JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La requisa personal en el proceso penal. Garantías constitucionales comprometidas. El excepcional supuesto de la actuación policial sin orden judicial
Autor:Marra, Lautaro
País:
Argentina
Publicación:Revista del Instituto de Estudios Penales - Número 7
Fecha:01-08-2012 Cita:IJ-LXV-900
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Concepto y requisitos para la procedencia de requisas personales
3. La legitimación del juez para ordenar la requisa
4. a- Actuación policial sin orden judicial previa
4. b- Criterios jurisprudenciales relativos a las facultades policiales
5. Garantías constitucionales comprometidas
5.a.- Extensión del derecho a la intimidad y ámbito de aplicación de la requisa personal
6. Facultades policiales a partir del art. 230 bis
7. Conclusión

La requisa personal en el proceso penal. Garantías constitucionales comprometidas. El excepcional supuesto de la actuación policial sin orden judicial

Lautaro Marra*

1. Introducción [arriba] 

Sabido es que el Derecho Penal reprime conductas que violentan aquellos bienes jurídicos que el propio Estado ha considerado dignos de tutela. A los fines de prevenir y detectar esta clase de conductas nuestro ordenamiento procesal provee herramientas diversas que aparecen como un justo límite a los derechos individuales de las personas. En este sentido, se ha sostenido: “la historia del derecho procesal está constituida, en materia penal, por la pugna entre la arbitrariedad y el respeto a las garantías individuales, por la obtención del debido balance entre el interés social de perseguir los delitos y el parejo interés de esa sociedad en que no se lo haga dejando a un lado preciadas conquistas propias del estado de derecho”[1].

Una medida trascendente de las que el Estado dispone es la requisa personal. Esta medida se encuentra prescripta en los diversos digestos procesales, y consiste en la revisión del cuerpo de una persona, o las pertenencias que ésta lleva consigo, con el objeto de obtener elementos probatorios que permitan el esclarecimiento de conductas delictivas. Medidas de este tenor se hallan en contraposición con derechos de raigambre constitucional, fundamentalmente con el derecho a la intimidad, lo cual vuelve necesario una regulación que brinde certeros conocimientos a fin de determinar cuándo la orden de requisa personal resulta legítima y cuándo se ha producido en violación a la intimidad.

El presente trabajo centrará su atención, entonces, en la regulación de la requisa personal en el ámbito nacional. Pretenderemos determinar el alcance del instituto bajo análisis, ello con motivo de evitar su aplicación indiscriminada en desmedro de los derechos individuales.

Por otro lado, es dable reconocer que los problemas y discusiones relativas al tema en estudio giran en torno a la actuación policial, esto es, cuando los efectivos de la seguridad deciden efectuar requisas personales por iniciativa propia (facultad otorgada por el art. 184 inc. 5 y 230 bis del C.P.P.N.). Este tipo de actuación se ha convertido en una cuestión de gran trascendencia, pues, tal como advierte Julio Maier, “la policía raramente ordenará los registros por una resolución antes documentada por escrito, pues opera casi siempre por razones de urgencia”[2]. Lo cierto es que los funcionarios policiales muchas veces actúan de manera autoritaria, sin reparar en las normas que regulan su actuación y, sin perjuicio de que su actividad se halla sujeta al ulterior control judicial, los jueces suelen verse influenciados por el éxito de las operaciones. Este tipo de actuación policial comporta un menoscabo de los principios básicos del Derecho Penal liberal, en aras de la función preventiva, de donde, entendemos, se impone el estudio de diversos baremos como el que será objeto del presente trabajo.

En este sentido se analizarán, entonces, pronunciamientos jurisprudenciales de trascendencia, en donde efectivos policiales han dispuesto motu proprio requisas personales, pretendiendo desasnar las incongruencias a las que han arribado nuestros tribunales y determinar el porqué de la importancia de un control exhaustivo de la actividad policial.

2. Concepto y requisitos para la procedencia de requisas personales [arriba] 

La requisa personal es “la medida de coerción procesal real por medio de la cual se procura examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en sí o consigo dentro de su ámbito de esfera personal, con la finalidad de proceder a su secuestro o verificación, por estar relacionadas con un delito”[3]. Tal como advierte Maier “la requisa no persigue un fin en sí misma, sino que, antes bien, sirve al hallazgo de rastros o al secuestro de cosas que contienen rastros del hecho punible, elementos o instrumentos de él, o de su resultado”[4].

Previo al análisis de la regulación de la requisa personal, y a fin de evitar confusiones, debemos distinguirla de la inspección corporal. La primera implica una revisión externa y efímera sobre el cuerpo de la persona y/o su ámbito de custodia, mientras que la segunda comporta una indagación interna en el cuerpo mismo del sujeto.

En el ámbito nacional, los requisitos a los que se ha sujetado la procedencia de la requisa personal se hallan en el art. 230 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual prescribe que: “el juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate…”.

Los párrafos segundo y tercero de este artículo determinan la forma en que se debe realizar la requisa y, en este sentido, determinan: que se harán separadamente respetando el pudor de las personas; que si se efectúa sobre una mujer deberá ser practicada por alguien de su mismo sexo; y, por último, que la operación se hará constar en acta que debe firmar el requisado, aunque, si no la suscribe, ello no obstará su realización (salvo causa justificada, por lo que también se exige que el acta indique la causa). Todas estas cuestiones relativas a las formalidades que deben observarse al tiempo de efectuarse la medida no han suscitado controversia alguna y, por lo tanto, no ameritan mayor análisis.

Ahora bien, tal como surge del párrafo transcripto del art. 230 C.P.P.N, el legislador ha sujetado la procedencia de la requisa personal a la presencia de los siguientes requisitos:

a- orden de un juez; y,

b- motivos suficientes para presumir que la persona ocultaba en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.

El primero de estos requisitos puede tener excepciones. En este sentido, el art. 184 inc. 5º del C.P.P.N. faculta a la policía y fuerzas de seguridad a realizar las requisas, con arreglo al art. 230 del C.P.P.N., dando inmediato aviso al juez correspondiente. Sin perjuicio de la autoridad que ordene la requisa personal, resulta ineludible que de las circunstancias de hecho se pueda extraer claramente la presencia de motivos suficientes para presumir que la persona objeto de la requisa ocultaba en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, lo contrario vuelve ilegítima la medida en cuestión. En este sentido, resulta elocuente lo manifestado por Alejandro Carrió quien sostuvo que “todas las medidas de coerción...reconocen como recaudo para su validez la existencia de motivos previos, sin los cuales ni siquiera a un magistrado le está permitido ordenarlas”[5].

3. La legitimación del juez para ordenar la requisa [arriba] 

Como primera medida es dable mencionar que, en principio, el único legitimado para autorizar la medida intrusiva en análisis resulta ser el Juez. Esa es la solución que ha adoptado nuestro ordenamiento procesal (art. 230 C.P.P.N.). Sin embargo los jueces no podrán disponerlas arbitrariamente sino que deberán emitir decisiones motivadas. Aún más, la eventual discrecionalidad de los jueces, en cuanto a la elección de los motivos que den lugar a una requisa personal, se halla reducida a la presencia de “motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito”. De lo expuesto debe concluirse que, todo elemento de prueba obtenido en razón de una requisa dispuesta en atención a otro fundamento que no abastezca en la especie el estándar delineado por el código ritual, deberá ser excluido de valoración por parte de los jueces.

Por otro lado, la determinación de las circunstancias que ameritan ser encuadradas en el criterio “motivos suficientes…” no resulta tan sencilla como aparenta. Falcone y Madina apuntan que “no pueden darse reglas precisas sino que deben valorarse las circunstancias de hecho en cada caso particular”[6]. Con relación a este tema la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, en el fallo H., M.A. expresó que “existe una causa probable allí donde los hechos y circunstancias de conocimiento...son suficientes en sí mismos para justificar que un hombre de prudencia razonable crea que se ha cometido o está cometiéndose un delito”[7].

Asimismo, los hechos que motiven la medida deben estar referidos a cuestiones objetivas. En este sentido, Granillo Fernández y Herbel sostuvieron que “no puede fundarse la requisa en consideraciones de tipo personal (desalineo indumentario, desajuste de su apariencia con el lugar donde transita, etc.) ni en expresiones genéricas aplicables a infinidad de supuestos (actitud sospechosa, conducta huidiza, mirada esquiva u otras) o presuntos actos preparatorios definidos mediante conceptos genéricos que no determinan la conducta específica a que se hace referencia (v.gr.: merodeo). En todos los casos, las conductas que sean motivo de las diligencias, deben ser objetivadas mediante su descripción...”[8]. En igual sentido Jauchen sostuvo que “los fundamentos no pueden apuntalarse en meras conjeturas o intuiciones, sino que deben ser objetivos y basados en hechos o datos concretos”[9].

4. a- Actuación policial sin orden judicial previa [arriba] 

La medida de requisa personal puede ser dispuesta también por funcionarios policiales y, como señaláramos previamente, en la práctica se produce normalmente sin la orden del juez. Dicha facultad se encuentra prevista por el art. 184 inc. 5º del C.P.P.N. que dispone: “Art. 184. Los funcionarios de la Policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones... 5. Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente...”. La facultad de los funcionarios de la seguridad se halla sujeta a la concurrencia de dos requisitos. El primero de ellos se desprende de la lectura del citado artículo, la remisión al art. 230 del mismo cuerpo legal, vuelve ineludible la necesidad de que existan motivos suficientes para presumir que el sujeto requisado oculta elementos relacionados con un delito. En segundo término, debemos reconocer que la medida podrá ejercerse únicamente en tanto existiera urgencia en su realización (requisito de impostergabilidad en los términos de Maier[10]). Esto es, siempre que sea posible, deberá requerirse la orden judicial, excepto que dicho requerimiento comporte una dilación en perjuicio del proceso (v.gr. si el elemento que se presume oculta la persona pudiera deteriorarse, perderse, etc.). Si bien el requisito de urgencia al que aludimos no ha sido determinado expresamente por el Código de rito, esta ha sido la interpretación armónica que la mayoría de nuestros autores ha extraído de la facultad policial conferida en el art. 184 del Código Ritual.

A favor de esta postura se ha dicho que “la policía está facultada a disponer medidas de coerción sin orden judicial en casos de urgencia, en supuestos en que no sea práctico requerir la orden, por la posibilidad de que el procedimiento se frustre... Cuando la policía actúa en estos supuestos de urgencia, es claro que no por ello desaparecen los recaudos de motivo previo para actuar y de límites a la actuación policial, la cual debe estar razonablemente relacionada con dicho motivo previo”[11]. En igual sentido Granillo Fernández y Herbel expresan que “para legitimar estas diligencias sin orden judicial, deberán documentarse tanto las circunstancias que la justifican (motivos suficientes para sospechar que la persona posee objetos vinculados con un delito) como su carácter urgente (posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora a la espera de la orden pudieran desaparecer)”[12].

Afianzan este entendimiento diversos fallos, los que también se han expresado -como veremos- en relación a los “motivos suficientes”. Entre otros, es destacable lo resuelto en el fallo Barbeito en el que, citando a Marcelo Finzi, se expresó que “una requisa personal puede ser practicada de motu proprio por los oficiales o auxiliares de la policía, sólo excepcionalmente: a) cuando hay motivos vehementes para presumir que el sujeto lleva sobre su persona cosas que puedan ser útiles para la investigación ("motivos suficientes", art. 230 C.P.P.N.) y b) siempre que exista una razón de "urgencia" (art. 184 inc. 5 C.P.P.N.) que aconseje no postergar el acto”[13]. En igual sentido se resolvió el caso “H., M.A.” citado oportunamente.

Por su parte, en el ámbito bonaerense, el Tribunal de Casación Penal -Sala III- sostuvo, respecto de la actuación policial, que “la existencia de motivos es fundamental, pues de otro modo, los preventores tendrían más facultades que los jueces... La facultad de la policía para llevar a cabo la requisa es de carácter excepcional en relación al juez y a su vez se deben verificar dos situaciones: a) justificación del acto, es decir, la existencia de motivos suficientes para sospechar de una persona y b) este segundo aspecto se relaciona con la urgencia del caso pues de exigir una orden judicial previa se frustraría el resultado de la operación. Los preventores que intervengan, deben fundar lo actuado de modo tal de no impedir el control de la razonabilidad de la medida"[14].

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos hacer hincapié en la necesidad de controlar exhaustivamente la actividad policial, pues la policía suele actuar autoritariamente, sin reparar en las normas que regulan su actuación y, menos aún, en las que amparan los derechos fundamentales de los individuos y, si bien ulteriormente son los jueces quienes determinarán acerca de la validez de la requisa dispuesta por la policía, éstos suelen verse influenciados por el éxito de la operación.

4. b- Criterios jurisprudenciales relativos a las facultades policiales [arriba] 

Sin lugar a dudas el mayor déficit en lo que atañe al tema bajo análisis en el presente trabajo se ha producido en nuestros tribunales, los que han extraído dispares interpretaciones al tiempo de expedirse respecto de la facultad conferida por el art. 184 inc. 5 del C.P.P.N. En este sentido es dable distinguir entre aquellos fallos que han adoptado una postura permisiva, admitiendo la validez de requisas personales efectuadas por personal policial sin orden judicial fundada previa (más allá de los disímiles argumentos esgrimidos), y, por otro lado, aquellos que han adoptado una postura limitativa de la actuación de los efectivos policiales, visualizando en ellas un avasallamiento contra la intimidad.

Por el criterio permisivo se han expedido, entre otros, los siguientes fallos:

- Fernández Prieto: Sin duda alguna el fallo de mayor resonancia en lo que a requisa personal refiere es el resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fernández Prieto”[15]. El hecho transcurrió en Mar del Plata. Efectivos policiales interceptaron un automóvil en el que se transportaban tres sujetos arguyendo que se encontraban en “actitud sospechosa”. Sin otro motivo ordenaron descender del automóvil a sus ocupantes y procedieron sin más a requisar el mismo, hallándose en su interior un arma, proyectiles y marihuana. Fernández Prieto fue condenado en razón del procedimiento reseñado a la pena de 5 años de prisión y multa de $3.000.

Llegado el caso a la corte nacional, la defensa planteó la nulidad de lo actuado con fulcro en el hecho de que se había omitido describir en qué consistió la actitud sospechosa, por un lado, y en el hecho de que el caso debía asimilarse a lo resuelto por el mismo tribunal en el caso Daray[16], por el otro. Sin perjuicio de lo resuelto en el citado fallo, la Corte Suprema rechazó la asimilación del caso “Fernández Prieto” con los hechos acaecidos en “Daray”. Se sostuvo que, en este último, se cuestionaba una detención ilegal, mientras que en Fernández Prieto se analizaba la requisa de un automóvil que dio lugar a la posterior detención (considerando 6 del citado fallo). Descartada la analogía entre los hechos que se produjeran en los fallos Daray y Fernández Prieto, el voto mayoritario de la corte en el último de éstos sostuvo que la requisa era válida en tanto “existían razones de urgencia para no demorar el procedimiento... al tratarse de un vehículo en circulación” (considerando 16 del fallo citado) rechazando de esta manera el requerimiento de nulidad defensista.

El voto de la minoría se encargó de poner de manifiesto la falta de sustento fáctico en el cual reposar la operación los agentes policiales (recordemos que éstos únicamente invocaron una presunta “actitud sospechosa”). El acta policial que detalló la operación omitió explicitar qué era lo sospechoso de la actitud de los pasajeros del automóvil, no fueron exteriorizadas las razones objetivas que llevaron a formar la presunción de los agentes policiales. En este orden de ideas, coincidimos con el Dr. Petracchi, quien explicó que “el núcleo de la discusión es el cuestionamiento de la validez constitucional de una medida de coerción apoyada en una decisión adoptada… sin expresión de causa suficiente… Toda medida de coerción en el proceso penal, en tanto supone una injerencia estatal en derechos de rango constitucional, se encuentra sometida a restricciones legales destinadas a establecer las formas y requisitos que aseguren que esa intromisión no sea realizada arbitrariamente. A su vez, el control judicial es la vía que ha de garantizar al ciudadano frente a toda actuación estatal injustificada… En el caso, la detención y posterior requisa fueron fundadas en la supuesta “actitud sospechosa” de los detenidos, sin expresar cuáles fueron las circunstancias que, en concreto, llevaron a los funcionarios policiales a llegar a esa conclusión. Pero no sólo se desconoce a partir de qué circunstancias se infirió que se trataba de sospechosos, sino que tampoco se expresó cuál era la actitud o qué era lo que había que sospechar. En tales condiciones, el control judicial acerca de la razonabilidad de la medida se convierte en poco más que una ilusión” (del voto minoritario del Dr. Petracchi, considerandos 5 y 6).

Debemos mencionar que no compartimos la conclusión a la que arribara la mayoría del alto tribunal, convalidando la requisa y rechazando pues el planteo de la defensa. Este tipo de actividad policial debe reputarse excepcional, y deberá sustentarse en razones objetivas que se basten a sí mismas, permitiendo despejar toda incertidumbre acerca de la presencia de motivos suficientes para presumir que los involucrados ocultaban cosas relacionadas con un delito, máxime cuando se encuentra en juego un derecho de raigambre constitucional como lo es la intimidad. En Fernández Prieto, la mera invocación de que los sujetos se hallaban en “actitud sospechosa” no abastece en la especie, a nuestro entender, el estándar para la procedencia de la requisa personal, pues se trata de una expresión genérica. Creemos que debió exigírsele a la policía que manifieste, en el acta de procedimiento, cuál era el tipo de actitud que generó la sospecha, para así permitir a los jueces verificar la legitimidad de la medida.

- “Kolek” y “Longarini”: Por su parte, resultan de suma importancia los fallos resueltos sucesivamente por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en causas “Kolek”[17] y “Longarini”[18]. En el primero de ellos la policía interceptó a un sujeto, Kolek, con el aparente motivo de averiguación de antecedentes. Sin embargo, sucesivamente, se procedió a requisar el automóvil en el que se transportaba, lugar donde se hallaron estupefacientes. Si bien el Tribunal de primera instancia había entendido que la operación se encontraba viciada en razón de no contarse con la pertinente orden judicial -decretando la nulidad de todo lo actuado-, la Cámara Nacional de Casación Penal revocó el fallo. El citado organismo sostuvo que no se advertía “violación alguna a las garantías o derechos consagrados en nuestra Carta Magna, pues de ningún modo es posible extender la protección que merece el domicilio del encartado a su automotor”. Se produjo en este fallo una interpretación literal del art. 18 de nuestra constitución limitando de esta forma la garantía que en él reposa. Teorías como la expuesta en el fallo que comentamos dejaría desprotegido todo objeto de nuestra pertenencia (sea un vehículo, mochila, valija, etc.) frente a la voluntad intrusiva de los agentes policiales, lo cual, como veremos más adelante, resulta inconcebible en el contexto actual que brinda el plexo normativo constituido por nuestra Constitución Nacional y los diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Días más tarde el mismo Tribunal resolvió la causa “Longarini” ya mencionada. Los hechos de este caso pueden resumirse de la siguiente manera: un particular caminaba por la calle llevando consigo un bolso de mano cuyo contenido no era visible. Personal policial decidió interceptar a Longarini con el propósito de revisar sus pertenencias, obteniéndose como resultado el secuestro de estupefacientes. La resolución de la Cámara invoca diversos argumentos para validar la requisa. El primero de ellos estuvo constituido por la circunstancia de que el interceptado (tal como surgiría del acta confeccionada por los funcionarios policiales) se hallaba dedicado al tráfico de estupefacientes en la zona, lo cual había sido ulteriormente confirmado por el testimonio de uno de los oficiales preventores, quien sostuvo que la presunción tuvo su origen en “tareas de inteligencia”.

Si bien compartimos la necesidad de que los efectivos policiales trabajen en pos de la prevención del delito y efectúen toda actividad de utilidad a dicho fin, debemos exigir que este tipo de actividades sea realizado prudentemente, sin violentar derechos de los individuos y, por otro lado, es necesario que dicha circunstancia no sea soslayada por los jueces quienes en último término tendrán la palabra respecto de la legitimidad con que los policías han operado. Una crítica que ameritan fallos como el que venimos analizando está dada por el hecho de que pareciera suceder que los jueces se ven influenciados por el éxito de las requisas personales, sin reparar estrictamente en las circunstancias que habilitan esta clase de medidas, utilizando argumentos diversos con miras a validarlas. Este caso resulta elocuente en este sentido, se aferra a las invocadas “tareas de inteligencia” sin siquiera cuestionarse en qué consistían ellas y qué podía extraerse de las mismas para vincular a Longarini con un delito. En este orden de ideas, Carrió sostuvo “el problema está en que la Cámara de Casación se haya conformado con tan poco. Ninguna mención hay acerca de qué información concreta fue la que se tenía, ni qué razones llevaron a la policía a confiar en la veracidad de lo que sus informantes habrían al parecer manifestado. Ello, claro está, siempre que tales informes hayan realmente existido”[19]. Reforzando esta línea de ideas, es dable mencionar que las actas policiales deben documentar claramente las circunstancias que motivaron la actuación de los agentes de policía, pues de otra manera los jueces no podrán realizar una verdadera evaluación de la razonabilidad de la medida.

Por otro lado, la Cámara Nacional de Casación Penal también invocó el hecho de haberse convocado con carácter previo a la revisión del sospechoso, tres testigos; y, asimismo, la “irrefutable circunstancia de que la comisión policial fuera muñida, y contara en la oportunidad, con una valijilla de equipos para efectuar los test de orientación de drogas”. Creemos que estos argumentos de la Cámara son insignificantes. A todas luces resulta carente de sentido que la convocatoria de testigos sea la causa de la sospecha de que una persona posee objetos relacionados con un delito y, a su vez, debemos adicionar a ello que los motivos deben ser previos a la demora de la persona para efectuar la requisa. El mismo análisis merece el hecho de que la policía posea una “valijilla”.

Ahora bien, otros fallos han adoptado una postura opuesta a la que se extrae de los previamente analizados, limitando la actividad policial sin orden judicial. Entre ellos podemos mencionar:

- “Rosental, Alejandro L.” y “F. s/ inf. Ley N° 23.737”: Ambos resueltos por la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, adoptaron un criterio limitativo de las atribuciones policiales. En este sentido, la Sala I del mencionado organismo, en fallo “Rosental”, estuvo por la invalidez de la medida de requisa personal. En el caso se había requisado a dos personas invocando que se mostraron nerviosas y exaltadas, secuestrándose estupefacientes que se hallaban en poder del mentado Rosental. Con buen criterio, el organismo citado, sostuvo que el tipo de medidas analizadas “se halla sujeta a fuertes restricciones, en virtud de hallarse en juego el ámbito personal de intimidad constitucionalmente protegido (art. 18, Const. Nacional)”[20]. Consecuentemente estimó que, en el caso, no existían motivos para presumir que el encausado oculte cosas relacionadas con delito alguno y, menos aún, que el supuesto en cuestión se halle gobernado por la urgencia. Todo ello llevó a decretar la nulidad de la actuación policial.

Por su parte, la Sala II del mismo organismo, resolvió el caso “F. s/ inf. Ley 23737”. Los hechos del caso fueron los siguientes: personal policial ingresó a un local de videojuegos y, con supuestos fines preventivos, requisó a un grupo de jóvenes, encontrando en poder de uno de ellos sustancias estupefacientes. Lo que interesa en este caso es que la Cámara Federal de la Capital sostuvo que se hallaba en juego “el ámbito personal de intimidad de sustento constitucional (art. 18), tratándose sin lugar a dudas de un acto gravemente restrictivo de la libertad personal” [21]. En este orden de ideas, manifestó la citada Cámara, que la requisa personal efectuada por el personal policial respondía a un mero capricho autoritario, ello en virtud de que no se presentaron motivos suficientes para presumir que los imputados se hallen vinculados con un delito.

- “R., A. s/ recurso de casación”: También el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires ha adoptado criterios limitativos de la actuación policial en diversas ocasiones. Así, podemos mencionar el fallo recaído en la causa “R., A. s/ recurso de casación”[22]. En este caso se había producido la requisa de un automóvil que se hallaba a la vera de la ruta por problemas mecánicos. De ella se obtuvo el secuestro de un arma y del propio vehículo, procediéndose seguidamente a detener a los ocupantes del mismo. Según surge del fallo, la policía encontró sospechoso, por un lado, el hecho de que uno de sus ocupantes se inclinase en el asiento delantero para “dejar algo” y, por el otro, la circunstancia de tratarse de un auto viejo. El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires expresó, como primera medida, que en este caso no existieron motivos suficientes para presumir que los sujetos ocultaban elementos relacionados con delito alguno. En segundo término, se sostuvo que el caso no estaba gobernado por la urgencia que posibilitaría prescindir a los efectivos de policía de la orden judicial previa. En este sentido expresa que “la requisa de las pertenencias no puede estar fundada en la voluntad policial y/o estado subjetivo de sospecha, ya que tanto la Constitución Nacional como su reglamentación reclaman una orden judicial previa (art. 18 Const. Nacional; art. 225 C.P.P.)”[23].

Por su parte la Cámara Nacional de Casación Penal también ha resuelto en ocasiones limitando la actuación de la policía. Entre otros podemos mencionar:

- Corbalán: En este fallo, resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, los preventores habían requisado un automóvil alegando que su conductor habría intentado eludirlos a velocidad excesiva. De la requisa efectuada se obtuvo el secuestro de estupefacientes. En dicha oportunidad, el mencionado tribunal de alzada, determinó que las circunstancias previas no eran inequívocas para sostener que estaban dados los indicios objetivos que permiten ordenar una requisa. Esto es, no se estaba ante la presencia de motivos suficientes que hagan presumir que la persona se hallaba en poder de cosas relacionadas con un delito. Adicionó al criterio mencionado que la policía había obrado excesivamente, pues se había procedido a requisar no sólo al conductor del vehículo (se trataba de un taxi) sino también a su pasajero y una mochila que se encontraba en el asiento trasero[24].

- “H., M.A.”: Por último, creemos pertinente resaltar criterios como el expuesto en el ya citado caso “H., M.A.” resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV[25]. En este supuesto, personal policial detuvo y requisó un automóvil que había efectuado una maniobra en infracción a la ley de tránsito. De la requisa pudo obtenerse el secuestro de estupefacientes. En primera instancia se había decretado la nulidad de todo lo actuado. Interpuesto recurso de casación y radicado éste por ante la Cámara supra citada, pese al éxito de la operación policial, concluyó rechazando el recurso en cuestión. Este fallo resalta la necesidad de que la policía haya obtenido orden judicial fundada previa a la realización de la requisa. En efecto, sostiene que, si el personal policial no requiere la orden en cuestión -y fuera de los casos excepcionales de urgencia-, nos encontraremos ante la violación de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, al tiempo de evaluar el hecho, expresó que “la autoridad preventora no alegó convincente y fundadamente las razones por las que actuó como lo hizo en la emergencia, por lo que cabe concluir que no tuvo motivo suficiente para percibir en H. una actitud sospechosa que justificara la requisa del automóvil en el que se transportaba, en circunstancias en que hubiera resultado contraproducente al éxito del procedimiento la obtención de una orden judicial”, descartando de esta manera la posibilidad de encuadrar la actuación policial en el supuesto de urgencia que exime de la necesidad de requerir la previa orden judicial fundada. De lo expuesto se puede colegir también que la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, estimó operativo el artículo que regula la procedencia de la requisa en relación a un automóvil, adoptando una posición totalmente opuesta a la que se desprende del fallo Kolek, resuelto por la Sala III del mismo organismo de alzada.

5. Garantías constitucionales comprometidas [arriba] 

Como vimos en los fallos que anteceden, las soluciones judiciales al tiempo de la aplicación de las normas que regulan la requisa personal han sido disímiles, ello sin perjuicio de que los hechos que se trataron parecían ser análogos en muchos aspectos. Es por ello que, previo a extraer alguna conclusión, creemos necesario determinar los derechos fundamentales que están en juego toda vez que se aplican este tipo de medidas.

En primer lugar, es dable reconocer que, toda vez que una persona sea objeto de una requisa, se está produciendo una restricción a la libertad. Cabe pues distinguirla de una detención: tanto una medida de requisa como una detención tienen como fin último el de conocer la verdad de los hechos. Sin perjuicio de ello, en el caso de la detención, el fin inmediato está dado precisamente por evitar la libertad, anulando al sindicado como imputado, tanto la posibilidad de fugarse, como la de entorpecer el curso normal de investigación. El art. 284 inc. 3 del C.P.P.N. determina que la policía podrá detener a un sujeto, excepcionalmente sin orden judicial, siempre que existan: 1) indicios vehementes de culpabilidad; y 2) peligro inminente de fuga o entorpecimiento de la investigación.

Volviendo a la requisa personal, para su procedencia, no es dable requerir que estén cumplidos los estándares mencionados previamente pues, amén de comportar una limitación a la libertad de locomoción, dicha limitación comporta un medio, dispuesto únicamente a fin de permitir que se efectivice la mentada intromisión y en donde los fundamentos que hacen a su procedencia resultan más débiles (aunque no por ello insignificantes), tal como son los “motivos suficientes” que hagan presumir que la persona oculta elementos relacionados con un delito.

La comparación que antecede, pretende desterrar la idea de que la vulneración que la requisa personal produce al derecho a la libertad (art. 18 de la C.N. y cctes.) implique necesariamente que se deben verificar los estándares de una detención.

Aclarado ello, debemos decir que la garantía comprometida toda vez que se produce una requisa es la intimidad. Los derechos individuales no son absolutos, y encuentran su justo límite en las leyes que regulan su ejercicio. En este sentido, la requisa personal comporta una reglamentación del derecho a la intimidad de las personas pues admite la posibilidad de que, ante ciertas circunstancias, se efectúe una revisión en su cuerpo o pertenencias –amparados éstos por el derecho mencionado-[26].

El derecho a la intimidad es definido por Carlos Santiago Nino como “la esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás[27]. Asimismo se ha dicho que “es la facultad de todo ciudadano para decidir qué aspectos de su vida privada expone o no a la percepción pública, encontrándose protegido por este derecho todo aspecto de su vida privada que una persona quiera reservar al conocimiento e intrusión de los demás”[28].

Este derecho encuentra protección en nuestra Constitución Nacional a través del art. 18 en cuanto prescribe que “...el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación...”. Por su parte, diversos tratados internacionales de jerarquía constitucional, se han preocupado por la intimidad de la persona, en este sentido cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la que en su art. 12 dispone que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Similar disposición contiene tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El primero de ellos expresa en su art. 11.2 que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”, mientras que el art. 17 del segundo de ellos reza: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; y 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Por último, la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre prescribe en su art. V: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra…su vida privada…”.

Nuestra carta magna protege de manera expresa, únicamente, al domicilio y la correspondencia epistolar y papeles privados. Sin embargo no puede concebirse que ello implique que otros ámbitos se encuentran desprotegidos pues ello sería incongruente, máxime si tenemos en cuenta lo expresado por el art. 33 de la propia CN en cuanto a que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados…”.

Además de esta clase de argumentos, hoy no puede desconocerse que el ámbito de protección de la intimidad es más amplio del que surge del texto expreso del art. 18 CN, y en consonancia con ello resulta inevitable la remisión a los tratados internacionales previamente citados, los que han hecho protecciones genéricas del derecho en cuestión. En igual sentido se ha expresado Maier, quien a su vez agrega que, existiendo otros ámbitos que ameritan protección por el derecho a la intimidad, se vuelve menester determinar los mismos[29].

5.a.- Extensión del derecho a la intimidad y ámbito de aplicación de la requisa personal [arriba] 

En lo tocante a la protección de la intimidad (en tanto derecho comprometido ante la realización de una requisa personal) resulta imprescindible entonces determinar cuál es su extensión, esto es, qué ámbitos se hallan protegidos por este derecho constitucional. Ello, veremos, resulta de importancia suma a los fines de armonizar el derecho en cuestión con la regulación que se ha proveído a la requisa personal. En función de esta vinculación, se ha dicho que “las medidas de coerción, su falta de regulación en leyes procedimentales o los problemas de interpretación que pueden presentarse obligan a establecer una remisión y comparación obligatoria con los textos indicados (en referencia a la constitución nacional y pactos internacionales de jerarquía constitucional) a fin de mantener la plenitud del ordenamiento jurídico”[30].

Ello así, como primera medida, esto es, en lo que respecta al alcance del derecho a la intimidad, seguiremos lo expresado por Maier para quien, a tal fin, es menester no sólo verificar la finalidad propia del lugar o de la cosa, sino la voluntad del sujeto a quien pertenece o la posee. Así concluye: “la característica intimidad depende, en gran medida, de la subjetividad de la persona protegida”[31].

Por su lado, la regulación del ordenamiento procesal, en lo que hace a la requisa personal, es escasa. Resulta ineludible remitir al art. 230 del C.P.P.N. que expresa que se ordenará la requisa “siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito”. Existe en doctrina y jurisprudencia distintas visiones en relación a la disposición citada, más específicamente en lo que refiere al alcance del objeto de la requisa, pudiéndose distinguir una tesis restrictiva y una tesis amplia. Para la tesis restrictiva, de acuerdo con lo que literalmente se desprende del artículo en cuestión, el único objeto de una requisa personal es el cuerpo de la persona y, en todo caso, las cosas que lleva sobre sí. Descarta la posibilidad de extender las disposiciones a requisas de cosas distintas de aquellas, quedando éstas (atento no existir disposición legal a su respecto) sujetas a la voluntad del juez o policía. En adhesión a este criterio calificados autores, como Ricardo Nuñez y José Cafferata Nores, han entendido que la extensión de la requisa personal surge de la literalidad del artículo, por lo que deberá limitarse su alcance al cuerpo de la persona[32].

Por su parte, esta postura ha sido asumida por nuestros tribunales. Por ejemplo, en el ya citado fallo Kolek, se sostuvo que no se advertía “violación alguna a las garantías o derechos consagrados en nuestra Carta Magna, pues de ningún modo es posible extender la protección que merece el domicilio del encartado a su automotor”[33].

Sin embargo, el argumento sobre el que reposa esta tesis, esto es, el estricto apego a la literalidad de la ley, no parece ser convincente, sumado al hecho de que, como enseña Jauchen, “no trasunta la intención del legislador con toda claridad”[34].

Por el extremo opuesto se vislumbra una tesis amplia, la cual considera que la regulación de la requisa personal debe extenderse a cosas distintas del cuerpo de una persona, ya sea que las lleve sobre sí la persona, o consigo, como puede ser un bolso, una valija, una mochila etc. Es decir, comprende todos los objetos que la persona tenga bajo su ámbito inmediato de custodia. Enrolado en esta teoría, con posterioridad a entender que el Estado debe respetar todo ámbito privado donde la persona tenga interés en que así se mantengan, Alejandro Carrió concluye que “las requisas de los efectos de una persona, sea que éstos se encuentren en el interior de un portafolio, una cartera, o incluso un vehículo, se hallan igualmente gobernadas por reglas limitativas de la arbitrariedad policial”[35].

También se ha expresado: “la requisa personal se implementará en los casos en que el individuo lleve ´sobre sí´ cosas relacionadas con un delito (en su cuerpo o entre sus ropas), como cuando las lleve ´consigo´ (bolso, valija, vehículo en el que se transporte)”[36]. Con similares expresiones han arribado a lugar común Falcone y Madina, y el propio Jauchen[37]. Por último, es dable mencionar lo sostenido por Maier quien habla de la requisa personal como la intrusión producida “sobre el cuerpo de una persona, las cosas que porta y los vehículos en los cuales se transporta, ámbito de custodia adherente a la persona”[38].

Por su parte, en el ámbito jurisprudencial, la Cámara de Casación Penal, Sala IV, en el caso H., M.A. entendió que la requisa de un automóvil, sin la orden judicial fundada que requiere el art. 230 del C.P.P.N., comporta una violación de la garantía constitucional del debido proceso, decretando la nulidad de la requisa en cuestión[39]. En parigual, la Sala II del mismo órgano jurisdiccional, en fallo Corbalán, decidió la nulidad de la requisa efectuada tanto sobre la persona del encausado, como sobre su vehículo y una mochila que se hallaba en el automóvil[40], de lo que se extrae claramente que elementos como estos últimos también merecen protección.

El argumento esgrimido por aquellos que defienden la tesis amplia reposa el siguiente razonamiento: atento a que toda requisa comporta un menoscabo al derecho a la intimidad, y siendo que este derecho protege todo objeto que la persona pretenda extraer del conocimiento de terceros, debe exigirse la presencia tanto de la orden judicial (o urgencia en requisas policiales) como de motivos suficientes para que la requisa sobre este tipo de objetos se estime acorde con las exigencias constitucionales y convencionales.

Por nuestra parte adherimos a la tesis amplia. Creemos que, de la interpretación armónica entre la normativa aplicable a la medida bajo análisis y los preceptos constitucionales previamente mencionados, podemos concluir en que todo objeto que se encuentre en el ámbito de custodia de la persona, respecto del que pueda reconocerse la expectativa de mantenerse fuera del conocimiento de terceros, merecen análoga protección que “el cuerpo” al que hace expresa alusión el art. 230 C.P.P.N., pues ellos integran también la intimidad de las personas. En lo que a esta cuestión respecta es dable una aclaración respecto de los automotores. Es evidente que, por las características especiales de ellos, por el hecho que se encuentren en circulación (o bien estacionados) en la vía pública, las personas no pueden pretender la misma expectativa de privacidad como si fuera el caso de una billetera, una mochila, un maletín, etc.

A su vez creemos que el razonamiento que se desprende de la tesis restrictiva adolece de un error. En este sentido, los autores que defienden esta tesitura sostienen que, alcanzando la regulación de la requisa personal únicamente al cuerpo de la persona, el juez/policía no tiene obstáculo legal alguno para proceder a efectivizar la medida, encontrándose ella librada a su sola discreción. Sin embargo sostenemos que, conforme con los principios del Estado de derecho –con base en nuestro ordenamiento en el art. 19 de la CN-, “toda restricción al ejercicio de un derecho sólo puede encontrar su fuente en una ley”[41]. Por lo tanto, no existiendo disposición legal que habilite la actuación estatal en oposición con derechos individuales, la actuación en cuestión debe reputarse ilegítima y, yendo al particular, si no se ha regulado detalladamente los supuestos en que procede la requisa –respecto de elementos distintos del cuerpo de una persona-, toda requisa sobre esta clase de objetos sería ilegítima pues se produciría en violación al derecho a la intimidad.

6. Facultades policiales a partir del art. 230 bis [arriba] 

Sin perjuicio de lo previamente expresado, merece especial consideración lo prescripto por el art. 230 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, ello en cuanto ha venido a ampliar las facultades policiales para efectuar requisas.

Incorporado por ley Nº 25.434, el art. 230 bis reza: “Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:

a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,

b) en la vía pública o en lugares de acceso público.”

Esta disposición no modifica en forma alguna el esquema básico de actuación policial que ha sido previamente delineado a lo largo del presente trabajo[42]. Es decir, se requerirá en todos los casos la existencia de motivos suficientes para proceder a la requisa, las que deberán estar fundadas en razones objetivas y no en meras subjetividades.

Por otro lado, el hecho de que se haya reconocido la posibilidad de efectuar requisas sobre elementos diferentes del cuerpo de una persona (V.gr. vehículos, aeronaves, etc.) no hace más que adicionar un argumento más a favor de la tesis que sostiene la amplitud del objeto requisable. En consonancia con lo expresado se sostuvo que “una cuestión trascendente que podría considerarse que esta norma ha venido a aclarar, es que una requisa de las pertenencias que una persona lleva consigo, o las practicadas por ejemplo en el interior de un vehículo, integran razonablemente la privacidad protegida constitucionalmente”[43]. A esta conclusión se arriba asimismo si nos atenemos al propio argumento de la tesis restrictiva, esto es, a la literalidad de la ley, pues el artículo incorporado expresa que “…podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo” lo que vuelve ineludible reconocer razón a la tesis amplia. Este último punto no ha podido ser desconocido por el propio Cafferata Nores quien sostuvo que con la incorporación del art. 230 bis del C.P.P.N. actualmente quedan incluidas las cosas que lleva la persona consigo[44].

Sería carente de sentido que ordenamientos procesales reconozcan facultades policiales a fin de requisar pertenencias distintas del cuerpo de una persona y paralelamente nuestros tribunales desconozcan la aplicación de la regulación de las requisas cuando ellas no se efectúen sobre “el cuerpo”, dejándolas a la libre discreción de quienes las ordenan, tal como propugnaran los defensores de la tesis restrictiva.

Cabe referir por último que, si bien la reforma resulta elocuente en el sentido expuesto, su verdadera inspiración no trasunta el fortalecimiento de los derechos individuales, sino que, más bien, su intención estuvo guiada por determinadas circunstancias de coyuntura que tenían en miras únicamente la ampliación de las facultades policiales en pos de la “prevención de delitos” lo que ciertamente debió resultar más redituable a los legisladores de turno en la ocasión.

7. Conclusión [arriba] 

Hemos puesto sobre el tapete los problemas que hoy se presentan en función de las requisas personales, principalmente en el ámbito nacional. Ellos no merecen ser subestimados si consideramos que se halla en juego el derecho a la intimidad de las personas. Ellos son, por un lado, la actuación policial desmesurada y arbitraria, y, por el otro, la falta de rigurosidad de los jueces al tiempo de evaluar la razonabilidad de las medidas dispuestas por la policía.

Proponemos, como primera medida, desterrar la idea de que la requisa personal es dispuesta por la policía. Pareciera que se ha instaurado una costumbre forense de que las requisas son ordenadas motu proprio por los funcionarios policiales cuando, en rigor, la actuación policial debe ser excepcional. El principio, en cambio, enseña que serán los jueces quienes determinen cuándo se encuentran dadas las circunstancias para efectuarse la requisa y, entonces, ordenar la realización de la misma.

Paralelamente, y atento a que en la práctica se continuarán produciendo requisas ordenadas por personal policial, entendemos que el rol de los jueces será trascendental en este sentido, debiendo evaluar la legitimidad de la medida y, lo que es más importante, prescindiendo de los resultados en virtud de ella obtenidos. Es cierto que, en el hipotético caso de que la requisa sea exitosa, el costo a pagar resultará muy elevado si tenemos en consideración que, de la requisa, posiblemente se extraigan elementos de cargo decisivos. Sin embargo ello no debe obstar nuestro entendimiento: toda vez que la medida sea dispuesta desatendiendo las reglas que habilitan su procedencia, deberá ser tachada de ilegítima, y cuanto mayor sea el costo que deba pagarse por ello, más elocuente y ejemplificador debiera resultar el mismo (ello con miras a evitar que se reiteren el tipo de procedimientos indeseados). En este sentido, resulta ineludible exigir a los funcionarios policiales que los motivos que den lugar a la requisa sean claramente descriptos en el acta pertinente, evitando esgrimir estándares generales (light) como el “nerviosismo” o “actitud sospechosa”, etc.

En sentido contrario se desprende de la jurisprudencia local gran cantidad de fallos que han avalado medidas dispuestas por personal policial inspiradas en actitudes descriptas de manera sumamente genérica, desatendiendo lo que realmente acaece en el caso concreto.

Nos parece alentadora la presencia de una nueva corriente jurisprudencial que no es ajena a las mayores exigencias impuestas principalmente por la vía de los Tratados Internacionales, reduciendo a su justo límite el actuar policial, armonizando el mismo con la ineludible tutela del individuo.

Todo lo expuesto no debe ser minimizado pues, reiteramos, se encuentra en juego nada menos que el derecho a la intimidad de las personas, constitucional y convencionalmente garantizado (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN). Lo contrario devendría en la desprotección de este derecho frente al arbitrio de las autoridades administrativas, sus fronteras se diluirían, produciendo una incertidumbre tal que torna en mera ilusión el ejercicio del derecho en cuestión. Y, más aún, en último término ello traduce una limitación inconcebible s la libertad de todos los individuos.

 

 

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* Abogado U.N.S.

[1] “Ferreira, Rubén J.” Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala I, 19/04/1988, LA LEY 1988-E , 269 (AR/JUR/187/1988, p. 1).
[2] MAIER, Julio B. J., Derecho procesal Penal: parte general: actos procesales, t. III, 1ª edición, Ciudad autónoma de Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2011, p. 200.
[3] JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 115.
[4] MAIER, op. cit., p.195.
[5] CARRIÓ, Alejandro D. Garantías constitucionales en el proceso penal, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1984 (5ª edición, 2006, p. 253.).
[6]FALCONE, Roberto A. y MADINA, Marcelo A. El proceso penal en la provincia de Buenos Aires, 2ª edición, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2007, p. 225.
[7] “H., M.A.” Cám. Nac. Casación Penal, Sala IV, 03/04/1997, LA LEY 1998-B, p.365
[8] GRANILLO FERNÁNDEZ, Héctor M. y HERBEL, Gustavo A. Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Bueno Aires, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, p. 225.
[9] JAUCHEN, op. cit., p. 120.
[10] MAIER, op. cit., p. 198.
[11] CARRIÓ, op. cit, p.256.
[12] GRANILLO FERNÁNDEZ Y HERBEL, loc. Cit.
[13] “Barbeito, Eduardo C.” Cám. Nac. Casación Penal, Sala II, 14/06/1994, La Ley 1995-I-582 (La Ley online, p. 5).
[14] “D.A.O. S. / Recurso de Casación” Trib. Cas. Penal Bs. As., Sala III, 10/05/2004, RSD-163-5 S 10-05-2005 (documento digital, p. 15).
[15] “Fernández Prieto, Carlos A. y otro”, CSJN, 12/11/1998, LA LEY, 1999-B-284 - LA LEY 1999-D - LA LEY 1999-D, 662 DJ 1999--2, -161.
[16] En el fallo Daray se había producido una detención, tildada de ilegítima por la CSJN -por carecer de fundamentos-, y a causa de la que se produjera una serie de acontecimientos de los que se obtuvieron diversos elementos probatorios, todos ellos imposibilitados de ser meritados por el alto tribunal en tanto fueron obtenidos como consecuencia de aquella primitiva detención ilegal
[17] “Kolek, Carlos P.” Cám. Nac. Casación Penal, Sala III, 25/04/94, LA LEY 1994-E-131- DJ 1995-1, 267 (AR/JUR/906/1994).
[18] “Longarini, Rubén E.” Cám. Nac. Casación Penal, Sala III, 27/04/94, LA LEY 1994-E-142.
[19] CARRIÓ, Alejandro “Requisas personales, privacidad y actuación policial. (La Casación habló y los derechos se encogieron). LA LEY-1994-E, p. 148.
[20] “Rosental, Alejandro L.”, Cám. Nac. Crim. Y Corr. Federal, Sala I, Lexis Nº 10000421 (Documento digital, p. 2).
[21] “F.” Cám. Nac. Crim. Y Corr. Federal, Sala II, Lexis Nº 1/21347 (Documento digital, p. 1). Ver también en CARRIÓ, Alejandro D. Garantías constitucionales en el proceso penal, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1984 (5ª edición, 2006, p. 259.).
[22] “R., A. s/ recurso de casación”, Trib. Casación Penal, sala I, 23/09/2004, RSD-649-4 S 23-9-2004.
[23] “R., A. s/ recurso de casación”, op. cit., p.4.
[24] “Corbalán, Juan Edgardo s/ recurso de casación”, Cám. Nac. Casación Penal, Sala II, 19/02/2010, lexis Nº 22/12150.
[25] “H., M. A.”, Cám. Nac. Casación Penal, Sala IV, LA LEY 1998-B, 352 (AR/JUR/3851/1997).
[26] En este sentido es donde se patentiza el conflicto entre la necesidad del Estado de proveerse facultades que permitan obtener el conocimiento certero de los hechos, por un lado, y los derechos esenciales de las personas, por el otro.
[27] NINO, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional: Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, 1ª edición, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992 (3ª reimpresión, 2005, P. 327).
[28] “Vega, Juan Leandro s/ tenencia simple de estupefacientes”, Juzg. Correc. Nº 1, Ba. Bca., Ca. 490/09, 10/08/2011.
[29] MAIER, op. cit., p. 198.
[30] D`Albora, Francisco J. “la requisa en el proceso penal”, citado por FALCONE Roberto A. y MADINA, Marcelo A., El proceso penal en la provincia de Buenos Aires, 2ª edición, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2007, p. 206.
[31] MAIER, op. cit., p. 199.
[32] NUÑEZ, Ricardo C., Código Procesal de la Provincia de Córdoba, 2ª edición actualizada, Córdoba, Ed. Lerner, 1986, p. 208; CAFFERATA NORES, José, Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1992, p. 83.
[33] “Kolek, Carlos P.” Cám. Nac. Casación Penal, Sala III, 25/04/94, LA LEY 1994-E-131- DJ 1995-1, 267 (AR/JUR/906/1994, p. 2).
[34] JAUCHEN, op. cit., p. 114.
[35] CARRIÓ, Alejandro D. Garantías constitucionales en el proceso penal, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1984 (5ª edición, 2006, pp. 441 y 442).
[36] MOLDES, Germán Manuel, “Individualización y registro de personas. La prevención delictual frente a las garantías del imputado”, Sup. Penal 2009 (julio), 15-LA LEY 2009-D, 1146 (La Ley Online, p. 1).
[37] FALCONE y MADINA, op. cit., p. 224; JAUCHEN, op. cit., p. 111.
[38] MAIER, op. cit., p. 195.
[39] “H., M.A.” Cám. Nac. Casación Penal, Sala IV, 03/04/97, LA LEY 1998-B, 352.
[40] “Corbalán, Juan Edgardo s/ recurso de casación”, Cám. Nac. Casación Penal, Sala II, 19/02/2010, lexis Nº 22/12150.
[41] CARRIO, op. cit., p. 299.
[42] CARRIO, op. cit., p. 302.
[43] Ibidem.
[44] CAFFERATA NORES, José I., HAIRABEDIÁN, Maximiliano, La prueba en el proceso penal: Con especial referencia a los códigos Procesales Penales de la Nación y de la Provincia de Córdoba, 6ª edición, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2008, p. 255.



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