JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capacidad, restricción a la capacidad e incapacidad en la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación. Sistema de Apoyo ¿Respuestas a las internaciones psiquiátricas crónicas?
Autor:Wathelet, María
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 7 - Abril 2016
Fecha:14-04-2016 Cita:IJ-XCVI-940
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Incapacidad en el Código Civil
Declaración de incapacidad. Terminología
Notas

Capacidad, restricción a la capacidad e incapacidad en la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación

Sistema de Apoyo

¿Respuestas a las internaciones psiquiátricas crónicas?

Maria Wathelet

Incapacidad en el Código Civil [arriba] 

El sistema vigente hasta julio de 2015 en el Código Civil de la Nación (ley 340 y sus modificatorias, derogado por ley 26.994) establecía en el art. 54 que tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Es decir que, a más de contemplar la situación relativa a la edad de las personas, extendía la incapacidad a las figuras de dementes y sordomudos que no supieran darse a entender por escrito (Títulos X -donde se incluía también a los inhabilitados- y XI).[1]

En particular, disponía la declaración de incapacidad por demencia de las personas que por causa de enfermedades mentales no tenían aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (art. 141 C.C.).

Asimismo, facultaba a inhabilitar judicialmente en el art. 152 bis a: 1. quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2. a los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio; y 3. a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.

Establecía que los sordomudos serían habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito (Art. 153 del C.C.).

Sistema Actual. Estructura e innovación. 

El Código Civil y Comercial de la Nación adecúa la estructura de protección a las directivas de la Ley Nacional de Salud Mental (Ley 26.657, B.O. 3-12-10). Ello, en tanto establece que se debe partir de la presunción de capacidad de las personas y que las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional (incs. a.- y b.- del art. 31 CCCN y art. 3 de la ley citada).

Es decir, la plena capacidad se verá únicamente mermada en aquellas facultades que expresamente indique un pronunciamiento judicial, sea la sentencia declarativa (arts. 37 y 38 CCCN) o la resolución por la que se la revisa cada tres años (art.40 CCCN).

Al partir de la base de la capacidad, se contemplan diferentes parámetros que pueden albergar situaciones que otrora se distinguieran en las figuras de los arts. 141, 152 bis incs. 1.- y 2.- y 153 del C.C.; más no se establece ya a priori una situación jurídica en la que se encontrarán incursos -desde el decisorio- en forma predeterminada y genérica (insania, inhabilitación, sordomudos que no saben darse a entender por escrito).

Por el contrario, se prevé solamente que la limitación que se declare lo sea en torno a algún acto, varios de ellos o todos aquellos para los cuales la restricción en la capacidad opere. Ello es, que no debe (al no poder) ser ejercida por la persona por sí misma.

Claro que los actos referidos han de tener consecuencias jurídicas para que su eficacia deba ser valorada por el juzgador en torno a su limitación.

A la capacidad plena (art. 23 del CCCN) que se presume (art. 31 del mismo ordenamiento), le puede suceder una limitación en alguna de sus vertientes, y sólo respecto de los actos que involucre habrá de operar la restricción. Desde ahí habrá que idear el sistema de apoyo idóneo para la concreción de la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general (art. 43 del sistema vigente).

Varios fallos recientes de revisión de sentencia en los términos del art. 40 del CCCN dan cuenta que la restricción que el decisorio resuelve mantener lo es generalmente en torno a la imposibilidad de administrar o disponer los bienes, testar y prestar el consentimiento necesario para la realización de tratamientos psicoterapéuticos. La protección recae en consecuencia, sobre la integridad psicofísica y el patrimonio de la persona.[2]

No se advierte en ello modificaciones con relación al viejo ordenamiento, por cuanto su fin tendía en definitiva a proteger a la persona y sus bienes.

Pero he aquí a mi criterio el giro interesante, en tanto las limitaciones que taxativamente se establezcan resultarán suficientes para conseguir la protección que se pretende, sin necesidad de extender la restricción a otras situaciones que podrán ser realizadas de darse las circunstancias y la contención adecuada. Unos ejemplos de ello, serían la posibilidad de la persona de contraer matrimonio, ejercer su derecho al sufragio, intervenir en juicio y un sinfín de actos a realizar de no indicarse por los expertos en el informe interdisciplinario correspondiente que no carece de aptitud en la capacidad para ello.

En ese sentido, el paradigma de la capacidad de la que se parte resulta tener aplicación real en los hechos, ya que la eventual merma en el ejercicio de algún acto determinado no habrá de salpicar la aptitud para desarrollar los demás.

Declaración de incapacidad. Terminología [arriba] 

La más interesante innovación que introduce la normativa es la inclusión en el último párrafo del art. 32 CCCN de un nuevo presupuesto diferenciado, por el que se faculta al juez a declarar la incapacidad de una persona. Este caso anteriormente tenía acogida entre los demás del genérico art. 141 del Código Civil.

Para que se configure este supuesto excepcional debe haber: 1) absoluta imposibilidad de interaccionar con el entorno; 2) imposibilidad de expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato y 3) no resultar eficaz el sistema de apoyo. Conjuntamente con la declaración aludida, el juez ha de designar un curador.

En primer término, considero que la designación utilizada (declaración de incapacidad) habría sido más acertada de no coincidir con la terminología plasmada en los arts. 54, 56, 141 y 153 del C.C. y en el art. 24 del sistema vigente (que enumera quienes son incapaces en el ejercicio e incluye este supuesto en el inc. c.-), ya que puede –de hecho lo hace- dar lugar a dudas acerca de la extensión que el legislador quiso que abarque.

Es que se trata de un supuesto específico que ha de reunir los tres requisitos para configurarse y distinguirse de la incapacidad en su acepción genérica.

En particular, la figura requiere que la absoluta falta de voluntad torne necesaria la decisión (por el curador) y realización (a través de un cuidador, enfermero, familiar u otro referente) de todos los actos; es decir, siempre recaerán en un tercero. Se presenta en ese caso una imposibilidad de cumplimentar los actos y también de demostrar las preferencias de la personalidad para que pueda siquiera ser ejercido por un apoyo. Recae la imposibilidad de ejercicio, entonces, tanto en actos que pueden ser jurídicos como no jurídicos.

Entiendo que es acertada la diferenciación e inclusión expresa del supuesto en análisis, por cuanto se dota de mayor protección a la figura a través de la designación de un curador, distinguiéndose aquí del sistema de restricciones en que no aparecen ya los curadores sino las modalidades de apoyo en las puntuales labores que la sentencia o pronunciamiento que la revise cada tres años les indique. Ello, a pesar de que la denominación dada al curador también reitera la acepción de la anterior figura (genérica), y puede dar lugar a errores a pesar de ser ahora representante, únicamente, del declarado incapaz en los términos del art. 32 in fine del CCCN.

El supuesto de internaciones psiquiátricas y promoción de actuaciones sobre determinación de la capacidad. El art. 31 inc. f.- del CCCN y la recuperación. ¿Uno u otro?.- 

Una de las reglas que rigen la restricción de la capacidad es la obligación del juez de priorizar las alternativas terapéuticas que menos restrinjan los derechos y libertades (art. 31 inc. f.- del CCCN).

En otro orden de ideas, la sentencia que declare la restricción de la capacidad debe determinar el alcance y extensión de la limitación y especificar las funciones y actos que limita.

Lamentablemente y hasta el momento, no he podido encontrar en los casos de sucesivas internaciones psiquiátricas que encuentran origen en problemáticas de adicciones, ninguna manera idónea que brinde solución al justiciable a través del sistema imperante. Es que, el grupo familiar que acude a la jurisdicción en busca de ayuda, ya sea que conviva o no con el paciente, únicamente recibe una respuesta judicial que linda lo momentáneo en tanto se extiende la orden de revisación y eventual internación de considerarlo aconsejable por el profesional médico- en los términos del art. 40 y 41 del CCCN y su duración lo es en tanto exista riesgo cierto e inminente (art. 41 inc. b).       

Resulta indiscutible que las internaciones de las personas no debe extenderse más de lo que se requiera para su estabilización según criterio médico, pero no puede pretenderse que se pueda encontrar respuesta al problema si no existe luego un serio compromiso al tratamiento recomendado. Lamentablemente, la persona afectada no está en condiciones de asumirlo y es allí donde el sistema no ayuda.

No obstante ello, estimo que la nueva normativa puede aportar elementos interesantes en pos de la solución en la medida en que se hubiere promovido o promueva después un proceso de determinación de la capacidad.

En efecto, es éste el único medio que eventualmente podrá ser eficaz al ser la vía idónea para especificar una limitación en la capacidad para prestar el consentimiento necesario para el cumplimiento (por sí mismo) del tratamiento psicoterapéutico que se recomiende (art. 38 CCCN).

A través del pronunciamiento, se puede encomendar a la persona que se designe en el sistema de apoyo que se ocupe de decidir el modo de la realización efectiva del tratamiento (siguiendo claro está la recomendación médica en cuanto a su modalidad y frecuencia) y se le brinden las herramientas para que pueda realmente cumplimentarlo con aval judicial.

Con una aplicación real de los parámetros de la sentencia declarativa en estos supuestos, se podría comenzar a dar finiquito a la problemática que tan a menudo y en forma sistemática se repite y no recibe ninguna solución en el sistema hasta ahora imperante.

Es que, a la puja del derecho y libertad del titular con las alternativas psicoterapéuticas que menos los restrinjan -en los términos del inc. f.- del art. 31-, habrá que dar más preponderancia a la recuperación efectiva a través del sistema que se moldea sobre la órbita de la/las personas de apoyo –y su intención de lograr la protección al causante- siendo éstos sus referentes necesarios, quienes además intentarán arribar a la consecución de la autonomía de la voluntad por medio del tratamiento aconsejado.

Entiendo que no encauzar a través del sistema de apoyo (sea un familiar, un terapeuta, médico) la efectiva realización del tratamiento, resulta similar a omitir asignar otros actos a esas personas en el resto de las limitaciones que se puedan haber establecido. Demás está aclarar que ello no acarrea sino la desprotección que se pretende evitar.

Siguiendo esta idea, debe valorarse que, a largo plazo, con la recuperación que se logre por intermedio de la realización del tratamiento recomendado, se podrá evitar que pueda repetirse el factor que ha dado origen al riesgo cierto e inminente de daño que justificó alguna internación.

Será, pues, tarea del juzgador, además de restringir la capacidad en algunos actos, poder sostener la función del apoyo en el cumplimiento del tratamiento en tanto éste siga siendo necesario, por sobre el fantasma de la decisión del causante del no inicio u abandono al tratamiento ambulatorio, tantas veces sugerido y pocas cumplido.

Ello, para que el sistema contenido en el pronunciamiento judicial no sea un conjunto de supuestos de letras sin sentido. El tiempo dirá si ello acarrea una real mejoría y disminución en estos supuestos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El presente no se centra en los supuestos agrupados en torno a la edad o personas sordomudas
[2] (Resoluciones del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro.10 del 16/9/15 Expte. 19454/1991 B.,F. J. s/art 152 ter C.C, 13/10/15 –firme-, Expte. 111828/2011 C., M. R. s/art. 152 ter C.C., 14/10/15 Expte. 65263/2011 C. R. D., A. s/art. 152 ter.C.C. , no firmes a la fecha de la presente),