JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El interés personal y la acción dolosa en la extensión de la quiebra
Autor:Padin, Juan I.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Concursal
Fecha:29-08-2017 Cita:IJ-CCCLXXVIII-433
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
La Extensión de la Quiebra
Actuación en Interés Personal
Procedimiento
Grupos económicos
La Responsabilidad de Terceros
El Factor de Atribución
La Legitimación
Conclusión
Bibliografía
Notas

El interés personal y la acción dolosa en la extensión de la quiebra

Juan Ignacio Padin

Introducción [arriba] 

En el presente trabajo se analizará el Capítulo III denominado “Extensión de la Quiebra. Grupos Económicos” del Título III referido a la “Quiebra” de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras. Asimismo, se verificará los efectos y resultados que este instituto posee sobre las relaciones comerciales.

La Extensión de la Quiebra [arriba] 

La extensión de quiebra resulta ser un instituto creado por la Ley de Concursos y Quiebras con el fin de “incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores, generalmente insatisfechos a raíz de la insolvencia de su deudor”[1].

Según define el jurista Adolfo Ruillon, existen dos presupuestos necesarios para la configuración de la quiebra por extensión. En primer lugar, la existencia de una quiebra principal. Como segundo elemento, se debe configurar la relación tipificada legamente en la ley con el fin de que el secundario (sujeto diferente al fallido principal) también ingrese dentro de la quiebra del fallido principal.

Acreditados estos dos presupuestos, el juez de la quiebra podrá extender la quiebra del principal fallido al deudor secundario.

Asimismo, Adolfo Ruillon dentro de su ley comentada establece que la extensión de la quiebra resulta ser una “sanción”[2] para el deudor y que al mismo tiempo, busca incrementar la masa del deudor y la esperanza de cobro por parte del acreedor. Del mismo modo, el autor señala que la extensión de la quiebra es de interpretación restrictiva puesto que conlleva la afectación directa de un sujeto diferente al fallido.

Socios con Responsabilidad Ilimitada

Dentro del primer supuesto de la extensión de quiebra, la Ley de Concursos y Quiebras en su artículo 160 establece que:

“Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.

Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo”.

En base a lo indicado en este artículo, la existencia de una sociedad quebrada en donde la responsabilidad de los socios resulta ser ilimitada, necesariamente colocará a sus socios en quiebra.

A las luces del presente artículo y conforme la Ley comentada por Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt, “Se parte de la consideración realista de que el socio que no provee a tiempo el pago de las deudas sociales manifiesta del mejor modo su insolvencia personal; al mismo tiempo -se ha dicho- la quiebra obra como saludable estímulo para el cumplimiento de esas deudas”.

Vale destacar que parte de la doctrina critica el artículo en cuestión indicando que la importación de la quiebra a los socios, conlleva presuponer que el propio socio se encuentra en estado de cesación de pagos[3] cuando este extremo podría no configurarse en la realidad comercial.

El estado de cesación de pagos debería resultar ser una posibilidad cierta y concreta de análisis. En base a ello, en primer lugar el acreedor debería intimar al deudor (sociedad) al cumplimiento de las obligaciones a la sociedad y luego a los socios bajo pretexto de su responsabilidad ilimitada. Ante el incumplimiento de la intimación cursada a la sociedad y luego al socio, la quiebra debería extenderse a este último.

Es importante tener presente que el artículo 160 indica que la quiebra también se extenderá al socio retirado o excluido antes de la quiebra de la sociedad en la que participó pero que actuó luego del inicio del estado de cesación de pagos de la sociedad fallida.

En principio, para este tipo de extensión de la quiebra, la Ley establece que se utilizará el sistema de masas separadas entre la sociedad y el socio que integra la misma[4]. En palabras de Ruillon: “Una masa integrada por activo y pasivo de la sociedad, y tantas masas como socios ilimitadamente responsables fueran declarados quebrados por extensión. En estas últimas, sobre el activo personal de cada socio concurren sus acreedores particulares más los acreedores de la sociedad que, así, repiten su concurrencia en todas las masas (si hay algún socio retirado o excluido antes de la quiebra principal, al que luego se le extiende dicha quiebra, los acreedores sociales que concurren en su masa son sólo los anteriores a la registración del retiro o exclusión)”.

Actuación en Interés Personal [arriba] 

En base a lo expuesto en el artículo 161 de la Ley 24.552, el legislador intento sancionar al fallido decretándole la extensión de la quiebra. En base a ello, se buscó que “[...] a consecuencia de situaciones de hecho que implican ficciones o injustas denominaciones, se impone la comunicación de la quiebra de un sujeto a otro, tratando de enjugar el déficit que supone la insolvencia del primero que ha quebrado”[5]. En base a ello, dicho establece:

“La quiebra se extiende:

1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;

2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:

a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;

b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.

3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos”.

Actuación en Interés Personal

Dentro del primer supuesto del artículo 161, encontramos la actuación en interés personal. Este supuesto busca responsabilizar a quien utilice a la sociedad en su propio interés y en fraude a los acreedores, “siendo la fallida solo una máscara para la actividad del verdadero dueño de la empresa”[6]. De esta forma, la actuación del verdadero fallido responde a un interés social diferente al de la propia sociedad. La sanción que establece la Ley a esta conducta es la solidaridad pasiva del fallido secundario contra todos los acreedores del fallido principal (la sociedad).

Asimismo es importante destacar que según Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt, “La persona que actuó enmascarada en la fallida preexistente, no necesariamente tiene que ser gerente, director, accionista, basta que sea el verdadero dueño del negocio”[7].

De todas formas, cualquier acto abusivo no configurará la extensión de la quiebra de forma inmediata y directa. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que “No corresponde hacer lugar al pedido de extensión falencial hacia un socio, en los términos del artículo 165 de la ley 19551 (art. 161, L. 24522), si no se han demostrado en forma concreta los actos practicados en beneficio personal, ni la disposición de los bienes sociales como propios, pues éstos son requisitos esenciales para la operatividad de dicha figura legal, ya que no cualquier acto abusivo, utilización de fondos, empleo de bienes o del crédito de la sociedad llevan inexorablemente a la extensión de la falencia, pues la norma presenta una forma típica, cuyos extremos deben cumplimentarse -del dictamen del Fiscal ante la Cámara”[8].

Abuso de Control

El supuesto indicado en el inciso 2 del artículo 161 habilita a extender la quiebra a toda aquella persona que haya realizado un control de la sociedad quebrada. El control al que se refiere la Ley es el se realizó desviando el interés social en propio beneficio del controlante de la sociedad fallida, sometiendo a la sociedad extendida a una dirección única.

En palabras de los juristas Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt citando a Salvador Darío Bergel, “La más autorizada doctrina puntualizó que el desvío del interés societario en el seno de los grupos, puede manifestarse, por ejemplo por medio de la descapitalización de la sociedad en beneficio de terceros, o limitando su actuación en los mercados, imponiendo garantías incausadas, así como negocios con las sociedades del grupo que excedan las condiciones del mercado”[9].

En el fallo “Epstein, Samuel s/ extensión de la quiebra” del año 2001, emitido por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se establecieron ciertos supuestos objetivos sobre los cuales se aplicará la extensión descripta por el inciso 2 del artículo 161 previamente desarrollado. Al respecto la Sala indicó:

“Los elementos objetivos del tipo descripto por el artículo 161, inciso 2), de la ley 24522 presuponen imponer sacrificios injustificados a una sociedad que la conduzcan a la extinción en beneficio del grupo que integra y que no asume el pasivo que le corresponde, aplicar el patrimonio de una sociedad a la consecución de fines extrasocietarios en beneficio de otras empresas o sujetos del grupo, desviar las utilidades o ganancias dirigidas a satisfacer el pasivo social -y a redituar beneficios a sus integrantes, sometiendo el ente, y asignando esos beneficios a otros integrantes del grupo, provocando un traspaso de créditos e ingresos en perjuicio de los acreedores-, y la existencia de una dirección unificada que ejerza el control en el interés del grupo, en perjuicio de la sociedad controlada.

No es procedente la extensión de la quiebra si no existe prueba suficiente de que la deudora haya ocultado bienes y realizado un vaciamiento patrimonial de una empresa en beneficio de la otra, integrada por personas comunes a ambas, que habrían aprovechado los velos estructurales de las personas jurídicas comprendidas para perjudicar a los acreedores de la fallida”[10].

Sociedad Controlante

El concepto de sociedad controlante dentro del artículo 161, difiere sustancialmente del concepto desarrollado 33 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550.

Por su parte, la Ley de concursos y Quiebras no hace diferencia entre si el control debe ser dado por una sociedad o por una persona humana. En el caso de la Ley General de Sociedad, en su artículo 33, únicamente hace referencia al control de una sociedad sobre otra indicando:

“1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades”.

Confusión Patrimonial Inescindible

Bajo este instituto, el legislador intentó sancionar a aquellas sociedades que no han mantenido una diferenciación entre los patrimonios. Siguiendo con este lineamiento, la quiebra se extenderá a aquellas sociedades en las cuales haya confusión entre los patrimonios de sociedades con patrimonios supuestamente diferentes. De esta forma, bajo este supuesto, se busca aumentar la masa del fallido “añadiendo” el patrimonio de quien formalmente resulta ser una sociedad diferente pero en su accionar, resulta ser idénticos al no poder diferenciar los activos y pasivos en una misma realidad patrimonial.

En el emblemático caso de “Compañía Swift de La Plata SA s/ quiebra” del año 1973, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la existencia de “abstracciones inadmisibles” respecto a los tipos societarios en base a la imputación a titulares de otros bienes solapados en una misma realidad económica.

“La consideración esencial para decidir el punto radica en destacar que el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad, ni de los derechos de terceros. Las técnicas manipuladas para cohibir el uso meramente instrumental de las formas societarias varían y adoptan diferentes nombres, pero todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo. Es obvio que esto adquiere particular relevancia cuando los jueces deben enfrentarse con los complejos problemas jurídicos que suscita la fenomenología moderna de los grupos societarios. Particularmente, en sus interferencias y conexiones y con relación al carácter supranacional que es su nota característica en la vida contemporánea, todo lo cual consolida los poderes de concentración por las dificultades que presenta su control, la difusión de su influencia y el entrecruzamiento de sus redes de administración, con sociedades filiales reales o aparentes”[11].

Asimismo, el jurista Daniel Roque Vítolo señala los siguientes hechos como puntos de partida para la existencia de confusión patrimonial inescindible:

“i) utilización común de los ingresos, sin respaldo real en la evolución de las cuentas corrientes mutuas;

ii) mancomunación o solidarización de pasivos sin contrapartida o necesidad;

iii) afianzamiento sistemático de obligaciones comerciales y financieras;

iv) derivación de operaciones comerciales hacia regímenes de promoción, reintegros o créditos fiscales;

v) utilización de sistemas de “caja única” (en sentido técnico);

vi) adquisición interpuesta de bienes de uso o de cambio para la utilización exclusiva de los mismos, y en el solo interés de la otra persona;

vii) derivación arbitraria de ganancias y pérdidas a efectos de balancear cuentas fiscales o de resultados;

viii) concesiones mutuas de préstamos de dinero en desproporción a la capacidad de repago o al patrimonio”[12].

Procedimiento [arriba] 

El artículo 162 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que el juez interviniente en el juicio de la quiebra será competente respecto a la decisión de la extensión. Asimismo, y siguiendo con el concepto de juicio universal, el juez que declara la extensión, entenderá en todos los procesos previamente iniciados.

Conforme la normativa, la legitimación para requerir la extensión de la quiebra quedará en manos del síndico o cualquier acreedor del deudor. En lo que respecta al plazo, el artículo 163 de la Ley 24.522 establece que se podrá peticionar la extensión luego de declarada la quiebra y hasta seis meses posteriores a la presentación del informe general del síndico.

En relación a la forma de liquidación del activo en la extensión de la quiebra, el principio general es la división de las masas por cada fallido. La excepción a esta regla es la extensión de la quiebra en caso de confusión patrimonial inescindible. En este caso, el juez del proceso dispondrá la formación de una masa única, conforme el artículo 176 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Grupos económicos [arriba] 

El artículo 172 establece de forma “ociosa”[13] que la formación de un grupo económico y la quiebra de una sociedad de dicho grupo no configurará, prima facie, la extensión de la quiebra para todo el grupo empresario. Respecto a este tema considero al igual que Fassi y Gebhardt que el agregado resulta innecesario ya que la configuración de un grupo económico no debería concretar per se la extensión de la quiebra.

La Responsabilidad de Terceros [arriba] 

El instituto referido a la sección tercera denominado “Responsabilidad de Terceros” intenta “procurar el resarcimiento de los daños causados al concurso por quienes dolosamente hubieren producido la insolvencia o disminuido la responsabilidad patrimonial del fallido”[14].

Dentro del espectro jurídico argentino, la Ley de Concursos y Quiebras no resulta ser la única referencia al accionar doloso de los administradores de la sociedad. En el Código Penal en su Capítulo V denominado “Quebrados y otros deudores punibles” indica en el artículo 178 que:

 “Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual”.

Por su parte y analizando la Ley de Concursos y Quiebras, en la Sección III (Responsabilidad de Terceros) en su artículo inicial número 173, indica:

“Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso”.

Conforme la Ley 24.552 comentada por los juristas Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt[15], dentro del artículo 173 hallamos como primer elemento, para su extensión, la disminución de la responsabilidad patrimonial del quebrado o su insolvencia. Como segundo elemento, se encuentra la conducta dolosa de los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios. De configurarse estos dos elementos, se tornará responsable directo del accionar los sujetos descriptos por la Ley de Concursos y Quiebras.

Asimismo, los autores anteriormente indicados, establecen que la propia Ley de Concursos y Quiebras intenta imponer sobre determinados sujetos la reparación del daño causado de forma dolosa correspondiendo su aplicación siempre que no se haya aplicado la extensión de la quiebra.

En un fallo del año 2014, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial indicó el extremo referido en el párrafo anterior estableciendo que “Se confirma la sentencia de grado, rechazándose la acción por responsabilidad de los directores, puesto que la cuestión devino abstracta al haberse ordenado la extensión de la quiebra sobre estos”[16].

El artículo 174 establece la extensión, prescripción y el trámite que desarrollará la acción de responsabilidad establecida por el artículo 173 señalando:

“La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del artículo 119 tercer párrafo”.

Es importante tener presente que, conforme el artículo 174, los actos que se encontrarán sometidos a la vista judicial son aquellos realizados un año antes de la fecha de iniciado el estado de cesación de pago. De todas formas, conforme establecen Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt, la ley permite verificar aquellos “[...] actos dolosos anteriores o de simulación, de fecha anterior, pero en esos casos no queda comprometida la responsabilidad de las personas mencionadas en el artículo 173, o sea los representantes y de terceros”[17].

Igualmente, la prescripción de la acción comienza desde el decreto de quiebra evitando que la misma sea interpuesta desde que el sujeto dañado tome conocimiento del accionar doloso de los sujetos enumerados en el artículo 173.

La acción de responsabilidad se encontrará en principio y como primera medida, en manos del síndico. De todas formas la acción podrá ser interpuesta por los acreedores con base a lo indicado en el artículo 120 de la Ley de Concursos y Quiebras[18]. Dicho artículo permite en primer lugar a los acreedores a iniciar la ineficacia del acto que conlleve un perjuicio para los acreedores y en segundo lugar, lograr la reparación contra dicho perjuicio[19].

El Factor de Atribución [arriba] 

El artículo 103 de la anterior Ley de Concurso Preventivo y Quiebra (19.551) rezaba que: “Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente, en la extensión del artículo 1078 del Código Civil”.

Previa la sanción de la Ley 24.552, se ha discutido respecto si la culpa en la quiebra operaba como factor de atribución. La tesis amplia, mantenida por los juristas Quintana Ferreira y Alberti, sostiene que la culpa correspondía al factor de atribución siguiendo los lineamientos del artículo 1072 del Código Civil redactado por Vélez Sarsfield[20].

Contrario a esta postura, la tesis restrictiva establecida por Horacio Roitman, sostuvo que la acción establecida en el artículo 103 de la derogada ley únicamente debía operar ante el accionar doloso del quebrado o su administrador[21].

Asimismo, la tesis restrictiva sostenía que de aceptase el accionar culposo como factor de atribución, las operaciones comerciales no gozarían de seguridad dado que los plazos para la eficacia de dichos actos quedarían pendientes a lo establecido en el proceso concursal y deberían ser verificados por el proceso en sí.

Tal como se indicó precedentemente, la actual Ley de Concursos y Quiebras definió la discusión iniciada por la doctrina al establecer al dolo como único factor de atribución en este supuesto. Vale destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 271 define al dolo como: “[...] toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto”.

En lo que respecta a la carga de la prueba en la acción de responsabilidad contra el administrador, se ha determinado que la carga probatoria corresponderá al deudor.

Esta posición se verifica y confirma con en el fallo emitido por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, indicando que: “Es carga del demandado, en la acción de responsabilidad promovida contra él como gerente de la sociedad, acreditar el destino de los fondos que se habían obtenido mediante diversos créditos. Sin desconocer la grave situación económica por la que atravesó el país en las épocas de hiperinflación, no resulta argumento de por sí, sin efectuar siquiera una referencia concreta a las compras de libros en moneda extranjera, y el endeudamiento derivado de su facturación en moneda argentina, que permita eximir al gerente de la sociedad de la conducta que se le imputa de haber agravado la situación de impotencia patrimonial al contraer obligaciones financieras que no encuentran como contrapartida el efectivo ingreso de los fondos, o la refinanciación o la cancelación de pasivos motivados en la disparidad de cambios entre la moneda extranjera y el peso argentino”[22].

La Legitimación [arriba] 

La Ley General de Sociedades establece las acciones de responsabilidad autorizadas por la ley a fin de reparar el daño causado, este concepto es desarrollado en los artículos 276 y 277 los cuales establecen:

“Artículo 276: La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.

Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275.

Acción de responsabilidad: facultades del accionista.

Artículo 277: Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada”.

Amén de lo expuesto anteriormente, los artículos citados no resultarían aplicables en caso de requerir la reparación causada ante la quiebra del acreedor. Esta situación se encuentra contemplada en el artículo 279 de la Ley 19.550, el cual establece:

“En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente”.

Según lo indicado por la Ley General de Sociedades, la legitimación activa para iniciar la acción social atañe en primer lugar al síndico o por los acreedores de forma individual. Lo indicado en el artículo 279 de la Ley 19.550, posee su sustento y réplica en el artículo 175 de la Ley de Concursos y Quiebras el cual establece:

“El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.

Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado”.

Conforme la Ley de Concursos y Quiebra comentada por los juristas Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt, lo indicado en el este artículo anteriormente citado es de aplicación no solo para las acciones descriptas en el artículo 173, sino para cualquier otra acción que se pueda iniciar contra los socios, administradores, síndico y liquidadores.

Esta interpretación, realizada por los autores anteriormente indicados, tiene como fundamento que la legitimación correspondiente a las acciones del artículo 173, ya se encuentran indicadas en el artículo 174 las cuales -tal como ya he analizado precedentemente- corresponden al síndico.

En el segundo párrafo del artículo se indica que si previo al decreto de la quiebra, ya se hubiesen iniciado acciones contra los administradores de la sociedad, corresponderá al síndico determinar entre “[...] entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado”.

Asimismo, en caso que ya se hayan iniciado acciones individuales y por separado (sujeto dañado y el síndico), se deberán decretar la litispendencia evitando así sentencias contradictorias.

Es importante destacar que si bien el artículo 275 de la Ley General de Sociedades en su desarrollo respecto a las condiciones necesarias para la liberación del administrador indica que “La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5%) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal”; la extinción de responsabilidad ante la aprobación de la gestión, renuncia expresa o transacción, no podrá operar en caso de quiebra. Esta cuestión tiene sustento en evitar la aprobación de la gestión en fraude a los acreedores.

Conclusión [arriba] 

A lo largo del presente trabajo, se ha desarrollado el concepto de extensión de la quiebra tomando como base los distintos supuestos desarrollados por la Ley de Concursos y Quiebras.

Al respecto se puede indicar que la extensión de la quiebra resulta ser una sanción al deudor teniendo como en base a su actuar en fraude frente a sus acreedores. Este actuar doloso, de la misma forma, resulta tener como fin incrementar la masa del deudor con el fin de perseguir el cobro de los acreedores.

Dentro del primer supuesto desarrollado por la Ley 24.552, se encuentra la extensión de la quiebra a los socios con responsabilidad ilimitada. Este supuesto, ha sido criticado por la doctrina puesto que importa de forma directa un supuesto de estado de cesación de pago para los socios de dicha persona jurídica. En respuesta a ello, y con el fin de evitar que se configure este presupuesto en cabeza del socio, resultaría conveniente que la propia ley establezca la posibilidad de intimar al socio al cumplimiento de las obligaciones de la sociedad para luego extenderle la quiebra.

En el artículo 161 de la Ley 24.522 se establecen tres supuestos de vital importancia para la extensión de quiebra, los supuestos resultan ser: Actuación en Interés Personal, Abuso de Control y Confusión Patrimonial Inescindible. Estos tres conceptos tienen como objetivo sancionar a aquellas personas que utilicen la sociedad fallida contrario al interés social por la cual fue creada. Asimismo, busca extender la quiebra en aquellos supuestos en los cuales se torna imposible la división entre el activo y el pasivo entre sociedades.

Como último supuesto, encontramos que la propia Ley extiende la quiebra aquellos representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios de la sociedad fallida ante su actuar doloso agravando la situación patrimonial o la insolvencia de la sociedad fallida.

Al respecto se puede apreciar que la extensión de la quiebra resulta ser una sanción al deudor teniendo como base su actuar en fraudulento -y por ende doloso- a sus acreedores. En base a ello, la Ley busca incrementar la masa del deudor con el fin de perseguir el cobro de los acreedores.

 

Bibliografía [arriba] 

· Escuti, Ignacio A. (h) y Junyent Bas, Francisco: Derecho concursal. Editorial Astrea. 2006.

· Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo: Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable. Editorial Astrea. 1997.

· Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos: Ley de concursos y quiebras comentada. Tomos 1 y 2. Abeledo Perrot. 2013.

· Maffía, Osvaldo J.: La ley de concursos comentada. Editorial LexisNexis - Depalma. 2003.

· Nissen, Ricardo A.: Ley de sociedades comerciales. Editorial Abaco. 1998.

· Otaegui, Julio C.: La extensión de quiebra. Editorial Ábaco. 1998

· Rivera, Julio C.: Instituciones de derecho concursal. Editorial Thompson Reuters - La Ley. 2003.

· Rouillon, Adolfo: Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522. Editorial Astrea. 2006.

· Vítolo, Daniel R.: Manual de concursos y quiebras. Editorial Astrea. 2016.

· Vítolo, Daniel R.: Sociedades Comerciales. Editorial Astrea. 2007.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Rouillon, Adolfo. Régimen de Concursos y Quiebras. Editorial Astrea. 2004. Pág. 244.
[2] Cfr. Ibidem.
[3] Cfr. Fassi, Santiago C. - Gebhardt, Marcelo. Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable. Editorial Astrea. 1997.
[4] Rouillon, Adolfo. Régimen de Concursos y Quiebras. Editorial Astrea. 2004. Pág. 247.
[5] Fassi, Santiago C. - Gebhardt, Marcelo. Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable. Editorial Astrea. 1997. Pág. 374.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala C. “Hoja SA s/incidente de extensión de quiebra por la sindicatura”. Sentencia del 03/11/1997.
[9] Bergel, S. La extensión de la quiebra en la reforma de la ley de concursos por la ley 22917. Editorial La Ley. 1983. Pág. 1097.
[10] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala C. “Epstein, Samuel s/extensión de la quiebra”. Sentencia del 20/6/2001. Editorial Errepar. Cita DigitalEOLJU118967A
[11] Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Compañía Swift de La Plata S.A. s/ quiebra”. Sentencia del 04/09/1973. Editorial Errepar. Cita digital: IUSJU004712A.
[12] Conf. Junyent Bas – Molina Sandoval. Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. 2013.
[13] Cfr. Fassi, Santiago C. - Gebhardt, Marcelo. Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable. Editorial Astrea. 1997. Pág. 386
[14] ARGERI, Saul. La quiebra y demás procesos concursales. Editora Platense. Tomo 2. Pág.137.
[15] Fassi, Santiago C. - Gebhardt, Marcelo. Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable. Editorial Astrea. 1997. Pág. 388.
[16] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. “Construvial Técnica S.A. s/quiebra c/Tomasello, Eduardo Antonio s/ordinario”. Sentencia del 23/10/2014. Cita digital: IUSJU224886D
[17] Fassi, Santiago C. - Gebhardt, Marcelo Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable. Editorial Astrea. 1997. Pág. 389.
[18] García Martínez, R. – Fernández Madrid, J. C. Concursos y quiebras. Editorial Contabilidad Moderna. Tomo III. Pág. 1034.
[19] Ibidem. Pág. 300
[20] Quintana Ferreyra Francisco - Alberti Edgardo Marcelo. Concursos (Ley 19.551 y modificatorias). 1990.
[21] Roitman, Horacio. Responsabilidad concursal. El dolo, en La Responsabilidad, obra en homenaje a Isidoro Goldenberg. Editorial Abeledo Perrot. 1995. Pág. 750.
[22] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Com. “E. Beutelspacher S.R.L. s/ concurso preventivo”. Sentencia del 18/08/1999. Editorial Errepar. Cita digital: IUSJU051557A.