2957 069, pág. 8, con cita de NN.UU., Asamblea General, A/RES/3201, Declaración sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (S-VI), 1º de mayo de 1974.
[13] Friedmann, ob. cit., pág. 30.
[14]Abi-Saab, Georges, Le contenu du Droit International. En : Cours général de droit international public, Vol. 207, Collected Courses of the Hague Academy of International Law. Leiden-Boston: Martinus-Nijhoff Publishers, 1987, pág. 321.
[15] Pinto, Mónica (comp.), Las fuentes del derecho internacional en la era de la globalización. Buenos Aires: Eudeba, 2009, pág. 9. 
[16] Ídem.
[17]Friedmann, Wolfgang, ob. cit., g. 80.
[18] NN.UU., Comisión de Derecho Internacional, Fragmentación del Derecho Internacional: Dificultades que surgen de la diversificación y expansión del Derecho Internacional, Informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional preparado por MarttiKoskenniemi, A/CN.4/L.682, 13 de abril de 2006, párr. 14.
[19] ídem, párr. 15.
[20]Abi-Saab, Georges, ob. cit., págs. 321-323.
[21]Friedmann, Wolfgang, ob. cit., pág. 5.
[22] “…no se trata de una clasificación de áreas o ramas del derecho internacional que están delimitadas y fijadas de una vez por todas ratione materiae; por ejemplo, diciendo que el derecho de la guerra está bajo el derecho de la coexistencia mientras que el derecho ambiental está sujeto al derecho de la cooperación… No es una división de acuerdo al objeto de la regulación, sino según la manera en que se reglamenta” Abi-Saab, Georges, ob. cit., pág. 320.
[23] ídem, pág. 323.
[24] Del Toro Huerta, Mauricio I., “El fenómeno del soft law y las nuevas perspectivas del derecho internacional”, en: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VI, 2006, pág. 534.
[25] Ídem.
[26]Abbot, Kenneth W. y Snidal, Duncan, “Hard and SoftLaw in International Governance”, en: 54 International Organization 421, 2000, págs. 421-456.
[27] Goldmann, ob. cit., pág. 2.
[28] Shelton, Dinah, “International Law and ‘Relative Normativity”, en Evans, Michael D., International Law, Oxford University Press: Oxford, 2003, pág. 145.
[29] Idem, págs. 148-150.
[30] Weil, Prosper, Towards relative normativity in International Law? En: American Journal of International Law, vol. 77, 1983, págs. 413-442.
[31] “[la opinión de Weil] me parece un esfuerzo ciertamente histérico por evitar que el mundo cambie… En mi opinión, es un fuerte sobredimensionamiento de lo que sucede, y emplea un lenguaje extremamente cargado emocionalmente con el fin de expresar una visión altamente nostálgica de la vida política internacional”. Tasioulas, John (1996), In defense of Relative Normativity. Communitarian Values and the Nicaragua Case. En: Oxford Journal of Legal Studies, vol. 16, núm. 1, págs. 85-128.
[32] v. Abbot, Kenneth W. y Snidal, Duncan, ob. cit., págs. 434-450.
[33] Idem, pág. 442.
[34]Weissbrodt, David y Kruger, Muria (2003), Norms on the responsibilities of transnational corporations and other business enterprises with regard to human rights. En: 97 American Journal of International Law 901; ver también E/CN.4/Sub.2/RES/2003/16.
[35]Abbot, Kenneth W. y Snidal, Duncan, ob. cit., pág. 434.
[36]Boisson de Chazournes, Laurence (2010), Standards et normes techniques dans l’ordre juridique contemporain: quelques rèflexions, en Kohen, Marcelo y Boisson de Chazournes, Laurence (eds.), International Law and the quest for it’simplementation: Leiden – Boston : Martinus-NijhoffPublishers, págs. 361-376.
[37]S/RES./1753 (2007).
[38]  FAO – OMS, Codex Alimentarius, International Food Standards. Disponible en internet: http://www. fao.org/fao- who-codex alimenta rius/codex-tex ts/all-stand ards/en/.
[39]Pinto, Mónica, Las fuentes…, ob. cit., pág. 24; v., Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J Reports 1996, párr. 70.
[40]Boisson de Chazournes, Laurence (2010), Standards et normes techniques, ob. cit., pág. 355.
[41]Shaw, Malcom (2008), International Law. Cambridge: Cambridge University Press, pág. 118.
[42]Feler, Alan M., SoftLaw como herramienta de adecuación del derecho internacional a las nuevas coyunturas (2015). En: Lecciones y Ensayos, Nº. 95, 2015, págs. 281-303.
[43] v., Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medioambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 al 14 de junio de 1992, ppio. Nº. 6.
[44]Shelton, Dinah, “Law, Non-Law and the Problem of ‘Soft Law’”, en Shelton, Dinah (ed.), Commitment and compliance. The role of non-binding norms in the International Legal System. Oxford University Press, Oxford, 2000, pág. 15.
[45]Handl, Gunther (1988), “Remarks” En: American Society of International Law Proceedings, A Hard Look at Soft Law. En: 82 A.S.I.L. pág. 371.
[46]Dupuy, Pierre-Marie (1991), Soft Law and the International Law of the Environment. En: 12 Michigan Journal of International Law 420.
[47]O’Connell, Mary Ellen), “The Role of Soft Law in a Global Order”, en: Shelton, Dinah (ed.) The role…, ob. cit., pág. 101-114.
[48]Rao Pemmaraju, “Role of Soft Law in the Development of International Law”, en Fiftieth Anniversary Commemorative Volume of the Asian African Legal Consultative Organization, 2007, págs. 62-91.
[49]Abi-Saab, Georges, ob. cit., pág. 213.
[50]Keohane, Robert, Después de la hegemonía (1988), Buenos Aires: GEL, pág. 87.
[51]Dupuy, Pierre-Marie, ob. cit.
[52]Chinkin, Catherine, “The challenge of soft law: development and change in international law”, en International and Comparative Law Quarterly, octubre de 1989, vol. 38, 1989, págs. 850-866.
[53]Shelton, Dinah, ob. cit., pág. 11.
[54] Pellet, Alain, “A new International Legal Order: What Legal Tools for what changes?” en: Snyder, F. y Slinn, P., International Law of Development: Comparative Perspectives, Professional Books: Abingdon, 1987, pág. 124.
[55]Dupuy, René-Jean, Droit déclaratoire et droit programmatoire: de la coutume sauvage à la soft law. En: Societê Francaise pour le Droit International, L’elaboration du droit international public, Colloque de Toulouse. París: Pedone, 1975, págs. 132-148.
[56]SS “Lotus”, Series A-No. 10, September 7th., 1927, pág. 18.
[57]Barberis, Julio (1994), Formación del derecho internacional. Buenos Aires: Ábaco, pág. 257.



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