JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Una mirada desde los merecidos derechos humanos en casos de adopción. Comentario al fallo "V. J. P. y Otro s/Declaración de Estado de Abandono y Guarda para Futura Adopción"
Autor:Méndez, Romina A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Interdisciplinaria de Familia - Número 1 - Febrero 2014
Fecha:12-02-2014 Cita:IJ-LXX-468
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Plataforma fáctica
II. Introito
III. Estado del arte
IV. Palabras finales

Una mirada desde los merecidos derechos humanos en casos de adopción

Comentario al fallo V. J. P. y Otro s/Declaración de Estado de Abandono y Guarda para Futura Adopción

Romina A. Méndez[1]

I. Plataforma fáctica [arriba] 

Ante la sentencia de primera instancia que decretó el estado de adoptabilidad de dos niños, luego de una sucesión de medidas excepcionales previstas en la Ley N° 26.061, dispuestas por el órgano administrativo, con el correspondiente control de legalidad por parte del juzgado de primera instancia, apelan los padres biológicos. Los progenitores se agravian de la validez del procedimiento, sostienen que no se garantizó su derecho de defensa, que no fueron notificados de la medida excepcional tomada en relación a sus hijos, que se les otorgó intervención en el expediente de manera tardía.

Asimismo, refieren que no se preservó los vínculos de la familia de origen, no se respetó el interés superior de los niños, el derecho de éstos a ser oídos, el derecho de los pequeños a no ser separados de sus padres y que no evaluaron la posibilidad de que aquellos permanezcan con la familia extensa.

La Sala II de la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, confirmó el decisorio de grado, y en consecuencia, rechazó el planteo de nulidad del trámite interpuesto por los padres de los niños.

II. Introito  [arriba] 

Es importante resaltar que, a partir de la reforma constitucional del año 1994 y por efecto de la inclusión de tratados internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional[2](art. 75 inc.22 CN), hay distintos principios generales que se deben proteger. En ese orden de ideas, este trabajo se limitará a enumerar y analizar aquellos principios que se encuentran íntimamente ligados con la adopción de niños, teniendo en consideración algunos de los que fueron expuestos en el análisis que hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fornerón e hija vs. Argentina, cuya sentencia se dictó el 27 de abril de 2012 y con la finalidad de concluir si en el caso anotado se violan esos principios.[3]

Podemos adelantar que en el fallo comentado, se corrobora la situación de abandono de los niños, entendiéndose como tal el desamparo moral, material de los pequeños y consecuentemente, la falta de registro por parte de los padres de la situación a la que sometieron sus hijos, sumado a la falta de consciencia de la problemática de consumo.      

Sabido es que el derecho del niño a crecer con su familia de origen resulta uno de los pilares mas importantes jurídicamente, pues así está normado en los arts. 17 y 19 de la Convención Americana y en los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño.

No obstante ello, la permanencia con su familia de origen cede frente al interés superior del niño. Frente a eso, resulta beneficioso a fin de brindarle a los niños protección, contención y cuidados adecuados, la posibilidad de su inserción en un medio familiar estable conforme el art 3.1 y 21 inc. a) de la CDN y art. 11 último párrafo de la Ley N° 26.061). Ahora bien, resulta interesante destacar la definición que da el art. 594 del Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, por cuanto es muy rico en contenido y deja establecida las situaciones que deben acontecer para que se haga lugar a la excepcionalidad de la separación del niño de su familia biológica. La norma citada dispone “La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen, excepto lo dispuesto en el art. 632 inc. f)…”

Por otra parte, no podemos dejar de mencionar los principios generales establecidos en el art. 595 de la legislación proyectada, toda vez que ello resulta adecuado para una mejor interpretación de la sentencia bajo análisis. De esta manera se enumeran los siguientes: a) el interés superior del niño; b) el respeto por el derecho a la identidad; c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; e) el derecho a conocer los orígenes; f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los DIEZ (10) años.

III. Estado del arte [arriba] 

Interés superior del niño

El art. 3 inc. 1 de la Convención sobre los derechos del Niño, establece que: "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", entendido como la plena satisfacción de sus derechos, según la doctrina mayoritaria.

Asimismo, el art. 5 de la CDN[4] reza: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.” A su vez, el art. 9 inc. 1 del instrumento citado, establece "Los Estados partes velarán por que le niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño". En este mismo sentido, en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió que " Debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo en forma excepcional y preferentemente temporal de su familia, en función de su interés superior". A su turno, el art. 21 de la CDN dispone: "Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial". Por otra parte, el art. 307 del Cód. Civ.l, al enumerar las causales que privan al padre o la madre de la patria potestad, dispone en su inc. 2° “…el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero…”. El incumplimiento de los deberes que emergen de la patria potestad puede determinar una situación de abandono, debiendo analizarse si éste ha irrogado un perjuicio grave al niño obstaculizando o impidiendo el desarrollo integral de su personalidad ( art. 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En el caso de Misiones, la Ley N° 3820 (Adla, LXII-C, 3711), en su art. 22 establece: "El niño, niña y adolescente tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones de igualdad y equidad, afectivas y comunitarias. La convivencia dentro de otros grupos familiares será considerada en circunstancias excepcionales". Además, se establece: "La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable no constituye causa para la separación del niño, niña y adolescente de su grupo familiar. Es de responsabilidad del Estado en estos casos, incluir a los miembros de la familia y a falta de ella, de la familia ampliada y de la comunidad según la costumbre local, en programas de asistencia y orientación a la familia" Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que “…Si bien corresponde reconocer el principio general de permanencia del menor junto a sus progenitores, también debe admitirse la excepción constituida por aquellos supuestos en los que son los propios padres quienes someten a su hijo a una situación que implique desamparo, sea por acción u omisión, autorizando a extraer al niño de ese entorno de riesgo…” [5].

En este sentido en un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, con fecha 22/10/2010, se resolvió “corresponde decretar el estado de abandono y preadoptabilidad de cinco menores, pues, de los elementos aportados a la causa surge el evidente, manifiesto y continuo desamparo por parte de sus progenitores y su falta de capacidad para contener la problemática de sus hijos, dado que siquiera han evidenciado interés en ayudarlos con los recursos humanos, con los que cuentan”.

En esa tesitura, podemos afirmar que los niños poseen además de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación que requieren del adulto y de la sociedad comportamientos que lo garanticen, frente a problemas particulares de aquellos, como sus relaciones con los padres o sustitutos, su derecho a mantener contacto con ambos progenitores en caso de separación y otras cuestiones relevantes.[6]

Es decir, el interés superior del niño radica en mantener un adecuado régimen de comunicación con sus progenitores. Así lo establece el art. 11 de la Ley N° 26.061, al reconocer el derecho de los niños "a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados".

Dicho ordenamiento jurídico, como los tantos otros mencionados, revalorizan las relaciones familiares que integran el derecho de identidad. Así, ser criado por los padres, como mantener contacto con ambos, aun cuando los progenitores se encuentren separados o divorciados.[7]

De este modo se establece el derecho del niño a tener relaciones a permanecer con su familia de origen, salvo si fuese contrario al interés del hijo. No obstante ello, rotundamente se ha dicho que cuando exista colisión entre los intereses de los padres y los de sus hijos deberá priorizarse el interés del niño, en la medida en que es la parte más débil y necesitada de protección, cuya vulnerabilidad puede acarrearle graves daños imposible de remediarse posteriormente.[8]

Sobre la base de estas líneas argumentativas, se contempla que en el caso se interpretó como el mejor interés de los niños, la no permanencia de aquellos con su familia de origen en atención a la dificultosa relación con sus padres, como así también, la falta de familia extensa corroborada con los dichos de la abuela materna. Esta es la postura tomó la Cámara 3era de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, en cuanto, priorizó el interés superior de los niños, por sobre el interés de los padres a que sus hijos permanezcan con ellos a pesar de no poder sostener su rehabilitación. En suma se dio en el caso el supuesto de separación de los niños de su familia de origen de manera excepcional y una vez agotados todos las estrategias para superar las causas que dieron origen a esa separación.         

El derecho del niño a ser oído

Afirma la Dra. Cecilia Grosman, “A medida que el niño crece y es poseedor del pensamiento abstracto, adquiere discernimiento para comprender el sentido de sus acciones, su valoración como sujeto de derechos en la relación paterno-filial significa reconocer su opinión y colaboración en las materias que afectan a su persona”.[9]

El Derecho del niño a ser escuchado se encuentra plasmado en el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, y en nuestro derecho interno, en los arts. 24 y 27 de la Ley Nacional de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes (Ley Nº 26.061).

Con anterioridad a la sanción de la Ley N° 26.061 la jurisprudencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, sostuvo la obligatoriedad de oír al niño o adolescente .Y en efecto anuló de oficio las sentencias si no se había cumplido con aquélla exigencia legal.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia acuerdan en que escuchar al niño no significa aceptar su voluntad. En un precedente se estableció: “El niño siempre debería ser escuchado, lo cual no implica en absoluto que de inmediato se hará lo que él pide. “Su palabra no es vinculante y debe valorarse con los restantes elementos del juicio”[10]“Lo expuesto no significa que haya que aceptar incondicionalmente el deseo del niño si ello puede resultar perjudicial para su formación”.[11]

La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo al respecto: “En la lectura de los dichos del menor, el Juez suficientemente capacitado, deberá desentrañar cual es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre la base de eventuales adoctrinamientos e interferencias”.[12]

El Comité de los Derechos del Niño estableció como margo general que el compromiso de los Estados de garantizar la escucha del niño en aquellos procesos donde se tenga que resolver sobre su cuidado personal, entre otras circunstancias, debiendo partir de la capacidad del niño para ser oído frente a la incapacidad.

En el caso bajo análisis, si bien en un principio- el niño mayor - en primera instancia se manifestó disconforme con la forma alternativa de convivencia dispuesta para él y su hermano, en segunda instancia afirmó su deseo de no volver a convivir con sus padres. Es más, agregó que tampoco su abuela los iba a cuidar adecuadamente. Esta circunstancia persuade de entender que el derecho del niño a ser oído no fue violado, por el contrario fueron tratados como verdaderos sujetos de derechos. Es dable destacar que el derecho del niño a ser oído en juicios de adopción cobra suma importancia por todos los restantes derechos que se ponen en juego y con el fin de colocarlo como un verdadero sujeto de derechos.

Esta es las postura que se tomó en el Proyecto de Reforma al Código Civil, por el cuál el art. 617, establece reglas de procedimiento para la adopción: a) son parte los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado que cuenta con edad y grado de madurez, el Ministerio Público y la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad; el pretenso adoptado debe contar con asistencia letrada; el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez.

Derecho a la identidad y derecho a la protección de la familia

El derecho a la identidad ha sido conceptualizado en numerosos trabajos de autores, y en la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, a partir de la definición dada por el jurista Fernández Sessarego quien lo define como: “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad (…) es todo aquello que hace que cada cual sea “uno mismo” y no “otro”. "… nadie pretende que la identificación de una persona se agote a través de un solo y único medio, como podría ser el nombre, sino que ella es el resultado de un conjunto de elementos dinámicos y estáticos que, globalmente considerados, nos conducen a la determinación de la identidad personal…”.[13]

A partir de tales nociones, para el jurista, el derecho a la identidad, presenta dos vertientes, una estática y otra dinámica. Mientras en la faz estática se encuentran los atributos de identificación y el origen genético (huellas digitales y signos distintivos de la persona como el nombre, la fecha de nacimiento, nacionalidad, edad. etc.), la faz dinámica refiere a la proyección histórico existencial de la persona. Ambos aspectos se combinan e interaccionan para darle a la persona su propia identidad. Así, la identidad de la persona debe incluir el conjunto de valores espirituales que definen la personalidad de cada sujeto. Por su parte, Santos Cifuentes sostiene " El nombre, atributo de la personalidad, junto con otros datos que hace la a identificación del sujeto-como el sexo, la edad, etc.-, conforman una cualidad no dinámica, pues entran en los registros sin depender de la vida en su movimiento formativo. La formación de la personalidad individual en el sentido social y psíquico, es ajena a la imposición del nombre”.[14]

Ahora bien, desde el marco normativo, el derecho a la identidad se encuentra consagrado en los arts. 33 y 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, en los arts. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2º de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de discriminación racial, entre otros instrumentos internacionales que contemplan el derecho a la filiación (como un aspecto estático de la identidad) otorgándole tutela jurídica.

En este orden de ideas, cabe ligar el derecho a la identidad y el derecho a la filiación por adopción, con el derecho a la verdad. Este último forma parte de los derechos implícitos reconocidos en el art. 33 de nuestra Constitución Nacional. Al respecto, como se sostuvo en la sentencia. El derecho a la verdad se encuentra presente en todos aquellos procesos donde se indaga sobre la veracidad de los vínculos filiales, cuando hay disociación entre lo biológico y lo jurídico[15]. En este sentido, Azpiri, sostiene que la verdad biológica debe prevalecer, sobre todo cuando existe un interés concreto por parte del interesado en materializarlo.[16] . La Dra. Graciela Medina, agrega que se reconoce el derecho de todo ser humano a conocer sus orígenes biológicos y para facilitarlo se permite el acceso al expediente de adopción al menor y se obliga a los adoptantes a asumir el compromiso de hacer conocer sus orígenes al adoptado.[17]

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que las normas vigentes "imponen que en toda decisión de autoridad administrativa o judicial en asuntos concernientes a los niños debe darse atención principal a su superior interés, destacando que "la ‘verdad biológica’ no es un valor absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño".[18]

Sumado a ello, en el fallo "Fornerón c. Argentina" se dijo: “Las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad.

Sobre la base de lo expuesto, dentro de los fundamentos de la sentencia remarcamos que los niños tuvieron acceso a esa verdad y a sus derechos a la identidad. Es que, “dentro de un vínculo familiar es imprescindible que una persona sepa quién es, cuál es su nombre, cuál es su origen, quiénes son sus padres, para poder ejercer su derecho a la identidad biológica". Se ponderó el derecho a la identidad, consagrados en los arts. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, como derecho constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, se tuvo presente el art. 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que protege a la familia, definiéndola como el elemento natural y fundamental de la sociedad, no obstante haber tomado la decisión de separar a los niños de aquella.

IV. Palabras finales [arriba] 

Frente a las consecuencias que acarrea el dictado de una sentencia de adopción, los magistrados deben ser cuidadosos y precavidos en sus análisis y valoraciones.

Por ello debe tenerse en cuenta los principios generales establecidos en los distintos tratados internacionales y fundamentalmente no apartarse del interés superior del niño. En ese contexto, es primordial la protección de la familia, respetar el derecho del niño a permanecer con su familia de origen, hacer prevalecer su derecho a la identidad, el derecho a ser oído, como así también, observar los tiempos procesales y garantizar el debido proceso.

De la misma forma, es de suma importancia el trabajo interdisciplinario a fin de tener distintas miradas profesionales sobre la problemática familiar. De esta manera, su abordaje puede ser altamente superador, y al realizarlo, otorgan elementos para definir la situación de los niños, que se encuentran fuera de la ciencia jurídica. Por ello, una visión superadora del rol judicial en los conflictos de familia deberían reinterpretar las normas del Código Civil en concordancia con el bloque constitucional que componen los tratados internacionales con la finalidad de ser más flexibles ante situaciones complejas. Para finalizar, se concluye que la decisión de la Sala II de la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná resolvió teniendo en consideración estos principios generales. La nulidad planteada tal como se consideró, no debía prosperar por cuanto los plazos procesales fueron cumplidos. Tampoco se violó el derecho de los niños a ser oídos y la separación de aquellos de su medio familiar se basó en las conductas de los padres, la falta de conciencia de éstos para comprender el perjuicio que les ocasionaban a sus hijos.

En este sentido, el juez no se basó en estereotipos sobre la capacidad, cualidades o atributos para ejercer el rol parental, sino que se abocó a pruebas concretas realizadas a partir de un trabajo interdisciplinario.

Además, el derecho a la identidad (en su faz estática y dinámica) tuvo su manto de protección

En suma, el estado Argentino no sería condenado como en el caso Fornerón.

 

 

BIGLIOGRAFIA

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CHECHILE, Ana María “La adopción de integración en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires” , LLBA 2001, 1019

FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos: "Derecho a la identidad personal". Ed. Astrea. Bs. As., 1992, pág.124/131

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GROSMAN, Cecilia P- HERRERA, Marisa. “Una vez más sobre el eterno conflicto entre la familia de origen y la familia adoptiva en la jurisprudencia constitucional”, SJA 4/7/2007 - JA 2007-III-48

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MEDINA, Graciela “La adopción” T. I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998 pàg. 28

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SOLARI, Néstor “ Restitución del niño a su madre biológica” , LLNOA, agosto 2007, 683

SOLARI, Néstor “ Un caso de adopción simple” , LLBA, febrero 2008 , 45

SOLARI, Néstor “ Un caso de revinculación familiar”: LL Gran Cuyo 2007 marzo, 147

ZANNONI, Eduardo A. “ Revalorización y vigencia de la adopción plena”, La Ley, Buenos Aires, 1999-c, 431

 

 

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[1] Abogada (UBA). Docente en la materia Familia y Sucesiones en la Facultad de Derecho, UBA. Docente en la materia Civil V, Facultad de Derecho, Universidad del Salvador. Alumna de la carrera Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Oficial del Juzgado Civil Nº 25 con competencia exclusiva en cuestiones de familia.
[2] Los que forman parte del bloque de constitucionalidad.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Fornerón e Hija vs. Argentina” Sentencia de 27/04/2012, 113 www.csjn.gov.ar /data/ci.for.
[4] Convención sobre los derechos del Niño.
[5] Juzgado de Menores N° 3 de Jujuy, V.J.R F; F. M.A; M. s/Situación de riesgo, 30/09/2011.          
[6] BIZCARO, Beatriz “Condiciones a evaluar para otorgar la tenencia. El interés superior del menor, la idoneidad de los progenitores y la estabilidad de la guarda”RDF 2004-1-157 (JA) Pág. 158.
[7] GIL DOMINGUEZ Andrés- FAMA, María Victoria- HERRERA, Marisa “Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho Constitucional de Familia” Ediar, Buenos Aires, 2007, pág. 249.
[8] MAKIANICH DE BASSET, Lidia “Derecho de visitas”, Hammulabi, Buenos Aires, 1993, pàg. 97.
[9] GROSMAN, Cecilia P., en "El hijo como sujeto de derechos en el ejercicio de la autoridad parental", Rev. Universitas, Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, nº 59.
[10] CNCiv. Sala H, 20-10-97 – LL 1998 – D – 261.
[11] SCBA 2-5-2003 – LL 2003 -A – 425.
[12] ”KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "El derecho constitucional del menor a ser oído” Revista Derecho Privado y Comunitario Nº 7, Pag. 177, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1994
[13] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos: "Derecho a la identidad personal". Ed. Astrea. Bs. As., 1992, pág.124/131
[14] CIFUENTES, Santos: "Derechos Personalísimos". “2ª Ed. Astrea. Bs. As., 1995, pág. 610.
[15] El derecho a la verdad ha sido desarrollado extensamente en doctrina y jurisprudencia para profundizar el tema recomiendo la lectura de la obra realizada por GIL DOMINGUEZ, FAMA MARIA VICTORIA Y HERRERA MARISA “Derecho Constitucional de Familia” T II, Ediar, Buenos Aires, 2006, pág. 716/743.
[16] AZPIRI, Jorge O. “Juicio de filiación y patria potestad”, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006.
[17] MEDINA, Graciela “La adopción” T. I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998 pàg. 28.
[18] CSJN, 2/8/2005, "S., C. s/Adopción", Fallos 328:2870.