JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Cimalando, Gerardo c/Algodonera Aconcagua SA s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:16-08-2017
Cita:IJ-CDLXXXIII-334
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia en cuanto consideró justificada la extinción contractual dispuesta por el trabajador en virtud de la inobservancia de parte del empleador de obligaciones contractuales elementales (correcta registración del contrato de trabajo en lo concerniente a la fecha de ingreso, a las remuneraciones percibidas, y a la reconsideración de la supresión de diversos clientes que se encontraban a cargo del reclamante), pero revocarla parcialmente en cuanto consideró que la participación del accionante en la operatoria comercial ilícita de la empresa demandada (consistente en el ocultamiento de una importante cantidad de operaciones al margen completo de la ley) constituía un factor determinante y esencial para su consumación, razón por la cual estimó su remuneración de conformidad con los niveles legales de facturación y sobre dicha base calculó sus acreencias, en tanto que la tarea del dependiente como viajante de comercio no puede reputarse ilícita, sin perjuicio que la ilegitimidad -en caso de resultar eventualmente acreditada en sede penal- pueda recaer sobre ciertos aspectos ligados a las operaciones desplegadas por la sociedad accionada en orden a sus obligaciones fiscales, máxime cuando la conclusión del fallo recurrido conduciría a avalar que la accionada, por medio de una conducta reprochable, obtenga una favorable ventaja representada por una disminución en el monto de las indemnizaciones laborales receptadas en la condena dictada en su contra.

  2. Corresponde revocar la sentencia en cuanto consideró aplicable el precedente Colombo, causa en donde la SCBA juzgó que la propia actividad de la actora, integrante de grupos dedicados a la lucha antisubversiva resultaba intrínsecamente ilegítima, razón que llevó a excluirla del concepto mismo de trabajo, sosteniéndose allí que no podía concebirse que reciba resarcimiento quien, formando parte de un sistema represivo deleznable, ha aniquilado derechos esenciales del hombre consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales con jerarquía constitucional, en tanto dichas circunstancias no acontecieron en el caso en cuestión, donde la tarea del dependiente como viajante de comercio, consistente en la concertación de ventas y cobranzas con clientes de su empleador en lo tocante a productos que se encuentran en el mercado, no puede reputarse ilícita en aquellos términos.

  3. La mejor remuneración mensual, normal y habitual -a los fines del cálculo de las indemnizaciones que le pudieran corresponder al trabajador como consecuencia de la extinción contractual- constituye una típica cuestión de índole fáctica.

  4. El tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal federal, en una determinación reiterada en numerosos precedentes luego del caso Vizzotti, en tanto su aplicación al caso importaba una merma superior al 33% de lo que le hubiera correspondido al trabajador sin esa barrera, por lo que dicho tope fue reemplazado por otro que consideró razonable en tanto reparaba con el equivalente al 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada.

  5. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley provincial Nº 14.399 y en consecuencia revocarse la sentencia en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (Voto de la Mayoría). 

Dictamen de la Procuración General

El Tribunal del Trabajo N°2 de La Plata acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral, incoada por Gerardo Mario Cimalando contra Algodonera Aconcagua S.A. y Carlos Alberto Pilla (v. fs. 3659/3679).

Ambos litigantes, -por apoderados- se alzaron contra la sentencia de mérito: la accionante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3682/3710 vta.; mientras que las codemandadas vencidas, hicieron lo propio mediante sendos remedios extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de fs. 3715/3741 vta. y fs. 3757/3784.

I. Las quejas de nulidad interpuestas por las co-accionadas –únicas que motivan mi intervención en la especie (v. fs. 3814)- se hallan fundadas en idénticos argumentos, de modo tal que la solución que aquí se proponga involucra a ambos intentos recursivos.

Ahora bien, con denuncia de violación al art. 168 de la Constitución local, los apelantes alegan que el Tribunal del Trabajo interviniente omitió el tratamiento de una cuestión que reputan esencial, relativa a la gravedad institucional que revestía la situación por la que se solicitó su intervención.

II. Considero que los recursos son infundados.

Estimo que ello resulta así, pues la simple lectura de las impugnaciones acometidas pone al descubierto que las mismas adolecen de argumento alguno que permita ser subsumido en los estrechos contornos del recurso extraordinario de nulidad, cuyas hipótesis de actuación se hallan reguladas en los arts. 168 y 171 de la Carta local. En efecto, inveteradamente ha definido V.E. con fuerza de doctrina legal que sólo constituyen causales del recurso extraordinario de nulidad la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, la inobservancia de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones en la decisión, así como la ausencia de fundamentación jurídica del fallo (conf. S.C.B.A., causas L. 88.765, sent. del 28/XI/2007; L. 95.330, sent. del 28/X/2009 y L. 103.560, sent. del 17/VIII/2011, entre otras).

Y si bien la queja en estudio esgrime -a modo de agravio- que el Tribunal a quo ha incurrido en el vicio omisivo referenciado como primer causal invalidante, es lo cierto que el argumento que sustenta dicha denuncia, además de ambiguo, resulta ajeno a la invariable noción jurídica de cuestión esencial trazada por el cimero Tribunal provincial como aquel tópico que, según las modalidades del caso, resulta necesario para la correcta solución del pleito, estando constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (conf. S.C.B.A., causas L. 84.066, sent. del 29-X-2003; L. 92.085, sent. del 14-XI-2007; L. 90.033, sent. del 3-VI-2009 y L. 96.679, sent. del 2-III-2011, entre muchas más). Es que el deber del juzgador de origen de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas (conf. S.C.B.A., causa L. 82.872, sent. del 12-X-2005), que es lo que en verdad pretenden las recurrentes, pues sólo son cuestiones esenciales -en la acepción que corresponde al recurso extraordinario de nulidad- las que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio, sin que revistan tal carácter los argumentos de hecho o de derecho introducidos por aquellas en apoyo de sus pretensiones (conf. S.C.B.A., causa L. 89.446, sent. del 25-III-2009).

Se advierte así que bajo el ropaje del vicio recursivo pretenden las impugnantes cuestionar el acierto jurídico  de la decisión, invocando típicos errores de juzgamiento, ajenos -como tales- al ámbito de actuación de la citada vía de impugnación (conf. S.C.B.A., causa L. 89.193, sent. del 22-VI-2011; e.o.).

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad que dejo examinados.

Así lo dictamino.

La Plata, 19 de Octubre de 2011.- 

Juan A. de Oliveira

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 16 de Agosto de 2017.-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 3.668/3.677).

Se interpuso, por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 3.682/3.710); mientras que las codemandadas Algodonera Aconcagua y Carlos Alberto Pilla dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 3.715/3.741 vta. y 3.757/3.784 respectivamente).

Oído el señor Subprocurador General (fs. 3.815/3.817), dictada la providencia de autos, sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. leyes 26.994, B.O., 8-10-2014 y 27.077, B.O., 16-12-2014)- se ordenaron a fs. 3.829 y vta. y 3.856, respectivamente y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad deducidos por los codemandados Algodonera Aconcagua SA y Carlos Alberto Pilla a fs. 3.715/3.741 vta. y 3.757/3.784, respectivamente?

Caso negativo:

2) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

En su caso:

3) ¿Lo son los interpuestos por las codemandadas a fs. 3.715/3.741 vta. y 3.757/3.784?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por constituir materia de agravios- acogió parcialmente la demanda promovida por Gerardo Cimalando contra Algodonera Aconcagua SA y Carlos Alberto Pilla (este último en su carácter de presidente de la persona jurídica referida), en cuanto procuraba la percepción de diferentes rubros salariales e indemnizatorios.

Para así decidir, declaró justificada la extinción contractual dispuesta por el trabajador, al juzgar acreditada la inobservancia de parte del empleador de elementales obligaciones contractuales a cuyo cumplimiento fue intimado por el dependiente (a saber: la correcta registración del contrato de trabajo en lo concerniente a la fecha de ingreso y a las remuneraciones percibidas y a la reconsideración de la supresión de diversos clientes que se encontraban a cargo del reclamante).

Sin perjuicio de ello, consideró que la participación de Cimalando en la operatoria comercial ilícita de la empresa demandada (consistente en el ocultamiento de una importante cantidad de operaciones al margen completo de la ley) constituía un factor determinante y esencial para su consumación, razón por la cual entendió que, no pudiendo beneficiarse con sus propios actos ilícitos, correspondía estimar su remuneración de conformidad con los niveles legales de facturación de Algodonera Aconcagua SA y, sobre dicha base, calcular sus acreencias.

II. Cabe señalar que ambos recursos de nulidad concedidos en la instancia de grado (v. fs. 3.797) son idénticos en cuanto al contenido de la materia puesta a consideración de este Tribunal por los codemandados, situación que habilita su tratamiento y resolución en forma conjunta.

Huelga aclarar que la técnica recursiva exhibida por los comparecientes al deducir conjuntamente sus recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, entremezclando sus agravios (v. fs. 3.715/3.741 vta. y 3.757/3.784), no obsta a que se pueda desentrañar, con debida certeza, dónde comienza o finaliza uno u otro.

En tal sentido, se advierte que los agravios concernientes a los recursos extraordinarios de nulidad deducidos comienzan en el ap. IV, identificado como "Puntos atacables de la sentencia", abarcando los acápites "Nulidad del fallo", "Causa agravio irreparable: incorporación probatoria ilícita", "Causa agravio irreparable: extensión de responsabilidad" y el restante, vinculado al cuestionamiento de la acreditación del porcentual de comisión percibido por el trabajador (v. fs. 3.717/3.727 y 3.759/3.769, respectivamente); luego, ellos se integran con las argumentaciones expuestas en el apartado "VI. Recurso de Nulidad Extraordinario" (fs. 3.731 vta./3.733 y 3.773 vta./3.775).

III. Los codemandados denuncian la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Plantean lo siguiente:

1. Aducen que el sentenciante omitió abordar una cuestión esencial sometida a juzgamiento, transgrediendo lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, así sostienen que soslayó abordar la gravedad institucional que revestía la situación por la que se solicitó su intervención (v. recursos, fs. 3717 y vta. y 3731 vta./3733; y 3759 y vta. y 3773 vta./3775, respectivamente).

2. Se agravian por entender -en lo fundamental- que las conclusiones concernientes al porcentaje de operaciones concertadas por el actor y su cuantía se fundaron en la recepción de pruebas (especialmente en la medida preliminar que obra por cuerda) sobre las que se negó la posibilidad de efectuar un control de legalidad. Por tal razón, y ante la violación de expresas garantías constitucionales, afirma que corresponde apelar a la sanción de nulidad como derivación de la ineficacia que la propia ley fundamental provincial le asigna a aquellas (v. recursos, fs. 3.719 vta./3.724 vta. y 3.761 vta./3.766 vta.).

Agregan que la definición del tribunal del trabajo por la que declaró acreditado que el actor Cimalando percibía una comisión del 7% sobre el porcentaje de ventas de la empresa, en tanto fue adoptada sin prueba que la avale, adolece del vicio lógico de absurdo (v. recursos, fs. 3.726 vta./3.727, y 3.768 vta./3.769).

3. Objetan la extensión solidaria de la condena al codemandado Pilla.

Aducen que la decisión transgrede la doctrina legal de esta Corte, en tanto adopta un criterio restrictivo en lo tocante a la extensión de responsabilidad a los socios, directivos y representantes de una persona jurídica en los casos en que se verifica una deficiente registración del contrato de trabajo ello, máxime cuando la sociedad ha sido regularmente constituida y cuando el ordenamiento laboral recepta genuinos instrumentos para contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales (v. recurso, fs. 3.724 vta./3.726, y 3.766 vta./3.768 vta.).

IV. Los recursos no pueden prosperar.

1.a. Cabe recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en la carencia de fundamentación legal, en la inobservancia de la forma de acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de mayoría de opiniones en la decisión (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; cfr. causas L. 87.407, "Acuerdos y Sentencias", sent. de 14-11-2007; L. 88.765, "Vázquez", sent. de 28-11-2007; L. 87.991, "Gallegos", sent. de 12-12-2007; L. 98.624, "Rossi", sent. de 3-6-2009 y L. 96.357, "Pietrangeli", sent. de 9-9-2009; entre muchas otras).

b. En ese marco, el agravio traído por conducto de la denuncia de que el tribunal de trabajo soslayó abordar la gravedad institucional que revestía la situación por la que se solicitó su intervención (v. recursos, fs. 3.717 y vta. y 3.731 vta./3.733; y 3.759 y vta. y 3.773 vta./3.775, respectivamente), resulta -aun cuando se soslayara la marcada ambigüedad y el laconismo que exhibe la formulación de un planteo que debería autoabastecerse- ajeno al ámbito de actuación del recurso bajo análisis.

La causal de omisión de tratamiento de una cuestión esencial concierne a la falta de abordaje de aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su validez y que, según las modalidades del caso, resultan necesarios para la correcta solución del pleito. La cuestión esencial está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (cfr. causas L. 90.033, "Villarroel", sent. de 3-6-2009; L. 97.276, "Credifacil SA", sent. de 14-6-2010 y L. 96.679, "Cisneros", sent. de 2-3-2011; entre otras), carácter que -resulta ocioso señalar- no reviste lo alegado.

Esta Corte tiene dicho que el deber del juzgador de origen de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas (cfr. causa L. 82.872, "Miranda", sent. de 12-10-2005).

2. Los restantes agravios vinculados al modo en que el judicante apreció la prueba para determinar la remuneración del actor y la extensión de responsabilidad del presidente de la persona jurídica demandada, así como la denunciada ilicitud de los elementos probatorios colectados en la causa, lejos de fundarse en alguno de los supuestos que habilitan la apertura casatoria por la vía intentada, reflejan la imputación al sentenciante de errores de juzgamiento, motivos extraños al recurso extraordinario de nulidad y propios del de inaplicabilidad de ley (cfr. causas L. 90.267, "Lazarte", sent. de 15-6-2011 y L. 104.795, "Brega", sent. de 21-12-2011).

3. Finalmente, y pese a su denuncia (v. fs. 3732 y 3774, respectivamente), no se advierte el desarrolloáde agravios vinculados a una eventual falta de fundamentación legal del pronunciamiento (art. 171, Const. prov.), circunstancia que -sumada al hecho de que el fallo se encuentra, claramente, motivado en expresas normas legales; v. fs. 3.676 y vta.- sella la suerte adversa del recurso deducido (cfr. causas Ac. 54.363, "Lamanna", sent. de 6-9-1994; Ac. 63.494, "TETE SA", sent. de 3-6-1997; Ac. 70.382, "Sindicatura de la quiebra de UCRE", sent. de 22-9-1998 y L. 76.276, "Vilchez", sent. de 2-10-2002).

V. En consecuencia, no habiéndose acreditado vulneración a las normas constitucionales citadas, corresponde rechazar los recursos traídos; con costas (art. 298, CPCC).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del  señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y la violación de los arts. 55, 103 y 108 de la Ley de Contrato de Trabajo; 9 y 10 de la ley 24.013; 16 de la ley 25.561 (y decreto 823/04); 5, 8, 10, 11 y 14 de la ley 14.546; 1 y 14 de la ley 24.769; 39 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

1. Censura la conclusión de grado en virtud de la cual el sentenciante no tuvo en cuenta las operaciones concertadas de manera "ilícita" para determinar la remuneración del actor.

a. Luego de destacar la disimilitud del caso con la causa citada por el a quo (L. 96.188, "Colombo", sent. de 28-5-2010), señala que de la correcta interpretación de los arts. 502 y 953 del anterior Código Civil surge que la venta de los productos de algodón fabricados por Algodonera Aconcagua SA constituye una actividad con objeto lícito.

Apunta -por un lado- que para que una obligación sea nula por la ilicitud de su causa es necesario, según el análisis que formula del art. 502 del Código Civil derogado, que tenga por efecto inmediato violar la ley, las buenas costumbres o el orden público, no bastando con la mera posibilidad de incurrir en dicha transgresión; y -por otro- que, encontrándose acreditado en el fallo que las cosas sobre las que recaían las ventas del actor son bienes que están en el comercio y lícitos, la aplicación del art. 953 del antiguo Código Civil deviene en un absurdo jurídico material.

Desde esa perspectiva, sostiene que el tribunal de trabajo inaplicó el art. 5 incs. "a" y "b" de la ley 14.546 al concluir que el actor Cimalando tuvo un rol protagónico y necesario en la operatoria ilícita perfeccionada mediante la concreción de ventas "en negro" (sin que la empleadora abone el tributo correspondiente) pues, según la aludida norma, la operación de venta se perfecciona con el consentimiento de las partes (empresa y cliente), interviniendo el trabajador exclusivamente en la toma del pedido u oferta, cerrándose con la aceptación del vendedor.

Agrega que el viajante de comercio -trabajador dependiente, conforme fuera acreditado- no tiene obligación de tributar, no detenta el poder de policía sobre su empleador para controlar si ingresa los impuestos correspondientes o si con la entrega de la mercadería extiende la debida factura. Refiere que el sentenciante incurrió en un notorio desacierto lógico al encuadrar la figura en la del socio-empleado, máxime cuando estima que la carga impuesta al trabajador de correr con el riesgo de la solvencia del cliente si aceptaba cheques no lo posiciona en el lugar de socio sino, antes bien, de víctima.

Concluye que a partir de una interpretación absurda del art. 502 del anterior Código Civil, los magistrados quitaron de la base de cálculo a las operaciones realizadas "en negro", fundándose que del ilícito no nacen obligaciones que amparen al trabajador, pero sí beneficios notables al empleador evasor pues encuentra una ganancia adicional: la reducción de la indemnización debida al trabajador (v. recurso, fs. 3.686 vta./3.691 vta.).

b. Indica que la reducción a la base indemnizatoria del trabajador también se originó al sustraer del análisis las ventas realizadas en blanco y con factura "A".

Aduce que el sentenciante incurrió en un grosero error interpretativo al considerar como "compras" las operaciones que claramente se ilustran como "ventas" en el Anexo I de la medida para mejor proveer (v. fs. 3.579/3.582), y por tal fundamento desestimar la incorporación de dicho ítem en el cálculo remuneratorio; máxime cuando las únicas facturas que emite una empresa son expedidas como consecuencia de "ventas".

Apunta que el vicio lógico que exhibe la sentencia se patentiza aún más al reparar que del libro acompañado por la demandada al momento de realizarse la referida medida surge que las ventas realizadas por el actor lo fueron bajo expedición de facturas "A" alcanzando montos que superan los cuatrocientos mil pesos -$400.000- mensuales.

Argumenta que se acreditó en la sentencia de grado que la mayoría de los clientes de Algodonera Aconcagua SA son comercios mayoristas (contribuyentes responsables inscriptos), por lo que las ventas efectuadas se expiden con factura "A", resultando mínima la injerencia de las operaciones por venta al público con factura "B" -contribuyentes exentos,  monotributistas y consumidores finales-.

Siendo ello así, sostiene que el judicante incurrió en un claro desacierto y en la violación del principio de congruencia, toda vez que quedó demostrado en la causa que el trabajador percibió en el mes de agosto de 2004 una remuneración de mil cuatrocientos cuarenta pesos con sesenta centavos -$1.440,60-, a la que arribó utilizando un porcentual del 0,33% sobre las operaciones concertadas por él mismo, lo que implica que el propio empleador denunció que las operaciones atribuidas al señor Cimalando fueron por cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos noventa y siete pesos con doce centavos -$496.897,12-. Dicho monto -continúa-, constituye un mínimo incuestionable, no pudiendo el sentenciante concluir que el actor realizó el 5% de los negocios denunciados, para luego -utilizando un porcentual del 7%- llegar a la determinación de un salario similar al reconocido por el demandado (v. recurso, fs. 3.695/3.698).

c. Refiere asimismo que, habiéndose prestado la declaración jurada consagrada en el art. 11 de la ley 14.546 al promover la demanda, y verificándose que -según lo manifestado por la experta contable a fs. 3.504 vta./3.506 vta., y el reconocimiento efectuado en la sentencia- el libro previsto por el art. 10 del dispositivo legal citado era llevado irregularmente (incumpliéndose particularmente el inc. "d") en cuanto impone el deber de llevar inscripción por orden de fecha de las notas de venta, estableciendo comisión devengada y entregando copia de la factura al viajante); correspondía a la demandada demostrar que las operaciones denunciadas no eran ciertas, circunstancia que, estima, no logró.

Por otra parte -aduna- tampoco el tribunal determinó qué operaciones de las volcadas en la declaración jurada tenían ingresado el impuesto correspondiente, por lo que la orfandad probatoria en que se funda el judicante para apartarse del art. 11 de la ley 14.546 torna su falta de aplicación en una violación de la normativa vigente.

Sostiene, entonces, que debe utilizarse como base para el cálculo indemnizatorio y de las diferencias salariales reclamadas la remuneración del actor correspondiente al mes de agosto de 2004, cuantificada por la pericia contable (v. fs. 3510 vta., pto. 27) en la suma de ciento dieciocho mil veintiséis pesos con sesenta y ocho centavos -$118.026,68- (v. recurso, fs. 3698/3699).

d. Concluye -a modo de síntesis- que no es posible imputar al actor el delito de evasión fiscal. Ello, por tres órdenes de consideraciones:

i. Expresa que para imputar la comisión de un delito (en el caso, el previsto en el art. 1 de la ley 24.769) se requiere la existencia de un proceso penal previo. Luego, no verificado, se encuentra violado el derecho de defensa, máxime cuando el tribunal se arroga competencia que no le corresponde en función de la materia, del fuero y del territorio.

Aduna que el tipo penal previsto en el art. 1 de la ley 24.769 requiere que el monto evadido supere los cien mil pesos -$100.000-, circunstancia que no fue materia de prueba en la causa.

ii. La comisión del delito resulta imposible para el actor pues el ardid o engaño al Fisco, al no ingresar tributos nacionales, sólo puede ser realizado por quien tiene la carga de tributar, en el caso -por aplicación de la RG 3.419 de la AFIP- quien emite la factura.

iii. Hace referencia a la ausencia de interés económico del trabajador en la concreción de los negocios fraudulentos, desde que señala que las comisiones del actor no variaban según las operaciones se efectuaran "en blanco" o "en negro", beneficiándose exclusivamente la patronal con la omisión en el ingreso del tributo (v. recurso, fs. 3699 vta./3706 vta.).

e. Solicita se declare la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para calcular la indemnización por antigüedad, peticionando -subsidiariamente- la aplicación del criterio emanado de la causa "Vizzoti" de la Corte federal (v. recurso, fs. 3706 vta.).

2. Se agravia del rechazo de la pretensión fundada en las indemnizaciones establecidas por los arts. 9 y 10 de la ley 24.013.

a. Entiende que el sentenciante transgredió la norma contenida en el art. 10 de la ley 24.013, toda vez que -aun cuando se dejara a un lado la consideración de las operaciones comerciales concretadas "en negro"- se acreditó que la comisión que percibía el trabajador ascendía al 7% de las operaciones concertadas (5% por compraventas y 2% por cobranzas) y que el empleador sólo registraba -conforme surge de los recibos de haberes adjuntos- el porcentaje de 0,33% sobre las mismas operaciones, circunstancias esta última que también fue reconocida en la sentencia.

Afirma que el juzgador de grado tuvo por acreditado el andamiaje fáctico que da lugar a la sanción del art. 10 de la ley 24.013 e injustificadamente se apartó de la normativa vigente y de la doctrina legal de esta Corte que cita, beneficiando nuevamente al empleador, no sólo reduciendo la base de cálculo de las correspondientes indemnizaciones, sino también no aplicando la multa contenida en el art. 10 de la ley 24.013, para cuyo cálculo -continúa- debió considerar el salario más alto devengado por el actor, en tanto la retribución por medio de comisiones reviste -conforme los fallos de esta Corte que cita- el carácter de normal y habitual, más allá que su cuantía no fuese uniforme en el tiempo (v. recurso, fs. 3.691 vta./3.694 vta.).

b. Refiere que aun cuando el a quo juzgó acreditada la inexacta registración de la fecha de ingreso, no se expidió -a pesar de haber sido expresamente solicitado en el intercambio epistolar, en la demanda y en la pericia contable- acerca de la procedencia de la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013 (v. recurso, fs. 3.694 vta./3.695).

3. Argumenta también que el judicante incurrió en un desacierto al considerar que la indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546 se calcula exclusivamente sobre la indemnización por antigüedad.

Ello, pues -según la doctrina legal de esta Corte que cita- también debe tomarse en cuenta a tales fines las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y mes de integración (v. recurso, fs. 3.706 vta./3.707).

4. Sostiene que -contrariamente a lo resuelto por el tribunal de trabajo- el recargo indemnizatorio consagrado en el art. 16 de la ley 25.561 debe calcularse tomando en consideración las indemnizaciones derivadas del despido, incluyendo en tal concepto la prevista por el art. 14 de la ley 14.546 y la integración del mes de despido (v. recurso, fs. 3.707 y vta.).

5. En otro orden, objeta la conclusión de grado en tanto condenó a la patronal a abonar al señor Cimalando la remuneración correspondiente al mes de septiembre de 2004 -cuya prestación fue acreditada- a partir de la suma que considera adeudada sin prueba alguna, desoyendo la pericia contable y transgrediendo así los arts. 103 y 108 de la Ley de Contrato de Trabajo y 5 y 8 de la ley 14.546.

Se omitió considerar asimismo -aduna- la confesión de parte que implica el libro "segundo" presentado por la demandada, que si bien no era llevado en legal forma indica que el actor concertó en dicho período operaciones por la suma de cuatrocientos mil pesos -$400.000- (fs. 3.647 vta./3.648 vta.), ascendiendo mínimamente el salario adeudado a la suma de veintiocho mil pesos -$28.000- (v. recurso, fs. 3.707 vta./3.708).

6. Finalmente, se agravia de la regulación de honorarios efectuada al dictar sentencia por el tribunal de grado, toda vez que argumenta que resulta incongruente al no guardar relación con los trabajos realizados.

En tal sentido, aduce que si bien condenó en costas a la demandada por revestir la calidad de vencida, estipuló arbitrariamente idénticas sumas a los letrados de ambas partes cuando los profesionales actuantes no tuvieron la misma intervención ni el mismo resultado en el pleito.

Concluye que "…la nivelación hacia debajo de los honorarios…" en perjuicio de la parte actora resulta arbitraria y violatoria de los principios contenidos en los arts. 43 y 21 de la ley 8.904.

Agrega que el sentenciante omitió la regulación de honorarios correspondiente a la diligencia preliminar que corre por cuerda al principal, solicitando que sean estimados (v. recurso, fs. 3708/3709).

II. El recurso, en mi opinión, admite una procedencia parcial.

1.a. En lo que interesa, el órgano judicial de grado consideró acreditado que el actor comenzó a laborar bajo la dependencia de Algodonera Aconcagua SA el día 1 de mayo de 1992, prestando funciones de viajante de comercio en forma exclusiva (conforme consideró a partir del análisis de la prueba testimonial) en la venta de los productos de algodón comercializados por la empleadora.

En lo tocante a la consumación de la extinción contractual, juzgó demostrado (con sustento en la prueba informativa) que el trabajador intimó a la patronal el día 24 de septiembre de 2004 para que aclarase su situación laboral ante la supresión de diversos clientes que especificó, requiriendo asimismo la correcta registración del contrato de trabajo en relación a la fecha de ingreso y a la remuneración -peticionando en este aspecto que se consigne la totalidad de las comisiones percibidas por las operaciones concertadas "en blanco" y "en negro"- y que informase si llevaba el libro previsto en el art. 10 de la ley 14.546 bajo apercibimiento de considerarse despedido; expresó que la negativa formulada por la patronal a dichos requerimientos determinó que el trabajador hiciera efectivo este último el día 2 de octubre de 2004 (v. veredicto, fs. 3.659 vta./3.663 vta.).

En relación con la remuneración del trabajador, señaló que se denunció en el escrito introductorio un salario aproximado de diez mil pesos -$10.000-, al que arribaba a partir del cómputo del 7% de la totalidad de las ventas y cobranzas que realizaba (compuesta por un 5% por comisión y un 2% por cobranzas) sobre los ingresos totales; aunque adujo que la empresa disponía registrar sólo unas pocas operaciones aplicándoles un porcentual de comisión del 0,30% únicamente por negocios realizados en blanco, por lo que arribaba a un salario promedio de mil pesos -$1000- (concretamente mil cuatrocientos cuarenta pesos con sesenta centavos -$1.440,60- en agosto del 2004). Dicha modalidad, al igual que la aceptación por parte del actor de cheques en pago de las operaciones, asumiendo el riesgo financiero de su gestión, las juzgó acreditadas a partir del análisis de la prueba testimonial y de la medida para mejor proveer dictada en autos (v. veredicto, fs. 3.663 vta./3.665).

Desde esa perspectiva, juzgó demostrado (con la pericia contable de fs. 3.484/3.515 y con la medida para mejor proveer de fs. 3.582/3.585) que el porcentaje de operaciones concertadas por el actor era del 13,2898891%, razón por la cual estimó que para calcular la mejor remuneración mensual, normal y habitual correspondía aplicar dicho porcentaje sobre el mes de mayor facturación registrada por la empresa en los últimos doce meses anteriores al distracto -agosto de 2004- y sobre dicha suma ($19.690,29) calcular el 7% de comisión por ventas y cobranzas, alcanzando el monto final de mil cuatrocientos noventa y tres pesos con dieciocho centavos -$1.493,18- incluyendo el sueldo anual complementario proporcional.

Aclaró que para la conformación de la base de cálculo hubo de descartar los guarismos que informó la experta contable por ventas al exterior (facturas "E"), por los importes indicados bajo la letra "A" en concepto de compras netas efectuadas por la empresa empleadora por no tener relación alguna con la conformación del salario del reclamante, ni los valores que surgen en concepto de débito fiscal generado por dichas ventas (v. veredicto, fs. 3665/3666).

Con dicho sustento fáctico, el a quo se abocó en la sentencia, luego de declarar justificada la extinción contractual dispuesta por el trabajador (con fundamento en la deficiente registración del contrato de trabajo y en la supresión de diversos clientes a cargo del reclamante) a considerar la responsabilidad que le cabía a las partes en relación con su activa participación en la modalidad comercial de ventas ilícitas instrumentada por Algodonera Aconcagua SA.

Consideró, con apoyo en el precedente de esta Corte L. 98.188, "Colombo" (sent. de 28-5-2010), que la actuación del actor Cimalando en representación de la empresa lo colocó "en una figura más cercana al delito de evasión en perjuicio de terceros que al mero trabajo sin registro", toda vez que -a su criterio- actuó más como socio-empleado que como actor subordinado al asumir el riesgo financiero que importaba la recepción de cheques para el cobro de la mercadería.

Agregó que tanto la empresa demandada como el señor Cimalando obtenían importantes réditos por tal accionar en cuanto con su accionar perjudicaban tanto al erario público como a sus eventuales competidores, y que dicha operatoria (sin desconocerse la responsabilidad de la empresa y de su presidente, el codemandado Pilla) nunca pudo tener éxito sin la directa y activa participación del actor.

De ese modo, entendió que la conducta seguida por las partes del proceso permiten la subsunción legal del hecho en la figura prevista en los arts. 1 y 14 de la Ley Penal Tributaria 24.769, transgrediendo asimismo lo dispuesto por los arts. 502 y 953 del Código Civil  (vigente a la época del pronunciamiento).

Además, apuntó que las consecuencias derivadas del referido proceder ilegítimo debían quedar -por tratarse de trabajo ilícito, art. 39, LCT- al margen de la aplicación de la normativa tuitiva de linaje laboral.

Siendo ello así, y luego de pronunciarse respecto de la responsabilidad que le compete en el referido accionar ilícito al codemandado Carlos Alberto Pilla (arts. 54 y 274 de la ley 19.550), concluyó que -no pudiendo beneficiarse el actor de su propio ilícito- que correspondía calcular las indemnizaciones que le correspondían considerando únicamente los niveles legales de facturación de la empresa (v. sentencia, fs. 3669 vta./3675 vta.).

2. Le asiste razón al quejoso en cuanto se agravia de la conclusión de grado por la que se estimó la remuneración del trabajador.

a.i. Sabido es que determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual -a los fines del cálculo de las indemnizaciones que le pudieran corresponder al trabajador como consecuencia de la extinción contractual- constituye una típica cuestión de índole fáctica, por lo que su revisión se encuentra subordinada a la cabal invocación y demostración del vicio de absurdo incurrido por el tribunal del trabajo a la hora de establecer dicha pauta salarial (cfr. causa L. 97.058, "Britez", sent. de 15-12-2010).

Claro está que la invocación de ese vicio con virtualidad invalidante de la motivación de la sentencia requiere acreditar la existencia de un error grave, grosero y fundamental, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (cfr. causas L. 102.695, "Santillán", sent. de 10-8-2011; L. 107.349, "Restaine", sent. de 10-8-2011 y L. 104.784, "Riedel", sent. de 24-8-2011; entre muchas otras).

ii. El recurrente ha logrado demostrar dicho excepcional déficit al poner en evidencia que la sentencia es fruto de un desvío notorio de las leyes de la lógica, circunstancia que impide considerar el pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido y me convence de la necesidad de revocarla (cfr. causas L. 83.792, "Fernández", sent. de 2-3-2005; L. 91.976, "Sartirana", sent. de 20-12-2006; L. 83.456, "Holzmann", sent. de 19-12-2007 y L. 89.858, "Noguera", sent. de 19-3-2008; entre otras).

iii. Conforme lo juzgó acreditado el tribunal, el actor se desempeñó como trabajador en relación de dependencia de Algodonera Aconcagua SA desde el día 1 de mayo de 1992 hasta el momento en que se consumó el distracto.

Surge también del pronunciamiento que, en el desarrollo de sus labores como viajante de comercio, el accionante se ocupaba de concertar negocios de ventas y cobranzas de los productos de algodón que comercializaba la demandada.

Desde ya, esta última actividad que llevaba a cabo la empresa tendiente a la consecución de su objeto social, no ha sido descalificada por el tribunal de grado,  en cambio, ha tachado de ilícita a la operatoria que desplegaba en lo referido a parte de las ventas que instrumentaba el actor, las que -según juzgó probado- se realizaban "al margen de la ley", evadiendo el pago del Impuesto al Valor Agregado, entre otros.

Sin embargo, en el caso, dada la modalidad del vínculo que ligó a las partes, respecto al cual la subordinación le es inescindible, no hay motivos válidos para juzgar -aún con un parcial alcance como se plasmó en el pronunciamiento- que la prestación en sí misma comprometida por el trabajador (consistente, en esencia, en acordar ventas con terceros) hubiese sido prima facie delictiva, o bien que la causa del contrato de trabajo sea susceptible de ser calificada de ese modo, ello en los términos de los arts. 39 de la ley de Contrato de Trabajo y 502 y 953 del Código Civil vigente a la época del pronunciamiento, normas aplicadas por el a quo.

Aunque haya mediado intervención del viajante de comercio en la operatoria (concertación del negocio), la venta se consuma entre el cliente y la compañía demandada, esta última -naturalmente- en cuyo nombre se efectúa el negocio (cfr. arts. 2 y 5, ley 14.546) y quien constituye el sujeto obligado a tributar con relación a aquél. Por cierto, que en la propia sentencia se declaró la "directa responsabilidad" que tuvo el señor Carlos Alberto Pilla en su condición de socio y presidente de la sociedad accionada, en razón de las mentadas irregularidades que rodeaban a aquellas operaciones (v. vered., fs. 3664 y vta.; sent., fs. 3671, 3672/3673 vta.).

Deviene relevante destacar que el pronunciamiento de grado no otorga argumentos idóneos que puedan ilustrar acerca de la eventual injerencia que pudo haber tenido la conducta del trabajador en la facturación posterior de las operaciones o en el específico accionar de la sociedad anónima ante los organismos estatales recaudadores de los impuestos.

Por su parte, y en este contexto, lo expuesto por el tribunal en cuanto sostuvo que en un aspecto el actor actuó "más como un socio empleado que como un típico trabajador subordinado" pues adujo que a través del manejo de los cheques asumía el riesgo financiero que importaban el cobro de las operaciones mercantiles (v. fs. 3.671), no constituye un argumento hábil para justificar la decisión plasmada en el fallo. Tan genérica formulación, teñida de ambigüedad y carente de fundamentos suficientes, no define concretamente si -eventualmente- concurre o no en el caso la figura que contempla el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo (lo que, al menos -cabe admitir: pasibles de modulaciones-, no desdibuja el carácter de trabajador en relación de dependencia) o si, en verdad, en otro supuesto, se puede caracterizar al actor como un sujeto que no formando parte de la sociedad se encuentra vinculada -asociada- con ella comercialmente, situación esta última que luce incompatible con la calificación de trabajador (art. 25 de la ley citada) que a lo largo de toda la resolución se le otorga al accionante.

A la par, no ha de ignorarse que la conclusión del fallo de la instancia conduciría a avalar que la accionada, por medio de una conducta reprochable, obtenga una favorable ventaja representada por una disminución en el monto de las indemnizaciones laborales receptadas en la condena dictada en su contra.

Luego, queda patentizado que el razonamiento empleado por el tribunal de grado que lo condujo a concluir que los negocios mencionados no podían generar la obligación del pago de comisiones para computar la remuneración del trabajador, se encuentra teñido del grave vicio que configura al absurdo, verificándose la errónea aplicación de las normas que le dieron sustento, yerros que ameritan la revocación de esta parcela del pronunciamiento.

iv. Para más, cabe señalar que el precedente invocado en esta parcela de la sentencia, individualizado como L. 96.188, "Colombo" (sent. de 28-5-2010) no resulta aplicable al sub lite.

En dicha causa, esta Corte juzgó que la propia actividad de la actora, integrante de grupos dedicados -según se había denunciado en la demanda- "a la lucha antisubversiva" en la Provincia de Buenos Aires durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional", y calificada por el tribunal de grado como "execrable", resultaba intrínsecamente ilegítima, razón que llevó a excluirla del concepto mismo de trabajo acuñado por la ley 20.744. Se sostuvo allí -entre otras consideraciones- que no podía concebirse que reciba resarcimiento quien, formando parte de un sistema represivo "deleznable", ha aniquilado derechos esenciales del hombre consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales con jerarquía constitucional; el reclamo -incluso- hubo de tacharse como objetivamente "improponible".

Ello no acontece en la especie, donde -ha de reiterarse- la tarea del dependiente como viajante de comercio, consistente en la concertación de ventas y cobranzas con clientes de su empleador en lo tocante a productos que se encuentran en el mercado, no puede reputarse ilícita en aquellos términos, sin perjuicio que la ilegitimidad -en caso de resultar eventualmente acreditada en sede penal- pueda recaer sobre ciertos aspectos ligados a las operaciones desplegadas por la sociedad accionada en orden a sus obligaciones fiscales.

v. A tenor de lo resuelto precedentemente, resulta innecesario atender las restantes argumentaciones que, introducidas por el recurrente en su extensa exposición, se encuentran dirigidas a censurar el mismo aspecto del pronunciamiento.

b. Acierta también el interesado al cuestionar la conclusión de grado en cuanto consideró que las operaciones concluidas mediante la extensión de facturas tipo "A" no debían computarse en la base remuneratoria a utilizar para calcular las indemnizaciones de ley.

En efecto, contrariamente a la argumentación exhibida en el fallo de grado, se advierte del informe emitido por la perito contadora como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada en autos, que los montos de facturación "A" relevados por la experta se refieren -como surge del Anexo I de dicha presentación (v. fs. 3579)- a los ingresos de la empresa demandada derivados de la concreción de operaciones de venta mayorista.

En tal sentido, se observa que la motivación exhibida por el tribunal interviniente al resolver este aspecto del pronunciamiento adolece del vicio lógico denunciado, pues mal puede interpretarse a partir del evidente error tipográfico evidenciado por la experta a fs. 3581 (donde, luego de referirse a la "facturación que genera Algodonera Aconcagua SA", hizo alusión -claro está, de modo involuntario- a que en la primera columna del Anexo I se detallan las "compras netas") que la empresa demandada emitía facturas como consecuencia de eventuales compras de mercadería, más aún cuando la propia accionada puso de relieve tal circunstancia al observar la pericia (v. fs. 3586).

Siendo ello así, los importes derivados de las operaciones concretadas por Algodonera Aconcagua SA mediante la extensión de facturas tipo "A" deben ser considerados a los efectos de calcular las comisiones percibidas por el actor como derivación de su trabajo.

c. Por otro lado, he de recordar que el juramento prestado por el accionante al promover la presente acción (v. fs. 2.596), tuvo por efecto imponer a la demandada la carga de desvirtuar aquellos hechos invocados por el reclamante que debieron consignarse en el libro que obliga a llevar el art. 10 de la ley 14.546, entre otros datos inherentes a la actividad del viajante, las notas de ventas entregadas o remitidas -con copia de las facturas- y el monto de las comisiones devengadas (cfr. arts. 10 y 11 de la citada normativa y 39, ley 11.653).

Cabe también señalar que este Tribunal reiteradamente ha dicho que para que opere el art. 11áde la mencionada ley, el viajante de comercio debe individualizar yádetallar cada una de las operaciones sobre las cuales pretende sus comisiones (cfr. causas L. 62.660, "Peralta", sent. de 2-6-1998; L. 67.533, "De Trocchi", sent. de 19-10-1999; L. 80.761, "Peyrú", sent. de 27-10-2004; L. 88.901, "Ciliberti", sent. de 4-6-2008 y L. 100.701, "Catalano", sent. de 6-10-2010).

Sentado ello, otras razones evidencian el desacierto del pronunciamiento de grado.

i. Ciertamente, el actor, al prestar la declaración jurada del art. 11 de la ley 14.546 en el escrito postulatorio, adjuntó un listado de las operaciones concertadas con su intervención -sin perjuicio de lo que habrá de señalarse respecto al mes de septiembre del año 2004- durante el transcurso de la relación laboral, en el que individualizó en cada caso la fecha, el cliente, el monto total de la transacción y al final de cada registro el porcentaje peticionado por ventas y cobranzas (v. demanda, fs. 2596/2749 vta.).

ii. Si bien las demandadas desconocieron en su responde la consumación de las operaciones consignadas (Algodonera Aconcagua SA, fs. 3.032 vta./3.034, y Carlos Alberto Pilla, fs. 3.092 vta./3.094), el propio juzgador de grado declaró acreditado en la causa -con sustento, especialmente, en la prueba testimonial- que la empresa demandada registraba sólo parte de sus operaciones, aplicando un porcentual de comisión inferior al real; circunstancia que corroboró con el informe contable peticionado como medida para mejor proveer (v. fs. 3.579/3.582) que, aun cuando refleja que uno de los libros contables (el presentado en oportunidad de evacuar el informe pericial) cumple con las condiciones de los libros de comercio, pone en evidencia -a su propio criterio- la instrumentación de una doble contabilidad por parte de Algodonera Aconcagua SA, tendiente al ocultamiento de una importante cantidad de operaciones comerciales al margen completo de la ley (v. veredicto, fs. 3663 vta./3665).

iii. Entonces, habiendo el actor efectuado un detalle de las operaciones comerciales por las cuales reclamó y prestado el juramento de ley, el art. 11 de la ley 14.546 debió, ante el déficit registral de la documentación presentada y la ausencia de toda otra prueba en contrario, haber sido actuado por el sentenciante de grado.

Resulta notorio, de ese modo, el desajuste del fundamento plasmado en el fallo con las previsiones normativas y doctrinarias citadas. Encontrándose cumplidos los extremos que en supuestos como el de autos se exigen por esta Suprema Corte, debe hacerse lugar al reclamo.

iv. Asimismo, desde el mirador propuesto por el recurrente (v. recurso, fs. 3.694 vta.), el ítem salarial integrado por las comisiones por ventas y cobranzas aludidas reúne las características receptadas por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto es la normalidad y la habitualidad de la retribución, más allá de que su cuantía no fuese uniforme en el tiempo (cfr. causa L. 84.605, "Catsioupis", sent. de 9-3-2005), razón por la que la remuneración a tener en cuenta a los efectos de determinar el quantum indemnizatorio es la correspondiente al mes de agosto de 2004, por tratarse -ante la falta de detalle de las operaciones correspondientes al mes en que se denuncia la remuneración más alta en la demanda (septiembre de 2004)- del índice de más alta facturación de la accionada y, por consiguiente, de mayor remuneración del actor (según se juzgó acreditado en el veredicto a fs. 3665 vta., y se corrobora con el informe pericial a fs. 3495 vta. y con la medida para mejor proveer de fs. 3579/3582).

d. Con relación a lo apuntado en torno a la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe señalar lo siguiente:

No puede soslayarse que en dicho aspecto la mencionada norma ha sido objeto de reproche constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. fallo "Vizzotti, Carlos Alberto c/Amsa SA", sent. de 14-9-2004).

Como se dijo, el tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal federal, en una determinación reiterada en numerosos precedentes luego del dictado del mencionado "Vizzotti", ello -conforme lo juzgado en dicho precedente- en tanto su aplicación al caso importaba una merma superior al 33% de lo que le hubiera correspondido al trabajador sin esa barrera, aquél fue reemplazado por otro que consideró razonable en tanto reparaba con el equivalente al 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada (v. mis votos en las causas L. 85.997, "Pricolo", sent. de 7-2-2007 L. 91.062, "Fernández", sent. de 10-3-2011 y L. 101.051, "Oviedo", sent. de 16-3-2011). Dichos lineamientos fueron seguidos por esta Suprema Corte en sucesivos pronunciamientos.

Razones de economía y celeridad procesal me han conducido a aplicar en diversas oportunidades las directrices que emanan del precedente "Vizzoti" (además de las mencionadas en el párrafo que antecede, en las causas L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. de 28-6-2006); L. 87.782, "Leoni" y L. 81.795, "Bononi" (sents. ambas de 8-11-2006); L. 84.179, "Larralde" (sent. de 22-11-2006); L. 85.997, "Pricolo" (sent. de 7-2-2007); L. 80.233, "Elizalde" (sent. de 11-4-2007); L. 85.181, "Varano" (sent. de 23-5-2007) y L. 83.953, "Wallace" (sent. de 18-7-2007).

e. Luego corresponde revocar este tramo del fallo y disponer el reenvío de los autos para que, con diferente integración, el tribunal de origen renueve los actos procesales necesarios y practique a partir de una nueva conformación de la remuneración del trabajador una liquidación de los rubros pertinentes, teniendo en consideración, en su caso, respecto al resarcimiento contemplado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, los lineamientos expuestos en los párrafos anteriores.

3.Corresponde seguidamente abordar el cuestionamiento dirigido a objetar el rechazo de la aplicación de las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo.

a. En lo concerniente a la sanción contemplada en el art. 10 del dispositivo legal reseñado, es de recibo el planteo del impugnante.

Por un lado, el déficit en la registración de la remuneración del actor -además de emerger de lo resuelto en el punto II apartado 2 de este voto- se juzgó acreditado en el caso y, por otro, se observa que el accionante dio cumplimiento en la especie a los requisitos previstos por el art. 11 de la ley 24.013 que condicionan su procedencia.

Esto último, al verificarse que el trabajador intimó fehacientemente a la patronal a los efectos de que registrase correctamente el contrato de conformidad con los datos que aporta en dicha cartular -entre ellos los referidos a su remuneración-, cursándole una copia de ella a la AFIP dentro de las 24 horas hábiles siguientes (v. telegramas de fs. 1.020/1.021; cuya autenticidad resultó acreditada con el informe emitido por el Correo Argentino glosado a fs. 3532, y veredicto, fs. 3662).

b. Distinta suerte ha de correr la crítica afincada en el art. 9 del dispositivo normativo referido.

Se advierte que, aun cuando el trabajador al emplazar a la principal para que registrase correctamente el contrato de trabajo denunció un déficit en relación a la fecha de ingreso consignada en la documentación laboral (supuesto previsto en la citada norma), al promover la demanda se limitó a peticionar -como lo indica el judicante; v. sentencia, fs. 3674 y vta.- que se condene a la demandada al pago de las reparaciones contempladas en los arts. 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo (v. liquidación de fs. 2594 vta.).

En este esquema, no es atendible el planteo estructurado bajo el argumento que expresa que el a quo no se expidió respecto de la procedencia de la citada indemnización (que, alega, fue invocada en la demanda; v. recurso, fs. 3694 vta./3695), toda vez que lo pretendido ha sido introducido por primera vez ante esta instancia extraordinaria resultando, por ende, novedoso y extemporáneo (cfr. causas L. 105.061, "Díaz", sent. de 9-11-2011 y L. 104.898, "Blanco", sent. de 30-11-2011; entre otros).

4. Acierta el compareciente al cuestionar los conceptos tomados en cuenta por el sentenciante para calcular la indemnización por clientela regulada por el art. 14 de la ley 14.546.

Esta Corte ha declarado que la indemnización por clientela está conformada por un monto equivalente al 25% de lo que le hubiera correspondido al viajante en caso de despido intempestivo e injustificado; vale decir que dicho porcentaje está referido a las indemnizaciones por antigüedad y, si se diere el caso, sustitutiva de preaviso y los haberes de integración (cfr. causas L. 57.060, "Reyes", sent. de 18-11-1997 y L. 97.480, "Maciel", sent. de 9-5-2012).

Siendo ello así, es notorio que al fijar la suma de esta indemnización ($ 4.852,83; v. fs. 3673 vta.) el sentenciante de grado se apartó de la norma de aplicación y de la doctrina que al respecto ha elaborado este Tribunal en tanto no computó para su cálculo los dos últimos rubros mencionados anteriormente. En consecuencia, deberá también en este aspecto modificarse el pronunciamiento de la instancia ordinaria.

5. Le asiste parcialmente razón al quejoso al cuestionar el alcance del agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 (dec. ley 823/04).

a. El órgano judicial de grado declaró que dicho agravamiento debía calcularse sobre las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso (v. sentencia, fs. 3673 vta.).

El impugnante objeta la decisión por entender que debía computarse también en esa estimación la indemnización por clientela establecida en el art. 14 de la ley 14.546 y la integración del mes de despido (v. recurso, fs. 3707 y vta.).

b. Resultó juzgado en el pronunciamiento que el vínculo laboral que ligó a las partes concluyó con el despido en el que se colocó el actor el día 2 de octubre de 2004; ello no es motivo de controversia, tampoco lo es que, en el caso, resulta de aplicación el decreto ley 823/04 que prorrogó la medida contemplada en el art. 16 de la ley 25.561.

Esta última norma -la de la ley de emergencia-, como es sabido, dispuso -inicialmente por el plazo de ciento ochenta días- que quedaban "suspendidos" los despidos sin causa justificada y que, en caso de contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberían abonar a los trabajadores perjudicados "el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente".

Luego, el decreto reglamentario 264/02 (B.O. de 11-2-2002) especificó en su art. 4 que "La duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo".

El mentado decreto, aplicable al caso en tanto vigente a la fecha en que concluyó el vínculo laboral, claramente indica -su redacción en plural despeja toda duda- que el agravamiento aquí reclamado no sólo ha de proyectarse sobre la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT), sino también sobre otros componentes resarcitorios derivados de la denuncia del contrato efectuada por el trabajador con justa causa (art. 246, LCT); en mi opinión, la indemnización sustitutiva del preaviso (que fue considerado en el fallo de grado para conformar el agravamiento indemnizatorio) y la integración del mes de despido (arts. 232 y 233, LCT), entonces, este último rubro deberá también incluirse en la instancia de grado al momento de cuantificar nuevamente el reclamo fundado en la citada norma.

Debo agregar que, no rigiendo en el caso: aún cuando pudiera reconocerse como elemento de interpretación la previsión que con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo vino a traer el segundo párrafo del art. 4 de la ley 25.972 (B.O. de 17-12-2004), en tanto circunscribió el incremento resarcitorio de aquella otra ley a la indemnización establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no soslayo que la prescripción legal también fue objeto de reglamentación por conducto del decreto 2.014/04 (B.O. de 7-1-2005), instrumento por el cual el Poder Ejecutivo nuevamente -más allá de lo que pueda decirse en cuanto a su ajuste constitucional- estableció que "el porcentaje adicional" abarcaba "todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo", dato que renueva las dificultades que rodean a la exégesis de la medida implementada por el legislador (art. 2, dec. cit.), más allá de lo que posteriormente vino a prescribir el decreto 1.433/05 (B.O. de 23-11-2005).

c. Por su parte, y teniendo en consideración lo expuesto en párrafos anteriores, dable es señalar que aquel agravamiento resarcitorio no puede abarcar, en cambio, a la sanción prevista en el art. 14 de la ley 14.546, pues ésta no se encuentra directamente vinculada con el despido, ni es debida a causa de éste aun cuando la extinción del contrato se erige en uno de los recaudos para su procedencia, es más: el viajante debe percibirla "cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato" (cfr. art. cit.; causa L. 82.048, "Gil", sent. de 24-5-2006), dato que la aleja del supuesto contemplado en el art. 16 de la ley 25.561. En este aspecto la impugnación ha de rechazarse.

6. Por otro lado, también acierta el interesado al agraviarse de la cuantía por la que se condenó a la demandada al pago de la remuneración adeudada correspondiente al mes de septiembre de 2004.

Ello así pues, a tenor de lo resuelto en el punto II apartado 2 de este voto, el salario correspondiente al período reseñado (en el que la prestación de servicios y el incumplimiento en el pago resultaron acreditados en la causa) debe estimarse, ante la ausencia de individualización en el listado adjuntado a la demanda (fs. 2596/2749) de las operaciones concertadas con su intervención en aquel período, de acuerdo al porcentaje que, según se acredita en la causa, le correspondía percibir al actor Cimalando en el caudal de transacciones verificadas por la empresa demandada según surge del informe pericial contable de fs. 3485/3512 y de la medida para mejor proveer ordenada en los autos.

7. Finalmente, tampoco tiene andamiento la crítica vinculada con la regulación de honorariosápracticada en la instancia de origen, en tanto -aun cuando se soslayara que su estimación deberá ser nuevamente calculada como consecuencia de la decisión adoptada en esta instancia- se aprecia que el recurso deducido por los doctores Marcovecchio y Mazzeo lo fue en el carácter de representantes del actor Cimalando y no por derecho propio.

Al respecto, esta Corte tiene establecido que resulta inatendible el agravio por el que se pretende un incremento de los honorarios regulados al abogado de la parte impugnante, si el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fue interpuesto por el letrado apoderado de aquélla en nombre de su representada y no por su propio derecho y no le asiste a los actores representados interés jurídico que legitime el cuestionamiento de tal aspecto del pronunciamiento (cfr. causas L. 48.475, "Pajón", sent. de 3-3-1992; L. 67.743, "Sotelo", sent. de 28-9-1999; L. 88.917, "Rivera", sent. de 18-5-2005; L. 88.901, "Ciliberti", sent. de 4-6-2008 y L. 103.509, "G., M.", sent. de 7-3-2012).

No puede dejar de advertirse que el tribunal de origen al conceder el medio de impugnación (v. fs. 3.714) no exigió el depósito previo establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, recaudo que se torna imprescindible si quien recurre es el letrado por derecho propio (cfr. causas Ac. 72.987, "Centurión", resol. de 24-11-1998; Ac. 83.842, "Godoy", resol. de 6-11-2002 y L. 82.771, "Di Iorio", sent. de 1-3-2004).

III. En virtud de todo lo expuesto, corresponde acoger parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia de grado en lo tocante: i) a la determinación de la remuneración del trabajador; ii) al reclamo fundado en el art. 10 de la ley 24.013; iii) al cómputo de la indemnización prevista en el art. 14 de la ley 14.546 y el agravamiento del art. 16 de la ley 25.561 y; iv) a la estimación de los haberes adeudados correspondientes al mes de septiembre del año 2004.

Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y practique una nueva liquidación de los rubros pertinentes de conformidad con lo aquí decidido.

Las costas de la instancia ordinaria, por el rubro cuya procedencia se declara, se imponen a la vencida y las de esta instancia por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653; 68 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Adhiero al voto del doctor Soria en el punto II apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7, resultando necesario destacar que comparto lo expuesto por el colega en relación a la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, remitiendo, en lo pertinente y por razones de economía procesal, a los fundamentos que he esgrimido al votar las causas L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. de 28-6-2006); L. 91.044, "Rodríguez Caballero" (sent. de 16-4-2008); L. 90.473, "Dolcini" (sent. de 23-4-2008); L. 79.719, "Pascolino" (sent. de 11-4-2007) y L. 83.629, "Rodríguez" (sent. de 16-9-2009).

II. Disiento con el sufragio que abre el Acuerdo en lo concerniente al alcance del agravamiento indemnizatorio consagrado en el art. 16 de la ley 25.561 (pto. II apdo. 5).

Esta Corte se ha expedido sobre el tópico en la causa L. 98.973, "Pantuso" (sent. de 14-7-2010), en la que se concluyó que el único rubro que debe ser comprendido en dicho resarcimiento es aquél que tiene directa e inmediata vinculación con el despido arbitrario, es decir, la indemnización por antigüedad.

Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que el control casatorio está limitado en razón del principio de la reformatio in pejus, de jerarquía constitucional, que impide agravar o empeorar la situación del recurrente; en el caso, debe permanecer incólume la decisión de grado en cuanto dispuso que el agravamiento de referencia debía calcularse también sobre la indemnización sustitutiva de preaviso.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo en el punto II apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7. En cuanto a lo expuesto en relación a la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo hago conforme lo expresado al emitir mi voto en la causa L. 79.366, "Bravo Elizondo".

II. En relación al alcance del agravamiento indemnizatorio consagrado en el art. 16 de la ley 25.561 (pto. II apdo. 5) acompaño la decisión adoptada por el doctor Genoud.

Con el alcance dado, doy mi voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero a la propuesta del doctor Soria en el punto II apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de su voto.

En lo referido al agravamiento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561, en cambio, he de recordar la postura que asumí al adherir al voto del doctor Negri en la causa L. 98.973, "Pantuso" (sent. de 14-7-2010), según la cual solo la indemnización por antigüedad debe ser comprendida en el resarcimiento previsto en dicha norma desde que es el único rubro que tiene directa e inmediata relación con el despido incausado. Sin embargo, en el caso, ello representaría una reformatio in pejus (desde que agravaría la situación del recurrente), por lo que este aspecto del pronunciamiento debe quedar sin modificación.

Salvada tal circunstancia, reitero mi adhesión al voto inicial, dando el mío por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Adhiero al voto del doctor Soria, con excepción de lo señalado en el punto II apartados 2."d" y 5.

1. En primer lugar, tal como lo he exteriorizado en las causas L. 79.366, "Bravo Elizondo", sent. de 28-6-2006; L. 91.023, "Bergdolt", sent. de 4-10-2006 y L. 87.782, "Leoni", sent. de 8-11-2006, a las que en honor a la brevedad me remito, he considerado que la aplicación del tope máximo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013, en cuanto a la base que refiere en su primer párrafo, resulta confiscatoria y, por ende, inconstitucional en casos como el de autos. Siendo así, como pretende el recurrente, se debe dejar lisa y llanamente sin efecto el tope, lo que deriva, en definitiva, en que el cálculo de la indemnización deba ser realizado sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador sin límite alguno (cfr. mis votos en L. 91.232, "Freyjo", sent. de 15-8-2007; L. 89.540, "Cotoras", sent. de 3-12-2008 y L. 101.487, "Cardozo", sent. de 6-10-2010).

2. En lo concerniente al alcance del agravamiento indemnizatorio consagrado en el art. 16 de la ley 25.561, suscribo la propuesta decisoria expuesta por el doctor Genoud en su voto.

II. Con excepción de lo hasta aquí señalado, reitero mi adhesión en lo demás al sufragio del doctor Soria.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo, en el punto II apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7.

En cuanto a lo expuesto con relación a la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, he manifestado en varias oportunidades que -por razones de celeridad y economía procesal- entiendo que resulta prudente hacer operativa la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa SA s/ despido", sentencia de 14-9-2004 (cfr. voto propio en la causa L. 79.366, "Bravo Elizondo", sent. de 28-6-2006, al cual remito por razones de brevedad).

II. En relación al alcance del agravamiento indemnizatorio consagrado en el art. 16 de la ley 25.561, suscribo a lo manifestado por el doctor Genoud.

Con el alcance dado, doy mi voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal del trabajo interviniente, tras acoger parcialmente la demanda promovida por Gerardo Cimalando contra Algodonera Aconcagua SA y Carlos Alberto Pilla, dispuso que el capital de condena devengaría intereses calculados con arreglo a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. sent., fs. 3678).

II. Tal como se señaló al conocer los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por los codemandados y concedidos en la instancia de grado (v. fs. 3797), se proponen idénticos agravios, lo que habilita, también en este caso, el tratamiento y resolución de ambos en forma conjunta, si bien bajo ciertas peculiaridades que exhibe el caso.

Las argumentaciones desplegadas por los interesados, en las que se denuncia absurdo, la violación de los arts. 7, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; de diversos Tratados Internacionales y de la doctrina legal que cita, se estructuran sobre dos tópicos:

1. Señalan que el sentenciante se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara en los precedentes que identifica, en los que se declaró que los intereses moratorios deben ser calculados con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (v. recursos, fs. 3.727/3.731 vta. y 3.769/3.773 vta.).

2. Desarrollan un capítulo destinado, mediante el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 55 y 56 de la ley 11.653 y 494 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y la cita de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" de la Corte federal, entre otros, a sostener la admisibilidad formal de la vía intentada, denunciando asimismo que en el caso de desestimarse el recurso deducido se transgredirían las normas constitucionales que identifican (v. recursos, fs. 3.733/3.741 y 3.775/3.784).

III. Los recursos prosperan en los términos que habrán de delinearse a continuación.

1. Como se señaló inicialmente, la condena del a quo en concepto de intereses ordena aplicar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. sent., fs. 3.678).

a. Luego de interpuestos y concedidos los recursos extraordinarios deducidos se sancionó la ley provincial 14.399, que modifica el art. 48 de la ley 11.653 y dispone que los intereses correspondientes a las condenas dinerarias a las demandadas en los procesos laborales serán fijados con arreglo al "…promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

Esta circunstancia no puede ser obviada en la correcta decisión del caso, pues la norma referida repercute directamente sobre el asunto en debate (arg. arts. 163 incs. 5 y 6 in fine, CPCC; 47 y 63, ley 11.653). Por ello este Tribunal suspendió el llamamiento de autos para sentencia y confirió una vista a las partes para que tuvieran ocasión de peticionar en relación con dicha ley 14.399 (v. fs. 3.829 y vta.). En esta resolución, en lo que interesa, se dispuso lo siguiente: "AUTOS Y VISTO: En virtud del dictado de la ley 14.399 (B.O. de 12-XII-2012), suspéndase el llamamiento de autos para resolver y confiérase traslado a las partes, por el plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes (arts. 12, primera parte, y 63, ley 11.653; 34 inc. 5 ap. 'c' y 36 inc. 2, CPCC). Regístrese y notifíquese".

b. Al margen de su ubicación en un ordenamiento procesal, el nuevo precepto se dirige a reglar un aspecto sustancial, no adjetivo, de la relación laboral, como se ha dicho en la causa L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-11-2013); de allí que, según establece el art. 3 del Código Civil anterior (actual art. 7 del nuevo ordenamiento de fondo), una vez entrado en vigencia (esto es, el 21-12-2012, por haber sido publicada en el Boletín Oficial con fecha 12-12-2012) comprende a los créditos materia de controversia entre las partes. Como lo sostuvo esta Corte en relación con la ley 23.928, estas normas se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (cfr. causa Ac. 37.456, "IBM Arg. SA", sent. de 22-10-1991), a los hechos in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; cfr. causas Ac. 49.095, "Cánepa", sent. de 12-4-1994; Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. de 2-8-2000; en especial, para definir, precisamente, la tasa de interés: causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/ Sagedico SA s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/ Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas de 21-5-1991).

Pues bien, la subsistencia de la mora a la fecha en que ha comenzado a surtir efectos la ley 14.399 torna necesario discernir su aplicación efectiva en el presente litigio.

c. En la citada causa "Abraham" (en el mismo sentido: L. 110.487, "Ojer", de igual fecha, entre otras) expuse los motivos por los cuales correspondía declarar la inconstitucionalidad de aquella ley y su no aplicación al caso.

i. Al igual que en otros procesos similares, se confirió el traslado a las partes, ya recordado (supra 1.a), a fin de que pudieran esgrimir sus posiciones en orden a la aplicación de la ley. En las causas L. 116.786, "Marcaida" y L. 109.368, "Soltero Rodríguez" (sents. de 10-12-2014) no participé de la deliberación y acuerdo. En esta litis, en cambio, esa solución no es pertinente. Veamos por qué:

En los casos L. 108.164 y L. 110.487 (y en otros similares) el contexto de la decisión adoptada estuvo enmarcado por aquella sustanciación como por el consecuente y puntual reclamo del condenado para que la ley 14.399 no le fuera aplicada. En el aquí abordado, pese al traslado dispuesto, el codemandado Carlos Alberto Pilla no formuló objeción alguna sobre la aplicabilidad o constitucionalidad de la norma, sí lo hizo -en cambio- la restante condenada: Algodonera Aconcagua SA (así surge del escrito obrante a fs. 3.834/3.845 vta., en el cual la letrada allí actuante únicamente lo hace en nombre de la sociedad demandada).

Ello exige un análisis no exento de particularidades.

ii. Aun cuando lo resuelto como cuestión constitucional en los precedentes "Abraham" y "Ojer" giraba en torno a la interpretación de la «cláusula de los códigos» (art. 75 inc. 12, en conc. art. 126, Const. nac.), al reparto de las competencias normativas entre la Nación y las provincias (arts. 1, 75, 121 a 123, 126 y concs., Const. nac.) y a su respeto por parte del legislador local, en rigor, la objeción a la norma provincial obedecía al resguardo de un concreto interés patrimonial de los demandados: evitar la aplicación de una tasa de interés más elevada para sus deudas y, por añadidura, una mayor cuantía en el cálculo de tales accesorios del capital. El gravamen (o la utilidad) derivados de la aplicación (o de la descalificación) de la ley daban cuenta de la posición de cada parte en el conflicto. En esto no hay diferencias entre el presente caso y los referidos precedentes.

iii. La consideración acerca de si una norma local avanza sobre atribuciones delegadas por los Estados provinciales (art. 75 inc. 12, Const. nac.) es, por cierto, un tema de orden constitucional. Y parece claro también que cuando en asuntos confiados al Congreso (art. 75 cit., Const. nac.) las provincias dictan reglas diferentes o contrarias a las nacionales, afectando derechos de alguna manera amparados por éstas, a los agraviados les asiste la facultad de reclamar sobre la base de esa discordancia. Precisamente, uno de los sentidos de aquella delegación es que determinadas materias pertenezcan a una esfera caracterizada por la uniformidad regulatoria básica, común o general. He aquí un plano del problema.

Pero existe otra perspectiva nada desdeñable, que se afirma en la consideración del carácter de la situación subjetiva en disputa, no ya en el mirador objetivo implicado en la defensa de las atribuciones legislativas por los niveles estatales, sino en lo que precisamente atañe al interés particular de las personas alcanzadas por el conflicto.

Pues bien: en asuntos como el que se debate en este expediente esta última situación da cuenta en esencia de un interés de cuño patrimonial. Lo relativo a la aplicabilidad de la norma local pasa a ser objeto de postulación o de rechazo por las partes, en la medida (o para la obtención o defensa) de una concreta utilidad. Así, la definición del entramado competencial, detrás del cual se inserta el interés económico, cumple un papel instrumental; o, de otro modo dicho, es un aspecto formal de una disputa de fondo diferente en la que anida el núcleo del caso a dirimir.

Poner el foco en ambos planos de análisis permite encuadrar mejor la cuestión a dirimir. Es que a la par del debate anclado en el deslinde de poderes entre sujetos públicos (que en la especie ninguna parte introdujo o promovió), en casos como el de autos tiene cabida una puntual contienda sobre derechos patrimoniales, esto es, bienes jurídicos de otra índole, disponibles o renunciables, en presencia de los cuales no parece haber mayor espacio para justificar la actuación oficiosa del Tribunal respecto del asunto constitucional implicado.

iv. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que en la medida en que una previsión constitucional se halla establecida en beneficio o protección de los derechos de propiedad, sus titulares pueden renunciar a lo acordado en dicha norma (Fallos: 327:2905) de forma expresa o tácita como, por ejemplo, cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan un acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviarlos (Fallos: 255:216, considerando 3) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283; 327:2905).

v. Esa línea interpretativa es clave en la especie por cuanto el comportamiento del codemandado Carlos Alberto Pilla frente al traslado conferido por este Tribunal, referido a la sanción de la ley 14.399, en vista de la carga impugnativa que nace de la presunción de constitucionalidad de las leyes (Fallos: 332:1422; 335:23 y sus citas; SCBA, causas I. 3024, "Lavaderos de Lanas el Triunfo SA", resol. de 8-7-2003; I. 72.29, "Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado", resol. de 6-11-2012; entre otras), y dado el carácter disponible de los derechos que podría haber invocado en contra de la aplicación de la norma, equivale a una renuncia (arg. art. 873, anterior Cód. Civ.).

No nos hallamos ante una petición de parte sucedida de un traslado a la otra, ordenado por el tribunal. Ha acontecido algo diverso. A raíz de un cambio en el derecho objetivo, posterior incluso al llamado de "autos para sentencia", por lo que no formaba parte de intercambio argumentativo de las partes, esta Corte dictó la providencia de fs. 3829 y vta.; acto procesal que dio cuenta de esa circunstancia, porque obviamente la nueva norma venía a repercutir sobre los intereses de los litigantes, en tanto fija una tasa concreta de interés en los procesos laborales. En ese contexto, el mencionado Carlos Alberto Pilla no se resistió a la aplicación de la ley.

Esta constatación y sus consecuencias, no se desmerecen por el hecho de que en la providencia judicial aludida no se haya consignado un apercibimiento sobre los efectos que podría generar la inactividad de la parte afectada por lo establecido en la ley, advertencia innecesaria frente a una disposición puntualmente aplicable y obligatoria. Como sucede ante la vigencia de cualquier ley o acto estatal que versa sobre derechos patrimoniales (reitero: disponibles o renunciables), sobre quien puede hallarse alcanzado desfavorablemente por tales normas recae una carga impugnativa concreta para desembarazarse de la fuerza imperativa inherente a esa ley o acto estatal.

El sentido de la vista que este Tribunal confirió a las partes fue claro: hacer saber de la entrada en vigor de una nueva regla de derecho objetivo de incidencia en el caso. Frente a semejante determinación, el silencio de las partes afectadas por su aplicación cobra indudable valor, en tanto la señalada presunción de constitucionalidad de las leyes (atributo que impone a quien postule incluso la suspensión provisoria de sus efectos realizar una impugnación sobre bases prima facie verosímiles; CSJN Fallos: 250:154; 307:1702; 314:695; 329:2684, 4158; 330:2470 y B.945.XLV "Bruno, Horacio Angel y otros c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa", resol. de 11-11-2014), aun cuando no es absoluta, exige del litigante que pretenda evitar ser alcanzado por sus prescripciones un obrar que exprese de manera concreta la oposición a la norma.

vi. Desde luego que al tratarse una disposición nueva, inexistente al tiempo de la presentación de la vía recursiva que abrió la competencia de esta Corte, las alegaciones que cualquiera de los sujetos del proceso hubiesen hecho antes en contra de la aplicación de una determinada tasa activa o a favor de la procedencia de alguna tasa pasiva, para las acreencias laborales debatidas en autos (v.gr., con base en la doctrina del precedente "Ginossi", ya referido), no cuentan, ni pueden ser invocadas válidamente como una oposición sustancial o efectiva a la ley 14.399, porque -insisto- ésta no había sido sancionada cuando los litigantes expusieron sus respectivos planteos, a los cuales tampoco cabría adjudicarles una cualidad prospectiva o adivinatoria. En adición, no se está ante una norma que haya reemplazado a otra regulación análoga cuya aplicabilidad al caso se hubiese puesto en entredicho en este juicio.

Si, en definitiva y en el marco así delineado, la parte interesada asumió una actitud que, a su modo, no importa cuestionamiento de la validez de la ley, tampoco es dable al tribunal articular per se la descalificación de tal precepto. En el contexto de la incidencia dispuesta frente al hecho nuevo que supuso un cambio normativo de importancia, a raíz del traslado en cuestión y en resguardo de la bilateralidad del proceso (art. 18, Const. nac.), el silencio de quien pudo considerarse afectado por el precepto legal no se traduce en una mera conducta inexpresiva. Constituye una actitud que aleja los hechos de la causa de aquellos considerados en el precedente L. 108.164 ("Abraham"), en el cual la demandada, disconforme con la aplicación de la ley 14.399, formuló su oposición a ella, en resguardo de su interés económico.

vii. Sin dejar de valorar que el asunto constitucional abordado en la causa L. 108.164, "Abraham" y su zaga es de lectura aparentemente lineal, en el sentido de que no tiene como presupuesto inmediato la acreditación de ciertas peculiaridades propias de la materia discutida (como ocurre, v.gr., los casos de ciertas leyes impugnadas por confiscatorias o de disposiciones reputadas irrazonables en relación con determinado grupo de personas), por lo que podría pensarse que su fuerza expansiva aprehende al presente caso, es lo cierto que la secuencia procesal establecida en la causa y la conducta de la demandada, sumados a la ponderación de los bienes jurídicos en presencia, revisten tal valía que impiden al órgano judicial sustituirse a la ausencia de reclamo para asumir el rol de cuestionador directo de la constitucionalidad del texto legislativo, en defensa de un interés económico (renunciable) cuyo titular ha declinado reivindicar al no plantear, como se dijo, oposición alguna a su aplicación.

Es pertinente recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa M. 1391. XLVII "Mansilla, Carlos Eugenio c/Fortbenton Co. Laboratories SA y otros" (sent. de 6-3-2014). Allí se dejó sin efecto una sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado de oficio la inconstitucionalidad del tope establecido en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para descalificar el fallo ponderó que la Cámara había concedido "…algo que el propio interesado había resignado… sustituyéndose en la voluntad de una de las partes, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria" (consid. 8°).

viii. A lo expuesto debe agregársele una consideración sobre los supuestos en que es dable postular o declarar que una ley incurre en transgresión constitucional. Porque las variantes que exhiben las disposiciones de una Constitución escrita son muchas.

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, tales normas están llenas de gradaciones, de relieves, de énfasis marcados; de tal modo, su inobservancia no siempre genera idéntico efecto jurídico, ni habilita de igual modo a toda persona a ingresar a los tribunales a fin de pedirles su intervención, sin dar cuenta del agravio que, objetivamente, por tal vía procuran reparar (cfr. causa B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 19-3-2003), menos aún confiere a los jueces la (auto)atribución de dejar de aplicar las leyes bajo cualquier circunstancia. Además, en el ordenamiento de la provincia la directiva que fluye del art. 161 inc. 1 de la Constitución sienta como principio que la validez constitucional de la norma se controvierta por parte interesada.

Una apreciable distancia separa a las reglas organizativas (que fijan recaudos formales, temporales, de competencia o procedimentales: v.gr., arts. 75 inc. 2 párr. 4, 80, 99, inc. 3 in fine, 101 de la Const. nac. o los arts. 52, 103, inc. 2 segundo párrafo, 108 a 110, 121 inc. 2, 144 inc. 8, de la Const. prov.) de aquellas que imponen un mandato de configuración relativamente abierta (arts. 24, 75, inc. 12 in fine, Const. nac.), una pauta de política pública (art. 36, inc. 3, Const. prov.) o un derecho cuyo objeto tiende a la asignación o redistribución de ingresos o a la ejecución de programas sociales (v.gr., la «participación en las ganancias», o el «seguro social obligatorio», art. 14 bis primer y tercer párrafos, Const. nac.; v. tb. art. 37, primer párr., Const. prov.); o la hay entre ellas y las que establecen prohibiciones estructurales ligadas a la esencia de la distribución del poder público (v.gr., arts. 29, 76, primer párrafo, 109, Const. nac.) a la sustentabilidad del sistema constitucional (arts. 36, Const. nac.; 3, Const. prov.) o al mínimo de dignidad y protección garantizado a las personas (v.gr., art. 15, 18, primer y segundo párrafos, Const. nac.) y, de otro lado, también si se las compara con las normas que reconocen los derechos meramente patrimoniales (v.gr., a «ejercer toda industria lícita», a «comerciar», a «usar y disponer de [la] propiedad», art. 14, Const. nac.) o consagran el sostén de medidas de fomento (art. 75, inc. 18, Const. nac.), facultades estas que, por cierto, tampoco se identifican con los derechos de incidencia colectiva en general (arts. 41, 42 y 43, Const. nac.; 28, 38 y concs., Const. prov.) ni con aquéllas inherentes a otros derechos y libertades civiles primordiales (como, v.gr., la garantía de la defensa, art. 18, tercer párr.. o la igualdad ante la ley, art. 16, ambos de la Const. nac.; v. tb. arts. 10 y 12, entre otros, Const. prov.).

Semejante diversidad de reglas predica por sí sola sobre los plurales alcances y efectos que pueden generarse a raíz de su incumplimiento, relativización o transgresión e igualmente habla de lo inadecuado que a falta de norma expresa resulta simplificar ese frondoso paisaje normativo aplicando una suerte de canon único en el «control» de constitucionalidad. Inclusive, en el campo de los derechos individuales, la problemática de una regulación legislativa que limita el comercio (arts. 14 y 28, Const. nac.) no se asimila a la de una ley restrictiva de la libertad de prensa (art. 32, Const. nac.), como tampoco se identifica en términos constitucionales la protección de la integridad patrimonial con la correspondiente a integridad física, psíquica y moral de la persona; la primera es de valor instrumental, la segunda, tiene un rango fundamental (Fallos: 323:3229, 3239; 327:3753, cons. 4).

ix. Por consiguiente, el tratamiento de asuntos concernientes a la validez de una ley como la ahora considerada exige tener presente los hechos del caso, el tipo de reglas o principios constitucionales implicados, así como la índole de los bienes jurídicos en juego consagrados, reconocidos o tutelados por esas reglas o principios.

Entre esos hechos del caso un papel destacado lo ocupa el debate habido (o su ausencia) respecto de la validez de la norma legal, como lo reclamado (o no) en torno a ella por cada parte. En puridad, la declaración de la inconstitucionalidad no es sino -o en sustancia consiste en- una decisión judicial que acoge alguna suerte de planteo impugnativo, principal o incidental, de la parte afectada, que se alza en contra de la validez de la norma jurídica objetada; actividad esta que en el caso el codemandado Pilla no llevó a cabo a pesar de haber sido posibilitado con el traslado de fs. 3.829 y vta.

En lo tocante a los «bienes jurídicos» es preciso valorar el grado de disponibilidad del derecho o atribución en cuyo resguardo habría de solicitarse o decidirse la descalificación constitucional. En el caso, una declaración de esa índole favorecería el interés patrimonial (disponible) de la demandada.

x. Pero, además, en la materia en tratamiento concurre un motivo adicional que merece sopesarse de manera singular.

El principio consagrado en el ordenamiento provincial, según el cual, ante la duda se impone una «interpretación a favor del trabajador» (art. 39, inc. 3 in fine, Const. prov.), concurre en el caso a fin de dotar del sentido o inteligencia que aquí se atribuye a la abstención impugnativa patronal (o, lo que es análogo, el de la compañía aseguradora). En otros términos, el estándar contenido en la regla constitucional provee de una específica pauta hermenéutica suficientemente robusta como para neutralizar el arbitrio de echar mano a la intervención oficiosa de la judicatura, en un sentido no reclamado y en perjuicio de los intereses de la parte más débil en la relación laboral (doct. Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83, 264:185, 187 y 306:1059, 1064; 327:3753).

xi. En cuanto al codemandado Carlos Alberto Pilla, los motivos desarrollados precedentemente determinan la aplicación al supuesto de autos de la ley 14.399; ello con el alcance que ha de señalarse a continuación.

d. En lo referido al tramo temporal anterior a la vigencia de la ley 14.399, la ausencia de pacto sobre los intereses determina la aplicación de la doctrina legal en la materia.

i. En este sentido, el pronunciamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso todavía no se encontraba vigente (conf. causas L. 96.891 "Díaz", sent. de 3-11-2010 y L. 90.644, "Conde", sent. de 22-6-2011).

En repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (cfr. causas L. 89.455, "Pirro", sent. de 12-4-2006 y L. 85.534, "O., C.", sent. de 13-2-2008) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

ii. Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en fecha reciente esta Suprema Corte ha precisado su doctrina en la temática en oportunidad de pronunciarse en las causas C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe" (sents. de 15-6-2016), en una definición coincidente, a su vez, con la adoptada en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (cfr. causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-5-2016).

Por tal razón, y remitiéndome por razones de brevedad -en lo aplicable- a las consideraciones expuestas en mi opinión -mayoritaria- brindada en la causa L. 118587, cit., estimo que, en el período indicado, los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

Dichos accesorios deben ser calculados hasta el momento de entrada en vigencia de la ley 14.399. De allí en adelante, a tenor de lo argumentado en el punto que antecede, ha de aplicarse la tasa prevista en la citada ley, sólo en lo referido al crédito que debe abonar el coaccionado Pilla.

e. Corresponde ahora analizar ciertos aspectos del caso vinculados con la restante condenada Algodonera Aconcagua SA, quien -como se dijo anteriormente- sí cuestionó la aplicación de la ley 14.399 e impugnó su constitucionalidad (v. fs. 3.834/3.845 vta.).

Siendo ello así, y en virtud de los argumentos que he desplegado al emitir mi sufragio -entre otros- en el precedente L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-11-2013), al cual brevitatis causae me remito, cabe declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la mencionada ley.

Luego, por aplicación de las directrices que emanan de la jurisprudencia de este Tribunal, siempre en lo referido al monto al que resultó condenada a pagar Algodonera Aconcagua SA, tanto los intereses devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.399 como los posteriores, deberán ser computados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. doct. causa L. 118.587, cit.).

f. Una aclaración adicional:

Esta Corte tiene dicho que cuando se debaten los alcances de la indemnización debida por obligados concurrentes o in solidum cabe hacer excepción a la regla de la personalidad del recurso y extender los efectos de la sentencia al co-demandado no impugnante. Esa postura, inicialmente plasmada en la causa C. 96.831, "Ocon", sent. de 14-4-2010 -que he seguido en pronunciamientos posteriores con exclusivo fundamento en lo dispuesto en el art. 31 bis de la ley 5.827; v. causas A. 71.077, "Sifredi", sent. de 29-5-2013; C. 109.348, "Rodríguez Oliveira de Dalmao", sent. de 24-4-2013; entre muchas otras- ha sido reiterada ahora en el marco de la regulación que trajo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y aplicada, a su vez, al supuesto -que aquí concurre- de las obligaciones solidarias (cfr. causas L. 117.537, "Sansevero" y L. 117.547, "Di Viesti", ambas con sents. de 31-10-2016).

Sin embargo, la doctrina legal originada en el precedente C. 96.831, cit. y reafirmada en las causas L. 117.537 y L. 117.547, antes citadas, fue elaborada en un contexto disímil, ligada a los efectos del recurso en aquel tipo de obligaciones concurrentes o bien solidarias. Mal podría aplicarse a las peculiaridades que aquí se presentan -distintas- y que rodean a la nueva normativa provincial.

En autos esta Corte ha dado un traslado específico a las partes motivado por la sobreviniente sanción de una ley, ese acto generó una suerte de carga para quien pudiera verse perjudicado por su aplicación. Luego, no pueden transferirse subjetivamente los efectos de la impugnación constitucional de una ley a quien -como se señaló en párrafos anteriores- admitió tácitamente así su validez y aplicabilidad.

Entonces, lo resuelto en el marco del crédito debido por Algodonera Aconcagua SA, en cuanto se dispuso declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y su inaplicabilidad, no ha de beneficiar a Carlos Alberto Pilla.

2. Ha finalmente de señalarse, que atento a lo juzgado hasta aquí -aun frente a la insuficiencia del valor del litigio- no corresponde abordar el planteo por el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 y 56 de la ley 11.653 y 494 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, como tampoco lo esgrimido con relación al quebrantamiento de ciertas normas constitucionales, pues ningún óbice situado en el examen de admisibilidad de los recursos ha impedido analizar las críticas traídas por los recurrentes.

IV. Por todo lo dicho, cabe hacer lugar a los recursos interpuestos y revocar lo resuelto por el tribunal de grado en materia de intereses, los que sobre el capital que debe abonar Carlos Alberto Pilla deberán calcularse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el momento de la entrada en vigencia de la ley 14.399, de allí en adelante, a la tasa prevista en esta ley. En lo que respecta al capital que integra la condena de Algodonera Aconcagua SA, los intereses han de calcularse a la tasa pasiva más alta recientemente indicada. Costas por su orden, atento al modo en que se resuelven los recursos (arts. 68 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Adhiero a la propuesta decisoria del doctor Soria respecto de la codemandada Algodonera Aconcagua SA pero no así en lo relacionado a la situación del restante accionado, Carlos Alberto Pilla, a cuyo respecto propone la aplicación -desde su entrada en vigencia- de la ley 14.399 para el cálculo de los intereses sobre el monto de condena.

En este sentido remarco que esta Corte sostuvo en los precedentes L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Diaz"; L. 110.487, "Ojer" y L. 108.164, "Abraham" (sents. de 13-11-2013) que la norma incorporada por la ley 14.399 -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-12-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75, inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación.

En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75, inc. 12, Const. nac.) no pudiendo los Estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos: 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).

A ello agrego que la decisión de decretar la invalidez constitucional de la ley 14.399, en el caso, se enmarca en el reconocimiento expreso de la potestad de esta Corte de efectuar el control de constitucionalidad de oficio -lo que descarta la exigibilidad de otros recaudos-, conforme así hubo de resolverse -entre muchas otras- en las causas L. 83.781, "Zaniratto", sent. de 22-12-2004; L. 116.786, "Maracaida" y L. 109.368, "Soltero Rodríguez" ambas con sents. de 10-12-2014 y L. 111.502, "Arrieta", sent. de 15-7-2015).

II. Luego, el agravio sobre tasa de interés debe prosperar conforme lo sostenido al respecto por la doctora Kogan al pronunciarse en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-6-2016), en la que, con mi adhesión, se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

1. En las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-10-2009) tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación al art. 622 del anterior Código Civil (ley 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto.

Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.

Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.

Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.

Asimismo señalé que, en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el "spread" lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.

Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.

2. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.

Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del anterior Cód. Civ., conf. ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Desde allí es prudente abordar dos aspectos:

(i) El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor.

Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquéllos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso.

(ii) El restante aspecto concierne a la previsión del inc. "c" del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares.

En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (Compagnucci de Caso, Rubén H; Código Civil y Comercial de la Nación comentado  Rivera, Julio C. y Medina, Graciela [directores]; La Ley, Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (Calvo Costa, Carlos A.; Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado Lorenzetti, Ricardo L. [director] Hammurabi; Tomo V, pág. 144).

(iii) Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada "tasa de uso Judicial", que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación "A" 1.845.

Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768 inc. "c" antes citado.

He de allí que no resulta sustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada.

3. (i) La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos.

Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables.

Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.

En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.

(ii) Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561.

En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada.

(iii) Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en autos C. 101.774 y L. 94.446, cits., sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género.

4. Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés.

He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única.

Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del Derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad.

5. En consecuencia, y conforme se resolviera en el antecedente C. 119.176, cit., corresponde revocar la sentencia en punto a la tasa aplicada y establecer que los intereses moratorios deberán calcularse sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del anterior Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

III. Luego, adhiero al sufragio del doctor Soria en el punto III apartado 2.

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y revocar la sentencia impugnada en cuanto a la tasa de interés utilizada para el cálculo de los intereses moratorios, los que deberán ser nuevamente estimados con arreglo a lo que aquí se decide.

Costas a la vencida (art. 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Adhiero al voto del doctor Genoud en su punto I, en cuanto propone declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399. En lo que concierne a la tasa de interés aplicada por el tribunal de origen sobre el capital de condena, también comparto su postura, ello, conforme los fundamentos que expuse en las causas C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe" (sent. de 15-6-2016), a las que remito por razones de brevedad.

II. Luego, suscribo el sufragio del doctor Soria en su punto III apartado 2.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El recurso debe prosperar con el alcance que seguidamente habré de proponer.

II. El agravio referido a la determinación del cálculo de los intereses a la tasa activa es de recibo.

1. En primer lugar, corresponde señalar que la ley provincial 14.399 fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones (me permito citar los leading case L. 110.487, "Ojer"; L. 108.164, "Abraham" y L. 90.768, "Vitkauskas", sents. de 13-11-2013). Ello autoriza a dejar sin efecto esta parte del pronunciamiento recurrido.

2. Queda por determinar, en razón de lo anterior, la tasa a la que han de calcularse los acrecidos.

a. Tanto en la causa L. 118.587, "Trofe" como en C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-6-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-5-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.

Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329, "De Benedetti", sent. de 25-2-2015; L. 118.478, "Averza", resol. de 6-5-2015 y L. 118.357, "De Juana", resol. de 22-4-2016; entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif. y 279 y 289, CPCC).

b. He de agregar una última consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.

Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación; 2ª edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).

Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (cfr. causas L. 103.596, "Lamas", sent. de 22-5-2013; L. 113.584, "Rodríguez", sent. de 18-9-2013 y A. 71.590, "Giusti", sent. de 27-11-2013; entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (cfr. causas L. 44.643, "Kieffer", sent. de 20-11-1990 y L. 116.824, "G., R. E.", sent. de 23-10-2013).

Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.

3. En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827), y adhiero, por estas otras razones, al voto del doctor Genoud y al alcance con que propone hacer lugar a este tramo del recurso deducido; con costas a la vencida (art. 289, CPCC)

III. Luego, adhiero al sufragio del doctor Soria en el punto III, apartado 2.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Disiento con la propuesta decisoria del doctor Soria.

Como se reseñó en el sufragio que abre el acuerdo, en el pronunciamiento se dispuso que al capital de condena debían adicionarse los intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos (v. sent., fs. 3.678).

La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-12-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, el que resulta comprensivo también del control de constitucionalidad de la norma, y ello teniendo en cuenta -conforme ya lo expuse en reiteradas oportunidades (L. 51.220, "Lorenzi", sent. de 10-8-1993; L. 83.542, "Córdoba", sent. de 7-3-2007; L. 92.547, "Juárez", sent. de 28-5-2010 y L. 103.467, "E., R.", sent. de 26-10-2011; entre muchas otras)- que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes.

a. Al respecto, debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del anterior Código Civil (hoy, art. 7 del Cód. Civ. y Com.), y en línea con la interpretación de este Tribunal (cfr. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. de 4-11-1986, en A. y S. 1986-3, 580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 20-12-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.

b. Luego, en orden a la constitucionalidad de la norma, señalo:

1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.

2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.

La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas.

En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.

En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67, inc. 11, Const. nac., 1853-1860).

(Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social).

3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -civil, penal, comercial y de minería- "... después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.

Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor.

Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada.

4) Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.

Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.

El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.

Y, en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.

5) La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.

Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.

Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.

Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.

Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.

6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales.

Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.

Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.

7) La solución que propicio ha de extenderse, asimismo, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, B.O., 8-10-2014, es decir, el 1-8-2015 (art. 7, ley cit., texto según ley 27.077, B.O., 16-12-2014), pues resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto).

En cuanto al tópico, el art. 768 del nuevo Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que: "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes; 

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".

De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aun luego de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768, inc. b, cit.).

c. Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, ley 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio en el caso de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (cfr. L. 56.742, "Carbone", sent. de 17-12-1996 y L. 58.473, "Villavicencio", sent. de 22-4-1997, entre muchas otras).

Finalmente, suscribo el voto del doctor Soria en el punto III, apartado 2.

II. Por lo dicho, corresponde declarar la constitucionalidad de la citada ley local y rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero al sufragio del doctor Genoud.

1. El tribunal de origen dispuso calcular tales accesorios a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. sent., fs. 3678).

2. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern" (sent. de 21-5-1991) y Ac. 59.059, "Giani" (sent. de 25-3-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-10-2009).

Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-12-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "Abraham"; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "Díaz" (sents. de 13-11-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75, inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. Dicho análisis resulta comprensivo -también aquí- del control de constitucionalidad de la norma, aun de oficio, en tanto esta Corte ya se ha pronunciado sobre la validez constitucional del citado precepto (cfr. mi voto en la causa C. 85.355, "Fisco", sent. de 20-3-2013).

Luego, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (cfr. leyes 26.994, B.O., 8-10-2014 y 27.077, B.O., 16-12-2014), en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-6-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte -conformada en torno a dicha norma- en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622, citado). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; inc. "c" del art. 768, Cód. Civ. y Com., ley 26.994).

Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.

En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

3. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (cfr. causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-6-2016; L. 118.453, "Dardengo" y L. 118.361, "Valentín", sents. de 28-9-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso.

II. Sentado ello, adhiero al sufragio del doctor Soria en el punto III apartado 2.

III. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y 31 bis de la ley 5.827).

En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide.

Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad traídos; con costas (art. 298, CPCC).

Respecto del de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, se hacer lugar parcialmente y, en consecuencia, se revoca -por mayoría- la sentencia de grado en lo tocante: i) a la determinación de la remuneración del trabajador; ii) al reclamo fundado en el art. 10 de la ley 24.013, cuya procedencia se declara; iii) al cómputo de la indemnización prevista en el art. 14 de la ley 14.546 y; iv) a la estimación de los haberes adeudados correspondientes al mes de septiembre del año 2004.

Las costas de la instancia ordinaria, por el rubro cuya procedencia se declara, se imponen a la vencida y las de esta instancia en el orden causado, atento el progreso parcial de la impugnación (arts. 19, ley 11.653; 68 y 289, CPCC).

Asimismo, por mayoría, se hace lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las codemandadas a fs. 3.715/3.741 vta. y 3757/3784, se declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y se revoca la sentencia en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)

Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, nuevamente integrado, renueve los actos procesales necesarios y practique nueva liquidación de los rubros pertinentes de conformidad con lo aquí decidido.

Regístrese y notifíquese.

Hilda Kogan - Eduardo J. Pettigiani - Hector Negri - Eduardo N. De Lazzari - Daniel F. Soria - Luis E. Genoud