JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Donación a herederos legitimarios en el Código Civil y Comercial
Autor:Etchegaray, Natalio P.
País:
Argentina
Publicación:Revista del Notariado - Número 916
Fecha:01-06-2014 Cita:IJ-CDXCII-711
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Sumarios

Al no advertirse en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación ningún cambio sustancial en los artículos relativos a la colación, surge la posibilidad de seguir aplicando la construcción doctrinaria y jurisprudencial que nace del artículo 3477 del Código Civil y su nota y permite al donatario –legitimario del donante– considerarse dueño y, como tal, enajenar absolutamente el bien recibido en donación, ya que ante una acción de sus coherederos solamente debería reunir a la masa hereditaria el valor del bien y no la cosa misma.


1. Alarma notarial e inmobiliaria
2. Intención de este trabajo
3. Interpretación doctrinaria mayoritaria del Código vigente
4. El Código Civil y el Proyecto frente a frente
5. La opinión de los reformadores sobre el estado actual de la titularidad inmobiliaria proveniente de donaciones
6. Conclusiones

Donación a herederos legitimarios en el Código Civil y Comercial*

Natalio Pedro Etchegaray**

1. Alarma notarial e inmobiliaria [arriba] 

Desde que se conoció el Proyecto de reformas y unificación de los Códigos Civil y Comercial, tanto notarios como entidades dedicadas al crédito inmobiliario se alarmaron frente a los alcances de la reforma en lo relativo a donaciones, al entender que el Proyecto deroga de plano la posibilidad –que para la doctrina mayoritaria otorga el Código Civil actual– de distinguir entre donaciones a herederos forzosos y donaciones a quienes no tuvieren tal carácter.

2. Intención de este trabajo [arriba] 

En este trabajo intentamos dar inicio a un debate que en definitiva determine si es tan cierto que la eventual sanción de la reforma proyectada torne inviable la aplicación de la doctrina mayoritaria actual, en cuanto impide la acción de reivindicación contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación a herederos legitimarios.

Nuestra inquietud es la siguiente: ¿es posible que únicamente con el texto del artículo 2386 del Proyecto se torne inaplicable la doctrina nacional mayoritaria elaborada sobre el artículo 3477 del actual Código, que dice

Los ascendientes y descendientes […] deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto… y sobre la nota del Codificador a este artículo, que firmemente expresa

Decimos los valores dados por el difunto y no las cosas mismas, como lo dispone el Código francés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño… cuando lo fundamental del artículo 3477 se reproduce en el 2385 del Proyecto?

Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.

Sostenemos que los artículos del actual Código Civil, que en el Proyecto se reiteran sin modificaciones sustanciales, obligan a los intérpretes a continuar aplicando las notas que utilizó Vélez Sársfield para justificar su inclusión, así como las doctrinas y elaboraciones jurisprudenciales que las tuvieron en cuenta.

¿Es posible que la sola circunstancia de que el artículo 2386 del Proyecto exprese que

La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario […] está sujeta a reducción por el valor del exceso… cambie totalmente la interpretación actual del Código Civil, cuando, al decir “sujeta a reducción”, reitera –palabra más, palabra menos– el sentido de los Artículos 3601 y 3602 vigentes?

3. Interpretación doctrinaria mayoritaria del Código vigente [arriba] 

Basándose en el artículo 3477 del Código Civil y en la correspondiente nota del Codificador, la interpretación mayoritaria del articulado actual del Código Civil niega la posibilidad de reivindicar de terceros adquirentes un inmueble donado cuando la donación lo hubiera sido a un heredero legitimario, y, en cambio, otorga esa posibilidad cuando la donación se hubiere efectuado a quienes no fueran herederos forzosos del donante.

Esta doctrina tiene plena vigencia y es de aplicación mayoritaria en la actividad notarial y en el universo de los negocios inmobiliarios cuando, a la hora de determinar la bondad de los antecedentes de un título de propiedad y en base al artículo 3477 y su nota, se admite que el donatario heredero legitimario del donante puede sentirse verdaderamente dueño y, como tal, enajenar absolutamente el bien recibido en donación, ya que ante una acción de sus coherederos solamente debería reunir a la masa hereditaria el valor del bien y no la cosa misma. Esta doctrina armoniza la contradicción aparente entre los artículos 3477 y 3955 del Código Civil, circunscribiendo la reivindicación –que el último artículo autoriza– a los inmuebles comprendidos en una donación efectuada a personas que no tengan la calidad de herederos legitimarios del donante.

La interpretación actual y mayoritaria del articulado vigente del Código Civil puede enunciarse así:

a) Títulos provenientes de donaciones a legitimarios: no son observados en el tráfico comercial, justamente por lo expresado en el artículo 3477 y su nota.

b) Títulos provenientes de donaciones a quienes no son legitimarios: son observados en el tráfico comercial hasta que transcurran diez años desde la muerte del donante (doctrina art. 4023 CCIV) o veinte años desde que se efectuó la donación (doctrina arts. 4015 y 4016 CCIV).

4. El Código Civil y el Proyecto frente a frente [arriba] 

Analizaremos los Artículos del actual Código y los del Proyecto en tres campos distintos: 1) obligación de colacionar, 2) donaciones inoficiosas y 3) acción de reivindicación o reipersecutoria.

4.1. Obligación de colacionar.

Código Civil vigente

Artículo 3477:

Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto. Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.

Nota de Vélez Sársfield:

Designamos los valores dados por el difunto y no las cosas mismas, como lo dispone el Código Francés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante, y los frutos de las cosas donadas deben pertenecer al donatario, aun después de abierta la sucesión […] El Código francés, por el contrario, dispone que la colación se ha de hacer de los bienes mismos donados y de los frutos que hubieren producido desde la apertura de la sucesión.

Artículo 3601:

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.

Artículo 3602:

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del artículo 3477. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.

Proyecto de unificación

Artículo 2385:

Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.

Artículo 2386:

Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor exceda la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.

No encontramos en lo relativo a la obligación de colacionar diferencias fundamentales entre ambos textos. Al reproducirse el texto de Vélez Sársfield, estamos obligados a tener en cuenta su nota al Artículo y, en consecuencia, asumir que, ante una eventual sanción legislativa de la reforma, se puede mantener la doctrina mayoritaria actual, que otorga al donatario legitimario la posibilidad de disponer libremente el bien donado.

4.2. Donaciones inoficiosas.

Similar apreciación se puede hacer al confrontar la redacción de los Artículos relativos a la tipificación de las donaciones inoficiosas, basamento indispensable de la acción de reducción.

Código Civil vigente

Artículo 1830:

Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el Libro IV de este código.

Artículo 1831:

Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.

Artículo 1832:

La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:

1. Por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación.

2. Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.

Proyecto de unificación

Artículo 1565:

Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este código sobre la porción legítima.

Artículo 2386:

Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.

No se aprecia sino una expresa coincidencia en la redacción: ambas se refieren a la reducción.

4.3. Acción de reivindicación o acción reipersecutoria.

Código Civil vigente

Artículo 3955:

La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero no es prescriptible sino desde la muerte del donante.

Proyecto de unificación

Artículo 2458:

Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

Artículo 2459:

Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901.

5. La opinión de los reformadores sobre el estado actual de la titularidad inmobiliaria proveniente de donaciones [arriba] 

Los propios autores del Anteproyecto reconocen –ver exposición de los fundamentos– que con él se intenta solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico:

Se limitan los alcances de los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, admitiéndose que el donatario poseedor oponga la excepción de prescripción adquisitiva breve.

Esta intención de mejorar el estado actual de las posibilidades comerciales para los títulos provenientes de una donación es concretada por el citado artículo 2459 del Proyecto, que sitúa el comienzo del plazo de la prescripción adquisitiva breve en la fecha de la donación y no en la fecha de la muerte del donante.

6. Conclusiones [arriba] 

Al no advertirse en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación ningún cambio sustancial en los Artículos relativos a la colación, surge la posibilidad de seguir aplicando la construcción doctrinaria y jurisprudencial que nace del artículo 3477 del Código Civil y su nota y permite al donatario –legitimario del donante– considerarse dueño, y, como tal, enajenar absolutamente el bien recibido en donación, ya que ante una acción de sus coherederos solamente debería reunir a la masa hereditaria el valor del bien y no la cosa misma.

La reforma proyectada, en cuanto reitera los textos de Vélez Sársfield, impone seguir aplicando las notas que los justifican, así como las doctrinas mayoritarias y fallos judiciales que las tuvieron en cuenta.

Todo ello sin perjuicio de calificar muy acertado que se le otorgue plena certeza al momento de inicio del plazo de prescripción.

 

 

* N. del E.: este artículo es anterior a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina Ley 26.994. Por tal motivo, las referencias utilizan el término “Proyecto”. Los hipervínculos respectivos dirigen a la versión aprobada por el Senado en noviembre de 2013. El lector puede consultar además: a) la Ley 26.994 y sus anexos; b) la versión del Proyecto elevada al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Mensaje 884/2012.
** Escribano por la Universidad Nacional del Litoral. Es miembro correspondiente del Instituto de Derecho Notarial de la Universidad Nacional de La Plata y decano honorario del notariado bonaerense.




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