Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C
Buenos Aires, 11 de Marzo de 2014.-
El Dr. Garibotto dice:
I.- La litis y la sentencia de primera instancia.
Por cuanto los hechos que ambas partes invocaron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia de grado, a lo allí expuesto hago remisión.
i. Sólo conviene precisar, para la mejor comprensión de esta ponencia, que la actora Haz Sport Agency S.A. demandó a la Asociación Atlética Argentinos Juniors por cumplimiento de un contrato de venta, cesión y transferencia del 50% de los derechos económicos sobre la totalidad del pase de un jugador de fútbol -Néstor Ezequiel Ortigoza-, y resarcimiento de daños y perjuicios.
Señaló la actora que el contrato fue anudado el 25 de febrero de 2004, y aseveró que su precio, que fue fijado en U$S 170.000, fue sufragado a la demandada; que la condición que según el contrato tornó exigible su crédito se perfeccionó desde que el 4 de febrero de 2011 los derechos del jugador fueron transferidos, en forma onerosa y definitiva, al Club Atlético San Lorenzo de Almagro; y que no obstante ello, la Asociación Atlética Argentinos Juniors incumplió el contrato invocando en vía epistolar su nulidad.
La pretensión fue cuantificada del modo siguiente: (i) en U$S1.250.000 correspondientes al 50% de los ingresos netos que acordó recibir la demandada del Club Atlético San Lorenzo de Almagro por el pase del mencionado jugador, y (ii) en U$S500.000 según lo previsto en la cláusula 6ª del contrato de venta, cesión y transferencia, todo ello con más los intereses pactados en la cláusula 7ª del mismo convenio.
ii. La Asociación Atlética Argentinos Juniors interpuso excepción de ausencia de personería (que fue desestimada según la interlocutoria de fs. 134/5) y luego, con suficiencia de argumentos, planteó la nulidad del referido contrato de venta, cesión y transferencia.
Acerca de esto, sostuvo que ese convenio es de objeto prohibido y, por lo tanto, nulo de nulidad absoluta; que fue anudado por quien careció de capacidad para así hacerlo; y en subsidio afirmó que fue la actora quien no honró las obligaciones que asumió y que no se cumplió la condición a la que el contrato se sujetó.
Tales son, en prieta síntesis, las posturas que las partes asumieron en la litis.
iii. La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la Asociación Atlética Argentinos Juniors a pagar a la actora U$S1.000.000 con más intereses, e impuso la totalidad de las costas del litigio a cargo de la demandada.
Halló la Sra. Juez contestes a las partes en cuanto a que el contrato de marras había sido suscripto el 25 de febrero del año 2004, y agregó que tal forma de operar, por medio de la que el denominado inversor arriesga el capital que aporta en tanto desconoce si en el futuro el jugador será transferido y en ese caso, a qué precio, es utilizada por los clubes de fútbol para obtener financiamiento sin desprenderse de sus jugadores (i) Luego de reseñados los alcances del contrato que vinculó a ambas partes, analizó lo concerniente a la nulidad que respecto del mismo introdujo la defensa.
Basada en las obligaciones que cada parte asumió -el pago de U$S170.000 por la actora a la demandada, y el pago por ésta a aquélla del 50% de lo que se obtuviere en caso de concreción del pase del jugador Ortigoza -obligación esta última que calificó como condicional según la norma del Cód. Civ. 528- consideró la a quo que el objeto principal del contrato fue la venta, cesión y transferencia del 50% de los derechos económicos sobre la totalidad del producido de dicho pase, y que las cláusulas restantes se hallaron enderezadas a asegurar y preservar el negocio que se concretaría en caso de realizarse dicho pase.
Señaló la magistrada ser necesaria la determinación concreta del objeto del contrato, desde que aquéllos que tienen por finalidad operaciones referidas a derechos federativos se encuentran sujetos a diversas reglas y estatutos que no alcanzan a los contratos cuando su objeto aparece centrado en los derechos económicos, e indicó que si bien en la cláusula 6ª fue acordado que la transferencia de los derechos federativos habría de realizarse de común acuerdo entre actora y demandada, concluyó que esa disposición no constituyó el objeto medular del convenio sino que sólo tuvo los alcances de una cláusula accesoria de lo que se acordó.
Aludió al contenido del art. 89: a del Estatuto de la A.F.A. que, respecto de la utilización de los servicios de agentes o de intermediarios para la transferencia de jugadores reenvía a la normativa emanada de la F.I.F.A., y a lo dispuesto por el art. 18 bis del Reglamento F.I.F.A. sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) que prohíbe a los clubes de fútbol anudar contratos que faculten a una de las partes o a un tercero a asumir una posición que pudiere influir en asuntos laborales o tomar ingerencia en la transferencia de jugadores a salvo que se trate de agentes deportivos que posean licencia que los acredite como tales; e hizo también mención de lo dispuesto en el art. 2 del Régimen de Anotación y Archivo de Cesiones de Beneficios Económicos para Transferencia de Contratos sancionado por la A.F.A. en el Boletín Especial nº 3.819 cuyo texto transcribió.
Con tal sustento normativo, basada en lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución General de la A.F.I.P. 3374/2012 y en un informe incorporado al expediente producido por la A.F.A., la primer sentenciante concluyó que la prohibición de contratar de los terceros sólo rige para intervenir en transferencias y asuntos laborales, pero no alcanza a los contratos celebrados sobre derechos económicos derivados de esas transferencias y, por lo tanto, no halló fundamento para nulificar lo acordado en la cláusula 3ª del contrato.
(ii) Sí, empero, la a quo declaró la nulidad de lo acordado en la cláusula 6ª del contrato por contravenir lo normado por el art. 89 del Estatuto de la A.F.A. y por el Reglamento sobre Agentes de Jugadores dictado por la F.I.F.A., por cuanto del análisis de esas normas concluyó que existió una prohibición para contratar en los términos del Cód. Civ. 1160, y por ello restó validez a la cláusula penal pactada en esa norma convencional.
Mas rechazó la nulidad respecto de la invocada posterior inscripción de los derechos federativos del jugador por considerar que esa cuestión no constituyó el objeto del contrato, y desestimó la postulada ausencia de poder suficiente de quien en el contrato representó a la parte actora.
(iii) Ponderó la primer sentenciante un informe proveniente de la A.F.I.P., la pericia contable obrante en autos y el contenido de una nota cursada por el club demandado a la iniciante, y con esa base consideró probado que Haz Sport Agency S.A. pagó a aquél la suma de U$S170.000 según lo pactado.
De seguido la magistrada señaló que la defensa no demostró haber contratado un seguro según lo pactado en la cláusula 4ª, y por ende desestimó también el argumento de esa parte concerniente a la falta de pago, por la actora, de las primas derivada de ese nunca anudado contrato.
(iv) Por último, tuvo por demostrado que el jugador Ortigoza fue transferido, cuantificó el pase en la suma de U$S2.000.000 y, sustentada en todo ello, la sra. juez decidió del modo dicho.
II.- Los recursos.
Ambas partes apelaron la sentencia: la actora, en fs. 532; la demandada, en fs. 534.
La primera expresó los agravios de fs. 543/9, que fueron respondidos en la pieza de fs. 566/7; mientras que la segunda hizo lo propio en fs. 554/63, presentación que mereció la respuesta de fs. 569/72.
Agravios de Haz Sport Agency S.A.
Dos son las quejas que esa parte expresó.
i. Se agravió de la nulidad decretada respecto de la cláusula 6ª del contrato en cuestión.
Sostuvo la recurrente, en prieta síntesis, que la sentenciante interpretó erróneamente las normas sobre cuya base nulificó ese dispositivo convencional; que la interpretación a contrario sensu del art. 18 bis del RETJ de la FIFA autoriza tal forma de contratación siempre que no influya en asuntos laborales de los deportistas o incida sobre la independencia, la política o la actuación de los equipos del club; y que por no revestir Haz Sport Agency S.A. la condición de Agente Deportivo no es aplicable el Reglamento sobre Agentes de Juzgadores de la F.I.F.A., que prohíbe a éstos tal forma de contratar. Invocó, también, normas del Derecho Laboral (Convenio Colectivo 557/09 y Ley Nº 20.160).
Adujo que en la cláusula 6ª del contrato fue otorgado a su parte el derecho a igualar oferta y la prioridad respecto de la cesión de derechos económicos a terceros que cada parte mantenía respecto de la otra; que esa igualación implicaba también agregar en su propuesta igualatoria un club interesado en contratar al jugador y proponer y/o acordar previamente con éste, condiciones remunerativas y laborales que le satisficieran; y que no pudo hacerlo por causa del incumplimiento en que la demandada incurrió.
Afirmó entonces que el daño derivado de ese incumplimiento debe ser resarcido en la medida estipulada en la misma cláusula 6ª, tal y como ambos contratantes lo previeron.
Abundó sobre estos extremos e invocó la norma del Cód. Civ. 656.
ii. Aseveró que de la prueba incorporada al expediente surge que la transferencia del jugador Ortigoza se efectuó en U$S2.500.000 y no en aquélla considerada por la sentencia, y dijo, por ende, que la suma de condena debió montar U$S1.250.000.
Aludió a los informes provenientes del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, cuyo contenido puntualmente analizó; sostuvo que si bien fue declarada caduca esa prueba, en autos esos informes fueron incorporados y debieron ser valorados por la primer sentenciante; adujo que si bien la A.F.A. y Futbolistas Argentinos Agremiados indicaron que la transferencia montó U$S2.000.000 tal cosa es irrelevante frente a lo informado por el primero, y que así se condujeron éstas, simulación mediante, para evadir el pago de los aranceles e impuestos derivados de la suma mayor.
Agravios de la Asociación Atlética Argentinos Juniors.
De su lado, esta parte expresó cuatro agravios.
i. Se quejó del rechazo del planteo de nulidad del contrato.
Con base en lo pactado en la cláusula 7ª del contrato adujo que su objeto no se centró en derechos económicos cual fue sentenciado; afirmó que éstos derivan de los derechos federativos por lo que no es válido eludir normas prohibitivas sosteniendo que se trata de derechos distintos, autónomos o independientes entre sí; y de ello concluyó en la imposibilidad de validar negociaciones efectuadas por empresarios, inversionistas y sociedades que no son instituciones deportivas afiliadas por constituir negocios realizados en fraude a la ley y, por ende, nulos de nulidad absoluta.
Aseveró que las normas reguladoras de la transferencia de jugadores (art. 89 del Estatuto de la A.F.A., el art. 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la F.I.F.A., y el Convenio Colectivo nº 430/75) prohíben -y lo prohibían en 2004- la intervención de terceros no federados en tales negocios; e insistió en que más allá de aquella accesoriedad entre derechos económicos y federativos, las normas mencionadas no efectúan tal distinción sino que claramente prohíben cualquier cesión relacionada con la transferencia de un jugador.
Abundó sobre todo esto, y de seguido sostuvo ser inaplicable al caso la Resolución General A.F.I.P. 3374/2012 e invocó el contenido de un fallo proveniente de la Sala D de esta Alzada in re "Ferradas, Carlos Alberto c/Isola, Miguel" y citó doctrina que individualizó.
ii. Se agravió por haber sido juzgado que la actora cumplió con el pago que en el contrato había comprometido realizar.
Sobre esto sostuvo que la prueba informativa sobre la que esa decisión fue basada no emanó de la Asociación Atlética Argentinos Juniors, que ningún recibo o boleta de depósito bancario fue adjuntada a la litis, que la documental que la iniciante anejó fue desconocida por su parte, y que fue carga de aquélla probar el pago que adujo haber formulado mediante la adjunción del recibo correspondiente. Por ello criticó la sentencia en tanto validó la sustitución de aquel medio probatorio por un informe proveniente de la A.F.I.P., en violación de lo dispuesto por el cpr 397; se refirió al contenido del art. 1º de la RG A.F.I.P. nº 2182/2007 cuyo texto transcribió, y adujo que nada informó a ese órgano contrariamente a lo que sobre esto fue juzgado.
Sin perjuicio de ello, explicó que por disposición de la A.F.A. en forma retroactiva los clubes debieron denunciar a los titulares de los derechos federativos, y dijo que fue tal cosa lo que llevó a personal de administración a faccionar un listado con los "supuestos" (sic) titulares de derechos económicos, datos que fueron extraídos de los libros de la comisión directiva en los que constan los contratos pero no su cumplimiento.
Con tal sustento, el quejoso insistió en que la actora no probó haber formulado pago alguno, y restó validez a cuanto sobre este asunto ponderó la primer sentenciante.
iii. En subsidio, cuestionó tanto el monto de condena cuanto la moneda en que fue discernido.
Sobre lo primero, basado en la pericia contable producida en el expediente sostuvo que la suma neta recibida por su parte montó U$S678.571,42 según lo acordado en la cláusula 7ª del contrato y no aquélla considerada por la primer sentenciante.
Acerca de lo segundo, agravióse por haber sido condenada a pagar en una moneda que se halla fuera de circulación en el mercado.
iv. Criticó, por excesivo, el interés fijado en la sentencia.
v. E igual cosa hizo respecto de la imposición de las costas del proceso, que solicitó fueran discernidas por su orden.
III.- La solución.
(i) Es cuestión incontrovertida que ambas partes de la litis -Haz Sport Agency S.A. (desde aquí, Haz S.A.) y la Asociación Atlética Argentinos Juniors (a partir de ahora, el Club o Argentinos Juniors, indistintamente) suscribieron el contrato cuya copia corre en fs. 8/14.
Así lo hicieron el 25 de febrero del año 2004, previa deliberación realizada ese mismo día en el seno de la Mesa Directiva del Club, quien aprobó por unanimidad autorizar al Sr. Presidente de esa entidad deportiva y a su Secretario General a suscribir el convenio, según así se desprende del instrumento reproducido en fs. 15.
(ii) Por medio de aquel contrato, Argentinos Juniors, que declaró ser el único y exclusivo propietario del 100% de los derechos económicos emergentes del pase del jugador profesional de fútbol Néstor E. Ortigoza, vendió, cedió y transfirió a Haz S.A. el 50% de esos mismos derechos económicos en la suma de U$S170.000, cuya forma de pago fue allí especificada (cláusulas 1ª, 2ª y 3ª).
En lo que ahora interesa destacar, se convino que el jugador Ortigoza continuaría brindando sus servicios para el Club hasta tanto fuera transferido, y por su lado Argentinos Juniors se obligó a contratar un seguro que amparara a ese mismo jugador de cualquier contingencia deportiva que pudiere sufrir en el curso de ese lapso. Se acordó que la cobertura ascendería a U$S170.000, que la beneficiaria sería Haz S.A., que el costo de ese aseguramiento sería sufragado por mitades por ambas partes, y que en caso de que Argentinos Juniors incumpliera esa obligación y se produjera un siniestro carente de cobertura, pagaría a Haz S.A. en concepto de cláusula penal, la suma de U$S250.000. Del mismo modo, quedó a cargo del Club el pago de los salarios, premios y remuneraciones que se devengaran en favor del jugador Ortigoza durante el lapso de mención (cláusulas 4ª y 5ª).
Fue pactado que la cesión o transferencia de los derechos federativos del pase del jugador, bajo cualquier forma o modalidad, sería dispuesta de común acuerdo entre los contratantes; se prohibió al Club transferir bajo ningún concepto total o parcialmente, el registro federativo del pase del jugador sin la expresa y fehaciente conformidad de Haz S.A., y se fijó en la suma de U$S1.000.000 la cláusula penal operativa en caso de incumplimiento. Expresamente se acordó, entre otras cosas, que "para el caso de que cualquiera de las partes recibiere, en cualquier tiempo, una oferta de terceros por la adquisición definitiva del pase de EL JUGADOR, en una cifra no inferior a U$S800.000 netos, la parte que la recepcione deberá ponerla en conocimiento fehaciente de la otra parte, a fin de disponer la venta de esos derechos de común acuerdo en un plazo máximo de 48 horas de recibida la misma" (cláusula 6ª).
Acordaron los contratantes la forma de distribución del producido de la venta definitiva del pase del jugador, el plazo para así hacerlo en el caso en que el Club fuera el recibidor de la totalidad de esa suma, y en caso de incumplimiento se estableció como cláusula penal en favor de Haz S.A. "el 100% (cien por ciento) de lo que le hubiera convenido pagar." (cláusula 7ª).
Se impuso, como condición esencial, que la transferencia del pase del jugador o la cesión de sus servicios bajo cualquier modalidad, fuera realizada con intervención exclusiva del Agente de Jugadores A.F.A. que se individualizó, a quien se fijó su retribución (cláusula 8ª).
Obligóse Argentinos Juniors a "cumplir con todas las disposiciones legales, convencionales y reglamentarias tendientes a conservar la titularidad del registro federativo sobre el pase de EL JUGADOR, el que no podrá ser dejado en libertad de acción o contratación, bajo ninguna circunstancias, sin el previo y fehaciente consentimiento de (Haz S.A.); y se fijó como cláusula penal para el supuesto de incumplimiento, la suma de U$S500.000 (cláusula 9ª).
Es todo esto lo que conviene reseñar del contrato de marras.
(iii) De otro lado, pese a que la defensa lo negó al tiempo en que respondió la demanda (v. específicamente fs. 117, cap. B, aps.21, 22 y 23) aunque en ese mismo momento aportó al expediente un contrato que demuestra precisamente lo contrario de lo que negó (v. fs. 97/100), es dato cierto por surgir de ese mismo instrumento y así haber sido juzgado sin que tal cosa concitara la apelación de esa misma parte, que el jugador de fútbol Ortigoza fue transferido al Club Atlético San Lorenzo de Almagro.
Constituye, pues, cuestión indiscutida que el 4 de febrero de 2011, la totalidad de los derechos federativos y económicos derivados de los federativos correspondientes al jugador Ortigoza, fueron cedidos por Argentinos Juniors a la mencionada institución deportiva, por un precio en dinero.
(iv) Esto dicho, he de analizar ahora los recursos introducidos por ambas partes, bien que aclaro que por razones de orden metodológico no he de seguir necesariamente el orden en que los agravios fueron expresados.
Sobre la validez del contrato que vinculó a las partes de la litis.
Claro está que el tema al que he de referirme constituye la cuestión central de lo que es debatido en la Alzada, toda vez que de lo que sobre este asunto se decida dependerá, en gran medida, la suerte de lo restante de lo que fue recurrido.
Quedó expuesto que más allá de que la defensa postuló sea declarada la nulidad absoluta e insanable del contrato de fs. 8/14, la primer sentenciante juzgó (i) que el objeto principal del contrato fue la venta, cesión y transferencia del 50% de los derechos económicos sobre la totalidad del producido del pase del jugador Ortigoza, (ii) que las cláusulas restantes se hallaron enderezadas a asegurar y preservar el negocio que se concretaría en caso de realizarse dicho pase, y (iii) que sólo lo que fue pactado en la cláusula 6ª del contrato hallábase fulminado de nulidad por contravenir lo normado por el art. 89 del Estatuto de la A.F.A. y por el Reglamento sobre Agentes de Jugadores dictado por la F.I.F.A.
Sólo, pues, lo acordado en esa cláusula 6ª fue declarado nulo, en tanto la Sra. Juez a quo consideró que existió una prohibición para contratar en los términos del Cód. Civ. 1160.
Adelanto a mi distinguido colega que, como seguidamente se verá, comparto cuanto sobre este crucial asunto fue juzgado en la instancia de grado.
i. Según se desprende del contenido con que fue concebida la cláusula 3ª del contrato de marras, lo que Argentinos Juniors vendió, cedió y transfirió a Haz S.A. fue el 50% de "los derechos económicos que tiene y le corresponden sobre la totalidad del pase" del jugador Ortigoza; lo cual coordina con lo declarado por el Club en la cláusula 1ª del mismo documento, en tanto fue allí anunciado que éste resultó ser "único y exclusivo titular del registro federativo y propietario del ciento por ciento (100%) de los derechos económicos emergentes del pase del jugador" (lo entrecomillado es cita textual del contenido de tales dispositivos convencionales, bien que lo subrayado es mío).
(i) Para interpretar un contrato es necesario tomarlo como un todo coherente, como un conjunto orgánico, desde que sus cláusulas resultan ser interdependientes en tanto se fundan en la unidad del mismo, jugando todas simultáneamente y constituyendo para las partes, según la regla del Cód. Civ. 1197, la ley a la que deben someterse (esta Sala, "MR Access S.R.L. c/Telecom Argentina S.A.", 10.11.09; íd., "Larroca, José Luis c/Ganduglia, Carlos María", 31.8.10; íd., "Distribuidora del Estero S.A. c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.", 21.9.10; íd., "Y.P.F. S.A. c/I.C. Ferrarotti y Cía. S.A.", 19.8.11; íd., "Inlica S.R.L. s/quiebra c/Radiotrónica S.A.", 6.9.11; íd., Alquivial S.R.L. c/ Balpego S.A.", 6.5.11; íd., "Bipolar S.R.L. c/Aeropuertos Argentina 2000 S.A.", 13.3.12; conf. Zavala Rodríguez, en "Código de Comercio comentado", tº. I, pág. 254, ed. Depalma, Buenos Aires, 1967; Rouillón, en "Código de Comercio comentado y anotado", tº. I, pág., 217 y sig., ed. La Ley, Buenos Aires, 2005).
Como es sabido, el método literal es la primera forma de interpretar y desentrañar la real voluntad expresada por los contratantes.
De esto se sigue que la concepción literal de una cláusula del contrato basta cuando el significado al que se arriba mediante su lectura y -en su caso, la sujeción a la acepción del diccionario- no desvirtúa el sentido que los otorgantes del acto han plasmado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con cuidado y previsión ellos han entendido estipular (ccom 218; Cód. Civ. 1198 y 902).
(ii) Dos conclusiones, pues, derivan de todo lo anterior.
La primera, que las estipulaciones a que me refiero son de tal claridad que no admiten otra inteligencia que la literal.
La restante, y por lógica derivación de lo anterior, que es también claro que lo que constituyó el objeto principal de la convención, esto es, lo que fue vendido, cedido y transferido por la demandada a la actora, lo fue el 50% de los derechos económicos que a la primera le correspondían, en ese entonces, sobre la totalidad del pase del jugador de fútbol Néstor Ezequiel Ortigoza.
Lo que de su lado viene corroborado por cuanto surge del instrumento incorporado al Libro de Actas de Comisión Directiva nº 21 perteneciente a Argentinos Juniors, fechado el 1º de marzo de 2004, en el que el sr. presidente de esa institución deportiva dejó constancia -entre otras cosas- de la existencia de la oferta de compra del 50% del pase del jugador Ortigoza formulada por Haz S.A.
Surge de ese instrumento que sometida tal cosa a votación, la oferta fue aprobada por mayoría -con una abstención-, y se aclaró "quedan para la Asociación Atlética Argentinos Juniors el 100% de los Derechos Federativos..." (v. pericia contable, fs. 482 vta., punto 3).
(iii) El derecho federativo surge originariamente de la voluntad coincidente de una institución deportiva de inscribir y de un deportista de ser inscripto en una competición oficial, a través de un contrato que puede otorgarse a título gratuito -amateur- o a título oneroso -profesional-.
Se trata de un derecho inherente al deportista, pero cuyo ejercicio es cedido a favor de la institución, la cual puede a su vez, posteriormente transferirlo o cederlo, transitoria o definitivamente a otra institución deportiva, con conformidad del deportista o de su representante legal (Cám. Nac. Com., Sala D, "Ferradas, Carlos Alberto c/Isola, Miguel", 3.5.11; Sala F, "Punteri, José c/Club Atlético Boca Juniors", 26.3.13).
Como bien lo puso de resalto el sr. vocal preopinante en el fallo de la Sala F recién citado -el distinguido juez Dr. Ojea Quintana, a quien sigo en su razonamiento-, los únicos entes con capacidad para registrar federativamente jugadores en la competencia oficial son los clubes afiliados; "de allí -señaló el sr. juez mencionado en aquel veredicto- que sólo esos sujetos jurídicos sean los únicos habilitados para ejercer los derechos federativos de alinear la futbolista en la competición y de disponer su transferencia con la anuencia del futbolista" (textual del fallo a que aludo).
(iv) Empero, -arriba quedó dicho- lo que por virtud del contrato que me ocupa Argentinos Juniors cedió a Haz S.A. no fueron esos derechos federativos, sino el 50% de los derechos económicos emergentes del pase del futbolista Ortigoza.
En otros términos, lo cedido, vendido y transferido fue el crédito emergente de la valuación pecuniaria de los derechos federativos -es decir, el contenido patrimonial del derecho federativo- derivado de una futura transferencia de ese jugador a otro club (v. acerca de esto, Abreu y Lozano, en "Las cesiones de derechos económicos. Estado actual de la doctrina y jurisprudencia argentinas", publ. en "Anuario de Derecho del Fútbol", Universidad Austral, nº 1, pág., 273, ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2008; también Barbieri y Annocaro, en "Fútbol, negocios y derechos", tº. I, pág. 128 y sig., ed. Universidad, Buenos Aires, 2008).
Siguiendo, pues, a Gesuiti (en "Cesión de derechos económicos derivados de los derechos federativos sobre jugadores de fútbol. El alea contractual y otras cuestiones a considerar", publ. en "Rev. del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa", nº 4, año III, ed. La Ley, Buenos Aires, 2012), puede definirse al contrato que nos ocupa como aquél por medio del cual "el club cede a un inversor los beneficios económicos futuros, condicionales y aleatorios derivados de la venta o préstamo de los derechos federativos de un deportista (...) Se trata de un contrato bilateral, consensual y oneroso en el cual el inversor entrega una suma de dinero a cambio de la cesión en su favor de los beneficios económicos que se generen en el futuro por la venta o préstamo de estos derechos federativos, o cuando el inversor recibe un porcentaje de estos derechos económicos, como contraprestación por algún servicio prestado".
(v) Dado que la validez de estos contratos ha sido reconocida por la A.F.A. mediante Resolución de su Comité Ejecutivo del 22.11.05 publicada en el Boletín Especial nº 3819, que sancionó el "Régimen de Anotación y Archivo de cesiones de beneficios económicos por transferencias de contratos", poco más corresponde agregar.
Sólo he de mencionar que en aquella Resolución, los derechos económicos derivados de los derechos federativos de un jugador profesional de fútbol aparecen definidos como "relaciones contractuales por las que se ceden derechos, o acuerdan opciones de derechos sobre el resultado económico del producido por la transferencia entre clubes de contratos con jugadores de fútbol profesional o, en su caso, aquellos acuerdos donde los clubes de fútbol profesional garanticen la devolución de aportes, préstamos, o el pago de servicios con el beneficio económico de las operaciones señaladas".
Por ser tal cosa lo que fue pactado en la mentada cláusula 3ª del contrato que vinculó a las partes de este juicio, fuerza es concluir, según lo anticipé, que ese dispositivo convencional se ajusta a derecho y, por ende, no corresponde sea declarado nulo.
(vi) Por cierto que no dejo de advertir la existencia de algunos pronunciamientos en sentido contrario (v. Cám. Nac. Com., Sala D, "Ferradas, Carlos Alberto c/Isola, Miguel", 3.5.11, arriba cit.; CNCiv Sala A, "Interplayers S.A. c/ Sosa, Roberto", 6.12.02; íd., Sala H, "Broda, Miguel c/Herrera, Martín", 19.10.05), basados en el Reglamento sobre los agentes de jugadores de la F.I.F.A. (REJT) al cual reenvía el art. 89 inc. a del Estatuto de la A.F.A. que, como bien lo señaló la sra. juez de grado, prohíbe a los clubes de fútbol anudar contratos que autoricen a cualquier parte de la convención o a un tercero, "asumir una posición por la que pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club." (art. 18 bis).
No comparto la solución a la que se arribó en esos pronunciamientos.
A mi juicio, lo que es prohibido por las normas recién mencionadas es la cesión de derechos federativos que solamente puede ser efectuada a favor de nada más que clubes federados a alguna de las asociaciones del fútbol organizado (así lo decidió esta misma Sala, in re: "Club Atlético All Boys s/conc. prev. s/inc. de revisión por Carlés, Humberto", el 7.5.04); pero no lo es cuando de la cesión de derechos económicos se trata, en el sentido del derecho a percibir un porcentaje de la prima que puede cobrar el club que transfiere a un jugador afiliado a otra institución deportiva.
Remito aquí a cuanto sobre el fallo "Ferradas" de la colega Sala D escribió Trevisán, en un artículo titulado "El contrato de cesión de beneficios económicos ¿Un contrato bastardo en vías de ser reconocido?", publicado on line el 9.8.11 en elDial.com-DC167B.
(vii) Así las cosas, (y como bien lo enseña Bacigalup Vértiz, en "Los derechos económicos de futbolistas en el derecho común", publ. en La Ley on line bajo la sigla AR/DOC/3104/2013) por cuanto esos derechos económicos que bien pueden caracterizarse como frutos pendientes -condicionales, aleatorios, eventuales, a plazo o litigiosos- (Cód. Civ. 1446, 1447 y 1448), pueden ser objeto de una cesión en tanto la causa de esa misma cesión no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley o del título mismo del crédito (Cód. Civ. 1444); dado que según quedó expuesto, en el régimen que las normas generadas en el marco del desempeño del fútbol organizado (tanto por la F.I.F.A cuanto por la A.F.A.) así como las disposiciones laborales aplicables al caso (Ley Nº 20.160: 14 y Convenio Colectivo nº 430/75) no existen prohibiciones para realizar la transferencia de esos mismos derechos económicos; pues entonces la solución que en el aspecto examinado corresponde dar al recurso que Argentinos Juniors introdujo viene impuesta.
En cuanto a esto, entonces, en mi parecer la defensa no lleva razón y, respecto de lo examinado, la sentencia debe ser confirmada.
ii. Sí, empero, cupo declarar la nulidad de lo acordado en la cláusula 6ª del contrato de fs. 8/14.
(i) Cuanto quedó dicho en el cap. anterior sustenta esta conclusión, desde que lo que fue acordado en esa norma convencional, esto es, "La cesión o transferencia de los derechos federativos (...) del pase de EL JUGADOR, deberá ser dispuesta de común acuerdo entre EL CLUB y LA EMPRESA". (Haz S.A., se comprende), y "EL CLUB no podrá transferir bajo ningún concepto total, ni parcialmente, el registro federativo del pase de EL JUGADOR, sin la expresa y fehaciente conformidad de LA EMPRESA..." (lo entrecomillado es textual, lo subrayado es mío), no deja resquicio de duda alguna: aquí sí aparecen claramente involucrados los derechos federativos que, como arriba dije, son inherentes al deportista, cuyo ejercicio es cedido a favor de la institución.
Y si bien es cierto que ésta puede a su vez, transferir o ceder esos mismos derechos, transitoria o definitivamente, las normas de mención (cito nuevamente lo dispuesto por el art. 89 del Estatuto de la A.F.A., y el Reglamento sobre Agentes de Jugadores de la F.I.F.A. que, como bien lo puso de resalto la primer sentenciante, prohíbe a los deportistas y a los clubes recurrir a un agente que no posee licencia otorgada por la entidad que lo acredite como tal) autorizan esa forma de proceder sola y únicamente a favor de nada más que clubes federados a alguna de las asociaciones del fútbol organizado.
Fácil es advertir, entonces, que la forma con que fue concebida esa norma contractual implicó tanto como condicionar o sujetar la voluntad del Club a la previa conformidad de Haz S.A., cuando claro es que ésta no es un club federado ni dijo -y menos aún lo demostró- contar con licencia que le acredite como agente deportivo o de jugadores. Y ciertamente carece de ella, a estar a lo informado por la A.F.A. en fs. 416.
(ii) Más allá, pues, del esfuerzo interpretativo -de suyo insuficiente, por controvertir el claro texto normativo- que sobre el alcance de las normas citadas efectuó la actora cuando expresó el primero de los agravios, coincido con lo sentenciado en tanto medió en el caso una imposibilidad de fuente legal para contratar del modo en que lo hicieron las partes de este juicio y lo plasmaron en la cláusula 6ª del contrato que les vinculó.
En cuanto a lo considerado hasta aquí, pues, he de proponer desestimar los agravios que ambas partes vertieron y, por ende, la confirmación de la sentencia de grado.
Acerca del pago que Haz S.A. dijo haber efectuado como precio de la cesión.
Quedó arriba dicho que Argentinos Juniors criticó la sentencia de grado, que juzgó que Haz S.A. había honrado el compromiso de pago asumido en la cláusula 3ª del contrato y, por el contrario, insistió en que la actora no demostró haber formulado pago alguno.
En aquella norma convencional fue establecido que el precio de la cesión, de U$S170.000, sería sufragado del modo siguiente: U$S70.000 dentro de las 48 hs. de aprobado el contrato por la Comisión Directiva del club; y dos cuotas de U$S50.000 cada una, pagaderas los días 2 de abril y 17 de mayo del año 2004, mediante depósito en una cuenta nº 310011029 abierta en una entidad con asiento en Miami, Florida, U.S.A. -Bancaja Miami Agency- a nombre de Argentinos Juniors.
Pues bien.
i. Lleva razón la defensa en cuanto a que la prueba por excelencia del pago es el recibo, entendiéndose por tal la constancia escrita emanada del acreedor obrante en instrumento público o privado, de haber recibido el monto de la obligación.
Sin embargo, en ausencia de aquel comprobante -es esto lo que aconteció en la especie-, el pago puede ser demostrado por cualquier medio, aunque esa amplitud probatoria lleva como contrapartida, que la comprobación del pago que no conste en un recibo deba examinarse con un criterio severo, riguroso y restrictivo.
Esta regla tiene su fundamento en la presunción hominis derivada de la omisión del recibo pertinente, dado que la exigencia de ese comprobante por parte del deudor es lo que ordinariamente acontece en la práctica general de los negocios (arg. ccom 218: 6º). De modo que su falta debe ser entendida en sentido desfavorable para el invocante del pago quien, entonces, se halla obligado a desvirtuar, mediante prueba idónea, la presunción que le es adversa (esta Sala, "Chalita, Alberto c/Ido S.A.", 24.12.82; íd., "Anser Ascensores S.R.L. c/Consorcio de Propietarios calle Zapiola 1759", 13.11.09; íd., "Bas, Patricia Josefina c/Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados", 7.9.10; íd., "Alfonso, Liliana Beatriz c/La Nueva Coop. de Seguros Ltda.", 8.10.10).
ii. Veamos, entonces, qué es lo que sobre este asunto se probó.
Por lo pronto, advierto que la actora no ofreció producir prueba pericial contable sobre sus propios libros mercantiles, que necesariamente debe llevar por imperio de lo dispuesto por los ccom 43 y sig. y por la Ley Nº 22.903: 61 y sig. (v. escrito de inicio, fs. 79, cap. VII.g).
Y veo también que dada la forma con que Argentinos Juniors lleva su contabilidad -se trata, en su mayoría, de asientos globales-, queda explicada la razón por la que la perito en contabilidad designada en las actuaciones sólo pudo informar (i) del registro de un asiento datado el 9 de marzo de 2004 por un monto expresado en moneda local, debitado de una cuenta nº 110100202 Bancaja Miami con una leyenda que reza "U$S70.000 Ortigoza/Finanflower", luego y aparentemente anulado; (ii) tres asientos fechados los días 31 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo del mismo año 2004, demostrativos del ingreso de dinero, también en moneda del país, debitados de una cuenta nº 110300500 Deudores por Transf. Jug. (U$S), sin que fuera posible determinar a qué jugador o jugadores involucra; y (iii) un asiento datado el 30 de junio de 2004, por una suma también expresada en moneda local, debitada de la misma cuenta nº 110300500 Deudores por Transf. Jug. (U$S), con la leyenda "Transferencia Ortigoza" (pericia contable, fs. 482, punto 4; y anexo I, fs. 458/63).
Corresponde aquí aclarar que si bien en la cláusula 3ª del contrato aparece estampado un número de cuenta diverso de los registrados en la contabilidad llevada por el Club, fue éste quien por nota copiada en fs. 23, invocando "motivos operativos", mutó la cuenta a la que se otorgó diversa numeración.
iii. Son tres las conclusiones que, de lo peritado, pueden extraerse.
(i) La primera, que indudablemente Haz S.A. sufragó la cuota inicial desde que en el asiento individualizado en (i) se mencionó a la entidad depositaria del dinero -Bancaja Miami- y la cifra -U$S70.000- según habíase dispuesto en la cláusula 3º del contrato, y la razón de esa transferencia -Transferencia Ortigoza-.
El hecho de que aparentemente esa suma acreditada fuera luego debitada o, según lo informó la perito, "el ingreso se habría anulado (así, en potencial), pues la misma cuenta está registrada tanto en el debe como en el haber" no alcanza para revertir la conclusión a que arribé.
Esto sostengo, pues en todo caso, dado que fue el propio tenedor de esos libros contables -el Club, es obvio- quien tal cosa obró, faltó explicar la razón por la que se condujo de ese modo; explicación ésta necesaria en tanto cuando respondió la demanda -y no antes, según después diré- negó haber recibido pago alguno por parte de Haz S.A.
Sólo, pues, resta recordar que como es sabido y lo mandan los cpr 330: 4º y 356: 2º, un elemental deber de colaboración que recae sobre las partes de todo proceso obliga a éstas mencionar al Tribunal, a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias a fin de que la litis pueda trabarse sobre pautas de verdad que posibiliten el dictado de una sentencia justa (CSJN, Fallos 178:223, 186:64; esta Sala, "Alquivial S.R.L. c/Balpego S.A., 6.5.11; íd., "Marcala S.A. c/Rodó Hogar S.A.", 5.3.13).
(ii) La segunda, que también corresponde tener por probado el pago de la tercera de esas mismas cuotas, por así desprenderse del asiento individualizado en (iii), también del contenido de la nota de fs. 23 antes mencionada, en la que sólo se aludió al número de cuenta donde habrían de depositarse las dos últimas cuotas, y de lo informado por el Banco Central de esta República en fs. 326.
El contenido de este informe y la forma con que ese asiento y aquella nota fueron confeccionados, no deja resquicio de duda alguna.
(iii) La tercera, que con base en lo anterior, hemos de concluir que también fue sufragada la segunda de las cuotas que, dada la forma en que el ingreso dinerario fue contabilizado, no permite individualizar el origen de esos créditos.
iv. Todo lo cual viene robustecido, en mi criterio, por la forma en que Argentinos Juniors se condujo antes de ser demandado en este juicio.
Lo explico.
(i) Por lo pronto, veo que el propio Club denunció ante la AFIP que él era el titular del 50% de los derechos económicos correspondientes al jugador Ortigoza y que Haz S.A. detentaba el 50% restante, y que así lo hizo en el transcurso del año 2007 (conf. fs. 372), mucho tiempo después de fenecido el plazo para el pago de las cuotas pactadas en la cláusula 3ª del contrato.
Esa declaración, es cuestión obvia, sólo pudo tener cabida siempre y cuando la actora hubiere sufragado las sumas que por el contrato se obligó a pagar pues, en caso contrario, otro hubiere sido el contenido de ese formulario.
(ii) De otro lado, el intercambio epistolar que antecedió a este litigio demuestra que nunca, hasta que la demanda fue respondida, Argentinos Juniors había invocado la falta de pago de todo o de parte del precio de la cesión.
Por el contrario, cuando Haz S.A por carta documento fechada en febrero de 2011 (fs. 60, reservada), anoticiada de que el jugador Ortigoza había sido transferido al Club Atlético San Lorenzo de Almagro intimó a Argentinos Juniors a cumplir su parte del contrato, éste respondió por igual vía sólo invocando la nulidad del contrato, y nada más (fs. 62, también reservada, y aclaro que la autenticidad de sendas misivas fue demostrada mediante el informe colectado en fs. 213).
Igual conclusión, entonces, viene impuesta.
v. Todo lo analizado en este cap. me convence de la realidad de los pagos que la accionante adujo haber realizado.
Podrá decirse que ese convencimiento aparece basado, en alguna medida, en indicios y presunciones.
Esto es cierto.
Mas también lo es que indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa; y que presunción es el resultado de un análisis intelectual por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios (esta Sala, "Dree, Jorge c/Cencosud S.A.", 13.4.05; íd., "Vasile, Viviana c/Banco Itaú Buen Ayre S.A.", 4.12.09; íd., "Devoto, Patricia Rita c/Banco Societe Generale S.A.", 8.4.11; conf. Colombo, Carlos J., en "C.P.C.C. de la Nación, anotado y concordado", tº. I, pág. 286 y sig., Abeledo Perrot, Buenos Aires); y que es el análisis de la prueba colectada en la litis con apego a la doctrina emergente de los cpr 386 y 477 y del ccom 63: 2º párrafo, y la postura que cada parte adoptó antes de que este asunto llegara a los estrados judiciales lo que -quedó expuesto con suficiencia- me lleva a votar esta segunda cuestión propuesta a juzgamiento del modo en que lo hago.
He de proponer, pues, la desestimación del agravio que, acerca de lo aquí tratado, introdujo la demandada.
Respecto del precio por el que el jugador Ortigoza fue transferido.
Basada en los contratos que se incorporaron al expediente en fs.
329/46 provenientes del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, sostuvo Haz S.A. en el último de los agravios que expresó, que la transferencia del jugador Ortigoza a esa institución deportiva se concretó en la suma de U$S2.500.000 según así fue declarado por la Comisión Directiva de ese mismo club, y que por ende, fue orquestada una "maniobra de simulación" que quedó descubierta por medio de lo informado (lo entrecomillado es del original, fs. 548 vta., último párrafo).
Con tal basamento sostuvo que, contrariamente a lo que fue juzgado, fue sobre ese monto de U$S2.500.000 que cupo calcular el porcentaje que a ella corresponde percibir.
i. Es cierto, tal y como la defensa lo invocó, que poco antes de que el informe de fs. 329/46 fuera incorporado al expediente, habíase decretado la caducidad de esa misma prueba (v. la interlocutoria de fs. 325).
Sin embargo cuando, luego, aquél informe fue producido y traído a los autos, por Secretaría fue agregado y hecho saber tal cosa (fs. 346 vta.), sin que ello concitara articulación alguna de la demandada.
Ha dicho la Corte Federal que "El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (...) porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia"; y sentado que la inteligencia contraria configuraría "una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa" e importaría "un exceso ritual" impeditivo de "la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito, sine qua non de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa" (Fallos 238:550 y 302:1611).
Tan esto es así que, según el mismo más Alto Tribunal de la Nación, ni aún "la actitud negligente del actor en demostrar los hechos", resulta decisiva "para obviar toda investigación que, con fundamento en la finalidad misma del proceso judicial y en las atribuciones irrenunciables de los magistrados para acceder al conocimiento de la verdad objetiva, pudiese contribuir a esclarecer los extremos de la controversia" (Fallos 304:1265).
En esa misma dirección se ha pronunciado esta Sala (v. entre otros, "Mamo, Sergio Alfonso c/Caja de Seguros De Vida S.A.", el 31.10.00; "Toller, Nelson Javier c/Ford Credit Compañía Financiera S.A.", el 29.6.10; y "Bas, Patricia Josefina c/Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados, el 7.9.10), y señalado que la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, pues de otro modo se vulneraría la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.
En conclusión, he de valorar también, cuanto se desprende de aquel informe de fs. 329/46.
ii. Conforme surge del contrato que corre en fs. 97/100, el día 4 de febrero de 2011 el 100% de los derechos federativos y económicos correspondientes al deportista Ortigoza fueron transferidos, por Argentinos Juniors a la entidad con sede en el barrio de Almagro, en la suma de U$S2.000.000 (cláusulas 1ª, 2ª y 3ª).
Cumplióse así la condición a que se habían sujetado las partes de la litis, casi siete años antes, cuando contrataron de la forma en que lo hicieron (cláusula 4ª del contrato de fs. 8/14).
Fue sobre aquella suma que la sra. juez a quo calculó el crédito que, según lo pactado en la cláusula 3ª del contrato recién mencionado, corresponde percibir a Haz S.A.
iii. Empero, cosa diversa fue informada por la club receptor del jugador Ortigoza.
En efecto.
Según se desprende del material colectado en fs. 329/46, que provino del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, el monto de esa misma transferencia ascendió a U$S2.500.000.
Tal cosa fue declarada -y aprobada por mayoría- por los Sres. miembros de la Comisión Directiva de esa entidad deportiva en el acta nº
4/2011 fechada el 11 de febrero de ese año (siete días después de suscripto el contrato de fs. 97/100) en los términos siguientes: "Se adquirió el derecho federativo del jugador (con referencia, es notorio, a Néstor E. Ortigoza) y el 100% de los derechos económicos en la suma de "USD2.500.000 más gastos" (sic, fs. 330).
iv. A mi juicio, esa evidente discrepancia es producto de un error de redacción del acta a que me refiero, error éste que aparece explicado por lo siguiente.
En el contrato de fs. 97/100 donde quedó instrumentada la transferencia del jugador Ortigoza desde Argentinos Juniors al Club Atlético San Lorenzo de Almagro en la suma de U$S2.000.000 (v. otra vez la cláusula 3ª), se estableció también que "La totalidad de los cargos y/o gastos inherentes a la transferencia correrán por cuenta de SAN LORENZO, quien asumirá, además del precio, las sumas ..." que allí fueron detalladas, cuya sumatoria arroja por resultado U$S550.000 (cláusula 7ª, lo subrayado es mió).
Así las cosas, en lugar de asentarse en el acta de fs. 330 que lo sufragado por la entidad deportiva con sede en Almagro por el pase del jugador Ortigoza habían sido "USD2.500.000 más gastos", debió decirse "USD2.500.000 con gastos", esto -claro está- sin dejar de advertir que por cuanto esos mismos gastos montaron U$S550.000, también medió error en la suma que fue informada como monto total de la transferencia.
No es caprichosa esta conclusión a que arribo; antes bien, aparece corroborada por lo informado por Futbolistas Argentinos Agremiados en fs. 275/83 y por la A.F.A. en fs. 421/4.
v. Desde otro ángulo, advierto que la invocada en la expresión de los agravios "maniobra de simulación" es cuestión que resultó improponible en el quicio de este expediente.
Esto, por dos motivos:
En primer lugar, porque en ningún párrafo de la demanda fue insinuada tal cosa, de modo que su valoración en esta instancia implicaría tanto como ampliar intempestivamente el objeto de la pretensión, lo que de suyo aparece vedado por la norma del cpr 277.
Y en segundo término y principalmente, porque cual es sabido, el tercero que pretende ejercitar la actio simulandi debe demandar a ambas partes del acto que reputa simulado (conf. Acuña Anzorena, en "La simulación de los actos jurídicos", pág. 154, ed. Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1936; Cámara, en "Simulación de los actos jurídicos", pág. 199, nº 140 ed. Depalma, Buenos Aires, 1944; Cifuentes, en "Negocio jurídico", pág. 532, ed. Astrea, Buenos Aires, 1961), y aquí, el Club Atlético San Lorenzo de Almagro no lo ha sido.
A todo evento -con esto concluyo esta parte de mi ponenciaadvierto que el denominado Contrato de Tanteo que también fue acompañado a los autos por el Club Atlético San Lorenzo de Almagro (lo fue, porque por medio del oficio que corre en fs. 290 le fue requerida la adjunción de todos los contratos que hubiere anudado en el curso del mes de febrero de 2011), es inconsiderable en tanto en él no aparece involucrado el juzgador Ortigoza.
vi. Es por todo lo expuesto que considero que el segundo de los agravios que vertió Haz S.A. es desechable, y así he de proponerlo al Acuerdo.
Sobre los agravios subsidiarios que introdujo Argentinos Juniors.
Son tres las quejas que, en subsidio, la demandada expresó.
En el orden en que fueron introducidas, serán tratadas.
i. En el primero de esos subsidiarios agravios fueron traídas a consideración del Tribunal dos cuestiones: la primera se refiere a la suma sobre cuya base corresponde calcular el monto de condena; la restante cuestiona la moneda con que esa parte fue condenada a pagar.
(i) En lo que ahora interesa mencionar, en la cláusula 7ª del contrato que vinculó a las partes de la litis, se acordó que una vez que el futbolista Ortigoza fuera transferido por Argentinos Juniors a otra entidad deportiva, la primera sufragaría a Haz S.A. el 50% "del importe neto resultante de la totalidad de los derechos económicos" que resultara de dicho pase, y que en el supuesto de que el Club recibiera el importe total derivado de esa transferencia, la mitad de esa suma correspondiente a Haz S.A. sería pagada en el plazo de 48 hs. computados desde su recepción (v. otra vez fs. 8/14).
Ante la claridad de lo pactado en ese dispositivo convencional, que no sujetó esa obligación de pago que Argentinos Juniors asumió al previo ingreso del dinero que el Club Atlético San Lorenzo de Almagro por su parte debió sufragarle, fácil es concluir que la mora se produjo una vez corrido el plazo de 48 hs. estipulado.
Es, pues, indiferente conocer si el Club Atlético San Lorenzo de Almagro pagó todo o parte de lo que en el contrato de fs. 97/100 se obligó a sufragar a Argentinos Juniors porque, de todas maneras y aunque esto hubiera realmente acaecido, esa ausencia de pago -total o parcial- constituye una cuestión que, con base en lo que fue acordado por las partes de este juicio, resultó ser improponible a la acreedora Haz S.A.
A lo dicho se agrega que en el caso que nos ocupa, el importe neto resultante de la transferencia del jugador Ortigoza montó U$S2.000.000 (v. nuevamente la cláusula 3ª del contrato de fs. 97/100).
Bien fue juzgado, entonces, que la suma que Argentinos Juniors aún debe pagar a Haz S.A., alcanza a U$S1.000.000 equivalentes al 50% del importe neto que resultó del pase del jugador.
En cuanto a esto, pues, la sentencia debe ser confirmada.
(ii) E igual cosa opino sobre lo que se refiere a la moneda de condena.
Tres cosas sustentan esta conclusión.
La primera es obvia: el contrato fue anudado en dólares estadounidenses, y así lo fue por quienes obraron voluntariamente, con discernimiento, es decir, uso de la razón, entendimiento o comprensión que le permite conocer en general y formarse un concepto de la realidad, y valorar los alcances y consecuencias del acto realizado; con intención, o sea con el propósito de obtener, mediante tal accionar, el resultado perseguido suministrado por el discernimiento; y con libertad, es decir, sin coacción externa (Cód. Civ. 897).
La reunión de tales elementos en cabeza de ambos contratantes produjo como consecuencia, que ellos consintieran en formalizar el acuerdo de voluntades y, por ende, resultaran vinculados por el contrato (Cód. Civ. 1137 y sig.; esta Sala, "Menzio, María Cristina c/Yar Construcciones S.A.", 13.11.09; íd., "Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.", 30.4.10; íd., "Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/The Walt Disney Company Argentina S.A.", 24.6.11; íd., "Y.P.F. S.A. c/Ferrarotti y Cía. S.A.", 19.8.11; íd., "Marcala S.A. c/Rodó Hogar S.A.", 5.3.13; íd., "Wainer, Sergio Claudio c/Cleona S.A.", 25.3.13; íd., "T.V. SAT S.M. Andes S.R.L. c/DirecTV Argentina S.A.", 19.11.13; íd., "Santa María y Cía. S.A. c/Toyota Argentina S.A.", 27.12.13).
Ad eventum señalo que no cupo en la instancia de grado, ni cabe ahora, atender el argumento que Argentinos Juniors introdujo en el cap. C del responde de la demanda, que basó en la norma del Cód. Civ. 954 -invocó allí haberse hallado en estado de necesidad, y basó esa articulación en lo oneroso y leonino del contrato que suscribió (v. fs. 117 vta.)- por cuanto, cual es conocido, ese remedio procesal -la lesión subjetiva- sólo puede ser requerido por vía de acción o de reconvención, pero no introducido como defensa (Cám. Nac. Com., Sala E, "Brady S.A. c/Baigorria, María", 30.3.06; conf. Molina, en "Abuso del derecho, lesión e imprevisión", ed. Astrea, Buenos Aires, 1969; Rezzónico, en "Frustración de los actos jurídicos de lesión enorme por imperio de la regla moral", JA. 1965-III-346; Cifuentes, en "Negocio Jurídico", pág. 473, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986; Moisset de Espanés, en "La lesión de los actos jurídicos", pág. 237 y sig., Víctor P. Zavalía editor, Buenos Aires, 1979; y Carranza, en "El vicio de lesión en la reforma del Cód. Civ.", ED. 26-825).
La segunda deriva de la anterior: ocurre que por cuanto la entidad deportiva podía contratar en pesos o en dólares, la contratación en esta última moneda impuso a ésta prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional -o de una revalorización del dólar- y consecuentemente, importó asumir el riesgo de esa devaluación -o revaluación- según la moneda considerada.
Ergo, hemos de concluir que si pudo contratarse en moneda local, la realizada en dólares sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria que, entonces, fue prevista -y no sólo pudo o debió serlo-; y no es razonable ni justo que esa protección acordada por ambas partes sea abandonada cuando, precisamente, es más necesaria, esto es: frente a una devaluación del peso.
La restante, aunque no menos trascendente, se refiere a la insuficiencia con que el argumento recursivo fue introducido: sólo un único párrafo fue destinado a rebatir la parte del pronunciamiento de grado a que me refiero (v. fs. 562, última oración) que carece de la mínima crítica exigible y solo trasunta la mera disconformidad de la parte respecto de lo que fue juzgado.
Sólo, pues, corresponde recordar que no se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia (esta Sala, "América TV S.A. c/Emprender Producciones S.A.”,19.8.11; íd., "Sabaj, Leonardo Isaac c/Carballo, Carlos Rodolfo", 31.5.12; íd., "Bocel S.A. c/Provincia Seguros S.A.", 14.5.13; íd., "Tecnocom San Luis S.A. c/Megatom .S.A.", 25.6.13; conf. Serantes Peña-Palma, "Código Procesal...", tº. I, pág. 629, ed. Depalma, Buenos Aires, 1983).
Este primer y subsidiario agravio es, según lo veo, desechable.
ii. Como también lo es el segundo, dada la forma con que fue introducido.
(i) Nos hallamos aquí ante una obligación de origen contractual, que consiste en dar una determinada suma de dinero, que fue incumplida por el deudor.
Es razonable, entonces, acotar los efectos de esa mora del deudor a la sanción típica que la ley prevé, vale decir, los "daños e intereses que su morosidad causare" (Cód. Civ. 508), pues se trata del daño derivado exclusivamente del estado de mora, por la insatisfacción temporaria del actor, correspondiendo al juzgador fijar los intereses que deberán abonarse ante la ausencia de convención de las partes.
En efecto, el daño que en estos casos aparece como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento imputable al deudor (Cód. Civ. 901, 903 y principio análogo del art. 520), consiste en la indisponibilidad de una cantidad determinada de dinero, cuyo resarcimiento primario está dado por los intereses moratorios, aplicables sin necesidad de prueba alguna, tal como sostuvo con acierto Juan Antonio Bibiloni (en "Anteproyecto", nota a los artículos que sustituyen el 622 y 1091 a 1094, págs. 216/219 y 398, Edición Oficial, 1930), de modo que resulta aplicable la norma del Cód. Civ. 622 que, al menos como principio, parece circunscribir la extensión del resarcimiento a los intereses que se devenguen a partir de la mora del deudor (esta Sala, "Varela, Manuel c/La Nación Compañía Argentina de Seguros S.A.", 6.3.92; íd., "Hernández, Mabel Inés c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales", 6.9.02, íd., "Prodeca S.A c/Mapfre Argentina Seguros S.A.", 8.5.09; íd., "Noel, Alejandro Felipe c/Banco Hipotecario S.A.", 4.6.10; íd., "Franmar S.A. c/Telefónica de Argentina S.A.", 16.7.10; íd., "Kucera Kuka, Victorio c/Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados", 10.8.10; íd., "Gaye, Dionisia Graciela c/Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados", 19.8.11; íd., "Descotte, Horacio Luis c/Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados", 28.8.12; íd., "Bocel S.A. c/Provincia Seguros S.A.", 4.5.13).
(ii) Sin embargo, el argumento que sustenta este subsidiario recurso no aparece centrado en la excesividad de la tasa del interés que accede al capital de condena, que en la sentencia fue fijada en el 8% anual, sino en que por cuanto desde que la obligación de pago existente en cabeza de Argentinos Juniors se tornó exigible, la cotización del dólar estadounidense se incrementó en moneda del país, debe reducirse la alícuota de ese mismo interés.
Ese argumento no resiste el análisis, desde que no ha sido siquiera insinuado que la composición de la tasa fijada por la sra. juez de grado ostente vicio alguno.
Aplicable es, pues, la norma del art. 266 C.P.C.C.N. frente a la ausencia de crítica concreta y razonada acerca del tópico a que me refiero.
iii. Empero, sí hallo procedencia al tercero y último de los agravios subsidiarios que Argentinos Juniors expresó.
Sostengo tal cosa basado en que si bien es cierto que la defensa planteó la nulidad íntegra del contrato, también lo es que parcialmente esa pretensión prosperó; y en que fue por ello mismo que de la suma total por la que se dedujo la demanda (de U$S1.750.000), sólo la pretensión progresó -si mi distinguido colega comparte cuanto hasta aquí llevo dicho- por la suma de U$S1.000.000.
En tal escenario, a mi juicio cupo distribuir las costas devengadas en la instancia de grado en un 58% a cargo de la demandada, y el 42% restante en cabeza de la actora (cpr 71).
IV.- La conclusión.
Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar los agravios vertidos en autos a salvo aquél que se refiere a la forma en que las costas fueron discernidas, y confirmar la sentencia de grado en lo principal de lo que decidió, con la sola modificación de lo que concierne al régimen de las costas, que se distribuyen de la forma expuesta en el último cap. del Considerando III.
Con costas de Alzada por su orden dado que en lo principal, ninguna de las articulaciones recursivas progresó (arts. 68 y 279 C.P.C.C.N.).
Así voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machín adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Eduardo R. Machín - Juan R. Garibotto
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