JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Principios rectores en el ejerico de la función pública. Nuevas herramientas para la transparencia institucional
Autor:Salgan Ruiz, Leandro G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica - Número 20 - Marzo 2018
Fecha:14-03-2018 Cita:IJ-CDXCII-726
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I. Introducción
II. Desarrollo
III. Conclusiones: Principios jurídicos para una mayor transparencia y calidad institucional
Notas

Principios rectores en el ejerico de la función pública

Nuevas herramientas para la transparencia institucional [1]

Leandro G. Salgan Ruiz [2]

I. Introducción [arriba] 

Generalmente el conflicto de interés del empleado público ha sido objeto de tratamiento por el Código Procesal Civil y Comercial, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y la Ley para el ejercicio ético de la Función pública Nº 25.188.

Pero la posibilidad de que esa situación se produzca en el nivel máximo del Poder Ejecutivo hace necesario que un nuevo régimen complemente, refuerce y amplié las opciones jurídicas existentes.

Frente a estos desafíos actuales que se impone en un tiempo donde la Administración Pública se moderniza y transforma nos preguntamos cuales son los principios rectores que informan el régimen de conflicto de interés.

II. Desarrollo [arriba] 

2.1.- Principio de excusabilidad: el apartamiento del Superior jerárquico por recusación o excusación asegura el ejercicio objetivo de la competencia administrativo ante interés personal del funcionario público.

Sabemos que todo funcionario público debe ejercer su competencia lo que se materializa en actos de servicio. En efecto, dentro del marco de la competencia de su función el legislador no sólo nos exige que respetemos esas facultades sino también su cumplimiento efectivo conforme las reglas del sistema jurídico vigente[3].

Cuando el ejercicio de la jurisdicción coincidía con el parentesco por consanguinidad[4] o afinidad[5] , pleito[6], obligaciones económicas[7], proceso judicial[8], beneficio[9], amistad[10] o enemistad[11] notoria esa intervención reviste un interés sustancial.

Ciertamente aparece así la cuestión acerca cómo aseguramos la imparcialidad de la intervención del funcionario frente a las situaciones especiales a las que se encuentra vinculado. Con el principio de excusabilidad tutelamos la imparcialidad en el ejercicio de la función pública.

El Código Procesal Civil y Comercial reguló las causales de recusación y excusación. En efecto, el artículo 17 del citado ordenamiento procesal regula las causales para jueces y funcionarios del Poder Judicial.

En segundo lugar, la Ley Nº 19.549 reguló los institutos de la recusación y excusación[12] para los agentes y funcionarios públicos del Poder Ejecutivo Nacional.

De un lado, para que prospere el apartamiento por recusación el pedido se sustentará en alguna de las causales previstas en el artículo 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial.

Dentro del plazo de dos días se elevará el expediente administrativo al Superior jerárquico quien lo resolverá en uno de cinco. En ese caso, se designará un nuevo funcionario para lo reemplace al recusado.

De otro, para que prospere el apartamiento por excusación se invocará el artículo 30 del citado ordenamiento procesal con idéntico plazos y efectos respectivamente. La resolución se adoptará en instancia única siendo improcedente la interposición de recursos contra esa decisión del superior inmediato.

En tercer lugar, el régimen disciplinario derivado de la relación de empleo público reforzó la vigencia de ambos institutos.

Ciertamente el inciso k) del artículo 23 de la Ley Nº 25.164 consagra el deber del agente público de excusarse de intervenir de toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad. Asimismo el inciso d) de ese mismo pasaje normativo exige también que todo ejercicio de la competencia respete el sistema jurídico vigente.

En cuarto lugar, el artículo 42 del Código de Ética Pública aprobado por el Decreto Nº 41/1999 dispuso que el funcionario público deba excusarse en todos aquellos casos en los que pudiera presentarse conflicto de intereses.

Posteriormente el inciso i) del artículo 2º de la Ley Nº 25.188 lo consolidó como un deber que impide que intervenga en todo asunto respecto al cual se encuentre alcanzado en alguna causa de excusación prevista en la ley procesal civil.

Finalmente, no podemos pasar por alto la nueva reglamentación del conflicto de interés que también recepta aquellas causales a fin de evitar cualquier intervención de sujetos alcanzados en tales casos.

En efecto, tanto el Decreto Nº 201/2017 como el Nº 202/2017 opera especialmente en los siguientes supuestos de vinculación: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo en afinidad[13], b) Sociedad[14]; c) pleito pendiente[15]; d) ser deudor o acreedor[16]; e) Haber recibido beneficios de importancia[17] y f) Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato[18].

2.2.- Principio de competencia funcional directa: el apartamiento preventivo por conflicto de interés directo con una persona física o jurídica protege el interés público comprometido en la independencia de criterio del agente público.

El conflicto de interés protege la imparcialidad del funcionario público toda vez que evita que su interés privado colisione con el interés público.

Ese objetivo no se reduce sólo a la protección de la imparcialidad sino que avanza hacia la promoción de una igualdad de trato incluso del fomento de la independencia de criterio[19].

Para que se configure un conflicto de interés analizamos si concurren en la especie los siguientes elementos: a) funcionario público; b) Tercero; c) Deber ético, d) Riesgo o peligro, e) Beneficio respectivamente y d) Sanciones de su inobservancia.

En primer lugar, la existencia de un cargo público. Se encuentra alcanzada toda persona que se desempeñe en la función pública del Estado prescindiendo de su jerarquía, remuneración[20], temporalidad de las prestaciones y modo de designación[21].

En segundo lugar, la intervención de un tercero ajeno a los cuadros del Estado. Se trata de una potencial de participación de una persona física o jurídica.

De un lado, cuando representa, patrocina o asesora a un litigante contra la Nación[22], concesionario o proveedor del Estado[23]. También cuando interviene en la gestión –sea judicial o extrajudicial- donde se beneficia de una actividad de la Nación[24], concesionario o proveedor del Estado[25].

De otro, cuando actúa como perito ya sea por nombramiento oficial o a propuesta de parte[26]. Asimismo cuando por sí o tercero es proveedor de un Organismo del Estado donde desempeña sus funciones[27].

Especialmente se proyecta a los procedimientos de selección de contratista estatal, licencia, permiso, autorización, habilitación o derecho real sobre bienes del dominio público o privado del Estado en el Sector Público Nacional[28].

En tercer lugar, la consagración normativa de deberes que apunten al interés público. Cada Estado parte se compromete a la creación, mantenimiento y fortalecimiento de normas de empleo público que oriente la conducta del funcionario a prevenir el conflicto de interés asegurando los recursos de erario público[29].

Con la incorporación del artículo 36 en la Constitución Nacional el Congreso ha efectivizado el mandato de la reforma con la Ley N° 25.188 y su reglamentación por el Decreto N° 164/99. De hecho, esa norma impone al funcionario deberes éticos[30].

Podemos sintetizar tres tipos de reglas básicas a partir de la incorporación de los instrumentos de transparencia en la función pública: cumplimiento de la ley, servicio del interés público y eficiencia de la actuación[31].

En cuanto a la primera pauta de sujeción a la ley esta consiste en el cumplimiento estricto de la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten así como la defensa del sistema republicano y democrático de gobierno[32].

En lo que hace a la segunda referente al interés público apunta a un deber de actuación teleológica que se materializa en la acción de velar que todo acto relacionado interés del Estado se encuadre a la satisfacción del bienestar general donde prevalezca el interés público sobre el particular[33].

Finalmente la tercera consiste en el deber de búsqueda de la eficacia y eficiencia en la tarea diaria lo que nos exige un desempeño con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana[34].

En cuarto lugar, debemos ponderar el riesgo o peligro de que quebrante en el caso concreto los deberes éticos enumerados. Ello puede ocurrir en situaciones tales como el tráfico de influencias, transacciones financieras, desempeño de funciones fuera de de la Administración, futuros empleos, contratos con parientes, regalos, cohecho y uso de información confidencial.

En el tráfico de influencias el conflicto de interés aparece en la intención del agente público que incide en la decisión final que se adopta por la autoridad pública competente.

En la transacción financiera el conflicto de interés aparece en el interés económico del funcionario que orienta el ejercicio de su responsabilidad en el de fondos públicos.

En el desempeño de funciones fuera del ámbito laboral el conflicto de interés se presenta cuando se infringe el deber de decoro. A modo de ejemplo, la prohibición de litigar contra el Estado comprende al agente que sea titular e un estudio jurídico que litigue contra la Nación o que se encuentre formalmente asociado a terceros en la titularidad del estudio jurídico[35].

En la celebración de contratos el conflicto de interés surge cuando el funcionario público proyecta concretamente el ejercicio de las facultades decisorias a la contratación, obtención del beneficio, gestión o control de las actividades reseñadas[36]. No podemos pasar por alto las innovaciones normativas en materia de contratos administrativos introducidas por el Decreto Nº 1030/2016 y la Ley Nº 27.328.

De un lado, la nueva reglamentación del Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional (en adelante RECON) incorpora a su ámbito de aplicación a las Universidades Nacionales.

El RECON excluye no sólo a los contratos celebrados en el extranjero sino también a aquellos inherentes a bienes inmuebles del Estado[37]. Asimismo se incorporan cambios en materia de notificaciones, plan anual de compras[38], modalidades de la contratación[39], contrataciones electrónicas[40], cotizaciones en moneda extranjera y renegociación de suministro.

De otro, el Régimen de Contratos de Participación Público y Privado (en adelante PPP) contempla la existencia de cláusulas que previene que hechos de corrupción aún en grado de tentativa[41].

Esta previsión normativa novedosa estaba ausente en el año 2000 en el Régimen para la Promoción de la Participación Privada[42] en el Desarrollo de la Infraestructura como en el 2005 cuando aprobó el Régimen Nacional de Asociación Público-Privada[43].

Respecto a un futuro empleo el conflicto de interés aparece en la prestación indirecta del servicio público donde la competencia funcional directa se extiende a la planificación, desarrollo y celebración del contrato de concesión. Precisamente por esa razón existe la restricción de tres años que se computan a partir de la última adjudicación en la que hubiera participado[44].

En el caso de regalos el conflicto de interés se genera desde el momento que el funcionario público recibe de terceros obsequios[45], gratificaciones o beneficios con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones[46].

Ese tercero es una persona o entidad vinculada a una actividad, gestión, explotación de concesiones, franquicias, contratistas y proveedores regulada por el organismo donde se desempeña.

Sobre este aspecto, el Decreto Nº 1179/2016 aprobó el nuevo régimen que prescribe la regla de que cada obsequio no sólo debe ser registrado sino también será incorporado al patrimonio del Estado.

Si se trata de uno que proviene de la costumbre diplomática, cortesía o de una actividad académica esta regla cede sin que ello implique que se prescinde en el caso de su pertinente registración en la órbita de la Oficina Anticorrupción.

En el tráfico de información el conflicto de interés aparece cuando el funcionario del Estado hace uso indebido de sus facultades restringiendo datos de interés público a efectos de obtener beneficio personal.

Esto adquiere una mayor relevancia en un contexto de simplificación de la actividad administrativa. Hacia afuera este proceso se vislumbra con la creación Portal Nacional de Datos Públicos[47] y la Ley de Acceso a la Información pública[48]. Hacia adentro de la Administración, con el dictado del Decreto Nº 1273/16 se consagra expresamente la obligación de intercambio de datos y documentos en el Sector Público Nacional[49].

De hecho, un caso que ilustra este proceso, puede apreciarse el RECON en la medida que exige que hoy la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) le suministre directamente la información tributaria de oferente en su condición de contribuyente a la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC).

En quinto lugar, la intención privada de aprovechamiento o lucro personal. Se identifica así la desviación de poder entendida como la práctica consiste en la utilización de las funciones y medios de aquéllas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores[50].

Ciertamente es extraño para la función pública aquellas situaciones donde la actividad o el interés del funcionario aparecen como incompatibles para ejercicio de sus respectivas tareas[51]. Especialmente todo aquel interés personal, laboral y económico que posee la capacidad de generar un conflicto cierto con sus deberes y funciones a su cargo[52].

Frente a estas situaciones la intervención del funcionario público configura un conflicto de interés. Ese vínculo muestra un interés directo con personas o asuntos a los que se encuentra especialmente relacionado.

En quinto lugar, ello genera situación que vulnera las medidas aseguran la integridad en el empleo público por país que coinciden con los mecanismos preventivos consagrados en los instrumentos internacionales de transparencia.

Si con esa actuación se comprueba se declara la nulidad absoluta[53] e insanable del acto administrativo sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe[54].

Sobre este nos preguntamos cómo prevenimos específicamente el conflicto de interés del funcionario público. Adelantamos que no bastaría para solucionar este interrogante el principio de excusabilidad previsto en el artículo 6º del artículo 19.549 que a su vez nos reenvía a los artículos 17, 18 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ahora deviene necesario constatar que se cumpla el principio de competencia funcional directa que apunta a un ejercicio específico y concreto[55] de funciones decisorias en el caso dentro de la órbita de actuación del Organismo donde presta servicios.

En 1941 en el caso “Ganadera Los Lagos”[56] la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó la competencia para discernir la validez de un acto administrativo.

En concreto, el Decreto del Poder Ejecutivo que revocó la venta de tierras fiscales padece de un vicio en la competencia que produjo la nulidad absoluta dado que vulneró la restricción impuesta en la Constitución Nacional[57]. Este precedente muestra como ese elemento esencial del acto administrativo se conecta con el régimen de invalidez[58].

En 1959 el legislador consagró normativamente la fuente, caracteres y desplazamientos de la competencia en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Ciertamente en el artículo 3º de la Ley 19.549 reconoció que su fuente reside en una norma de rango reglamentario, legal y constitucional. Asimismo la caracterizó como objetiva, obligatoria e improrrogable. Finalmente precisó en ese pasaje normativo que la sustitución, delegación y avocación son excepciones al principio de improrrogabilidad.

Con la aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 19.549 en el orden federal adquirió relevancia el estudio de los criterios para determinar el alcance de la competencia. De un lado, la permisión amplia la extendió a lo razonablemente implícito en lo expreso. De otro, el principio de especialidad la limitó hacia el fin perseguido por la creación de la persona jurídica pública.

La Procuración del Tesoro de la Nación los sintetizó en la aptitud de cada órgano del Estado para hacer todo aquello que está expresamente permitido y lo razonablemente implícito de la norma cuyo contenido queda definido por el principio de especialidad[59].

En 1999 el legislador introdujo el concepto de competencia funcional directa. Ciertamente a través el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nº 25.188 exigió que el cargo público implica un ejercicio específico de la competencia en la medida que no sólo tiene que ser funcional sino también directo.

Por un lado, para que sea funcional se detuvo en la clasificación de la competencia en razón de la materia. En efecto, esa potestad se proyectó a la determinación de la contratación, obtención, gestión o control respectivamente.

Por el otro, para que sea directa el ejercicio ético de la función público avanzó un paso más ya que lo complementó con el grado. De hecho, ponderó la máxima proximidad entre el cargo jerárquico dentro de la organización administrativa y su cercanía con la actividad privada.

En el año 2017 se reglamentó el conflicto de interés en la representación judicial del Estado en la causa contenciosa administrativa.

Ciertamente el Decreto Nº 201/2017 proyecta el vínculo de una parte -generado a partir de una relación de parentesco, amistad o carácter pecuniario- hacia el funcionario público. Se aprobó un procedimiento especial que complementa[60] las disposiciones de la Ley Nº 19.549 y 25.188.

A las causales que determinan el deber de abstención que ya mencionamos se adiciona uno que merece especial atención: vínculo con una persona jurídica. De hecho, ese reglamento regula el supuesto de un vínculo anterior a un director, accionista o socio que posea participación en la medida que esa intervención sea idónea para formar la voluntad social[61] con un participación social calificada[62].

En este mismo año también se incorporó la reglamentación del conflicto de interés para el procedimiento de contratación pública.

Con el Decreto Nº 202/17 se exige que la persona que se postula como proveedor o contratista del Estado presente una Declaración Jurada de Intereses[63]. En efecto, ese recaudo alcanza a todo vínculo con funcionario público de rango inferior[64] que tenga competencia o capacidad para contratar.

Esa presentación permitirá previene de la existencia de los vínculos alcanzados por este reglamento anoticiando a la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la Oficina Anticorrupción (OA). Durante el desarrollo del procedimiento se extremará el requisito de publicidad en el sitio de internet.

Por su parte, previa intervención de los organismos especializados, la autoridad pública competente adoptará los siguientes mecanismos: audiencia pública, veedurías, testigos sociales[65] y pactos de integridad respectivamente.

Así precisó un poco más este concepto de competencia funcional directa en la medida que se pone énfasis en que se trata de todo funcionario rango inferior del Poder Ejecutivo Nacional que tuviera competencia para decidir sobre la contratación o acto de que se trate[66].

Si se omite presentar la declaración jurada de intereses se excluirá en virtud de su trascendencia a esa persona –contratista o concesionario- que se hubiera postulado en el procedimiento de selección. La inexactitud de los datos suministrados es severamente reprimida por el régimen de sanciones pertinente.

2.3.- Principio de transparencia activa: el conflicto de interés por un vínculo especial con una persona física o jurídica protege el interés del Estado a través de una mayor publicidad de organismos especializados

La norma que regula ejercicio ético sólo comprende a la persona que se desempeña en la función pública se extiende a todo nivel y jerarquía.

Alcanza sujeto al régimen de estabilidad, transitorio, elección popular, designación directa, concurso y se extiende en su aplicación a todo magistrado, funcionario y empleados del Estado[67].

Este sistema de conflicto de interés actualmente excluye al Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros y autoridades de rango equivalente del Poder Ejecutivo Nacional.

En primer lugar, el Presidente es el titular de Jefatura de la Administración Pública Nacional –centralizada, descentralizada y desconcentrada-[68].

En segundo lugar, el Vicepresidente de la Nación que lo reemplaza en caso de ausencia o impedimento[69].

En tercer lugar, el Jefe de Gabinete de Ministros que posee la responsabilidad de la Administración General del País[70].

Finalmente, los Ministros del Poder Ejecutivo así como autoridad de rango equivalente[71] dentro del ámbito de su competencia.

Frente a esta situación cómo gestionamos el interés del Estado cuando el conflicto de interés recae sobre las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional. A nuestro modo de ver, se consagra así un principio de transparencia activa a través de la incorporación de elevados estándares de fundamentación y publicidad.

Más concretamente su implementación exige la concurrencia de los siguientes recaudos: a) Obligación de publicidad, b) Intervención agentes de información calificada y c) Rendición de cuentas ante el Congreso respectivamente.

En primer lugar, respecto a la obligación de publicidad, la Procuración del Tesoro de la Nación (en adelante PTN) tiene el cometido de publicar y actualizar el listado de las causas judiciales alcanzado por este nuevo régimen aportando los datos que permitan identificación[72].

Asimismo un informe público[73] que precise los hechos, intervenciones de organismos de control, posición jurídica y estrategia de defensa del Estado. En este sentido, se creó en el ámbito de la Dirección Nacional de Auditoría el Registro de “Conflicto de interés - Decreto 201/17”[74].

En segundo lugar, respecto a la obligación de comunicación, cada Director del Servicio Jurídico Permanente del Cuerpo de Abogados del Estado[75] confeccionará un informe técnico[76] de todo proceso alcanzado por este régimen acompañado la totalidad de documentación respaldatoria. Así el Procurador del Tesoro representará legalmente[77] al Estado Nacional a las máximas autoridades del Sector Público Nacional.

En tercer lugar, se establece una obligación anual para informar sobre el estado de aplicación de la nueva reglamentación. Esta actuación se coordinará con la Oficina Anticorrupción, Sindicatura General de la Nación y Comisión Parlamentaria Revisora de Cuentas. Sobre este punto, la PTN remitirá anualmente al Honorable Congreso de la Nación un informe pormenorizado sobre la aplicación de la presente reglamentación.

III. Conclusiones: Principios jurídicos para una mayor transparencia y calidad institucional [arriba] 

El nuevo régimen de conflicto de interés consagra tres principios sustanciales que tiene objetivo común asegurar el interés público comprometido en la función pública.

En primer lugar, se consagra el principio de excusabilidad donde opera el apartamiento dispuesto por el Superior jerárquico a través las causales de la recusación o excusación previstas por el artículo 6º de la Ley Nº 19.549 y por su conducta por aplicación directa de los artículos 17, 18 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con ello aseguramos el ejercicio objetivo y neutral de la competencia administrativa ante interés personal del funcionario público.

En segundo lugar, adquiere importancia el principio de competencia funcional directa donde el apartamiento posee carácter preventivo toda vez que el conflicto de interés directo se concreta con una persona física o jurídica en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 25.188. Con ello protegemos el interés público comprometido en la independencia de criterio del agente público que tiene recepción en deberes éticos de ese ordenamiento.

En tercer lugar, destacamos el principio de transparencia activa donde el conflicto de interés recae en modo aparente por un vínculo especial anterior con una persona física o jurídica. Con ello protegemos el interés del Estado a través de una mayor publicidad de organismos especializados.

La participación conjunta de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Seguridad, Sindicatura General de la Nación y Comisión Parlamentaria Revisora de Cuentas del Congreso de la Nación se anuda a la intervención sustantiva de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Esto es especialmente esperable en el marco de la implementación del Gobierno Abierto donde la publicidad de los actos estatales, acceso a la información pública y la rendición de cuentas adquiere un rol preponderante que va acompaña de otro instrumento central para la documentación como lo es el expediente electrónico.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ponencia presentada en las “Jornada Nacionales de Jóvenes Administrativistas (FORJAD- AADA)”, 28 de septiembre de 2017 en el Salón Verde de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Universidad de Buenos Aires. Revisada y ampliada.
[2] Abogado (UBA). Magister en Derecho Administrativo (Universidad Austral). Especializado en abogacía del Estado, Contratos Administrativos y Derecho Procesal en la Procuración del Tesoro de la Nación. Docente de grado Derecho Administrativo la Universidad de Buenos Aires (UBA), Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ) y Universidad del Museo Social Argentino (UMSA). Profesor de posgrado en las carreras presenciales de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (ECAE). Autor de numerosas publicaciones y obras en colaboración en temas de su especialidad. Expositor en conferencias, jornadas y seminarios.
[3] Ver inciso d) del artículo 23 de la Ley Nº 25.164
[4] Ver inciso 1) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
[5] Ver inciso 2) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
[6] Ver inciso 3) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
[7] Ver inciso 4) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
[8] Ver incisos 6) y 7) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
[9] Ver el inciso 8) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
[10] Ver el inciso 9) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
[11] Ver el inciso 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
[12] Ver el artículo 6º de la Ley Nº 19.549
[13] Ver el inciso a) de los Decretos Nº 201/2017 y Nº 202/217
[14] Ver el inciso b) de los Decretos Nº 201/2017 y Nº 202/2017
[15] Ver el inciso c) de los Decretos Nº 201/2017 y Nº 202/2017
[16] Ver el inciso d) de los Decretos Nº 201/2017 y Nº 202/2017
[17] Ver el inciso e) de los Decretos Nº 201/2017 y Nº 202/2017
[18] Ver el inciso f) de los Decretos Nº 201/2017 y Nº 202/2017
[19] Cfr. Nielsen, Federico; “Incompatibilidades de los funcionarios públicos”; En “Organización Administrativa, Función Pública y Dominio Público”; RAP, Buenos Aires, 2005, pp. 785-822
[20] Ver el artículo 2º del Decreto Nº 41/99
[21] Ver el artículo 1º de la Ley Nº 25.188
[22] Ver el artículo 7º del Decreto Nº 8566/1961
[23] Ver el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nº 25.188
[24] Ver el artículo 7º del Decreto Nº 8566/1961
[25] Ver el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nº 25.188
[26] Ver el artículo 7º del Decreto Nº 8566/1961
[27] Ver el inciso b) del artículo 13 de la Ley Nº 25.188
[28] Ver el artículo 8º de la Ley Nº 24.156
[29] Ver el artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la Ley Nº 27.759
[30] Ver los artículos 8º, 9º, 10, 11, 20, 23 y 24 del Anexo del Decreto Nº 41/99
[31] Cfr. Jeanneret de Pérez Cortés, María del Carmen; “Función pública, ética pública y corrupción”; En Organización Administrativa, Función Pública y Dominio Público, Buenos Aires, RAP, 2005, pp. 649/664
[32] Ver el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 25.188
[33] Ver el inciso c) del artículo 2º de la Ley Nº 25.188
[34] Ver el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 25.188
[35] Ver Dictamen ONEP Nº 3035/02 del 22 de diciembre de 2002 (Expediente Nº 134.556/02.)
[36] Ver el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nº 25.188
[37] Ver el Decreto Nº 1382/12
[38] Ver el artículo 8º del Decreto Nº 1030/16
[39] Ver el artículo 14 y 25 del Decreto Nº 1030/16
[40] Ver el artículos 31, 32, 33 y 34 del Decreto Nº 1030/16
[41] Ver el artículo 24 del Capítulo VI de la Ley Nº 27.328
[42] Ver el Decreto Nº 1299/2000
[43] Ver el Decreto Nº 1265/2005
[44] Ver el inciso b) del artículo 13 de la Ley Nº 25.188
[45] Ver el artículo 18 de la Ley Nº 25.188
[46] Ver el artículo 21 del Decreto Nº 164/99
[47] Ver el Decreto Nº 117/2016
[48] Ver la Ley Nº 27.275
[49] Ver el artículo 8º de la Ley Nº 24.156
[50] Cfr. Jeanneret de Pérez Cortés, María del Carmen; “Función pública…”; op. cit.
[51] Ver el artículo 23 del Decreto Nº 41/1999
[52] Ver el artículo 41 del Decreto Nº 41/1999
[53] Ver los incisos a) y b) del artículo 14 de la Ley Nº 19.549
[54] Ver el artículo 17 de la Ley Nº 25.188
[55] Ver el artículo 3º de la Ley Nº 19.549
[56] Cfr. CSJN; “Ganadera ¨Los Lagos¨ S.A. c/ Nación Argentina”; Fallos 190:141 (1941)
[57] Ver el artículo 95 de la Constitución de 1853-1860 (actual 109)
[58] Cfr. Sammartino, Patricio Marcelo E.; “Precisiones sobe la invalidez del acto administrativo en el Estado constitucional de derecho”; E.D., 21 de mayo de 2014, pp. 1-13.
[59] Ver Dictámenes PTN 274:63. En igual sentido, Dictámenes 270:169
[60] Ver el artículo 9º del Decreto Nº 201/2017
[61] Ver el inciso g) del artículo 1º del Decreto Nº 201/2017
[62] Ver Ley Nº 26.831
[63] Ver el artículo 1º del Decreto Nº 202/17
[64] Ver el artículo 2º del Decreto Nº 202/17
[65] Ver Ley 25.764 que aprobó el Programa de Protección de Testigos
[66] Ver el artículos 1º y 2º del Decreto Nº 202/17
[67] Ver el artículo 1º de la Ley Nº 25.188
[68] Ver el inciso 1) del artículo 99 de la Constitución Nacional
[69] Ver el artículo 88 de la Constitución Nacional
[70] Ver el artículo 100 de la Constitución Nacional
[71] Ver la Ley Nº 22.520 y modificatorias
[72] Ver el artículo 3º del Decreto Nº 201/2017
[73] Ver el artículo 7º del Decreto Nº 201/2017
[74] Ver Resolución PTN Nº 13/17
[75] Ver el artículo 6º de la Ley Nº 12.954
[76] Ver el artículo 4º del Decreto Nº 201/2017
[77] Ver los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto Nº 201/2017